CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76673 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL584-2020 Radicación n.° 76673 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL FRANCISCO RUANO VILLOTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 23 de septiembre de 2016, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.
I.
ANTECEDENTES Manuel Francisco Ruano Villota, llamó a juicio al Instituto Nacional de Vías – Invías, para que fuera condenado a: reconocer y pagarle la pensión sanción en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la indexación, el retroactivo desde la fecha en que cumplió los 50 años de edad, y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: nació el 4 de octubre de 1957 y cumplió 50 años de edad el 4 de octubre de 2007; estuvo vinculado con el Ministerio de Obras Públicas (Distrito 14), desde el 16 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1993, desempeñó el cargo de ayudante de taller III (trabajador oficial); afirmó que extinguido el citado Ministerio, continuó laborando sin solución de continuidad y en la misma actividad para el Instituto Nacional de Vías, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1994.
Aseguró que fue desvinculado en virtud de la extinción de la entidad y las reformas de la época, lo que se tradujo en un despido sin justa causa; para la fecha de retiro, había cumplido 15 años, 11 meses y 15 días, lo que le da derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción en los términos dispuestos en «el art. 8º de la ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, que fue modificado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993».
Dijo que: dando cumplimiento a las disposiciones legales respectivas, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión sanción, sin embargo, el Instituto demandado mediante oficio del 14 de marzo del citado año, negó la prestación bajo la consideración de «que el decreto 1848 de 1969 quedó derogado con la expedición de la ley 100 de 1993; además, con transcripción parcial de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, y la interpretación del art. 133 de la mencionada ley manifiesta que como el peticionario estaba afiliado a CAJANAL es improcedente la asunción de la pensión sanción por parte de INVIAS», concluyó que luego de la desvinculación laboral, la demandada no siguió pagando las cotizaciones para pensión (f.º 1 a 9 del cuaderno del juzgado).
Al dar contestación a la demanda, el Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del actor, la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, el cargo, la reclamación administrativa y su respuesta. Propuso excepciones que llamó, inexistencia de sustitución patronal, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y carácter legal de la desvinculación. Adujo en su defensa, que en este evento no se dan los presupuestos establecidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues «la pensión sanción sólo se establece de conformidad en el artículo antes mencionado en el caso de que el empleador no tuviera afiliado al trabajador al régimen de seguridad social, dejando claramente con el material obrante en el expediente que el señor Manuel Francisco Ruano Villota, sí se encontraba vinculado al Régimen de seguridad social», en este caso a la Caja Nacional de Previsión Social; agregó que en múltiples decisiones se ha pronunciado esta Sala de la Corte sobre el tema objeto de estudio (f.° 68 a 73 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, puso fin al trámite y profirió fallo el 7 de abril de 2016 (f.° 105 a 107 cuaderno del juzgado), en el que resolvió: PRIMERO.- Declarar probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”. SEGUNDO.- Absolver a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE INVIAS de las pretensiones de la demanda.
TERCERO. - Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, al efecto se señala como agencias en derecho un monto equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO.- Contra este decisión procede el recurso de apelación, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Recurso que deberá interponerse en ésta audiencia mediante sustentación oral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, emitió fallo el 23 de septiembre de 2016, en el que confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante (f.° 7 a 9 cuaderno del tribunal).
En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, el ad quem en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, limitó el estudio a la inconformidad que presentó el recurrente, la cual centró en determinar la procedencia de la pensión sanción en los términos expuestos en la demanda, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, «que considera le es aplicable y que el a quo negó por cuanto encontró que en este evento no se encontraba acreditada la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, requisito necesario para su configuración».
Se remitió a las exigencias dispuestas inicialmente en la mentada disposición para efectos de acceder a la prestación reclamada, que posteriormente el artículo 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969, previó en términos semejantes la misma pensión, pero sólo para trabajadores oficiales; agregó que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 subrogó al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuanto a los trabajadores del sector privado, que conforme a las decisiones de esta Sala de Casación, esta disposición siguió rigiendo para los trabajadores oficiales de nivel nacional hasta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, lo que ocurrió el 1º de abril de 1994, pues de manera expresa el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, determinó que sólo habrá lugar a la pensión sanción cuando el trabajador despedido no haya sido afiliado al sistema general de pensiones, para ello se remitió a las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 45486 y SL4578-2014.
Aseguró que la regla general de tiempo atrás, era que la norma aplicable al caso correspondía a la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión, en este evento, la pensión sanción se causó al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio requerido, pues el cumplimiento de la edad mínima sólo es un requisito para la exigibilidad del derecho.
En consecuencia y con relación a la pensión que reclama el demandante, dijo el colegiado que la misma está regulada por el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificado finalmente por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que es la vigente al momento en que se produce el despido del trabajador, para este evento, el 30 de junio de 1994.
Manifestó que para que fuese viable el reconocimiento de la misma, se requería el cumplimiento de tres requisitos imprescindibles: i) que el trabajador no haya sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, ii) que sin justa causa sea despedido y, iii) haber laborado para el mismo empleador un tiempo mínimo de 10 años continuos o discontinuos.
Así las cosas, concretó el ad quem que al verificar los anteriores presupuestos, encontró que no obstante Manuel Francisco Ruano Villota laboró durante más de 15 años y fue despedido por causa legal pero injusta, del análisis de la documental allegada al proceso (fls. 25 y 31) al igual que de la manifestación expresa del actor en audiencia de trámite, se demuestra que estuvo afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones a través de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, durante todo el tiempo de vinculación laboral (del 16 de enero de 1978 al 30 de junio de 1994).
Manifestó que en el asunto objeto de estudio, está acreditado que el demandante durante toda la vigencia de la relación laboral estuvo afiliado al sistema general de pensiones en Cajanal, razón por la cual es acertado absolver a la accionada respecto de la pensión sanción reclamada. En punto a los principios constitucionales de favorabilidad y protección al trabajador, expuso que no eran de recibo pues cuando terminó el contrato de trabajo (30 de junio de 1994) ya se encontraba en plena vigencia el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el demandante estuvo afiliado a la citada entidad de seguridad social, sin que ello implique que se le haya cortado la posibilidad de acceder a una pensión de vejez, pues para la época contaba 36 años de edad y le faltaban 24 años para llegar a la edad exigida, con plena facultad para completar las semanas de cotización respectivas, postura que según afirma, fue aclarada por esta Corporación sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34427.
Para concluir, se remitió a los restantes alegatos del actor y dijo que no se vulneró el principio de favorabilidad (artículo 53 Constitución Política), dado que no existe duda en la aplicación de la norma (artículo 133 de la Ley 100 de 1993) y además por la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación; de la aplicación de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, indicó que debía tenerse en cuenta que para cuando finalizó la relación laboral, dichas normas ya se encontraban derogadas por la Ley 100 de 1993, aunado a que ha decantado la jurisprudencia que la pensión sanción únicamente opera, frente a la omisión para la afiliación en pensiones por cuanto eso anula la posibilidad del trabajador de lograr a futuro una pensión que cubra el riesgo de vejez y, en cuanto al argumento que era una obligación del empleador seguir cotizando al sistema, hasta tanto se consolidara el derecho pensional, dijo que el artículo 17 de la citada Ley 100 de 1993, establece que la obligación del empleador de cotizar al sistema de seguridad social solamente rige durante la vigencia de la relación laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de septiembre de 2016, y actuando como «Juzgador de instancia, revoque la sentencia proferida por la señora Juez Civil del Circuito de Túquerres el 7 de abril de 2016, y en su lugar, reconocer a favor de MANUEL FRANCISCO RUANO VILLOTA la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 en los términos que fue modificado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990», a cargo de la demandada, con efectos a partir del 4 de octubre de 2007 y el pago de las mesadas causadas debidamente indexadas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica, y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación directa, de normas sustanciales por infracción directa de los artículos «1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 4 de la ley 33 de 1985; 74 de la ley 50 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; infracciones que se dieron por aplicación indebida del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social sustituido por el artículo 133 de la ley 100 de 1993».
En el sustento de la acusación, manifiesta expresamente que: En efecto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en su Sala Laboral, al proferir la sentencia el 23 de septiembre de 2016, violó por infracción directa las normas que se dejan relacionadas, al negar la pensión sanción pretendida en la demanda, por considerar que el demandante a pesar de cumplir con dos de los requisitos para acceder a tal pensión, esto es, estar en situación de haber sido despedido sin justa causa y existir continuidad en la prestación del servicio a un mismo empleador, no acreditó el tercer requisito sobre la no afiliación a seguridad social, como lo exige el artículo 133 de la ley 100 de 1993 que reformó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al aplicar indebidamente el artículo 133 de la ley 100 de 1993, la sentencia recurrida en casación dejó de aplicar los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la finalidad del código que busca la justicia de las relaciones entre empleadores y trabajadores, desprotegiendo el trabajo del actor en condiciones de igualdad y desconociendo las mínimas garantías y derechos, así como el principio de favorabilidad.
Y la (sic) tratar sobre la pensión sanción reclamada por el actor la sentencia de segunda instancia violó particularmente por infracción directa los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 4º de la ley 33 de 1985; y 74 de la ley 50 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993 por que estas normas regulan la imposición de la pensión sanción sin que sea condición sine qua non la falta de afiliación a seguridad social, es más, quienes estén afiliados a seguridad social y son despedidos sin justa causa, el empleador debe continuar pagando las cotizaciones como lo prevé el artículo 37 de la ley 50 de 1990, régimen anterior a la expedición de la ley 100 de 1990 (sic) aplicable al demandante en virtud del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que a pesar de tener para la época del retiro el demandante una edad de 36 años, para entonces había cotizado más de 15 años, por tal razón el régimen de la pensión sanción es el anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa por la que se encauza el cargo propuesto, los siguientes soportes fácticos se mantienen incólumes: i) que Manuel Francisco Ruano Villota laboró al servicio de la demandada desde el 16 de enero de 1978 hasta el 30 de junio de 1994, ii) que el despido del actor, si bien fue por causa legal (supresión del cargo), el mismo fue injusto y, iii) que durante toda la vigencia de la relación laboral el demandante estuvo afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, a través de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.
El recurrente manifiesta, que al negar la pensión sanción reclamada, el Tribunal infringió directamente las normas señaladas en la proposición jurídica, pues no obstante advertir que laboró durante el tiempo que exige la ley y ser despedido injustamente, no acreditó el tercer requisito sobre la no afiliación a seguridad social como lo exige el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que igualmente quebrantó las disposiciones iniciales del Código Sustantivo (art. 1º), sobre la finalidad del mismo que lo es la justicia de las relaciones entre empleadores y trabajadores, desprotegiendo el trabajo del actor en condiciones de igualdad y desconociendo las mínimas garantías y derechos.
No le asiste razón al impugnante pues, el ad quem de una parte razonó que al haber ocurrido la desvinculación del demandante el día 30 de junio de 1994, la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y al ajustar dicha disposición al caso en estudio le dio el sentido literal que tiene pues, de él refirió los tres supuestos de hecho que se consagran para la procedencia de la pensión sanción, así: 1) Que el trabajador no haya sido afiliado al sistema de seguridad social. 2) Que haya prestado sus servicios por más de 10 años al empleador y, 3) Que el despido se haya producido sin justa causa.
Concluyó que si bien en el caso se daban los dos últimos requisitos establecidos en la disposición, en cuanto se acreditó en el plenario un tiempo de servicios superior a quince años y que la desvinculación se produjo por un despido injusto, no así el primero de ellos pues, aparece acreditado en el expediente (f.° 25 a 31) y la manifestación expresa del actor en audiencia pública, que durante toda la vigencia del contrato de trabajo con la demandada, estuvo vinculado al sistema de seguridad social en pensiones administrado por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal.
Lo señalado es suficiente para enervar el ataque, no obstante, esta Sala considera pertinente precisar que, contrario a lo dicho por el impugnante y tal como lo ratificó el colegiado, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para los trabajadores del sector privado, pero sólo fue derogado para los trabajadores oficiales, conforme se lee del claro texto de su parágrafo 1, « Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado».
Recuérdese además que, el régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, entró en vigencia, conforme lo dispuso su artículo 151, a partir del 1º de abril de 1994 para los trabajadores del sector privado y los servidores públicos de nivel nacional, y a más tardar el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del nivel territorial, así: ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones.
El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARAGRAFO. -El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Con relación a la norma aplicable para una controversia atinente a la pensión sanción, esta Sala de la Corte en sentencia SL6995-2015, en la que se citaron varias anteriores en el mismo sentido, se dijo: Sobre este asunto, la Corte se ha pronunciado de manera reiterada, constante y uniforme, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933;
CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 nov. 2012. Rad. 45637 y CSJ SL, 14 ago.2012, rad. 41254 en las que se razonó: Reclama la pensión restringida de jubilación prevista por la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969. El ad quem estimó que, para la fecha del despido, la norma vigente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, respecto de la que, halló, que, el actor, de un lado, había laborado más de 20 años y, además, había estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Ahora bien, sobre el tema de la normatividad a aplicar en casos como el que ocupa su atención, la Corte ha expresado, en fallos como el de 21 de marzo de 2009, rad. 35034: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Según lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo del demandante terminó el 31 de diciembre de 1994, no cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicación en relación con los primeros; es decir, los trabajadores oficiales, y menos aún con fundamento en el artículo 36 de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación. En este caso el Tribunal encontró demostrada la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, por lo que ocurrido el despido en vigencia de la L. 100/1993 y demostrada dicha afiliación, el ad quem no pudo haber incurrido en error jurídico alguno al concluir que el reconocimiento de la prestación resultaba improcedente, haciendo eco de la mencionada norma.
Así las cosas, resulta evidente que el fallador de segunda instancia en su decisión, no incurrió en los yerros que se le endilgan en el cargo, respecto del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que el mismo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, pues no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL FRANCISCO RUANO VILLOTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-10 V.00