Radicación n.° 63365 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL583-2019 Radicación n.° 63365 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ZANDRA REALES CEDRÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra A TIEMPO LTDA, CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A., OPERADORA VIAL DE COLOMBIA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. 1.
ANTECEDENTES La recurrente (fls. 2-14) llamó a juicio a las empresas A Tiempo Ltda., Operadora Vial de Colombia S.A. y Concesión Vial de Cartagena S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con esta última, entre el 9 de diciembre de 2003 y el 24 de mayo de 2006, que terminó por despido sin justa causa y encontrándose la accionante en estado de discapacidad.
Además, pidió declarar que su empleadora no consignó el auxilio de cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990 y que «actuó con culpa suficientemente comprobada del accidente de trabajo que sufriera la demandante». Reclamó el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por terminación del contrato en estado de discapacidad, sin permiso de la autoridad del trabajo, del auxilio de cesantías y sus intereses, de las primas de servicio y de la compensación por vacaciones, junto con las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; además, pidió la compensación de los perjuicios materiales y morales generados con ocasión del accidente de trabajo que sufrió. Solicitó que las condenas se extendieran en forma solidaria a Operadora Vial de Colombia S.A. y A Tiempo Ltda., «por su condición de simple intermediario sin alegar su condición», por el lapso en que actuaron bajo esa calidad.
En subsidio, reclamó declaraciones y condenas similares a las anteriores en contra de Operadora Vial de Colombia S.A. y A Tiempo Ltda., en condición de empleadores por los periodos comprendidos entre el 9 de diciembre de 2003 y el 2 de abril de 2006, y del 3 de abril al 28 de mayo de 2006, respectivamente. En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 9 de diciembre de 2003, se vinculó a la Operadora Vial de Colombia S.A. en el cargo de recolectora de peajes en el corredor de acceso rápido a la variante de Cartagena, mediante contrato a término indefinido, en cuya ejecución, el 11 de enero de 2005 recibió una descarga eléctrica «al entrar en contacto con la cabina de trabajo, como consecuencia de la energización que ese cubículo sufriera al recibir descarga de un cable de energía eléctrica», situación similar a la que se había presentado en el pasado con otras trabajadoras.
Añadió que como consecuencia de ese accidente, sufrió quemaduras, «rabdomiolisis secundaria, trauma, hipertensión arterial y crisis de pánico» y fue hospitalizada por 7 días e incapacitada para trabajar por más de 3 meses. Se quejó porque a pesar de haber sido reubicada, la hicieron retornar a su cargo «de manera inconsulta al no obtener autorización médica», pese a que continuó requiriendo atención médica y sicológica «como consecuencia de las secuelas que se le causaron».
Afirmó que aunque el 2 de abril de 2006, su empleador inicial dio por terminado su contrato, continuó desempeñando la misma labor a favor de la Concesión Vial de Cartagena S.A., mediante la empresa A tiempo Ltda., hasta el 28 de mayo siguiente, cuando fue despedida pese a que subsistió la actividad que ejecutaba y a que se encontraba en estado de discapacidad.
A Tiempo Ltda. (fls. 104-114) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, pago total de las acreencias laborales y prescripción. Dijo no constarle hecho alguno anterior al 3 de abril de 2006, porque solo hasta ese año vinculó a la accionante «por el término de duración de la labor contratada», lo cual concluyó el 28 de mayo del mismo año. La Concesión Vial de Cartagena S.A. (fls. 134-140) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y esgrimió las excepciones de «falta de legitimación activa y pasiva», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «buena fe», «compensación», «prescripción», «prescripción especial» y «transacción».
Negó cualquier vinculación laboral con la demandante, en tanto esta prestó servicios a las otras demandadas, «quienes están llamados legalmente a cancelar cualquier concepto dejado de pagar». Informó que celebró un contrato de mandato con Operadora Vial de Colombia S.A. para la administración y recaudo de los peajes en el corredor que construyó para el acceso rápido a la variante de Cartagena, por manera que desconoce si dicha empresa vinculó a la demandante; aclaró que con ocasión de la terminación de dicho mandato, el 20 de marzo de 2006, asumió en forma directa dicha labor, para lo cual «consideró la vinculación del personar (sic) a través de la empresa A TIEMPO LTDA, quien escogió a algunos de los trabajadores que venían laborando con la empresa OPERADORA VIAL», pero «no tiene idea de que trabajadores quedaron laborando».
Operadora Vial de Colombia S.A. (fls. 197-209) también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como medios de defensa, esbozó los que denominó «falta de legitimación activa y pasiva», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «buena fe», «compensación», «prescripción», «prescripción especial» y «transacción». Admitió que el contrato que suscribió con la accionante, el 9 de diciembre de 2003, fue a término fijo de 3 meses, para que esta se desempeñara como recolectora en los peajes administrados por encargo de la Concesión Vial de Cartagena S.A.; que la misma promotora del proceso «luego firmó un contrato de transacción».
Precisó que la trabajadora «no quedó pegada a la cabina de trabajo pero sí sufrió un choque por corriente eléctrica tal como consta en los informes médicos que se anexan». Dijo no constarle el estado de salud, ni las incapacidades generadas con ocasión del accidente y arguyó que el retorno al cargo habitualmente ocupado, se sustentó en el dictamen de la ARP del 2 de noviembre de 2005, según el cual, el incidente no dejó secuelas, ni limitaciones.
Añadió que puso fin al vínculo laboral en razón a la terminación del contrato de mandato suscrito con la Concesión, el 27 de marzo de 2006, pero que para ese momento, la demandante se encontraba en perfecto estado de salud. Esta última empresa llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A., que se opuso a las pretensiones de la demanda y de su llamado; en su defensa, blandió las excepciones de «límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A. Administradora de Riesgos Profesionales», y «prescripción» (fls. 262-269); además, dijo no constarle hecho alguno, salvo el relacionado con el estado de discapacidad de la demandante al momento de la terminación del contrato, el cual calificó de cierto «según lo pudo establecer el Equipo Interdisciplinario de la ARP COLPATRIA cuando calificó la pérdida de capacidad laboral de la Demandante».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de agosto de 2011 (fls. 411-437), absolvió a las demandadas y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia fustigada en casación (fls. 3-21 cdno segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal revocó parcialmente la decisión del a quo, condenó a la demandada A Tiempo Ltda. a pagar $793.860 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y absolvió de lo demás, sin costas para los litigantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dio por demostrado que la demandante suscribió contrato de trabajo con Operadora Vial de Colombia S.A., misma que celebró varios contratos de mandato con la Concesión Vial de Cartagena S.A. «en tiempo distinto al laborado por la demandante»; que el vínculo laboral aludido terminó el 2 de abril de 2006 y que, a partir del día siguiente, la accionante fue vinculada por A Tiempo Ltda. por duración de la obra o labor, hasta el 28 de mayo de 2006.
Además, que el 11 de enero de 2005, la promotora del juicio padeció una descarga eléctrica dentro de la cabina de trabajo, lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral de 24.60%, según dictamen de la ARP. Descartó que la Concesión Vial de Cartagena S.A. fuera la verdadera empleadora de la demandante, porque los contratos de mandato que aquella celebró con la Operadora Vial de Colombia S.A., que vinculó a la trabajadora, «corresponden a negocios celebrados con posterioridad a la terminación de la relación laboral», a más que los testigos escuchados en el proceso «son concordantes en afirmar con precisión que el verdadero empleador de la demandante fue OPERARIA (sic) VIAL DE COLOMBIA S.A.» y «dentro del expediente no se encuentra ninguna prueba que de certeza de algún vínculo entre la demandante y la CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA».
Tras hacer un recuento de las modificaciones efectuadas al contrato de trabajo celebrado entre la promotora del proceso y la Operadora Vial de Colombia S.A., dedujo que si bien, inicialmente se pactó un plazo a término fijo inferior a un año, las partes variaron esa estipulación, de suerte que la terminación del vínculo quedó supeditada «a la duración del contrato de mandato entre OPERARIA VIAL DE COLOMBIA S.A. y CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A., reemplazando en su integridad y dejando sin efectos algún contrato verbal o escrito celebrado entre las partes».
Bajo ese entendido, concluyó que «al producirse el evento previsto como justificante del finiquito contractual, y estando plenamente probada su ocurrencia, debemos concluir que el despido fue justificado». Añadió que tampoco se incurrió en la prohibición de desvinculación en estado de discapacidad, en tanto no se demostró que «al trabajador se le hubiere calificado el grado de pérdida de la capacidad laboral y fuere conocido por el empleador, y además que este decida terminar el vínculo laboral a pesar de ello y como consecuencia de la propia discapacidad».
Al estudiar la culpa del empleador Operadora Vial de Colombia S.A. en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, advirtió que esta no recibió capacitación alguna sobre el manejo de cargas eléctricas «y todos aquellos procedimientos en procura de conservar su salud», por manera que aquel no ejecutó el programa de salud ocupacional en el caso particular; a continuación, reflexionó: Así las cosas, la Sala declarará que efectivamente sí existió culpa patronal suficientemente comprobada de la demandada OPERARIA VIAL DE COLOMBIA S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la demandante el día 10 (sic) de Enero del 2005.
Es claro que una vez demostrada la existencia de la culpa patronal, deberán repararse por el empleador OPERARIA VIAL DE COLOMBIA S.A. los perjuicios ocasionados a la trabajadora por el accidente de trabajo sufrido, y reconocerle una indemnización plena y ordinaria de perjuicios que comprende el daño emergente y el lucro cesante, siempre y cuando se demuestre que como consecuencia del accidente se generaron estos.
Sin embargo, en el presente caso, atendiendo exclusivamente lo indicado en el recurso en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, se advierte que la demandante en la pretensión 6 de su demanda, como pretensión principal, solicita condena a cargo de CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A. por daño emergente y lucro cesante (…). De la lectura de la anterior pretensión de (sic) desprende varios yerros jurídicos, I).
Pretende la demandándote (sic) que se condene solidariamente a la demandada CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A., sin determinar quién sería el responsable principal II). Como se determinó anteriormente es imposible imponer condena a la demandada CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A. ya sea como principal o solidariamente, como quiera que la demandante no probó vínculo, relación o nexo con esta. […] En consecuencia, aun cuando se determinó la culpa patronal en cabeza de la demandada OPERARIA VIAL DE COLOMBIA S.A., y al no tener este Tribunal funciones de Extra y Ultra Petita, no es procedente entrar a estudiar las indemnizaciones derivadas de la misma por no existir ninguna pretensión válida exigible de la demandada OPERADORA VIAL DE COLOMBIA S.A. (…).
Concluyó que para la finalización del vínculo con la accionante, A Tiempo Ltda. «no avisó por escrito con treinta días de anticipación como lo estipula el numeral primero del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo», por manera que la condenó al pago de «55 días de salario» y absolvió a la Concesión Vial de Cartagena S.A. de la responsabilidad solidaria, «al no estar probado en el proceso nexo o relación entre la demandante y CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A., no reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 46 del C.S.T. de responsabilidad solidaria (sic) ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto absolvió a la codemandada OPERADORA VIAL DE COLOMBIA S.A. de la reclamada indemnización por culpa patronal derivada del accidente de trabajo», para que, en sede de instancia, «se revoque la del juzgado en cuanto absolvió a dicha empresa de esta misma pretensión para, en su lugar, condenarla por tal concepto».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 56 y 57 ibídem, 9 del Decreto 1295 de 1994, 63, 1604, 1613, 1614 y 1757 del Código Civil, 187 y 305 del de Procedimiento Civil, y 60, 61 y 66A del de Procedimiento Laboral.
Acusa al Tribunal de valorar en forma equivocada la demanda (fl. 2) y el escrito de apelación de la accionante (fl. 445), así como de preterir los documentos de folios 1, 65, 67, 282 de la primera instancia y 4 del cuaderno de la alzada, lo cual llevó al fallador de segundo grado a incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la demandante persiguió, “en la pretensión 6. de su demanda, como pretensión principal” se condene solidariamente a la demandada CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A., sin determinar quién sería el responsable principal. 2.- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que no es procedente entrar a estudiar las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo “por no existir ninguna pretensión válida exigible de la demandada OPERADORA VIAL DE COLOMBIA S.A. SOBRE EL (sic) tema”. 3.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la demandante solicitó en su demanda se condenara a la OPERADORA VIAL DE COLOMBIA S.A. al pago de la indemnización en cuestión. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la codemandada OPERADORA VIAL DE COLOMBIA S.A. ejerció plenamente su derecho de defensa y contradicción frente a la aludida pretensión. 5.- No dar por demostrado, estándolo claramente, que la referida pretensión de indemnización respecto de la OPERADORA VIAL DE COLOMBIA S.A. fue discutida a lo largo del proceso.
Reprocha que pese a encontrar plenamente demostrada la culpa patronal en cabeza de la demandada Operadora Vial de Colombia S.A., el Tribunal estimara que no era posible imponer condenas por tal concepto porque la demandante no formuló pretensión alguna en ese sentido, siendo que la estructura de peticiones principales y subsidiarias incorporada a la demanda da cuenta de «la exigencia de la demandante a la demandada OPERADORA VIAL DE COLOMBIA S.A. del pago de la indemnización en cuestión».
Asegura que esto también se deduce con claridad del poder otorgado por la accionante (fl. 1) y del escrito con el cual se ampliaron las facultades allí conferidas (fl. 67), lo que, entre otras cosas, condujo a la subsanación de las deficiencias detectadas por el a quo (fl. 68). Concluye que, si el Tribunal no hubiera incurrido en los desaciertos descritos, no habría aplicado en forma indebida las disposiciones señaladas en el cargo «que lo condujeron a absolver a la codemandada OPERADORA VIAL DE COLOMBIA S.A. de la reclamada indemnización por culpa patronal».
RÉPLICA La Operadora Vial de Colombia S.A. sostiene que el Tribunal apreció correctamente la demanda, porque no es irrazonable que el demandante solo hubiera perseguido condena en contra del obligado solidario; además, que no es válido explicar el alcance de las pretensiones de la demanda a la luz de otras piezas procesales, ni estas tienen «la vocación de edificar la violación medio del artículo 305 del C.P.C.».
Agrega que aun si procediera el quiebre del fallo de segundo grado, se llegaría a la misma conclusión atacada, porque «la escueta narración» hecha en torno al accidente de trabajo por parte de la accionante, «lejanamente insinúan, si acaso una suerte de “imprudencia” de mi mandante, por no haber hipotéticamente prevenido el accidente de la actora, no obstante haber conjeturablemente conocido de una situación similar el día anterior», pero que aparte de la «imaginativa versión del accionante (…), ningún elemento de convicción atesta la ocurrencia del mencionado incidente previo y similar al padecido por la accionante, ni de su conocimiento por mi procurada».
CONSIDERACIONES En armonía con el alcance de la impugnación y con lo expuesto en el único cargo propuesto, se advierte superada cualquier discusión de la existencia del contrato de trabajo entre la accionante y la Operadora Vial de Colombia S.A., entre el 9 de diciembre de 2003 y el 2 de abril de 2006, que terminó conforme a las causales establecidas en la ley, sin violar la prohibición de despido en estado de discapacidad; tampoco, se controvierte que el 11 de enero de 2005, la promotora del juicio soportó una descarga eléctrica dentro de la cabina de trabajo, lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral de 24.60%, según dictamen de la ARP, en cuya ocurrencia existió culpa suficientemente comprobada de la sociedad empleadora.
Los embates de la censura se dirigen a reprochar que, pese a hallar demostrada la culpa de que da cuenta el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en cabeza de la accionada Operadora Vial de Colombia S.A., el Tribunal concluyó que no era viable proceder a imponerle las condenas que de allí se derivaran porque la demandante no formuló pretensión alguna en ese sentido, siendo que la estructura de peticiones principales y subsidiarias incorporadas a la demanda, da cuenta de «la exigencia de la demandante a la demandada OPERADORA VIAL DE COLOMBIA S.A. del pago de la indemnización en cuestión», lo cual se corrobora con otras piezas procesales.
En lo que interesa a la acusación, lo que se infiere de la demanda inicial (fls. 2-14) es que su promotora manifestó que el 11 de enero de 2005, sufrió un accidente de trabajo al recibir una descarga eléctrica que hizo contacto con su cabina de trabajo (hecho 3), lo cual le produjo una serie de quemaduras, «rabdomiolisis secundaria, trauma, hipertensión arterial y crisis de pánico», fue hospitalizada por 7 días (hecho 5) e incapacitada para trabajar por más de 3 meses (hecho 6).
También, que la ARP dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 24,60% (hecho 19). A renglón seguido, bajo el título A) (pretensiones principales), la demandante incorporó un conjunto de aspiraciones sobre un eje claramente identificado, consistente en que se declarara a la Concesión Vial de Cartagena S.A. como su verdadera empleadora entre el 9 de diciembre de 2003 y el 24 de mayo de 2006, así como que se tuviera a las empresas A Tiempo Ltda. y Operadora Vial de Colombia S.A. como responsables solidarias «en proporción al tiempo en que se comportaron como intermediarias»; bajo esa hipótesis, además de los reclamos salariales y prestacionales derivados de la relación de trabajo, pidió declarar que la Concesión Vial de Cartagena S.A. «actuó con culpa suficientemente comprobada del accidente de trabajo que sufriera la demandante» (pretensión 4) y que en consecuencia, se le condenara «al pago del daño emergente y lucro cesante, (…), que se le han irrogado al demandante con ocasión del accidente de trabajo (…), así como el perjuicio moral derivado del mismo» (pretensión 6).
Luego, a manera de pretensiones subsidiarias, se dirigió contra la Operadora Vial de Colombia S.A. (numeral B.1); solicitó tenerla como verdadera empleadora entre el 9 de diciembre de 2003 y el 2 de abril de 2006, «siendo la entidad usuaria del servicio CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A.»; junto con el pago de los conceptos salariales y prestacionales, pidió declarar que aquella «actuó con culpa suficientemente comprobada del accidente de trabajo que sufriera el demandante (sic) » (pretensión 4) y condenar «a CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A., como solidaria, al pago del daño emergente y lucro cesante, (…), que sufriera el demandante (sic) con ocasión del accidente de trabajo (…), así como el perjuicio moral derivado del mismo» (pretensión 6).
Algo similar planteó en relación con A Tiempo Servicios Ltda. (numeral B.2), pero dentro del lapso comprendido entre el 3 de abril y el 28 de mayo de 2006, esto es, luego de acaecido el accidente de trabajo, por manera que sus pretensiones contra esta demandada se limitaron a los conceptos asociados a la terminación del contrato de trabajo.
Aunque la formulación de la demanda inicial no es un modelo de técnica y de coherencia, sin mayores dificultades, se vislumbra que la promotora del proceso edificó sus aspiraciones sobre al menos tres hipótesis diferentes; en la segunda, identifica a la Operadora Vial de Colombia S.A. como la directa empleadora, quien habría incurrido en los supuestos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Bajo esa estructura lógica, es posible entender que en lo que concierne al numeral B.1) del capítulo de pretensiones subsidiarias, lo perseguido por la demandante fue que la Operadora Vial de Colombia S.A. responda por los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo, en razón a la culpa que le endilga, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria en cabeza de la Concesión Vial de Cartagena S.A. El estudio de los demás folios denunciados complementa el sentido de esta inferencia, pues lo que se desprende de su contenido es que el a quo, mediante auto del 29 de agosto de 2007 (fl. 64-65), inadmitió la demanda con el fin de que se precisaran las facultades del apoderado para formular las pretensiones de reconocimiento y pago «del daño emergente y lucro cesante y perjuicio moral»; en respuesta a dicho requerimiento, la demandante amplió «las facultades otorgadas al abogado MILTON DE ORO GUZMÁN, para reclamar de las entidades demandadas el daño emergente, el lucro cesante y el perjuicio moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo con culpa patronal comprobada» (fl. 67).
Conforme a lo expuesto, no cabe duda de que, desde los albores del proceso, la accionante planteó la posibilidad de que la Operadora Vial de Colombia S.A. respondiera por los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo, por manera que al no advertir que tal asunto era parte del litigio, el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura.
Dicho de otro modo, a la luz del contenido de las piezas procesales denunciadas, no era posible concluir que la obligación de indemnizar los perjuicios derivados del accidente de trabajo, en cabeza de la empresa que fungió como empleadora de la accionante, era un asunto ajeno a la controversia; por el contrario, ello hacía parte del marco trazado por las partes en conflicto, de suerte que el juez colegiado erró al ignorarlo y, por contera, sustraerse de su resolución, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia del trabajo ha sido profusa en recordar el deber que le asiste al operador judicial de interpretar la demanda, «dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).
En ese orden, se CASA la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución a favor de la demandada Operadora Vial de Colombia S.A., por concepto de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de aclarar que como se mencionó al inicio de estas consideraciones, a esta altura del proceso son hechos incontrovertibles que el 11 de enero de 2005, la promotora del juicio padeció una descarga eléctrica dentro de la cabina de trabajo, lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral de 24.60%, según dictamen de la ARP, en cuya ocurrencia existió culpa suficientemente comprobada de la sociedad empleadora.
Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se anticipó en sede extraordinaria, la Sala partirá de la premisa según la cual, en el accidente de trabajo sufrido por la accionante el 11 de enero de 2005, existió culpa suficientemente comprobada de la Operadora Vial de Colombia S.A., en su condición de empleadora para el momento de los hechos, por lo que así se declarará. De entrada, lo asentado en el párrafo anterior impone desestimar las excepciones que la empresa demandada sustentó en la ausencia de responsabilidad en el accidente de trabajo o en la inexistencia de obligaciones pendientes de reconocer y pagar, en particular, las que denominó «falta de legitimación activa y pasiva», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido» y «buena fe».
Tampoco procede la «compensación», en tanto no existe prueba de pago alguno efectuado por la Operadora Vial de Colombia S.A., por concepto de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ni mucho menos, de valores adeudados por la trabajadora que pudieren ser objeto de este mecanismo.
La Sala también desestima la excepción de prescripción propuesta por la enjuiciada, dado que la calificación de origen y pérdida de capacidad laboral fue notificada a la accionante el 7 de marzo de 2007 (fl. 35), de suerte que a partir de esta fecha empezó a correr el término establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral para ejercer la acción de indemnización plena de perjuicios, por tratarse del momento en que en que el afectado estaría «razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos», tal como la jurisprudencia del trabajo lo ha adoctrinado de tiempo atrás (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631).
Siendo ello así, al momento de presentación de la demanda (10 de agosto de 2007-fl. 63) no habían transcurrido los tres años de que dan cuenta las normas mencionadas. Tampoco es de recibo la que denominó «prescripción especial», que hizo consistir en la aplicación del artículo 18 de la Ley 776 de 2002, que regula la prescripción de las prestaciones propias del sistema de riesgos laborales; se olvida que el reconocimiento de estas por parte de las entidades que integran tal sistema, corresponde a una reparación diferente en contenido y alcance a la indemnización plena de perjuicios que se demanda, cuya fuente es el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y cuyo término de prescripción se rige bajo las normas laborales mencionadas en el párrafo anterior, pues tal como lo ha precisado esta Corporación, «la primera es de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria» (CSJ SL5619-2016).
No tiene cabida la excepción de «transacción», pues el medio de convicción que la sustenta (fls. 217-219), suscrito el 8 de diciembre de 2004, solo tuvo por objeto la «continuación de un vínculo laboral [entre las partes], pero sometido a una modalidad de duración más acorde a las actividades comerciales y condiciones contractuales que [el empleador] actualmente desarrolla en la ciudad»; además, más allá de la incorporación de las cláusulas propias del contrato de trabajo, el documento bajo estudio no contiene disposición alguna orientada a liberar al empleador de obligaciones como la que aquí se discute.
En línea con lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a la empresa mencionada del pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En su lugar, se condenará a la Operadora Vial de Colombia S.A. al pago de la referida indemnización, de acuerdo con el siguiente análisis: PERJUICIOS MATERIALES: Daño emergente: No hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales a título de daño emergente, por cuanto no aparecen acreditados en el expediente.
Es decir, no se trajo prueba objetiva de erogaciones o gastos en que incurriera la demandante con ocasión del accidente de trabajo, que eventualmente debieran ser reconocidos bajo el concepto estudiado. Lucro cesante consolidado y futuro: Se tendrá en cuenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 24.60%, según lo dictaminado por la unidad de medicina laboral de la ARP Colpatria (fls. 37-41); además, se tendrá por acreditado que la trabajadora nació el 12 de octubre de 1964 (fl. 37) y devengaba un salario mensual de $433.015 (fl. 27), que actualizado al 31 de enero de 2019 asciende a $828.116; además, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral expuesto en sentencia CSJ SL5619-2016, se tomará una tasa del 6% de interés anual, de suerte que al aplicar las fórmulas matemáticas descritas en el antecedente jurisprudencial citado, se obtiene un lucro cesante consolidado por $54.016.313 y un lucro cesante futuro por $34.918.357, para un total de $88.934.670 por estos conceptos.
PERJUICIOS MORALES: Por concepto de perjuicios morales, bajo el entendido de que su tasación queda al arbitrio del juzgador a la luz de las condiciones de la lesión (Sentencia CSJ SL, 30 Oct 2012, Rad. 39631), se ordenará el pago de $30.000.000, teniendo en cuenta la aflicción y angustia padecida por la accionante al momento del accidente y durante su recuperación. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada Operadora Vial de Colombia S.A. y a favor de la demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2012, por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZANDRA REALES CEDRÓN contra A TIEMPO LTDA, CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A., OPERADORA VIAL DE COLOMBIA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, en cuanto confirmó la absolución a favor de la demandada Operadora Vial de Colombia S.A., por concepto de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
No casa en lo demás. En instancia, revoca parcialmente la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 12 de agosto de 2011, en cuanto absolvió a la Operadora Vial de Colombia S.A. de la indemnización por culpa patronal consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En su lugar, resuelve: Primero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la Operadora Vial de Colombia S.A. Segundo: Declarar que la Operadora Vial de Colombia S.A. es responsable del accidente de trabajo sufrido por la demandante Zandra Reales Cedrón, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tercero: Condenar a la Operadora Vial de Colombia S.A. al pago de $54.016.313 por lucro cesante consolidado; $34.918.357 por lucro cesante futuro, y $30.000.000 por perjuicios morales, a favor de la demandante. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00