CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 52880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL5842-2014 Radicación No. 52880 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor OSCAR IVÁN MEJÍA. I.
ANTECEDENTES El señor Oscar Iván Mejía presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su señora madre, a partir del 10 de julio de 2007. Señaló, para tales efectos, que su progenitora, Carmen Adela Mejía Vélez, era pensionada del Instituto de Seguros Sociales y falleció el 15 de junio de 2007; que actualmente es inválido, pues le fue diagnosticada una pérdida de la capacidad laboral en un 52.15%; que, debido a ello, solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez, pero su petición fue negada, con el argumento de que no había reunido el número de semanas establecidas legalmente para ello; que también pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su madre, pero la demandada negó su solicitud con fundamento en que se encontraba casado y tenía dos hijos a los que les podía reclamar alimentos; que desde cuando fue desvinculado de su trabajo, por razones de salud, vivía con su madre y recibía de ella vestuario, alimentación y medicamentos, pues sus hijos no tenían la capacidad económica para socorrerlo.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la condición de pensionada de la señora Carmen Adela Mejía Vélez, la invalidez del actor y sus peticiones de pensión de invalidez y de sobrevivientes. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban.
Arguyó que el actor no dependía económicamente de su difunta madre, por lo que no reunía las condiciones necesarias para obtener la pensión de sobrevivientes y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y prescripción. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 30 de agosto de 2010, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, a partir del 15 de junio de 2007, en cuantía igual al 100% de la pensión de vejez que venía percibiendo la señora Carmen Adela Mejía Vélez, junto con los incrementos legales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 29 de abril de 2011, confirmó la decisión emitida en la primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que no estaba en discusión el hecho de que la señora Carmen Adela Mejía Vélez era madre del demandante y pensionada del Instituto de Seguros Sociales, así como que había fallecido el 15 de junio de 2007.
Igualmente, que el actor era inválido, pues había perdido su capacidad laboral en un 51.4%, con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2001. Definido lo anterior, observó que la demandada había negado el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por tres razones diferentes: i) que el actor era cotizante de una E.P.S.; ii) que era o había sido casado; iii) y que tenía hijos mayores «…a los cuales les puede demandar por alimentos…» Se refirió en seguida a cada uno de tales aspectos y concluyó que no estaba acreditado en el proceso que el actor le cotizara a una E.P.S., pues, por el contrario, había quedado claro que no podía laborar por razón de su estado de invalidez.
Asimismo, que se había divorciado de su esposa 4 años antes del fallecimiento de su madre, por lo que no tenía cónyuge de la cual derivar su sostenimiento, y que la ley no contemplaba como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes el demandar a los hijos previamente por alimentos. Acotó, en ese sentido, que …no puede constreñirse a un padre a que demande a sus hijos – que en este caso por demás no vivían, ni viven con él – para su sostenimiento y someterlo al resultado de tal proceso, so pretexto que de no hacerlo no se reconozca su derecho a una pensión de sobrevivientes con la cual pueda atender su necesaria subsistencia mientras cumpla con los requisitos legales para acceder a la misma por virtud, en este caso, de que demostró en el proceso que dependía de su progenitora quien, en su calidad de pensionada, le proveía su manutención en un todo y por todo según la prueba testimonial recaudada, en tanto su hijo estaba desempleado, divorciado y tenía la calidad de inválido, calidad y condiciones todas demostradas con las pruebas aportadas al proceso conforme se acaba de analizar para decidir el recurso de apelación bajo examen por este Tribunal.
Por lo anterior, destacó que, en las condiciones probadas, estaban cumplidos los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes, y que …acerca de la afirmación de la señora apoderada de la parte accionada que los testimonios hayan sido “amañados”, tal circunstancia no se advierte por el Ad-quem, pues antes por el contrario, coinciden los dichos del mismo testigo recibidos en declaración ante el Juzgado con los rendidos también bajo juramento por el ISS en su investigación administrativa, y respecto de la cual, el funcionario responsable de tomarla, dejó la anotación al final de la misma indicando lo siguiente: “El declarante se presenta coherente, oportuno y seguro al momento de responder las preguntas formuladas en la declaración” (fls. 100), y respecto del propio reclamante afirmó “El declarante se presenta oportuno y coherente al momento de las preguntas de la presente diligencia y no manifiesta ninguna alteración o equivocación en ellas” (fls. 104); como tampoco no se observaron contradicciones en sus dichos ante el Juzgador de primera instancia o que éste hubiere efectuado reparo alguno en la sentencia bajo los cánones del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la proferida en la primera instancia y se absuelva a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte. IV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos primeros por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Precisa que la referida infracción se produjo como consecuencia del error de hecho de «…dar por probado, sin estarlo, que la (sic) demandante dependía económicamente de su madre…», originado, a su vez, por la apreciación del documento de folios 32 a 37 y los testimonios de Carlos Enrique Gómez y Manuel José Restrepo. En desarrollo del cargo, el censor indica que el Tribunal ignoró el contenido de la Resolución No. 08968 de 2008, en la que se encontraba acreditado plenamente que el actor no reunía los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes, pues tenía hijos mayores que tenían la obligación de sostenerlo y había recibido una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez.
Por ello, agrega, no se había demostrado suficientemente el presupuesto de la dependencia económica, que según la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte debe ser analizada en cada caso concreto. Explica que los errores en el examen del referido documento, que considera mayúsculos, habilitan el análisis de las declaraciones de Carlos Enrique Gómez y Manuel José Restrepo, respecto de los cuales destaca que no mencionan «…de qué manera adquirieron el conocimiento de los hechos que declaran, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se presentaron los hechos que relatan; en qué consistía el amparo de la mama (sic), por cuanto tiempo se dio, etc., lo que resta toda credibilidad a tales testimonios.» Sostiene, en este punto, que uno de los requisitos de fondo necesarios para la eficacia de la prueba testimonial está dado en la «razón de la ciencia» del testigo, que se traduce en la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en qué ocurrió el hecho y la explicación de las razones por las cuales se tiene conocimiento del mismo, premisas que, dice, no se cumplen en este caso, pues los declarantes «…carecen en absoluto de responsividad, limitándose los testigos a afirmar o emitir conceptos, sin expresar la razón de su dicho, lo que les resta toda eficacia probatoria.» V. LA RÉPLICA Afirma que los testigos auscultados en el curso del proceso explicaron que conocían de vieja data al demandante, que eran cercanos a él por razones de amistad y que frecuentaban su casa, por lo que era dable concluir que «…depusieron sobre el modo, tiempo y lugar, en que se han venido ocurriendo hechos…» Aduce también que la obligación de los hijos de asistir a su padre solo tiene razón de ser si se tiene la capacidad económica para ello.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estimó que en este caso estaban cumplidos los requisitos necesarios para disponer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, en la medida en que, además de su condición de hijo inválido de la pensionada fallecida Carmen Adela Mejía Vélez, dependía económicamente de ella.
Para tal efecto, asimismo, resaltó que el beneficiario no estaba en condiciones para laborar y cotizar a una E.P.S., por sus especiales condiciones de salud, además de que estaba divorciado y el hecho de que tuviera hijos mayores no tenía trascendencia, en la medida en que no podía ser constreñido a demandarlos. El censor estructura su ataque por la vía indirecta en torno a un presunto documento obrante a folios 32 a 37, que no coincide con la realidad del proceso, pues en tales folios obra parte de la contestación de la demanda, el poder otorgado por la demandada y un auto por medio del cual se fija fecha para la celebración de la primera audiencia, piezas procesales estas que no aportan ningún elemento de juicio a la discutida dependencia económica del actor respecto de su señora madre, por lo que, en este aspecto, el cargo carece de sentido.
Por otra parte, de la Resolución No. 008968 del 31 de marzo de 2006 (fl. 11), mencionada en el desarrollo del cargo y que no fue anexada de manera completa al proceso, lo único que se puede extraer objetivamente es que el Instituto de Seguros Sociales le negó al actor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, oponiendo, entre otras razones, que tenía ingresos propios para efectuar sus cotizaciones a una E.P.S.; había recibido una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez; y se había casado, por lo que se había emancipado de su madre.
Dicho documento, además de haber sido elaborado por la misma demandada, lo único que demuestra es la decisión del Instituto de Seguros Sociales de negar la pensión de sobrevivientes, pero no le otorga respaldo probatorio, por sí solo, a las razones que se opusieron para ello, esto es, que el demandante no dependía económicamente de su progenitora, por lo que el Tribunal no pudo incurrir en algún error de hecho manifiesto al dejar de analizarlo.
Aunado a lo anterior, como lo refirió el ad quem, en este caso estaba acreditado que el actor era inválido desde el 27 de agosto de 2001 (fl. 9); que no estaba en condiciones para laborar o cotizar a una E.P.S., por su delicado estado de salud (fl. 10); y que estaba divorciado desde el 7 de noviembre de 2003 (fls. 18 a 21). En ese sentido, no solo el Instituto de Seguros Sociales no allegó la prueba de sus discernimientos para negar la pensión de sobrevivientes, sino que, por el contrario, todos los elementos de juicio recaudados en el curso del proceso permitían inferir que estaba demostrada la dependencia económica exigida legalmente.
De otro lado, para la Sala la indemnización sustitutiva de pensión de invalidez reconocida por una sola vez en la suma de $1.261.806.oo, en el año 2004 (fl.17), no constituía un ingreso considerable, fijo o permanente, que le permitiera al actor sostenerse de manera autónoma e indefinida, por lo que, a partir de dicha premisa tampoco se desvirtuaba la conclusión del Tribunal de que dependía económicamente de su madre.
Puestas así las cosas, se reitera, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto derivado del análisis de la Resolución No. 008968 de 2006 y en el cargo no se menciona alguna otra prueba calificada en casación, que pueda ser analizada por la Corte. Por lo mismo, no es posible abordar el estudio de pruebas no calificadas como las declaraciones de los señores Carlos Enrique Gómez y Manuel José Restrepo.
El cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($6.300.000.oo) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR IVÁN MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($6.300.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11