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SL582-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

Radicación n.° 56337 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL582-2018 Radicación n.° 56337 Acta 005 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ANDRÉS, YAJAIRA KARINA e ISABEL MARÍA CASTAÑEDA ROMERO, MARBEL LUZ ROMERO VIDES y JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de febrero de 2012, en el proceso que instauraron contra VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA. VIMARCO LTDA. I.

ANTECEDENTES Jorge Andrés, Yajaira Karina e Isabel María Castañeda Romero, Marbel Luz Romero Vides y Jaime Enrique Castañeda Torres demandaron a Vigilantes Marítima Comercial Ltda. Vimarco Ltda., en adelante Vimarco Ltda. ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla para que se declarará la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo que causó la muerte de Jaime Joneimy Castañeda Romero y en consecuencia se le condenará a pagar los perjuicios materiales y morales a su favor.

Fundamentaron sus pretensiones en que Jaime Enrique Castañeda Torres contrajo matrimonio con Marbel Luz Romero Vides el 25 de abril de 1979, unión de la que nacieron Jaime Joneimy, Isabel, Jorge Andrés y Yajaira Karina Castañeda Romero. Expresaron que Jaime Joneimy Castañeda Romero estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la sociedad Vimarco Ltda. desde el 5 de abril de 2001 hasta el 10 de noviembre de 2006; que como ultima asignación mensual recibió $408.001 más hora extras y recargos nocturnos; que el vínculo laboral se extinguió por la muerte del trabajador, a consecuencia del accidente de trabajo que ocurrió en la motonave Cristina ubicada en el Rio Magdalena, donde falleció por inmersión; y que la demandada, no le brindó la capacitación necesaria al fallecido para que prestara sus servicios en la cubierta del barco, ya que el causante no sabía nadar.

Al dar respuesta a la acción, Vimarco Ltda. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos los extremos temporales; que no le constaba la unión marital de los padres del causante; tampoco cuantos hijos nacieron de ella; que el contrato de trabajo terminó por ministerio de la ley, por muerte del trabajador que ocurrió a consecuencia de la irresponsabilidad del causante; que la empresa sí le prestó la inducción sobre factores de riesgos ocupacionales, normas de seguridad, lo afilió a EPS y a ARP; que no era cierto el último salario devengado; que no tenía responsabilidad en el accidente sufrido por el señor Castañeda.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denomino prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de mayo de 2011, declaró la existencia de culpa patronal en el accidente sufrido por Jaime Joneimy Castañeda Romero, condenando a la empresa, en favor de los demandantes, al pago de $35.000.000 por concepto de daño moral con un interés del 6% anual a partir de la ejecutoria de la providencia. igualmente la condenó por perjuicios materiales otorgándole a Marbel Luz Romero Vides $75.130.179 y a Jaime Castañeda Torres $70.841.594.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012 al resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada, revocó la sentencia proferida por el juzgado de origen y la absolvió. El Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si existía mérito para condenar a la demandada a la indemnización plena de perjuicios reclamada por los demandantes, consagrada en el art. 216 del CST, con ocasión del accidente de trabajo que produjo la muerte del señor Castañeda Romero.

Dijo el ad quem que, para acreditar la existencia de la culpa patronal, los actores solicitaron recibir los testimonios de Elver España Torrijos y Edy Sierra de la Rosa, que las declaraciones de ellos fueron coincidentes en indicar que al momento del accidente el señor Castañeda Romero se encontraba sin el chaleco salvavidas y sin casco. A más de lo anterior expresaron que fueron capacitados en prevención de riesgo y en el buen uso de los elementos de protección. Expresó el ad quem que a f.° 76 a 78 reposan las « CONSIGNAS PARA SERVICIOS DE VIGILANCIA».

Distinguió entre las consignas generales, que en el numeral 4 estaba la obligación de utilizar correctamente los elementos de protección y dotación asignados para la prestación de los servicios a bordo de las motonaves y en el numeral 12 de las consignas específicas, la obligación de custodiar y de velar por la correcta utilización de los elementos puestos bajo su responsabilidad.

El Tribunal indicó, que por ser la culpa, un elemento subjetivo que toma como base un patrón de conducta para su determinación, en materia laboral por ser eminentemente contractual, para su estructuración se deben tomar como criterios de apreciación los deberes de cuidado establecidos en las normas laborales a cargo del empleador, que contemplan el cumplimento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, por los reglamentos de prevención y lo ordenado por los artículos 55, 56 y 57 del CST.

En cuanto a la carga probatoria dijo el ad quem que, según lo normado en el art.177del CPC corresponde al actor acreditar la existencia de la enfermedad profesional o del accidente de trabajo, el perjuicio ocasionado, y la relación de causalidad existente entre las dos, y conforme a los artículos 1604 y 1757 del CC le corresponde al empleador demostrar su diligencia y cuidado, es decir que su actuar fue exento de culpa, pero que ello no exime a la parte actora de probar la culpa.

Arguyó el juez de segundo grado, que como quiera que se trata de un contrato bilateral y haciendo analogía con lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, no puede endilgarse incumplimiento a uno de los contratantes mientras el otro haya incumplido. Dijo: […] que de tal suerte que al haber mediado culpa del señor JAIME CASTAÑEDA ROMERO en la ocurrencia del accidente de trabajo que conllevó a su muerte al momento de quitarse los elementos de seguridad entregados por el empleador, no puede este exigir el cumplimiento de la obligación de indemnización plena de perjuicios, por cuanto incumplió con sus deberes contractuales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia proferida el 10 de febrero 2012 por el Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formuló, tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos en el orden que sigue debido a la decisión que, finalmente tomará la Sala: primero, tercero y segundo. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 58 del CST, en relación con los artículos 216 y 57, numerales 2 y 3 del CST, y 63 del C.C. Le enrostraron al Tribunal los siguientes errores de hecho: -No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido JAIME CASTAÑEDA ROMERO se quitó el chaleco salvavidas para reposar el almuerzo como consecuencia de una conducta que se configura en la confianza profesional. -No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido JAIME CASTAÑEDA ROMERO se quitó el chaleco salvavidas y se sentó en el tanque para reposar el almuerzo, debido a que VIMARCO LTDA no suministró a sus trabajadores un lugar apto para el descanso, en atención a que éste prestaba sus servicios como vigilante de una motonave fondeada en el rio Magdalena. -No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido JAIME CASTAÑEDA ROMERO cumplió con el deber de portar el chaleco salvavidas como elemento de protección personal mientras prestaba el servicio, y que solo se lo quitó para reposar el almuerzo debido a que no contaba con un lugar adecuado para esos menesteres. -No dar por demostrado, estándolo, que la empresa VIMARCO LTDA no tenía implementado un procedimiento de rescate y/o ayuda para ejecutar cuando acaecieran accidentes de trabajo como el sufrido por JAIME JONEIMY CASTAÑEDA ROMERO el día 10 de noviembre de 2006. -No dar por demostrado, estándolo, que VIMARCO incumplió la obligación de brindar seguridad al trabajador JAIME CASTAÑEDA ROMERO.

Indicaron como pruebas no apreciadas, los testimonios de Elver España Torrijos a f.° 317 y Roberto de Alba a f.° 326 en los cuales: […]el Ad quem solo indicó respecto de su declaración que "al momento del acaecimiento del accidente sufrido por el señor JAIME CASTAÑEDA ROMERO, éste se encontraba sin chaleco y sin casco. ( ) que fueron capacitados en prevención de riesgos y en el buen uso de tales elementos".

Este enunciado, no hace ningún análisis respecto de la demostración de la no existencia de culpa de la empleadora, solo señala que al momento del infortunio el ex trabajador no portaba el chaleco salvavidas, hecho que no es determinante para exonerar de responsabilidad a la sociedad VIMARCO LTDA, si se tiene en cuenta, que el acto de no portar el chaleco salvavidas en el momento del accidente, obedeció a que el trabajador, como lo indicó en su declaración el testigo ELVER ESPAÑA, se encontraba en horas de descanso reposando el almuerzo, que ambos se quitaron el chaleco porque se sentían "apretados", dado que no contaban con un lugar seguro para el descanso, como quiera que la labor de vigilancia que desempeñaban era en una motonave fondeada en el rio Magdalena.

Dijeron que el acto de quitarse el chaleco salvavidas, correspondió a un acto de confianza del trabajador según lo expresado por esta Corporación en la CSJ SL 30193, 13 may. 2008. […] la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente.

Aseguraron que la práctica rutinaria y el hábito con el peligro, sumado a que no existía un lugar para que el trabajador descansara después del almuerzo, indicaban que Vimarco Ltda. no fue diligente al procurar locales apropiados para que los empleados tomarán su descanso tal como lo exige el numeral 2 del art. 57 del CST. En síntesis, concluyen que la culpa del empleador en la muerte de Jaime Castañeda Romero, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, se debió a que, no le brindaron un lugar apropiado para el descanso, a no velar por que tuviera conocimientos en natación y a no obligarlo a portar el chaleco salvavidas, todo lo cual muestra su negligencia. RÉPLICA Aseguró la opositora que el cargo adolece de deficiencias técnicas ya que los testimonios no son prueba calificada en casación, por lo tanto, no son idóneas para su demostración. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio del cargo, como lo dijo la réplica, observa la Sala que la demostración del mismo se basó únicamente en la prueba testimonial, lo que impide su análisis de fondo por las restricciones del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, al disponer que «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».

Es decir que los presuntos yerros del Tribunal no pueden ser desvirtuados con los testimonios rendidos por Elver España Torrijos y Roberto de Alba, en atención a lo señalado por la norma trascrita, porque no son prueba calificada para fundar un cargo en casación. La Sala de forma reiterada y pacífica, en concordancia con la norma mencionada, ha indicado que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre.

En estos términos no prospera el cargo. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 1609 del CC «respecto de los artículos 216, 57 N° 1 y 2 del C.S.T y 58 N° 7 del C.S.T. y 63 del C.C.» dijo el censor que: El yerro que cometió el Tribunal se constituyó al aplicar el artículo 1609 del C.C., que es del siguiente tenor: MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES>.

En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Norma que no regula el caso que nos atañe, dado que no es posible aplicar está norma, cuando el empleador no cumplió con las obligaciones contenidas en el artículo 57 numeral 2 del C. S. T., esto es, las de procurar a los trabajadores locales apropiados.

Así, tenemos que no regula la norma aplicada por el tribunal la situación bajo estudio, pues el supuesto fáctico que contiene no es el que se presentó en el proceso que nos convocó, dado que la mora a la que se refiere la norma solo se puede predicar del trabajador CASTAÑEDA si su obligación fuere primigenia a la del empleador. Pero, en este caso, no es posible aplicar esta norma, dado que las obligaciones del empleador deben satisfacer primero, para que el trabajador cumpla con lo suyo.

De otro lado, no es posible aplicar el artículo 1609 del C.C., en atención a que en orden lógico primero debe verificar el Juzgador si el empleador cumplió con sus obligaciones de procurar locales apropiados y capacitar al trabajador para realizar las (sic)labor en óptimas condiciones, esto es, en un lugar seguro y con todas las herramientas necesarias, no solo el chaleco salvavidas, sino con el conocimiento sobre su uso adecuado y con la preparación en natación. Lo que no aconteció en este asunto y se demuestra de conformidad con la documental INFORME DE LA ARP.

RÉPLICA Indicó el opositor que el cargo presenta falencias técnicas, además de que no cumplió con el cometido de derruir las conclusiones del Tribunal y que acusó errores facticos no admisibles por esta vía. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el cargo con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta una grave e insuperable deficiencia técnica que compromete la prosperidad del cargo propuesto pues, para proponerse por la vía directa, necesariamente, debe existir conformidad con las conclusiones fácticas del juzgador de segunda instancia. El recurrente a pesar de proponer el ataque por la vía directa, como ya se dijo, en su fundamentación introdujo reproches de naturaleza fáctica, que remiten necesariamente al análisis de las pruebas arrimadas al juicio, tales como «[…] se demuestra de conformidad con la documental INFORME DE LA ARP» y que el trabajador no contaba con las capacitaciones mínimas el momento del accidente de trabajo, aspectos que son ajenos y extraños al sendero de ataque y, en consecuencia, no pueden ser examinados por esta Sala.

El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por la aplicación indebida del artículo 1609 de CC en relación con los artículos 216, 57 numerales 1 y 2 y 58 numeral 8 del CST y 63 del CC. Denunciaron como errores de hecho manifiestos: -Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo se produjo por que el trabajador JAMIE CASTAÑEDA ROMERO no portaba el chaleco salvavidas. -No dar por demostrado, estándolo, que el accidente sufrido por JAIME CASTAÑEDA ROMERO del cual se produjo la muerte de éste acaeció como consecuencia de la culpa patronal de VIMARCO LTDA. -No dar por demostrado, estándolo, que la documental denominada CONSIGNAS PARA SERVICIO DE VIGILANCIA, solo fue puesta en conocimiento de los trabajadores asignados a la vigilancia de MOTONAVES el 17 de noviembre de 2006, es decir con posterioridad a la fecha del accidente en que perdió la vida el joven JAIME CASTAÑEDA ROMERO. -Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaración del testigo EDY SIERRA DE LA ROSA, probó que al momento del acaecimiento del accidente sufrido por el señor JAIME CASTAÑEDA ROMERO, éste se encontraba sin chaleco salvavidas, y sin casco, y que él había sido capacitado en prevención de riesgo y en el buen uso de tales elementos. -No dar por demostrado, estándolo, que la documental denominada INFORME DE LA ARP, probó que la sociedad VIMARCO no tenía implementado un programa de capacitación, supervisión y control en el uso de elemento de protección personal. -No dar por demostrado, estándolo, que la documental denominada INFORME DE LA ARP, probó que la sociedad VIMARCO no incluía en los exámenes de ingreso y/o periódicos la aptitud de los trabajadores para el trabajo marítimo (cursos de salvavidas y natación) Enunciaron, como pruebas mal apreciadas: las Consignas para Servicio de Vigilancia (f.° 75 y 78); el informe de la ARP Equidad Seguros (f.° 82 al 87); y los mismos testimonios acusados en el primer cargo.

De este material probatorio, dijeron que: La documental reporte de accidente de trabajo, denota que dentro de los factores que concurrieron al accidente está la falta de supervisión de la empresa, la manutención deficiente (aspectos preventivos y correctivos inadecuados) y estándares deficientes de trabajo (punto N 04 análisis de causalidad), factores estos imputables al empleador y que fueron determinantes en el infortunio, que a renglón seguido se constituyó en una muerte por inmersión por no portar el chaleco salvavidas, pero como consecuencia de la no prevención del empleador respecto de sus trabajadores y en especial del trabajador JAIME CASTAÑEDA ROMERO, que no sabía nadar y a quien no se le capacitó sobre seguridad a borde (sic) de los buques y medidas de seguridad en buques, pues estas capacitaciones solo vinieron a ser dictadas con posterioridad al fallecimiento del señor CASTAÑEDA, ya que se instruyeron el 28 y 29 de noviembre de 2011.

Dijeron los censores, que con las pruebas denunciadas como mal apreciadas, se probó, que Vimarco Ltda., aunque era su obligación, no tenía implementado un programa de capacitación, supervisión y control en el uso de los elementos de protección personal como tampoco incluía dentro de los exámenes de ingreso, para el trabajo marítimo los cursos de salvavidas y natación, sabiendo el riesgo eminente que corría el señor Castañeda al desempeñar el trabajo de « GUARDA DE SEGURIDAD EN UNA MOTONAVE FONDEADA EN EL RIO MAGDALENA».

Indicaron que el Tribunal apreció indebidamente la declaración de Edy de la Rosa, pues con ella no se podía probar que Jaime Castañeda Romero se encontrara sin chaleco salvavidas, sin casco y sin capacitación en prevención de riesgos y que no usara los elementos de protección, porque el testigo no fue trabajador de Vimarco Ltda. Expresaron los recurrentes que si el ad quem, hubiese valorado adecuadamente las pruebas denunciadas como mal apreciadas, habría concluido que el empleador debió cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 57 numerales 2 y 3 del CST, es decir que, no portar el chaleco salvavidas, por parte del causante, no era razón para que no se le imputara la culpa patronal a Vimarco Ltda. en el accidente de trabajo.

RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo por considerar que presenta errores técnicos y por no haber sido demostrados cabalmente los yerros endilgados al Tribunal. Agregó que, en el desarrollo de este, no se expresaron las razones por las cuales los errores de hecho llevaron a la aplicación indebida de las normas acusadas. 1. CONSIDERACIONES Esta corporación considera que no le asiste razón a la réplica cuando asegura que el cargo presenta errores de técnica y que no fueron demostrados cabalmente los yerros endilgados al Tribunal, por las razones que se expondrán a continuación. Le corresponde a esta Sala dilucidar si el accidente de trabajo en el que perdió la vida Jaime Castañeda Romero obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador, como lo sostiene la censura o, si, por el contrario, la imprudencia y excesiva confianza del trabajador en la ejecución de sus actividades laborales, eximia de responsabilidad a la demandada.

En ese orden es preciso estudiar las pruebas denunciadas como mal apreciadas en relación con los errores endilgados al Tribunal en su decisión. En primer lugar, encontramos las « Consignas para Servicio de Vigilancia», de noviembre 17 de 2006, fecha posterior al accidente que le costó la vida al señor Castañeda; en este documento se estipuló que (f.°75): Se recuerda a todo el personal que pasa revista a los servicios instalados a bordo de las motonaves que arriban a los diferentes muelles terminales en la ciudad Barranquilla, la obligación que tienen durante la inspección del servicio de velar por que el personal de guardas cumpla debidamente con todas consignas particulares del puesto así como el cumplimiento y uso de todas las medidas de protección y elementos que se utilizan durante la prestación de este servicio, tales como chaleco salvavidas, casco, reata, linterna, arma de dotación y otros elementos necesarios.

Estas consignas son de carácter obligatorio y estricto cumplimiento. De otro lado en las consignas para servicios de vigilancia en motonave, generales y particulares, (fls.° 76 y 77) sin fecha se lee: C ONSIGNAS PARA SERVICIOS DE VIGILANCIA EN MOTONAVE CONSIGNAS GENERALES: […] 4. Utilizar correctamente los elementos de protección y de dotación asignados a los servicios a bordo de las motonaves.

CONSIGNAS PARTICULARES […] 12. Custodia y vela por la correcta utilización de los elementos puestos bajo su responsabilidad; elementos de dotación, (radio, linterna, arma de dotación), y elementos de protección (chaleco salva vidas, máscaras, gafas, auditivos etc. […] Al examinar estos documentos, la Sala concluye que es evidente que el Tribunal las apreció erróneamente.

Sus contenidos no hacen relación temporal, con el momento en que sucedió el accidente laboral ni con el anterior, o al menos, de su lectura, no puede llegarse a esa conclusión. Los primeros, se realizaron con posterioridad al fallecimiento del señor Castañeda Romero, hecho ocurrido el 10 de noviembre de 2006, es decir 7 días después del accidente de trabajo y los segundos, no tienen fecha de elaboración ni constancia de su notificación. Que esos documentos se hubieran elaborado y socializado después del accidente ya narrado, precisamente confirma el error del Tribunal y la necesidad que se creó, a partir de esa fecha, para el empleador, de generar medidas reales de protección que no existían o eran mínimas, de incluir prohibiciones expresas en la conducta de sus trabajadores.

Así pues, para la Sala es evidente que el Tribunal apreció mal la prueba denominada « Consignas para Servicio de Vigilancia» ya que estas medidas fueron tomadas con posterioridad al accidente que causó la muerte del señor Castañeda Romero, desconociendo, algunas reglas de la experiencia que hacen evidente la peligrosidad que acarrea este tipo de trabajo en la plataforma de una motonave anclada o en movimiento en la desembocadura del rio Magdalena donde, es sabido, se presentan corrientes caudalosas.

Medidas de prevención tomadas después de que suceden las cosas es una muestra de querer mejorar, pero no de haber cumplido con las obligaciones legales y reglamentarias que están en cabeza del empleador. En relación con el informe de la ARP Equidad Seguros (f.°82 a 87); esta prueba no pudo ser mal apreciada por cuanto el Tribunal no la tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión. Sin embargo, tal como lo indica el artículo 277 CPC aplicable para la fecha en que sucedieron los hechos por permitirlo así el art. 145 el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de un documento emanado de terceros debe apreciarse como un testimonio.

Así las cosas, tanto este documento como los testimonios denunciados como mal apreciados solo son prueba hábil en casación, cuando, de otras pruebas hábiles, en la instancia extraordinaria, se deduce la existencia de un desatino probatorio importante, tal como sucede en el caso presente en relación con el primer grupo documental estudiado.

Por esa y no por otra razón, la Sala se adentrará en el estudio de las otras pruebas denunciadas como mal apreciadas. Esta advertencia se explica por la potestad legal otorgada al sentenciador de instancia de apreciar libremente las pruebas, incluidos los testimonios, para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos, acudiendo a los elementos probatorios que más lo induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, como lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que traduce en que si las inferencias del juzgador son lógicas y aceptables, quedan abrigadas por la presunción de legalidad, si lo contrario, como en el caso que ocupa la atención de la Corte, la Sala está en la obligación de abordar su estudio.

Siguiendo este hilo conductor es procedente el estudio del informe de la ARP Equidad Seguros pues, como se dijo, se probó el error del Tribunal con una prueba hábil. El documento que describe las circunstancias en que ocurrió el siniestro que le causó la muerte al señor Castañeda Romero, además los factores de trabajo, las condiciones ambientales subestándar, las acciones correctivas y los compromisos, a futuro para la empresa: […] FACTORES DE TRABAJO 000 supervisión y liderazgo deficiente […] 300 manutención Deficiente (aspectos preventivos y correctivos inadecuados) […] 500 estándares Deficientes de trabajo CONDICIONES AMBIENTALES SUBESTANDAR […] 500 inadecuadamente protegido Y en las medidas correctivas y compromisos que debía cumplir Vimarco Ltda., en las que se puede ver lo siguiente: ACCIONES CORRECTIVAS NECESARIAS PARA PREVENIR LA OCURRENCIA DE ACCIDENTES SIMILARES 1.

A corto plazo: LA IMPLEMENTACION DE UN PROGRAMA DE CAPACITACION, SUPERVISION Y CONTROL EN EL USO DE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL. Subraya propia REINDUCCION MEDIANTE LA CAPACITACION A TODOS LOS TRABAJADORES QUE INCLUYA EL CONOCIMIENTO DE LOS RIESGOS A LOS QUE ESTAN EXPUESTOS Y EL CONOCIMIENTO DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD. ACTUALIZACION DEL PANORAMA DE RIESGOS.

CAPACITACION EN AUTOCUIDADO Y AUTOPROTECCION INCLUIR EN LOS EXAMENES DE INGRESO Y/O PERIODICOS LA APTITUD DE LOS TRABAJADORES PARA EL TRABAJO MARITIMO (CURSOS DE SALVAVIDAS, NATACION ). Subraya propia COMPROMISO LA IMPLEMENTACION DE UN PROGRAMA DE CAPACITACION, SUPERVISION Y CONTROL EN EL USO DE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL. […] Subraya propia Lo anterior resulta de gran relevancia para la Sala pues al valorar en forma completa el informe de la ARP Equidad Seguros, son claras las deficientes medidas preventivas, por no decir menos, que tenía implementadas Vimarco Ltda. en materia de riesgos laborales en el momento en que falleció el trabajador, a causa de un accidente de trabajo que no ha sido discutido, ya que se evidencia que no tenía « LA IMPLEMENTACION DE UN PROGRAMA DE CAPACITACION, SUPERVISION Y CONTROL EN EL USO DE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL» como tampoco « LA IMPLEMENTACION DE UN PROGRAMA DE CAPACITACION, SUPERVISION Y CONTROL EN EL USO DE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL » y sumado a esto no exigía a los trabajadores que prestaban sus servicios en el área marítima «LOS EXAMENES DE INGRESO Y/O PERIODICOS LA APTITUD DE LOS TRABAJADORES PARA EL TRABAJO MARITIMO (CURSOS DE SALVAVIDAS, NATACION).» Así las cosas, es claro que el Tribunal no hizo el ejercicio probatorio que requería para llegar a una conclusión ajustada a derecho.

Ahora, en cuanto a los testimonios de que se quejan los censores, fueron mal valorados, en relación con lo expresado en la documental ya analizada, la Sala debe hacer una precisión. En el expediente aparecen unas declaraciones vertidas al interior del documento conformado con la investigación de la ARP y existen los testimonios rendidos por las mismas personas ante el Juzgado.

Se acusó la sentencia del Tribunal de apreciar indebidamente los que están en el interior del documento mencionado. De todas formas, de unos o de otros, la conclusión que surge es similar. El empleador no solo no probó haber tenido la diligencia y cuidado que ordenan las normas laborales en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con sus trabajadores, sino que, incumplió con algunas de ellas como brindar capacitación en la utilización de los salvavidas y en velar porque sus trabajadores, que siempre estaban expuestos al peligro de las aguas del rio Magdalena, supieran nadar y en brindarles un lugar donde descansar en las horas en que ingerían los alimentos.

Si los trabajadores, como el fallecido, tomaban sus alimentos en el lugar de trabajo podía ser porque el empleador no les brindaba un lugar adecuado para ello o porque estaban desobedeciendo órdenes de sus superiores y, en ese caso, el mismo empleador debió tomar las medidas correctivas que le permiten las normas legales y reglamentarias.

Sumado a lo anterior no hay prueba aportada por el empleador acerca de que realizara cursos de salvavidas y de natación, lo cual era relevante para exonerarse de la culpa por falta de prevención en los aspectos relacionados con la estructura organizacional en el tema de seguridad industrial y prevención de riesgos laborales. En asuntos de contorno similares esta corporación viene enfatizando en el deber que tienen los juzgadores de instancias de escudriñar no solo la causa inmediata de los accidentes, si no todos los aspectos anteriores al mismo, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones de prevención. En la Sentencia CSJ SL5619-2016: […] Pero sucede, que si se aprecian tales probanzas con más detenimiento, en especial el acta de investigación y análisis de accidentes de trabajo e incidentes de la A.R.P Seguros Bolívar, se observa que el ad quem en lo atinente a las conclusiones de la citada investigación, las miró fraccionadamente, pues se limitó a señalar las «CAUSAS BÁSICAS» referidas al trabajador demandante, o sea la «Reacción inadecuada» y la «Acción incorrecta de colaboración»; dejando de lado, la descripción de las denominadas « CAUSAS INMEDIATAS » que aluden a la acción ejercida por el mecánico de la empresa, que son: 1° «Omitir bloquear equipos contra movimientos inesperados» y 2° «No confirmar que el equipo se encontraba en neutro»; así mismo, pasó por alto las recomendaciones de la ARP; […] aspectos últimos, que resultan de gran relevancia en este asunto, pues al valorar en forma completa el documento de investigación del accidente de trabajo que sufrió el accionante, en conjunto con las demás probanzas que estimó el Tribunal, no resulta de recibo que en la sentencia impugnada se arribe a la conclusión que el infortunio ocurrió exclusivamente «por la voluntad de ayudar del actor desprovista de toda prevención frente al peligro», ya que también se evidencia que concurren otras causas atribuibles al empleador, que se traducen en la falta de cuidado debido y la no vigilancia sobre los actos impropios de sus dependientes o servidores que generan daño, es decir, que en esta oportunidad la empresa no tomó las medidas de previsión necesarias para evitar esta clase de accidentes.

Subraya propia De ahí que de la correcta valoración de dichas pruebas, no es dable colegir que con el acto reflejo o instintivo del trabajador demandante ante una situación inesperada, se configure una responsabilidad única de la víctima, cuando es palpable que el responsable del daño causado a dicho operario es el empleador demandado, así el hecho generador hubiera provenido de un dependiente o subordinado suyo.

Subraya propia. En ese orden, son hechos indiscutidos: (i) la ocurrencia del accidente de trabajo; (ii) la muerte de Jaime Castañeda Romero, como consecuencia directa del accidente; (iii) que los medios probatorios acreditan el actuar de la víctima al quitarse el chaleco salvavidas estando en su lugar de trabajo y, (iv) que la demandada no tomo las medidas pertinentes de protección y seguridad para evitar esta clase de sucesos.

Por estas razones observa esta sala que la sociedad demandada fue negligente, no prestó cuidado a las medidas de seguridad requeridas para ejercer el servicio de vigilancia en el área marítima, dejando al azar las circunstancias de peligro que se presentaron, dando origen al fallecimiento de Jaime Castañeda Romero. El cargo prospera. Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación de la parte demandada, Vimarco Ltda., en adición a las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario, ya actuando en instancia, la Sala hace las siguientes consideraciones con base en que, la apelación de la empresa frente a la decisión del juez unipersonal tuvo como argumentos los mismos expuestos desde que respondió al libelo inicial: Resulta un desacierto concluir que un chaleco salvavidas hubiese sido el único mecanismo idóneo para evitar el accidente fatal en las condiciones laborales en que despeñaba sus funciones el occiso.

Ciertamente, está probado que el señor Jaime Yoneimy Castañeda Romero, fue imprudente al no portar el chaleco salvavidas en el momento en que sucedió el hecho fatal. Ahora, el nexo causal entre el hecho final, la muerte y el no uso del chaleco no exime a la empresa de responder por los perjuicios causados a los miembros de la familia del fallecido.

Esa no fue la única razón, fue una de tantas. No tener un sitio adecuado para ingerir los alimentos, diferente a la plataforma de las naves; no verificar que las personas que contrata, como el señor Castañeda, tengan conocimientos mínimos en natación o en flote en aguas que, incluso, pueden ser profundas, la elaboración de consignas generales y particulares para servicio, solo implementadas luego del accidente, entre otras, son suficientes razones para considerar que hay clara evidencia de que el empleador no cumplió con sus obligaciones legales generales y con las contempladas en el artículo 57 del CST.

En especial la descrita en el numeral 2: «Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud». Así las cosas, el acto inseguro del trabajador al no portar el chaleco salvavidas no exonera al empleador de la culpa patronal ya que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio.

Así lo dicho por esta corporación en sentencias SL 092-2018, CSJ SL10194-2017 rememorando la CSJ SL 28821, 17 Oct. 2008 y la CSJ SL 30193, 13 May. 2008, De lo que viene de decirse, surge evidente que el Tribunal no incurrió en ninguno de los tres errores formulados y precisamente, fue el examen juicioso de la investigación técnica de presunto accidente de trabajo, el que le permitió concluir que se encontraba demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente Aunado a lo anterior, la Corte advierte, en gracia de discusión, que no obstante que pudiera presentarse concurrencia de culpas, ello no exonera al empleador del pago de la indemnización plena de perjuicios, pues esta Corporación desde la sentencia SL15755, 15 nov. 2001, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil: […] Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima.

Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto.

Y en cuanto a la figura de la culpa compartida a que alude la recurrente, esta Sala de la Corte ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 28.821).

La Corte destaca que “el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente” (sentencia del 13 de mayo de 2008, radicación 30.193).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el (10) de febrero de dos mil doce (2012) por el Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ANDRES CASTAÑEDA ROMERO, YAJAIRA KARINA CASTAÑEDA ROMERO, ISABEL MARIA CASTAÑEDA ROMERO, MARBEL LUZ ROMERO VIDES, JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TORRES contra VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA. VIMARCO LTDA. Sin costas en casación. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, emitida el 30 de mayo de 2011.

Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00