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SL582-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 78506 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL582-2020 Radicación n.° 78506 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN CECILIA CARRILLO DE VILLALOBOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Carmen Cecilia Carrillo de Villalobos llamó a juicio a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre de la fallecida Yaneth Villalobos Carrillo, junto con el pago de las mesadas adicionales de julio y diciembre, la indexación y las costas procesales (fls. 59 a 68).

Fundamentó su petición en que pendía económicamente de su hija pensionada por invalidez, fallecida el 11 de mayo de 2015, pues era beneficiaria del sistema de salud y residía en la casa materna, a más que soportaba sus gastos en la medida en que «por su avanzada edad hace mucho tiempo que no trabajaba». Afirmó que no sabe leer ni escribir, por lo que solo dibuja su firma, de suerte que desconoce «qué escribió la compañía aseguradora en el documento que le hicieron firmar y posteriormente autenticar», con el cual le negaron el beneficio por sobrevivencia, al argumentar la falta de dependencia económica de su descendiente.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A. (fls. 79 a 102), se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, buena fe, prescripción y la que denominó «inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes y correlativa inexistencia de la obligación a cargo de la Compañía (…)».

Aceptó la fecha de fallecimiento de la pensionada, negó que la madre dependiera económicamente de su hija fallecida y que no supiera leer ni escribir. Dijo que no le constaban los demás hechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de octubre de 2016 (Cd. 2), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, impuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 11 de mayo de 2015 y condenó a Seguros Bolívar S.A. a pagar indexados $13.533.173 por retroactivo y las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la aseguradora y culminó con la sentencia gravada (Cd. 1). El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones. Tras aseverar que no era materia de debate que Carrillo de Villalobos era la madre de la pensionada fallecida por invalidez, definió que eran aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, procedió a explicar «¿Por qué (…) el juez se equivocó para darle la pensión a doña Carmen Cecilia?».

Estimó que para el reconocimiento de la prestación por sobrevivientes no era necesario demostrar la convivencia, sino la dependencia económica de la madre de su hija fallecida; memoró que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, la subordinación económica que se debe probar, no debe ser total y absoluta, pues solo debe acreditarse que el aporte ofrecido por el «pensionado al padre demandante», es relevante para satisfacer sus necesidades, es decir, «que de no tener ese aporte afecte su vida digna, aunado al hecho que para surtirse el requisito de la dependencia económica no es necesario que quién solicita la sustitución pensional esté en estado de mendicidad o indigencia».

Infirió que en el presente caso dicha dependencia no se acreditaba, en la medida en que el aporte suministrado por la pensionada a su madre no era trascendente y correspondía a una ayuda como «hija de familia», pues ello se desprendía del análisis de la investigación administrativa y la declaración de la demandante (fls. 103 a 116). Advirtió que no era de recibo el argumento de que había firmado la documentación «sin conocer el contenido y las declaraciones allí emitidas», cuando lo que se evidenciaba era que el cuestionario contenía firma, huella dactilar y autenticación ante Notario, quien dio fe de su contenido.

Señaló que de la indagación que adelantó la aseguradora, se desprendía que la demandante «desempeñaba labores de armado de calzado» y que al hogar aportaban sus hijos Pedro y Marcelina «cada uno con $473.146 para las responsabilidades económicas de la familia», Yaneth con $12.000 diarios y Yair $100.000 mensuales. Estimó que los testigos no especificaron circunstancias de tiempo, modo y lugar que «permitieran edificar una sentencia en la forma en que se hizo», pues solo se lograba extraer que la causante aportaba una suma de dinero, sin precisar a cuánto ascendía «y sin que las declaraciones rendidas dieran fe del monto de esos gastos en forma pormenorizada o rigurosa, o de las cargas que tenía doña Carmen Cecilia, y en qué sentido, en qué monto [o] en qué periodicidad la pensionada cubría esos gastos.

Recordó el estado de minusvalía de la pensionada y que percibía un salario mínimo mensual, y acotó que de acuerdo con las «reglas de la experiencia», dicho ingreso no permitiría hacer un aporte significativo pues « [ni] siquiera soportarían gastos esenciales de la pensionada, tales como alimentación, transporte y gastos médicos que debía asumir en razón de la enfermedad que padecía».

Enseguida, concluyó: (…) el juez de primera instancia le ofreció a la prueba testimonial un alcance y connotaciones que no merecía, pues de la misma, no es dable colegir, como lo hizo, que la mera presencia de un aporte en especie, como lo eran los mercados que se aduce sufragaba la pensionada a su madre, diera cabida a una verdadera dependencia económica permanente, relevante y capaz de generar esa subordinación material respecto del pensionado, para con ello, colmar la previsión de orden de ley, puesto que entenderlo del modo que se hizo en esa instancia, implicaría aceptar que el otorgamiento de cualquier estipendio por parte de los hijos hacia los padres, por sí solos, generan esa relación subordinante e indisoluble de apoyo y respuesta irreparable que causa la muerte de un pensionado y qué es el que protege las normas que regulan el derecho a la sustitución pensional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad.

Se estudiarán en conjunto dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Acusa violación de los artículos 13 y 74 de la Ley 797 de 2003 «por interpretación errónea de la ley sustantiva y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia», junto con los artículos 11 de la Ley 100 de 1993, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.

El recurrente afirma: El Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral- incurrió en error de hecho porque, si bien escogió correctamente la norma a aplicar, le dio una interpretación errónea al considerar que la suma de (…) ($12.000) que recibía la demandante de parte de la causante, no era una suma considerable, que al faltarles, la llevarían al estado de mendicidad en que efectivamente se encuentra, para poder subsistir.

Además, la demandante era beneficiaria en salud de la causante, lo que necesariamente había que considerar, pues al no tenerlo, una persona de 75 años de edad, pone en alto riesgo su salud y consecuencialmente el derecho fundamental a la vida. Afirma que al considerar que la ayuda no era importante para la subsistencia de la actora, el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema, por ejemplo, la sentencia CSJ SL1062-2014.

CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa violación de los artículos 230 de la Constitución Política, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. Sostiene que al dársele valor probatorio a la investigación adelantada por la Compañía de Seguros, en la cual se discriminan los «gastos, ingresos y colaboraciones» que recibía la demandante de su hija fallecida y de sus demás descendientes, resultaba «forzoso aceptar, que la causante suministraba (…) ($360.000) mensuales a su progenitora, que esta empleaba para su alimentación y que además le daba por separado cuando necesitaba para pagar los recibos».

Alega que el error de hecho consistió en que el ad quem desconoció que en dicha investigación administrativa, se hizo constar que la madre recibía una suma cotidiana de dinero de su hija, de suerte que no podía colegirse la falta de prueba de dependencia económica, bajo el argumento de que «la suma de (…) ($12.000) diarios (…) no era suficiente» para acreditarla.

Se queja de que se le hubiera dado mayor alcance a las excepciones de la demandada, que no a las pretensiones de la actora pues, afirma, no se trata de demostrar la dependencia, sino la existencia de una «ayuda económica (…) que de no tenerla le impedía tener una vida digna», la cual se acreditó con los testimonios de Sandra Maldonado Angarita y Ligia Lizarazo Quiroga, «quienes afirman que después del fallecimiento de YANETH VILLALOBOS, la demandante recibe desayuno y almuerzo de sus vecinas».

Asevera que «se reconoció valor probatorio a las pruebas que no favorecían a la demandante y se le negó a las que la favorecían», toda vez que colegir que $12000 diarios, en el año 2015, «no era una ayuda considerable y subordinante sino una colaboración de una buena hija, es, sin duda, voltear la cara a un lado de la realidad». Arguye que en ningún momento, la demandada demostró que Carrillo de Villalobos efectivamente trabajaba y, sin embargo, el Tribunal «si lo da por demostrado», no obstante que en su interrogatorio la demandante manifestó que tenía mucho tiempo en que no lo hacía, por manera que «la sentencia acusada se da por existente lo inexistente y lo contrario, por inexistente lo que sí está».

Concluye, así: En efecto dio por demostrado sin estarlo que CARMEN CECILIA trabajaba y ganaba un mínimo y que ella, (…), le permitía a la fallecida YANETH (…) que permaneciera en su residencia, cuando nunca se demostró a quien pertenece la vivienda donde vivía la causante con su señora madre. No cabe duda, la Sala Laboral (…) incurrió en grave error en la valoración de la prueba.

RÉPLICA Asevera que se «aplicó e interpretó de manera correcta las normas que regulan la pensión de sobrevivientes», conforme a reiterada jurisprudencia sobre la materia. Asegura que la censura pretende restarle valor probatorio al informe de la aseguradora, el cual no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente. CONSIDERACIONES A esta altura del proceso, se encuentra a salvo del debate, que Yaneth Villalobos estaba pensionada por invalidez al momento de su fallecimiento y que la demandante era su madre.

En los términos en que quedó resumido el pronunciamiento gravado y las acusaciones de la censura, el problema jurídico del que debe ocuparse la Corte, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al no encontrar acreditado el requisito de dependencia económica de la madre, para convertirse en acreedora de la pensión de sobrevivientes, por razón del fallecimiento de su descendiente.

Como en múltiples sentencias lo ha proclamado la Sala, la vía directa implica la aceptación de los soportes fácticos sobre los cuales el Tribunal edificó la decisión; por lo tanto, los hechos que el ad quem tuvo por demostrados quedan al margen del debate, en apoyo de las inferencias obtenidas. Si se entendiera que las acusaciones están dirigidas a demostrar la equivocada intelección que sobre los artículos 13 y 74 de la Ley 797 de 2003 hiciera el Tribunal, tampoco podría la Corte abrir paso a su análisis, pues emerge diáfano que el recurrente abandonó todo esfuerzo en explicar en qué consistió el desvío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia los cánones denunciados pues, solo se dedicó a aseverar que la demandante contaba 75 años de edad, que era beneficiaria en salud de la causante y que al desconocerse la suma de $12.000 diarios que eran importantes para su manutención, «la llevarían al estado de mendicidad en que efectivamente se encuentra para poder sobrevivir».

El segundo cargo dirigido por la senda indirecta, tampoco podría ser objeto de estudio, pues carece de proposición jurídica, en la medida en que si bien, denuncia los artículos 230 de la Constitución Política y 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo, no relaciona alguna norma de linaje sustancial de carácter laboral, que hubiese servido de soporte de la decisión gravada o que debiendo serlo, dejó de ser aplicada.

Importa no olvidar, que esta Corte ha establecido que las reglas procesales no son normas de alcance nacional, de suerte que en nada resultan suficientes para estudiar el fondo de la acusación, en tanto requieren de la invocación de una de orden sustancial para que sea viable su estudio como violación de medio. A manera de ejemplo, esta Corte en proveído CSJ AL8667-2017, adoctrinó: Esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que las normas sustantivas o sustanciales, son aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso de casación, se refieren a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

En primer término, el recurrente cita los artículos 86 del C.P.T., 167 y 176 del C.G.P., lo que resulta insuficiente, pues dichas normas son de carácter adjetivo, en tanto en ellas no se consagra derecho alguno y, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial; como ocurre cuando se plantea la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una norma procedimental como vehículo para arribar a la violación de una sustancial, lo cual en esta oportunidad no se cumplió, porque no se hace relación a ninguna sustantiva violada a consecuencia de la vulneración de las procesales, pues como lo ha reiterado esta Corporación, «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».

(Sentencia 15 may. 1989, Gaceta Judicial Tomo CXCVIII, n.° 2437, vol. 1, pág. 357-368). Se observa también que en la formulación del cargo, no se indica el submotivo de violación, en la medida en que solo refiere a la «incorrecta valoración de la prueba», y aun cuando la falencia puede ser corregida por la Corte, en tanto solo es posible acusar por la vía indirecta la aplicación indebida de la norma sustancial, se advierten otras deficiencias que no permiten incursionar en el fondo de la acusación. El desarrollo del cargo no intenta demostrar los errores en que pudo incurrir el juez colegiado pues, además que omitió relacionar los supuestos yerros fácticos, tampoco enlista los medios probatorios eventualmente inapreciados o mal valorados, cuyo contenido hubiera cambiado el rumbo de la decisión gravada; discurre en simples apreciaciones sobre la forma en que el ad quem debió estimar los testimonios y la investigación administrativa adelantada por la aseguradora.

Cabe memorar que la falta de un discurso enderezado a demostrar yerros endilgados al sentenciador de segundo grado, no puede ser subsanada por el juez de la casación, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, según lo ha dicho esta Corporación en proveído CSJ AL1657-2017, así: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Además del incumplimiento de las exigencias técnicas destacadas, la censura tampoco elabora argumentos serios tendientes a desquiciar los soportes de la sentencia acusada, toda vez que centra el reproche en el análisis de la prueba testimonial que, cumple recordar, solo puede ser estudiada en sede extraordinaria cuando se demuestra previamente la existencia de errores manifiestos de hecho en las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en este caso.

A manera de ejemplo, en reciente proveído AL2088-2019, esta Sala adoctrinó: […] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el que además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia. No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. Con todo, en lo que concierne al mayor peso probatorio dada los documentos aportados por la demandada, que a los medios de convicción aducidos por la actora, incumbe destacar que en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, el fallador tiene la libertad de valerse de las pruebas que le merezcan un mayor nivel de convencimiento para dilucidar el litigio, por manera que no le es dable a la Corte imponerle al juzgador la forma en que debe analizar el compendio probatorio, a menos que incurra en error manifiesto de hecho, que no es el caso.

A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL1847-2018, la Sala adoctrinó: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Así pues, el sentenciador de alzada construyó el pronunciamiento objeto de estudio a partir de la valoración de la investigación administrativa y los testimonios recaudados, por manera que las inferencias que obtuvo se fundaron en la certeza que le arrojó la apreciación de dichos medios de convicción, de donde coligió la falta de acreditación de la dependencia económica de la actora respecto de su hijo.

Como quiera que en ambos cargos, la recurrente se ocupó de destacar la supuesta dependencia económica que, desde su óptica, contaba con respaldo probatorio, no controvirtió las verdaderas razones que llevaron al juzgador de segundo grado a revocar la condena impartida en la instancia inicial, consistentes en la escasa relevancia del aporte en la economía familiar y, por ende, la intrascendencia del mismo para garantizar la vida digna de la actora.

De esta suerte, al desatender la carga que le asistía de derribar los cimientos de la sentencia fustigada, la misma conserva la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestida. Sobre el punto, en sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, esta Sala enseñó: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas son a cargo de la recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN CECILIA CARRILLO DE VILLALOBOS contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00