CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL583-2021 Radicación n.° 88248 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). AUTO Se reconoce personería al Dr. Joaquín Leonardo Quintero Salamanca, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.782.705 y TP n.° 97.506 del CSJ, como apoderado de Distribuidora Avícola SAS – Distraves SAS, para los efectos y en los términos del poder conferido, de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y previa verificación de su calidad de abogado y vigencia de la TP en la página web https://sjrna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.asp,. certificación que se anexará al expediente.
SENTENCIA Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL https://sjrna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.asp Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 2 SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 17 de marzo de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la agremiación sindical recurrente y la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS – DISTRAVES S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1.- De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - Sinaltrainal, formuló un pliego de 42 peticiones a la sociedad Distribuidora Avícola SAS – Distraves SAS, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0184 de 27 de enero de 2020 ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. 2.- El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 10 de febrero de 2020, pasando luego a proferir el laudo anulación se pretende por parte de la organización sindical, mediante el recurso sobre el que aquí se decide.
Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 3 II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, después de señalar un capítulo de generalidades relacionadas con el marco procedimental de su actuación, resolvió los puntos del pliego de peticiones de la agremiación sindical no solucionados al cierre de la etapa de arreglo directo, de los cuales la Corte se referirá a los que son materia de impugnación a través del recurso por parte de la agremiación sindical, como sigue: III.
RECURSO DE ANULACIÓN Una vez la agremiación alude a los antecedentes de la decisión atacada y a los alcances del recurso de anulación de laudos arbitrales que dirimen conflictos de intereses, solicita, entiende la Sala, la anulación total del Laudo, sobre la base de la siguiente afirmación: NULIDAD DE LAUDO Los árbitros han sido convocados para dirimir el conflicto colectivo entre el SINADICATO (sic) NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGRO ALIMENTARIO SINALTRIANAL (sic) Y la empresa DISRTIBUIDORA (sic) AVÍCOLA DlSTRAVES S.A.S. Sin embargo, en el laudo reiteradamente el tribunal hace referencia a persona jurídica. diferente a la que suscitó el conflicto colectivo pues no es la misma persona SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO SINALTRAINAL que Sindicato Nacional De Trabajadores De La Industria Agroalimentaria SINALTRAINAL Previamente había cuestionado la vigencia del laudo que los árbitros fijaron en dos (2) años a partir de su ejecutoria, sin tener en cuenta, según la recurrente, que han Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 4 transcurrido más de tres (3) años desde la presentación del pliego de peticiones, lo cual retrasaría notablemente la aplicación del instrumento.
A renglón seguido, enlista los siguientes puntos del pliego de peticiones, como materia de su impugnación, en razón de que fueron negados por el tribunal, sin que medie motivación o justificación válida a su entender: la negación de las peticiones 1, 4, 6, 7, 9, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39. Menciona también como objeto de la impugnación algunos artículos del pliego de peticiones que si bien fueron concedidos, encuentra reparo frente a ellos: 5, 12,14 y 42.
Arguye, en su favor, para algunas de las peticiones del pliego aludidas, sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que, considera, refuerzan su exposición de que, por carecer de motivación o justificación cada una de las decisiones tomadas por el colegiado arbitral, éstas deben, […] anularse parcialmente y devolverse a los árbitros para que de acuerdo con los principio (sic) de equidad se pronuncien con sujeción al debido proceso y no se depreque una situación arbitraria en sus decisiones que han de ser debidamente motivadas, lo cual en el caso en comento, se observa carencia de la motivación para negar asuntos que son de su competencia y que de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, dado que se aportó el pacto colectivo, debe evitarse que haya una violación el derecho de igualdad o trato discriminatorio entre trabajadores no sindicalizados y los sindicalizados.
Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 5 IV. RÉPLICA La empresa Distraves SAS presentó escrito de oposición en el cual manifiesta que el laudo es plenamente eficaz pese a la equivocación del tribunal en cuanto al nombre de la organización sindical; que los árbitros actuaron dentro del marco de sus competencias y fijaron la vigencia conforme con la ley; que los pronunciamientos se hicieron en equidad, sin incurrir en discriminación y respetando la Constitución, las leyes y los derechos de las partes.
Agrega que la empresa no dilató la negociación y que la doctrina de la Corte indica que a los árbitros no les es exigible entrar en detalles o explicaciones que soporten su decisión. Respecto de ciertos temas o cláusulas en particular, hace algunas observaciones para concluir el acierto del Tribunal (incapacidades y servicios médicos; incremento en la remuneración; proceso disciplinario).
V. CONSIDERACIONES Consideraciones generales Es deber de la Corte dejar en claro, en primera medida, que los aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del Laudo Arbitral, en principio, no son el objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en él, pero no puede Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 6 dejar pasar por alto el hecho de que durante el avance del Tribunal de Arbitramento convocado mediante Resolución 0184 de 27 de enero de 2020 del Ministerio de Trabajo, se presentó prórroga, suspensión y reanudación de términos, originados, según se infiere de la documentación aportada, en el devenir propio del tribunal, pero, además, en atención a lo decidido en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud, por el Consejo Superior de la Judicatura, en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521 todos del mes de marzo de 2020 y el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020.
Por lo anterior, figura entre otros, un auto calendado 25 de marzo de 2020 (f.° 159 - 162), mediante el cual resuelve el Tribunal «CONCEDESE la solicitud de suspensión de la actuación arbitral para efectos del término para la interposición del recurso de anulación […] con efectos desde el 25 de marzo de dos mil veinte (2020), inclusive en este día».
Posteriormente, el 14 de julio de 2020 la Colegiatura arbitral, mediante auto, resuelve, entre otras cosas, «Levantar la suspensión de términos decretada […]» y ordena «CONTINUASE (sic) con el trámite arbitral», todo lo cual le fue notificado a las partes vía correo electrónico. Atendido el motivo de la impugnación propuesta por el sindicato y replicada por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 7 Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (1.º) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(2.º) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (3.º) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (4.º) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (5.º) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (6.º) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver el o los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 8 derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto, de manera que al final de los 42 puntos del pliego de peticiones del laudo, éste quedó reducido a 17 artículos. 1.
La solicitud de anulación total En ese orden, primero ha de resolverse lo que la Corte Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 9 ha considerado es una solicitud de anulación total del laudo, sobre la base de entender, según la recurrente, que el conflicto se desató frente a uno de los extremos que no participó en él, lo que por contrapartida significaría que el pronunciamiento no cobija a quienes sí fueron protagonistas de la diferencia, con la consecuente invalidez del pronunciamiento.
Pues bien, para la Corte no cabe duda ninguna que se trata simplemente de un lapsus calami en la denominación de la organización sindical, en la medida en que existe certeza absoluta sobre el conflicto que los árbitros han abordado y resuelto, mismo para el que fueron convocados por el Ministerio de Trabajo mediante el acto administrativo respectivo que da cuenta de los antecedentes del conflicto, sin lugar a equívocos, máxime que el Colegiado asumió como primera tarea reunirse con las partes (f.° 17 – 20) y recibir de ellas los documentos soporte del diferendo.
En otras palabras, existe plena identificación de las partes y del petitorio que sirvió de base para la fallida negociación que sostuvieron, lo que finalmente llevó a la intervención del cuerpo colegiado ahora cuestionado. En manera alguna el lapsus cometido podría tener como consecuencia la anulación del laudo arbitral, por cuanto no existe, en verdad, como se ha explicado en los párrafos introductorios, el acaecimiento de alguno de los motivos que conduzca a tomar una decisión en ese sentido.
De esa suerte, por la razón invocada el laudo no se anulará. Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 10 2. La cláusula de vigencia impugnada La censura cuestiona el alcance dado por los árbitros a la cláusula de vigencia, por cuanto ésta fue sometida a la ejecutoria del laudo, lo que a juicio del sindicato impugnante impediría «[…] hacer uso de los recursos de ley lo que vulneraría le debido proceso […]», además de ir en contravía de lo dispuesto en el par. 2.° del art. 1° del Decreto 089 de 2014.
Dispone el precepto objeto de la censura: Pliego: PETICIÓN 40 Vigencia y Duración. La presente Convención Colectiva de trabajo tendrá una vigencia de un año. Laudo:
ARTÍCULO 12 VIGENCIA Y DURACIÓN: El presente Laudo tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su ejecutoria. Cierto es, como lo dice la censura y concuerda en ello la oposición, que el num. 2.° del artículo 461 del CST, dispone que «la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años», lo cual significa que el Tribunal cuenta con amplias facultades para determinar el tiempo de vigencia de su laudo, siempre y cuando no rebase el extremo o límite temporal fijado normativamente, lo cual en este caso, no ha acontecido, pues el colegido se atemperó a lo preceptuado en la norma en comento.
Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 11 Pero, por el contrario, la razón le asiste a la organización sindical recurrente, en cuanto se duele del sometimiento del instrumento a la condición de su ejecutoria, en tanto tal decisión va en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación, que ha considerado que de conformidad con el art. 471, num. 1 del CST, el Laudo tiene el carácter, fuerza y talante de convención colectiva y, por tanto, rige a partir de su expedición. Así lo ha sostenido la Sala en innúmeras providencias, entre ellas, la CSJ SL3349-2020, 02 sep. 2020, rad. 81289: Asiste la razón al recurrente en el sentido de que la vigencia del Laudo no debió condicionarse a su ejecutoria, pues la Sala ha determinado en numerosas ocasiones, que por regla general rige a futuro desde el momento de su expedición, en la medida en que por disposición del numeral 1 del artículo 461 del CST éste tiene el talante de convención colectiva.
Así lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL1980-2020, 03 jun. 2020, rad. 85770: Ha sido criterio reiterado de la Sala, que el término de vigencia del laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo, pueden fijarlo los componedores en uno distinto al propuesto por las partes, sin exceder el límite temporal establecido por la Ley, es decir, dos años contados a partir de su firma, o lo que es lo mismo, desde su expedición; luego no es viable condicionar la regulación de las relaciones laborales mediante este instrumento, a partir de su ejecutoria, asimilándolo a una decisión judicial, o introducir un parámetro diferente, como sería el caso de la fecha de presentación del pliego de peticiones.
En providencia SL4458-2018, la Corte precisó: De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral, en su naturaleza y efectos normativos, se asimila a la convención colectiva de trabajo. Laudo y convención colectiva son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo.
Dado esta similitud, la Sala ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art. 476 CST), el laudo igualmente, debe comenzar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, de su expedición. Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 12 En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, la Sala expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».
También en la sentencia CSJ SL, 4 sept. 2007, rad. 32741 precisó que «la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [el laudo] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva».
No obstante lo anterior, que sería motivo suficiente para anular parcialmente la citada disposición, como en efecto se dispondrá, dada la redacción otorgada al artículo 12 en la parte resolutiva del Laudo, también se hace necesario que la Corte utilice la facultad excepcionalísima que ha reconocido la jurisprudencia, consistente en «modular» un precepto, lo que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, como ya se explicó en precedencia, en este caso particular para otorgar certeza sobre el momento a partir del cual cobra vigencia el pronunciamiento arbitral, lo cual, siguiendo los lineamientos atrás pergeñados, será a partir de su expedición. Ahora bien, en razón de que la impugnación sostiene que la decisión de someter la vigencia a la ejecutoria viola el art. 1.° del Decreto 089 de 2014, vale la pena traer a colación las reflexiones que ha hecho la Sala en torno a esa Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 13 normatividad en particular y los efectos que de ella se derivan, en providencia CSJ SL3258-2019: Resta decir que en reciente decisión se clarificó que el Decreto 089 de 2014 no establece una obligación perentoria para los árbitros de fijar un determinado lapso de vigencia del laudo, sino una directriz para lograr la articulación y conciliación de los términos de vigencia de los diferentes instrumentos colectivos reinantes en el interior de una misma empresa, de manera progresiva y gradual, con el ánimo de hacer posible la negociación colectiva concertada y concentrada, con todas las organizaciones sindicales.
En la sentencia CSJ SL703-2017 se dijo al respecto: El Decreto 089 de 2014 fue emitido, según su fundamentación expresa, con el ánimo de mitigar «…las serias complicaciones y dificultades a empleadores y organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos de negociación colectiva…», dadas a raíz de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, y en búsqueda de la implantación de un mecanismo que permitiera la « unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora.» Esto es, la mencionada norma reconoce que, en virtud de los principios fundamentales de autonomía y libertad sindical, los trabajadores tienen el derecho a crear todas las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, dentro de un marco de respeto de la legalidad y de los principios democráticos, de manera que es perfectamente válido que en el interior de una misma empresa opere más de una organización sindical.
Sin embargo, también entiende que es deseable y necesario adoptar medidas que, sin desconocer la autonomía sindical, promuevan la unidad de los trabajadores y la negociación colectiva concertada, de manera que se evite la atomización del movimiento sindical y se generen las condiciones necesarias para fomentar procesos de diálogo social más racionales y eficientes, con negociaciones colectivas armónicas y concentradas.
En esa dirección, el artículo 1 de la norma prevé la posibilidad de que las organizaciones sindicales operantes en una misma empresa decidan libremente «…comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical…», además de que, para lograrlo, dispone, en su parágrafo 2, que «En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 14 con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo.» Ahora bien, para la Corte, esta última disposición no establece, como parece sugerirlo el recurrente, una orden vinculante para que los árbitros fijen un periodo de vigencia determinado en los laudos arbitrales, sino una directriz para que busquen la articulación y conciliación razonable de los términos de vigencia de los diferentes instrumentos colectivos reinantes en el interior de una misma empresa, de manera progresiva y gradual, con el ánimo de hacer posible la negociación colectiva concertada y concentrada, con todas las organizaciones sindicales.
Por ello, en términos legales, los árbitros siguen contando con la libertad de fijar razonablemente el término de vigencia del laudo arbitral, con fundamento en la equidad, las particularidades de cada caso y con el límite máximo de dos años, que ha reivindicado la Corte en diferentes oportunidades (CSJ SL11486- 2016, CSJ SL13303-2016, CSJ SL17421-2016, CSJ SL18143- 2016, CSJ SL18504-2016 ), pero con el deber de tener en cuenta, con fundamento en el Decreto 089 de 2014, libremente y de buena fe, los demás instrumentos colectivos operantes en la misma empresa y de, en lo posible, ajustar los términos de vigencia para que se logre una armonización en el tiempo, que permita la negociación colectiva única.
Por lo mismo, se reitera, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 089 de 2014 no impone una regla fija e imperativa para que los árbitros establezcan la vigencia del laudo dentro de un lapso determinado, sino que contiene una pauta, de cumplimiento gradual y progresivo, además de dependiente de las condiciones particulares de cada empresa.
(Subrayas de la Sala) Si bien no encuentra la Sala que el Laudo haya transgredido el Decreto 089 de 2014, si procede a recordar que dicha disposición reglamentó los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan algunas de las facultades y funciones sindicales, en procura de la implementación de un mecanismo de unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada y de racionalidad y economía en el procedimiento del conflicto colectivo y, por ello, exhorta a las organizaciones sindicales de todo orden y a los trabajadores, así como a las empresas Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 15 y agremiaciones de empleadores, para que sus actividades en estas particulares materias se planifiquen, ejecuten y revisen, atendiendo las finalidades y propósitos de la preceptiva en comento, teniendo en cuenta, por ejemplo, las situaciones que regulan los pactos colectivos, los plazos presuntivos, las prórrogas automáticas y la vigencia de una convención colectiva, una vez denunciada, entre otros temas.
En el mismo sentido, reconociendo que los tribunales de arbitramento siguen contando con el margen de discrecionalidad que se ha señalado en esta providencia, entre otras cosas para fijar la vigencia de su pronunciamiento, pues su actividad no está limitada en ese sentido por lo dispuesto en el citado Decreto 089 de 2014 sino en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 461-2), sí deben procurar que sus actuaciones y decisiones armonicen con lo dispuesto en él, con miras a obtener su real efectividad y el logro de sus propósitos.
Así las cosas, como corolario del análisis hecho, la Sala sólo anulará la expresión «contados a partir de su ejecutoria», del artículo doce (12) del Laudo, conservando el resto de la estipulación, pero a su vez, modulada en el sentido de que el presente Laudo tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su expedición. 3. Las peticiones del pliego concedidas y recurridas. 3.1 Cláusula sobre permisos sindicales Pliego: Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 16 PETICIÓN 05 Permisos Sindicales: La DISTRIBUIDORA AVICOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S., y las sociedades que esta (sic) organice o las que en el futuro la reemplacen, concederán los siguientes permisos sindicales remunerados: A. La empresa concederá mensualmente 20 días de permiso sindical remunerado, previa solicitud de SINALTRAINAL.
Los cuales el Sindicato los distribuirá entre los beneficiarios de la misma, para que participen en los, siguientes eventos: funciones propias de la Organización Sindical, Seminarios, Talleres, Simposios, Foros, Cursos Cooperativos, Reuniones de Junta Directiva, Asambleas de Delegados de carácter Local, Departamental o Nacional, etc.; que convoquen las Organizaciones Sindicales de Primero, Segundo o Tercer Grado, las Cajas de Compensación, la Superintendencia de Subsidio etc.
Para hacer uso de estos Permisos se remitirá comunicación a la Empresa donde se especificará la cantidad de días y el número de trabajadores de la empresa y/o Directivos de la Organización Sindical que harán uso del permiso. Así mismo cuando por delegación de la organización sindical el trabajador tenga que desplazarse fuera de la ciudad sede. 1a empresa le dará viáticos a razón de cien mil pesos ($100.000.) diarios para cada uno. B. PASAJES: La empresa entregará mensualmente a SINALTRAINAL 10 pasajes aéreos de ida y regreso a cualquier parte del país.
PARÁGRAFO. El disfrute de los permisos previstos en este literal se hará de manera autónoma para la organización sindical de acuerdo a sus necesidades, en particular para el ejercicio del derecho de asociación, libertad sindical y en cumplimiento de su gestión. Con tal propósito se dará aviso al empleador por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación. Laudo:
ARTICULO 17: PERMISOS SINDICALES: La DISTRIBUIDORA AVICOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S.- concederá los siguientes permisos sindicales remunerados: La empresa concederá 25 días de permiso sindical remunerado, por cada año de vigencia del presente Laudo Arbitral, previa solicitud de SINALTRAINAL. Los cuales el Sindicato los distribuirá entre los beneficiarios del mismo, para actividades propias de la Organización Sindical.
Para hacer uso de estos Permisos se remitirá comunicación a la Empresa donde se especificará la cantidad de días y el número de trabajadores de la empresa y/o Directivos de la Organización Sindical que harán uso del permiso. 3.2 Cláusula sobre auxilios Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 17 Pliego: PETICIÓN 12 Auxilios de Ayuda Integral para la educación del trabajador y su grupo familiar.
La Empresa DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S., y las sociedades que esta organice que en el futuro la reemplacen o sustituya (sic), reconocerá a cada uno de sus trabajadores los siguientes auxilios: A. AUXILIO ESCOLAR ANUAL PARA GUARDERÍA, KINDER Y PRIMARIA PARA HIJOS DE LOS TRABAJADORES: La Empresa DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S., y las sociedades que está organice las que en el futuro la reemplacen o sustituya (sic), a partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, reconocerá la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por cada uno de los hijos legítimos o legalmente reconocidos del trabajador que estén estudiado en Instituciones debidamente acreditadas y aprobadas por el Ministerio de Educación o el Gobierno Nacional y que se encuentren en guardería, kínder o primaria.
Para recibir este auxilio, el trabajador deberá presentar el certificado del establecimiento educativo que certifique el grado de estudio que cursa su hijo. C. AUXILIO ANUAL PARA EDUCACIÓN DE HIJOS ESPECIALES: La Empresa DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S., y las sociedades que está organice las que en el futuro la reemplacen o sustituya (sic), a partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, reconocerá la suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil un (sic) pesos M.L.), por los HIJOS ESPECIALES legítimos o legalmente reconocidos por el trabajador y que dependan económicamente de éste.
D. AUXILIO EDUCACIÓN TÉCNICA, TECNOLÓGICA, UNIVERSITARIA O POSGRADO PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES: La Empresa DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S., y las sociedades que está organice las que en el futuro la reemplacen o sustituya (sic), a partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, reconocerá la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) por semestre, por cada hijo legítimo o legalmente reconocido por el trabajador, qué está estudiando en Instituciones debidamente acreditadas y aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Este auxilio se podrá causar en el evento que los hijos del Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 18 trabajador estén cursando estudios, técnicos, tecnológicos, universitarios o post grados en otro país. E. AUXILIO EDUCACIÓN TÉCNICA O TECNOLÓGICA PARA EL TRABAJADOR: La Empresa DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S., y las sociedades que está organice las que en el futuro la reemplacen o sustituya (sic), a partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, de cada año, reconocerá al trabajador que esté adelantando estudios tecnológicos o técnicos en una institución debidamente acreditada y aprobada por el Ministerio de Educación Nacional coma la suma de $900.000 (novecientos mil pesos M.L.) por semestre.
F. AUXILIO EDUCACIÓN UNIVERSITARIA DE PREGRADO PARA EL TRABAJADOR: La Empresa DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S., y las sociedades que está organice las que en el futuro la reemplacen o sustituya (sic), a partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, de cada año, reconocerá al trabajador que esté adelantando estudios de PREGRADO en una institución debidamente acreditada y aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, la suma de $1.500.000 (Un millón quinientos mil pesos M.L.) por semestre.
Para recibir este auxilio el trabajador deberá presentar certificado del establecimiento educativo en el cual se cursan los estudios. G. AUXILIO EDUCACIÓN UNIVERSITARIA DE POSGRADO MAESTRÍA PARA EL TRABAJADOR. La Empresa DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S., y las sociedades que está organice las que en el futuro la reemplacen o sustituya (sic), a partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, reconocerá al trabajador que esté adelantando estudios de posgrado o maestría, en una institución debidamente acreditada y aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, la suma de $1.500.000 (Un millón quinientos mil pesos M.L.) por semestre.
Para recibir este auxilio el trabajador deberá presentar certificado del establecimiento educativo en el cual se cursan los estudios. Cuando un trabajador se beneficie de una beca o un programa de intercambio internacional la empresa le dará una licencia remunerada para realizar dichos estudios. Laudo:
ARTICULO 2: AUXILIOS DE AYUDA INTEGRAL PARA LA EDUCACIÓN DEL TRABAJADOR Y SU GRUPO FAMILIAR: Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 19 La EMPRESA le reconocerá a los hijos de los trabajadores un auxilio Extra Legal para estudio. Para efectos del presente laudo, el concepto de hijos incluye los hijos matrimoniales o extramatrimoniales, adoptivos o hijastros, hasta la edad de los 18 años para estudios primarios y secundarios, y hasta los 24 años para estudios superiores.
El presente Auxilio Extralegal se reconocerá por una sola vez coma al inicio del año semestre escolar. Dicho auxilio se incrementará anualmente de acuerdo a IPC del año inmediatamente anterior. Para tener derecho a este auxilio, el trabajador deberá hacer presentación del certificado de matrícula, y registro de notas de aprobación del periodo académico anterior, de conformidad con las siguientes condiciones: Preescolar y Primaria: El valor de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($115.200) por cada año, siempre y cuando el trabajador hubiera trabajado por un año consecutivo en la empresa.
Deberá presentar documentos entre 01 de Enero a Marzo 30 de cada año (Calendario A), o entre 01 de Junio a Agosto 30 (Calendario B); de lo contrario perderá el derecho a dicho auxilio. Secundaria y Técnico: El valor de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($144000) por cada año de colegio semestre o año de bachillerato técnico, siempre y cuando el trabajador hubiera trabajado por un año consecutivo en la empresa. deberá presentar documentos entre 01 de Enero a Marzo 30 de cada año (Calendario A), o entre 01 de Junio a Agosto 30 (Calendario B); de lo contrario perderá el derecho a dicho auxilio.
Educación superior. (Carrera intermedia, pregrado tecnología): El valor de DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($210.000) por cada semestre y coma siempre y cuando el trabajador hubiera trabajado por un año consecutivo en la empresa. Deberá presentar documentos entre 01 de Enero a Marzo 30 de cada año o entre 01 de Junio a Septiembre 30 de cada año; de lo contrario perderá el derecho a dicho auxilio Igualmente la EMPRESA le reconocerá A LOS TRABAJADORES un auxilio Extralegal para Estudios que realizan de manera personal, el cual se incrementará anualmente de acuerdo a IPC del año inmediatamente anterior y se reconocerán una sola vez al año o semestre, previa presentación del certificado de matrícula, así: Secundaria y Técnico: El valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($150.000) por cada año de colegio o semestre o año de bachillerato técnico, siempre y cuando el trabajador hubiera trabajado por un año consecutivo en la empresa.
Deberá presentar documentos entre 01 de Enero a Marzo 30 de cada año (Calendario A), o entre 01 de Junio a Agosto 30 (Calendario B); de lo contrario perderá el derecho a dicho auxilio. Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 20 Educación Superior (Carrera intermedia, pregrado o tecnología): El valor de DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($210.000) por cada semestre, siempre y cuando el trabajador hubiera trabajado por un año consecutivo en la empresa.
Deberá presentar documentos entre 01 de Enero a Marzo 30 de cada año o entre 01 de Junio a Septiembre 30 de cada año; de lo contrario perderá el derecho a dicho auxilio.
PARÁGRAFO PRIMERO: para los efectos de la presente Cláusula, se entenderá que el trabajador ha trabajado por un año consecutivo en la empresa, si desde el momento que haya suscrito el Contrato de Trabajo, y el momento en que presenta el certificado de matrícula del trabajador o de sus hijos, haya transcurrido más de 365 días.
PARAGRAFO SEGUNDO: Estos derechos se pierden cuando el trabajador deja de laborar en la empresa por cualquier razón o circunstancia antes de terminar el año escolar, o el semestre académico. En aquellos casos en que los hijos del trabajador no obtengan en el semestre un promedio académico mínimo de 3.5 o su equivalente, perderán este derecho por el año escolar o semestre académico siguiente.
PARAGRAFO TERCERO: Cuando se obtenga un promedio igual o superior a 4.0 o su equivalente el auxilio se incrementará en un 15% adicional, previa presentación del certificado de notas. En educación superior (Carrera intermedia, pregrado o tecnología), para hijos y trabajadores el pago se realiza semestralmente.
PARAGRAFO CUARTO: las partes dentro del presente Laudo Arbitral son conscientes de que el Auxilio Extralegal para Estudio, no remuneran lo absoluto el servicio prestado por el trabajador que se vea beneficiado por dicho monumento extralegal, y por ende consideran que es claro que él mismo, no constituye un pago salarial. A pesar de lo anterior, acuerdan que Auxilio Extralegal para Estudio, jamás forma parte de la base salarial, ni sea asumido como factor prestacional para efectos del cálculo y pago de ningún otro emolumento laboral. 3.3 Cláusula sobre salarios Pliego: PETICIÓN 14 Incremento Salarial: la DISTRIBUIDORA AVICOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S. Incrementara (sic) en un 10% todos los salarios, comisiones, primas y bonificaciones existentes.
Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 21 Laudo:
ARTICULO 3: INCREMENTO SALARIAL: La EMPRESA reajustará los salarios así: El criterio general que la compañía utilizará para la determinación de los aumentos salariales para el personal cubierto por el presente pacto, será el siguiente: Para quienes devenguen entre salario mínimo legal mensual vigente, (SMLMV) y hasta 2 SMLMV, se incrementarán de conformidad con el porcentaje en que aumente el SMLMV de cada año reportado por el Gobierno Nacional.
Para quienes devenguen más de 2 SMLMV, la Junta Directiva de la empresa cada año, definirá el incremento a que habrá lugar, para lo cual tendrá en cuenta el aumento del índice de precios al consumidor en los últimos 12 meses publicado por el DANE o por la entidad que cumpla con esta labor, y en ese sentido el incremento no podrá ser inferior al IPC. 3.4 Cláusula sobre carteleras Pliego: PETICION 42 Carteleras: La DISTRIBUIDORA AVICOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S., y las sociedades que esta organice o las que en el futuro la reemplacen, suministrara (sic) carteleras de 1.00 X 1.50 metros, para uso de SINALTRAINAL, dentro de las instalaciones de las empresas en donde hayan (sic) operaciones.
Laudo:
ARTICULO 14: CARTELERAS: La DISTRIBUIDORA AVICOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S., suministrará una cartelera de 1.00 X 1.50 metros, para uso de SINALTRAINAL, dentro de la planta de Incubación. 3.5 Argumentos del sindicato recurrente Frente a cada una de las cláusulas que fueron concedidas por el Tribunal, la impugnación, además de la acusación de falta de motivación que irriga la totalidad del recurso, manifiesta lo siguiente: Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 22 Sobre el punto 5 del pliego, permisos sindicales, dice que el Tribunal lo resolvió parcialmente, por cuanto no se expresó sobre los otros puntos, como pasajes, lo cual a su juicio puede constituir una omisión porque no hizo manifiestas sus razones para la decisión adoptada.
En relación con el punto 12, auxilios, dice que no fue concedido en las mismas condiciones que a los trabajadores no sindicalizados, porque en el laudo se exige que los familiares sean inscritos, en tanto el pacto colectivo exige que el trabajador lleve tres meses laborando. En cuanto al punto 14, salarios, señala que el Tribunal tiene facultades para determinar el incremento de aquellos salarios superiores a 2 SMLMV, pero que lo dejó al arbitrio de la junta directiva lo cual es, en su sentir, discriminatorio, además que no indicó expresamente cuál será el incremento para el segundo año, dado que la vigencia del Laudo se extendió por ese lapso.
Acerca del punto 42 del pliego, carteleras, asevera que aunque fue concedido, el Tribunal restringió el sitio de ubicación afectando la garantía constitucional de libre expresión. Cada tema será resuelto en el mismo orden en que ha quedado planteado en la providencia así: Observa la Sala como elemento común para tener en cuenta que lo árbitros sí tomaron decisión de fondo, para Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 23 cada una de las peticiones del pliego, 5, 12, 14 y 42, pero que la organización se encuentra a disgusto con ellas, razón por la cual se hace un planteamiento general de anulación o devolución al Tribunal, lo cual de por sí es contradictorio, pues la Corte puede tomar una u otra decisión, siempre y cuando existan los motivos para ello que, como ya se expuso, no son otros que los consagrados en el art. 143 del CPTSS.
La devolución en este caso resultaría francamente impertinente, porque, se itera, hubo un pronunciamiento de fondo, no una abstención o una decisión inhibitoria lo que descarta de plano tal proceder. Par el caso de la petición 5, el Tribunal simplemente adoptó la determinación que a su juicio encontró era la que mejor solucionaba el conflicto en ese particular aspecto, haciendo una ponderación que se refleja en que observó la solicitud de la organización sindical y de hecho adoptó la decisión de aprobarla y llevarla a la parte resolutiva, eso sí, con una redacción ligeramente diferente a como había sido primigeniamente propuesta.
Es que en verdad nada obliga a los árbitros a adoptar el texto tal cual se ha propuesto en el pliego de peticiones, pues de ser así esta labor perdería su esencia, su razón de ser, que consiste precisamente en el juicio o la ponderación que se hace con la panorámica completa del conflicto, para a partir de esa privilegiada posición, decidir cuales prerrogativas negar o conceder y, en este último caso, en qué medida.
Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 24 Por contera, si se consideraba que la decisión era oscura, incompleta, o no resolvía la totalidad del petitorio, ha debido acudirse a la figura de la aclaración, adición o complementación del Laudo, tal cual lo permite el Código General del Proceso para las sentencias, en su artículos 285 y 287 aplicables al procedimiento laboral por la integración señalada en el art. 145 de CPTSS, para que el mismo organismo que lo produjo, procediera a su corrección, de ser ella pertinente, pues en materia de anulación la competencia de la Corte, como se ha explicado varias veces, es restringida y no contempla esa atribución (CSJ SL891-2017 y CSJ SL11983-2017).
Los arbitradores gozan en ese caso de un amplio y razonable margen de discrecionalidad, para, de acuerdo con su criterio, reformular si es necesario un pedimento, de acuerdo con las circunstancias propias de cada conflicto. En decisión CSJ SL2615-2020 dijo la Corte al respecto: Se ha sostenido en múltiples ocasiones y aún en esta misma providencia en acápite anterior, que en ejercicio de la equidad el Tribunal puede, con razonable amplitud, conceder lo solicitado por la organización sindical, sin que sea necesario que tal otorgamiento signifique una reproducción fiel de lo pedido, pudiendo el Colegiado ampliar, restringir, modificar, variar, bien sea montos, topes, modalidades, siempre y cuando, se itera, no caiga en lo desproporcionado, caprichoso o arbitrario, de tal suerte que la concesión hecha resulte tan desfigurada que, definitivamente, desdibuje lo pedido o definitivamente se aleje de ello, tornándolo en irreconocible.
Frente al punto 12 del pliego, la censura manifiesta que el otorgamiento no se hizo en las mismas condiciones que a los trabajadores no sindicalizados y que […] pues mientras el Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 25 tribunal expresa que deben ser familiares inscrito el pacto colectivo exge (sic) que el trabajador lleve tres meses laborando.
Por lo que ha debido justificarse la diferencia creada». Advierte la Sala que no puede haber pronunciamiento en relación con una afirmación tan escueta y sin mayor explicación para establecer alguna diferencia inexplicable entre los instrumentos colectivos mencionados que conduzca a su anulación de una cláusula de esa naturaleza que, dicho sea de paso, tiene una redacción similar, casi idéntica, a la cláusula 10ª del Pacto Colectivo que obra en el expediente a f.° 40, pero que ante la falta de sustentación no deja otro remedio que desechar la acusación. En relación con la cláusula 14, salarios, se dice que el Tribunal no hizo uso de su atribución para fijar el incremento y que lo dejó al arbitrio de la junta directiva de la empresa, amén que no señaló el monto para el segundo año de vigencia del Laudo.
No comparte la Sala la apreciación hecha, por cuanto es claro que el tribunal si bien no estableció unos porcentajes determinados de incremento para cada uno de los grupos que estableció, según el nivel de ingreso, lo cierto es que sí señaló unos referentes que los hacen determinables a partir de las variables que están allí consignadas y que aplican para los años de vigencia de la convención. Entonces, en el artículo 3 del laudo quedaron asentados Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 26 esos mecanismos, tomando como referente el aumento decretado por el Gobierno Nacional para el SMLMV, para quienes en la empresa devengan hasta 2 SMLMV y estableciendo incrementos con un piso del IPC de los últimos doce meses para salarios superiores.
En este último evento la junta directiva sí puede establecer un incremento superior, pero nunca inferior al límite establecido. Ningún reproche merece la fórmula confeccionada, ni ello conduce a la devolución o anulación del precepto. Otro tanto ocurre con la petición 42, carteleras, por cuanto el tribunal la concedió a su leal saber y entender, si bien no textualmente como fue solicitada por el sindicato, sin que ello afecte la libertad de expresión, por cuanto ha de recordarse que no hay derechos ilimitados y que la disposición o uso de las instalaciones de la empresa toca con el ius variandi del empleador.
La Corte ha recordado que los árbitros no están obligados a conceder el clausulado tal cual se ha suplicado, porque cuentan con margen de discrecionalidad para resolver los pedimentos, tal como lo enseñó la sentencia CSJ SL542-2020: En este punto caben las mismas reflexiones doctrinarias anteriores, en el sentido que los árbitros gozan de cierta flexibilidad a la hora de resolver las peticiones del pliego, por lo que las resoluciones a las que lleguen no tienen por qué ser un calco o reproducción de lo solicitado en el pliego.
Además, en el expediente obran las justificaciones de Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 27 cada una de las decisiones, como pasa a explicarse en el acápite siguiente. Vistas así las cosas las peticiones 5, 12, 14 y 42 del pliego, que equivalen a las cláusulas 17, 2, 3 y 14 de la parte resolutiva del Laudo, no se devolverán ni se anularán. 4.
Las cláusulas negadas que fueron recurridas Solicita el sindicato recurrente la nulidad parcial y la devolución de un nutrido grupo de disposiciones del pliego presentado a consideración de la empresa y resuelto expresamente por el Tribunal, en sentido negativo, cuya numeración en el petitorio corresponde a la siguiente: 1 (garantía para la negociación colectiva); 4 (contratación a término indefinido, estabilidad laboral); 6 (jornada laboral, descansos obligatorios), 7 (traslado de territorio de la empresa); 9 (procedimiento disciplinario); 17 (pago de incapacidades); 20 (trabajo en diciembre); 22 (prima extra legal de antigüedad); 23 (prima extralegal de junio); 24 (prima extralegal de Navidad); 25 (bonificaciones); 27 (servicios médicos); 29 (permiso, auxilio y préstamo por calamidad doméstica); 30 (alimentación); 31 (préstamo para vivienda); 34 (salario mínimo convencional); 35 (cancelación del día 31 de cada mes); 36 (compensatorios); 37 (compensatorios por turno); 38 (norma más favorable) y 39 (igualdad de derechos).
Encuentra la Sala pertinente aclarar que aunque la petición 25 (bonificaciones) la relaciona el sindicato recurrente como negada (f.° 173), en verdad fue concedida Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 28 por unanimidad por el Tribunal y corresponde al artículo 6 (bonificaciones) de la parte resolutiva del Laudo (f.° 132). Hecha la salvedad, salta a la vista que las peticiones de la agremiación sindical, negadas en el laudo y ahora cuestionadas en el recurso no pueden llegar a feliz término, habida cuenta de que su anulación no tiene por reverso que la Corte dicte una sentencia de reemplazo acogiendo las solicitudes, dado que, ya se ha dicho, su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo desde su vista como juez de derecho, no pudiendo, en consecuencia, adoptar decisiones en equidad como son las que corresponden al tribunal de arbitramento en asuntos de esta naturaleza.
Y tampoco habría lugar a devolver el laudo en lo que fuere anulado para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo se indicó, la devolución del laudo arbitral solo procede cuando quiera que la Corte «hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria», y en este caso no hay duda alguna que todos los puntos del pliego que competía resolver lo fueron, solo que, a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que sucinta pero suficientemente se indicarán y que para la Corte se tornaron en intocables.
En ese orden, si bien asiste la razón, parcialmente, a la censura, en cuanto a que en el texto mismo del fallo arbitral no se expresa una motivación frente a cada decisión tomada, Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 29 no es menos cierto que siempre se advirtió que todas y cada una de ellas eran unánimes y que el Colegiado hizo el ejercicio de confrontar, en la parte motiva, lo pedido con lo concedido, lo cual lleva a concluir que hubo un ejercicio de análisis y ponderación que es finalmente lo que se espera de un cuerpo que, emite su fallo, no en derecho, sino en equidad.
Téngase presente que el Tribunal explícitamente reclamó competencia total para pronunciarse sobre el pliego tal como puede corroborarse en el numeral 4 del Laudo, del siguiente tenor: «[…] el Tribunal determinó ser objeto de decisión todos los puntos del pliego de peticiones presentado por los trabajadores […]» y manifestó que lo hizo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 452 y siguientes del CST, es decir, bajo las reglas que gobiernan el funcionamiento del arbitramento obligatorio en materia laboral, lo cual implica, necesariamente presumir, que el parámetro utilizado en la toma de las decisiones fue la equidad, alimentada, por supuesto, con principios de razonabilidad y proporcionalidad.
La doctrina de la Corte ha sido pacífica en torno al hecho de que la escasa motivación del laudo no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras las providencias CSJ SL5093-2020; CSJ SL4608-2020 y CSJ SL2690-2020. Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas expresó la Sala: Para responder los planteamientos del impugnante se tiene: Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 30 1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.
En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral.
(sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.
Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).
Lo anterior sería suficiente para considerar infundadas las solicitudes de anulación o devolución del laudo, sino Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 31 fuera porque, además, al revisar el expediente, advierte la Sala que en ejercicio de su labor y en cumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento, el Tribunal procedió a reunirse y documentar cada una de sus sesiones, siete en total, de las cuales las dos primeras fueron dedicadas a su instalación (f.° 9 – 10) y a escuchar a las partes (f.° 17 – 20), en tanto que, de la tercera sesión en adelante y hasta la séptima, el Colegiado se dedicó al estudio concienzudo del pliego de peticiones (f.° 65 – 100).
Este ejercicio es de interés para las resultas del recurso extraordinario, en la medida en que fácil resulta comprobar que cada solicitud del pliego fue objeto de análisis y, por escrito, para cada una de ellas, los árbitros dejaron consignada la respectiva «MOTIVACION», añadiendo que, en lo pertinente, tomaron como referente el pacto colectivo existente en la empresa.
La justificación sobre cada decisión, en este caso consistente en la negación de ciertas peticiones del pliego, ahora impugnadas, se encuentra en las actas, como pasa a indicarse, así: 1 (garantía para la negociación colectiva): séptima sesión, f.° 91; 4 (contratación a término indefinido, estabilidad laboral): séptima sesión, f.° 93- 94; 6 (jornada laboral, descansos obligatorios): séptima sesión, f.° 95; 7 (traslado de territorio de la empresa): séptima sesión, f.° 96; 9 (procedimiento disciplinario): séptima sesión, f.° 98; 17 (pago de incapacidades): quinta sesión, f.° 80; 20 (trabajo en Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 32 diciembre): quinta sesión, f.° 81; 22 (prima extra legal de antigüedad): quinta sesión, f.° 82; 23 (prima extralegal de junio): quinta sesión, f.° 82; 24 (prima extralegal de Navidad): tercera sesión, f.° 73 – 74; 25 (bonificaciones): tercera sesión, f.° 74; 27 (servicios médicos): quinta sesión, f.° 83; 29 (permiso, auxilio y préstamo por calamidad doméstica): sexta sesión, f.° 85; 30 (alimentación): sexta sesión, f.° 85; 31 (préstamo para vivienda): sexta sesión, f.° 85; 34 (salario mínimo convencional): sexta sesión, f.° 86; 35 (cancelación del día 31 de cada mes): sexta sesión, f.° 87; 36 (compensatorios): sexta sesión, f.° 87; 37 (compensatorios por turno): sexta sesión, f.° 87; 38 (norma más favorable): sexta sesión, f.° 88 y 39 (igualdad de derechos): sexta sesión, f.° 88.
Lo anterior no obsta para indicar que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que el laudo arbitral disponga sobre algunos de los aspectos tratados en los puntos incluidos en el recurso de la agremiación sindical, pero ello no significa que el tribunal de arbitramento se vea forzado a conceder siempre y en todo caso beneficios de esos tenores, sino que, regido por el criterio de equidad, bien puede en su ejercicio de ponderación sobre los intereses de las partes en conflicto acceder a unos, reducir los solicitados en su monto o medida, o definitivamente negarlos, como en este caso ocurrió con los indicados por la agremiación sindical, por encontrar que pueden afectar la equidad, o que para ese momento es aconsejable mantener lo previsto en la ley, o que sencillamente están previstos exclusivamente para el marco legal, o que es suficiente lo establecido por las mismas partes Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 33 en otros instrumentos que rigen sus relaciones de trabajo.
En coherencia con lo discurrido, por los motivos expresados, las cláusulas 1, 4, 6, 7, 9, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39 del pliego de peticiones, no se anularán, ni se devolverán. Sin costas, porque aunque hubo réplica, el recurso prosperó parcialmente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR del «ARTICULO 12: VIGENCIA Y DURACIÓN:» de la parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 17 de marzo de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS – DISTRAVES SAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL, únicamente la expresión «contados a partir de su ejecutoria» y, a su vez, MODULAR el mismo precepto en el sentido de Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 34 que el presente Laudo tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su expedición.
SEGUNDO: NO ANULAR, NI DEVOLVER, las demás disposiciones atacadas del Laudo Arbitral del 17 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la empresa DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS – DISTRAVES SAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL.
TERCERO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 35 Radicación n.° 88248 SCLAJPT-07 V.00 36 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario “Sinaltrainal” Opositor: Distribuidora Agrícola S.A.S Radicación: 88248 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Como lo manifesté en la sesión correspondiente, aclaro mi voto en cuanto la Sala, para dar respuesta a uno de los planteamientos del sindicato recurrente, hace suyos los argumentos expuestos en el fallo SL3258-2019 respecto al Decreto 089 de 2014, en la cual a su vez expresé mi desacuerdo.
En efecto, en esa sentencia, que ahora se reitera, la Corte sostuvo que el artículo 1.º del Decreto 089 de 2014 no establece «una orden vinculante para que los árbitros fijen un periodo de vigencia determinado en los laudos arbitrales, sino una directriz para que busquen la articulación y conciliación razonable de los términos de vigencia de los diferentes instrumentos normativos reinantes en el interior de una empresa».
En oposición a esta tesis, sostuve que el citado decreto, al señalar que en las convenciones colectivas y los laudos arbitrales «deberán articularse en forma progresiva, Radicación n.° 2 las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo», establece una regla imperativa o prescriptiva y no un simple llamado político o moral a la unidad sindical.
Adicionalmente, es un despropósito en función de la finalidad del Decreto 089 de 2014 de «implementar el mecanismo de unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada», entender que dicha normativa no establece una obligación perentoria para los árbitros de fijar un determinado lapso de vigencia del laudo sino una directriz.
Semejante raciocinio le resta efecto útil a una norma oportuna y conveniente a los intereses sindicales y empresariales al desproveerla de carácter jurídico vinculante. Por consiguiente, la Sala ha debido colegir que la disposición en referencia contiene un mandato imperativo dirigido a los árbitros en procura de que, a través de la armonización de la vigencia de los instrumentos normativos, sienten las condiciones que permitan a futuro adelantar negociaciones concentradas o acumuladas, bajo la idea de que la unidad sindical en la negociación colectiva empresarial y sectorial es un aspecto clave para el desarrollo de relaciones laborales armoniosas, constructivas y estables.
Por lo demás, tal comprensión no viola el principio de autonomía sindical, ya que no implica ni puede Radicación n.° 3 interpretarse en el sentido que los sindicatos tienen la obligación de concurrir en una sola mesa de negociación, sino, más bien, en que luego de armonizadas las vigencias de los instrumentos normativos, las organizaciones gremiales, en ejercicio de su libre determinación, deciden si participan conjuntamente o por separado.
De hecho, el artículo 1.º del Decreto 089 de 2014 establece que «cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical». Por estas breves razones, aclaro mi voto.
Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Sinaltrainal Demandado: Distraves SAS. Radicación: 88248 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión, me permito aclarar el voto en los siguientes términos. En lo relacionado con el numeral 4.º de las consideraciones del fallo, esto es, el relativo a las cláusulas negadas que fueron recurridas no era procedente anular el laudo recurrido, como en efecto acaeció. Sin embargo, surge un tema de orden fáctico y jurídico en los argumentos de la decisión que es preciso clarificar.
En efecto, no se desconoce que la competencia de la Corte en estos casos no da lugar a anular las decisiones desestimatorias del laudo para luego dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal, tal como equivocadamente lo pretendió el sindicato recurrente. Radicación n.° 88248 2 El punto de desacuerdo con la sentencia en lo que se relaciona con este punto, es que pasó por alto que en el recurso de anulación los argumentos de la organización sindical recurrente se cimentaron sobre la base que el Tribunal de Arbitramento había trasgredido el principio de igualdad respecto de las prerrogativas que gozan los trabajadores no sindicalizados.
Y para fundamentar lo anterior, es oportuno señalar que el sindicato expuso en este sentido que «se observa carencia de la motivación para negar asuntos que son de su competencia y que de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, dado que se aportó el pacto colectivo, debe evitarse que haya una violación el derecho de igualdad o trato discriminatorio entre trabajadores no sindicalizados y los sindicalizados» Por las razones expresadas, no podía la Sala dar la resolución del caso como lo hizo en el fallo, cuyo sentido general comparto, no así la puntual consideración que motiva esta parcial aclaración, en el sentido que la determinación se fundamentó desde el punto de vista de la equidad, cuando en lo que tiene que ver con ese aspecto no fue una controversia que se plantó en el recurso extraordinario.
Al respecto, se indicó en el fallo: Lo anterior no obsta para indicar que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que el laudo arbitral disponga sobre algunos de los aspectos tratados en los puntos incluidos en el recurso de la agremiación sindical, pero ello no significa que el tribunal de arbitramento se vea forzado a conceder siempre y en todo caso Radicación n.° 88248 3 beneficios de esos tenores, sino que, regido por el criterio de equidad, bien puede en su ejercicio de ponderación sobre los intereses de las partes en conflicto acceder a unos, reducir los solicitados en su monto o medida, o definitivamente negarlos, como en este caso ocurrió con los indicados por la agremiación sindical, por encontrar que pueden afectar la equidad ( Se resalta).
Por ello no puedo respetuosamente compartir el criterio de Sala, que hace total abstracción al reparo del recurrente relacionado con la violación del principio igualdad por los beneficios reconocidos a los trabajadores no sindicalizados, en cuyo caso bastaba recordar la doctrina reiterada de la Corporación según la cual el laudo arbitral puede establecer beneficios que puedan generar diferencias con trabajadores no sindicalizados, sin que ello constituya un trato discriminatorio.
En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado