SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL584-2024 Radicación n.° 90032 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró la recurrente frente a la sociedad PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Consuelo Restrepo Botero llamó a juicio a la sociedad Promotora Médica las Américas S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que, una vez se declare la existencia de un contrato Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo con la primera, entre el 15 de julio de 1995 y el 1º de septiembre de 2015, se le reconozcan y paguen el auxilio a la cesantía, los intereses sobre el mismo doblados, la prima de servicios y las vacaciones, la devolución de salarios descontados ilegalmente por retención en la fuente, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a favor de la sociedad Promotora Médica Las Américas S.A., en la Clínica de Las Américas de la ciudad de Medellín, desde el 15 de julio de 1995 hasta el 1º de septiembre de 2015, mediante contrato de trabajo verbal; que el cargo desempeñado fue médica pediátrica de urgencias con la asistencia del personal de la clínica y la obligación de cumplir turnos presenciales; que la accionada le suministró todos los equipos, elementos y utensilios para el desarrollo de la labor; que debía cumplir el horario estipulado en el cuadro de turnos para el servicios de pediatría, el cual era publicado en lugares visibles; que el 2 de enero de 1995 se le comunicó al grupo de pediatras que elaboraran ellos mismos los turnos de trabajo; y, que atendía pacientes de medicina prepagada y del plan obligatorio de salud.
Agregó que no podía atender pacientes propios o personales en las instalaciones de la clínica, ni facturar por Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 3 ellos; que estaba obligada a asistir a reuniones y capacitaciones; que las quejas que se presentaban en su contra llegaban a la oficina de atención al cliente, frente a las cuales era citada y debía dar una respuesta; que debía cumplir con las instrucciones que le impartían los coordinadores de pediatría y los jefes de urgencias; que estaba sometida a los diferentes protocolos para los procedimientos en la clínica; que le pagaron unos honorarios que comprendían una suma fija por pacientes POS y un monto variable por pacientes de medicina prepagada; que la última remuneración ascendió a $7.408.557; y que, de manera antijurídica, se le hizo retención en la fuente.
Señaló que nunca estuvo afiliada a un fondo de pensiones, por lo que se le adeudada el valor del cálculo actuarial; que el 1º de septiembre de 2015 se presentó en el servicio médico, pero le comunicaron que habían designado otra persona en su reemplazo y ello se repitió el 7 de septiembre siguiente; que ante estas negativas, suscribió actas con firma de testigos; que nunca se le pagaron las prestaciones sociales, ni las vacaciones; que el 7 de mayo de 2016 presentó reclamación de los derechos laborales, la cual fue contestada de manera negativa el 8 del mismo mes y año; que presentó dos peticiones para que le informaran sobre los pagos realizados por la entidad.
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, dijo que no le constaba ninguno de ellos. Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de recibir los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
A su vez, la sociedad Promotora Médica Las Américas S.A. se opuso a las aspiraciones de la demandante. En cuanto a los hechos referidos, admitió como ciertos los relativos a la publicación del cuadro de turnos, la comunicación al grupo de pediatras para la fijación de sus turnos, la atención de la demandante a pacientes POS y de medicina prepagada, la no cancelación de prestaciones sociales, ni vacaciones, la reclamación de los derechos laborales, su respuesta y la presentación de dos peticiones para que se informaran los pagos realizados.
En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto. En su defensa, planteó las excepciones de mérito de falta de causa para demandar, inexistencia del contrato de trabajo, calidad de socio de la actora, existencia de contrato de prestación de servicios, compensación, prescripción, buena fe de la accionada, mala fe de la demandante y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de abril de 2018, absolvió a las Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 5 convocadas a juicio de todas las pretensiones elevadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2020, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Para adoptar tal decisión, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en determinar i) si entre la demandante y la sociedad Promotora Médica Las Américas S.A. existió un contrato de trabajo, ii) si el vínculo terminó de forma injustificada por la accionada, iii) si ésta le adeudaba las acreencias laborales reclamadas y iv) si era procedente el pago del cálculo actuarial.
En la tarea de desatar tales planteamientos, reflexionó jurídicamente sobre el contrato de trabajo y la subordinación para reseñarlo como el elemento diferenciador entre el vínculo de trabajo y otras relaciones jurídicas, así como la existencia de una guía de indicios para verificar la dependencia en un caso particular. Examinó las pruebas, en especial, la comunicación de 2 de enero de 1995, dirigida por el Coordinador de Urgencias al Coordinador de Pediatría y la transcribió en su totalidad.
Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que, teniendo claro el contenido de dicha comunicación, era necesario remitirse a lo expuesto por Guillermo León García, José Alberto Betancur, Rafael Ignacio Palomino, María Berenice Franco, Luis Gonzalo Bohórquez, Adriana María Escobar y la declaración de ambas partes, respecto de los cuales igualmente transcribió algunos segmentos en relación con la fijación de turnos, la posibilidad de delegar la prestación del servicio, la existencia de protocolos y su nivel de control y obligatoriedad.
Destacó que, a partir de las declaraciones de los testigos y las propias afirmaciones de la actora en su declaración, quien definía los turnos y horarios de trabajo de la demandante y, en general, del grupo de pediatras, no era la sociedad Promotora Médica Las Américas S.A., sino los propios médicos, según sus necesidades y conveniencia, manteniendo la facultad para designar el reemplazo, en caso de no poder asistir en el horario correspondiente con la obligación de informar al coordinador del grupo o, en caso de no encontrarlo, de anotar en el respectivo cuadro de turnos. Sostuvo que, además de la libertad para organizar los turnos, jornadas y reemplazos, los testigos examinados daban cuenta de que la entidad accionada no ejercía control sobre este grupo de especialistas pediátricos, entre los cuales se encontraba la demandante, pues ellos mismos definían los protocolos a seguir, sin intervención alguna de la sociedad y no estaban obligados a utilizar la bata o uniforme, sino simplemente tomar las medidas de asepsia ordinarias de una clínica, además de que libremente podían elegir su Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 7 coordinador de grupo.
Destacó que «la entidad demandada solo verificaba que se encontraran cubiertos los turnos de los pediatras, se estuviera atendiendo los pacientes y no verificaba quien se encontraba prestando el servicio». Anotó que la actora, tal como daban cuenta los testimonios, al igual que los demás pediatras, tenía capacidad y autonomía para darle manejo a los pacientes y gozaba de libertad técnica, profesional y científica para evaluarlos.
Precisó que la situación narrada en la comunicación de 2 de enero de 1995, en cuanto a que se presentaban reemplazos con personal no asociado y sin previo aviso, según los testigos, se dio durante todo el tiempo. Que el grupo de pediatras definía sus turnos sin intervención de la accionada, que los reemplazos se hacían y se continuaron haciendo incluso después de dicha comunicación sin ninguna intervención de la demandada, que sobre los pediatras no se ejercía ningún control directo, que tenían la facultad de delegar su función en otro especialista, lo cual «… desdibuja la existencia de una relación laboral, porque no está presente el elemento intuito personae que caracteriza ese tipo de vinculación que se pretende sea declarada».
Destacó que la atención de los pacientes que acudían a la clínica, el uso de la instrumentación con la que se encontraba dotada y el personal vinculado a la Promotora Médica Las Américas S.A., según el reglamento interno de accionistas, era una facultad otorgada a la actora en su Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 8 calidad de socia. Precisó que «en cuanto a la oficina de Magenta, lo que se observa era que solo era un lugar donde los pacientes presentaban sus quejas en procura de una respuesta de la clínica sin que ello conllevara alguna sanción o llamado de atención para el pediatra involucrado».
Refirió que, en cuanto al alegato de la demandante relativo a que existían condenas en caso similares, la jurisprudencia constitucional sostenía que el principio de la autonomía judicial tenía plena validez en el ordenamiento, pues si bien el juez debía respetar el precedente vertical u horizontal, podía válidamente alejarse de él siempre y cuando cumpliera con las exigencias de transparencia y suficiencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a la totalidad de pretensiones formuladas en contra de la demandada.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian. Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 24, 25 y 26 del Código Sustantivo de Trabajo, 2063 a 2069 del Código Civil, 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual, afirma, condujo a la falta de aplicación de los artículos 23, 61, 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 98 de la Ley 50 de 1990, 11, 15, 17, 18, 19 y 22 de la Ley 100 de 1993, 1º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley 797 de 2003, 191, 193, 196, 240 a 242, 244, 245 y 246 del Código General del Proceso y 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Aduce que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en la prestación personal del servicio estuvo regulada por un contrato de trabajo. 2. Concluir que al tener la calidad de accionista la sociedad demandada y coexistir la prestación personal del servicio con otro empleador, la hace una trabajadora autónoma e independiente. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tuvo una conducta contractual contraria a la buena fe, esto al desconocer la realidad de un contrato de trabajo con la omisión de afiliación y aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Enunció como medios de prueba erróneamente apreciados: la comunicación de 2 de enero de 1995, enviada por el Coordinador de Urgencias al Coordinador de Pediatría y la declaración de los testigos Guillermo León García, José Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 10 Alberto Betancur, Rafael Ignacio Palomino, María Berenice Franco, Luis Gonzalo Bohórquez y Adriana María Escobar.
Como pruebas dejadas de valorar, enlistó la confesión contenida en la contestación a la demanda respecto de los hechos décimo, décimo séptimo y décimo noveno del libelo introductorio, así como la confesión del interrogatorio de parte de la demandada en lo que tiene que ver con la propiedad de equipos y elementos de trabajo, la fijación de turnos por delegación al equipo de pediatras, la existencia de personal administrativo y asistencial vinculado a la Promotora Médica Las Américas, la exigencia de celebrar un contrato de transacción y de constituir una sociedad para continuar laborando.
En aras de fundamentar el ataque, sostiene la censura que, en el interrogatorio de parte, la demandada admitió que eran de su propiedad todos los elementos y equipos de trabajo suministrados, tener lockers para el uso de los médicos, existir fijación de turnos por delegación al coordinador de pediatría, estar el personal asistencial contratado mediante vínculo laboral y exigir a la demandante, en el 2015, la condición de un acuerdo de transacción y la formación de una sociedad.
Asimismo, aduce que la carta de 2 de enero de 1995 refleja un claro mandato de dependencia y subordinación laboral, que impone reglamentos respecto de la cantidad y calidad del trabajo de las personas que trabajaban en el colectivo de profesionales. Dice que se puede destacar como Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 11 propio del contrato de trabajo aspectos tales como i) no trabajar de forma aislada, ii) la existencia de un coordinador de urgencias, iii) la cesión implícita en la elaboración de turnos y iv) la aceptación del reemplazo de pediatras.
Señala que en la misma carta referida se indicó que el ingreso de nuevos pediatras requería aprobación de la Clínica Las Américas, lo cual no era absoluto para los médicos de la especialidad, además de que se evidencia la obligación de informar todo cambio de turno a la coordinación de urgencias. Manifiesta que con lo anterior queda demostrada la falta de apreciación de la confesión de la accionada y la errónea valoración de la carta de 2 de enero de 1995, lo que permite estudiar las declaraciones de los testigos arrimados al plenario, pues debía realizarse un examen crítico al conjunto de declarantes, que dieron cuenta de la continua subordinación o dependencia. Destaca que aquí debía prevalecer la realidad sobre la simulación que se hizo de un contrato de prestación de servicios y la creación de una sociedad buscando esconder el derecho del trabajo aplicable cuando no existía de modo alguno la autonomía del profesional.
De otra parte, señala que el segundo error se configuró en tanto el Tribunal concluyó que la demandante tenía la calidad de accionista y coexistía la prestación personal del servicio con otro empleador y ello la convertía en una trabajadora autónoma e independiente. Sobre este, anota Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 12 que la comunicación de 2 de enero de 1995 no se puede tomar como una mera relación entre iguales en temas administrativos y, por el contrario, tiene mandatos de subordinación y no como lo apreció de forma equivocada el Tribunal, al entender que como la demandante era accionista y tenía vínculo con otro empleador no ostentaba la calidad de trabajadora de la Promotora Médica Las Américas S.A. Por este camino, expone que, demostrado el error sobre el medio calificado, el juez debe alejarse de la literalidad de lo relatado por los testigos y, más bien, determinar su propósito, realizando una adecuada crítica a las declaraciones «para conocer la realidad de una prestación personal del servicio bajo la subordinación propia del derecho el trabajo siendo necesario ubicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no desvirtuada por el demandado sin que la concurrencia del contrato laboral con el de sociedad le haga perder su propia naturaleza».
Precisa que es necesario examinar el conjunto de los testimonios y, en su apoyo, cita apartes de la sentencia CSJ SJ, 3 sept. 1997, rad. 9547. De otra parte, señala que el tercer error de hecho se configuró en tanto no se dio por demostrado que la demandada tuvo una conducta contractual contraria a la buena fe, al desconocer la realidad del contrato de trabajo y la obligación de afiliación al sistema de seguridad social y pago de aportes.
Sobre este puntual aspecto, sostiene que al estar demostrada la prestación personal bajo continua Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 13 subordinación no se puede exonerar a la demandada del pago de las sanciones por mora previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, ni de la cancelación de cotizaciones a pensiones.
Manifiesta que en el proceso existe prueba suficiente de la prestación personal del servicio de la demandante con las características propias de un contrato de trabajo y no uno desprovisto de subordinación, lo cual impide predicar que existían razones justificativas del desconocimiento del vínculo laboral. Indica que es necesario remitirse al precedente CSJ SL3956-2021.
VII. RÉPLICA La sociedad Promotora Médica las Américas S.A. sostiene que el primer cargo adolece de un insuperable defecto de técnica, pues plantea como modalidad de infracción la aplicación indebida en un cargo por la vía indirecta cuando ésta es del sendero del puro derecho, siendo que los conceptos de infracción adecuados son la apreciación errónea y la falta de apreciación. En cuanto al fondo, aduce la opositora que las pruebas fueron correctamente examinadas por el fallador y que el recurso pretende un pronunciamiento de la Corte como si se tratara de una tercera instancia, pues solo puede haber error manifiesto de hecho cuando el sentenciador rompe con las reglas de la sana crítica, lo cual no aconteció aquí. Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 14 Por su parte, Colpensiones aduce que el cargo pretende darle mayor peso probatorio a unas pruebas que a otras, lo cual trasgrede el principio de valoración integral de los medios de convicción del cual puede hacer uso el juez del trabajo, además de que las pruebas documentales no son calificadas en casación y que, en todo caso, fueron valoradas adecuadamente y no se puede retrotraer su examen en esta instancia del proceso.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no le asiste razón a la oposición de la Promotora Médica Las Américas S.A. cuando afirma que el primer cargo adolece de deficiencia técnica, pues bien es sabido que la modalidad de infracción de la vía indirecta es la aplicación indebida, utilizada justamente por la censura en el ataque, sin que se pueda predicar que son conceptos de este sendero la apreciación errónea y la falta de apreciación, como lo aduce infundadamente la citada entidad, de manera que este reproche técnico no tiene justificación alguna.
De igual forma, la réplica de Colpensiones señala que el cargo acusa pruebas documentales, las cuales no tienen carácter de medio calificado cuando éstas, al igual que la confesión judicial y la inspección judicial, son las únicas susceptibles de estructurar un yerro en la casación del trabajo, tal como se consagra en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por lo que la apoderada de la entidad desconoce el contenido de esta norma.
Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, cabe destacar que el fundamento fáctico en el que se edificó la sentencia impugnada estribó en que, teniendo claro el contenido literal de la comunicación de 2 de enero de 1995, dirigida por el Coordinador de Urgencias al Coordinador de Pediatría, lo cierto era que los testimonios de Guillermo León García, José Alberto Betancur, Rafael Ignacio Palomino, María Berenice Franco, Luis Gonzalo Bohórquez, Adriana María Escobar, así como la declaración de la propia demandante, evidenciaron que quien definía los turnos y horarios de trabajo era la demandante, como sucedía con el grupo de pediatras, pues estos los fijaban según sus necesidades y conveniencia, podían designar los reemplazos de manera libre, además de que no existía control alguno sobre la citada por parte de la entidad, siendo que los pediatras tenían libertad para establecer los protocolos, elegir su propio coordinador, no obligarse a utilizar uniforme, de modo que la Promotora no verificaba el profesional que prestaba el servicio, teniendo la actora capacidad y autonomía técnica, profesional y científica.
Asimismo, destacó el Tribunal que la situación narrada en la comunicación de 2 de enero de 1995, en cuanto a que se presentaban reemplazos con personal no socio y sin previo aviso, según los testigos se mantuvo durante todo el tiempo, pues el grupo de pediatras definía sus turnos sin intervención de la accionada, que los reemplazos se hacían y se continuaron haciendo incluso después de dicha comunicación sin ninguna intervención de la demandada, que sobre los pediatras no se ejercía ningún control directo y que tenían la facultad de delegar su función en otro Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 16 especialista, lo cual descartaba el elemento intuito personae del vínculo laboral.
De igual forma, indicó el fallador que el uso de instrumentación con la que estaba dotada la entidad y del personal vinculado, era una facultad que le asistía a la demandante en su calidad de socia de la misma, según el reglamento interno de accionistas. Teniendo en cuenta estas premisas fácticas, debe señalarse que no le asiste razón a la censura cuando afirma que existe error de hecho en la apreciación de la comunicación de 2 de enero de 1995, dirigida por el Coordinador de Urgencias al Coordinador de Pediatría (fls. 50- 51), por cuanto en ningún momento el Tribunal desconoció su contenido; por el contrario, lo reconoció al transcribirlo en la decisión, solo que lo apreció de manera ponderada y crítica con los dichos de los testigos arrimados al plenario, quienes dieron cuenta de la autonomía que tuvo la demandante en la fijación de turnos, horarios, reemplazos, la ausencia de control directo de la entidad sobre los pediatras y la posibilidad de delegar la prestación del servicio en terceros especialistas.
En efecto, para el Tribunal el hecho de que el Coordinador de Urgencias hubiese llamado la atención del Coordinador de Pediatría en la comunicación de 2 de enero de 1995, en relación con que se estaban presentando reemplazos con personal no socio de manera imprevista, que el primero tenía deberes en la definición de este asunto y que se solicita la información de los cambios, debía matizarse a partir de lo declarado por los testigos, quienes afirmaron que Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 17 esta situación, sobre los reemplazos sin previo aviso de profesionales no socios de la entidad, se presentó durante todo el tiempo y que, en todo caso, los médicos pediatras, como era el caso de la demandante, definían libremente sus turnos, horarios, reemplazos, sin control de la accionada y con la posibilidad de delegar en terceros especialistas la prestación personal del servicio.
Este ejercicio de tal ponderación probatoria, en la que el juez del trabajo otorga mayor peso a unos medios en detrimento de otros, se encuentra plenamente amparado por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial y en el mandato de la libre formación del convencimiento contemplado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el fallador no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por tanto, formará de manera libre su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las mismas y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, para lo cual simplemente debe justificar las razones que lo condujeron a determinadas conclusiones probatorias.
Por este motivo, no existe un error de hecho con la entidad suficiente para enervar la decisión impugnada, como lo aduce la censura, puesto que darle mayor credibilidad a los testigos por encima del contenido del documento de 2 de enero de 1995 se enmarca en las facultades constitucionales y legales que le asisten al juez, lo cual descarta de antemano la configuración de un yerro en la casación del trabajo.
Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, en cuanto a los presuntos yerros sobre la confesión de la contestación a la demanda y del interrogatorio de parte, debe advertirse que, en ningún momento el fallador desconoció las circunstancias que echa de menos la censura, en cuanto a que los equipos, elementos e instrumentación eran de propiedad de la demandada y que se tenía el apoyo de personal vinculado laboralmente a ésta, solo que, desde la lectura del Reglamento Interno de Accionistas, entendió que el uso de los mismos por la demandante se derivaba de una facultad que tenía en su calidad de socia de la Promotora Médica Las Américas S.A., por lo que tampoco hay error manifiesto de hecho sobre los medios denunciados por la recurrente.
En este puntual aspecto, es importante señalar que el Tribunal nunca estimó que como la demandante prestó servicios a terceros, no podía ostentar la calidad de trabajadora de la entidad. Ello jamás hizo parte de las consideraciones del Tribunal, de modo que la censura edifica el segundo supuesto error de hecho sobre una reflexión inexistente, pues el ad quem no encontró acreditada la prestación personal a terceros, ni señaló que por el hecho de ser socia de la entidad ello descartaba el carácter laboral de la relación. Por el contrario, se itera, el fallador estableció que la prueba testimonial y la propia declaración de la actora daban cuenta de la autonomía e independencia del vínculo jurídico, sin intervención de la entidad que, además, podía delegarse la prestación personal del servicio y que el hecho de que pudiera utilizar los equipos, instrumentación y Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 19 personal de la accionada derivaba de sus potestades como socia. De esta manera, como no se demostró un yerro manifiesto y protuberante sobre los medios calificados denunciados, la Corte no podrá examinar la declaración de los testigos Guillermo León García, José Alberto Betancur, Rafael Ignacio Palomino, María Berenice Franco, Luis Gonzalo Bohórquez y Adriana María Escobar, como lo pretende la recurrente, por cuanto no son pruebas aptas en casación, naturaleza que solamente tienen el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial.
Por último, no existe una acusación concreta sobre algún medio calificado en lo que la censura denominó como tercer error de hecho, para demostrar la supuesta actuación de mala fe de la entidad al desconocer la realidad del contrato de trabajo y las obligaciones al sistema de seguridad social, por lo que la Corte no puede actuar de manera oficiosa en este punto para estructurar el ataque que correspondía realizar a la censura, máxime que las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo solo operan en el marco de la existencia de un contrato de trabajo, lo cual aquí no se demostró. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 24, 25 y 26 del Código Sustantivo de Trabajo, 2063 a 2069 del Código Civil, 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual, dice, condujo a la falta de aplicación de los artículos 23, 61, 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 9º de la Ley 797 de 2003 y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la fundamentación del ataque, sostiene la censura que el Tribunal, al ubicar la situación en la norma, que es la adecuada para resolver el conflicto, le hizo producir efectos diferentes a los de la presunción de contrato de trabajo, que permite predicar que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de naturaleza laboral, pues concluyó equivocadamente que la calidad de accionista de la demandante y de trabajadora de otros empleadores impedía otorgarle la calidad de subordinada de la Promotora Médica Las Américas S.A. Arguye que el Tribunal llega a una consecuencia contraria a la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, que contiene una presunción legal “iuris tantum”, «de estar regulado por un contrato de trabajo al existir los elementos del artículo 23 de Código Sustantivo del Trabajo, con ello la consecuencia de no reconocer prestaciones, Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 21 descansos e indemnizaciones, al igual que los aportes al sistema de seguridad social».
Precisa que no se debatía dentro del proceso que, desde la calidad de accionista, la demandante prestó el servicio personal a la demandada, en sus instalaciones, con sus elementos y equipos de trabajo y que se le delegó a un coordinador de pediatría la asignación de turnos y la autorización de reemplazos, así como en el coordinador de urgencias el ejercicio del poder de subordinación y disciplina más no en la técnica médica para atender los pacientes.
Dice que la presunción del contrato de trabajo consagra una ventaja probatoria para quien aduce ser asalariado, sin que sea necesario demostrar la subordinación o dependencia, invirtiendo la carga de probar de que, en realidad, se trató de un vínculo autónomo e independiente, «donde por el hecho de ser accionista, coexistiendo esa situación con la prestación personal del servicio, no desaparece la potestad jurídica de imponer la calidad y cantidad en la modalidad de trabajo desde los reglamentos generales y órdenes expresas…».
Destaca que la presunción de contrato de trabajo «no indica lo contrario en ser un contrato de prestación de servicios por la concurrencia con la calidad de accionista y la coexistencia de contrato con otro empleador, por lo que no se puede concluir que la relación jurídica objeto de este proceso sea de un profesional autónomo e independiente».
Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 22 Afirma que la subordinación, así sea material, jurídica o económica, es el elemento determinante que permite predicar si se está ante un vínculo laboral o no y que no hay obligación de probarla en el caso particular, tal como lo advirtió tanto la Corte Constitucional en la sentencia CC- C- 665-1998 como esta Sala de la Corte en las providencias CSJ 17 abr. 2013, rad. 39259, 23 sept. 1997, rad. 9889 y CSJ SL1439-2021.
X. RÉPLICA La Promotora Médica de las Américas sostiene que igualmente en el segundo cargo se cometen deficiencias técnicas. En cuanto al fondo, destaca que no desconoció la presunción de contrato de trabajo, porque, siendo de carácter legal, podía ser desvirtuada por la accionada, tal como sucedió en el presente asunto. A su turno, Colpensiones afirma que la litis nunca se centró en esta entidad sino en la Promotora Médica Las Américas S.A., pues lo que se pretendió fue que, en caso de que se condenara a ésta, la entidad de seguridad social se obligara a recibir el cálculo actuarial, por lo que, en realidad, no existe legitimación en la causa por pasiva.
Advierte que, en todo caso, no hubo subordinación laboral de la demandante. Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 23 XI. CONSIDERACIONES De la lectura del cargo, la Sala entiende que la censura acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, al brindarle efectos no contenidos en la norma cuando sostuvo que por el hecho de tener la demandante la calidad de accionista y prestar servicios a otros empleadores ello descartaba su calidad de trabajadora de la Promotora Médica Las Américas.
Lo primero que debe advertirse es que el Tribunal no fundó la decisión en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo y en la presunción de contrato de trabajo, como para predicar su aplicación indebida, lo cual descarta de entrada la comisión del yerro jurídico acusado en el cargo. Lo segundo es que la sustentación del ataque se encuentra alejada de lo que realmente estimó el ad quem, pues éste en ningún momento afirmó que por tener la demandante la calidad de accionista y haber prestado servicios a terceros no podía tener la condición de trabajadora, de manera que la censura parte de supuestos inexistentes en la providencia impugnada, tornando inane el ataque, al no desvirtuar los verdaderos cimientos sobre los que ésta se edifica.
Además, lo cierto es que las conclusiones de la sentencia impugnada son fácticas, relativas a que la actividad de la demandante fue desarrollada de manera autónoma y libre, por lo que el cargo presentado tampoco Radicación n.° 90032 SCLAJPT-10 V.00 24 tiene vocación de prosperidad, al no haber atacado las premisas o razones fundamentales del fallo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso y corresponden por partes iguales a las dos entidades opositoras.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO contra la sociedad PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D061F7B88C3FD6A60F1303228B18DF8B761D3DCACA85416AF5F0B3FFF1BFA76 Documento generado en 2024-03-22