SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL582-2024 Radicación n.° 98989 Acta 06 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2022, en el proceso que inició contra JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Morales Benítez demandó a JJ Empleos Temporales S.A.S. y Mansarovar Energy Colombia Ltd. (en adelante JJ S.A.S. y Mansarovar Ltd., respectivamente), con el fin de que se declarara que i) existió un contrato realidad con Mansarovar Ltd., entre el 8 de abril de 2014 y el 7 de Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 2 octubre de 2016, en el que se desempeñó como cuñero y tuvo como último salario la suma de $2.995.990; ii) ingresó a laborar a Mansarovar Ltd., por intermedio de la empresa de servicios temporales JJ S.A.S.; iii) celebró contrato por obra con JJ S.A.S., el 8 de abril de 2014; iv) el 29 de abril de 2015 suscribió uno laboral como trabajador en misión con JJ S.A.S. v) Durante su vinculación con Mansarovar Ltd., estuvo expuesto a factores de riesgo de enfermedades laborales; vi) fue despedido como consecuencia de aquellas; vii) su verdadera empleadora fue Mansarovar Ltd., quien terminó el contrato de trabajo encontrándose en debilidad manifiesta y sin autorización del Ministerio de Trabajo; viii) era ineficaz dicha terminación; ix) existió una indebida intermediación laboral entre las demandadas; x) Mansarovar Ltd., y JJ S.A.S., eran solidariamente responsables y xi) era ilegal la suspensión del contrato de trabajo efectuada el 5 de enero de 2017.
En consecuencia, solicitó que se condenara al i) reintegro definitivo y sin solución de continuidad; ii) reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y las vacaciones dejadas de percibir desde el 7 de octubre hasta el 12 de diciembre de 2016; iii) pago de la sanción prevista en la Ley 361 de 1997; iv) a los derechos económicos que no recibió desde la suspensión del contrato de trabajo, entre el 5 de enero y el 13 de marzo de 2017, fecha en la cual fue nuevamente reintegrado Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 3 provisionalmente; y, v) los aportes pensionales, todo debidamente indexado.
Subsidiariamente requirió el pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones entre el 5 de enero y 13 de marzo de 2017, los aportes al fondo de pensiones, las indemnizaciones moratorias por el no pago de salarios y del artículo 64 por despido sin justa causa. Fundamentó sus peticiones, en que celebró contrato por duración de obra con JJ S.A.S., el 8 de abril de 2014, por lo que ingresó como trabajador intermediario al servicio de Mansarovar Ltd., en la misma fecha, desempeñándose como cuñero.
Manifestó que durante la ejecución de sus labores comenzó a sufrir una serie de dolencias en su columna vertebral y fue incapacitado por la EPS SaludCoop del 2 al 8 y del 9 al 16 de marzo del 2015. Informó que el 17 de marzo de 2015, JJ S.A.S. le notificó la terminación de su contrato laboral de forma unilateral y sin justa causa, teniendo pleno conocimiento de su estado de salud.
Contó que el 24 de marzo de 2015, la EPS SaludCoop notificó a dicha empleadora las recomendaciones laborales que le fueron ordenadas con ocasión a su patología lumbar, las cuales contaban con una vigencia de seis meses. Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató que debido a la mediación de la Asociación Sindical de Trabajadores del Magdalena Medio (ASOTEM), el 29 de abril de 2015 celebró nuevamente contrato individual de trabajo como trabajador en misión con JJ S.A.S., en la misma modalidad.
Afirmó que, nuevamente, fue contratado para prestar sus servicios en la empresa usuaria Mansarovar Ltd., desempeñando el mismo cargo de cuñero; aunque en su reintegro no se tuvieron en consideración las recomendaciones laborales emitidas el 24 de marzo de 2015. Dijo que, debido a un fuerte dolor, el 29 de julio de 2016 acudió al centro médico de Mansarovar Ltd., donde le ordenaron guardar reposo durante dos días.
Expresó que el 3 de agosto de 2015, la EPS Cafesalud le notificó el dictamen de calificación de origen de enfermedad, mediante el cual fue diagnosticado como ‹‹M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS de origen LABORAL››. Declaró que, pese a la prescripción de restricciones laborales por tres meses, a partir del 24 de septiembre de 2016, JJ S.A.S. le notificó la terminación de su contrato laboral el 7 de octubre siguiente.
Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 5 Enunció que Mansarovar Ltd., su verdadera empleadora, terminó el vínculo a través de la empresa intermediaria, cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta y sin autorización del Ministerio de Trabajo. Refirió que inició una acción de tutela contra las demandadas, por medio de la cual el juez de conocimiento concedió de manera transitoria el amparo, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Por lo anterior, el 12 de diciembre de 2016 suscribió acta de reintegro con JJ S.A.S., pero el 5 de enero de 2017 la entidad le notificó sobre la decisión de suspender su contrato, amparado en la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.
Narró que, ante dicha situación, promovió incidente de desacato por el incumplimiento del fallo constitucional, y fue nuevamente reintegrado por parte de JJ S.A.S. el 13 de marzo de 2017. Al dar respuesta a la demanda, esta empresa se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación que tuvo con el demandante, el cargo desempeñado en la empresa usuaria y los fallos de tutela.
Sin embargo, dijo que no era cierto que su verdadero empleador fuera Mansarovar Ltda., pues fue vinculado en varias ocasiones para que, como trabajador en misión, Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 6 prestara servicios a la empresa usuaria bajo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige en esta modalidad. Afirmó que la terminación se dio el 7 de octubre de 2016, porque Mansarovar Ltda. le notificó, por medio de correo electrónico, que no requería más los servicios del demandante.
Detalló que no era cierto que por la intermediación de ASOTEM se hubiera contratado nuevamente al señor Morales Benítez, pues un mes después de finalizar su vínculo, la empresa usuaria solicitó un nuevo requerimiento, de manera que nunca existió un reintegro. Dijo que sí se respetaron las recomendaciones y restricciones médicas, al punto que el trabajador estuvo por más de un año sin desempeñar su labor como cuñero y fue reubicado en el patio-taller de la empresa usuaria donde podía alternar sus posturas, no levantaba un peso mayor a 5 kg, tampoco hacía caminatas intensas ni en terrenos irregulares.
Manifestó que la segunda terminación contractual tuvo lugar debido a que la empresa no requería los servicios del demandante, por lo que el contrato finalizó amparado en una causal objetiva. Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que el reintegro se realizó el 12 de diciembre de 2016, porque el funcionario se negaba a regresar y por tal razón, el trámite incidental fue archivado.
Añadió que, si bien se suspendió el contrato, en ninguna parte del ordenamiento jurídico se indicaba que tal figura no procedía para quien tuviera fuero de estabilidad laboral reforzada y en todo caso, obedeció por la terminación del contrato con Mansarovar Ltd. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ‹‹contrato de trabajo entre JJ empleos temporales y el actor estaba ajustado a la ley››, ‹‹terminación del contrato de trabajo ajustado a la ley››, ‹‹actor no es titular de la protección de estabilidad laboral ›› y prescripción. Por su parte, en su contestación, Mansarovar Ltd. se opuso a prosperidad de las pretensiones.
Dijo que la mayoría de los hechos no le constaban y que su relación con el demandante estuvo fundamentada en el contrato para el suministro de trabajadores realizado con JJ S.A.S., la única empleadora, el cual se ejecutó siempre dentro de los límites de la causalidad y temporalidad previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Manifestó que el señor Morales Benítez estuvo vinculado a través de varios contratos, todos ellos independientes entre sí y respetando el tiempo previsto en la ley, por lo que la prolongación no fue por la necesidad del Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 8 servicio sino del fallo de tutela, ante la supuesta condición de debilidad manifiesta alegada.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de agosto de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ en calidad de trabajador y la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD en calidad de empleador, existieron dos contratos de trabajo a saber, el primero desde el 08 de abril de 2014 al 17 de marzo de 2015 y el segundo desde el 29 de abril de 2015 07 de octubre de 2016, en virtud de los cuales desempeño (sic) el cargo de cuñero, devengando la suma mensual de $2.955.960, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficaz (sic) de la terminación del contrato de trabajo del demandante efectuado por la parte demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD el día 07 de octubre de 2016, al encontrarse en estado de debilidad manifiesta por su estado de salud, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el reintegro del señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o mejor jerárquica (sic) y compatible con su estado de salud a partir del 07 de octubre de 2016, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a reconocer y pagar a favor del señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, vacaciones a partir de la terminación del vinculo (sic) hasta tanto se verifique su reincorporación. Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 9 QUINTO: CONDENAR a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a reconocer y pagar a a (sic) favor de PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ la suma de $17.735.760 por concepto de la sanción contenida en el art. 26 de la ley 361 de 1997.
SEXTO: AUTORIZAR a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a descontar de las condenas aquí proferidas, las sumas de dinero que por concepto de acreencias laborales haya recibido el señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ producto del reintegro obtenido vía protección constitucional, derivados del siniestro del seguro tomado por JJ EMPLEOS TEMPORALES y los recibidos producto del proceso de liquidación de esa sociedad.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la sociedad JJ EMPLEOS S.A.S. HOY EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones incoadas en su contra por el señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
OCTAVO: DECLARAR NO probados los hechos sustento de los medios exceptivos incoados por la pasiva, de conformidad con la parte motiva del presente proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Mansarovar Ltd., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de octubre de 2022, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA de las más pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. Indicó que no era objeto de controversia que el demandante prestó servicios a favor de Mansarovar Ltd. por vinculación con la empresa de servicios temporales JJ S.A.S., entre el 8 de abril del 2014 y el 17 de marzo de 2015 Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 10 y del 29 de abril de 2015 al 7 de octubre de 2016, ejerciendo el cargo de cuñero.
Recordó que el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 definía las empresas de servicios temporales, como aquellas que contrataban la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor de personas naturales vinculadas directamente por aquellas, como su empleadora.
Aseguró que el artículo 74 de la misma disposición, consagraba que existían dos categorías de trabajadores vinculados: los de planta y en misión, siendo estos últimos aquellos que la empresa envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir el servicio contratado. Destacó que, de acuerdo con el siguiente artículo 77, los usuarios solo podían contratar con las empresas temporales, en casos de labores ocasionales; cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; con el objetivo de atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías o los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogables hasta por otros seis meses más. En este sentido, agregó que el artículo 6° del Decreto 4396 de 2006 prohibía la contratación de trabajadores en misión para labores que excedieran un año, aunque la Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 11 causal originaria del servicio subsistiera en la empresa por un término mayor al mencionado.
A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta que Mansarovar Ltd. no probó que la contratación del demandante obedeció a un incremento en la producción, encontró que esta desbordó el marco obligaciones convenido con la empresa de servicios temporales. De esta manera, manifestó que la infracción conducía a considerar al funcionario como empleado directo de la usuaria, vinculado mediante una relación laboral a término indefinido, ocasionando que la última fuera considerada como un simple intermediario con responsabilidad solidaria.
Con respecto a la estabilidad laboral reforzada, después de citar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sus fines, señaló que no se otorgaba al trabajador únicamente por padecimientos de salud o por encontrarse en incapacidad médica, pues era necesario acreditar una limitación física, psíquica o sensorial, que se tradujera en una pérdida de capacidad laboral.
Por lo anterior, expresó que para que operara la protección se debía demostrar que, i) el peticionario fuera una persona con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta; ii) el empleador tuviera conocimiento de dicha situación y iii) el despido se llevara a cabo sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo. Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 12 Mencionó que la protección era para aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encontraban en debilidad manifiesta y, en este sentido, tal prerrogativa no aplicaba para el caso del demandante, […] toda vez que no toda persona con incapacidad médica, o en tratamiento se encuentra en dichas condiciones, por algo las incapacidades son limitadas en el tiempo, pues en este, se espera la recuperación ya que de no obtenerla se transformará su condición en ese caso sí, a una persona con limitación permanente, minusválida o discapacitada a la cual el Estado debe proteger especialmente; pero menos aún, se itera cuando las incapacidades fueron otorgadas en el mes de marzo de 2015 por 7 y 8 días respectivamente, finalizando la última incapacidad el día 16 de marzo de 2015.
(Ver f. 41 y 44) Obsérvese entonces que el 07 de octubre de 2016 cuando terminó el contrato no se encontraba incapacitado, ni tampoco tenía calificada su pérdida de capacidad laboral (negrillas dentro del texto original). Citó la sentencia CSJ SL572-2021 para destacar que la Corte ha insistido en que la exigencia de la calificación de pérdida de capacidad laboral no era un capricho y que la protección derivada de la Ley 361 de 1997, implicaba soportar un nivel de afectación en el desempeño laboral, que era necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Por ello, dijo que una historia clínica no bastaba para establecer una limitación para laborar, pues esta se lograba con una evaluación de carácter técnico, donde se valoraba el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional. Con base en lo anterior, aseguró: Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 13 La Sala revisó el expediente e insiste en que aunque encontró en marzo de 2015 dos incapacidades por 7 y 8 días finalizando la última el 16 de marzo de 2015 y situaciones de salud, ninguna de ellas es suficiente para establecer ese estado real de salud, que le impidiera al demandante desarrollar su labor, al punto de poder presumir que la terminación del contrato obedeció a un acto discriminatorio por esa causa; y por tanto en ese caso no existe la presunción, de terminación discriminatoria por lo que se aplican plenamente las sentencias de la Corte Suprema al respecto que como ya vimos explican detalladamente el tema y en el que se insiste se sigue sosteniendo que esta protección opera solo para ciertos estados de salud que, por su grado de intensidad, hacen que el despido o terminación se presuma realizado por esa condición y no por otras, o lo que es lo mismo se presuma discriminatorio.
Finalmente, al no existir estabilidad laboral reforzada, tampoco hay lugar al pago de la indemnización prevista en la ley 361 de 1997, ni a ordenar el reintegro del trabajador, por lo que habrá de revocarse el numerales (sic) segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada (negrillas dentro del texto original). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Antonio Morales Benítez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] se sirva CONFIRMAR los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el día 12 de agosto de 2021, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 14 Bogotá D.C., mediante la cual se concedieron la totalidad de pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 47 numeral 2, 61 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 26 de la ley 361 de 1997, artículos 13, 25, 48, 49, 53, 54 de la Constitución Política, y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas de las pruebas y la defectuosa apreciación de otras.
Menciona como errores de hecho, los siguientes: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ (sic), sufría de limitaciones físicas por lo cual estaba protegido por el fuero de la estabilidad laboral reforzada para la fecha de la terminación unilateral del segundo contrato de trabajo por parte de la verdadera empleadora MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las patologías diagnosticadas al señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ (sic) le impedían el desarrollo de sus funciones en el cargo para el cual fue contratado de CUÑERO. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen proferido por la EPS CAFESALUD, calificó el origen de las patologías M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS de origen LABORAL, en vigencia del segundo contrato de trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera empleadora MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, conocía Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 15 de las patologías, incapacidades, recomendaciones médicas, restricciones laborales y el estado de salud del señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ (sic), para el momento de la terminación del segundo contrato de trabajo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación del segundo contrato de trabajo el señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ (sic) se encontraba con restricciones laborales y en tratamiento de sus patologías. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera empleadora MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, terminó unilateralmente y sin justa causa el segundo contrato individual de trabajo a término indefinido que existió con mi representado PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ (sic). 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera empleadora MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, no solicitó la autorización ante el ministerio del trabajo para dar por terminado el segundo contrato individual de trabajo a término indefinido que existió con mi representado PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ (sic). 8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ (sic), fue despedido como consecuencia de sus limitaciones físicas y su estado de salud conocido por la empleadora MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ (sic) fue despedido por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, encontrándose en estado de DEBILIDAD MANIFIESTA por lo cual lo cobijaba el FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, causándose la ineficacia de la terminación del segundo contrato de trabajo y el derecho a ser reintegrado.
Relaciona como pruebas erróneamente valoradas: 1. Copia de certificado de licencias o incapacidades de la EPS SALUDCOOP de fecha 2 de marzo de 2015 2. Copia de certificado de licencias o incapacidades de la EPS SALUDCOOP de fecha 10 de marzo de 2015. 3. Copia de carta de terminación de contrato laboral en la modalidad obra o labor de fecha 7 de octubre de 2016. 4.
Dictamen de calificación de invalidez de fecha 21/02/2020 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 16 Y denuncia como no apreciadas: 1. Copia de recetario médico del centro médico de MANSAROVAR ENERGY de fecha 4 de mayo de 2015. 2. Copia de recetario médico del centro médico de MANSAROVAR ENERGY de fecha 3 de junio de 2015. 3.
Copia de recetario médico del centro médico de MANSAROVAR ENERGY de fecha 27 de agosto de 2015. 4. Copia de recetario médico del centro médico de MANSAROVAR ENERGY de fecha 28 de agosto de 2015. 5. Copia de resultados de resonancia magnética de columna dorsal del consultorio Dra. Carmen Teresa Restrepo de fecha 9 de septiembre de 2015. 6.
Copia de recetario médico del centro médico de MANSAROVAR ENERGY de fecha 3 de diciembre de 2015. 7. Copia de recetario médico del centro médico MANSAROVAR ENERGY de fecha 26 de enero de 2016. 8. Copia de recetario médico del centro médico MANSAROVAR ENERGY de fecha 10 de febrero de 2016. 9. Copia de resultados del examen colonoscopia total de fecha 18 de febrero de 2016.
(2 folios) 10. Copia de recetario médico del centro médico MANSAROVAR ENERGY de fecha 9 de marzo de 2016. 11. Copia de recetario médico del centro médico MANSAROVAR ENERGY de fecha 29 de marzo de 2016. 12. Copia de resultados de resonancia magnética de codo derecho simple de la entidad CEDICAF de fecha 8 de abril de 2016. 13. Copia de autorización de servicios No. 166378327 de la EPS CAFESALUD de fecha 22 de Julio de 2016. 14.
Copia de recetario médico del centro médico MANSAROVAR ENERGY de fecha 29 de Julio de 2016. (2 folios) 15. Copia de notificación de calificación de origen de enfermedad de fecha 3 de agosto de 2016. (5 folios) 16. Copia de carta de notificación de devolución dictamen de calificación emitida por la ARL SURA de fecha 18 de agosto de 2016. 17.
Copia autorización de servicios No. 168224789 de la EPS CAFESALUD de fecha 22 de agosto de 2016. 18. Copia de resultados de resonancia magnética de la columna lumbar simple de la entidad CEDICAF de fecha 30 de agosto de 2016. 19. Copia de recetario médico del centro médico de MANSAROVAR ENERGY de fecha 10 de septiembre de 2016. (2 folios) 20.
Copia de carta de la EPS CAFESALUD de fecha 12 de septiembre de 2016. 21. Copia de autorización de servicios No. 169916461 de la EPS CAFESALUD de fecha 14 de septiembre de 2016. 22. Copia autorización de servicios No 170430629 de la EPS CAFESALUD de fecha 22 de septiembre de 2016. Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 17 23. Copia autorización de servicios No 170432457 de la EPS CAFESALUD de fecha 22 de septiembre de 2016. 24.
Copia de carta de recomendaciones HCL de fecha 24 de septiembre de 2016. 25. El testimonio del señor HUMBERTO MUÑOZ BARRAGAN (sic). 26. El testimonio del señor DIDIER VALENCIA. 27. El testimonio del señor BENITO ARAGON (sic). En la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal erró al estudiar únicamente las incapacidades otorgadas antes de la finalización del primer contrato de trabajo, es decir, entre el 8 de abril de 2014 y el 17 de marzo de 2015, omitiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que se presentaron durante la ejecución de la segunda relación laboral del 29 de abril de 2015 al 7 de octubre de 2016, dentro de la cual se le diagnosticaron las patologías que dificultaron el ejercicio de sus funciones.
Manifiesta que, a partir de las pruebas mencionadas, era posible concluir que fue reubicado en el campo Velásquez de Mansarovar Ltd., debido a sus problemas de salud, lo que significaba que sus afecciones obstaculizaban el ejercicio de sus labores. Afirma que el Tribunal fundó su fallo en que, al momento de la terminación de vinculo contractual, no sufría de pérdida de capacidad laboral, pues no contaba con una evaluación. Sin embargo, la EPS Cafesalud había calificado sus patologías como de origen laboral y frente a este punto, agrega: Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 18 […] conforme al mismo Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca decretado como medio de prueba dentro del presente proceso, se estableció “Se estructura la PCL en la fecha en la cual se documenta por Psiquiatría, alteración mental, con secuelas que sumadas a los demás Dxs previos le está generando PCL que persiste a la fecha” por lo cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 1507 de 2014 la fecha de estructuración se determina conforme a la historia clínica y la evolución de las patologías y no necesariamente cuando las enfermedades tienen sus orígenes como equivocadamente parece entenderlo el Honorable Tribunal […].
Agrega que aquel, se evidencia que fue en vigencia de la relación laboral donde desarrollaron sus patologías, pues para ejecutar sus labores debía asumir posturas ‹‹[…] superiores a los límites establecidos››. Considera que las ‹‹recomendaciones HCL de fecha de 24 de septiembre de 2016››, dan cuenta de que presentaba restricciones para el cumplimiento de sus funciones y que las historias clínicas del 22 de julio, 22 de agosto, 14, 22 y 24 de septiembre de 2016, mostraban que días previos a la finalización del vínculo, le fueron prescritas recomendaciones laborales y se encontraba en tratamiento por sus enfermedades.
Por último, expresa que la carta de terminación laboral del 7 de octubre de 2016, revela que Mansarovar Ltd. conocía de su estado de salud y que su examen de egreso tuvo un resultado no satisfactorio, donde fueron identificadas sus limitaciones y padecimientos al momento de la terminación contractual. Concluye que los medios de prueba, Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 19 […] ratifican que la reubicación del trabajador fue a consecuencia de su estado de salud, sumada a toda la evidencia documental que valorada en su conjunto conducen indefectiblemente a determinar que la pérdida de capacidad laboral decretada en el transcurso del presente proceso al señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ (sic) en un grado severo correspondiente al 39.03%,se fundamentó en las patologías y en la deficiencia, discapacidad y minusvalía adquiridas por el actor durante el desarrollo del contrato de trabajo, por lo cual el empleador conocía perfectamente las especiales condiciones de salud del trabajador en el momento del despido.
VII. RÉPLICA Mansarovar Ltd. considera que el cargo tiene errores de técnica pues se funda en alegatos de instancia y falla en demostrar el error del Tribunal. Argumenta que, al denunciar los testimonios, el recurrente desconoce su naturaleza de prueba no calificada en casación, ‹‹[…] y mucho menos, que dentro de la providencia del H. Tribunal haya fundado su convencimiento de los testigos››.
Añade que también omitió indicar los yerros probatorios en los que incurrió la sentencia para concluir que no se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada. Señala que, el fallador concluyó de manera acertada que el trabajador no estaba cobijado por la protección foral, pues ‹‹[…] ninguna prueba dio cuenta que el tratamiento médico que padecía el recurrente impidiera desarrollar su labor››.
Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 20 Sostiene que, si bien el demandante se encontraba en un tratamiento médico, este no impedía sustancialmente la prestación de su servicio y, además, al finalizar la relación no se encontraba incapacitado ni contaba con recomendaciones laborales vigentes que acreditaran las circunstancias exigidas por la ley.
Recuerda que, en el transcurso procesal, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá S.A. realizó un dictamen de pérdida de capacidad laboral: […] que dio cuenta que el señor PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ tenía una PCL del 39.09%, pero la misma tiene fecha de estructuración del quince (15) de diciembre de dos mil diecisietes (2017), es decir, más de un año de la terminación del contrato de trabajo que data del siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), lo que reafirma la posición del Ad Quem que el fuero de estabilidad laboral alegado es INEXISTENCIA (sic), máxime, cuando la verdadera deficiencia fue posterior al finiquito de su relación laboral, siendo totalmente inoponible a mi representada MANSAROVAR ENERGY LTD como requisito para predicar dicha protección. Menciona las sentencias CSJ SL35606-2009 y CSJ SL39207-2012 y expresa que la jurisprudencia ha establecido que la estabilidad laboral no procede en todos los casos en donde el trabajador posea una afectación de salud, sino que cobija a quienes presenten limitaciones de grado severo y profundo.
Por último, añade que a la luz del cambio de precedente realizado en el fallo CSJ SL1152-2023, tampoco se podría entender al demandante como sujeto de la estabilidad reforzada. Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica al denunciar la técnica del recurso presentado, pues si bien su redacción es confusa, lo cierto es que sí indica cuáles son los errores en los que incurrió en Tribunal a partir de la individualización de las pruebas que considera mal valoradas o carentes de apreciación, al tiempo que estableció su incidencia en la decisión y determinó la conclusión a la que debió arribar el fallador (CSJ SL1529-2021 y CSJ SL544-2013).
Pese a que el ataque se dirigió por la vía indirecta, son hechos no discutidos en esta sede extraordinaria que, i) entre el demandante y Mansarovar Ltd. existieron dos contratos de trabajo, uno desde el 8 de abril de 2014 y el 17 de marzo de 2015 y el otro del 29 de abril de 2015 al 7 de octubre de 2016; ii) en ambos contratos desempeñó el cargo de cuñero; iii) la empresa de servicios temporales JJ S.A.S. terminó el contrato de trabajo argumentando la culminación de la obra o labor contratada.
Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal erró al considerar que el trabajador no se encontraba cobijado por la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En esa tarea, la Corte procede al examen de las pruebas señaladas, no sin antes recordar que, a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 22 Seguridad Social, en los juicios laborales los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
Aunque el artículo 60 del mismo estatuto les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Así mismo, se debe tener presente que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De manera que el análisis en la sede extraordinaria se centra únicamente en los medios que tienen esta condición. Ahora, el Tribunal fundamentó su decisión de no conceder la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a partir de que, al momento de la terminación del segundo vínculo laboral, el 7 de octubre de 2016, el demandante no se encontraba incapacitado, ni tampoco tenía calificada su pérdida de capacidad laboral.
Específicamente, concluyó: La Sala revisó el expediente e insiste en que aunque encontró en marzo de 2015 incapacidades por 7 y 8 días finalizando la Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 23 última el 16 de marzo de 2015 y situaciones de salud, ninguna de ellas es suficiente para establecer ese estado real de salud, que le impidiera al demandante desarrollar su labor, al punto de poder presumir que la terminación del contrato obedeció a un acto discriminatorio por esa causa […].
Pues bien, de las pruebas acusadas por el recurrente, encuentra la Sala que el Tribunal sí cometió un error en la valoración, toda vez que, sustentó su decisión en documentos emitidos en vigencia de un contrato de trabajo distinto, es decir del primero, para el cual previamente había reconocido su existencia y sus extremos temporales. Es decir, si declaró la existencia de dos contratos con Mansarovar Ltd., de 2014 a 2015 y de este año a 2016, no se explica la Sala por qué, para definir la ineficacia de la terminación del segundo vínculo, no se refirió a medios probatorios que dieran luces de la manera en la que se desarrolló este sino el primero. Las únicas pruebas a las que se refirió el Tribunal en su fallo, fueron los certificados de incapacidad del 2 y 10 de marzo de 2015 (fls. 49 y 64, cuaderno digital de primera instancia) lo cuales no tienen relevancia alguna, en la medida que fueron emitidas en vigencia de un contrato laboral distinto.
Lo anterior tiene aún más peso, si se tiene en cuenta que se omitió el análisis de pruebas que sí tenían la posibilidad de dar luces de las condiciones de modo, tiempo y lugar de la relación contractual que, como no se discute en casación, tuvo lugar hasta octubre de 2016. Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, se encuentran en el expediente «los recetarios del centro médico de Mansarovar Ltd. del 3 de junio, 27 y 28 de agosto y 3 de diciembre de 2015, 26 de enero, 10 de febrero, 9 de marzo, 29 de julio y 10 de septiembre de 2016» (fls. 80, 82, 83, 84, 87, 90, 99, 100 y 102, cuaderno digital de primera instancia), los cuales demuestran que, durante el desarrollo del segundo contrato el funcionario acudió, por lo menos, diez veces al centro de salud de su empleadora debido a sus afecciones de salud.
De la misma manera, no podía pasarse por alto que, menos de un mes antes del finiquito de la relación laboral, el 24 de septiembre de 2016, la EPS SaludCoop le prescribió restricciones laborales por tres meses consistentes en (fls. 108, cuaderno digital de primera instancia): […] EVITAR LEVANTAR OBJETOS PESADOS POR MAS (sic) DE 5 KH EVITAR TRABAJO DE ALTURA EVITAR SUBIR Y BAJAR ESCALAS REPETITIVAMENTE, CAMINATAS PROLONGADAS Y POR TERRENOS IRREGULARES.
EVITAR POSTURAS INADECUADAS. RELAIZAR (sic) PAUSAS ACTIVAS: 5 MINUTOS POR CADA HORA DE TRABAJO. CONTINUAR SEGUIMIENTO DE ESPECIALISTA -MANEJO DE DOLOR- TERAPIA FÍSICA. Especial importancia tienen las anteriores pruebas si se parte del hecho, como lo hizo el Tribunal, de que la verdadera empleadora del recurrente fue Mansarovar Ltd., por lo que la causal aducida por la empresa de servicios temporales JJ S.A.S. para dar por terminado el vínculo Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 25 contractual -el literal d) del artículo 61 del estatuto del trabajo-, no tenía aplicación en la relación laboral.
Así, los aspectos particulares de la controversia le exigían al fallador un análisis más robusto del caso que, independientemente de la cantidad de elementos que tuviera en cuenta y el valor que les asignó, debían, cuando menos, circunscribirse a aquellos referidos a las circunstancias en las que se desarrolló el segundo contrato. Por lo anterior, la Corte deberá casar parcialmente la sentencia del Tribunal y revocar el numeral primero en el que absolvió a Mansarovar Ltd. de las pretensiones referentes a la estabilidad laboral reforzada del demandante.
El cargo prospera en los términos presentados. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, debe la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación realizado por Mansarovar Ltd. Así, a partir del material probatorio, será necesario establecer si al momento de la terminación del contrato el 7 de octubre de 2016, el señor Morales Benítez se encontraba cobijado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Antes de ello, es necesario recordar que, en reciente pronunciamiento, mediante la sentencia CSJ SL1152-2023, Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 26 esta Corporación estableció que para la aplicación de la estabilidad reforzada deben concurrir: i) una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo por parte del trabajador y ii) la existencia de barreras que impidan que este último desarrolle su labor en igualdad de condiciones que los demás. Después de un análisis de la Convención de los Derechos para las Personas con Discapacidad, la Ley Estatutaria 1618 de 2012 y demás normas del ordenamiento jurídico, el citado falló dispuso que, para establecer si un funcionario se encuentra cobijado por la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se deben tener en cuenta los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, “los problemas en las funciones estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida”; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique (sic) la prueba pericial.
Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 27 Por lo anterior, la Sala dispuso que, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, el juez debe establecer tres aspectos: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; ii) el análisis del cargo del trabajador -funciones, requerimientos, exigencias, entorno laboral- y iii) la interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral.
Es de esta manera como, a partir del anterior pronunciamiento, la determinación de una discapacidad no depende de un factor numérico ni de la calificación de pérdida de capacidad laboral que posea el trabajador que se pretende beneficiar del amparo, pues hacerlo devendría en una visión de la discapacidad que podría llegar a vulnerar sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, procede la Sala al estudio de los elementos dispuestos en el caso en cuestión. i. Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo Es necesario precisar que no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar la estabilidad laboral reforzada, pues solo lo son aquellas consideradas a mediano o largo plazo, las que tienen la aptitud para activar el fuero en tanto excluyen las enfermedades temporales.
Es por ello que ‹‹[…] no toda deficiencia es discapacidad, ni toda Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 28 discapacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral›› (CSJ SL1152-2023). Ahora, en las recomendaciones HCL del 24 de septiembre de 2016 (fls. 108, cuaderno digital de primera instancia), se indica que el demandante es un paciente con ‹‹cuadro de discopatía lumbar››.
En la resonancia de columna lumbar simple realizada por la CEDICAF el 30 de agosto de 2016 (fls. 101, cuaderno digital de primera instancia), se consigna que el trabajador posee una ‹‹[…] rectificación de la lordosis con discopatía y compromiso neuroradicular en los tres últimos segmentos mencionados; 2. Tendencia a la hipertrofia de facetas››.
Por su parte, el formulario de dictamen para determinación de origen del accidente, de la enfermedad y la muerte de la EPS Cafesalud el 3 de agosto de 2016 (fls. 93- 96, cuaderno digital de primera instancia), indica que el señor Morales Benítez había sido diagnosticado desde marzo de 2015 con un ‹‹[…] trastorno de disco lumbar, columna lumbosacra: escoliosis lumbar de vértice izquierdo centrada en l2››.
En los resultados de la rx de columna dorsal AP y lateral del 9 de septiembre de 2015 (fls. 88, cuaderno digital de primera instancia), la médica radióloga diagnosticó al recurrente con una ‹‹escoliosis dorso-lumbar y una incipiente espondilosis dorsal››. Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 29 Incluso, desde febrero de 2015, le es identificada una ‹‹escoliosis lumbar de convexidad izquierda››, como quedó plasmado en el reporte de resultados de radiología de la IPS CLINITRAUMA (fls. 48, cuaderno digital de primera instancia).
De lo anterior, se evidencia que el demandante cuenta con una deficiencia física, consistente en un trastorno lumbar que perduró durante más de un año y requirió que se sometiera a varios procedimientos y análisis médicos, con el fin de recibir el correspondiente tratamiento. ii. Existencia de una barrera: análisis del cargo desempeñado por el trabajador y la interacción de su deficiencia con el entorno laboral Como se indicó, es necesario establecer si existe una barrera en razón de la deficiencia, por lo que se debe contrastar esta última con las funciones de su cargo y su interacción en el entorno laboral.
Pues bien, en el formulario de dictamen para determinación de origen del accidente, de la enfermedad y la muerte (fls. 93-96, cuaderno digital de primera instancia), la EPS Cafesalud realizó un análisis del cargo de cuñero desempeñado por el demandante, donde se estableció que sus funciones consistían en: - Estar pendiente de la herramienta en la mesa de trabajo, brindando apoyo al perforador, manipular la cuña. - Revisar herramienta para soltar y apretar el tubo.
Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 30 - Conectar y desconectar tubería (enroscar y desenroscar tubería utilizando llaves de tuvo e hidráulica). - Recibir la sarta de tubería en la mesa, coordinando con los obreros para evitar accidentes. - Revisar que no se presenten dificultades en la bomba o comprensión de las líneas. - Realizar cambio de sartas de tubería. - Asistir al encuellador en la revisión de niveles y válvulas. - Participar en el arme, desarme y movilización del equipo, revisión de amarres de las cargas. - Auxiliar tareas de mantenimiento en el taladro. [….] DESCRIPCIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO La labor de cuñero, consiste en asistir la parte operativa del ingreso y extracción de las tuberías en el pozo, dentro de los procesos que se pueden ejecutar.
Estas actividades son ejecutadas por una cuadrilla. Esta cuadrilla está compuesta por un trabajador y los cuñeros sobre la mesa rotatoria. El proceso está definido para facilitar el ingreso y salida de la tubería la cual se realiza en ciclos definidos con un promedio de 200 manipulaciones de tuberías durante la jornada, de acuerdo a la indagación realizada al trabajador.
Los compañeros y la empresa. (sic) Sin embargo, es indicado considerar las variaciones que pueden presentarse dentro del proceso, dado que el proceso puede contar con velocidades variables, donde se pueden aumentar o disminuir las frecuencias de ejecución de las actividades. En ocasiones, el proceso puede realizarse en forma fluida y en otras oportunidades, puede detenerse, considerando alteraciones o percances que puedan presentarse y que paren la operación por horas o días, de acuerdo a la gravedad del tema.
DESCRIPCIÓN BIOMECÁNICA Colocar y retirar cuña: se ejecuta en postura bípeda asociada a postura agachada con flexión de columna de 0° a 20° asociado a inclinaciones y rotaciones laterales de columna 0° a 30°. Enrosque y desenrosque: postura bípeda asociada a desplazamientos columna con flexión de 0° a 30°. Guiar tubería: se ejecuta en posición bípeda asociada a desplazamiento la columna presenta flexión de 0° a 10° (subrayado de la Sala).
De lo anterior, se tiene que las funciones propias del cargo del demandante, le exigían desempeñar actividades Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 31 físicas, donde tenía que realizar desplazamientos a distintas velocidades, levantar objetos pesados y ejecutar posturas por un tiempo prolongado, las cuales inevitablemente conllevaban la intervención de la columna y de la zona lumbar.
A su vez, reposa en el expediente el recetario médico del 10 de septiembre de 2016 (fls. 102, cuaderno digital de primera instancia), donde se indica que él ‹‹[…] consulta por reaparición de dolor lumbar por lo cual se encuentra con seguimiento médico con ortopedia quien dió (sic) manejó (sic) farmacológico, el cual administró el día de ayer en las horas de la noche […] se da reposo el día de hoy a partir del momento (11:30 am) se dan recomendaciones generales››.
En concordancia con lo anterior, en el recetario médico del 29 de julio de 2016 (fls. 90, cuaderno digital de primera instancia), se dijo que acudió al centro médico, […] por exacerbación de sintomatología caracterizada por dolor en región de espalda (columna vertebral) con predominio en región lumbar, paciente que al momento se encuentra en seguimiento y manejo por Ortopedia quien además indicó trabajo restringido por patología presentada en la columna vertebral.
Se da manejo farmacológico, sintomático y se indica además REPOSO el día de hoy y mañana […]. En los demás recetarios médicos del 4 de mayo, 3 de junio 27 y 28 de agosto y 3 de diciembre de 2015, y del 26 de ener0, 10 de febrero y 9 de marzo de 2016 (fls. 80, 82, 83, 84, 87, 99 y 100, cuaderno digital de primera instancia), al trabajador le fueron prescritos distintos medicamentos para manejo del dolor.
Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 32 De acuerdo con el material probatorio analizado, para la Sala es posible concluir que, además de que el señor Morales Benítez presentaba una deficiencia de mediano- largo plazo, consistente en un trastorno lumbar, la ejecución de las funciones propias de su cargo representaban una barrera, en tanto le exigían un esfuerzo físico que, debido a sus patologías, no le era posible llevar a cabo en igualdad de condiciones que sus demás compañeros.
Es precisamente por esta razón, que tuvo que acudir en varias ocasiones al centro médico de Mansarovar Ltd. y a distintos exámenes y tratamientos con el objetivo de tratar su condición. De esta manera, al momento de la terminación del contrato de trabajo por parte de Mansarovar Ltd., se encontraba en una condición de salud que, lejos de ser temporal, le impedía la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones que los demás trabajadores. iii.
Conocimiento de la deficiencia y la barrera por parte del empleador al momento de la terminación del vínculo laboral A partir de los medios probatorios, la Sala encuentra probado que, al momento de la terminación del vínculo Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 33 laboral el 7 de octubre de 2016, Mansarovar Ltd. conocía de la existencia de las patologías.
Lo anterior, aún más, si se tiene en cuenta que tanto el demandante, como JJ S.A.S. aceptaron que, debido a sus afecciones, fue reubicado en su lugar de trabajo por parte de Mansarovar Ltd. Así, en la contestación al escrito inicial, la empresa de servicios temporales indicó: No es cierto, en primer lugar, porque el nuevo vínculo contractual no constituyó un reintegro, o una especie de continuación del contrato anterior, pues el contrato de trabajo que se suscribió con el actor, el día 8 de mayo de 2014 y terminó el 17 de mayo de 2015.
En segundo lugar, porque tanto JJ EMPLEOS TEMPORALES SAS como MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., como empresa usuaria siempre respetaron y observaron las recomendaciones y restricciones medicas (sic) del actor, al punto que estuvo por más de un año sin despeñar (sic) su labor como cuñero y reubicado en un patio talle (sic) de propiedad de la empresa usuaria efectuado a otras labores diferentes a las de su cargo, tales como pintar, limpiar, donde el actor podía alternar las posturas, no levantaba peso de más de 5 kilogramos, no tenía que hacer caminatas extensa (sic), ni subir y bajar escaleras, ni mucho menos caminar por terrenos irregulares etc.
La anterior situación se ve corroborada a partir del testimonio de Humberto Muñoz Barragán, compañero de trabajo del señor Morales Benítez: Juez: Bueno, señor Humberto, ¿cuándo usted llegó a ese campo Velázquez ¿con quién, si sabe y le consta, y por qué le consta, con quien estaba vinculado el demandante y qué hacía? HMB: Doctora, cuando yo llegué a campo Velázquez el señor ya estaba reubicado por enfermedad y estaba trabajando en ese campo.
Sí, yo llegué también reubicado porque había sufrido un accidente cerebrovascular y me habían remitido también para esa dependencia. Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 34 Juez: Dice que el demandante, el señor Pedro Antonio Morales, estaba reubicado, ¿sabe por qué lo reubicaron? ¿Qué funciones cumplía? HMB: Pues él cumplía funciones como cuñero de perforación y fue reubicado porque hasta donde tuve conocimiento, algunas veces que hablé con él tenía problemas de columna vertebral.
No sé en qué parte, ni qué discos tenía, pero tenía problemas de columna. Juez: ¿Qué funciones hacía el demandante en Mansarovar? Y si sabe, ¿cómo estaba contratado? HMB: Doctora, la clase de contrato que él poseía no lo sé, simplemente sabía que trabajaba como cuñero en un equipo de perforación y de ahí salió reubicado, que fue donde lo encontré cuando yo también llegué reubicado por el problema de un accidente cerebrovascular.
Sin embargo, es preciso preguntarse si esta modificación del puesto de trabajo, eliminó la barrera que lo aquejaba y facultaba al empleador a terminar su relación contractual sin justa causa. Resulta pertinente recordar que el artículo 27 de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad situó en cabeza del empleador la obligación de realizar ajustes razonables para procurar la integración regular y libre de los trabajadores con discapacidad, en iguales condiciones que los demás. En este sentido, esta Corporación entendió los ajustes razonables como ‹‹[…] una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 35 participación de las personas con discapacidad en el trabajo›› (CSJ SL 1152-2023).
Aquellos están encaminados a eliminar las barreras, no la deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales y, pese a su implementación por parte del empleador, no es posible deducir que estos tienen la facultad de erradicar de manera definitiva la barrera, la deficiencia o la situación de discapacidad del trabajador. Una interpretación distinta, podría llevar a absurdos como lo es pensar que, por el simple hecho de reubicar a un trabajador en un puesto de trabajo, o de realizar medidas en aras de eliminar la barrera de acuerdo con sus necesidades, automáticamente el empleador queda facultado para terminar el contrato de trabajo sin una justa causa y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
Esto se puede ver demostrado en el presente caso en tanto, si bien la compañía realizó la reubicación del trabajador en un puesto acorde a sus necesidades y deficiencias físicas, lo cierto es que tal ajuste no tuvo la aptitud para eliminar las barreras en el desarrollo de sus funciones y mucho menos sus patologías físicas que lo aquejaron en la relación laboral.
Y es que, pese a la reubicación en actividades que no le demandaran las mismas exigencias físicas de su cargo como cuñero, seguía presentando obstáculos a la hora de ejercer sus funciones y, precisamente por esta razón, menos Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 36 de un mes antes de la terminación del contrato de trabajo, el 24 de septiembre de 2016, le prescribieron restricciones laborales por tres meses consistentes en (fls. 108, cuaderno digital de primera instancia): […] EVITAR LEVANTAR OBJETOS PESADOS POR MAS DE 5 KG.
EVITAR TRABAJO DE ALTURA EVITAR SUBIR Y BAJAR ESCALERAS REPETITIVAMENTE, CAMINATAS PROLONGADAS Y POR TERRENOS IRREGULARES, EVITAR POSTURAS INADECUADAS. REALIZAR PAUSAS ACTIVAS: 5 MINUTOS POR CADA HORA DE TRABAJO. CONTINUAR SEGUIMIENTO DE ESPECIALISTA -MANEJO DE DOLOR- TERAPIA FÍSICA. Así, pese a que existió una reubicación en el patio taller de la empresa, esta no fue suficiente para eliminar las barreras que sorteaba el trabajador en su anterior espacio de trabajo pues, de ser así, las recomendaciones laborales no hubieran sido prescritas, así como no se hubieran presentado las recurrentes asistencias al centro médico de la empresa.
De hecho, de los medios probatorios antes apreciados, es posible dilucidar cómo en la reubicación, el trabajador debía realizar trabajos como lo es pintar y realizar aseo, las cuales exigen un esfuerzo físico y comprometen la parte lumbar del cuerpo. Es relevante establecer que la argumentación presentada en ningún momento pretende insinuar que existe un derecho absoluto e irrevocable de las personas con discapacidad a permanecer en su trabajo, independientemente de las causas que puedan llegar a Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 37 generar la terminación del vínculo pues ‹‹[…] el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa››.
Pero, se recuerda, Mansarovar Ltd. no pudo demostrar una justa causa para argumentar el finiquito de la relación laboral con el trabajador, toda vez que la identidad del verdadero empleador se encontraba encubierta a través de una empresa de servicios temporales, que dio por finalizada la supuesta relación contractual dada la terminación de obra; lo que no resulta admisible una vez ha sido determinado el verdadero empleador de la relación. Así las cosas, habrá lugar a confirmar en su integridad la sentencia del juzgado.
Costas en segunda instancia a cargo de Mansarovar Ltd. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ contra JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
Radicación n.° 98989 SCLAJPT-10 V.00 38 Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia dictada el día 12 de agosto de 2021 por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 19DD2631E75A07AD1C0128C4ED61AAACDB8EF25B36F95593058AEEEB7D7283B1 Documento generado en 2024-04-01