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SL5820-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°49736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL5820-2014 Radicación n.° 49736 Acta n.° 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARÍA DEL CARMEN MONTERO DE RINCÓN. I.

ANTECEDENTES La actora demandó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de agosto de 2006, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, los reajustes y las costas procesales (folios 2 a 12). Indicó que su hijo, Pedro Julio Rincón Montero, nació el 12 de agosto de 1984, y comenzó a cotizar el 9 de diciembre de 2004; que el 11 de agosto de 2006 falleció como consecuencia de un accidente de trabajo « al caer de un andamio a una altura de 32 metros de alto», y que en ese periodo aportó 60,86 semanas; era soltero, no dejó hijos, ni compañera permanente; aseguró corresponderle el pago de la pensión de sobrevivientes, dado que cuenta 69 años de edad, dependió económicamente de su hijo y está sometida al desamparo, « sin bienes de fortuna, sin fuerza física para trabajar y prodigarse el sustento diario»; que por ello elevó reclamación ante la entidad demandada, la cual negó al considerar que no existió subordinación económica, amén de existir « otro aportante como el padre del afiliado».

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos, salvo los relativos a la dependencia económica y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 34 a 39). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de 23 de febrero de 2010, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá condenó a la Administradora de Pensiones al pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 12 de agosto de 2006, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales (folios 51 a 55).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primer grado, con costas a la recurrente (folios 75 a 85). Esgrimió que el problema jurídico a resolver era el de si existía o no dependencia económica de la madre respecto del hijo; se remitió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, así como a la sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006 que estudió dicho articulado y declaró inexequible el aparte « de forma total y absoluta»; a continuación se refirió a una providencia de esta Sala, CSJ SL 21 abr. 2009 rad. 35351, y explicó que los padres pueden beneficiarse de la prestación cuando sus propios ingresos no sean suficientes para sostenerse, e incluso cuando reciban ayuda de otros hijos.

En ese orden se refirió a la información de los Servicios de Consultoría Siniestros de Seguros, en el que se anotó que Pedro Julio Rincón Montero vivía en la casa de sus padres y que « la actora siempre se ha dedicado a las labores del hogar, nunca ha laborado y a la fecha del fallecimiento del afiliado convivía con su esposo e hijo, que contrajo nupcias con el señor José Reyes Rincón y que de dicha unión nacieron 7 hijos, se relacionó el nombre de cada uno de ellos, su edad y el oficio al que se dedican, relata además (fl. 42) que el padre del afiliado falleció el 10 de noviembre de 2006 y que se desempeñaba como sepulturero del municipio hacía unos 30 años»; resaltó que en ese informe, la demandante y su hija Luz Verónica, indicaron que los gastos del hogar los cubrirían el padre y el hijo Pedro Julio, que al fallecer éste, respondía solo aquel y cuando se produjo su deceso todos los hijos aportaron para el sustento de la accionante; y que allí también se dejó constancia de que el afiliado era soltero y participaba en el sustento del hogar, así como que la madre se dedicaba a la casa; advirtió que según el mismo informe el causante no laboró desde enero de 2006, pero retiró su cesantía y le ayudó al Párroco de Simijaca en la instalación de una antena de radio, según lo indicó dicho Párroco.

Finalizó con que « estuvo plenamente demostrado que el señor Pedro Julio Rincón Montero, en vida, hacía aportes económicos para el sustento del hogar conformado por su padre y la aquí actora». V. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, y en instancia, se absuelva de lo reclamado.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado. Textualmente dice: «a causa de los errores de hecho que se enunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 13 literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna (según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida».

Los yerros manifiestos de hecho que endilga al Tribunal son: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Montero de Rincón dependía económicamente de su hijo al momento del óbito, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer a cuánto ascendían los ingresos del causante y qué porcentaje de los gastos del hogar era asumido por Pedro Julio Rincón Montero. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que como la señora Montero contaba con recursos distintos de los entregados por el difunto para atender su sustento (provenientes de su esposo) y al no haberse determinado el valor de la ayuda dada por el de cujus a su madre por no existir prueba de ello, no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo hipotéticamente dado por el hijo a su mamá no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba para su congrua subsistencia. 3.- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por María del Carmen Montero de Rincón”.

Destaca como pruebas equivocadamente apreciadas, el documento denominado « Información de Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales» (folios 40 a 45 c. 1), y como no valorada la historia de aportes (folios 21 y 22 c.1). Pese a la vía escogida, estimó útil transcribir el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, así como el 177 del Código de Procedimiento Civil, luego aludió a los preceptos 27 y 28 del Código Civil, y destacó que la única manera de otorgar la pensión de sobrevivientes, era demostrar una « supeditación económica»; y que ello debía mirarse en contexto con las normas constitucionales que integró en la acusación. Se refirió a la providencia de esta Sala que sirvió de soporte al ad quem y reprodujo unos apartes de la decisión cuestionada, para luego argüir que « para que alguien dependa económicamente de otra persona es indispensable que se compruebe que cuenta con los medios suficientes para atender las necesidades de su protegido», pero que ello no aconteció en el caso particular, amén de que Pedro Julio Rincón se encontraba desempleado « y no obra en el expediente demostración alguna que permita siquiera suponer que estaba desarrollando alguna actividad generadora de ingresos, de lo que con facilidad se colige que si no hay prueba de la existencia de recursos con los que contaba el hijo para satisfacer las necesidades de su mamá, es obvio que mal podría pregonarse que había dependencia económica cuando, se reitera, se carece de las más mínima evidencia de que el vástago tuviese el dinero requerido para responder a más de la propia, por la congrua subsistencia de su progenitora».

De la Historia de Aportes en Protección, dedujo que desde el mes de enero de 2006 no se efectuó cotización alguna, de allí que no tenía un vínculo laboral estable o, en todo caso, indicó, la demandante no demostró la eventual ayuda que se le prodigaba, aunado a que se desconoció que el esposo sufragaba los gastos del hogar. Adujo que no se efectuó un ejercicio probatorio tendiente a demostrar el porcentaje que otorgaba el hijo para el sostenimiento del hogar y que por ello no era posible la imposición de la condena; que el informe no podía tenerse en cuenta debido a que algunos datos allí contenidos provienen de la actora y de su hija, y que no existían más pruebas en el proceso, de manera que era imposible emitir condena.

VI.- LA RÉPLICA Resumió la acusación y a continuación reprodujo un aparte de varias decisiones de esta Corporación relativas a las pruebas aptas para el estudio en esta sede; dijo que la entidad de pensiones fue quien contrató los servicios de la investigadora SERCOIN para que emitiera un informe sobre la situación y fue justamente con base en él que negó la pensión al considerar la ausencia de dependencia, y que por ello lo allegó al contestar la demanda.

Que el ad quem lo valoró, según las facultades de que dispone y que en todo caso no es posible fundar la acusación con ese documento, por no ser un medio autorizado por la ley. VII.- SE CONSIDERA La acusación se dirige a derruir la sentencia de segunda instancia, fundada en que no era viable jurídicamente la imposición de la pensión de sobrevivientes a la madre, en atención a que ella percibía los ingresos de «su difunto esposo», no se demostró la proporción de colaboración que el hijo le brindaba, y en todo caso que éste tuvo vinculaciones temporales y no estables, que le imposibilitaban colaborar realmente en el hogar.

Por su parte el opositor cuestiona que el único cargo aludiera como prueba a la investigación administrativa que realizó un tercero y que, a su juicio, no corresponde a un medio idóneo en casación y que, en todo caso el Tribunal, al estudiarla la apreció de manera libre y fundado en la sana crítica. El juez colegiado adoptó la definición del caso justamente a partir de la lectura de la investigación que obtuvo la demandada de un tercero, la cual aportó al proceso; así concluyó sobre la existencia de una sujeción económica por parte de la madre y para ello aludió a su condición de ser una mujer dedicada al hogar así como que carecía siquiera de instrucción para desempeñarse en labores distintas, de allí que estimó su dependencia al núcleo familiar y el hecho de que el hijo no contara con descendencia, compañera o cónyuge, lo utilizó para derivar la importancia de su ayuda, lo que cotejó con las manifestaciones que en la respectiva investigación se hicieron.

Advierte la Sala que tiene razón el opositor, puesto que el referido informe, que adosó la propia empresa como soporte para negar la pensión, no es una prueba hábil para edificar un yerro fáctico en casación, en la medida en que es un documento declarativo de terceros, que por tanto se valora igual que un testimonio, de forma que es inane su apreciación, así lo consideró esta Sala en decisión CSL SL 15, may. 2010, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

De allí que no sea viable el examen de ese informe. La historia laboral que también se menciona en el cargo, y que le sirve para argüir que Pedro Julio Rincón Montero no tuvo un vínculo laboral permanente, y que existieron ceses en algunos periodos de las cotizaciones, no lleva la existencia de un desatino fáctico ostensible en tanto el juzgador evidenció que el afiliado desarrolló algunas actividades, con lo cual se estima que obtuvo también algún ingreso, y que reclamó la cesantía que acumuló con antelación como trabajador subordinado, es decir, que bien podía inferir la consecución de ingresos para invertir en el sustento del hogar.

Pues bien, de ninguna manera puede soslayarse que la familia, en cualquiera de sus manifestaciones, es un núcleo esencial de convivencia humana y que ella conforma, entre otros, una unidad de beneficios que prodiga amparo a todos sus integrantes y es una representación natural de la resolución de las contingencias de la vida. La seguridad social se nutre de esa fuente social, y se constituye en vértebra del Estado para proteger a los ciudadanos ante los riesgos propios de la existencia, por eso el estudio sobre la dependencia, tal como lo ha destacado esta Sala, no debe tener un simple enfoque economicista, sino que ha de asumirse una vista íntegra de la realidad concreta.

Esa concepción no puede dejar de contemplar, por ejemplo, la situación especial de la mujer en el marco de las relaciones familiares, porque el rol que aquellas históricamente tuvieron estuvo identificado con actividades de cuidado de los hijos, o de sus padres, es decir trabajo no remunerado que, como en el caso particular, estuvo en conflicto con su participación en el mercado laboral y que a la postre denotan su mayor dependencia económica, lo que en muchos de los eventos es característica de su gran vulnerabilidad ante la ausencia de alguno de aquellos.

Si el sistema pensional es en últimas una representación de la solidaridad mutua entre las generaciones, entre el hombre y la mujer, y evidentemente entre quienes conforman la familia, cuya búsqueda es el bienestar y la resolución de unas condiciones mínimas, no resulta equivocado comprender que una mujer que se dedicó al hogar, y que por tanto está en desventaja en el marco de la protección social, deba ser beneficiaria de una prestación de sobrevivientes de su hijo, el cual en la medida de las posibilidades, aportó realmente al hogar y lo sostuvo, incluso como contraprestación del trabajo que aquella mujer realizó de manera desinteresada.

Tampoco es admisible el argumento dado por el recurrente, según el cual para predicarse la dependencia económica, el hijo debió trabajar ininterrumpidamente, pues es claro que, como atrás se refirió, ello simplemente refleja que existió soporte mutuo de la familia ante las dificultades propias de la vida social, como el encontrarse cesante por algunos periodos, y por demás es claro que el ad quem, frente a ese aspecto, halló acreditado que Rincón Montero invirtió sus cesantías, hasta último momento en apoyo a su núcleo, lo que ratifica que no pudo cometer ningún yerro de los denunciados en el cargo.

Por lo visto el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $6.300.000. Se reconoce al doctor VÍCTOR MANUEL MENDOZA CASTELLANOS con T.P. No. 30.298, como apoderado de MARÍA DEL CARMEN MONTERO DE RINCON, conforme con el escrito de folio 29 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA DEL CARMEN MONTERO DE RINCÓN promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS – PROTECCIÓN S.A. Las costas como se anunciaron.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 14