SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL584-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LINA ALEJANDRA LONDOÑO MARÍN, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (AXA COLPATRIA S.A.), al que fueron vinculados S.S.S.S., VALENTINA y KELLY JOHANA CONTRERAS LONDOÑO como litisconsortes necesarios y, OLGA BEATRIZ GIRALDO como interviniente excluyente.
I.
ANTECEDENTES Demandó Lina Alejandra Londoño Marín a la pasiva, para que le pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de su compañero permanente, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones, manifestó que convivió en unión marital de hecho con Ubeimar Contreras Castellanos durante dieciocho años, hasta el 12 de octubre de 2013, data en que murió; que tuvieron dos hijas, ya mayores de edad, quienes perciben la pensión de sobrevivientes, a razón de un 25% para cada una; que siempre compartieron techo, lecho y mesa; que nunca laboró porque se dedicó al cuidado de aquellas; que la pasiva le negó la prestación con el argumento de que el porcentaje para la pareja estaba congelado por conflicto de beneficiarias.
Relató que la empresa Lérida CDO S.A., para la cual el trabajador prestaba el servicio de seguridad privada el día de su fallecimiento, la reconoció como su compañera permanente y la indemnizó; y que la compañía Seguridad Baluarte CTA le canceló las prestaciones definitivas de su pareja. Axa Colpatria S.A., al contestar el libelo inicial, se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó la fecha del fenecimiento del causante, las hijas que procreó con la actora y que les reconoció la prestación a aquellas, pero, se la negó a esta. Afirmó que no le constaban los enunciados fácticos restantes. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, conflicto de beneficiarios, petición antes de tiempo, ausencia de controversia, inexistencia de derecho a Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 3 favor de la demandante y de la obligación, pago y compensación, buena fe, prescripción e improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios o indexación. El a quo, vinculó como litisconsortes necesarios por pasiva a S.S.S.S., Valentina y Kelly Johana Contreras Londoño, en calidad de hijas del causante, y como interviniente excluyente a Olga Beatriz Giraldo (f.º 66).
La primera, hija menor del de cujus, representada por su madre M.M.M.M., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó la fecha de fallecimiento de su padre, y dijo que no le constaban los demás hechos. Aseguró que aquel no vivía con la accionante, sino, con su mamá. Propuso las excepciones de falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y de legitimación en la causa por activa y; mala fe.
A través de auto del 14 de septiembre de 2021 (f.º 172 digital), el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Valentina y Kelly Contreras Londoño. Más adelante, mediante proveído del 9 de noviembre de 2022, ordenó el emplazamiento, sin lograr su comparecencia, de Olga Beatriz Giraldo (f.º 270 a 271 digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de junio de 2023, absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de octubre de 2023, confirmó el del a quo. Estimó que el problema jurídico consistía en determinar si la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
Así, no encontró discusión en los siguientes hechos: (i) Ubeimar Contreras Castellanos falleció el 12 de octubre de 2013 a causa de un evento de carácter profesional; (ii) la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. le reconoció a sus tres hijas el 50% de la prestación objeto del litigio; (iii) el otro 50% quedó en suspenso, por presentarse controversia entre la cónyuge y la accionante.
Admitió que esta Corporación estableció en la sentencia CSJ SL1730-2020, que el requisito de convivencia en los últimos cinco años solo se requiere cuando se trata de la muerte de un pensionado, sin embargo, siguió el criterio vertido por la Corte Constitucional en el fallo CC SU149- 2021, según el cual, aquella exigencia también aplica cuando muere un afiliado al sistema.
Revisó los testimonios de Maribel Contreras Benítez, Norely Andrea Contreras Tejada, Paula Andrea Contreras Sánchez y Libardo de Jesús Contreras; el interrogatorio de parte de la actora; las declaraciones extraprocesales del causante y de aquella; los certificados de la EPS y la caja de Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 5 compensación familiar; el documento expedido por la Cooperativa de Vigilancia Seguridad Baluarte CTA; la indemnización de perjuicios pagada por la sociedad Lérida CDO; y el formato de hoja de vida diligenciado por el afiliado el 25 de mayo de 2013.
Encontró que la mencionada cooperativa le pagó las compensaciones ordinarias y extraordinarias que causó en vida el trabajador, y que Lérida CDO le canceló una indemnización de perjuicios, en la medida en que fue la empresa responsable de la construcción del Conjunto Residencial Space, cuyo colapso ocasionó el deceso de aquel, y luego en sentencia del 14 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia la incluyó como una de las víctimas a indemnizar por la tragedia.
Observó que en el formato de hoja de vida diligenciado por el propio causante cinco meses antes de su fallecimiento, este dijo que vivía en unión libre con Olga Beatriz Giraldo en el Municipio de Itagüí. Afirmó que la accionante y sus testigos incurrieron en serias contradicciones e inconsistencias que les restaban credibilidad, como ocurrió con las versiones suministradas por Norely Andrea Contreras Tejada y Paula Andrea Contreras Sánchez, quienes a pesar de ser primas hermanas del causante, no tenían claro el último lugar de residencia donde supuestamente se materializó su convivencia con la actora; además, una de aquellas ubicó el inmueble en un segundo piso, mientras que la otra aseguró que estaba en un primer nivel.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que desde el escrito introductorio la parte demandante ocultó la existencia de S.S.S.S., a sabiendas de que para la fecha de presentación de la demanda (03-11- 2017) ya había sido reconocida como hija del causante mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín. Agregó que, en vista de que la hija nació el 1° de marzo de 2009, tal circunstancia era un indicio serio de que la relación marital entre el afiliado y la actora no se encontraba vigente para octubre de 2013.
Sostuvo que lo anterior quedó corroborado con la versión de Libardo de Jesús Contreras, padre del finado, quien declaró que este vivió con él en Itagüí durante sus últimos cinco años de vida, y que luego de separarse de la accionante estuvo conviviendo con Olga Beatriz Giraldo. Además, aclaró que, si bien aquella tachó de sospechoso ese testimonio, de todos modos, encontraba sustento en la prueba documental, concretamente, en el formato de hoja de vida diligenciado por el propio causante el 25 de mayo de 2013, esto es, cinco meses antes de su fallecimiento, donde relacionó la dirección «Calle 76D # 82- 380 del Municipio de Itagüí – Ant» como su lugar de domicilio, y a Olga Beatriz Giraldo como su compañera permanente.
Añadió que el referido testigo no tenía un interés directo en las resultas del proceso, pues no pretendía el derecho pensional para sí mismo, y tampoco se le notó antipatía o animadversión frente a la demandante. Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Dejó claro que el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones judiciales y extrajudiciales a favor de la actora no eran prueba suficiente para tener por satisfecho el requisito de convivencia mínima en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, pues en ninguno de estos escenarios se discutió ni se probó esta exigencia. Así mismo, que las simples declaraciones notariales rendidas por el de cujus y la accionante en el 2004 y 2011 tampoco eran prueba suficiente para acreditar la existencia de una unión marital de hecho entre ellos para octubre de 2013, toda vez que su propio dicho no podía generarle beneficios.
Concluyó que las evidencias examinadas no le permitían inferir que Lina Alejandra Londoño Marín fuere en realidad la compañera permanente de Ubeimar Contreras Castellanos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case el fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, «profiera sentencia sustitutiva», y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por S.S.S.S. Se resuelven de manera conjunta por perseguir el mismo fin, y acudir a similar elenco normativo.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la violación de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por «error de derecho, al no valorar las pruebas de manera conjunta». En la demostración, asegura que el colegiado valoró cada una de las pruebas por separado, pero la única que analizó de manera conjunta fue la hoja de vida que habría firmado el causante en mayo de 2013, pues la estudió conforme a los dichos del testigo Libardo de Jesús Contreras.
A renglón seguido, puntualiza: Así en primer lugar destaca. “la copia de las declaraciones extra proceso ante Notario Público rendidas por los señores: UBEIMAR CONTRERAS CASTELLANOS (causante), y LINA ALEJANDRA LONDOÑO MARÍN (demandante) los días 15 de enero de 2004 y el 12 de septiembre de 2011, en la que relataron la existencia de una unión marital de hecho” Luego destaca que la demandante fue afiliada a la empresa SURA y a COMFAMA.
Pero ninguna conclusión saca de esas afiliaciones. Seguidamente Afirma “También está probado que a la señora LINA ALEJANDRA LONDOÑO MARÍN, le fueron entregadas las compensaciones ordinarias y extraordinarias, por parte de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA SEGURIDAD BALUARTE C.T.A. que se habían causado al momento del fallecimiento del señor CONTRERAS CASTELLANOS” Sin sacar ninguna conclusión de esa prueba, diferente hacer prueba de dicho pago. Así mismo destaca que la demandante recibió “una indemnización de perjuicios por parte de la sociedad LÉRIDA CDO, quien fue la empresa responsable de la construcción del Conjunto Residencial SPACE, cuyo colapso estructural de su Torre 6, ocasionó el fallecimiento del señor CONTRERAS Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 9 CASTELLANOS el día 12 de octubre de 2013” Pero ninguna conclusión diferente saca de ese hecho, tendiente a deducir la unión marital. Luego de eso destaca la prueba aportada por la demandada AXA COLPATRIA y afirma “Y finalmente obra a folios 98 al 101 del archivo PDF 001, copia de un formato de HOJA DE VIDA, diligenciado por el propio causante el día 25-05- 2013, esto es, 5 meses antes de su fallecimiento, en el cual dice tener como estado civil “unión libre” residir en la Calle 76D # 82 -380 del Municipio de Itagüí – Ant., y relaciona a la señora OLGA BEATRIZ GIRALDO como su compañera permanente” Y seguidamente reproduce Imágenes de apartes de dicha hoja de vida. Pasa seguidamente a referirse a la prueba testimonial.
Se refiere así, primero a la declaración de MARIBEL CONTRERAS BENÍTEZ, luego pasa a referirse a la declaración de NORELI ANDREA CONTRERAS TEJADA, seguidamente se refiere a la declaración de PAULA ANDREA CONTRERAS SÁNCHEZ, y finalmente analiza el testimonio del Señor LIBARDO DE JESÚS CONTRERAS. Finalmente se analiza el interrogatorio de parte de la demandante LINA ALEJANDRA LONDOÑO MARÍN, declaración que es analizada con prescindencia absoluta del resto del acervo probatorio.
Resalta que el colegiado solo hizo la valoración conjunta de los medios de convicción para descalificarlos, tal como lo hizo con los testimonios, ya que los comparó y señaló que no había coincidencia en cuanto al lugar de su residencia con el causante, sin considerar que aquella fue practicada en julio de 2023, y la muerte ocurrió diez años antes, por lo que era dable entender que la memoria falla con el paso del tiempo.
Indica que el juez de segundo grado desacreditó las declaraciones juramentadas rendidas por ella y el occiso en 2004 y 2011, con base en la sentencia CSJ SL973-2023, señalando que lo dicho por las partes no les podía generar beneficios probatorios, pasando por alto que en este caso no se trataba de un pensionado sino de un afiliado. Advierte que el difunto no es parte en el proceso, y por eso no se podía Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 10 considerar que con la versión que dio dos veces ante notario, estuviera fabricando su propia prueba.
Sostiene que tuvo dos hijas con su compañero, quien la mantuvo afiliada como su beneficiaria en salud y a la caja de compensación familiar hasta el momento de su muerte, todo lo cual demuestra que fueron muchos años de convivencia continua e ininterrumpida. Reitera que fue a ella a quien le pagaron las prestaciones definitivas del trabajador por cumplir los requisitos del artículo 212 del CST, así como la indemnización de perjuicios, lo que demuestra que vivieron juntos hasta el deceso de aquel, y se corroboró con las versiones de los tres testigos.
Destaca que la existencia de la menor S.S.S.S. podría ser un indicio de infidelidad, pero no de ruptura de la convivencia para octubre de 2013. Además, que se enteró del nacimiento de la niña con posterioridad al fallecimiento del causante, por lo que pierde fuerza probatoria lo argumentado por el juez de apelaciones. Pone de presente que el Tribunal sí le dio valor probatorio a la declaración dada por el afiliado en su hoja de vida, en la que indicó que su compañera permanente era Olga Beatriz Giraldo, pero en cambio no tuvo en cuenta la doble manifestación juramentada ante el notario donde aquel afirmó la convivencia con ella, a pesar de que aquella, jamás se apareció a reclamar la prestación, de donde infiere que desconocía que su pareja falleció. Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Anota que si esa era la última hoja de vida con la que el causante accedió al empleo y fue su empleador quien se la entregó a Colpatria, era paradójico que el primero la ratificara a ella en la afiliación a Confama y a Sura, y no a la supuesta nueva compañera permanente.
Finalmente indica que el testigo Libardo de Jesús Contreras dio varias versiones en su declaración, las cuales se contradicen completamente con lo plasmado en la hoja de vida, ya que dijo que su hijo vivió con él durante uno o dos años luego de separarse de Olga Beatriz Giraldo, y después afirmó que fueron seis o siete. Arguye que cualquiera de las dos posturas elucida que el finado no cohabito con su padre en su último lustro de vida.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la «exclusión evidente por falta de aplicación» del literal a) del artículo 13 de la Ley «979» de 2003. Para demostrar el cargo, dice que el Tribunal erró al exigir unas condiciones que no eran aplicables, como la convivencia por cinco años, sin tener en cuenta que el fallecido era un afiliado.
Advierte que la norma no requiere que la relación sea hasta el momento de la muerte, pues ello se exige para los casos en que el causante esté pensionado, así como el tiempo mínimo pedido. Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL5270-2021. Explica que la razón de ser de esa norma estriba en que quien se divorcia o se separa del pensionado lo hace frente a Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 12 una persona que, en tal calidad, tiene unos derechos ciertos, susceptibles de ser valorados patrimonialmente y liquidados.
En cambio, quien lo hace respecto de un afiliado no lo hará considerando la pensión como una simple expectativa. VIII. CARGO TERCERO Por la misma vía del ataque anterior, denuncia la «exclusión evidente» de los incisos primero y segundo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 13 de la Constitución Nacional; y de la Convención de Belem do Pará. Señala que el colegiado le dio un tratamiento diferencial a la compañera permanente del causante del afiliado, pues le negó la pensión al exigirle una convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento, cuando este requisito no se exige si la reclamante fuera una cónyuge, lo que constituye una violación a la igualdad material, pues propicia un trato discriminatorio, que se profundiza más en el plano matrimonial, y aunque en la actualidad muchas normas han cambiado, la sociedad y la cultura siguen manteniendo dichas desigualdades.
Explica que la sentencia CC C-1035-2008 estableció la igualdad material entre la cónyuge y la compañera permanente, por lo que no hay razones para entender que en otras partes del mismo texto normativo se mantenga la desigualdad. Insiste en que ella no renunció libremente a cotizar al sistema, sino que asumió uno de los roles que la sociedad y la cultura le imponen a la mujer, sobre todo a la que no ha Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 13 tenido la oportunidad de una formación, que desarrolló su infancia y su adolescencia en condiciones de desigualdad, marginación y maltrato, donde son más evidentes las faltas de oportunidades para las que tienen hijos, que deben dedicarse casi necesariamente al cuidado del hogar.
Puntualiza que el nacimiento de la hija extramatrimonial es una prueba irrefutable de infidelidad, que muestra el comportamiento diferente entre hombres y mujeres, y evidencia que, aunque las leyes hubieran sido derogadas, la sociedad y la cultura conservan esos valores que privilegian al primero sobre la segunda, y eso es lo que se espera que sea corregido por vía jurisprudencial.
Advierte que si se tiene por cierto que el causante tenía otra compañera (Olga Beatriz Giraldo) al momento de fallecer, eso acreditaría otra promiscuidad de aquel, mas no de ella, por lo que sería completamente injusto sancionarla por los actos del hombre, así como castigarla por la separación, cuando es él quien se ha ido. Por ello, dijo, si se da por cierto que el afiliado abandonó el hogar y se fue a vivir con su padre al municipio de Itagüí, eso también corresponde a una culpa que se le atribuiría a él, pero que de manera alguna se le podría achacar a ella, y por lo mismo, no se le puede sancionar negándole la prestación, si es que se da por cierto que no convivían al momento de la muerte del de cujus.
Estima que si se le da ese trato discriminatorio no se aplica ni la Carta Magna ni en las normas del bloque de Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 14 constitucionalidad, por lo que se debe corregir el alcance interpretativo de la ley, para que su aplicación no materialice una desigualdad que daña a la mujer, más aún a la pobre, con mayor impacto a la que es cabeza de familia, y más agresivo si ese daño se enfatiza por el hecho de que no sea casada.
IX. RÉPLICA S.S.S.S., representada por M.M.M.M., manifiesta que la recurrente no acreditó el requisito del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la convivencia por no menos de cinco años con el causante antes de su fallecimiento. Advierte que la finalidad del recurso de casación es revisar si la sentencia impugnada fue proferida conforme a la ley, o si esta fue aplicada o interpretada indebidamente, pero no es una tercera instancia. Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764.
Manifiesta que para que proceda el recurso de casación tendría que suceder que el Tribunal, al momento de proferir el fallo, se hubiera equivocado de dos formas: i) violó, inaplicó o utilizó incorrectamente la ley sustantiva al dictar la sentencia; y ii) realizó una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, o no las consideró. Por ello, dice que la casacionista debía demostrar que el colegiado incurrió en uno de esos errores o en los dos, y en ese sentido tenía que encaminar el recurso, lo que no fue así, Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ya que el fallador empleó debidamente la ley, y valoró correctamente los testimonios rendidos en audiencia. X. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al estimar que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
Son tres los planteamientos de la recurrente: (i) que el colegiado se equivocó al exigirle que probara una convivencia con el causante de cinco años, al menos, pues ello se predica solo cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado; (ii) que es una conducta discriminatoria permitir que la cónyuge acceda a la pensión con la prueba de una cohabitación no menor de un lustro en cualquier tiempo, mientras que la compañera debe acreditar que sean los últimos cinco años anteriores al deceso y;
(iii) y que ella sí vivió con el de cujus hasta la fecha de su deceso. Pues bien, en relación con lo primero, es claro que el ad quem no cometió ninguna equivocación, ya que su criterio se acompasa con la jurisprudencia actual de esta Corporación, vertida en la sentencia CSJ SL3507-2024, conforme a la cual, el requisito de cinco años de convivencia se exige tanto para los casos en los que muere un afiliado al sistema o un pensionado.
En lo que concierne al segundo punto, debe decir la Sala que el hecho de que la cónyuge pueda acceder a la asignación por cohabitar durante cinco años en cualquier tiempo, mientras que la compañera necesariamente deba acreditarla Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 16 por el mismo período, pero inmediatamente anterior a la muerte del fallecido, no envuelve per se un trato discriminatorio, pues, en rigor, la primera también está obligada a demostrar un tiempo mínimo de convivencia. Tal como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL1399-2018, la distinción obedece a que, […] a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.
Más adelante, en la misma providencia, la Corte despejó cualquier duda, en los siguientes términos: Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008).
Finalmente, en cuanto al último punto, tampoco está llamado a prosperar, toda vez que las evidencias a las que alude la censura no son eficaces en orden a derruir el fallo impugnado. En efecto, los testimonios de Maribel Contreras Benítez, Noreli Andrea Contreras Tejada, Paula Andrea Contreras Sánchez y Libardo de Jesús Contreras no son medios de convicción calificados en casación, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3281-2019, SL733- 2022 y SL146-2025), por ende, no es dable su análisis.
En cuanto a las declaraciones extrajuicio rendidas por el propio causante el 15 de enero de 2004 (f.º 24) y el 12 de Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 17 septiembre de 2011 (f.° 25), basta apreciar las fechas en las que fueron elaboradas para colegir que no tienen el alcance de acreditar que la actora vivió con aquel en su último lustro de vida, pues, recuérdese, él falleció en 2013, y las versiones se dieron ocho y dos años antes, respectivamente.
Memórese también que la Corte ha insistido en que la convivencia no se demuestra con una simple declaración extrajudicial, sino con la constatación de que en la realidad fue eso lo que ocurrió. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3570-2021, reiterada en las SL448-2023 y SL132-2024, precisó: […] De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida.
Asimismo, las declaraciones extrajuicio y el interrogatorio de parte de la demandante tampoco pueden ser valorados, comoquiera que a las partes les está vedado fabricar su propia prueba (CSJ SL1822-2024). Por otra parte, los certificados de afiliación expedido por Comfama (f.º 18) y la EPS Sura (f.º 19 a 22) no solo son documentos declarativos de terceros, inhábiles en la casación del trabajo, sino que tampoco acreditan el requisito exigido, en la medida en que solo demuestran que la impugnante fue beneficiaria en salud del afiliado, y en la caja Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de compensación hasta el 2013.
Ha dicho la Sala que la sola inclusión de la compañera como destinataria de determinados beneficios asistenciales o económicos no implica una noción de convivencia. Por ello, se debe analizar cada caso en particular y de conformidad con los demás elementos demostrativos en el proceso para probar tal exigencia (CSJ SL803-2022 y SL132-2024).
Los documentos de la Cooperativa de Vigilancia Seguridad Baluarte C.T.A. (f.º 32) y el contrato de transacción con Lerida CDO (f.º 16) no la prueban en los términos exigidos por la ley, pues a lo sumo muestran que se le pagó a la demandante una indemnización y compensaciones ordinarias y extraordinarias, pero de ellos no se desprende que vivieran juntos los cinco años anteriores al deceso, ni se discutió dicho tema.
Finalmente, en la hoja de vida diligenciada por el propio de cujus (f.º 104 a 107), con fecha 25 de mayo de 2013, se ve que en el recuadro de información familiar anotó como esposa o compañera a Olga Beatriz Giraldo. En suma, ninguna de las evidencias singularizadas por la recurrente desvirtúa la conclusión a la que llegó el ad quem, en torno a que la demandante no demostró una convivencia efectiva dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
Dicho lo anterior, se advierte que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 19 medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LINA ALEJANDRA LONDOÑO MARÍN contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (AXA COLPATRIA S.A.), al que fueron vinculados S.S.S.S., VALENTINA y KELLY JOHANA CONTRERAS LONDOÑO, como litisconsortes necesarios y OLGA BEATRIZ GIRALDO, en calidad de interviniente excluyente.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 05001-31-05-010-2017-00937-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8D8ACC070EA448587D42652B78ECD1D16F6614F6D4CE62476697D92A36ACACD Documento generado en 2025-03-14