CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL5818-2014 Radicación n.° 44220 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VICENTE EDUARDO BENAVIDES MELO contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que le promovió YANETH DEL ROSARIO LÓPEZ CALVACHE.
I.
ANTECEDENTES Para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 4 de agosto de 2000 y el 13 de octubre de 2005, quien funge como opositora en esta sede demandó el auxilio de cesantía, sus intereses y la sanción por no pago de ambos rubros, compensación de vacaciones, prima de servicios, trabajo suplementario y festivos, indemnización por no consignar la cesantía, además pidió depositar en el Fondo de Pensiones Porvenir los faltantes por aportes.
Para sustentar sus peticiones, expuso que dentro de los extremos temporales mencionados prestó servicios como Contadora al demandado, en horario de 7:30 am a 12:30 pm, y de 2:30 a 9:00 p.m. que en muchas ocasiones se extendió su jornada y que también laboró domingos y festivos, agregó que presentó renuncia el 4 de agosto de 2005; y que de los derechos reclamados, algunos le fueron pagados parcialmente y se le adeudan los conceptos demandados.
Por auto de 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Túquerres tuvo por notificado por aviso al demandado, y por no contestada la demanda (folios 45 y 46). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El mismo despacho judicial puso fin a la primera instancia el 6 de mayo de 2009; declaró que entre las partes medió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de agosto de 2000 y el 13 de octubre de 2005.
Impuso condenas por cesantía ($11.166.666,67) e intereses ($2.469.175,22), primas de servicio ($4.866.666,67), vacaciones compensadas ($9.425.000,00), indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y por falta de consignación del auxilio de cesantía ($104.000.000). Absolvió de lo demás y dejó las costas en un 50% a cargo de la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin imponer costas, y con la confirmación del fallo del a quo, el Tribunal desató la alzada interpuesta por las dos partes (folios 6 a 19 del cuaderno del Tribunal). Para descartar cualquier posibilidad de éxito a la apelación del demandado, el ad quem se basó en su conducta procesal, en cuanto no contestó la demanda (fl. 46) y no asistió a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, por lo cual el a quo impuso las sanciones consagradas en el numeral 2º de dicho precepto adjetivo, « consistentes en presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión y consignados en los numerales 1 a 14 del capítulo de los hechos (fls. 171-173)».
En tal virtud, tuvo por acreditados: la modalidad de vinculación y sus extremos temporales, el salario devengado, la labor desempeñada, la jornada de trabajo y la renuncia de la actora; indicó que, además de lo anterior, se trajo suficiente evidencia que respalda la inferencia obtenida por vía de la presunción, que ratifica la existencia del contrato de trabajo declarado en la instancia precedente.
También desestimó la aspiración subsidiaria del impugnante, relativa a infirmar las indemnizaciones moratorias, « puesto que al tenerse por no contestada la demanda, el argumento vertido al tiempo de sustentar el recurso, atinente a la autonomía laboral de la actora, se constituye en un hecho nuevo que no fue discutido en el proceso y del cual no se pudo defender el sujeto activo, no pudiendo ser considerado en segunda instancia, como tampoco median conductas que justifiquen el proceder de dicha parte en la omisión del pago de prestaciones sociales al terminar el contrato laboral y la no consignación de cesantías en las condiciones exigidas por la ley, sin perder de vista que los hechos que soportan estos derechos en el libelo genitor son susceptibles de prueba de confesión».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados en oportunidad. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Para el primer cargo, solicita la casación total del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, para que luego la Corte revoque la sentencia del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones.
Para el segundo, aspira al quiebre parcial del fallo de segundo grado y « como Juzgador de instancia modifique los literales a), b), c) y d) y revoque totalmente los literales f) y g) del numeral segundo de la (…) sentencia » de segunda instancia. « Las modificaciones a los literales indicados consistirán en tomar como salario base para las liquidaciones los valores que constan en los documentos que obran a folios 184 a 250 incorporados al proceso en la Inspección Judicial y la revocatoria de los literales f) y g) se hará por no existir prueba de la mala fe del demandado ».
VI. PRIMER CARGO Denuncia aplicación indebida de los artículos « 1, 18, 22, 23, 24, 65, 127, 141, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo (…), artículo 99 de la ley 50 de 1990 y artículo 1º de la ley 52 de 1975. Como normas medio se denuncian los artículos 54-A, 55, 60, 61, 77 y 145 del C.P. del Trabajo; artículos 201, 244, 254, del C. De P.C., aplicables estos al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el art. 145 del C. P. del Trabajo, por falta de aplicación, sobre todo el artículo 201 que reza que toda confesión admite prueba en contrario ».
Sostiene que el Tribunal erró en forma manifiesta al: (i) Dar por demostrado, sin ser así, que entre los litigantes medió una relación de trabajo subordinada; (ii) No dar por probado, estándolo, que los pagos realizados a la accionante, fueron a título de honorarios profesionales, y (iii) Dar por demostrado, sin estarlo, que actuó de mala fe al no consignar anualmente la cesantía, ni pagar prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
A los anteriores yerros se arribó, prosigue la censura, por haber dejado de apreciar la inspección judicial (folios 180 a 183); así como los documentos auténticos que militan de folio 184 a 269, los cuales se incorporaron en el desarrollo de aquella diligencia; además acusa la errónea valoración de la confesión ficta «deducida de la no comparecencia a la audiencia del artículo 77 del C. P. del Trabajo, por lo que declararon ciertos los hechos de la demanda del 1 al 14» (folio 171).
En la demostración, reprocha al ad quem haberle dado un alcance ilimitado a la confesión que dedujo por no comparecer a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, sin verificar el restante material probatorio, y que se arrimó evidencia contundente que desvirtúa la inferencia proveniente de la declaratoria de confeso, como la inspección judicial en la que se examinó « el Libro Auxiliar de Relación de Pagos-Agricultura, Libro de Nóminas 2001, Comprobantes de Egresos-Transporte, Comprobantes de Egreso Ganadería (Las cuentas son de ALICIA GARZÓN DE BENAVIDES, no del demandado Eduardo Benavides)».
En la evacuación de dicha diligencia, dice el recurrente, se dejó constancia de pagos por prestación de servicios, por ejemplo, en noviembre de 2000, a cargo de Ganadería Galibed –Alicia Garzón de Benavides-, desde agosto de 2000 hasta diciembre de 2002, y de enero de 2003 a octubre de 2005 por $475.000.oo mensuales, que no fueron incorporados a la actuación. Enseguida, asevera: «De las copias incorporadas en la Inspección Judicial se observa a folio 184, que en el mes de agosto del año 2000, a la señorita YANETH LÓPEZ se le pagó la suma de $560.000.
Del folio 185 a 211 aparecen pagos a favor de YANETH LÓPEZ, por valor de $600.000, que comprenden los meses de Septiembre de 2000 a octubre de 2002. Del folio 212 a 224 aparecen pagos (…), por valor de $900.000 (…) mensuales, que comprende los meses de noviembre de 2002 a octubre de 2003. Del folio 225 a 228 aparecen pagos (…), por valor de $1.000.000 que comprende noviembre de 2003 a enero de 2004.
Los meses de febrero a mayo de 2004 aparecen en blanco y los meses de junio de 2004 a febrero de 2005, aparecen pagos mensuales de $1.000.000. A folios 244 a 250, aparecen pagos de $2.075.000 correspondientes a los meses de marzo a Octubre de 2005. De folios 257 a 260 existe una relación de pagos por prestación de servicios por la suma de $450.000 (…) mensuales, en tres columnas por cuenta de transporte.
A folios 261 a 269 se relacionan comprobantes de egreso por prestación de servicios con retención en la fuente, firmados por YANETH LÓPEZ, quien recibe y actúa como contadora de la empresa». Advierte que la confesión presunta fue desvirtuada, conforme con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en tanto las erogaciones se efectuaron en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales (fls. 261 a 269) y que no tiene explicación que la actora firmara comprobantes de pago con retención en la fuente, y de una empresa diferente a aquella a la que le prestaba servicios; advierte que no obstante la prueba testimonial no es calificada en casación, merece mencionarse la declaración de María Yolanda Benavides, quien da cuenta de la realización de los comprobantes de egreso y de que la accionante no cumplía horario de trabajo.
Al confrontar las inferencias fácticas del ad quem con lo que aquellos elementos de juicio demuestran, asevera que la existencia misma del contrato de trabajo se desvirtúa con los recibos de folios 261 a 269, dado que allí consta lo que obtuvo por honorarios profesionales, así como aquellos que registran lo percibido de parte de Ganadería Galibed-Alicia Garzón de Benavides, « lo cual demuestra que no hubo una subordinación exclusiva con relación al demandado, sino que además de la prestación de servicios en Transporte, también prestaba sus servicios a la señora ALICIA GARZÓN DE BENAVIDES, persona no demandada en este proceso».
De otra parte, prosigue, con la inspección judicial se evidencia que los valores recibidos por la actora por sus servicios, son de un monto muy inferior a los ingresos que dio por probados el juzgador colegiado y que también, repite, prestó servicios a otra persona y que igualmente, quedó evidenciado que no estaba sometida a horario de trabajo.
Asegura que por esa misma vía, el fallador cometió la equivocación de hallar acreditada la mala fe del empleador, pues en ninguno de los hechos que tuvo por ciertos se afirmó esta circunstancia, siendo que, además, la buena fe se presume y la mala fe debe demostrarse. Así mismo, aduce, desatinó el Tribunal al argüir que la autonomía alegada en el recurso de apelación es un hecho nuevo, « porque esa autonomía se refiere a sus funciones como contadora del demandado, condición con la que se presenta desde la formulación de su demanda, y como contadora del demandado le correspondía a ella hacer la provisión contable para el pago de cesantías.
Si la demandante como Contadora del demandado hacía la provisión para el pago de cesantías a los trabajadores, por qué durante cinco años que estuvo vinculada a la empresa no lo hizo para ella? No puede atribuirle mala fe al demandado su asesora contable si no le puso de presente su supuesta obligación de consignación para ella de sus cesantías, mientras si hacía la reserva contable para los trabajadores.
De todas maneras, existe errónea apreciación de la prueba de confesión para dar por demostrada la mala fe del demandado y condenarlo al pago de las condenas indemnizatorias del artículo 65 de C.S del T. y del art. 99 de la Ley 50 de 1990, cuando la demandada no aportó ninguna prueba sobre la supuesta mala fe del demandado». Por último, copió un pasaje de un fallo de casación de 11 de septiembre de 2002, sin señalar radicación, y reiteró que los errores de hecho manifiestos, incidieron claramente en la confirmación de la sentencia de primera instancia, no obstante que la verdadera relación que se presentó entre los contendientes fue de prestación de servicios profesionales.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del 99 de la Ley 50 de 1990, « por errónea interpretación del artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo (…). Como normas medio se denuncian los artículos 54-A, 55, 60, 61, 77, 145 del C.P. del Trabajo; artículos 201, 244, 254, del C. de P.C, aplicable estos al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el art. 145 del C.P. del Trabajo, por falta de aplicación, sobre todo el artículo 201 que reza que toda confesión admite prueba en contrario».
Denuncia la comisión de los siguientes errores «manifiestos» de hecho: «Tener por demostrado no estándolo, que los salarios de (…) LÓPEZ CALVACHE durante su vinculación con (…) BENAVIDES MELO fueron: De agosto 4 del 2000 a agosto 30 del 2002 la suma de $1.500.000 mensuales; de septiembre 1 de 2002 a febrero 29 de 2004 la suma de $1.850.000 mensuales;
De marzo 1 de 2004 a octubre 13 de 2005 la suma de $3.000.000 mensuales, para efecto de las liquidaciones. (…) Tener por demostrado no estándolo, que el demandado obro (sic) de mala fe cuando no consignó las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, que le correspondían a la demandante y, no pagó las prestaciones laborales a la terminación de la relación a la misma demandante, para imponerle las sanciones mencionadas en el artículo 65 del C.S. del T. (…) y la sanción que consagra el artículo 99 de la ley 50 de 1990».
Las pruebas mal apreciadas y dejadas de valorar que denuncia son las mismas de la primera acusación; reprocha que la confesión ficta que dedujo el juzgador hubiera sido el único soporte fáctico de su decisión y recrimina que hiciera la liquidación de las prestaciones a partir de la misma inferencia, sin evidenciar que en la inspección judicial fueron aportados documentos que demuestran que los pagos efectuados son de cuantía muy inferior a la base que adoptó el ad quem en aras de liquidar las prestaciones.
Debido a que se trata de similar ejercicio de demostración, al que hizo en el cargo anterior, se considera innecesaria su reproducción. VIII. LA RÉPLICA Reprueba que el recurrente no señalara el concepto de la infracción enrostrada al fallo que combate, y anota que la supuesta violación al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, debió reprocharse por la vía del error de derecho dado que se trata de una norma de índole probatoria.
Asegura que ninguno de los errores imputados al fallo del Tribunal puede calificarse de ostensible, y que el juez de la instancia inicial cumplió el trámite previsto para el caso en que una de las partes no comparece a la audiencia inicial del proceso o a absolver interrogatorio de parte, a más que el apoderado del demandado no cuestionó la decisión en ese sentido.
Contrario a lo que argumenta el recurrente, dice la opositora, el ad quem sí valoró el restante material probatorio, y que otra cosa es que no le hubiera dado mayor valor probatorio. Añade que la inspección judicial fue debidamente valorada por los jueces de instancia, pues la actividad de la empresa Galibed está relacionada con las del demandado, y fue esa la razón por la cual los documentos se encontraban en poder del mismo.
Sobre la mala fe del demandado, expuso que al expediente se trajo copia autorizada y auténtica del proceso de reorganización empresarial del enjuiciado, en el que éste a pesar de reconocer a la actora como su empleada, no le pagó dicha suma. IX. CONSIDERACIONES Se resolverán conjuntamente los cargos, toda vez que cuestionan un elenco normativo similar, persiguen igual propósito, se encauzan por idéntica senda y se valen de las mismas pruebas para su demostración. No son suficientes los reproches técnicos que hace la oposición para inhibir a la Corte de incursionar en el análisis de fondo de las acusaciones formuladas por el demandado puesto que no indica la senda de ataque, el señalamiento de errores fácticos y la enunciación de pruebas no valoradas y equivocadamente apreciadas, no permiten dudar que la aplicación indebida que se pregona, está enderezada por vía indirecta.
En casación laboral, contrario a lo que sucede en la especialidad civil, el error de derecho solo tiene lugar en los casos en que el sentenciador da por demostrado un hecho con base en una prueba no apta para acreditar ese supuesto fáctico o, viceversa, cuando no se da por probado el hecho, a pesar de hallarse acreditado con el único elemento de juicio llamado a tenerse en cuenta; en la proposición jurídica no se reseñó el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, y en realidad no es una norma sustantiva, puesto que no consagra un derecho de ese carácter; empero, su falta de inclusión tampoco se erige como obstáculo para el análisis de las acusaciones.
Como lo menciona el impugnante, el pilar de la confirmación del fallo de primer grado estuvo constituido por la aplicación de los efectos derivados de la falta de contestación de la demanda, y la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal cual procedió el juez de primera instancia, quien hizo producir efectos al numeral 2º de la regla instrumental recién mencionada, en el sentido de «presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión y “consignados en los numerales 1 a 14 del capítulo de los hechos”».
Cuestiona la censura que de la inasistencia del demandado a la audiencia regulada por el mencionado artículo 77, el fallador de segundo grado hubiera deducido las consecuencias nocivas establecidas en el numeral 2º de dicha norma, no porque considerara improcedente la imposición de la sanción allí contemplada, ni el procedimiento aplicado por el a quo, sino debido a que fundó su decisión exclusivamente en la demostración presunta de los hechos que dedujo el fallador como ciertos, sin incursionar en el análisis del restante caudal probatorio.
La impugnación carece de asidero, toda vez que además de la confesión ficta referida, el Tribunal examinó la restante prueba incorporada al expediente, pues nada diferente se desprende de la afirmación según la cual los hechos que se tuvieron por probados «fueron avalados con la prueba obrante en autos». Tan cierto es lo anterior, que el demandado no limitó su discrepancia a este aspecto sino que dentro del desarrollo del cargo, dirigió su ataque a demostrar que con los documentos auscultados durante la inspección judicial quedó acreditado que el nexo jurídico que lo ató a la demandante no fue de orden laboral.
Esta Sala ha considerado que una afirmación como la del Tribunal, de que su pronunciamiento se soportó en el examen de todo el acervo probatorio, conduce a que el recurrente deba acusar la totalidad de los elementos de convicción incorporados al expediente, incluso aquellos que tienen el carácter de pruebas no calificadas en sede de casación, dado que si demuestra la ocurrencia de errores ostensibles sobre las pruebas que sí tienen esta connotación, se torna necesario el examen de las primeras, a efectos de cumplir con la misión de aniquilar todos los cimientos de la providencia que se cuestiona, lo cual no es posible si no se pregona de ellas un desviado juicio estimativo, dado el carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación. Y es justamente este el escenario que se dibuja ante la Sala, basta señalar que la censura dejó libre de ataque la documental contentiva del proceso de reorganización empresarial promovido por el accionado ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres.
A folios 102, 110, 118 y 126, se encuentra relacionada la actora como acreedora de BENAVIDES MELO en cantidad de $52.000.000.oo bajo el título «LEY LABORAL ANTERIOR»; también quedaron libres de crítica las versiones de los testigos Ángela Lasso Medina, Teresa de Jesús Andrade Solarte y José Ignacio Guerrero Villota, (folios 315 a 325). Con todo, de las fotocopias incorporadas durante la inspección judicial, nada diferente del resultado final del ejercicio de juzgamiento llevado a cabo por el Tribunal puede colegirse, en la medida en que en los listados en que aparece relacionada la demandante no se precisa en que calidad recibe los pagos allí reflejados (folios 184 a 256).
Igual acontece con la documental allegada en fotocopia adosada entre los folios 257 a 260 que registra indistintamente pagos a la accionante por servicios, descuentos de nómina, y otros como prima de navidad, por diferentes valores, lo que también cabe predicar de los comprobantes de egreso, que contienen el membrete de «EDUARDO BENAVIDES MELO», (folios 261 a 269) que dan cuenta de erogaciones a favor de la actora, por prestación de servicios de varios meses del año 2000, y uno por la prima de servicios del segundo semestre del mismo año. De todas maneras, de lo que muy lejos estuvo el censor fue de desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual se presume que toda prestación personal del servicio, gira bajo la égida de un contrato de trabajo.
Por demás toda argumentación del recurrente, en punto a la validez de los documentos, escapa de la senda escogida para el ataque. En cuanto al segundo cargo, el recurrente incurre en el mismo desatino de la primera acusación, puesto que denuncia preterición de la inspección judicial, siendo que, como se dejó dicho, el Tribunal dejó expresa constancia de haber examinado todas las pruebas incorporadas al proceso.
Igualmente, en la demostración del supuesto error, el demandado limita su ejercicio a mencionar algunas de las sumas devengadas por su contradictora, pero se abstiene de señalar de qué forma incidieron los alegados yerros en la liquidación elaborada por el a quo, que fue avalada por el colegiado de segunda instancia; menos, indica cuál sería el resultado que se obtendría en caso de hallarse algún dislate.
No le corresponde a la Corte realizar esa tarea, dado el conocido carácter dispositivo de la casación. En ese orden, la confesión ficta que dedujo el Tribunal de la inasistencia del enjuiciado a la audiencia de que trata el artículo 77 del estatuto adjetivo laboral, no luce desacreditada por los comentarios que sobre los documentos incorporados en la inspección judicial hace el impugnante, de modo que, sumado al indicio grave en contra del convocado a juicio, por no contestar la demanda, en los términos del parágrafo 2º del artículo 31 del mismo ordenamiento, también deviene infructuoso el segundo cargo.
Finalmente, en lo atinente a las indemnizaciones moratorias, la Sala no observa desatino en la confirmación de las que impusiera el juzgador de la instancia inicial, en tanto la conducta procesal de las partes es precisamente uno de los criterios que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social manda ser tomados en cuenta a la hora de resolver el litigio.
El ad quem por demás no mantuvo dicha condena atendiendo la conducta procesal, sino que no halló ajustado el proceder de la empresa en atención a la falta de solución de las obligaciones que le atañían. Aunque no forma parte del debate, en virtud de la senda de ataque seleccionada, si se adujera que la conducta patronal que se debe analizar en perspectiva de decidir la imposición de dichas sanciones, es la observada a la terminación de la relación laboral, no se encuentra un motivo plausible que pueda aducirse para exonerar al demandado de este ítem, ni siquiera un eventual pacto en contrario que, aunque no es definitivo para ese propósito, si podría servir como un principio de prueba para, añadidos a otros, pudiera servir como eximente de su responsabilidad por no consignar los saldos anuales de cesantía, y por la falta de pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato.
En consecuencia, son infundados los cargos y, dado que se formuló oposición, las costas por el recurso a cargo del demandante. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.150.000.oo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 23 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral promovido por YANETH LÓPEZ CALVACHE contra de VICENTE EDUARDO BENAVIDES MELO.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4