Micelio
SL582-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1582 de 1998Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 344 de 1996Ley 432 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 79 de 1988Ley 79 de 1998Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL582-2021 Radicación n.°83289 Acta 05 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). AUTO Se reconoce a la Doctora Lyna Marcela Acevedo Aponte, identificada con tarjeta profesional n.°162.314 del CSJ, como apoderada de la parte demandada Metro de Medellín Ltda., de conformidad con el poder que obra en el cuaderno de la Corte.

Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron RAFAEL ANTONIO VALLE, WILLIAM OLIMPO CÁDENAS, FREDY ALONSO RINCÓN RAMÍREZ, JORGE ALIRIO RIOS CIFUENTES, JAMES ROLDÁN CIRO, JOHN JAIRO TEJADA VÉLEZ, ARGEMIRO GÓMEZ VÁSQUEZ, SERGIO ALANDO PAREJA AGUDELO y SERGIO ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 01 de octubre de 2018, dentro del proceso que adelantan contra la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 2 ABURRÁ LTDA. – METRO DE MEDELLÍN LTDA. y la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS “COONALTEF”, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES RAFAEL ANTONIO VALLE, WILLIAM OLIMPO CÁDENAS, FREDY ALONSO RINCÓN RAMÍREZ, JORGE ALIRIO RIOS CIFUENTES, JAMES ROLDÁN CIRO, JOHN JAIRO TEJADA VÉLEZ, ARGEMIRO GÓMEZ VÁSQUEZ, SERGIO ALANDO PAREJA AGUDELO y SERGIO ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ convocaron a juicio a las demandadas para que se declare la existencia de una relación laboral con cada uno de ellos; la solidaridad entre las demandadas; y la terminación sin justa causa de la relación laboral y se les condene al pago de salarios y prestaciones sociales conforme la empresa demandada tenga establecido a favor de sus trabajadores, por los conceptos de prima de servicios, prima de vida cara, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de navidad, aguinaldo, intereses a las cesantías doblados por no pago oportuno; sanción por no afiliación a fondos de cesantías, aportes a la seguridad social en pensiones, reajuste de los pagos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, valor de los descansos compensatorios, sanción moratoria por no pago de salarios, prestaciones e indemnización por despido, con la aplicación de los principios extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como primera petición subsidiaria solicitaron que de no Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 3 condenarse a las prestaciones deprecadas que reconoce la empresa Metro de Medellín Ltda. a sus servidores, se condene solidariamente a las prestaciones que se establecen en el Código Sustantivo de Trabajo. Como segunda pretensión subsidiaria pidieron que, de no condenarse a la indemnización moratoria, se ordene el pago indexado de las sumas objeto de las condenas.

Fundamentaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios a la empresa Metro de Medellín Ltda., en forma personal, subordinada y continua, en los siguientes períodos: NOMBRE DESDE HASTA Rafael Antonio Valle 16/08/2002 31/12/2006 William Olimpo Cárdenas 28/10/2001 31/12/2006 Fredy Alonso Rincón R. 03/11/2001 31/12/2006 Jorge Alirio Ríos Cifuentes 03/11/2001 31/12/2006 James Roldán Ciro 15/08/2002 31/12/2006 John Jairo Tejada Vélez 16/01/2001 31/12/2006 Argemiro Gómez Vásquez 16/04/1999 31/12/2006 Sergio Alonso Pareja A. 17/08/2002 31/12/2006 Sergio Andrés Gómez G. 19/04/2000 31/12/2006 Manifestaron que celebraron un convenio de asociación con la cooperativa Coonaltef donde se obligaron a prestar sus servicios de manera personal en el cargo de maniobristas a la empresa METRO DE Medellín Ltda; que las demandadas suscribieron el contrato de prestación de servicios CN2005- 0051 de 10 de junio de 2005, cuyo objeto fue la «SELECCIÒN Y ADMINISTRACIÒN DE LOS MANIOBRISTAS METRO Y LA GESTIÓN DE CALIDAD DEL SERVICIO DE MANIOBRAS DEL SERVICIO DE MANIOBRAS DE PATIOS Y TALLERES DE BELLO DEL METRO DE MEDELLÍN»; que para la prestación del servicio la empresa Metro de Medellín Ltda Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 4 estableció horarios de trabajo de 6:00 a.m. a 9:30 p.m., de lunes a domingo, en turnos de ocho (8) horas diarias consecutivas de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 13:30 p.m. a 21:30 p.m., con un día de descanso cada séptimo día que implicaba trabajo habitual domingos y festivos; que recibieron una asignación básica mensual donde el 75% del valor del salario ordinario correspondía al trabajo nocturno y festivo; que las sumas que recibieron por la prestación del servicio como maniobristas realmente las pagaba Metro de Medellín. Además, indicaron que los servicios fueron prestados en actividades propias y exclusivas del objeto social de la empresa Metro de Medellín Ltda., en sus instalaciones, bajo sus órdenes y con los elementos de trabajo por ella suministrados; que la empresa Metro de Medellín Ltda., para el desarrollo de su objeto social requiere de manera permanente de los servicios de maniobristas y conductor de trenes; que solo vincularon a trabajadores en la planta de personal hasta el año 1999 y luego a través de la cooperativa Coonaltef, con quien celebraron un convenio de asociación; que la empresa Metro de Medellín fijaba los perfiles para el cargo, las responsabilidades, los requisitos, las características de los puestos de trabajo; que ni la cooperativa ni la empresa les reconocieron los derechos y garantías que esta última reconocía a sus trabajadores, ni las establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo;

Del mismo modo, agregaron que Coonaltef, mediante comunicación del 20 de diciembre de 2006, informó a cada Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 5 uno de ellos sobre la terminación de los contratos, aduciendo «EL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONTRACTUAL PACTADO ENTRE METRO DE MEDELLÌN Y COONALTEF»; que la terminación de los contratos de trabajo fue ilegal e injusta; que la Superintendencia de Economía Solidaria, a través de la Resolución número 200883500006975 de 30 de septiembre de 2009, estableció que Coonaltef no cumplía los requisitos de autogestión y autonomía exigidos a las cooperativas de trabajo asociado; que la empresa Metro de Medellín Ltda. impuso multas a Coonaltef por el incumplimiento de los pagos a la seguridad social; que la empresa Metro de Medellín Ltda., se abstuvo de hacer efectiva la póliza de cumplimiento para amparar salarios y prestaciones sociales que exigió a Coonaltef, informando a los trabajadores que «la empresa no encuentra merito para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento y si lo encontrara no podría disponer de ellas para realizar los pagos solicitados»; que mediante escritos radicados los días 19, 20 y 26 de agosto y 22 y 25 de septiembre de 2009, solicitaron a las accionadas el reconocimiento de los derechos laborales que reclaman; que a la anterior solicitud la empresa Metro de Medellín Ltda., respondió negativamente, alegando que no existe vínculo con ellos y Coonaltef guardó silencio.

La demandada Metro de Medellín Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relativos al objeto social de la entidad, precisando que es una entidad del Estado que presta un servicio público y que para ello recurrió a los servicios de una persona jurídica independiente, quien actuó en su carácter de autogestionaria regida por la Ley 79 Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1988; aceptó que impuso una sanción administrativa a CONALTEF por incumplimiento en los pagos de la seguridad social; que en el contrato No. CN 2005-0051 se exigió una póliza de cumplimiento a favor de la entidad Estatal para amparar los salarios y prestaciones sociales y que no tuvo la necesidad de hacerla efectiva, por no existir contratos de trabajo que causaran salarios ni prestaciones, los demás los negó. Adujo en su defensa que los demandantes son personas asociadas voluntariamente a la cooperativa que desarrolla el convenio con el METRO; que nunca fueron trabajadores de la empresa METRO; que los actores son asociados de la cooperativa desde antes de prestar servicios como conductores a la empresa METRO; que celebró contrato con la cooperativa para la realización de trabajos relacionados con la entidad en cumplimiento de la Ley 80 de 1993; que los actores nunca tuvieron el status jurídico de trabajadores oficiales en los términos del Decreto 2127 de 1945; que la empresa pagó a la cooperativa todas las sumas pactadas en el contrato de prestación de servicios.

Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, compromiso o clausula compromisoria e indebida acumulación de pretensiones; como excepciones de mérito planteó las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, existencia de contrato Estatal entre Coonaltef y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., carácter de autogestionaria de Coonaltef, existencia de una relación jurídica de asociación entre Coonaltef y los demandantes, pago, inexistencia de la mora y buena fe, inexistencia de los supuestos y de las sanciones Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 7 moratorias, prescripción de la acción, compensación, inexistencia de la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales.

La demandada Coonaltef guardó silencio. En audiencia pública de 26 de enero de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello declaró no probadas las excepciones previas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en audiencia del 29 de junio de 2012. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 05 de febrero de 2014, y con ella el Juzgado Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ, por una parte y; RAFAEL ANTONIO VALLE, cc 15.257.644; FREDY ALONSO RINCÒN RAMIREZ, cc17.338,859; JAMES ROLDAN CIRO, cc 71.782.113; ARGEMIRO GÓMEZ VÁSQUEZ, cc 71.050.106; WILLIAM OLIMPO CÁRDENAS, cc 98.483.551; JORGE ALIRIO RIOS CIFUENTES, 98483.593; JOHN JAIRO TEJADA VÉLEZ, cc 3.446.965, SERGIO ALONSO PAREJA AGUDELO, cc 98.695410 y SERGIO ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ, cc 71.315.112 existió una relación contractual de trabajador oficial durante por el tiempo comprendido 1) Rafael Valle desde el 16 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006; 2) William Olimpo Cárdenas, desde el 28 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006; 3) Fredy Alonso Rincón Ramírez, desde el 3 de noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006; 4) Jorge Alirio Ríos Cifuentes Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 8 desde el 3 de noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006; 5) James Roldán Ciro, desde el 15 de agosto de 2002 de 2002;

Jhon Jairo Tejada Vélez, desde el 16 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006; 7) Argemiro Gómez Vásquez, desde el 16 de abril de 199 hasta el 31 de diciembre de 2006; 8) Sergio Alonso Pareja Agudelo, desde el 17 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006; y 9) Sergio Andrés Gómez González, desde el 19 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006, regida por el contrato de trabajo de duración indefinida, pactado por seis (6) meses y prorrogable en las mismas condiciones por periodos sucesivos e iguales, definido y amparado por el Decreto 2127 de 1945 y normas complementarias”.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a los demandantes, los siguientes conceptos laborales causados: TRABAJADOR DESPIDO INDEXACIÒN Rafael Antonio Valle $612.000 $181.529,22 William Olimpo Cárdenas Vélez $1.591.200 $471.975,98 Fredy Alonso Rincón Ramírez $1.659.200 $492.145,90 Jorge Alirio Ríos Cifuentes $1.659.200 $492.145,90 James Roldán Ciro $5.400 $177.495,24 Jhon Jairo Tejada Vélez $204.000 $460.509,74 Argemiro Gómez Vásquez $1.428.000 $423.568,19 Sergio Alonso Pareja Agudelo $612.000 $181.529,22 Sergio Andrés Gómez González $1.468.800 $435.670,14 TERCERO: Absolver de las demás pretensiones formuladas con la demanda.

CUARTO: Condenar en costas a la empresa demandada en un 100% y agencias en derecho, así: TRABAJADOR AGENCIAS EN DERECHO Rafael Antonio Valle $158.705,84 William Olimpo Cárdenas Vélez $412.635,20 Fredy Alonso Rincón Ramírez $430.269.18 Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 9 Jorge Alirio Ríos Cifuentes $430.269,18 James Roldán Ciro $155.179,05 Jhon Jairo Tejada Vélez $52.901,95 Argemiro Gómez Vásquez $370.313,64 Sergio Alonso Pareja Agudelo $158.705,84 Sergio Andrés Gómez González $380.894,03 III.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la parte demandada Metro de Medellín Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia del 01 de octubre de 2018, recurrida, decidió:

PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de la fecha y procedencias conocidas, que se conoce en Apelación, en el proceso ordinario laboral donde son demandantes los señores RAFAEL ANTONIO VALLE, WILLIAM OLIMPO CÁRDENAS, FREDY ALONSO RINCÓN RAMÍREZ, JORGE ALIRIO RIOS CIFUENTES, JAMES ROLDÁN CIRO, JOHN JAIRO TEJADA VÉLEZ, ARGEMIRO GÓMEZ VÁSQUEZ, SERGIO ALANDO PAREJA AGUDELO y SERGIO ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ, siendo demandadas la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. – METRO DE MEDELLÍN LTDA.- y la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS -COONALTEF-; modificándose la decisión así: a. Se DECLARA que la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA. -METRO DE MEDELLÌN LTDA.- y la COOPERATIVA NACIONAL DE TÈCNICOS FERROVIARIOS -COONALTEF- son solidariamente responsables en el pago de las condenas del presente proceso. b. Se CONDENA solidariamente a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. -METRO DE MEDELLÌN LTDA.- y a la COOPERATIVA NACIONAL DE TÈCNICOS FERROVIARIOS - Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 10 COONALTEF- al reconocimiento y pago de las primas semestrales de marzo y septiembre de cada año; el agüinado (sic); auxilio de transporte; prima de navidad, prima de vacaciones y reajuste de las cesantías y los intereses, conceptos que deberán ser liquidados por la entidad demandada en la forma y cuantía que se reconoce a los trabajadores oficiales del Metro de Medellín Ltda., teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad y por el período no prescrito. c. Se modifica la fecha a partir de la cual empezó a operar el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de cada uno de los demandantes, según se indica en el cuadro siguiente: DEMANDANTE Prescribió lo causado con anterioridad al día Rafael Antonio Valle 19 de agosto de 2006 William Olimpo Cárdenas Vélez 20 de agosto de 2006 Fredy Alonso Rincón Ramírez 19 de agosto de 2006 Jorge Alirio Ríos Cifuentes 20 de agosto de 2006 James Roldán Ciro 26 de agosto de 2006 Jhon Jairo Tejada Vélez 19 de agosto de 2006 Argemiro Gómez Vásquez 25 de septiembre de 2006 Sergio Alonso Pareja Agudelo 22 de septiembre de 2006 Sergio Andrés Gómez González 20 de agosto de 2006 d. Se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, que por vía de Apelación se conoce en todo lo demás. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA.-, fijándose como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/L ($781.242,oo) a favor de cada uno de los Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 11 demandantes; según lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTRADOS y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. Se declara cerrada la audiencia y en constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, estimó que los medios de convicción y piezas procesales examinados permitían colegir que los demandantes fueron contratados por Coonaltef para desarrollar actividades misionales de la empresa Metro de Medellín, que requería del servicio de personal para desempeñar el cargo de ‘maniobrista’ que operara los trenes que se utilizan para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, servicio que los actores prestaron de manera subordinada y recibiendo órdenes de la empresa, encontrando que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo.

En lo atinente al fenómeno de la prescripción sostuvo que las reclamaciones de las demandantes presentadas ante la empresa demandada fueron radicadas en los meses de agosto y septiembre de 2009 y no en marzo de 2007, como lo adujo la recurrente en la alzada, encontrando la necesidad de modificar las fechas establecidas, pero solo en un día. Respecto a las indemnizaciones moratorias establecidas en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que no estaban llamadas a prosperar.

En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 1º Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 12 del Decreto 797 de 1949, adujo que conforme a la jurisprudencia de la Corte (SL 11156 del 26 de julio de 2017, Radicado 52167 y SL 3165 del 25 de julio de 2018, Radicado 69663), la señalada sanción moratoria no es de carácter automático ni inexorable, encontrando que la actuación de las demandadas estuvo revestida de la buena fe.

Ahora, en relación con la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a un fondo, indicó, que no aplica para los trabajadores oficiales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con réplica, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte:

4.1. CASE PARCIALMENTE la Sentencia de Segundo grado proferida el 01 de octubre de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 4.2. Obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal o Sede de Instancia, en cuanto a la Sentencia de primer grado proferida el 05 de febrero de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), se solicita: Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 13 4.2.1.

CONFIRME el ordinal PRIMERO de la Sentencia, en cuanto admitió la relación contractual de trabajador oficial de los accionantes con la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA., regida por el contrato de trabajo de duración indefinida, en los periodos señalados en el mismo acápite. 4.2.2. MOFIFIQUE la decisión respecto del ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva, en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido indexada y en su lugar condene solidariamente a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA., “METRO DE MEDELLÌN LTDA.” al pago de la indemnización por despido y a la sanción moratoria por no pago de la indemnización por despido y prestaciones sociales. 4.2.3.

REVOQUE el ordinal TERCERO, en cuanto ABSOLVIÓ de las demás pretensiones de la demanda y en su lugar CONDENE SOLIDARIAMENTE al METRO DE MEDELLÍN LTDA. y a COONALTEF al reconocimiento y pago de: 4.2.3.1. Primas semestrales de marzo y septiembre de cada año. 4.2.3.2. Aguinaldo 4.2.3.3. Auxilio de Transporte 4.2.3.4. Prima de navidad 4.2.3.5.

Prima de vacaciones 4.2.3.6. Reajuste de las cesantías y de los intereses Conceptos que deberán ser liquidados por la entidad demandada, en la forma y cuantía que reconoce a los trabajadores oficiales del METRO DE MEDELLÌN LTDA., teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad y por el periodo no prescrito. 4.2.3.7.

Sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales y de la indemnización por despido. Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 14 4.2.3.8. Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anuales en los fondos administradores de las mismas. 4.2.4.3. revoque el ordinal CUARTO en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en los términos indicados en la parte motiva de la sentencia y en su lugar la declare parcialmente a partir de las siguientes fechas: DEMANDANTE FECHA DE RECLAMACIÓN PRESCRIBIÓ LO CAUSADO ANTES DEL DÍA Rafael Antonio Valle 19 de agosto de 2009 19 de agosto de 2006 William Olimpo Cárdenas Vélez 20 de agosto de 2009 20 de agosto de 2006 Fredy Alonso Rincón Ramírez 19 de agosto de 2009 19 de agosto de 2006 Jorge Alirio Ríos Cifuentes 20 de agosto de 2009 20 de agosto de 2006 James Roldán Ciro 26 de agosto de 2009 26 de agosto de 2006 Jhon Jairo Tejada Vélez 19 de agosto de 2009 19 de agosto de 2006 Argemiro Gómez Vásquez 25 de septiembre de 2009 25 de septiembre de 2006 Sergio Alonso Pareja Agudelo 22 de septiembre de 2009 22 de septiembre de 2006 Sergio Andrés Gómez González 20 de agosto de 2009 20 de agosto de 2006 4.2.4.3.

CONFIRME el ordinal QUINTO, e imponga costas en la segunda instancia y en el recurso de casación. Con tal propósito le formulan tres cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo que están dirigidos por la misma vía, acusan idéntico elenco normativo, con igual unidad de propósito y de argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar la ley por la vía directa, «al infringir directamente el Decreto 2127 de 1945, artículo 52 (modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 797 Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 15 de 1949) y artículo 19; los artículos, 1º, 12º y 18º del Código Sustantivo del Trabajo; artículo, 11 de la Ley 6 de 1945; el artículo 53 de la Constitución Política Nacional Ley 344 de 1996, artículo 13;

Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 3º Y Decreto 1582, artículo 1º.» En la demostración de la acusación consideran pertinente remitirse a la relación laboral que entre las partes existió, al igual que al pago de prestaciones sociales y a la indemnización por despido sin justa causa que fueron objeto de condena, para enrostrar al Tribunal la absolución de la indemnización moratoria establecida para las entidades públicas en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, ello, por encontrarse incorporada a los contratos de trabajo en virtud del artículo 19º del Decreto 2127 de 1945 y del artículo 11º de la Ley 6ª de 1945.

Afirman que la sentencia atacada viola los principios establecidos en los artículos 1º, 12º, y 18º del Código Sustantivo de Trabajo, para referirse a la parte pertinente donde el Tribunal encontró justificada la conducta de las demandadas como ubicada “dentro del terreno de la buena fe”. Se refieren al artículo 53 de la Constitución Política en cuanto consagra la «condición más beneficiosa y la primacía de la realidad sobre la forma», para afirmar que demostrada la calidad de trabajador oficial, se debió acceder a la indemnización moratoria, «de modo que, desmembrar los efectos legales originados en el contrato laboral oficial Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 16 declarado, para no aplicar la sanción moratoria deprecada con fundamento “…atendiendo al periodo en que se dio la relación contractual, tenía la firme convicción de que estaba regida por un vinculo distinto al laboral…” No resulta acertada, como lo ha reconocido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral», con apoyo en cita de algunos párrafos de las sentencias SL 5415 del 26 de noviembre de 2019 y SL 539 del 12 de febrero de 2020.

En relación con la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías a un fondo, aducen que «incurrió el Colegiado local de Medellín en la infracción del artículo 99, ordinal 3ª de la Ley 50 de 1990, aplicable a los trabajadores oficiales por expreso mandato del Decreto 1582 de 1998, artículo 1º, el cual dispone …», al denegar el reconocimiento de la indemnización bajo el argumento de que, «no hay lugar a su reconocimiento por no tener aplicación dicha normatividad para los trabajadores oficiales, pues el precepto lo establece es para los trabajadores particulares.» Afirman que el régimen de liquidación y pago de las cesantías aplicable a ellos es el contemplado por la Ley 50 de 1990, por así haberlo dispuesto el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, «estando demostrado y aceptado en la sentencia gravada que la vinculación de los demandantes fue posterior al 31 de diciembre de 1996 y, como lo señala el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los recurrentes les es aplicable el Régimen de cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 17 Concluyen que las mismas razones para deprecar la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales aplica para la sanción por no consignación de las cesantías, pues «en las condiciones expresadas, debe aplicarse la sanción moratoria por no consignación anual del Auxilio de Cesantías, teniendo en cuenta, además, que los argumentos esbozados para deprecar la sanción moratoria por no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación de los contratos de trabajo, son igualmente aplicables a lo acá mencionado y discutido, porque donde existe la misma razón debe existir la misma disposición y no es razonable sostener la dicotomía de que existió mala fe para aplicar la sanción moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido y en cambio, no hacerlo para para la sanción determinada por la no consignación anual de las cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral, máxime, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la relación laboral entre las partes se dio por todo el tiempo de servicio».

VII. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía directa «por APLICACIÓN INDEBIDA del Decreto 2127 de 1945, artículo 52 (modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949) y artículo 19; los artículos, 1º, 12º y 18º del Código Sustantivo del Trabajo; artículo, 11 de la Ley 6 de 1945; el artículo 53 de la Constitución Política Nacional Ley 344 de 1996, artículo 13;

Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 3º Y Decreto 1582, artículo 1º.» Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 18 La demostración del cargo es similar a la planteada en el primero, variando únicamente en cuanto a la modalidad aquí endilgada, por lo que no es necesario Corte reproducirla. VIII. TERCER CARGO Acusan la sentencia impugnada de violar la ley por la vía directa «por INTERPRETACIÒN ERRONEA del Decreto 2127 de 1945, artículo 52 (modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949) y artículo 19; los artículos, 1º, 12º y 18º del Código Sustantivo del Trabajo; artículo, 11 de la Ley 6 de 1945; el artículo 53 de la Constitución Política Nacional Ley 344 de 1996, artículo 13;

Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 3º Y Decreto 1582, artículo 1º.» El discurso demostrativo en este cargo repite el de los dos anteriores, pero atribuyendo al juzgador la modalidad de violación de la ley que en la proposición jurídica se indica, lo que hace innecesaria su transcripción. IX.RÉPLICA Señala la replicante que resulta contradictorio que con idénticos argumentos se atribuya la violación del mismo conjunto normativo en las tres modalidades de infracción legal, porque no pueden los preceptos ser objetos de violación disimiles.

En cuanto a la sanción moratoria establecida por Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, aduce que no opera de manera automática, porque habrá que determinarse en cada caso la conducta del empleador para establecer la mala fe. Afirma que el Tribunal, luego del análisis de los elementos de convicción del proceso, encontró que no obró de mala fe, por el contrario, atendiendo al período en que se dio la relación contractual con la cooperativa de trabajo asociado “Coonaltef”, ella tenía la firme convicción de que no existía vinculación laboral, lo que a juicio del ad quem ubicó la conducta de Metro de Medellín dentro del terreno de la buena fe.

X.CONSIDERACIONES Según la orientación jurídica de los cargos, todos por la vía directa, no le asiste razón a la réplica en los defectos de técnica que atribuye a la demanda de casación, pues cada una las modalidades de violación que se le inculpan a la sentencia del Tribunal, fueron imputados en cargos separados, no siendo excluyentes o incompatibles entre sí, como ocurre cuando se plantean en un mismo cargo por ser formas distintas de trasgredir la Ley.

Ahora bien, con relación al alcance de la impugnación, que como se ha asentado constantemente por la jurisprudencia de la Corte es el marco pretensional propio y por ende del resorte exclusivo del recurrente en la sede casacional, se plantea el quiebre parcial de la sentencia atacada sin indicar la parte que debe anularse y cuál no debe Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 20 ser objeto de anulación; además, con lo que se pretende de la sentencia del juzgado, se propone a la Corte que en sede de instancia modifique el ordinal segundo de esa decisión, para que se condene «solidariamente» a las demandadas «al pago de la indemnización por despido y a la sanción moratoria por no pago de la indemnización por despido y prestaciones sociales», pedimento que no es claro ni procedente, porque el Tribunal en su sentencia ya declaró la solidaridad que ahora se solicita y confirmó en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa.

Igual sucede al deprecar que se revoque el ordinal tercero para que se condene a las primas semestrales de marzo y septiembre de cada año, al aguinaldo, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, reajuste de las cesantías y los intereses, que son conceptos que también fueron ordenados por el Tribunal. Solicita, además, que se revoque el numeral cuarto para que en su lugar opere la prescripción desde las mismas fechas indicadas por el Tribunal, lo que no tiene sentido.

Tales defectos, aun cuando tornan disonante el alcance de la impugnación, en especial con lo ocurrido en la primera instancia, pueden ser superados al inferirse de su contenido lo allí pretendido, de manera que, en términos técnicos del recurso, es dable tener el mentado alcance impugnativo como reducido a la casación parcial del fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución de las indemnizaciones por el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y por la no consignación de las cesantías, para que, en su lugar, se modifique la sentencia de primer grado, se ordenen aquellas y se confirme en lo demás. Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 21 Entonces, de los planteamientos de los recurrentes se extrae que la acusación queda reducida a dos puntos que constituyen la inconformidad: la aplicación de la sanción del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por considerarla aplicable a los trabajadores oficiales del nivel territorial en virtud del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998; y la indemnización moratoria descrita en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Con las anteriores previas y necesarias precisiones, se procederá al estudio de los aludidos cuestionamientos de la acusación. A.-La sanción del numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Estimó el Tribunal que la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales; por el contrario, considera la censura que la sanción para los trabajadores oficiales del nivel territorial la establece el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998.

En tal sentido, resulta pertinente observar que el artículo 13º de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 22 de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.

En efecto, la citada disposición previó: ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que es procedente la sanción deprecada, la que no es acumulable sino sucesiva por causarse día a día hasta la expiración de la relación laboral, verificándose que corrieron algunos días para cada demandante que no estarían afectados del fenómeno prescriptivo, en los meses de agosto o septiembre de 2006 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. En consideración a lo anterior, el cargo prospera.

Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 23 B.- La indemnización moratoria del artículo 1º de la Decreto 797 de 1949. Atendiendo a las acusaciones jurídicas que la censura dirige contra la sentencia del Tribunal de Medellín, no es objeto de controversia la relación de trabajo que unió a los demandantes con la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. – Metro de Medellín Ltda.; que en desarrollo de sus actividades prestaron sus servicios a la empresa como maniobristas o conductores de trenes de pasajeros de servicio público; que entre la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. – Metro de Medellín Ltda. y la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios “COONALTEF” se suscribieron contratos para la prestación del servicio de maniobristas; y que el salario devengado por cada uno de los accionantes a la terminación de los contratos lo fue en un monto equivalente a un 1 smlmv.

Para el Tribunal, la conducta asumida por las demandadas no estuvo precedida de la mala fe. Este fue su razonamiento: En el asunto debatido encuentra esta Magistratura que no se vislumbra actuación que permita inferir que las demandadas obran de mala fe, cuando se abstuvieron de considerar el nexo laboral de los demandantes con la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. – Metro de Medellín Ltda.- y por el contrario considera esta Colegiatura que resulta claro, atendiendo al periodo en que se dio la relación contractual, tenía la firme convicción de que estaba regida por un vínculo distinto al laboral, situación que solo vino a definir al resolverse el fondo de esta controversia, lo que hace que la conducta de las demandas deba justificarse para ubicarla dentro del terreno de la buena fe, procediendo absolver de la Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 24 indemnización establecida en el Decreto 797 de 1949, tal como acertadamente lo estableció el a quo, procediendo por tanto su confirmación (Subrayado fuera de texto).

Pues bien, la Sala, en forma reiterada ha señalado, que para exonerarse el empleador de la sanción moratoria establecida por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no es suficiente negar la relación laboral o alegar que se actuó con la convicción de que lo que en verdad existía era una relación contractual de naturaleza civil o comercial, sino que es carga de quien quiera liberarse de la dicha sanción, aportar al proceso elementos de convicción que permitan extraer razones y motivos serios y suficientes, atendibles, por supuesto, para sustraerse del pago de los débitos laborales a la terminación de los respectivos vínculos.

La Sala ha reiterado esta tesis en múltiples pronunciamientos, entre ellos, el CSJ SL 3991-2019, septiembre 2019, rad.60177: En cuanto al otro reproche de la censura, relacionado con la condena por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, esta Sala, de tiempo atrás, de manera pacífica y reiterada, ha dicho que la simple negación de la relación laboral no exonera por sí misma al empleador demandado de la referida sanción, así como tampoco la demostración en juicio del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha indemnización, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador para determinar si la omisión en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones obedeció a causas atendibles.

Ello depende de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.» Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 25 En estas condiciones, debe decir la Sala que le asiste razón a los censores al sostener que el Tribunal erró en interpretar el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y es así porque fácil resulta constatar la pasividad del ad quem en averiguar el recto entendimiento de la norma, situación que no le permitió deducir de ella la actividad probatoria que se le exigía adelantar a quien de la sanción pretendía exonerarse.

Para esto se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso; y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables, actividad que para este caso el ad quem paso por alto, al conformarse con la sola negación de la relación laboral que adujeron las demandadas.

Por otra parte, en sentencia CSJ SL 539-2020, 12 febrero, 2020, RAD. 79771, la Corte en un caso análogo, llamó la atención para que en casos como el sub lite no se pase por alto el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, del cual emerge la prohibición de disfrazar relaciones laborales bajo el ropaje de otros tipos de contratos como el civil o comercial, al igual que la obligación de las cooperativas de trabajo asociado para operar de manera independiente y autogestionaria como lo dispone la Ley 79 de 1998, reiterando que las únicas autorizadas para suministrar personal son las empresas de servicios Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 26 temporales, tal cual lo establece lo Ley 50 de 1990.

Así quedó señalado: En primer lugar, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, es también una fuente normativa de la cual emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores, llámense cooperativas, sociedades comerciales, empresas unipersonales o contratos mercantiles.

Cuando surge un pleito, es precisamente este principio medular del derecho del trabajo, el que ofrece respuesta sobre quién es el verdadero empleador o de dónde proviene la subordinación y dirección del trabajo, sobre todo cuando de relaciones triangulares o multipartitas se trata. En segundo lugar, el juez plural obvió que aún para la época de contratación del demandante e incluso desde su creación, las cooperativas tenían la obligación de operar de manera independiente y autogestionaria en la prestación de servicios a terceros (artículos 4.° y 5.° de la Ley 79 de 1988).

Esto quiere decir que deben contar con autonomía directiva, técnica, financiera, ser poseedoras de los medios de producción y autogestionar los servicios que presten a los usuarios, pues, de lo contrario, serán un simple intermediario o una persona interpuesta que, al carecer de una estructura empresarial, deberán responder solidariamente con la empresa principal.

Más aún, el Tribunal no tuvo en cuenta que desde esa época, las únicas autorizadas para suministrar personal son las empresas de servicios temporales, en los términos y condiciones previstos en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990. Otro tipo de personas jurídicas, trátese de cooperativas, asociaciones, sociedades comerciales o empresas unipersonales, no pueden hacer las veces de empresas de servicios temporales, enviando personal en misión para la atención de actividades de la empresa usuaria.

En esas condiciones, y visto que en modo alguno era suficiente aducirse por el colegiado que la parte demandada, atendiendo al periodo en que se dio la relación contractual, tenía la Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 27 firme convicción de que estaba regida por un vínculo distinto al laboral, situación que solo vino a definir al resolverse el fondo de esta controversia, para exonerarla de la imposición de la indemnización moratoria por los saldos insolutos que dejó a la terminación de los reales vínculos laborales con los actores, habrá lugar a la casación del fallo, por las razones anotadas.

Sin costas en casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA i) La sanción del numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De cara a la apelación formulada por los demandantes, resultan suficientes los argumentos vertidos en sede casacional para determinar que la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe también aplicarse a los servidores públicos del nivel territorial, por así haberlo dispuesto el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998.

Asimismo, también debe analizarse la conducta del empleador, para solo aplicarla cuando tal conducta se encuentre revestida de mala fe, no encontrando en este caso la Sala que el empleador Metro de Medellín Ltda., haya aportado elementos probatorios al proceso, que demuestren su comportamiento como razonable y aceptable para liberarlo de la sanción deprecada.

Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 28 Finalmente, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, en este caso aplicable a los servidores públicos del orden territorial, es acumulable con la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, porque tienen diferente fuente de causación. Por lo anterior, se tiene que los días objeto de la sanción para cada uno de los demandantes, corresponden a los trascurridos entre la data en que operó la prescripción trienal hasta el último día de la vigencia de la relación laboral, como se observa en el siguiente cuadro: DEMANDANTE SANCIÓN MORATORIA APLICA DEDE EL DÍA: HASTA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO Rafael Antonio Valle 19 de agosto de 2006 31 de diciembre de 2006 William Olimpo Cárdenas Vélez 20 de agosto de 2006 31 de diciembre de 2006 Fredy Alonso Rincón Ramírez 19 de agosto de 2006 31 de diciembre de 2006 Jorge Alirio Ríos Cifuentes 20 de agosto de 2006 31 de diciembre de 2006 James Roldán Ciro 26 de agosto de 2006 31 de diciembre de 2006 Jhon Jairo Tejada Vélez 19 de agosto de 2006 31 de diciembre de 2006 Argemiro Gómez Vásquez 25 de septiembre de 2006 31 de diciembre de 2006 Sergio Alonso Pareja Agudelo 22 de septiembre de 2006 31 de diciembre de 2006 Sergio Andrés Gómez González 20 de agosto de 2006 31 de diciembre de 2006 En este orden, se condenará a la empresa Metro de Medellín Ltda, y solidariamente a Coonaltef, a pagar a cada uno de los demandantes $ 13.600 diarios, por los días que transcurran en los períodos antes descritos, teniendo en cuenta el último salario devengado de $408.000,oo correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006. ii) La indemnización moratoria del artículo 1º del Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 29 Decreto 797 de 1949.

La Sala ha reiterado que la sanción consagrada por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 tiene origen en el incumplimiento de las obligaciones del empleador oficial, razón por la cual se trata de un precepto de naturaleza eminentemente sancionatoria, quedando por tanto su imposición condicionada a la valoración de los elementos subjetivos relativos a las razones que condujeron al empleador a sustraerse del pago de los débitos laborales a la terminación de los vínculos con sus trabajadores.

En este orden, la buena fe en la ejecución de los contratos de trabajo impone el deber, tanto al trabajador con al empleador, de cumplir con las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a cada uno; así, el trabajador presta sus servicios asegurando el cuidado, respeto, diligencia y observancia de las instrucciones y órdenes del empleador, guardando el respeto y la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros; a su vez, el empleador, entre otras obligaciones, debe pagar cumplidamente al trabajador salarios y prestaciones sociales como retribución al servicio recibido.

Es pertinente para la Sala indicar, que de igual modo surgen también relaciones jurídicas obligacionales que no han quedado expresadas en el contrato, pero que emanan del mismo, como la lealtad, honestidad y compromiso que cada una de las partes espera razonablemente de la otra, dentro de un estándar de conducta que el derecho impone a través Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 30 de la buena fe a los contratantes.

Por esta razón el empleador, en su condición de deudor moroso, asume la carga obligacional de aportar los elementos de convicción en que soporta su conducta, que le permita demostrar que su comportamiento se ciñó a los estándares de lealtad, honestidad y compromiso que le imponen ejecutar la relación contractual de buena fe. Complemento de lo anterior, para adicionar a lo dicho en casación en cuanto a que la empresa Metro de Medellín Ltda., como deudor moroso no aportó en su defensa con suficiencia elementos de convicción al proceso que permitieran demostrar que su comportamiento fue razonable y aceptable, se configuró en su contra la indemnización moratoria dispuesta por el artículo 1º, parágrafo 2º del Decreto 797 de 1949: Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley.

Para tales efectos, como los contratos de trabajo terminaron el 31 de diciembre de 2006, el plazo de 90 días se cumplió el 31 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación, tal cual lo ordenó la decisión de primer grado; y como el último salario devengado por los demandantes correspondió a un salario mínimo legal mensual vigente, el cual se tendrá en cuenta para la Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 31 liquidación de la sanción en la suma de $408.000,oo para el año 2006, fácil es advertir que el fenómeno prescriptivo no afectó la sanción en los términos de la declaratoria ordenada por el Tribunal para cada uno de los demandantes; en ese orden, se condenará a la empresa Metro de Medellín Ltda, y solidariamente a Coonaltef, a pagar cada uno de los demandantes $ 13.600 diarios a partir del 1º de abril de 2007 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Las costas en ambas instancias están a cargo de las demandadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por RAFAEL ANTONIO VALLE, WILLIAM OLIMPO CÀRDENAS, FREDY ALONSO RINCÒN RAMÌREZ, JORGE ALIRIO RIOS CIFUENTES, JAMES ROLDÀN CIRO, JOHN JAIRO TEJADA VÈLEZ, ARGEMIRO GÒMEZ VÀSQUEZ, SERGIO ALANDO PAREJA AGUDELO y SERGIO ANDRÈS GÒMEZ GONZÀLEZ contra la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. – METRO DE MEDELLÍN LTDA. y la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS “COONALTEF” EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 32 por el pago de la indemnización prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y por el pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 190.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral 3.º de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a las demandadas de las aludidas sanciones moratorias.

SEGUNDO: Condenar a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. – METRO DE MEDELLÍN LTDA. y solidariamente a la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS “COONALTEF” EN LIQUIDACIÓN, a pagarle a cada uno de los demandantes la sanción moratoria de que trata el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, en razón de $13.600 diarios, desde el 1º de abril de 2007 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

TERCERO: Condenar a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. – METRO DE MEDELLÍN LTDA. y solidariamente a la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS “COONALTEF” EN LIQUIDACIÓN, a pagarle a cada uno de los demandantes la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en razón de $13.600 diarios, por los días transcurridos para cada trabajador en los siguientes periodos: Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 33 DEMANDANTE SANCIÓN MORATORIA APLICA DEDE EL DÍA: HASTA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO Rafael Antonio Valle 19 de agosto de 2006 31 de diciembre de 2006 William Olimpo Cárdenas Vélez 20 de agosto de 2006 31 de diciembre de 2006 Fredy Alonso Rincón Ramírez 19 de agosto de 2006 31 de diciembre de 2006 Jorge Alirio Ríos Cifuentes 20 de agosto de 2006 31 de diciembre de 2006 James Roldán Ciro 26 de agosto de 2006 31 de diciembre de 2006 Jhon Jairo Tejada Vélez 19 de agosto de 2006 31 de diciembre de 2006 Argemiro Gómez Vásquez 25 de septiembre de 2006 31 de diciembre de 2006 Sergio Alonso Pareja Agudelo 22 de septiembre de 2006 31 de diciembre de 2006 Sergio Andrés Gómez González 20 de agosto de 2006 31 de diciembre de 2006 CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Presidente de la Sala Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 83298 SCLAJPT-10 V.00 35