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SL5828-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 50050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5828-2016 Radicación n.°50050 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovieron ROSA EMILIA RODRÍGUEZ TORRES y CARLOS EMILIO CARVAJAL GRANADA.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron se condenara a la enjuiciada a reconocerles y pagarles pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Marco Tulio Carvajal Rodríguez, a partir del 7 de agosto de 2005, junto con intereses moratorios y costas del proceso. En lo que interesa al recurso, refirieron que a consecuencia de una enfermedad común su hijo, quien era soltero y vivía con ellos, falleció el 7 de agosto de 2005; que a pesar de que siempre dependieron económicamente de aquél, mediante comunicación de 28 de diciembre del mismo año, ratificada el 24 de abril de 2006, PORVENIR les comunicó la negativa a reconocerle la pensión reclamada.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la demandada, compensación y pago. Admitió la condición de afiliado del causante, la petición elevada por los demandantes y las respuestas negativas ofrecidas por la Administradora, basadas en la no dependencia económica de aquellos respecto de su hijo, «de forma total y absoluta», toda vez que la señora Rodríguez percibía ingresos propios provenientes de las ventas de una papelería y miscelánea de su propiedad.

Advirtió que la sentencia C-111 de 2006 irradia efectos hacia el futuro y, por ello, no afecta su situación. Dijo que no le constaba la filiación entre el extinto afiliado y los accionantes, ni el estado civil del primero, como tampoco su lugar de residencia (fls. 77 a 84). Llamó la atención sobre la imposibilidad de que el causante proveyera económicamente para el sustento de sus padres, debido a la grave y catastrófica enfermedad que desencadenó el deceso, «lo cual obviamente le impedía desempeñar cualquier actividad que le produjera recursos económicos y por ende si el causante se encontraba incapacitado para obtener los recursos para su propio sustento, nos preguntamos: ¿cómo era posible que pudiera velar por el sustento económico de sus progenitores?».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 16 de abril de 2010 por el Juez Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Cali. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la enjuiciada a pagar a los demandantes, a partir del 8 de agosto de 2005, la pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con aumentos legales y mesadas adicionales, así como los intereses moratorios, desde el 22 de febrero de 2006.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y mediante la sentencia gravada, el ad quem confirmó íntegramente la de primer grado, con costas al apelante. Luego de referirse a la posición contraria de las partes contendientes, en particular a la de la demandada que insistía en la necesidad de acreditar dependencia total y absoluta de los padres con respecto a su hijo, a más de la imposibilidad de que el de cujus tuviera ingresos en la etapa final de su vida debido a su precaria condición de salud, originada en la enfermedad catastrófica que padeció, el ad quem aludió a la línea doctrinal de las Cortes, Constitucional y Suprema de Justicia, que enseña que «la dependencia económica de los padres respecto de los hijos no debe ser total, es decir, que no se requiere la carencia absoluta de ingresos, para hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues aún cuando perciban algún ingreso adicional a la ayuda económica que les brindada (sic) el causante, si éste (sic) no los hace autosuficientes, no implica la pérdida del derecho».

Citó algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral y adujo que no obstante que la sentencia C-111 de 2006 fue expedida después de la muerte del afiliado, «los argumentos allí expuestos simplemente ratifican el concepto que de tiempo atrás ya había sostenido esa corporación a través de sentencias de tutela y que, como ya se indicó, había sido la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, por tanto (…), al ser vulneratoria de derechos fundamentales y contrariar los principios de progresividad y favorabilidad, no era posible aplicarla tal y como estaba consagrada».

En tal virtud, continuó, no era necesario que los accionantes dependieran total y absolutamente de su extinto hijo, dado que la insuficiencia de los ingresos propios los hace merecedores del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En ese orden, para dilucidar la situación económica de los demandantes para la fecha en que murió su hijo, consideró: La parte pasiva argumenta su negativa en el hecho de que los demandantes al presentar reclamación manifestaron que obtenían su sustento económico de las ventas de la papelería y miscelánea Milena de propiedad de la señora ROSA EMILIA RODRÍGUEZ, demostrando también la pertenencia del establecimiento de comercio con las certificaciones dadas por la Secretaría de Planeación y Coordinación y la Secretaría de Hacienda del Municipio de Jamundi (sic).

Al respecto la demandante al rendir interrogatorio de parte, aclaró que la papelería era de su hijo fallecido y que debido a la enfermedad de él no se pudo seguir atendiendo y se acabó la papelería (folio 170). De los testimonios rendidos por las señoras YANETH DAZA DE DUQUE, ANA TULIA CASARAN CAICEDO y los señores ALEJANDRO VIAFARA QUIÑÓNEZ y EDUARDO SERRANO HUERTAS se desprende que los accionantes dependían económicamente de su hijo y los ingresos que percibían era[n] de la papelería propiedad de su hijo y que al enfermarse y fallecer este no obtenían más ingresos (folios 109 a 112) y 117 a 119).

Las anteriores versiones son serias y coherentes con los hechos de la demanda, no fueron tachadas de sospechosas, ni sobre ellas recae motivo para dudar sobre su credibilidad, por ende, prestan mérito como elementos de convicción para acreditar la pregonada dependencia económica (…). En las certificaciones emanadas por (sic) las Secretarías de Planeación y Coordinación y de Hacienda, se puede observar claramente que el nombre del propietario del establecimiento de comercio (…) es la señora HABSLEIDY CARVAJAL RODRÍGUEZ, y no la señora ROSA EMILIA RODRÍGUEZ, como lo afirma el apelante.

(…). IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver el único cargo propuesto, oportunamente replicado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case totalmente el fallo gravado y, en sede de instancia, revoque la del a quo para, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones.

VI. ÚNICO CARGO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del «literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 1º, mod. 115, numeral 3º, del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)». Asevera que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres del de cujus recibían de éste una ayuda indispensable para sufragar su manutención, cuando no obra en el expediente prueba alguna que permita determinar a cuánto ascendían los ingresos del causante, cuál era el monto de los gastos familiares y cuánto de éstos sufragaba el señor Carvajal Rodríguez con sus recursos. 2- No dar por demostrado, estándolo, que por lo menos varios meses antes de su fallecimiento, el señor Marco Tulio Carvajal estaba incapacitado para trabajar y, por tanto, no recibió ingresos, de lo que resulta obvio concluir que no tenía forma alguna de contribuir al sostenimiento de sus progenitores. 3- No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que el causante no contaba con recursos para ayudar al sostenimiento de sus padres, evidentemente no podía existir una dependencia económica de estos frente al de cujus. 4- No dar por demostrado, estándolo, que los señores Carvajal-Rodríguez, al momento de la muerte de su hijo, percibían ingresos propios y que era con éstos con los que atendían sus gastos. 5- Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres del causante estaban supeditados a la ayuda pecuniaria recibida del difunto y que dada esa subordinación económica eran legítimos beneficiarios de la pensión impetrada. 6- Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la pensión solicitada.

Los anteriores desatinos, sostiene la censura, se generaron en la errónea apreciación de las certificaciones de la Secretaría de Planeación y Coordinación del municipio de Jamundí (fls. 175 y 177); los formularios de liquidación del impuesto de industria y comercio (fls. 95 y 96); el interrogatorio de parte absuelto por la actora; y los testimonios de Yaneth Daza de Duque (fls. 109 y 110), Ana Tulia Casarán Caicedo (fls. 110 a 112), Alejandro Viáfara Quiñonez (fls. 117 y 118) y Eduardo Serrano Huertas (fls. 118 y 119).

También en la falta de valoración de la certificación firmada por Carvajal y Torres (fl. 92); declaración de parte rendida por el actor (fl. 171); certificación de la Secretaría de Planeación de Jamundí (fl. 94) y formularios de industria y comercio de Jamundí (fls. 176, 178 y 179). Luego de copiar un pasaje de la sentencia 35351 de 21 de abril de 2009, dice el censor que le resulta «fácil colegir» que no se acreditó la dependencia económica de los accionantes respecto de su fallecido hijo, toda vez que no se probó el monto de los ingresos percibidos por el segundo, el valor de los gastos familiares, ni a cuánto ascendía la ayuda monetaria dispensada, de suerte que no se dilucidó si se trató de una simple colaboración útil para mejorar el bienestar de los progenitores, lo cual deviene crucial para establecer si se presentaba «la subordinación pecuniaria exigida por la ley», supuesto fáctico improbable dada la carencia de recursos financieros del causante, como se deduce de las respuestas ofrecidas por los accionantes al cuestionario que les fuera formulado, en tanto admitieron que «su hijo padecía un cáncer de cerebro que le imposibilitó trabajar, lo que permite concluir que estaba impedido para generar ingresos».

De otra parte, prosigue la recurrente, según el documento de folio 92, los actores obtuvieron ingresos entre enero y agosto de 2005, y las certificaciones expedidas por la Secretaría de Planeación y Coordinación del municipio de Jamundí junto con las liquidaciones de impuestos de industria y comercio, permiten inferir que, sea que la Papelería y Miscelánea “Milena” fuera de propiedad de Hasbleidy Carvajal o de la demandante, lo importante es que no eran del causante, con lo cual «se descarta de tajo la hipotética supeditación económica (…) derivada de la “propiedad” que Marco Tulio Carvajal ejercía sobre ese negocio, que era la imaginaria fuente de los recursos que les suministraba para su sustento», con lo cual, además, descalifica lo afirmado por la actora en el interrogatorio de parte, «prueba que por provenir de la misma señora Rodríguez y por serle provechosa no puede ser tenida en consideración pues nadie puede crear comprobaciones de las que derive procesalmente algún beneficio».

Asevera que si aún fuera cierta la inferencia subjetiva del ad quem de que los ingresos propios de los actores resultaban insuficientes para su sostenimiento, ello no podría ser el soporte de la condena, toda vez que no acreditaron que su descendiente contara con recursos suficientes para apoyarlos y garantizarles su congrua subsistencia, no obstante que era de su incumbencia aportar la prueba de tal hecho, dado que la dependencia económica, en este caso, no se presume.

A los testimonios que sirvieron de soporte al fallo gravado, les reprocha que no hubieran visto personalmente al causante entregar alguna colaboración a sus padres, a más que no explicitaron la razón de la ciencia del dicho, «con lo que se desvanece todo el mérito probatorio de sus débiles e infundadas aseveraciones y las que, no sobra destacarlo, tampoco permiten establecer de dónde provenían los hipotéticos ingresos del señor Carvajal, ni cuál era su monto, ni la cuantía de los gastos del grupo familiar, ni el valor del aporte del causante para cubrirlos y, por tanto, no pueden obrar como soporte de una condena a pagar la pensión impetrada pues de ninguna manera comprueban que hubiera habido una subordinación pecuniaria de los padres frente al difunto».

VII. LA RÉPLICA Aduce que la información del ingreso del causante es posible obtenerla a partir de la base de los aportes que el causante hizo a la convocada a juicio. Censura al impugnante porque, al parecer, no entiende la gravedad de la enfermedad del extinto afiliado; a pesar de ello, dice, la empresa de seguridad para la que laboró, le pagaba el valor de su salario.

De otra parte, advierte que de lo que no hay evidencia en el expediente es de los supuestos ingresos propios de los demandantes. VIII. CONSIDERACIONES De entrada se impone memorar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, las pruebas calificadas en casación del trabajo son la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión judicial.

Entonces, solo le es permitido a la Corte analizar otras probanzas cuando se ha demostrado la comisión de un error evidente y manifiesto en la valoración o en la falta de apreciación de las mencionadas pruebas calificadas. Además de la coherencia y seriedad que atribuyó a los testimonios, el colegiado de segundo grado solo aludió a las certificaciones expedidas por las Secretarías de Planeación y Coordinación y de Hacienda del municipio de Jamundí (fls. 175 y 177), que dan cuenta de que la propietaria del establecimiento comercial denominado “Papelería y Miscelánea Milena” era Hasbleidy Carvajal Rodríguez, hermana del causante, que no la demandante Rosa Emilia Rodríguez.

En ninguna de sus consideraciones, el ad quem se refirió a los formularios de pago de impuestos de industria y comercio adosados a los folios 95 y 96 del expediente, de suerte que mal puede imputarse a dicho juzgador su errónea valoración. Tampoco, pudo haber apreciado con error las certificaciones antes referidas (fls. 175 y 177), toda vez que de su lectura no extrajo nada diferente a lo que su contenido ofrece como verdad, consistente en que la “Papelería y Miscelánea Milena” no era de propiedad de la demandante, sino de su hija Hasbleidy Carvajal Rodríguez, como también lo enseñan los formularios de liquidación y pago del impuesto de industria y comercio (fls. 176, 178 y 179), que la censura acusa de inestimados.

De otra parte, ninguna incidencia tiene sobre el sentido de la decisión confutada que la Secretaría de Planeación y Coordinación del municipio de Jamundí hubiera informado a Rosa Rodríguez sobre la concesión del permiso de funcionamiento al establecimiento de comercio varias veces mencionado (fl. 94), pues tal hecho no es suficiente para desmentir lo que los restantes documentos exhiben como realidad procesal, como tampoco lo es el hecho de que los demandantes hubieran informado a PORVENIR sobre las ventas realizadas en la papelería y miscelánea de marras, entre enero y agosto de 2005, lo que más bien pone en evidencia es la absoluta buena fe y desprevención de la pareja de esposos que actúa como demandante en esta contención. Aunque la censura trata de desviar el centro del debate hacia la propiedad del establecimiento de comercio como elemento determinante de la capacidad económica del causante, a la Sala no le asiste duda de que dicho cuestionamiento carece de trascendencia; en primer lugar, porque el Tribunal no construyó su decisión a partir de esta comprobación, sino sobre las declaraciones de los terceros que comparecieron a rendir su versión sobre los hechos; este medio de prueba, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es prueba apta para estructurar un error de hecho en casación. En segundo lugar, aunque se trata de un tema vinculado a la interpretación de la norma que consagra las exigencias para acceder a la prestación por sobrevivencia, cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido, sino que basta con acreditar la dependencia económica, tal cual lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia 38399 de 20 de octubre de 2010, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

Por último, dado que el entendimiento del precepto legal no es cuestionado por la censura, los ingresos que pudieran haber tenido de los promotores del litigio, no comportan una eventual imposibilidad para el reconocimiento de la prestación pensional por muerte, en tanto la utilidad reportada por aquellos (fl. 92) osciló entre $150.000.oo y $200.000.oo mensuales, desde luego insuficientes para la congrua subsistencia de los padres del causante.

En consecuencia, el cargo es infundado e impróspero, por manera que, debido a que se presentó oportunamente escrito de réplica, las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por ROSA EMILIA RODRÍGUEZ TORRES y CARLOS EMILIO CARVAJAL GRANDA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15