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SL5821-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No.47308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL5821-2014 Radicación n.° 47308 Acta n.°14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió HERMINIA ROSA CLAVIJO HOYOS DE PINEDA y JULIO ALBERTO PINEDA VERGARA.

I.

ANTECEDENTES Los actores pidieron que se declarara que su hijo JAIRO DE JESÚS PINEDA CLAVIJO tuvo derecho a la pensión de invalidez, a partir del 23 de agosto de 2005 y que, tras su fallecimiento, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres que dependían económicamente, así mismo los intereses moratorios y las costas procesales (folios 2 a 9).

Relataron que su hijo fue calificado por el BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 74,25%, estructurada a partir del 23 de agosto de 2005, razón por la cual se había requerido el reconocimiento de la prestación de invalidez, pero se le negó el 9 de marzo de 2007, con el argumento de que no reunía el requisito de fidelidad al sistema; que no alcanzó a tener conocimiento de esa situación puesto que falleció el 27 de diciembre de 2006.

Aseguraron que por depender económicamente acudieron para que se les concediera la prestación de sobrevivientes, pero tampoco se les otorgo por los mismos motivos; a su juicio debió aplicarse el «principio de favorabilidad» o el de condición más beneficiosa y con ello remitirse, de ser el caso, a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 original.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDADA La entidad se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación, la fecha de estructuración de la invalidez, y la negativa del reconocimiento pedido, por no satisfacerse el requisito de fidelidad. Formuló como excepciones las previas de defectos de forma de la demanda y prescripción y, como perentorias, las de ausencia de derecho sustantivo, prescripción, pago y compensación (folios 39 a 47).

En audiencia de 16 de marzo de 2008, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró imprósperas las excepciones previas (folios 59 a 64). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El despacho citado, el 22 de enero de 2010, condenó al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de diciembre de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en proporción del 50% a cada uno, más los intereses moratorios y las costas procesales (folios 106 a 116).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de mayo de 2010, confirmó la de primer grado, pero la adicionó en el sentido de «absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez». Explicó que la motivación del a quo para reconocer la pensión, estuvo precedida de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, pues al contar más de 222 semanas, entre enero de 2001 y agosto de 2005, satisfizo plenamente las semanas exigidas en la disposición anterior.

Copió los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y el 47 de la Ley 100 de 1993, luego de lo cual indicó que estando demostrado que Pineda Clavijo sufragó las 50 semanas, no se hacía necesario demostrar el requisito de fidelidad, por haber sido expulsado del ordenamiento jurídico, según la sentencia C-556 de 2009. Continuó con que «se ha considerado por parte de la judicatura que aunque la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional no consagró efectos retroactivos, lo cierto es que una norma inconstitucional legal y formalmente desde que se declara por parte del órgano competente, pero materialmente lo ha sido siempre desde su expedición irregular.

Por esta razón considera esta Sala de Decisión que en este caso es preciso inaplicar las expresiones declaradas inexequibles del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad regulada en el artículo 4 de la Constitución Nacional. Además debe tenerse en cuenta la prohibición del artículo 243 de la Constitución Nacional, que impide a cualquier autoridad la reproducción del contenido de cualquier norma declarada inexequible».

Culminó con que » lo pretendido por el demandante sobre el pago de las mesadas de la pensión de invalidez, es de advertir que el único llamado a su reclamo era el afiliado fallecido, y la demandada le negó el derecho en su momento porque no reunía el requisito de fidelidad. Ante su muerte sus padres, en calidad de beneficiarios, y siendo que dependían del fallecido, les quedaba el reclamo de la pensión de sobrevivientes concedida».

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la sociedad recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula dos cargos que tuvieron réplica. VI. PRIMER CARGO Lo plantea así: «acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 21 de mayo de 2010, por violación directa de la ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Constitución Política».

En la demostración deja fuera de controversia la fecha de fallecimiento de Jairo de Jesús Pineda Clavijo, esto es el 27 de diciembre de 2006, y por tanto refiere que, para esa época, se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, que exigía, además de la cotización de las 50 semanas en los 3 años anteriores a la contigencia, el requisito de fidelidad; que no era viable extender los efectos de una sentencia que declaró inexequible tal exigencia, mucho tiempo después, amén de que aquella no fue emitida con efectos retroactivos; que la excepción de inconstitucionalidad no puede aplicarse cuando ya se ha proferido una decisión «porque solamente es competente para ello la Corte Constitucional, a través de la sentencia que decida si la norma acusada se ajusta o no a la Constitución», y que por tanto no era viable el otorgamiento que el Tribunal ratificó de la aludida prestación. VII.

LA RÉPLICA Considera exigua la demostración para rebatir la sentencia y reprocha que en el alcance de la impugnación solo se pidiera un quiebre parcial. Pese a lo anterior indicó que era posible jurídicamente acudir a la excepción de inconstitucionalidad, y que así lo ha estimado la Corte Constitucional en asuntos que versan sobre idéntica temática.

VIII. SE CONSIDERA Los reproches que el opositor le hace al cargo no conllevan a su desestimación, pues nada impide que el censor delimite sus argumentos siempre que estos socaven la determinación que se acusa y que en este caso está circunscrita al tema de la inaplicación del requisito de fidelidad; el restante, tampoco tiene la entidad para impedir un estudio de fondo, pues de las acusaciones se deduce el propósito claro del recurso.

Según la modalidad elegida, está fuera de debate que Jairo de Jesús Pineda Clavijo fue declarado inválido a partir del 23 de agosto de 2005, por tener una pérdida de capacidad laboral del 74,24%, que sufragó 222 semanas, 50 de ellas en los 3 años anteriores a la contingencia y que falleció el 27 de diciembre de 2006. La controversia gira en torno a establecer sobre la viabilidad de inaplicar el requisito de fidelidad, en este caso exigido para la pensión de sobrevivientes, incorporado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

Para el recurrente no existía posibilidad jurídica de aplicar fraccionadamente dicha disposición, en la medida en que los porcentajes de fidelidad, referidos en los literales a) y b), fueron declarados inexequibles mediante la sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, sin que se le otorgara efectos retroactivos lo que, en su criterio, implicaba que al momento del fallecimiento tenía vigor pleno y debió aplicarse sin restricción. Esta Corte ha definido, de tiempo atrás, y en asuntos que tienen que ver con idéntica problemática, que el enfoque protector de la seguridad social, su naturaleza e incidencia en la vida en comunidad, imponen un resguardo mayor de los individuos que busca proteger, y que en materia de derechos, impone a alcanzar una solución acorde con los presupuestos que prevé la propia Carta Política, en cuyo artículo 4° dispone que «en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicaran las disposiciones constitucionales», y bajo esa perspectiva se ha reconocido sobre la viabilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad, pese a que las situaciones se hayan consolidado cuando estuvo en pleno vigor la disposición, en este caso de sobrevivientes.

Contrario a lo expuesto en la acusación, no existe obstáculo en esa concepción jurídica, dado que si la exigencia fue expulsada del ordenamiento legal, por reñir con los postulados que inspiran el Estado Social de Derecho, nada impide al funcionario examinar cada caso particular para definir si esa norma, que fue proscrita, debe tener efectos frente a una situación específica, y en nada incidiría que el Tribunal Constitucional hubiese o no otorgado efecto a la sentencia de inexequibilidad, dado que, se repite, ello no obsta para que el juzgador, en ejercicio de la prerrogativa de inaplicación normativa acuda a ella para conjurar el efecto nocivo.

Así lo entendió la mayoría de la Sala, en la sentencia CSJ SL 17 jul. 2012, rad. 46825, en la que consideró: De otro lado no sobra expresar que en lo atinente a la facultad/deber dispuesta por el artículo 4º superior, atrás transcrito, nada impide que, una vez expedido un fallo de inexequibilidad de una determinada preceptiva, ora por la jurisdicción contenciosa, ora por la constitucional, puedan los administradores de justicia, al afrontar la resolución definitiva de un asunto regido por la norma ahora reputada como inexequible, proceder, en obedecimiento de aquella orden constitucional, a inaplicar, con o diferentes fundamentos de los del fallo de inexequibilidad, pues precisamente, de lo que se trata es conjurar que se sigan produciendo los efectos deletéreos e inícuos de la norma proscrita del ordenamiento en cada caso no consolidado.

El hecho, prudente las más de las veces, de abstenerse el Tribunal Constitucional de otorgar un apresurado efecto retroactivo a su sentencia de inexequibilidad, no implica, en modo alguno, restringir, cercenar o impedir al resto de los jueces el ejercicio de la prerrogativa de la inaplicación normativa; por el contrario, ello permitirá que, en cada caso, pueda determinarse cuidadosamente, el efecto positivo o negativo de la aplicación de la norma excluida, pues habrá casos en que el interesado sí alcanzó a cumplir con las condiciones impuestas por la norma inexequible (radicación 32457 de 2008 por ejemplo), lo que posibilitará la adjudicación de un derecho, que no podría hacerse de existir una declaratoria imprudente o apresurada de efecto retroactivo del fallo constitucional y, en otros, por el contrario, en obedecimiento del carácter tuitivo de la legislación laboral y de la seguridad social, se dispondrá del valioso elemento de la inaplicación normativa por inconstitucionalidad.

Comporta razonamiento falaz el considerar que si la Corte Constitucional no otorgó efectos retroactivos a su fallo de inexequibilidad, ello insoslayablemente implique, entonces, que la norma fue constitucional hasta cuando fue excluida del ordenamiento; por el contrario, no obstante los efectos hacia el futuro del fallo, cada caso que se presente, aun no resuelto, podrá contrastarse, para su solución justa, con las consecuencias respectivas en caso de aplicarse o no la norma cuestionada.

Cosa diferente es cuando la Corte Constitucional haya emitido un juicio de constitucionalidad sobre determinada norma, es decir, que la encuentre ajustada a la Carta, porque ya allí no le será permitido al resto de los jueces apartarse de tal decisión so pretexto de tener una visión diferente, dado el carácter erga omnes de tal decisión”.

Así las cosas es evidente que el juez plural no pudo infringir la ley, en los términos expuestos, dado que aplicó de manera correcta las disposiciones acusadas, en armonía con el artículo 4° constitucional, en tanto, se insiste, comprendió que una disposición contraria al contenido superior, no podía regular el asunto, dada sus negativas consecuencias y, por sobre todo, su incompatibilidad con el régimen de derechos y garantías constitucionales.

En ese orden, no pudo haber equivocación en la determinación del Tribunal, por lo que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia “por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, violación en que incurrió el sentenciador por errores evidentes de hecho en que incurrió a falta de apreciación de unas pruebas”.

Concreta los errores manifiestos de hecho en: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existieron causas legales plenamente justificativas para no reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes HERMINIA ROSA CLAVIJO HOYOS DE PINEDA y JULIO ALBERTO PINEDA VERGARA. “2.- Dar por demostrado, estándolo, que no existían razones de orden legal y fáctico que justificaban el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Destaca como pruebas no apreciadas: la comunicación de 29 de junio de 2007, en la que la entidad informa sobre la imposibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes, el documento de folio 54, con similar contenido, y el de folio 55 en el que aparecen las semanas cotizadas por Pineda Clavijo. Resalta que dichas documentales son inequívocas sobre la ausencia del requisito de fidelidad, en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que por tanto «los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando existían razones que justificaban el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».

X. LA RÉPLICA Reprocha que se hubiese acudido a la vía de los hechos, en un punto que era estrictamente jurídico, relativo a la aplicación o no de los intereses moratorios en el caso particular. Refiere que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 descarta cualquier consideración de carácter subjetivo, pues únicamente exige que exista mora en el pago de las cotizaciones, lo que apoyó en una decisión de esta Sala de 23 de septiembre de 2002, radicado 18512.

XI. SE CONSIDERA Ningún yerro pudo cometer el ad quem en punto a los intereses moratorios, pues lo cierto es que no se pronunció sobre su viabilidad, en la medida en que ello no fue objeto de reproche en la alzada. En verdad, el Tribunal dejó claro que el debate se circunscribió, en los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y en tal sentido advirtió que « el demandante está desacuerdo con el fallo, ya que advierte que deben aplicarse las normas vigentes al momento de la muerte del afiliado, Ley 100 de 1993, artículo 46 modificado por la Ley 797 de 2003, y que conforme a esta normatividad el fallecido no cumplía con los requisitos de cotizaciones».

Así las cosas, mal podría atribuírsele una aplicación indebida de los preceptos que se acusan, por la falta de apreciación de los documentos que reseñó y que no pudo contrastar porque ese, se insiste, no fue materia de debate, lo que trae de consuno la improsperidad de la acusación. Costas a cargo de la parte recurrente, en cuantía de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000) M/CTE.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que HERMINIA ROSA CLAVIJO HOYOS DE PINEDA y JULIO ALBERTO PINEDA VERGARA promovieron contra la SOCIEDAD BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS S.A. Costas como se anunciaron.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13