República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 58801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL: 582-2013 Radicación No. 58801 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AUSBERTO PALENCIA ÁVILA contra el recurrente.
ANTECEDENTES El actor pidió la indexación de la primera mesada pensional a partir del 16 de junio de 1998, los incrementos de ley, los intereses moratorios o la indexación de las mesadas adeudadas, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 84 a 87). Expuso que el IDEMA le reconoció pensión convencional a partir del 15 de junio de 1998 en cuantía de $478.766,oo; no le actualizaron el salario base de liquidación entre la fecha de su retiro (7 de octubre de 1997) y cuando cumplió los 50 años de edad (15 de junio de 1998); reclamó, con resultados adversos.
En la contestación a la demanda, el Ministerio aceptó que el IDEMA otorgó pensión convencional al actor a partir del 16 de junio de 1998, en la cuantía indicada y que le negó la petición de indexarle la primera mesada, por no estar contemplada esta figura para las pensiones convencionales. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante y buena fe (fls. 102 a 115).
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 27 de marzo de 2012, condenó al Ministerio demandado a reliquidarle al actor la primera mesada de la pensión, en la suma de $563.435,62 a partir del 16 de junio de 1998 y a las costas; declaró probada la excepción de prescripción frente a las mesadas anteriores el 6 de septiembre de 2007 y autorizó la deducción de las sumas canceladas (fl. 123 a 125, incluye CD).
LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de julio de 2012, confirmó el del a quo, con costas a cargo de la parte recurrente (fls. 129 a 131, incluye C D). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, precisó que estaba por fuera de toda discusión, que el actor cumplió 50 años de edad el 15 de junio de 1998; que el IDEMA le reconoció pensión convencional por retiro injusto, por valor de $478.766, a partir del 16 de junio de 1998, equivalente al 74.36% por 7.139 días de labores (6 de diciembre de 1977 – 7 de octubre de 1997), con base en el promedio de lo devengado el último año de servicios y que tampoco hubo inconformidad del recurrente frente la fórmula aplicada ni frente a los índices de precios al consumidor utilizados para la actualización. Luego de hacer un recuento histórico de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte y de referirse a las sentencias C 862 y C 891 A de 2006 de la Corte Constitucional, puntualizó que la nueva posición doctrinaria admitía la indexación del IBL y por ende, la actualización de la primera mesada, para toda clase de pensiones, legales, extralegales o voluntarias, siempre y cuando se hubieran causado en vigencia de la Constitución Política de 1991; resaltó que la Sala adoptó el criterio ahora imperante, sobre todo, a partir de la sentencia de 20 de abril de 2007, con radicado 29470 y por lo tanto debía prohijar la sentencia de primer grado, en la medida que igualmente se fundamentó en los parámetros fijados por esta Corporación y en aras de garantizarle el derecho a la igualdad del actor frente a lo decidido en asuntos similares.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del Juzgado. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “ por LA VÍA DIRECTA por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 470, 477 del CST, artículo 37 del Decreto 2351 de 1965”.
En la demostración, luego de reproducir buena parte de los artículos precedentemente señalados aduce, en suma, que “ como quiera que la Convención Colectiva de Trabajo es ley para las partes, pues solamente es aplicable a las partes que las suscriben, a excepción de las indicadas y consagradas en el artículo 470 del CST, razón por la cual no es posible que se aplique normas que han consagrado tal situación jurídica, valga decir las normas que han consagrado la indexación de la primera mesada o la indexación de los valores que recibía para calcular la base de liquidación de la pensión cuando se suceda el caso de retiro.
Precisamente por cuanto no p+fue pactado en la convención colectiva de trabajo no puede la Administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del estado, pues cuando firmó la convención colectiva, el liquidado INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “ IDEMA ” efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas ordenan un pago no suscrito, se viola las normas que consagraron la tantas veces indicada convención colectiva ”.
Recaba que no es procedente aplicar la indexación en este caso, “ pues las normas convencionales en ninguno de sus apartes establecen que “ dicho promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio ” deba ser actualizado con la variación de Índices de Precios al Consumidor certificado por el DANE ”. LA RÉPLICA Le enrostra errores de técnica, como no indicarle a la Corte qué hacer con la sentencia de primer grado una vez sea revocada, por lo que “ el alcance de la impugnación fue propuesto de manera deficiente, incompleta y antitécnica ”.
Aparte de criticarle a la censura que las normas denunciadas en la proposición jurídica en realidad no contienen el tema de la indexación, sostiene que la sentencia acusada se ajusta a la legalidad por cuanto tuvo soporte en jurisprudencia de esta Sala de la Corte y de la Corte Constitucional. SE CONSIDERA Independientemente de las fallas de orden técnico que se advierten en el recurso, debe decirse que no hay discusión en punto a que el actor fue pensionado por el IDEMA por retiro sin justa causa, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, a partir del 16 de junio de 1998 y que la pensión se causó el día en que fue retirado injustamente el actor (7 de octubre de 1997).
La controversia sobre la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional, la definió por mayoría ésta Corporación en sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, con la que rectificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía la inviabilidad de la misma.
Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.
En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la ya resuelta y la sentencia acusada tuvo soporte en lo precedentemente reproducido, no surge la violación legal sugerida por la censura, por eso, la sentencia se debe mantener. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por AUSBERTO PALENCIA ÁVILA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en las consideraciones. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10