CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL584-2023 Radicación n.° 85412 Acta 09 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HENRY WILSON ÁLVAREZ ARANGO contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Henry Wilson Álvarez Arango llamó a juicio a la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- y al Municipio de Medellín para que se declare que existió una relación de carácter laboral con la primera, del 3 de julio al 31 de diciembre de 2009, la cual finalizó de manera unilateral y sin Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 2 justa causa.
En consecuencia, solicitó que se condene a las accionadas de «manera conjunta, solidaria o separadamente», a pagar a su favor el auxilio de cesantías e intereses, las vacaciones, las primas de navidad y de vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las sumas descontadas por retención en la fuente, el dinero correspondiente al pago de los aportes a la seguridad social, la sanción e indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, manifestó que, de no acogerse la relación de trabajo con la Empresa para la Seguridad Urbana -ESU, se acceda a reconocer la relación de trabajo y las pretensiones principales, pero con el Municipio de Medellín. Como fundamento de sus peticiones, indicó que prestó sus servicios a la empresa Metroseguridad, hoy Empresa para la Seguridad Urbana –ESU y con el Municipio de Medellín, en tres épocas diferentes, así: del 20 de mayo de 2003 al 5 de noviembre de 2005, desde el 4 de abril de 2008 hasta el 6 de enero de 2009, y a partir del 3 de julio al 31 de diciembre de 2009, data en que finalizó el vínculo de manera unilateral e injusta; y que en el presente juicio «solo se va a reclamar las prestaciones sociales y sanciones referentes a la tercera relación laboral», pues las obligaciones de los otros nexos «se han extinguido para siempre en la oscuridad de los tiempos».
Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que ejecutó sus actividades de manera personal, de forma subordinada y cumpliendo un horario de trabajo que era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y sábados y domingos de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; que sus funciones eran supervisadas por las codemandadas, pero de manera principal por la Empresa para la Seguridad Urbana -ESU, quien fue la que lo contrató y de quien recibía la remuneración e instrucciones escritas.
Agregó que se vinculó por medio de diferentes contratos de prestación de servicios. Aseguró que se presentó una verdadera relación de trabajo y que «no encaja como TRABAJADOR OFICIAL ni como EMPLEADO PÚBLICO»; que las accionadas le adeudaban las prestaciones reclamadas; y que se han presentado diferentes procesos donde se han condenado a las demandadas, por haberse establecido que, en efecto, sí existían las relaciones de trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó algún tipo de vínculo con el convocante a juicio y, respecto de los restantes, señaló que no le constaban. En su defensa afirmó que el actor no celebró ningún tipo de nexo con dicho ente. Añadió que, suscribió contratos de prestación de servicios, pero con la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU, la cual está dotada de personería jurídica y autonomía administrativa y, por consiguiente, es sujeto de derechos y obligaciones.
Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad, ausencia de nexo causal, buena fe y pago. Por su parte, la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban; aclaró que el accionante se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios, previa solicitud del Municipio de Medellín, por lo que la actividad la prestó para el ente territorial mencionado, por ende, la ESU no se benefició de sus labores personales.
En su defensa, arguyó que en desarrollo del convenio interadministrativo suscrito con el Municipio de Medellín no concurrieron los elementos de una relación de trabajo; y que el vínculo contractual se ejecutó de forma independiente, autónoma e interrumpida. Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, existencia de convenciones interadministrativos de administración delegada de recursos, ineficacia de la cláusula de exclusión de la relación laboral con el Municipio de Medellín, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia calendada 15 de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que entre el señor HENRY WILSON ÁLVAREZ ARANGO y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU-, existió una relación laboral entre el 3 de julio y el 31 de diciembre del año 2009, la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se DECLARA que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, es solidariamente responsable de las condenas impuestas, conforme a lo indicado en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Se CONDENA de manera solidaria a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU-, antes Metroseguridad, y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a reconocer y pagar en favor del señor HENRY WILSON ÁLVAREZ ARANGO, la suma DOS MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/L ($2.030.531), discriminados de la siguiente manera: CONCEPTO VALOR CESANTIAS 673.063 INTERESES CESANTÍAS 39.913 VACACIONES 299.139 PRIMA DE VACACIONES 299.139 PRIMA DE NAVIDAD 598.278 INDEMNIZACIÓN DESPIDO 121.000 TOTAL 2.030.531 CUARTO: Se CONDENA de manera solidaria a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU-, antes Metroseguridad, y al MUNICIPIO DE MEDELLIN, a efectuar la indexación de las condenas, tal como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Costas del proceso a cargo de las demandadas; se fijan como agencias en derecho la suma $406.106.
SEXTO: Se ABSUELVE a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU-, antes Metroseguridad, y al MUNICIPIO DE MEDELLIN, de las demás pretensiones invocadas en su contra por señor HENRY WILSON ÁLVAREZ ARANGO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Las excepciones propuestas por las demandadas, quedan implícitamente resueltas con la presente decisión. Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 6 OCTAVO: Consúltese la presente decisión ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser apelado oportunamente por el Municipio de Medellín. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por todas las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión del 2 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primer grado.
No impuso costas en la alzada. El ad quem adujo que debía determinar si existió o no un contrato de trabajo entre el demandante y las codemandadas; en caso afirmativo, establecer quién era el verdadero empleador y si operaba la figura de la solidaridad; finalmente, analizar la procedencia o no de todas las condenas. En cuanto al primer aspecto, señaló que siendo la ESU una empresa industrial y comercial del Estado, sus servidores, por regla general, son trabajadores oficiales.
Indicó que en el asunto estaba por fuera de discusión la prestación personal del servicio del demandante junto con la remuneración, de allí que se presumía la existencia del nexo laboral a la luz del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Se remitió a la prueba testimonial y de su valoración coligió que el actor laboró para la ESU, entidad que ejercía la subordinación, indicando los horarios y lugares de trabajo, Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 7 además que le exigía justificar sus ausencias y le asignaba los superiores que verificaban la labor desempeñada.
Frente a la solidaridad declarada en la sentencia de primer grado, el Tribunal indicó que debía mantenerse esa decisión, al existir conexidad o similitud entre las actividades y responsabilidades legales del municipio con relación a la protección del espacio público, al objeto social y giro ordinario de actividades de la ESU. Expresó a su vez que, si bien en los convenios interadministrativos celebrados entre los accionados se estipuló la ausencia responsabilidad del municipio por la contratación que llevaría a cabo de la ESU, ello tenía por finalidad desmejorar las garantías de los trabajadores frente a sus derechos irrenunciables, de modo que carecía de eficacia; encontrando a su vez que no se equivocó el juez en este aspecto de la decisión. Aludió a que tampoco le merecía algún reproche las condenas en los términos que fueron impuestas; y pasó a analizar la inconformidad del demandante, relativa a que procedía la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, el juez colegiado arguyó que en anteriores pronunciamientos consideró, siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al ser una sanción no es de aplicación mecánica o automática, sino que debe estar probada la mala fe del empleador al incurrir en mora en el pago de las prestaciones sociales o por no consignar Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 8 oportunamente las cesantías en un fondo privado, de allí que se debe hacer un análisis del material probatorio, pues si se advierte un actuar de buena fe no es viable imponer ese tipo de condena.
Citó un pasaje de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, y razonó que en el sub lite se desprendía que la ESU tenía la firme convicción que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, según los diferentes documentos que en el desarrollo de la actividad contratada se expidieron, acorde con el sistema de pago que se estableció y su relación con el Municipio de Medellín, aunado a que la existencia del vínculo de trabajo solo se definió en el proceso judicial.
Destacó que, pese a que la parte actora adujo que la entidad demandada era consciente de su incorrecto obrar, pues viene siendo demandada por lo mismo desde del año 2008, tal situación no constituía un precedente obligatorio para resolver la litis, y reiteró que cada caso debía analizarse, tal como se dijo en sentencia CSJ SL811-2019, en la que se explicó que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, sino que depende del estudio del haz probatorio.
Arguyó que de las probanzas allegadas se desprendía que la «entidad» hizo uso de los mecanismos legales que le confería el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, creyendo que podía signar con el actor un contrato de prestación de servicios independiente para dar cumplimiento al convenio Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 9 interadministrativo celebrado con el Municipio de Medellín, quien, según la prueba testimonial, fijaba directrices e instrucciones, solicitaba la contratación de personal bajo contratos de prestación de servicios para poder cumplir el objeto de los convenios interadministrativos según se observa a folios 267 a 382.
Añadió que acorde a los oficios de folios 383 a 480, era la Secretaria de Gobierno y la Subsecretaría de Defensoría de Espacio Público las que remitían a la ESU las hojas de vida de varias de las personas para que fueran vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, y también relacionaba a quienes no se les renovaría el contrato.
En ese orden de ideas, razonó que la conducta de «la codemandada ESU» estaba desprovista de la intención de infringir un perjuicio al contratista, es decir, su actuar fue de buena fe, por lo que confirmó la absolución de esa indemnización y agregó que los argumentos expuestos eran aplicables a la sanción por la no consignación de cesantías a un fondo al que alude el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que también se solicitó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende el recurrente: PRIMERA: CASAR Parcialmente la Sentencia de Segunda Instancia relacionada en el numeral segundo de este Instrumento Jurídico y en sede de Instancia ruego: PRIMERA CONSECUENCIAL: Como consecuencia de la anterior pretensión REVOCAR la parte Resolutiva de la Sentencia de Segunda Instancia que Absolvió de la Sanción Moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949 articulo 1 a las codemandadas.
SEGUNDA CONSECUENCIAL: Como consecuencia de las pretensiones Primera y Primera Consecuencial: CONDENARÁ a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U. y solidariamente a EL MUNICIPIO DE MEDELLIN a PAGAR al trabajador: 1: La Sanción Moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949 articulo contabilizada transcurridos NOVENTA días contados desde la finalización de Relación Laboral hasta el VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, fecha en la cual la E.S.U. paga las prestaciones sociales al trabajador. 2: La indexación de la suma dineraria de la condena del numeral anterior desde el VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, fecha en la cual dejó causarse días moratorios (por el pago de prestaciones sociales que realizó u de las codemandadas en beneficio de ambas) y hasta la fecha de su pago efectivo. 3: Costas y Gastos del Proceso a las dos codemandadas de manera solidaria.
Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por la Empresa para la Seguridad Urbana – ESU, el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vulnerar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 25, 29, 53, 83, 211, 228 y 229 de la CP; 1 del Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 11 Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 11, 20, 26 numeral 9, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 5, 11, 19, 20, 37, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; 9, 1502, 1508, 1513 y 1514 del CC; 1, 16, 19, 21, 57 numeral 4, 65, 140, 249, 260, 435, 467, 468, 469 y 476 del CST; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1876 de 1994; 17, 25, 29, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 42, 45, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978 y; 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968.
En la demostración del cargo, señala que el primer error de hecho consistió en «No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en varios de los contratos de prestación de servicios pactados entre el actor y la codemandada empresa para la seguridad Urbana E.S.U. se encontraba acordado la subordinación.» (Negrilla y subrayado del texto).
Para su acreditación, se remite al contrato de prestación de servicios 20092354, del cual transcribe la cláusula segunda y asevera que allí se establecieron unas «directrices claras y estrictas de las funciones a desempeñar, lo cual es propio de un contrato de trabajo». Reproduce la estipulación octava de ese documento, y afirma que es patente la subordinación a la que estaba sometida el actor, que resulta contraria a un contrato de prestación de servicios como formalmente se pactó. Y añade que en esa probanza igualmente consta que la contratante era quien suministraba los materiales o elementos necesarios para la ejecución de la labor.
Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que esas estipulaciones también fueron plasmadas en el contrato de prestación de servicios 20092597, para lo cual transcribe las cláusulas primera, segunda, octava y undécima. Expone que el segundo error cometido por el ad quem, radicó en «No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en un documento que reposa en el Plenario (El Protocolo para el Buen Uso del Uniforme) se encontraba expresamente prueba documental de orden escrita que demuestra la Subordinación del actor».
(Negrilla y subrayado del texto). Señala que en el «DOCUMENTO CON AMENAZA DE SANCIONES DISCIPLINARIAS», se le advirtió al promotor del proceso las sanciones disciplinarias si no usaba el uniforme correctamente, de modo que aflora que se acudió al contrato de prestación de servicios para encubrir una relación laboral de índole permanente, y transcribe un pasaje de la sentencia CSJ SL, 11 nov. 2015, rad. 45068.
Manifiesta que la tercera equivocación del juez colegiado estribó en: No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en varias sentencias que se arrimaron en Copia Autentica al Cartulario, se probó hasta la saciedad que la codemandada EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U. se dio cuenta que esos Contratos de Prestación de Servicios los estaban declarando sin validez jurídica y como consecuencia de ello, los Jueces estaban declarando Una Relación Laboral entre los Defensores del Espacio Público y la codemandada EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U. y a pesar de Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 13 que hoy la codemandada se dio cuenta, siguió con sendos contratos de prestación de servicios, haciendo caso omiso a las Sentencias Judiciales.
(Negrilla y subrayado del texto). Frente a tal yerro, la censura dice que existen precedentes judiciales allegados en copia autentica, de los que se desprende que la «E.S.U. se dio cuenta a que se atenía, si seguía con esa forma de contratación». Pasa a relacionar dos sentencias proferidas dentro de los procesos seguidos por Juan Carlos Zapata y Nelson de Jesús Cardona contra la referida entidad, e indica que con esas probanzas se prueba la mala fe «con que actuaba la demandada EMPRESA PARA LA SEGURIDA URBANA E.S.U. respecto de mi prohijado, que no obstante de tener conocimiento de tal hecho siguió contratando al actor mediante contratos de prestación de servicios y le desconoció sus derechos».
Arguye que el cuarto error de hecho estribó en: No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido el documento donde reposa el Decreto 178 de 20002, donde prueba que la vinculación del actor debió ser por un Contrato de Trabajo como Trabajador Oficial y no con un Contrato de Prestación de Servicios. (Negrilla y subrayado del texto).
Frente a esa equivocación esgrime lo siguiente: […] véase el Decreto de Orden Municipal # 178 de 2002 arrimado con el Libelo Gestor del Cartulario donde se prueba que la E.S.U es una empresa industrial y comercial del Estado donde sus Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadores son por regla general Trabajadores Oficiales, a excepción de los cargos de Dirección. Con lo cual se prueba la mala fe con la que actuó la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U. respecto del actor.
Ya que pudiéndolo vincular por medio de un Contrato de Trabajo, elige libre y espontáneamente vincularlo a través de un Contrato de Prestación de Servicios. Y añade que no aparece acreditado que fuera el Municipio de Medellín quien determinó que la vinculación del accionante se hiciera a través de contrato se prestación de servicios. Finalmente, propone un quinto yerro fáctico, consistente en: No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido el documento donde reposa el Contrato Inter Administrativo #4600030362 de 2011, donde se prueba que se pactó entre ambas codemandadas una Delegación de la Defensoría del Espacio Público y que la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA tuvo amplio margen de contratación de personal a su libre albedrío. (Negrilla y subrayado del texto).
Para su demostración, el recurrente asevera que «es de suma gravedad que no se tenga en cuenta» que las entidades demandadas estaban en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, debiendo garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, económica, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Para concluir, transcribe unos pasajes de las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2009, rad. 35414; CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 38864; y CSJ SL641-2019. Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. LA RÉPLICA La ESU se opone a la prosperidad del cargo; indica que adolece de errores técnicos que comprometen un estudio de fondo, consistentes en que se dirige por la vía indirecta, bajo el submotivo de aplicación indebida, el cual, considera, solo se puede aducir en un ataque por la senda jurídica; que no existe claridad si aduce que hubo una falta de apreciación o la equivocada valoración de las pruebas; que las sentencias que se denuncian no constituyen jurisprudencia; y que tampoco se expresan los errores que se le endilgan al Tribunal.
Para finalizar, afirma que el ad quem hizo un correcto análisis frente a la indemnización moratoria, la cual no puede imponerse de manera automática. VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que, si bien la demanda de casación no es un modelo, pues adolece de algunos errores de carácter técnico, como lo son no individualizar las pruebas aun cuando en el desarrollo del ataque se refiere a algunas probanzas y no señalar con claridad si estas fueron valoradas de manera indebida o no tenidos en cuenta por el juez de apelaciones, lo cierto es que tales deficiencias son superables, por cuanto de la lectura integral del ataque aflora que el recurrente le reprocha al juez colegiado, desde el punto de vista fáctico, bajo el submotivo de la aplicación indebida, Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 16 que es el pertinente para esta senda (CSJ SL2055-2022), que hubiera inferido un actuar revestido de buena fe por parte la empleadora ESU, pese a que, en su decir, de las probanzas a que alude a lo largo del ataque se evidencia que la entidad pretendió desconocer sus derechos laborales al vincularlo mediante un contrato de prestación de servicios, cuando la relación era subordinada.
Sobre tal aspecto, y tal como quedó expuesto en la síntesis del proceso, el ad quem, para confirmar la absolución por la indemnización moratoria, estimó que su imposición no era automática, y a partir del estudio del haz probatorio consideró que se desprendía que la empleadora ESU tenía la firme creencia de que entre las partes no existió un nexo de carácter laboral; que hizo uso de la Ley 80 de 1993 a efectos de darle cumplimiento al convenio interadministrativo celebrado con el Municipio de Medellín, quien era el encargado de impartir unas directrices en la forma de vinculación del personal; y que la existencia del nexo de trabajo se estableció fue en este proceso.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala definir si el ad quem erró al colegir que la Empresa de Seguridad Urbana –ESU actuó de buena fe, al tener la firme convicción de que estaba frente a un contrato de prestación de servicios, mas no a una relación subordinada y, por consiguiente, era improcedente la súplica por la indemnización moratoria deprecada por el accionante.
Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 17 Previo a dilucidar lo precedente y pese a que el ataque se dirige por la vía de los hechos, es de resaltar que los siguientes supuestos fácticos se encuentran por fuera de discusión: i) que entre el accionante y la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU existió un contrato de trabajo que se desarrolló del 3 de julio al 31 de diciembre del año 2009; y ii) que las sumas adeudadas por concepto de derechos generados en ese periodo, las cuales están a cargo de dicha entidad, se deben pagar de manera solidaria con el Municipio de Medellín. Ahora bien, en lo que atañe a la indemnización moratoria, por tratarse de un trabajador oficial al servicio de una empresa industrial y comercial del Estado (ESU), en este caso del orden territorial, tiene fundamento en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y respecto a ese tipo de condena esta corporación, en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que su procedencia no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral, de modo que su imposición está condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Aquí, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, en la que se puntualizó: La indemnización moratoria, para el caso de los trabajadores oficiales consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 18 una institución que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda.
Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, pues emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción, que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya, que no estuvo asistido de la buena fe.
Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
En ese orden de ideas, la indemnización objeto de análisis no es automática y el juzgador debe hacer un riguroso examen de la conducta del empleador y de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato. Por consiguiente, la simple negación de la relación Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral no exonera, per se, al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En otras palabras, el supuesto convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios y no uno de índole laboral no conlleva necesariamente la exoneración de la indemnización moratoria, porque la empleadora puede realizar actos que demuestren que la falta de cumplimiento de sus obligaciones no estuvo acompañada de razones atendibles configurativas de buena fe.
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, de entrada, debe decir la Sala que el Tribunal cometió la equivocación enrostrada, según el análisis objetivo de las pruebas calificadas enunciadas por la censura, que muestran lo siguiente: i) Contratos de prestación de servicios. En los folios 65 a 68 obran los dos contratos por prestación de servicios a que se refirió la censura en el desarrollo del ataque y se identifican con los números 20092354 y 20092597, los cuales fueron celebrados por el actor y la ESU, el primero el 3 de julio de 2009 y «hasta el 31 de octubre» de ese mismo año; y el segundo a partir del 1 de noviembre siguiente y con una duración de dos meses.
Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 20 En estos contratos se estableció su alcance, plazo de la ejecución, valor a cancelar, forma de pago, obligaciones de las partes y las sanciones a las que habría lugar en caso de un posible incumplimiento. En ellos se dispuso que su objeto era «facilitar el trabajo y la convivencia pacífica entre las barras de los equipos de futbol»; y en las restantes estipulaciones a que alude el recurrente se plasmó: SEGUNDA.
El alcance del objeto del Contrato comprende: 1) Realizar diagnóstico sobre la convivencia de los combos barristas en los barrios donde se han presentado conflictos 2) Apoyo logístico a todas las actividades de la mesa de convivencia para el Fútbol. 3) Desempeñar papel de gestor de paz en situaciones de conflicto con algunos de los combos de las barras. […] OCTAVA.
El contratista aplicará la capacidad técnica y administrativa que sea indispensable para la correcta y eficiente ejecución del objeto de Contrato, pudiendo METROSEGURIDAD exigir que se apliquen los correctivos necesarios para el cabal cumplimiento del mismo. Y en su cláusula décima (f.o 65 vto.) y undécima del segundo convenio (f.o 67 vto.) se estableció que la actividad se desarrollaría con los bienes que le serían entregados por la ESU, de los cuales se hace fiscalmente responsable, incluso por deterioro, pérdida o mal uso.
Estipulaciones que fueron del siguiente tener literal: «METROSEGURIDAD entregará al Contratista los equipos, materiales o elementos, necesarios para la prestación de los servicios y éste se hace responsable, aun fiscalmente, de su deterioro, pérdida o mal uso que le sea imputable». Se plasmó también que debía guardar reserva de la información suministrada; que se aplica la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con la afiliación al sistema de fondos de Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 21 pensiones y salud; y el deber aportar a la ESU las constancias de dichas afiliaciones o la autorización para que ésta efectúe los respectivos descuentos para hacer el pago, entre otras disposiciones. ii) Estatutos de la ESU contenidos en el Decreto 178 de 2002.
Mediante este acto administrativo (f.o 75 a 81), el 20 de febrero de 2002 Metroseguridad se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal y se modificaron sus estatutos. Allí se consagró que la aludida empresa cuenta con personería jurídica, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio; que sus actuaciones estarán sujetas a la ley y a los estatutos.
Respecto de sus empleados, se dispuso que son trabajadores oficiales, excepto los cargos que desempeñen funciones de dirección, confianza y manejo, quienes serán empleados públicos y se relaciona al gerente general, gerentes auxiliares, secretario general, control interno y tesorero. iii) Contrato interadministrativo 4600030362 de 2011. A folios 365 a 371 milita el acuerdo interadministrativo celebrado entre el municipio de Medellín y la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- el 20 de enero de 2011, en el que Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 22 se relaciona como objeto que la ESU «se compromete para con EL MUNICIPIO DE MEDELLIN» a la administración de recursos para desarrollar estrategias de vigilancia, concertación y regulación, de los espacios existentes que garanticen la relocalización de los comerciantes informales; así mismo, se estableció el valor el contrato, los recursos a administrar, la forma de pago, las obligaciones de las partes y se pactó una duración hasta el 31 de agosto de 2011.
De igual manera, se determinó la interventoría, inhabilidades, imputación de gastos, el régimen laboral y administrativo del personal, las multas, cláusula penal, la imposibilidad de ceder el contrato, entre otros aspectos. iv) Sentencias con número de radicado: a) 05001-3105- 001-2007-00611-00; b) 05001-3105-009-2008- 001232-00 y; c) 05001-3105-005-2009-01239-00.
Las decisiones judiciales referidas fueron proferidas en distintos procesos iniciados por Juan Carlos Zapata y Nelson de Jesús Cardona contra la Empresa para la Seguridad Urbana – ESU (f.o 87 a 138). Allí los juzgadores de instancia encontraron que entre los demandantes y la convocada a juicio se presentaron verdaderas relaciones de trabajo y, en consecuencia, impusieron unas condenas. v) Documento con «amenaza de sanciones» De acuerdo con la descripción hecha en el recurso de casación, toda vez que la censura no identificó la foliatura en Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 23 que reposan las pruebas denunciadas, entiende la Corte que se refiriere a la comunicación –protocolo para el buen uso del uniforme- (f.o 69), en la que se indica, de manera general, cómo se debe llevar este vestuario de lunes a domingo y, se establece que, de no portarlo de la manera adecuada como lo indica el protocolo, puede generar sanciones disciplinarias correspondientes.
Cabe resaltar por parte de la Sala, que ese documento no está firmado, ni tiene algún logo que permita identificar su autor, aunado a que carece de fecha y no está dirigido a alguna persona o área. Pues bien, de las pruebas que se acaban de reseñar, las únicas que resultan útiles en el aspecto objeto de reproche son los contratos de prestación de servicios y los estatutos de la ESU, tal como pasa a explicarse.
Frente a los convenios signados por las partes, de estos se desprende que la demandada conocía que el actor no tenía autonomía administrativa o técnica, pues la actividad asignada tenía que ejecutarse con los bienes de propiedad de la ESU. En ese orden de ideas, no resulta de recibo para la Corte que esa demandada tuviera un íntimo convencimiento respecto de que el nexo existente con el señor Álvarez Arango era ajeno a uno de tipo laboral, en tanto, desde su suscripción, se estipuló que la labor a realizar era utilizando los bienes de la empresa contratante.
Por manera que Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 24 soportar su buena fe en que tenía la creencia de que el contrato respetaba la autonomía del actor según las previsiones de la Ley 80 de 1993, no luce razonable. La anterior conclusión se refuerza con los estatutos de la ESU, en donde se estableció que el personal vinculado con dicha entidad tendría el carácter de trabajador oficial, salvo quienes ejercieran labores de dirección, confianza o manejo, condiciones últimas que no ostentó el demandante, luego, el pretendido desconocimiento de su condición de trabajador oficial carece de fundamento, y, además, contraviene los postulados de la buena fe.
En un caso de similares contornos, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1406-2022, expresó: Pues bien, valoradas en su conjunto las documentales mencionadas, salvo esta última, la Sala encuentra lo siguiente: La empresa demandada ESU sometió a la actora a su subordinación jurídica en lo que respecta a la ejecución de la labor para la que fue vinculada, pues, los diferentes contratos de prestación de servicios demuestran que, desde el inicio del convenio, la empleadora conocía que la demandante tendría que estar disponible a fin de cumplir «las demás actividades que le sean asignadas por el Subsecretario Defensoría del Espacio Público».
Esta estipulación muestra, de una parte, no solo la sujeción a órdenes de quien tuviera que desempeñar el referido cargo, pues las funciones o actividades no dependían de ella como supuesta contratista, sino de quien se las asignara. De otra parte, también acredita que la demandada conocía que la actora no tenía autonomía administrativa o técnica, pues la actividad asignada tenía que ejecutarse con los bienes de propiedad de la ESU.
De esa manera, el supuesto convencimiento de encontrarse frente a un contrato de naturaleza diferente al laboral luce insostenible en la medida que, desde que inició dicha relación, la empleadora conoció que estaría determinada por la Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 25 subordinación jurídica al pactarse el sometimiento a las funciones que le fueran asignadas y que la labor se tendría que realizar con los bienes de la empresa contratante.
Por manera que, amparar su buena fe en que tenía la creencia de que el contrato respetaba la autonomía de la actora según las previsiones de la Ley 80 de 1993, no luce razonable. La anterior conclusión se refuerza con los estatutos de la ESU, los cuales establecieron que el personal vinculado con dicha entidad tendría el carácter de trabajador oficial, salvo quienes ejercieran labores de dirección, confianza o manejo, categoría que no ostentó la demandante, luego, el pretendido desconocimiento de su condición de trabajadora oficial carece de fundamento, y, además, contraviene los postulados de la buena fe.
Aunque del contrato interadministrativo, no se puede inferir un actuar de mala fe con respecto a la demandante, esa circunstancia resulta intrascendente en la medida que los anteriores elementos probatorios sí demuestran el conocimiento que tenía la demandada sobre la manera en que se iba a ejecutar el servicio y sobre su calidad de trabajadora oficial que le impedían justificar el incumplimiento respecto de sus obligaciones salariales y prestacionales frente a la actora.
Además, debe ponerse de presente que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no puede derivarse la buena fe del contrato interadministrativo, pues a lo sumo, la razón que el colegiado encontró como justificante respecto a que el Municipio entregó a la contratista un contrato de manera temporal para que fuera desarrollado por un tercero, se desdibuja al revisar el primer contrato de prestación de servicios número 20104095 suscrito por la actora el 20 de diciembre de 2010.
En efecto, en este convenio se estableció que su celebración se hacía con fundamento en otro contrato interadministrativo que corresponde al 4600014541 de 2009, y que pone en entredicho la supuesta temporalidad de la contratación. Por lo anterior, de acuerdo con lo que fluye del contrato de prestación de servicios y de los estatutos de la ESU, la supuesta convicción de estar frente a una relación diferente a la contractual laboral, alegada por la censura para eximirse de la indemnización moratoria, luce insostenible y en ese orden de ideas, el Tribunal no podía concluir que la entidad accionada actuó de buena fe.
Esta corporación ha establecido que los actos de subordinación descartan el convencimiento de estar frente a una relación ajena a la laboral. […] En ese sentido, si bien es cierto que el juez colegiado ratificó la existencia del nexo laboral entre las partes, con aplicación del principio de primacía de la realidad, y encontró probado que Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 26 aquel se desarrolló mediante el ejercicio de la subordinación jurídica, también lo es que, al momento de analizar su proceder al término del vínculo soslayó dicho material probatorio que demostraba cómo la empleadora era consciente de que el contrato se ejecutó de esa manera, y, por tanto, su supuesto desconocimiento sobre la verdadera naturaleza contractual no podía servir de fundamento para exonerarla de la indemnización moratoria.
Por otro lado, frente a los diferentes pronunciamientos judiciales de los jueces de instancia, en los cuales se acogen las pretensiones de varios demandantes frente al reconocimiento de una relación laboral con la ESU, resulta necesario resaltar que, la mera enunciación de tales decisiones no puede traducirse automáticamente en un actuar de mala fe, ya que el comportamiento del empleador debe analizarse frente a cada situación en particular, aunque ello no descarta que, eventualmente, sí pueda demostrar una conducta sistemática del empleador en acudir a esta modalidad de contratación prevista según la Ley 80 de 1993 con el fin de ocultar una verdadera relación laboral.
Resta agregar que, las restantes probanzas carecen de fuerza persuasiva para estimar un obrar alejado de la buena fe de la empleadora, por lo siguiente: El contrato interadministrativo denunciado por la censura fue signado el 20 de enero de 2011, esto es, mucho tiempo después de la finalización de la relación de trabajo que declararon los jueces de instancia, la cual, vale la pena recordar, culminó el 31 de diciembre de 2009.
Por su parte, las copias de los dos pronunciamientos judiciales proferidos en otros procesos, en los cuales se acogen las pretensiones, tienen efecto demostrativo frente a su «existencia, clase de resolución, su autor y su fecha, pero no demuestran las motivaciones que le sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión» (CSJ SL11970- 2017), de allí que se ha considerado que la existencia de Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 27 varias condenas en contra de la entidad donde se cuestione la forma de contratación de sus servidores, per se no implica inexorablemente la mala fe de su parte (CSJ SL, 29 sep. 2000, rad. 14451), toda vez que es necesario necesario analizar y ponderar las pruebas con la finalidad de establecer las motivaciones del empleador, en cada caso en particular (CSJ SL9085-2015); pues en determinados eventos, pueden llegar a demostrar una conducta sistemática del empleador en acudir a esta modalidad de contratación por prestación de servicios con el fin de ocultar una verdadera relación laboral.
Y el «Documento con amenaza de sanciones» es apócrifo y carece de algún tipo de signo que permite considerar que fue elaborado por algunas de las partes en el proceso y, por consiguiente, no es posible su estimación. Sin embargo, como quedó visto, los contratos de prestación de servicios, apreciados en conjunto con los estatutos de la ESU, son suficientes para acreditar el error de hecho endilgado, máxime cuando en sede de casación no está en discusión la existencia de la subordinación y la consecuente declaración del contrato de trabajo.
Así las cosas, acreditados los yerros fácticos del Tribunal, habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente en cuanto confirmó la absolución por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad de la acusación. IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que el cargo formulado prosperó y la sentencia impugnada se casó de manera parcial, el estudio del presente asunto en sede de instancia se centrará únicamente en lo referente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. El a quo, respecto a la indemnización moratoria, sostuvo que esa condena no era de imposición automática, en la medida que se debía analizar si la conducta del empleador que omite total o parcialmente el pago de salarios y/o prestaciones sociales a que tienen derecho sus servidores a la terminación del contrato de trabajo, fue fruto o no de la mala fe, y resaltó que si esa omisión se origina en un «error de apreciación jurídica, ello, a priori, no puede ser catalogado como mala fe para imponer una sanción», en este contexto, consideró razonable que, si el actor estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, la entidad hubiera asumido que a la terminación del nexo no tenía algún tipo de obligación de carácter laboral, motivo por el cual no se configuró en su criterio un actuar de mala fe ante la falta de pago de las prestaciones sociales y, en consecuencia, absolvió de dicha pretensión. Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 29 Contra esa determinación, el promotor del proceso en su apelación argumentó que la empleadora ESU actúo de mala fe al sustraerse al pago de las obligaciones laborales que le correspondían, máxime que vínculo al accionante a través de un contrato de prestación de servicios, cuando debió hacerlo con un contrato de trabajo para no eludir sus deberes.
Pues bien, como quedó visto en sede de casación, la buena o mala fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación de creer que se actuó bajo el convencimiento de la existencia de aquel tipo de vinculación con apego en la ley. Por consiguiente, la sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para no haber cancelado las prestaciones adeudadas, respecto de su trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la firme convicción de la entidad de que estaba al frente de una relación ajena a un contrato de trabajo, por ende, su proceder no era dable ubicarlo en el terreno de la buena fe.
Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL5523-2016, cuando al efecto precisó: En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 30 convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.
Por tanto, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios y la creencia de estar actuando conforme a derecho, al respecto, en sentencia CSJ SL854- 2021 se explicó que: De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).
En tales condiciones, contrario a lo expuesto por el juzgador primer grado, la sola suscripción de los contratos de prestación de servicios, no prueba un obrar de buena fe que exonere a la entidad de la indemnización moratoria, cuando en la realidad se acreditó el vínculo subordinado. Aquí también es preciso recordar que no le correspondía a la parte actora probar la mala fe de la demandada, pues lo que debe evidenciar es el incumplimiento u omisión de la accionada de no pagar lo debido, y sobre la empleadora recaerá la carga de demostrar que existían razones atendibles para no cancelar las obligaciones laborales a su cargo, por cuanto «reiteradamente esta Corporación ha sostenido que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta» (CSJ SL194-2019).
Así se explicó en sentencia CSJ SL2258-2022, en la que se Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 31 dijo: Adviértase en este punto, que es el empleador quien debe asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Conforme a lo anterior, al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el promotor del proceso cumplió con la carga que le correspondía, esto es, demostrar probatoriamente el desacato u omisión de su empleador en el pago de las obligaciones laborales a la terminación del contrato y, en tal sentido, se trasladaba la responsabilidad a la demandada de acreditar que existían argumentos atendibles que justificaran su conducta.
Siguiendo el anterior derrotero, no se advierten motivos serios y atendibles que justificaran la postura de la ESU de abstenerse de pagar las prestaciones sociales al actor, antes, por el contrario, las declaraciones de Mario Gonzalo González y Elkin Alonso Arango, quienes por un tiempo prestaron sus servicios con el demandante en espacio público, dieron cuenta que él recibía órdenes, que le suministraban Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 32 elementos de labor, como lo era el radio de comunicaciones, que el servicio tenía que ser personal, no se podía delegar, y cumplía un horario de trabajo.
En ese orden, la Sala encuentra errada la conclusión del juez, en relación con la improcedencia de la indemnización moratoria, por lo que se revocará su absolución. Previo a cuantificar el valor de la condena por este concepto, es importante tener en cuenta que el citado artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949 otorga al empleador oficial 90 días calendario para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, luego, es a partir del día 91 que opera la sanción por el no pago o retardo cuando haya mala fe (CSJ SL986-2019).
En ese entendido, como en el sub lite la relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 2009, la indemnización moratoria empieza a computarse a partir del 1 de abril de 2010 y hasta el «VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, fecha en la cual la E.S.U. paga las prestaciones sociales al trabajador», conforme se solicitó en el alcance de la impugnación planteado por el recurrente en sede extraordinaria.
Por tanto, para efectos de cuantificar el valor de esta condena se tendrá en cuenta el último salario demostrado en el plenario, con base en el contrato de folios 65 a 68, esto es, Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 33 $1.210.000, lo cual arroja un valor total de $132.979.000, que se ilustra a través del siguiente cuadro: Fechas Desde Hasta días Salario diario Valor indemnización 1/04/2010 27/05/2019 3297 $40.333 $132.979.000 De otra parte, teniendo en cuenta que lo adeudado por tal concepto es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla para traerla a valor presente y así preservar su valor real.
Para ello, deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragarse esta indemnización, esto es, el 28 de mayo de 2019, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague lo adeudado. Finalmente, es de anotar, que si bien la condena de forma solidaria que se le impuso al Municipio de Medellín no fue objeto de reparo, también lo es que a la Corte en sede de instancia le corresponde determinar si frente a la indemnización moratoria que aquí se reconoce, también cabe la aludida solidaridad.
Para establecer su procedencia basta con remitirse a lo explicado en la sentencia rememorada en la esfera casacional, CSJ SL1406-2022, en la que se dijo: De una lectura del artículo 34 del CST, se colige que la solidaridad que emana de la ley, traduce al responsable solidario como un garante de las obligaciones que resulten a cargo del Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 34 empleador, por lo que la conducta que se examina en aras de determinar la procedencia de la indemnización moratoria, es la del empleador directo, que, en este caso fue objeto de estudio en sede extraordinaria encontrándose un actuar del empleador desprovisto de buena fe, por lo que no resulta relevante analizar la buena o mala fe del Municipio, pues frente al marco jurídico resulta intrascendente, toda vez que, se insiste, el ente territorial responde, no por haber actuado de mala fe, sino por el fenómeno de la solidaridad, la cual no fue cuestionada en casación. Para ello es necesario recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad laboral, con el objeto de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores en los casos que se presentan tercerizaciones, para que, los beneficiarios o dueños principales de las obras funjan como garantes del pago de las prestaciones que resulten a favor de los trabajadores.
Así en sentencia CSJ SL, 26 de nov. 2000, rad. 14038, se indicó: Ahora, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, debe precisarse que, como con acierto lo destaca la censura, e inclusive lo reitera la oposición, la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.
Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 35 demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.
Es cierto, como al unísono lo aceptan el Tribunal y la censura, que los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo regulan las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores del sector privado, pero, también es de claridad meridiana, que los pretensos derechos de los demandantes fueron invocados con fundamento en la vinculación laboral con el contratista y la solidaridad del Municipio para efectos de la satisfacción de las deudas insolutas, allí no se sustentó ni podía hacerse, por razones obvias, un contrato de trabajo con el codemandado Estatal, y por tanto ninguna trascendencia jurídica, de cara a lo perseguido por la censura, tiene ese supuesto, pues, se itera, no fue discutido por las partes y el ataque se orienta exclusivamente a la imposición de la condena solidaria, con prescindencia de otros aspectos.
El cargo prospera y como consideraciones de instancia, además de las expuestas en sede de casación, debe precisarse que nada obsta, para imponer la condena solidaria, que el vínculo entre contratista y entidad estatal sea de carácter administrativo porque la imposición de la obligación solidaria emana de la ley, como ya fue dicho (subraya fuera del texto).
Por lo anterior, esta corporación debe señalar que sí resulta procedente la condena solidaria impuesta al Municipio de Medellín por el pago de la indemnización moratoria. (subrayas propias del texto) Por todo lo dicho, se revocará parcialmente el numeral sexto de la decisión del a quo, para, en su lugar, condenar a la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU al pago de la indemnización moratoria por valor de $132.979.000; así mismo, se modificará el numeral cuarto en cuanto a la indexación a cancelar; y se mantendrá en lo demás. No se causan costas en la alzada y las de primera como Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 36 lo dispuso el juez de conocimiento.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY WILSON ÁLVAREZ ARANGO contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, solo en lo que respecta a la absolución de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral sexto de la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar CONDENAR al pago de la indemnización moratoria parcial, consagra en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, la cual se cuantifica desde el 1 de abril de 2010 hasta el 27 de mayo de 2019, teniendo en cuenta una suma diaria de $40.333, que arroja un valor total a cancelar de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE.
($132.979.000). Radicación n.° 85412 SCLAJPT-10 V.00 37 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo del a quo, en el sentido de que el valor a indexar corresponde a la condena por indemnización moratoria en los términos indicados en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del a quo en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.