CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL582-2023 Radicación n.° 82229 Acta 09 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que en nombre propio instauró CARMELO ESQUIVIA GUZMÁN contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Carmelo Esquivia Guzmán, actuando en nombre propio, llamó a juicio al Banco de Occidente S.A., con el fin de que fuera condenado a pagarle por concepto de: […] honorarios profesionales de abogado, en cada uno de los procesos de ejecución y restitución (abreviados) relacionados en Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 2 el hecho vigésimo (20) la (sic) presente demanda, la suma de dinero que resulte de aplicar las tablas de honorarios anexas al contrato de prestación de servicios del cual forman parte integrante según lo dispuesto en la cláusula 13ª literal b, teniendo en cuenta la altura (sic) y el estado de cada actuación procesal, para la fecha de la renuncia del respectivo poder.
Igualmente, solicitó las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a partir de 1989 comenzó a prestarle al Banco de Occidente S.A. sus servicios profesionales de abogado, inicialmente para la cobranza de cartera a través de procesos ejecutivos y, posteriormente, en juicios de restitución de bienes inmuebles arrendados, en estos últimos actuando en calidad de apoderado de Leasing de Occidente S.A., sociedad que fue absorbida por la primera para formar una sola persona jurídica.
Explicó que la mayoría de las actuaciones se adelantaron en el Departamento de Córdoba y en la región norte de Antioquia. Arguyó que, en el último de los contratos de prestación de servicios, que es el que se adjunta con la demanda, en el capítulo tercero, que trata de las «obligaciones y derechos», el Banco de Occidente S.A. se obligó a pagar al contratista los honorarios según la tabla anexa al convenio, y que: […] el clausulado del contrato es ambiguo, impreciso e indistinto en el punto del reconocimiento y pago de honorarios a los abogados, por lo que su interpretación debe hacerse aplicando el principio del artículo 1624 del C. Civil, esto es, en contra de la parte que extienda o dicte las cláusulas.
Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 3 Puso de presente que el 10 de febrero de 2014 la Fiscalía General de la Nación lo privó de su libertad por ostentar la calidad de asesor jurídico de la junta directiva del Fondo Ganadero de Córdoba, que era investigada por «desplazamiento forzado»; que teniendo en cuenta ello y dando cumplimiento a lo previsto en la «cláusula 26, literal “c” del contrato», el 29 de abril y 4 de mayo de 2014 se vio en la necesidad de renunciar a los poderes que le había otorgado la entidad financiera.
Dijo que la «Cláusula 23ª, literal “a”» precisa que en caso de renuncia al poder «no habrá lugar al reconocimiento de honorarios», disposición que no tiene en cuenta la gestión adelantada con anterioridad a ese acto, máxime que la labor del abogado es de medio y no de resultado. Relató que la accionada hizo constar que el abogado se encontraba a paz y salvo, lo cual no corresponde a la realidad «pues por mi gestión en esos procesos nunca recibí honorarios»; individualiza uno a uno los procesos a su cargo y sobre los cuales presentó la respectiva renuncia. Puso de presente que para la fecha de presentación de esta demanda continúa con detención domiciliaria; explicó también que ha intentado llegar a un arreglo con la entidad financiera, pero que no ha recibido una propuesta concreta, pues siempre se le manifiesta que «están considerando la situación» (f.° 1 a 11, 84 a 93 y 212 a 214).
El Banco de Occidente S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas. Frente Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 4 a los hechos, aceptó que el demandante le prestó sus servicios profesionales de abogado; que, debido a su situación jurídica con la justicia penal y en razón a que no podía continuar con la representación de la entidad, de forma libre y voluntaria presentó renuncia a cada uno de los poderes en los procesos que estaban a su cargo.
Sobre los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos o que no le costaban. En su defensa, manifestó que el contrato de prestación de servicios que se anexa a la demanda, el cual está fechado el 14 de marzo de 2012, de donde extrae las cláusulas en las que soporta los pedimentos el actor, nunca nació a la vida jurídica en razón a que no fue suscrito por la accionada; puso énfasis en que dicho convenio no se ejecutó y, por tanto, carece de validez para con fundamento en él reclamar los honorarios.
Explicó que el acuerdo contractual que rigió la relación profesional con el demandante fue el que suscribieron en el año 2008 y finalizó en abril de 2014, cuando el promotor del proceso de forma libre y voluntaria decidió renunciar a los poderes conferidos por el Banco; que en este contrato y en la cláusula séptima se determinan las tarifas aplicables para los honorarios, las cuales se encuentran fijadas en una tabla denominada «valor de la obligación por capital recaudado», sumas que conforme a lo pactado eran reconocidas por los deudores y no por la entidad accionada.
Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que la labor contratada con el demandante era de resultado, no de medio, como éste lo quiere hacer ver, pues sus honorarios estaban atados al recaudo, como se narra en la cláusula séptima del contrato suscrito en el año 2008, misma que en el parágrafo primero es clara en establecer que «determinada la tarifa aplicable, esta se liquidará sobre el monto parcial o total de la obligación efectivamente recaudada, esto es capital más intereses».
Adicionó que el accionante era un profesional que contaba con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender el alcance de sus decisiones y el contenido de la cláusula del contrato de prestación de servicios que los unió. Formuló la excepción previa que denominó falta de jurisdicción y competencia. Y de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe de la demandada, mala fe del actor y la genérica (f.° 103 a 120 y 299 a 301).
El juez del conocimiento, en audiencia celebrada el 26 de mayo de 2016, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 5 de junio de 2017, resolvió: Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, acorde con las consideraciones puestas de presente en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al BANCO DE OCCIDENTE S.A a pagar al señor CARMELO DE JESÚS ESQUIVIA GUZMÁN la suma de $125.389.536.4 por concepto de honorarios por servicios profesionales de abogado, surgidos dentro de los procesos relacionados en el hecho 20 de la demanda.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, agencias en derecho igualmente a su cargo en un porcentaje del 10% de las condenas impuestas III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien, mediante sentencia del 20 de junio de 2018, confirmó la decisión condenatoria de primer grado y le impuso costas de la alzada al Banco.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador precisó que a la luz del artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos a resolver estaban centrados en determinar cuál fue el verdadero contrato de prestación de servicios que unió a las partes en litigio, si el suscrito en el año 2008 o el celebrado en el 2012; de acuerdo con esa conclusión, definir si la demandada le adeudaba o no los honorarios reclamados por el actor, quien, reiteró, actuaba en nombre propio en este asunto.
En seguida, se refirió a los artículos 1602, 1603, 1618 a 1624 y 2142, 2143, 2148 del CC. y a decisiones de las Salas Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 7 de Casación Laboral y Civil, entre ellas, las sentencias CSJ SL17205-2015 y CSJ SL10220-2017, las que se ocupan del contrato de mandato. Luego, puso de presente que el hecho de que el contrato de prestación de servicios suscrito en marzo de 2012 no tuviera la firma del representante legal de la entidad demandada, no quería decir que no hubiera nacido a la vida jurídica, pues lo que en verdad interesaba era conocer si la intención o voluntad de las partes plasmada en este se ejecutó o no, de ser así, la conclusión no podía ser otra que el vínculo que unió a las partes fue el suscrito en ese año. Para esclarecer lo anterior, centró su estudio en las documentales visibles a folios 384 a 392 allegadas por la demandada y que contienen el reporte de «Litisoft» respecto de cada uno de los procesos asignados al aquí demandante; igualmente, se refirió a lo dicho por el testigo Alejandro Maya Villegas, quien manifestó que el actor no tenía actualizado el citado aplicativo; también trajo a colación el testimonio rendido por Olga Barragán, quien expresó que el contrato suscrito en el año 2012 no entró en vigor, pues así se lo dijeron.
Aludió al convenio suscrito en el año 2008, en el cual se estableció la obligación del actor de vigilar el desarrollo de cada proceso a él encomendado por el Banco de Occidente S.A., para lo cual debía rendir un informe mensual. Asimismo, analizó el convenio celebrado en el 2012, en el Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 8 cual sí se previó la obligación del actor de reportar el movimiento de cada proceso en el aplicativo «Litisoft».
En este orden, razonó que si bien la demandada no allegó, debidamente suscrito por ella, el contrato de prestación de servicios celebrado en marzo de 2012, ello obedeció a que desde la contestación de la demanda desconoció su existencia; no obstante, estimó el juez colegiado que en realidad y efectuado el análisis objetivo de las pruebas individualizadas en precedencia, en armonía con lo previsto por los artículos 60 y 61 del CPTSS, llevaban a concluir que el contrato que estaba vigente para la época en que el demandante renunció a los poderes, fue el celebrado en marzo de 2012, pues sólo en dicho convenio se estableció la obligación del actor de reportar todas y cada una de las novedades de los procesos a su cargo en el aplicativo «Litisoft», deber que cumplía dicho profesional del derecho.
Esgrimió que el hecho de que no se hubiesen allegado al expediente las pólizas a que refiere el contrato suscrito en marzo del 2012, no le hace perder vigor, tampoco le resta validez la circunstancia de que en el expediente no obrase el convenio suscrito por el actor con Leasing de Occidente, puesto que no se discutía la existencia de un contrato de prestación de servicios con en esta entidad, sino con el Banco de Occidente S.A., lo cual, reiteró, estaba debidamente acreditado.
Especificó que teniendo en cuenta que el contrato de mandato que rigió a las partes para la fecha de renuncia de Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 9 los poderes fue el suscrito en marzo de 2012, que es desconocido por el Banco, no se equivocó el fallador de primer grado al condenar a la entidad financiera a pagar los honorarios en los términos que lo hizo, pues el literal b) de la cláusula décima tercera de este convenio es clara en señalar que «Los honorarios serán pagaderos en la cuenta de ahorros y/o corriente que el contratista aperture en el Banco de Occidente, en la forma y cuantía señalados en la tabla de honorarios anexa a este contrato (anexo 1, 2 y 3) la cual hace parte integral del mismo», anexos que se encuentra a folios 30 a 31 de los cuales se deducen los porcentajes que fueron tenidos en cuenta por la a quo para liquidar los honorarios causados y no cancelados al actor.
Posteriormente, se refirió a lo previsto por los artículos 28, 29 y 34 de la Ley 1123 de 2007, poniendo especial énfasis en que dicha normatividad es clara en señalar que no podrán ejercer la profesión de abogado las personas privadas de su libertad, como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios, es por esto que la razón por la cual el accionante renunció a los poderes no estuvo centrada en una decisión libre y voluntaria, sino que fue movida por la situación jurídica que atravesaba, determinación que por demás fue acordada con la demandada como lo pone de presente el testigo Alejandro Maya.
Todo ello llevó al colegiado a concluir: Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 10 Recapitulando, tenemos que una vez demostrado que el último contrato que rigió la relación contractual entre los sujetos de la presente contienda fue el suscrito en el año 2012, como consecuencia de ello, los honorarios deben ser pagados conforme a lo establecido en las pautas que indique dicho contrato, es decir, acorde a los anexos 1, 2 y 3 del contrato en que se presentó en sendas tablas de honorarios dependiendo al tipo de proceso y a la etapa procesal tal como lo hizo la juez de primer grado, por lo tanto, la a quo no erró al no sacar avante este punto de la censura.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, esta corporación revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva al Banco de Occidente S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado oportunamente por el actor, el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 29 numeral 3 de la Ley 1129 de 2007, 1602, 1603, 1618 a 1624 y 2143 del CC.
Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado sin estarlo que existió un mutuo acuerdo entre el BANCO DE OCCIDENTE y el demandante para que este renunciara a los poderes conferidos en los procesos judiciales en los que pretende el pago de honorarios. 2.
No dar por probado estándolo que la decisión de renunciar a los poderes conferidos por parte de BANCO DE OCCIDENTE provino del demandante. 3. No dar por probado estándolo que conforme al literal b) de la Cláusula Vigésima Tercera del contrato que de acuerdo con la sentencia rigió la relación contractual entre el Banco y el demandante "No habrá lugar al reconocimiento de honorarios en los siguientes casos ( ) En caso de renuncia de cualquier poder o poderes por parte del contratista". 4.
No dar por probado estándolo que en ninguno de los procesos ejecutivos frente a los que se condenó a mi representada al pago de honorarios en favor del demandante se generó recaudo efectivo alguno de dinero en favor de mi representada durante el mandato del actor. 5. No dar por probado estándolo que conforme a la cláusula tercera del contrato que de acuerdo con la sentencia rigió la relación contractual entre el BANCO DE OCCIDENTE y el demandante "EL CONTRATISTA cobrará sus honorarios al DEUDOR en la forma y sobre el monto del resultado económico obtenido a favor de BANCO DE OCCIDENTE". 6.
No dar por demostrado estándolo que la obligación de pago de honorarios a cargo de BANCO DE OCCIDENTE opera "en los términos pactados en la tabla de honorarios" conforme al literal a) de la Cláusula Décima del contrato que de acuerdo con la sentencia rigió la relación contractual entre el Banco y el demandante. 7. No dar por probado estándolo que conforme al literal b) de la Cláusula Decima Tercera del contrato que de acuerdo con la sentencia rigió la relación contractual entre el Banco y el demandante "Se acepta de forma voluntaria por las partes que la remuneración de EL CONTRATISTA se encuentra exclusivamente ligada a la recuperación efectiva de las obligaciones asignadas, de tal forma que ante la devolución de cartera o reclamación judicial EL CONTRA TISTA no podrá exigir suma alguna por su labor de gestión judicial".
Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 12 8. Dar por probado sin estarlo que los honorarios del demandante se calculaban con base en la liquidación de créditos aprobada por el respectivo juzgado en cada proceso judicial tramitado por el demandante. 9. No dar por probado estándolo que en el "ANEXO No. 1 honorarios abogados externos procesos ejecutivos" del contrato que de acuerdo con la sentencia rigió (que) la relación contractual entre el Banco y el demandante se señala "PARA EL PAGO DE HONORARIOS ES NECESARIO QUE LA ETAPA PROCESAL ESTE GRABADA EN EL APLICATIVO LITISOFT". 10.
No dar por probado estándolo que en el "ANEXO No. 1 honorarios abogados externos procesos ejecutivos" del contrato que de acuerdo con la sentencia rigió (sic) la relación contractual entre el Banco y el demandante se señala "EL PORCENTAJE SE CALCULARA SOBRE EL VALOR EFECTIVAMENTE RECAUDADO POR EL BANCO" Expresa que tales equivocaciones se cometieron por no haber valorado correctamente el contrato de prestación de servicios del año 2012 (f.° 16 a 30), el anexo 1 (f.° 31), las renuncia a los poderes (f.° 38 a 45 y 62 a 65) y las testimoniales rendidas por Alejandro Maya Villegas y Olga Lucía Barragán Tocarruncho.
Y por no haber apreciado las confesiones contenidas en los hechos de la demanda inicial (f.° 3, 4, 85 y 86); igualmente la confesión efectuada por el actor al rendir su interrogatorio de parte y los correos electrónicos de fechas 7 de julio, 25 de marzo y 21 de abril de 2014 (f.° 74, 173 y 174). En la demostración del cargo, comienza por precisar que no discute que el vínculo contractual que unió a las partes es el fechado el 14 de marzo de 2012, que obra a folios 31 a 33, tal como lo encontró demostrado el fallador de segundo grado.
Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 13 Dice que no comparte la lectura y valoración que le dio el juez plural al citado contrato para con ello confirmar la decisión de primer grado, pues si lo hubiese estimado en su justa dimensión, se habría percatado que los literal b) y c) de la cláusula 23 son claros en señalar que no hay lugar al reconocimiento de honorarios cuando ocurra la renuncia de cualquier poder, lo cual efectivamente aconteció, tal como lo confesó el demandante desde la demanda inaugural, como también al rendir su interrogatorio de parte.
Explica que en dichas cláusulas no se establece ningún condicionamiento para la renuncia, esto es si se da por una disposición de orden público, como lo es la contenida en la Ley 1123 de 2007, o si se da por razones personales del apoderado. Refiere luego a las documentales visibles a folios 38 a 45 y 62 a 65 del expediente que acreditan las renuncias del accionante a los diferentes poderes conferidos para defensa de los intereses del Banco dentro de las diferentes actuaciones sobre las que reclama honorarios.
Que dichas renuncias aparecen suscritas por el actor y debidamente reconocidas ante notario, hecho que también fue aceptado o confesado al rendir éste su interrogatorio de parte, lo que también fue puesto de presente en los correos electrónicos fechados 25 de marzo y 7 de julio de 2014, para en seguida manifestar: Ninguna de las pruebas calificadas atrás mencionadas, permite inferir de manera alguna que la decisión de renunciar a los poderes en los procesos fuese fruto de un mutuo acuerdo entre Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 14 el demandante y el Banco, por el contrario, lo que se observa con toda claridad con la simple lectura del correo electrónico remitido por el propio demandante en marzo 25 de 2014 al Banco, su decisión la motiva su intención de dedicar sus esfuerzos a defenderse en un proceso penal cuyo trámite derivó en una situación de privación de la libertad, la que de acuerdo con la ley deriva en un impedimento para ejercer la abogacía durante el periodo que se mantenga dicha detención; de manera que tal y como lo narra el demandante en su propia demanda su situación legal generaba una suspensión de sus actividades y como tal una causal de terminación de su contrato de prestación de servicios en los términos previstos en el literal C de la cláusula 26 de dicho contrato.
No se deriva entonces de ninguna de las pruebas obrantes en el expediente que se hubiese llegado a un acuerdo para la finalización del contrato de prestación de servicios entre las partes o para la renuncia a los poderes que se le habían otorgado; el demandante renunció porque por expresa disposición legal se encontraba en ese momento incurso en un impedimento legal para ejercer su profesión de abogado, al encontrarse privado de la libertad por decisión de una autoridad competente. […] Al resultar evidente que fue el demandante quien renunció a los poderes conferidos por las razones antes anotadas, no había lugar a concluir que el (sic) hubiese un mutuo acuerdo, ni un sustento probatorio para que el Tribunal llegase a tal conclusión; en consecuencia, de haber apreciado adecuadamente las pruebas calificadas aquí mencionadas, se habría llegado a la conclusión de que habiendo operado la renuncia del demandante frente a los poderes que en su momento le fueron conferidos, no habría lugar al reconocimiento de honorarios frente a tales procesos, en atención a lo pactado por las partes en la cláusula vigésima tercera literal b) del contrato de prestación de servicios que el Tribunal consideró que regía la relación contractual entre las partes.
Indica que ese mutuo acuerdo no lo podía derivar el Tribunal de la declaración rendida por el testigo Alejandro Maya, por cuanto: […] desde el punto de vista operativo como operó esa renuncia y como se tramitaron los memoriales; el testigo indica que el hizo llegar al demandante el formato de renuncia de poderes normalmente utilizado por el banco, sin embargo el diligenciamiento y presentación ante notario de aquellos lo hizo Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 15 el demandante, tales aspectos operativos para hacer efectiva la renuncia del demandante a los poderes de manera alguna permite llegar a la conclusión de que hubiese algún mutuo acuerdo de las partes para la finalización del vínculo; por el contrario a minuto 1:11:13 el testigo nuevamente aclara que fue el demandante quien manifestó que se veía en la obligación de renunciar y por esa razón se habían adelantado los trámites para que se hiciera efectiva esa renuncia. Sostiene que si el juez de segundo grado hubiese observado con detenimiento las cláusulas tercera del contrato de prestación de servicios del año 2012, así como el literal b) de la décima tercera y el anexo 1 del citado vínculo contractual, se hubiese percatado que los honorarios se causan por la recuperación efectiva de la obligación y en los procesos en que ello no ocurra serán de medio SMLMV, además allí se precisa que para el pago de tales honorarios, la etapa procesal respectiva debía estar debidamente gravada en el aplicativo «litisoft».
Luego expone que: Resulta inexplicable que el Tribunal haya resaltado con tanto ahínco la aplicabilidad del contrato de mayo (sic) de 2012 y sus tablas anexas pero al momento de decidir, haya dejado de observar las expresas y precisas disposiciones allí contenidas en cuanto a la forma de causación de honorarios atendiendo a los valores efectivamente recaudados en favor del Banco; se trata de un error evidente y manifiesto pues dichas clausulas y disposiciones se observan a simple vista en documentos examinados por el Tribunal y expresamente mencionados en su sentencia, cuyo entendimiento no requiere de ejercicio interpretativos complicados en cuanto a su contenido y alcance.
De no haberse incurrido en dicho error fáctico, no se habrían liquidado condenas por concepto de honorarios en contra de mi representada en procesos judiciales en los que el demandante no obtuvo dentro del trámite de su gestión ningún tipo de recaudo de dinero en favor del Banco; así lo confesó el demandante al responder a la primera pregunta que le fue formulada en el interrogatorio de parte cuando a partir del minuto 10:42 indica Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 16 que durante su gestión en ninguno de los procesos relacionados en el hecho 20 de la demanda se logró el recaudo de suma alguna durante el desarrollo de su gestión como abogado; en igual sentido se pronuncia a partir del minuto 23:28.
En el mismo sentido, a folio 174 del expediente, obra correo electrónico enviado por el demandante al Banco con fecha 21 de Abril de 2014, cuyo asunto corresponde a "Obligación a cargo de ALFONSO RAFAEL PACHECO" y en el que el aquí demandante señala..) le comento que el cliente de la referencia no ha pagado ninguna de sus obligaciones" y a pesar de ello, solamente por ese proceso judicial referido por el demandante en su correo electrónico se fulminó condena en contra de mi representada por más de 23 millones de pesos.
De no haberse incurrido en los errores facticos mencionados, no se habrían liquidado los porcentajes de honorarios establecidos en el Anexo 1 del contrato obrante a folio 31 del expediente tomando indebidamente como base el valor de la liquidación de crédito en cada proceso ejecutivo, base de liquidación que no aparece pactada en el contrato ni en sus anexos, sin que exista ningún sustento probatorio que permitiera concluir que las partes habían pactado tomar dichas liquidaciones de crédito como base para la liquidación de honorarios; lo que debió hacerse, si se hubiese atendido al contenido del contrato y sus anexos debió ser verificar los valores efectivamente recaudado por el actor en favor del Banco y sobre esos valores aplicar los porcentajes de honorarios señalados en anexo 1 obrante a folio 31; sin dejar de lado el hecho de que el demandante había renunciado a los poderes.
Concluye que el cargo debe prosperar, pues conforme a lo previsto por el artículo 1602 del CC, todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, de manera que no hay razón jurídica para desatender los acuerdos expresamente establecidos en el convenio celebrado en el año 2012. VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo, fundamentalmente por lo siguiente: Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 17 De entrada, debe advertirse que los llamados “errores evidentes de hecho” que la censura atribuye a la demanda del Tribunal de Montería, sin duda constituyen "medios nuevos" para efectos del recurso de casación, pues antes, es decir en las instancias, no fueron objeto de contienda.- En efecto, si se lee la respuesta que el Banco de Occidente hizo a la demanda, de manera concreta a los hechos 1, 2, 7, 9, 10, 11, se encuentra a primera mano, que su defensa fundamentalmente fue centrada en el hecho de que el contrato de prestación de servicios de fecha 14 de marzo de 2012 suscrito entre el demandante y el banco "jamás entró en vigencia", posición que ratificó en los respectivos alegatos de conclusión tanto ante el Juez como ante el Tribunal, razón por la cual según la invariable jurisprudencia de la Corte, no es admisible hacer su alegación en esta oportunidad Más adelante, expone que en el proceso está plenamente acreditado que fue el demandado quien elaboró las renuncias de los poderes, las cuales fueron enviadas al demandante para su firma y reconocimiento notarial, de ahí que, como lo concluyó el ad quem, fueron concertadas con la entidad demandada.
Igualmente, sostiene que el Banco jamás alegó que el pago de los honorarios estaba sujeto a la liquidación del crédito y menos a «[…]que la etapa procesal estuviese gravada en el aplicativo litisoft», de ahí que mal puede atribuírsele un dislate de orden fáctico al respecto. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe dilucidar la Corte consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó al estimar que el demandante tenía derecho al pago de los honorarios reclamados, en los términos pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado en el mes de marzo de 2012, pese a haber renunciado como abogado a los poderes conferidos para ejercer la gestión profesional.
Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 18 Para ello, se abordará el estudio de la acusación bajo tres cuestionamientos fundamentales que se derivan de lo planteado en la esfera casacional: i) si la renuncia a los poderes obedeció a una decisión libre y voluntaria del demandante, y si dejó de serlo en el evento que se hubiera llegado a un acuerdo con el banco demandado para su presentación; ii) si en el presente asunto los honorarios profesionales del actor se causan por resultado o por gestión; y iii) si en el contrato de prestación de servicios suscrito en marzo de 2012 se consagró que no había lugar al pago de honorarios, en caso de renuncia a los poderes.
En este orden, objetivamente se observa lo siguiente: i) De la renuncia a los poderes. Sostiene la censura, contrario a lo concluido por el Tribunal, que la renuncia a los poderes por parte del accionante fue libre, voluntaria y ajena al querer del Banco de Occidente S.A. y que, por tanto, no había lugar al pago de los honorarios reclamados.
Al respecto, recuerda la Sala que el motivo que originó la renuncia a los mandatos judiciales por parte del actor, como profesional del derecho, obedeció a la medida de aseguramiento penal que lo cobijó, situación jurídica que a la luz del numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, lo inhabilitaba para continuar con la representación judicial de la demandada.
Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 19 Dicho de otra manera, fue tal limitación impuesta por el legislador para ejercer la profesión de la abogacía la que llevó al demandante a renunciar a los poderes a él otorgados por la entidad financiera, que, si bien lo hizo en coordinación con el Banco, en momento alguno conlleva que se haya efectuado por mutuo consentimiento, como erradamente lo infirió el Tribunal, como pasa a explicarse: 1.- A folio 173 obra correo electrónico enviado el 25 de marzo de 2014 por el abogado Esquivia Guzmán al Banco de Occidente S.A., representado por Alejandro Maya Villegas, en el que le manifiesta lo siguiente: Buenos días Dr. Maya mucho gusto en saludarlo, Gracias a Dios me encuentro nuevamente en casa, después de este bache ocasionado por un episodio sucedido en el año 1.997, cuando siendo asesor jurídico del Fondo Ganadero de Córdoba elaboré unas escrituras de compraventa, y ahora los vendedores afirman ser desplazados.
Tuve la fortuna, hasta ahora, de demostrar que mi intervención en este asunto se limitó al estudio de títulos y elaboración de minutas. Mi desvinculación del proceso no ha sido total, razón por la cual, tal como se lo manifestó mi hijo Juan David, es prioritario que dedique mi actividad a la defensa plena de mi situación, razón por la cual he considerado la procedencia de mi desvinculación con el Banco de Occidente después de 30 años durante los cuales Uds me distinguieron como su abogado externo en esta ciudad.
Estoy gestionando la renuncia de los poderes que me fueron enviados; es decir, actualizando radicados y juzgados, pues como Ud sabe algunos de esos procesos han sido radicados en juzgados de descongestión, razón por la cual debo actualizar datos e información. (Se subraya). El aparte que se subraya muestra con meridiana claridad dos hechos fundamentales: el primero, que la renuncia fue libre y voluntaria, pues así lo manifiesto: «[…] Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 20 es prioritario que dedique mi actividad a la defensa plena de mi situación, razón por la cual he considerado la procedencia de mi desvinculación con el Banco de Occidente después de 30 años durante los cuales Uds me distinguieron como su abogado externo en esta ciudad».
Y el segundo, que la razón por la cual se hizo en coordinación con el Banco accionado no fue porque la misma correspondiera a una decisión consensuada, como erradamente lo dijo la alzada, sino que como lo puso de presente el actor estaba «[…] actualizando radicados y juzgados, pues como Ud sabe algunos de esos procesos han sido radicados en juzgados de descongestión, razón por la cual debo actualizar datos e información». 2.- A folio 66 y 68 y con fecha 4 y 21 de abril de 2014, aparecen correos electrónicos dirigidos al demandante por parte del representante del Banco, señor Alejandro Maya Villegas, quien en su orden le manifiesta lo siguiente: Necesito preguntarle cómo va con el tema de las renuncias.
Van pasando los días y necesitamos hacer entrega de los procesos para tenerlos monitoreados. ¿le podemos ayudar en algo? […] Necesito que me cuente cómo van las renuncias y cuando las podemos recoger. Necesitamos con urgencia designar el nuevo apoderado para continuar el trámite de los procesos. Dichas probanzas muestran que a partir de la fecha en que el promotor del proceso tomó la decisión de renunciar a los poderes, el Banco demandado le manifestó que debía Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 21 tramitar lo más pronto posible tales renuncias, ya que se hacía necesaria la gestión para constituir nuevos apoderados, a fin de tener controlados o monitoreados los procesos judiciales que estaban a su cargo, incluso le dice cómo se le podía ayudar.
Esto no significa que estas renuncias se hubiesen hecho de manera consensuada, pues simplemente el poderdante quería tener control de cada juicio o contienda litigiosa, lo cual es apenas lógico y responsable frente al cuidado de sus intereses. 3.- A folios 38 a 65 aparecen copias de las renuncias a los poderes, las que efectivamente contienen la nota de presentación personal del actor, que fue realizada ante la Notaría 2 del Círculo de Montería, cuyo contenido es coincidente en un todo, pues al efecto dicen: Señor Juez [se individualiza cada juzgado] E. S. D. PROCESO [se individualiza el proceso] DEMANDANTE BANCO DE OCCIDENTE DEMANDADO [se individualiza el demandado] RAD. [se individualiza el radicado] ASUNTO RENUNCIA PODER CARMELO ESQUIVIA GUZMAN identificado (a) civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, en calidad de apoderado (a) de la parte actora dentro del proceso de la referencia, me permito presentar RENUNCIA AL PODER de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Mi poderdante se encuentra a PAZ Y SALVO por concepto de honorarios, esto conforme a lo previsto por el Art. 69 del CPC […] CARMELO ESQUIVIA GUZMAN CC 17.110.202 Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 22 TP. 22.531 del CSJ (Se subraya). Estos medios de convicción no solo ponen al descubierto que la renuncia era libre y voluntaria, sino que «se encuentra a PAZ Y SALVO por concepto de honorarios», lo que igualmente demuestra el equívoco del fallador de segundo grado al considerar que la misma era consensuada.
Igualmente, esas pruebas ponen en evidencia que el juez plural se equivocó ostensiblemente al concluir que la renuncia a los poderes se había dado por mutuo acuerdo de las partes, cuando en verdad provino de la voluntad libre del actor, lo cual por demás habilita a la Sala a estudiar la declaración rendida por el testigo Alejandro Maya (CD que obra a folio 437, 1 hora 11 minutos y ss), quien hacía parte de la vicepresidencia jurídica del Banco, regional noroccidental y, en síntesis, explicó que, teniendo en cuenta lo conversado con el accionante, le hizo llegar el formato de renuncia de poderes normalmente utilizado por la entidad bancaria para tales fines, para que éste efectuara el diligenciamiento y presentación ante notario, lo que efectivamente se cumplió y luego los regresó a la entidad demandada para el trámite de rigor.
Este último elemento probatorio muestra que, si bien hubo una coordinación para la renuncia a los citados poderes, como enviarle los formatos para el trámite de la misma, ello en momento alguno evidencia que la renuncia se Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 23 hubiese dado por mutuo consentimiento, lo cual demuestra el equívoco en el cual incurrió el sentenciador de alzada. ii) ¿Los honorarios se causan por resultado o por gestión? Como se recuerda, el fallador de segundo grado consideró que, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios que rigió a las partes para la fecha de renuncia de los poderes fue el suscrito en marzo de 2012, hecho aceptado expresamente en casación por el Banco demandado; se observa que la colegiatura erró al condenar a la entidad bancaria a pagar los honorarios en los términos que lo hizo, pues el literal b) de la cláusula décima tercera de este contrato, en el que se pactaron los honorarios, específica en el aparte que alude la alzada, lo siguiente: Los honorarios serán pagaderos en la cuenta de ahorros y/o corriente que el contratista aperture en el Banco de Occidente, en la forma y cuantía señalados en la tabla de honorarios anexa a este contrato (anexo 1, 2 y 3) la cual hace parte integral del mismo.
Sin embargo, tal valoración probatoria de la colegiatura fue fraccionada, ya que del análisis íntegro de dicho literal b) de la cláusula décima tercera, que dejó de lado la segunda instancia, queda al descubierto que los honorarios profesionales igualmente se encuentran ligados a la recuperación efectiva de las obligaciones y no a la gestión, como lo entendió erradamente el sentenciador de alzada al analizar los anexos 1, 2 y 3 de dicho documento contractual.
Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, la primera parte del citado literal b) de la cláusula en estudio, en su texto completo señala: b) Se acepta de forma voluntaria por las partes que la remuneración de EL CONTRATISTA se encuentra exclusivamente ligada a la recuperación efectiva de las obligaciones asignadas, de tal forma que ante la devolución de cartera o reclamación judicial EL CONTRATISTA no podrá exigir suma alguna por su labor de gestión judicial.
Los honorarios serán pagaderos en la cuenta de ahorros y/o corriente que el contratista aperture en el Banco de Occidente, en la forma y cuantía señalados en la tabla de honorarios anexa a este contrato (anexo 1, 2 y 3) la cual hace parte integral del mismo y empezará a regir a partir de su firma del presente contrato (f.° 25). El aparte que se subraya, se insiste, omitida por el Tribunal, no deja la más mínima duda en torno a que la cancelación de los honorarios se «[…] encuentra exclusivamente ligada a la recuperación efectiva de las obligaciones asignadas» (se subraya), esto es, al resultado, no a la gestión, como equivocadamente se infirió en la sentencia confutada.
Respecto a esta modalidad de pago de honorarios que es legal y válida acordarla, es decir, cuando su causación estaba condicionada a la obtención de un resultado o al recaudo efectivo del dinero adeudado a la entidad bancaria y objeto de cobro, es oportuno recordar que la profesión de abogado ostenta un grado de liberalidad que permite a quienes la ejercen pactar autónomamente el valor de su gestión a realizar; potestad en la cual se incluye el esfuerzo profesional y ético que deba desplegarse para cumplir con el Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 25 mandato, inclusive corriendo el riesgo de no lograr ninguna retribución, si no se obtiene un resultado favorable.
Precisamente, desde la decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, la Corte puntualizó que, tratándose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita, conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está en armonía con lo dispuesto en los artículos 2149 y 2157 ibídem, al punto que, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo rige para las partes y se torna inmodificable.
En la aludida jurisprudencia se explicó que esa expresión de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato puede manifestarse de varias maneras, inicialmente, las partes pueden pactar una remuneración fija o un valor determinado por la gestión judicial o extrajudicial; también pueden acordar el reconocimiento de una cuota litis, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades que se obtengan y, a su vez, pueden convenir una forma de remuneración aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario último en el cual, se ha precisado por esta corporación, que si el mandatario no consigue «ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional».
Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 26 Así se adoctrinó en la aludida decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, que ha sido reiterada en la sentencia CSJ SL2803-2020 y más recientemente en la decisión CSJ SL020-2023, al señalar: Para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala, pertinente resulta recordar que conforme a lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato se define así: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, puede hacerse a través de cualquier medio inteligible, pero cuando como el sub judice, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados, tal y como lo manda el artículo 2157 ibídem, y lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse al citado artículo sobre el particular dijo: “Un poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda extenderse o ampliarse sus cláusulas para deducir facultades que no están expresamente conferidas por el mandante al mandatario.” (C.C. art. 2157 Cas. 28 de septiembre de 1943, LVI, 166).
El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.
También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 27 cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante. (Subraya la Sala). También la Corte, al analizar un asunto similar en el que en un contrato de mandato, se pactó el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial, recordó que cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir «la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios» a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible.
En la decisión CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 33099, reiterada en la CSJ SL2803-2020, rad. 47566 y CSJ SL020-2023, se puntualizó: En ese orden, valga subrayar, que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GUTIÉRREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libre apreciación de las pruebas aducidas en el proceso, con apoyo en el artículo 61 del C.P.L. y SS., infirió que al pactarse honorarios por, sobre las “sumas realmente recaudadas”, como se acordó entre la CAJA AGRARIA y la actora GUTIÉRREZ LOZADA, la obtención del porcentaje de honorarios del objeto del pleito, estaba sujeta a que “éste se gane”, pues insistió, en que en el “pacto de cuota litis los honorarios y su cuantía” estaban “supeditados al éxito real de la gestión que se le haya encomendado al profesional del derecho”.
Por ello, se insiste, lo que coligió el Tribunal era que estaba “probado en el juicio que en razón de la misión profesional realizada por FANNY GUTIÉRREZ LOZADA, la CAJA AGRARIA…no recuperó dinero alguno”, lo que significaba, que al “no haber cumplido la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios a favor de la demandante”, era evidente que tal “obligación no ha nacido a la vida jurídica”, lo que obviamente conducía a que “no se puede exigir de la CAJA Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 28 AGRARIA…el pago de los honorarios solicitados” (folio 33 cuaderno 2).
(Subraya la Sala). Por lo dicho, es forzoso concluir que la forma en que se pactó los honorarios con el aquí demandante para ejercer los mandatos conferidos y el objeto del contrato de prestación de servicios, corresponde a una gestión de resultado y no de medio, sujeta al recaudo de lo cobrado, lo cual está permitido y hace parte de las modalidades a través de las cuales se puede retribuir el ejercicio de la actividad profesional de los abogados.
De esta manera, si las partes acordaron que los honorarios del actor sólo se cancelarían cuando existiese un recaudo efectivo de las sumas adeudadas en beneficio de la entidad bancaria, dicho acuerdo de voluntades debe privilegiarse y acatarse. Por lo precedente, el ad quem apreció erradamente las pruebas documentales que se ha hecho mención, por tanto, también le asiste razón al Banco recurrente en este otro aspecto. iii) ¿Hay lugar a honorarios cuando se renuncia a los poderes? El literal b) de la cláusula vigésima tercera del contrato que rigió la relación contractual entre el Banco y el demandante indica: Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 29 VIGESIMA TERCERA: No habrá lugar a reconocimiento de honorarios en los siguientes casos: a) […] b) En caso de renuncia de cualquier poder o poderes por parte del CONTRATISTA (Se subraya. f.° 27).
La disposición contractual que se acaba de trascribir, soslayada por el colegiado, pone en evidencia que fueron las mismas partes las que en ejercicio de la autonomía de la voluntad dispusieron que no se causaban honorarios si la finalización de los mandatos se daba por renuncia a los poderes, que fue lo que ocurrió en caso bajo estudio. Importa precisar que, como bien lo pone de presente la censura, en dicha cláusula no se estableció salvedad o condicionamiento alguno para la presentación de las renuncias a los poderes, esto es, si las mismas se daban por una disposición de orden público, como lo era la contenida en la Ley 1123 de 2007, o si se originaban por motivos personales del contratista, simple y llanamente se estableció que no se causaban honorarios en caso de «renuncia de los poderes».
Todo lo anterior permite a la Sala concluir que el Tribunal se equivocó de manera ostensible en su decisión, pues, como se vio, la renuncia no fue por mutuo acuerdo, sino que la misma fue libre y voluntaria por parte del demandante; los honorarios se causaban en este asunto por resultado efectivo y no por la gestión ejecutada; además, no había lugar al pago de tales honorarios cuando el mandatario Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 30 judicial renuncia a los poderes, que fue precisamente lo que estipularon las partes y aconteció en el caso bajo estudio.
En consecuencia, el juez de apelaciones cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería dictó sentencia condenatoria el 5 de junio de 2017. Luego de realizar un examen detallado de los diferentes medios de convicción allegados al proceso, concluyó que el contrato que rigió la relación entre los sujetos de la contienda fue el suscrito en marzo de 2012, no el celebrado en el año 2008.
Como consecuencia de ello, consideró que los honorarios reclamados por el doctor Esquivia Guzmán debían pagarse conforme a lo establecido en las pautas que indicaba dicho acuerdo, según los anexos 1, 2 y 3 visibles a folios 31 a 33 que hacen parte del mismo, los que precisaban los porcentajes dependiendo del tipo de proceso y la etapa respectiva.
En ese orden, el a quo de manera detallada elaboró una tabla en la que pormenorizó los datos esenciales de cada uno de los procesos ejecutivos que generaban los honorarios, 21 en total, tales como radicado, juzgado en que se tramitó, demandado, actuación procesal, total de la Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 31 obligación y el porcentaje de los honorarios que le correspondían al actor en los términos del contrato del año 2012, de donde concluyó que el total de la obligación a cargo del Banco accionado era la suma $125.389.536,40.
La apoderada de la parte demandada, al formular el recurso de apelación, se aparta de la decisión condenatoria de primer grado bajo dos argumentos esenciales, que, en su decir, imperiosamente direccionaran a que el Tribunal revocara la sentencia de primera instancia: i) que la renuncia a los poderes por parte del actor fue libre y voluntaria, mas no por mutuo consentimiento con el Banco, de ahí que no había lugar al pago de honorarios; y ii) que los honorarios pactados estaban sujetos al recaudo efectivo de las obligaciones a cargo de los diferentes deudores y no a la simple gestión del profesional del derecho aquí demandante.
Como tales cuestionamientos ya fueron esclarecidos en sede casacional, la Sala por economía procesal y concentración de la decisión, se remite a lo allí considerado; no obstante, la Corte encuentra oportuno, en sede de instancia, agregar lo siguiente: 1.- Como las partes en el contrato de prestación de servicios celebrado en marzo de 2012 pactaron que los honorarios se causan por «la recuperación efectiva de las obligaciones asignadas», no por gestión, como lo entendió el fallador de primera instancia, era carga procesal del demandante demostrar el recaudo efectivo de cada uno de los procesos que motivaron la reclamación de los honorarios, Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 32 y dado que dicho recaudo efectivo no aparece demostrado en el plenario, no hay lugar a calcular suma alguna que se hubiese causado en su favor. 2.- Adicionalmente, resulta oportuno insistir en que tampoco hay lugar al pago de los honorarios reclamados, en razón a que la finalización de los mandatos se dio por renuncia unilateral de los poderes por parte del abogado, lo cual fue previsto expresamente en el literal b) de la cláusula vigésima segunda del contrato de prestación de servicios del año 2012 y, además, como se dejó precisado en casación, las partes no pactaron ninguna salvedad para la aplicación de esta estipulación. En este punto, es pertinente traer a colación el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que reza: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […] la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. […] Del contenido de esta normativa se desprende que el legislador estableció una incompatibilidad para el ejercicio de la profesión de abogado, en los casos del citado numeral 3, lo cual no atenta contra el derecho al trabajo o del libre ejercicio de la profesión u oficio, sino que la misma tiene claros fines constitucionales referidos a la «previsión del riesgo social, en el interés general inherente al ejercicio profesional de la abogacía y en la protección de los derechos Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 33 de terceros» (CC C398-2011), objetivos que aportan un marco de justificaciones más amplio que impiden que el abogado privado de la libertad puede ejercer su profesión. Dicho de otra manera, la privación de la libertad, bien como consecuencia de una medida de aseguramiento o de una sentencia judicial, trasciende al ámbito individual del profesional del derecho, pues aquella tiene unas consecuencias sociales que buscan prevenirse con dicha incompatibilidad impuesta por el legislador para el ejercicio de la abogacía, bajo los presupuestos normativos descritos, las que no son ajenas al aquí demandante, tanto así que el mismo decidió tener como «prioritario que dedique mi actividad a la defensa plena de mi situación, razón por la cual he considerado la procedencia de mi desvinculación con el Banco de Occidente», con la consecuente renuncia a los poderes otorgados.
Se pone énfasis en lo anterior, para reiterar que la renuncia a los poderes en este caso en particular se dio de manera libre y voluntaria, es por esto que tampoco se causaban los honorarios, conforme las partes lo pactaron expresamente en el contrato de prestación de servicios. Por lo visto, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería el 5 de junio de 2017, para, en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.
Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 34 Igualmente, se declarará probada la excepción de mérito propuesta y denominada «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS», por no estar adeudando el Banco demandado ninguna suma al accionante por honorarios, sin que haya lugar a estudiar los demás medios exceptivos por las resultas del proceso. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la parte vencida, que lo fue el demandante.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 20 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que en nombre propio instauró CARMELO ESQUIVIA GUZMÁN contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, el 5 de junio de 2017, para, en su lugar, ABSOLVER al BANCO DE OCCIDENTE S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante. Radicación n.° 82229 SCLAJPT-10 V.00 35 SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS».
TERCERO: Costas como se dispuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.