SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL583-2024 Radicación n.° 98711 Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró en su contra ANDRÉS FELIPE GRISALES MENDIETA.
I.
ANTECEDENTES Andrés Felipe Grisales Mendieta demandó a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (en adelante Prosegur S.A.), con el fin de que se declarara que existió una relación laboral entre ellos, a término indefinido entre el 11 de diciembre de Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 2 2013 y 12 de enero de 2018, y que aún seguiría vigente dado el fuero circunstancial que le es aplicable, al ser afiliado a la organización Sintraposegur desde el 4 de diciembre de 2017 y con quien a la fecha de despido, mantenía la empresa un conflicto colectivo abierto.
También pidió que se declarara que le son aplicables los acuerdos consagrados en la convención colectiva de trabajo firmada con el sindicato en mención, dado que cubría a todos los trabajadores. Aseguró que en uno de sus artículos se establece que Prosegur S.A. no podía contratar personal con otras entidades, para desempeñar labores propias del objeto social de la empresa.
En consecuencia, solicitó que se condenara al reintegro en el mismo puesto de trabajo, o uno igual o superior y a pagarle todos los salarios, prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde la vinculación y hasta que este se hiciera efectiva la reinstalación. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a Prosegur S.A., como escolta conductor, a través de la empresa Seguridad Cosmos Ltda., con quien establecía una relación bajo la modalidad de contrato laboral a término indefinido, con un salario promedio mensual de $2.268.545 al momento del despido.
Por lo tanto, indica que el despido efectuado por la empresa el 12 de enero de 2018 es inexistente, pues se encontraba amparado por el fuero circunstancial. Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que, durante toda la relación laboral, la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., lo dotó de uniformes con insignias y carné de la empresa, le suministró armas de su propiedad, prestó los servicios en sus instalaciones, locales y vehículos.
Además, recibió capacitación y supervisión por parte de esta empresa, se le impusieron horarios y órdenes para el cumplimiento de su labor. Prosegur S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda argumentando que no sostuvo una vinculación contractual con el demandante, toda vez que su empleador fue la empresa Seguridad Cosmos Ltda. en virtud de un contrato a término fijo.
Explicó también que en el esquema de la empresa no existía el cargo de escolta conductor puesto que no prestaba servicios de vigilancia y por tal razón los contrató a Seguridad Cosmos Ltda. para el reforzamiento de la seguridad y no para el suministro de personal. Por lo anterior, la demandada negó que el demandante gozara de la garantía de fuero circunstancial, ya que no era su trabajador.
En su defensa propuso las excepciones que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva; De la existencia de contrato de trabajo; Inaplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre Prosegur de Colombia S.A y el sindicato Sintravalores; Inexistencia de sindicato Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 4 mayoritario en Prosegur de Colombia S.A;
Buena fe de la sociedad demandada, Prescripción; Compensación». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 29 de noviembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ANDRÉS FELIPE GRISALES MENDIETA en calidad de trabajador y la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. en calidad de empleador, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de diciembre de 2013 al 12 de enero de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido del señor ANDRÉS FELIPE GRISALES MENDIETA efectuado el 12 de enero de 2018, al tratarse de un trabajador amparado por fuero circunstancial, dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1961 y en consecuencia, se ordena a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., que lo reintegre al cargo que venía desempeñando u otro similar, con el respectivo reconocimiento de salarios y demás prestaciones a las que tuviere derecho el demandante, desde la fecha en que se produjo el despido hasta su reintegro efectivo.
TERCERO: NEGAR las excepciones de fondo enherboladas por la demandada, como se dijo en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la empresa demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de marzo de 2023, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 29 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Andrés Felipe Grisales Mendieta en contra de Prosegur de Colombia S.A. Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 5 Como problemas jurídicos, el Tribunal se planteó resolver, i) si se encontraba acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, ii) definir si el demandante contaba con fuero circunstancial al momento del despido, y si el mismo se dio por justa causa o tiene derecho a ser reintegrado.
En atención al primero, consideró que en virtud de la presunción legal consignada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, le correspondía al demandado ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento de subordinación. De esta forma, el juez analizaba los elementos de ejecución de las actividades personales (horarios, remuneración, supervisión o vigilancia, órdenes e instrucciones, capacitaciones, disponibilidad, exclusividad, instalaciones y herramientas para ejecutar la labor, entre otros), en orden a que prevaleciera la realidad de los hechos para descartar o confirmar la existencia de un contrato de trabajo.
Estudió los documentos como el carnet de Prosegur S.A.; el registro de firmas blindados del 29 de septiembre de 2017; los correos electrónicos del 22 de mayo de 2017, 8 de noviembre de 2017 y 4 de enero de 2018, suscrito por el Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante como controlador de rutas (e), en el cual se observa en el pie de página logo de Prosegur S.A. Además, la comunicación dirigida al Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional Matecaña informando el personal de Prosegur S.A. que ingresaría, la cual se encuentra nuevamente firmada por el demandante con el membrete de la demandada; la citación a diligencia de descargos para que rindiera su versión respecto de la presunta omisión de procedimientos al interior de las instalaciones de Prosegur S.A., y el contrato de colaboración donde se indicaba que sería Seguridad Cosmos Ltda. quien aportaría los recursos como armas y equipos de comunicación. También se valoró la declaración de Jhon Jairo Yepes González, ex trabajador entre 1997 y 2018, que expresó que el señor Grisales Mendieta usaba las prendas de la demandada, los distintivos, carnets, armamentos; hacía uso de los vehículos de propiedad de esta empresa, se identificaba como personal de Prosegur S.A. y de las armas de dotación que eran entregadas en el armadillo de aquella.
Indicó que no conocía a la empresa Seguridad Cosmos Ltda., así como tampoco vio uniforme alguno que hiciera referencia a ella. Precisó que el funcionario recibía órdenes directas del gerente y del coordinador de rutas de la empresa. Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 7 De lo anterior, encontró que existió prestación personal del servicio, lo cual abría paso a la presunción de la existencia del contrato de trabajo en favor del demandante.
El Tribunal consideró evidente que la entidad se beneficiaba de la labor desarrollada por él, pues indicó que la documentación aportada, no desvirtuaba la realidad de la prestación del servicio ni la presunción de naturaleza laboral del vínculo contractual. Concluyó que, la tercerización alegada se tornaba en una indebida intermediación laboral, que implicaba tener por verdadera empleadora a la empresa.
En cuanto al segundo problema jurídico, indicó que el fuero circunstancial se activaba y ordenaba el reintegro del trabajador cuando la terminación del vínculo se diera sin justa causa por el empleador y que dicha ruptura ocurriera entre la presentación del pliego de peticiones y las etapas previstas para el arreglo del conflicto, razón por la cual recae en aquel la carga de acreditar el hecho del despido, para que el empleador demostrara la razón que invocó, de manera que si no lo hacía se concluía que el contrato se terminó sin atender a una razón legal.
En ese entendido, afirmó que el hecho del despido se encontraba fuera de discusión, toda vez que la demandada aportó la prueba de la carta de terminación laboral por parte de Seguridad Cosmos Ltda. y bajo el principio de Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 8 primacía de la realidad, actuó en representación de Prosegur S.A. como verdadero empleador.
A esta le correspondía probar que los hechos en que se fundamentó el despido efectivamente ocurrieron. Sin embargo, la demandada no hizo ningún ejercicio probatorio en este sentido. El Tribunal en el análisis de pruebas determinó que la carta de despido, la citación a descargos y el testigo convocado no demostraban lo que ocurrió realmente ni la configuración de una justa causa de terminación. En cuanto al fuero circunstancial, se encontró que más allá de la presentación del pliego de peticiones de Sintraprosegur el 18 de julio de 2016 ante el gerente general de Prosegur S.A., no había ningún elemento probatorio que permitiera concluir en qué momento se solucionó el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o hubiera quedado ejecutoriado el laudo arbitral o la constatación de su terminación anormal, todo lo cual le correspondía demostrarlo a la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Prosegur S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
De forma subsidiaria solicita que se modifique la decisión en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de diciembre de 2013 y en su lugar, se indique que el extremo inicial fue el 27 de septiembre de 2017, con contrato a término fijo, siendo aplicable el capítulo especial de la Convención Colectiva vigente para ese momento.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial y que el recurrente sugiere sean analizados de forma conjunta dada su identidad argumentativa. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 34, 35, 62, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 63 de la Ley 1429 de 2010; y la infracción directa del 223 de la Constitución Política de Colombia; 20 del Decreto Ley 2535 de 1993 y 2 y 47 de la Ley 769 de 2002.
Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 10 En el desarrollo del cargo, relaciona la errada valoración de los siguientes medios de prueba: certificado laboral; carta de terminación del contrato del 12 de enero de 2018; fotocopia del carnet; registro de firmas de Prosegur S.A.; correos electrónicos del 22 de mayo, 8 de noviembre de 2017 y enero de 2018; hoja de turno; solicitud del 23 de diciembre de 2017; acta de descargos del 28 de diciembre de 2017; solicitud del acta; contratos de trabajo y de colaboración empresarial; los testimonios; la ausencia de estimación de la demanda y la Convención Colectiva de Trabajo.
Enumera los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante era trabajador de mi representada. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante fungió durante toda su relación laboral como coordinador de rutas, pues fue una situación esporádica de algunos días. 3. No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue durante la totalidad de la relación laboral escolta conductor de la empresa Seguridad Cosmos Ltda. 4.
No dar por demostrado estándolo, que los servicios prestados por el demandante obedecían a un contrato de colaboración empresarial entre mi representada y la sociedad Seguridad Cosmos Ltda. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador utilizaba idénticos uniformes que los usados por mi representada. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que el armamento usado por el actor era de propiedad de mi representada.
De igual manera, indica que se incurrió en el siguiente error de derecho, de «Dar por demostrado sin estarlo que los vehículos utilizados por el demandante eran de propiedad de mi cliente». Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden de ideas, indica con relación al cargo desempeñado por el demandante que, el Tribunal afirmó de forma genérica e imprecisa que se hallaba acreditada la ausencia de autonomía de Seguridad Cosmos Ltda. porque se demostró que su función era la de coordinador de rutas.
Sin embargo, existe una errada valoración del contrato de trabajo, pues según la cláusula primera el cargo contratado era la realización de funciones «propias, anexas, conexas y complementarias del cargo de ESCOLTA VEHICULAR», elemento que, si bien fue valorado, no detalló tal circunstancia. Así mismo, la carta de terminación del contrato, va dirigida al funcionario en su condición de «Escolta Conductor - Pereira».
Por su parte, la hoja de turno del 10 de diciembre de 2017, refleja el horario de servicio del día 11 de ese mes y año, en la que se relaciona como «Conductor»; en el acta de descargos, este se identifica como «Escolta Conductor»; lo mismo ocurre en el certificado laboral. Los correos electrónicos del 22 de mayo y del 8 de noviembre de 2017, 4 de enero de 2018 y la carta del 23 de diciembre de 2017, reflejan que el cargo de «coordinador de rutas» fue transitorio, pues se trató de un mero encargo en esas fechas anotadas.
Del correo electrónico del 8 de noviembre, además, se indica que la labor fue realizada para Prosegur Cash Colombia, cuya razón social es distinta a la de Prosegur S.A. Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 12 Respecto de la propiedad de los vehículos y salvoconductos, indica que de acuerdo con el artículo 2º, 38 y 47 de la Ley 769 de 2002, la primera solo se acredita con la licencia de tránsito y el Registro Nacional Automotor, sin que pueda suplirse con la supuesta lectura de un tercero, de modo que se encuentra acreditado el error de derecho alegado.
Igual suerte corre el entendimiento sobre los salvoconductos de las armas, pues sostuvo que estos no podían declararse con fundamento en un testimonio, cuando de conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 2535 de 1993, están sometidos a un registro, por parte del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, circunstancia dada en acatamiento del artículo 223 de la Constitución Política de 1991, que establece la necesidad del permiso respectivo para porte y tenencia de armas.
Agrega que, en cuanto al carnet, no evidencia relación subordinada suya con el demandante o Seguridad Cosmos Ltda. Respecto del registro de firmas indica que únicamente señala una serie de firmas autorizadas en los vehículos blindados, que no implica la determinación de la calidad de trabajador de la empresa y no supone dependencia o falta de autonomía de su empleador Seguridad Cosmos Ltda. El documento contiene los datos básicos de identificación y Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 13 firmas del personal autorizado para recibir o entregar valores en sus instalaciones, así como el transporte para ello.
Posteriormente, se refiere al contrato de colaboración empresarial, que indica qué aportes realiza cada una de las entidades, señalando que realizará la entrega de algunas armas, sin que ello implique que todas deban pertenecer a la sociedad limitada, pues se trata de un aporte, no de una función exclusiva. También indica que el Tribunal no se detuvo a analizar el literal b) de la cláusula tercera, relativa a las obligaciones de Seguridad Cosmos Ltda., en el sentido de que esta sociedad se encarga de «Liderar la prestación del servicio de seguridad en la modalidad de vigilancia móvil y escoltas a personas y mercancías, utilizando para el efecto su propio personal y recursos financieros y administrativos», de modo que nunca restó autonomía frente a aquellos, actuando como verdadero empleador.
Por último, en cuanto al testimonio del señor Yepes González, afirma que el declarante sostuvo que conocía las labores del demandante desde el año 2012, a pesar de que ingresó a prestar sus servicios en diciembre de 2013, como se evidencia en el contrato de trabajo. De otro lado considera que fue genérico en afirmar que en algunas rutas viajó con el accionante y que en la empresa todos los trabajadores eran suyos, a pesar de que Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 14 no le constaba la vinculación de ningún empleado, de modo que sus inferencias eran meras suposiciones.
Esta misma situación se predica de las afirmaciones de la propiedad de los vehículos, del SOAT y las armas, ya que indicó que los había leído y que estos eran de Prosegur S.A., hecho que es impreciso y debe ser comprobado con prueba solemne. También considera que es incongruente señalar por un lado que se tenían los mismos uniformes y por otro sostener que encima de las camisas había un chaleco antibalas que impedía verificar si estos contenían distintos emblemas, pues solo anotó que el chaleco decía Prosegur S.A., lo que contradice nuevamente la veracidad de su dicho.
Por otra parte, sostuvo que recibió órdenes del demandante, pero nunca especificó en qué espacios y de qué manera, pues si aquel era el conductor escolta, era lógico que pudiere recibir instrucciones como bajar o ascender al vehículo (aspectos de seguridad y vigilancia), sin que ello implicara por sí solo una orden de subordinación, sino el desarrollo de las obligaciones del contrato de colaboración entre las empresas.
Finalmente expresa que tercerizar servicios es una actividad válida de toda compañía, salvo que quien los externaliza no actúe con plena autonomía, aspecto que no sucedió, pues se evidenció que Seguridad Cosmos Ltda. Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 15 ejecutó funciones como empleador, al contratar, pagar salarios y demás obligaciones laborales, citar a descargos al trabajador, realizar audiencia en ese sentido e incluso despedirlo, actos propios de quien contrata.
Como consecuencia, no le es aplicable la figura de fuero circunstancial, al no ser un empleado directo de la compañía. Por último indica que en caso de no ser atendida su argumentación y de sostenerse la conclusión del Tribunal, solo podría indicarse que se desarrolló en las fechas en las que se encuentra demostrada la actividad de coordinación de rutas, pues del material probatorio no se acredita su continuidad; y en todo caso solo es a partir del 22 de mayo de 2017, ya que es la primera fecha registrada en los correos electrónicos, control de firmas y misiva al aeropuerto, no desde el 11 de diciembre de 2013.
Afirma que, al hacerse este ajuste, de conformidad con el parágrafo del artículo tercero de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2017, el demandante sí podría vincularse con un contrato a término fijo, de modo que el reintegro debe mantener la modalidad de su contratación. VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa, por violación de medio, por infracción directa de los artículos 221 y 225 del Código Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 16 General del Proceso y aplicación indebida del 164 y 167 del mismo, aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que condujo a la aplicación indebida del 23, 24, 34, 35, 62, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Decreto 2351 de 1965, 63 de la Ley 1429 de 20105, 61 del estatuto procesal y la infracción directa el 223 de la Constitución Política, 20 del Decreto Ley 2535 de 1993 y 2º y 47 de la Ley 769 de 2002.
La inconformidad con la decisión se refleja en la vulneración de las normas mencionadas, al abordar un análisis de las pruebas de forma indebida y al dar validez a una que no cumplió con los requisitos de ley. Indica que es lógico que exista prestación del servicio de un trabajador del tercero a la sociedad beneficiaria, pues está implícita tal actuación dentro de esa relación, pues de lo contario no existiría elemento que las uniera.
En segunda medida, con relación a la validez del testimonio, el Tribunal enfocó sus inferencias, en determinar que no existió autonomía de Seguridad Cosmos Ltda. respecto del demandante, pues estimó que conforme a lo dicho por el testigo, tal sociedad realmente era dependiente. Asi mismo, con su manifestación le restó credibilidad a los documentos que soportaron la relación laboral, los pagos devengados, la realización de descargos y el despido de aquel.
Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 17 Se desconocieron las normas que indican la prueba especial de propiedad de vehículos y del permiso de porte de armas y así como que se exige que las afirmaciones del testigo contengan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin que hubiera ocurrido, pues como lo sostuvo el fallador, simplemente indicó hechos generales sin detalle alguno, lo que impide valer como prueba de sus afirmaciones.
En este mismo sentido, afirma que no es labor de la empresa evidenciar en qué momento se dio o no un acto que afectara la independencia o autonomía de la empresa tercerizadora, sino que es carga del demandante mostrar que estos actos se dieron en la totalidad de la relación de trabajo, no en parte de ella. VIII. RÉPLICA Andrés Felipe Grisales Mendieta manifiesta frente al primer cargo que, no es cierto que no esté probada su calidad de trabajador pues al demostrarse y aceptarse la prestación personal del servicio se activó la presunción legal y el juzgador encontró que la aparente empleadora no tenía independencia administrativa y técnica para la ejecución del contrato de colaboración entre las empresas.
Indica que Prosegur S.A. y Seguridad Cosmos Ltda. aceptaron que usaba las armas, vehículos e instalaciones de la primera para el desempeño de sus labores, así como la asignación de labores distintas a las contratadas. Así Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 18 mismo que está demostrado que fue contratado para desempeñar el cargo de Escolta Conductor, pero la realidad de su labor desempeñada fue que se asignó el cargo de Coordinador de Rutas y que esporádicamente atendía la tarea contratada, tal como lo indican las pruebas aportadas y especialmente el testimonio, que no se controvierten.
Respecto de la propiedad de los bienes y uso de las instalaciones, le correspondía a la demandada desvirtuar dicha presunción y debía demostrar que ello pertenecía a Seguridad Cosmos Ltda., al igual que los uniformes, carnet y registros de firmas ante los clientes. Por lo tanto, los argumentos de la demandada descontextualizan el escenario jurídico de la conclusión, para con ello tratar de configurar un aparente yerro en la sentencia. En cuanto al contrato de colaboración, indica que resulta violatorio del artículo 6º del Decreto 356 de 1994, dado que Prosegur S.A., en la contestación de la demanda indicó como argumento que debía contratar con Seguridad Cosmos Ltda. la prestación del servicio de vigilancia ya que ellos estaban impedidos, pero sería falso dado que la primera es una empresa de seguridad.
Argumenta que si bien es cierto que este tipo de empresas deben ser de responsabilidad limitada y Prosegur S.A. lo es por acciones, en nada impide que haga esta labor, Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 19 siempre y cuando se hayan creado antes de la entrada en vigencia el Decreto 356 de 1994. Concluye que, de acuerdo con la ley, ambas empresas tienen dentro de sus actividades misionales y permanentes la vigilancia y custodia de bienes, lo que significa que sus objetos sociales son idénticos o cuando menos afines o conexos.
Frente al segundo cargo, indica que se debe demostrar la violación de la ley y el error de hecho o de derecho, pero la recurrente no lo hace. Expresa también que, el cargo irrumpe con apreciaciones de técnicas jurídicas que no son los que informan el camino escogido para atacar la sentencia, pues los presupuestos son distintos a los que enuncia en su sustento.
Argumenta que se le exige mostrar la evidente violación de la ley al apreciar de las pruebas lo que ellas no dicen, o dar por acreditado un hecho con una distinta que requiere sea solemne. Complementa lo anterior indicando que el Tribunal resolvió que entre las empresas no se ejecutaba un contrato de manera independiente, por lo tanto, no era válido, así la formalidad de contratación entre Seguridad Cosmos Ltda. y el trabajador cumpliera aparentemente con la ley.
IX. CONSIDERACIONES Debe señalarse que el segundo cargo, ataca el resultado del análisis de pruebas realizado por el Tribunal, Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 20 incurriendo en un error de técnica pues básicamente ataca con demostraciones fácticas, por la vía directa. Sin embargo, dado que se hace un análisis conjunto de los ataques, esta falencia queda superada.
Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que en el presente asunto se configuró o no una relación laboral entre las partes. En primer lugar, sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, es abundante la jurisprudencia que dispone que al demandante le basta con demostrar la prestación del servicio, para que opere la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba en materia de subordinación, pues corresponderá al demandado desvirtuarla (CSJ SL18401-2017 y CSJ SL 18936-2017).
Por lo tanto, en aras de verificar si existió un desacierto por parte del Tribunal, se procede a examinar las pruebas acusadas. En cuanto a la certificación laboral, carta de terminación del 12 de enero de 2018, el acta de descargos del 28 de diciembre de 2017 y su solicitud y el contrato de trabajo, es posible afirmar que se cumplió la demostración formal de una vinculación laboral con Cosmos Ltda., sin embargo, no derruye el argumento sobre la prestación personal y subordinada del servicio a Prosegur S.A., pues Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 21 son documentos que no muestran el verdadero accionar en la forma de ejecución de la labor.
Estos documentos acreditan el intento de mantener una relación laboral, encubierta por un aparente contrato de cooperación empresarial, atendiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. De igual manera, el contrato de colaboración empresarial suscrito entre las empresas, contiene con los compromisos y obligaciones de cada una de ellas en la atención del servicio que planean atender.
Sin embargo, pese a existir un esquema de tercerización laboral, el demandante fue subordinado directo de Prosegur S.A., identificándose ante terceros como su trabajador, portando los elementos característicos de un colaborador con igual cargo. En adición a lo anterior, la fotocopia del carnet respalda la conclusión del Tribunal en el sentido de que era trabajador de Prosegur S.A., pues se observa su logo de la misma, junto con los datos del demandante; hecho que se soporta en el registro de firmas de la empresa, donde aparece en una foto con vestimenta igual que los demás colaboradores de la empresa, nuevamente con el distintivo de la demandada y toda su información personal.
De hecho el documento conocido como «condiciones para recibir y/o entregar valores» indica textualmente que «En este documento se encuentran las fotografías, datos Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 22 básicos de identificación y firmas del personal autorizado por Prosegur para recibir o entregar valores en sus instalaciones y los datos de identificación de los vehículos blindados» y agrega, «Para todos es de vital importancia que sus representantes autorizados cumplan con las recomendaciones descritas en el presente documento, con el propósito de minimizar riesgos por suplantaciones y fuga de información».
Esto indica que, ante terceros y clientes de la demandada, el demandante fungía como su trabajador pues se presentaba y firmaba como representante, incluso recibiendo instrucciones para la ejecución del servicio encomendado. En el mismo sentido, en los correos electrónicos adjuntos como prueba se observa al demandante firmándolos con el logotipo de la demandada, y de igual manera se observa el encargo en el rol de «coordinador de rutas», teniendo en cuenta que en el contrato de trabajo firmado su función era de «escolta vehicular».
Respecto de la propiedad de los vehículos y salvoconductos de armas, no se observa prueba que indique lo contrario a lo establecido por el Tribunal. Por lo que sin importar quién sea el propietario de estos elementos de trabajo, en todo caso, estaban a disposición de la demandada recurrente y era para cumplir sus mandatos, de modo que esa circunstancia no desvirtúa la subordinación, Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 23 ni mucho menos la prestación personal del servicio a favor de la empresa.
En lo atinente al testimonio que se denuncia también por su estimación errónea, es procedente anotar que, por tratarse de una prueba no calificada en casación, la Sala se abstendrá de su estudio, pues el único evento en el cual es procedente su examen es cuando con los medios de prueba que sí lo son, logran demostrar los errores que se atribuyen al Tribunal.
Para el fallador, fueron suficientes las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, para derivar de ellas la prestación directa del servicio que activa la presunción, y con ello, la existencia del contrato y sus extremos temporales. Esta Sala no percibe entonces un error evidente, manifiesto o protuberante, pues la carga para la demandada de desvirtuar la existencia del vínculo no se hizo.
Se comprueba así que el verdadero empleador era la empresa demandada y no Seguridad Cosmos Ltda. y que esta actuó como una simple intermediaria con el propósito de defraudar los derechos del trabajador. En complemento a lo anterior, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estos procesos, [ ] les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 24 su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514- 2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo estatuto impone la obligación de analizar todas las pruebas allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción de una tarifa legal. Debe tenerse presente que para que el recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que da lugar a ello, pues esto no solo atentaría contra el propósito especial de esta sede extraordinaria sino que además desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento (CSJ SL5353–2021).
Se considera que el estudio probatorio de los cargos no desvirtúa los elementos del contrato de trabajo sino, eventualmente, la propiedad de los medios de producción, de manera que el resto de las conclusiones del juzgador permanecen sin alteración en cuanto a sus conclusiones. Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 25 Con base en los anteriores postulados, se evidencia en este caso el actuar correcto y ajustado a la legalidad por parte del Tribunal, que determinó con un análisis motivado y razonable que el demandante laboró mediante contrato de trabajo con la demandada, durante los extremos temporales comprendidos entre el 11 de diciembre de 2013 y el 12 de enero de 2018.
Así las cosas, el recurso no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandada y a favor del demandante. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que instauró ANDRÉS FELIPE GRISALES MENDIETA contra la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Radicación n.° 98711 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A9FBBBC5B7E475AA690964AD6FCD2A5BB089EBD156901271EC9DF529F82DA8C Documento generado en 2024-03-22