República de Colombia Cede salema de Justicia sale Camión ~al Sala is Desemestlit IC 3 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°. 79046 Magistrada Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ MARÍA ROSÍO LENIS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MARÍA ELIZABETH SALCEDO PALMA, KGS menor de edad representado por la demandada anterior; RODRIGO GARCÉS SALCEDO, JHON, HUMBERTO, NATHALY, JUAN MANUEL GARCÉS LENIS y ANYELA MARINA GARCÉS GóNGORA Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, comedidamente, expongo a continuación, los argumentos que me llevan a salvar mi voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia. En muchas oportunidades, la Sala Permanente ha sostenido, y esta Sala de Descongestión acogido como precedente, cual es el criterio aplicable para valoración de las sentencias proferidas por otras autoridades jurisdiccionales.
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 79046 Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad 38584, explicó: Por lo tanto, en el campo estrictamente probatorio, el juez de la causa no está comprometido por la valoración de las pruebas que haya hecho otro operador judicial en proceso diferente, porque para eso existe el mecanismo del traslado de la prueba que regula el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (en relación con el 229 ibídem).
Es decir, y en lo que toca con este caso, el juez laboral debe asumir como un hecho demostrado que respecto del conductor del vehículo, también trabajador de la demandada, se ordenó el archivo de las diligencias de orden penal por homicidio en accidente de tránsito, lo cual no significa que estuviera limitado para juzgar la conducta laboral de ese agente de la convocada al pleito, de cara a la ley laboral, al contrato de trabajo, a las reglas sobre la culpa en materia de ese contrato, a las obligaciones en materia de seguridad y de protección, a la responsabilidad de las personas jurídicas por el hecho de sus agentes, entre otras cuestiones.
De modo que le estaba dado formar su convencimiento con base en las pruebas que recaudó (el testimonio del conductor fundamentalmente) y concluir sobre la manera como sucedieron los hechos que se invocaron como causantes de la responsabilidad laboral de la empleadora. Así las cosas, de haber apreciado el citado documento, el Tribunal no estaba compelido a ceñirse a las argumentaciones y al estudio probatorio de la Fiscalía, por lo que no pudo incurrir en el desvío valorativo que se le atribuye, porque razonablemente podía darle más poder de convicción a las pruebas recaudadas en el proceso laboral, ya que, como lo ha explicado la Corte, el encumbramiento que el juzgador de la alzada haga de unas pruebas, a costa del rebajamiento de otra, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.
En otra oportunidad, CSJ SL 11970-2017, enseñó: SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79046 En torno al mérito demostrativo de las sentencias de carácter penal, tiene dicho de antaño esta Corporación, que aquellas prueban su existencia, clase de resolución, su autor y su fecha pero no demuestra las motivaciones que le sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión. Por ejemplo, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC9123-2014, 14 de jul. 2014, rad. n° 11001-31-03- 002-2005-00139 -01, palmariamente enserió: Las providencias judiciales, sin embargo, se precisa entre ellas las emitidas en asuntos de índole penal, únicamente, al decir de esta Corporación, "son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan 'su existencia, clase de resolución, autor y fecha', pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva".
No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente. Además, porque trasladar y aceptar, sin más, ese tipo de análisis, en sentir de la Corte: "( ) podría suscitar eventos 'incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción'.
Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha sostenido de tiempo atrás, que el Juez Laboral goza de autonomía e independencia frente a la justicia penal, porque puede suceder que un hecho o comportamiento no tenga la misma relevancia en uno y otro campo, pues para las autoridades penales puede ser constitutivo de responsabilidad bajo ciertas premisas pero el mismo no lo es en materia laboral o viceversa, además que «en el campo estrictamente probatorio, el juez de la causa no está comprometido por la valoración de las pruebas que haya hecho otro operador judicial en proceso diferente, porque para eso existe el mecanismo del traslado de la prueba que regula el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil (en relación con el 229 ibídem)» (Sentencia CSJ SL, 23 Nov. 2010, rad. 38584); lo que significa, que no es dable asumir como un hecho demostrado, para un caso de las características del presente, la no existencia de un accidente de trabajo, con lo probado en las diligencias de orden penal que se siguieron por razón de la investigación del hecho punible del SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79046 homicidio del trabajador, máxime que los jueces del trabajo y de la seguridad social pueden darle mayor poder de convicción a las pruebas recaudadas en el proceso laboral, conforme a la potestad de la libre apreciación de las pruebas prevista en el artículo 61 del CPTSS.
En el asunto bajo examen, las decisiones judiciales de carácter penal allegadas al proceso sobre las cuales basó la determinación el sentenciador de segundo grado, gozaban del mérito para probar la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes o la fecha en que fue dictada, y a la sumo, también que los implicados fueron condenados a la pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio en contra de Mauricio Botero Jaramillo.
Mas, ha de verse que el Tribunal fue más allá, apreció el fallo dictado en materia punitiva para valerse de los elementos disuasivos practicados en aquel proceso penal, pero olvidó las ritualidades que exige con rigor el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Sala explica. Una cosa es la aducción de las sentencias penales, que sin duda alguna cumplió con lo establecido en las normas adjetivas, lo que habilitaba para ser valoradas como documentos públicos auténticos, y en los términos mencionados, no como una prueba trasladada, y otra, muy distinta, es que si el juzgador quería hacer valer en este proceso laboral unas probanzas practicadas en la investigación penal en las que se fundó el fallo del mismo estirpe, sí era necesario cumplir con los pasos que establece la ley para los eventos de la prueba trasladada, lo que brilla por su ausencia en el sub /ite.
Entonces, se equivocó el juzgador al establecer, con fundamento en las sentencias penales el móvil del homicidio del señor Mauricio Botero Jaramillo, con la connotación de que por tratarse de una venganza personal, esa circunstancia necesariamente indicaba que ((su muerte no fue con causa o con ocasión de su trabajo., que lleva a la inexistencia del nexo causal, con el efecto de que no produce ninguna responsabilidad de tipo profesional, así el hecho punible se hubiera cumplido en el lugar o jornada de trabajo, lo que para la alzada descarta de plano el accidente de trabajo de origen profesional.
(Resaltado propio). SCLAJPT-10V.00 4 Radicación n.° 79046 Así se ha expuesto también, en la CSJ SC9123-2014, reiterada en CSJ SC433-2020: ( ) únicamente, al decir de esta Corporación, "son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan 'su existencia, clase de resolución, autor y fecha', pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva" (Sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 00198, reiterando sentencia de casación civil de 6 de octubre de 1981).
No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente. Además, porque trasladar y aceptar, sin más, ese tipo de análisis, en sentir de la Corte: "( ) podría suscitar eventos 'incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción' (Sentencia de mayo 12 de 1953 (LXXV, 78).
Mas recientemente, esta misma Sala para resolver el asunto, consideró: ( ) Se aprecia que pretende respaldar la anterior afirmación, con testimonio rendido por Bethy Astrid Molina Casallas ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso en el cual, con posterioridad al deceso del pensionado, se declaró la existencia de unión marital de hecho con la demandante y los efectos patrimoniales de la misma, no obstante, esa testimonial no es prueba calificada para estructurar un cargo en casación laboral.
Si de la decisión judicial se tratara, del texto de la sentencia se percibe que lo allí considerado fue la acreditación del mínimo dos arios de convivencia de aquella pareja para los efectos patrimoniales derivados de la unión. SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 79046 En el desarrollo jurisprudencial, esta Corte ha tenido oportunidad de analizar el carácter probatorio de una sentencia emitida en otro proceso, para lo cual resulta útil citar el fallo CSJ SL2010-2019, que recuerda que cuando se aporta una sentencia proferida en otro trámite, la misma tiene efectos probatorios en lo atinente a «que demuestran, cuando menos, ̀( ) la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes o la fecha en que fue dictada ( )», Con todo, en lo que tiene que ver con la valoración probatoria que hiciera el juez de segunda instancia de la mencionada sentencia de la jurisdicción de familia, debe recordarse que esta Sala de Casación Laboral ha sostenido de antaño, que el Juez Laboral goza de autonomía e independencia al momento de realizar la valoración del material probatorio que se arrime a los juicios, pues «en el campo estrictamente probatorio, el juez de la causa no está comprometido por la valoración de las pruebas que haua hecho otro operador judicial en proceso diferente, porque para eso existe el mecanismo del traslado de la prueba que regula el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (en relación con el 229 ibídem)» (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 38584, reiterada entre otras en las CSJ 5L2799-2014 y CSJ SL 11970-2017, CSJ SL4518-2019, CSJ SL1719-2020 y CSJ 5L2913-20201; lo que significa, que en el sub lite, el Tribunal contaba con la facultad de analizar tal documental y darle el valor probatorio que de conformidad con la sana crítica le mereciera, en tanto en aquel asunto se definió un problema jurídico completamente distinto al que hoy es puesto en conocimiento del fallador, encontrando la Sala que la conclusión a la que arribó el ad quem, resulta razonable.
Es por lo antes expuesto, que no puedo acompañar las consideraciones de los demás integrantes de la Sala, ni el valor probatorio que dieron al fallo proferido por la jurisdicción de familia, sin la intervención de la parte aquí demandada, sin el cumplimiento de las condiciones legales para ser considerada una prueba trasladada y, en especial los efectos en el caso, cuando expuso: 50.4\31'T-10 V.00 6 Radicación n.° 79046 En el caso bajo examen, el precepto legal aplicable es la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.
Salvo en lo que concierne a la convivencia, pues el artículo 12 del reglamento exigía vida marital con el causante en el ario inmediatamente anterior a la muerte, la censura está asistida de razón, en la medida en que la empleadora era una entidad del sector público que reconocía pensiones; también, se consolidó la condición de compañera permanente antes de la entrada en vigencia de la ley de seguridad social integral.
Según la sentencia de 14 de mayo de 2004 del Juzgado Octavo de Familia de Cali (fls. 62 a 74, cdno. 1), allí se probó f(( ) que surgió sin mayor esfuerzo la convicción de que la señora MARIA ROCIO (SIC) LENIS fue la compañera permanente del fallecido HUMBERTO CARCES ANGUL00. En dicha pieza procesal, se lee que: A esta conclusión también se llegó al apoyarnos en las versiones de las personas que declararon de manera clara y sin equívocos pues percibieron de cerca el rol familiar de la pareja sin equivocarse por su idoneidad moral y la forma en que se producen las declaraciones al no observar la instancia que incurrieron en un estilo artificioso o afectado con el único objeto de favorecer a la sindicada y causar daño a la Administración de Justicia, lo que permitió desdibujar la presunta acción delictiva imputada a ella.
Más adelante se expuso que: 4..4 lo único que sí está claro es que el causante fue un hombre promiscuo, tal como lo manifestaron la mayoría de los testigos, pero con una Unión Marital estable y permanente con la señora MARIA ROCIO LENIS (sic), a partir de 1996 hasta la fecha de su muerte». Igualmente, se dio por probado que hubo comunidad de vida y notoriedad del estado, como si estuvieran casados; además, se dedujo la presencia de auxilio mutuo y singularidad, en tanto ninguno tuvo iguales relaciones permanentes.
La anterior decisión judicial fue confirmada por el superior funcional en segunda instancia. Solo modificó la fecha de surgimiento de la unión marital; la fijó entre el 30 de junio de 1996 y el 19 de marzo de 2000. En la medida en que las copias que resultaron útiles al a quo para dar por satisfechos los requisitos legales referidos, se encuentran autenticadas, y no fueron objeto de reproche por los sujetos de esta contención, tienen pleno valor probatorio.
Por ello, según los términos del articulo 61 del Código Procesal del Trabajo, tienen suficiente poder de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79046 convicción para dar por acreditados los supuestos de hecho exigidos en la norma reglamentaria. (Negrita propia) Fecha ut supra, t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada SCLA1PT-10 V.00 8