Micelio
SL5817-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°43711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL5817-2014 Radicación n.° 43711 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de DAVID FERNANDO BAQUERO NAMÉN, GUSTAVO FLÓREZ MUÑOZ, HÉCTOR RÍOS QUINTERO, MARÍA ESTHER VIDES MONTES, ROSALBA SILVA DE GONZÁLEZ, SOFÍA LORDUY OQUENDO, LUCRECIA LEGUÍZAMO CORREA, ALICIA VENGOECHEA, MARÍA DEL SOCORRO ALVIS ULLOQUE, NURI GARCÍA, FERNANDO UCRÓS, JAIRO DE JESÚS VILLORIA PÉREZ, ORLANDO DE LA ROSA, TEÓFILO NARVÁEZ MENDOZA, ABRAHAM PERTUZ BORJA, MIGUEL GUACANEME, FRANCISCO NOGUERA, PEDRO CHIMA TRIVIÑO y ÓSCAR CAICEDO FLÓREZ contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra BBVA BANCO GANADERO S.A. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes presentaron demanda para que, entre otras muchas declaraciones, se establezca que no han desistido ni transigido el derecho que les asiste « a que se les ajuste el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones y primas de servicio con base en la incidencia salarial que tienen las primas de vacaciones y quinquenales» y, en consecuencia, se reliquide la cesantía y sus intereses al 24%, así como las vacaciones, las primas de servicio y la pensión « del señor Flórez Muñoz»; junto con los salarios moratorios « por el no pago oportuno y correcto», y reportar al ISS los ajustes al salario.

En subsidio, pidió indexar las condenas. Algunos de los actores adujeron ser trabajadores activos, y otros desvinculados por conciliación, y Gustavo Flórez, pensionado; solicitaron al demandado que incluyera como salario lo que desde varios años atrás se les ha pagado a título de primas de vacaciones y de antigüedad o quinquenales; que con los 7 actores que conforman el segundo grupo, el Banco celebró igual número de conciliaciones, sin que los términos fueran conocidos antes de la fecha del acuerdo, por manera que « no pueden corresponder a manifestaciones expresas, libres, voluntarias ni concebidas en respuesta a una propuesta previa del banco», y hay posibilidad de vicios en el consentimiento; agregaron que la enjuiciada les ha venido pagando sendas primas de vacaciones y de antigüedad (fls. 1 a 16).

Con el propósito de enervar las pretensiones, a cuya prosperidad se opuso, la demandada formuló las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción. Admitió la situación laboral de los demandantes, pero negó el carácter salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, « ya que no remuneran en forma directa el servicio prestado»; adujo que durante la celebración de las conciliaciones no se presentó vicio ni irregularidad relevante en el consentimiento de las partes (fls. 112 a 133).

Formuló demanda de reconvención (fls. 134 a 137). Por sentencia de 1º de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada para los demandantes MARÍA DEL SOCORRO ALVIS ULLOQUE, MARÍA MONTES, LUCRECIA LEGUÍZAMO CORREA, SOFÍA LORDUY OQUENDO, ROSALBA SILVA DE GONZÁLEZ, DAVID BAQUERO NAMÉN y TEÓFILO NARVÁEZ MENDOZA; además, parcialmente probada la de prescripción, y demostrada la de inexistencia de la obligación. No impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fracaso del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, estuvo precedido de las siguientes consideraciones: Luego de copiar las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, relativas a las primas de vacaciones y de antigüedad, el ad quem advirtió la existencia de 3 categorías de demandantes; en cuanto a los que celebraron actas de conciliación con la enjuiciada, confirmó la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, con base en que el acuerdo al que arribaron esos trabajadores cumple con las exigencias legales, y no se demostró la concurrencia de algún vicio del consentimiento, que «no fue alegado en la demanda y mucho menos probado en el trámite procesal (…)».

Explicó en qué consiste dicho instituto procesal, y aludió a una sentencia de casación de 4 de marzo de 1994, sin indicar radicado, según la cual el carácter de cosa juzgada de la conciliación deviene de lo preceptuado por los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. También, reprodujo un pasaje de un fallo de esta Sala de la Corte de 8 de noviembre de 1995, y examinó las actas que contienen las conciliaciones de los demandantes que consensuaron todo lo relacionado con el vínculo laboral, con la demandada, con la transcripción de un fragmento del texto respectivo.

En cuanto a los accionantes ABRAHAM PERTUZ BORJA, FERNANDO UCRÓS ESCALANTE, ALICIA VENGOECHEA HERRERA, ÓSCAR CAICEDO FLÓREZ, ORLANDO DE LA ROSA, MIGUEL GUACANEME SOLANO, HÉCTOR RÍOS QUINTERO, FRANCISCO NOGUERA IBÁÑEZ, NURI GARCÍA, JAIRO VILORIA PÉREZ y PEDRO CHIMÁ TRIVIÑO, trabajadores activos para la fecha de presentación de la demanda, copió un pasaje de la sentencia 15610 de 19 de abril de 2001: Frente a esas específicas primas extralegales que han suscitado diversas interpretaciones jurisprudenciales y que en el caso presente tuvieron su fuente en un avenimiento colectivo que se limitó a señalar la denominación de las mismas y su monto, no es manifiestamente desatinado aceptar, como lo hizo el fallador, que la entidad bancaria demandada hubiese considerado que no tenía la obligación de colacionar dichos pagos en las liquidaciones de cesantía, máxime cuando la norma convencional guardó silencio sobre su naturaleza jurídica.

El hecho de que en el juicio, luego de un examen detenido de su contenido y alcances probatorios y legales, se les hubiese asignado la connotación salarial, no conduce automática y fatalmente a pregonar la mala fe de la empleadora quien desde la contestación de la demanda presentó razones atendibles. De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que cuando una cláusula convencional es susceptible de varias interpretaciones, el optar el tribunal por una de ellas de manera razonable, no comporta errar ostensiblemente de hecho, como se exige dentro del recurso extraordinario de casación para la prosperidad de un ataque en que se le endilgue un dislate fáctico. 2.- Determinar si la facultad entregada a las partes por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de permitirles despojar de la naturaleza salarial estas primas, comporta necesariamente reconocer su carácter retributivo de servicios cuando no medie ese pacto, es argumento de estirpe jurídica, solo ventilable en cargo por el sendero directo. 3.- La calificación de la naturaleza jurídica de las primas de vacaciones y de antigüedad no puede ser genérica, y para saber si constituyen o no salario debe examinarse entre otros factores la razón de ser del beneficio, la forma como está concebido y su finalidad, en cada caso concreto.

Como lo recuerda la replicante, ha adoctrinado esta Sala: “Hecha la aclaración anterior la Sala aprecia que el razonamiento del ad-quem es atendible como que si bien el artículo 127 del C. S. del T. señala entre los factores salariales la prima, el 128 ibídem contempla esa misma denominación como excepción. Siendo entonces posible que en unas oportunidades la prima de vacaciones sea factor salarial y en otras no lo sea, no cabe duda que atendiendo las circunstancias de cada caso, su calificación emerja de la decisión judicial, y no de la Ley, como lo planteó la censura”.

Dijo compartir dicha decisión por cuanto « se trata de las mismas pretensiones y se fundamenta en la misma Convención Colectiva de Trabajo», y agregó: La inconformidad del recurrente radica en el hecho que el a-quo declarara probada la excepción de inexistencia de la obligación para los empleados activos, por el tiempo no afectado por la prescripción. La Sala procede a estudiar si a los demandantes, que al momento de presentar la demanda se encontraban en el grupo de los empleados activos, tienen derecho a incluirle la prima de antigüedad y la prima de vacaciones como factor salarial, en la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones.

Como la demandada propuso la excepción de prescripción la Sala entra a estudiar si prospera la excepción en mención: Se parte de la premisa que los demandantes del grupo que se estudia, eran empleados activos al momento de la presentación de la demanda, y la misma fue presentada el 6 de noviembre de 2001. Los demandantes ABRAHAM PERTUZ BORJA, FERNANDO UCRÓS ESCALANTE, ALICIA VENGOECHEA HERRERA, ÓSCAR CAICEDO FLÓREZ, ORLANDO DE LA ROSA A., MIGUEL ANTONIO GUACANEME S., HÉCTOR RÍOS QUINTERO, FRANCISCO NOGUERA y NURI GARCÍA, presentaron a la demandada, derecho de petición el día 8 de agosto de 2001 (folios 23, 24 y 25) donde solicitaron se les explicara la razón o motivo por la cual no se ha tenido en cuenta como factor salarial los pagos que periódicamente han recibido desde su vinculación laboral por concepto de prima de vacaciones y primas de antigüedad quinquenales, ya que tienen incidencia en el auxilio de cesantías e intereses y primas de servicio.

Con lo anterior estos demandantes interrumpieron la prescripción en esa fecha. Y habría lugar a reliquidarle las prestaciones sociales a partir del 8 de agosto de 1988 y la fecha de presentación de la demanda que como ya se anotó fue el 6 de noviembre de 2001. En cuanto al demandante PEDRO CHIMA TRIVIÑO, este interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda (6 de noviembre de 2001), Por ello se le liquidarían las prestaciones sociales causadas antes del 6 de noviembre de 1998, y vacaciones exigibles hasta el 6 de agosto de 1997.

Con fundamento en las nóminas aportadas al proceso, relacionó los valores recibidos por cada uno de estos demandantes y, tras reiterar la connotación salarial de la prima de antigüedad, encontró que como eran trabajadores activos para la fecha en que se presentó la demanda y habían sido vinculados antes del 1º de enero de 1991, su régimen de cesantías era el tradicional, «Y en el expediente no hay prueba si en la actualidad todavía son trabajadores activos, o si ya sus cesantías fueron liquidadas, o si se acogieron al nuevo régimen.

La Sala no encuentra razones para proceder a liquidar las mismas ya que no hay sumas que indiquen sobre que valores se le deben liquidar. Por lo tanto, a pesar de tener el derecho, no es posible su concreción por falencia probatoria, toda vez que los únicos documentos que hacen referencia a las cesantías, no sirven de parámetros para acreditar el monto recibido y efectuar los comparativos necesarios».

En cuanto a GUSTAVO FLÓREZ MUÑOZ, pensionado desde 1999, no halló prueba sobre el pago de la prima de antigüedad en el último año de servicio y respecto de ORLANDO DE LA ROSA, aceptó el desistimiento presentado por su apoderada. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; con fundamento en la causal primera de casación laboral formula dos cargos, replicados en oportunidad, en procura de que se case en su totalidad la sentencia gravada, y como Tribunal de instancia, la Corte revoque la del a quo, «e imponga condena de la siguiente manera».

Pide además: Declarar la nulidad parcial de las conciliaciones llevadas a cabo entre las partes. Condenar a la demandada a pagarle a MARÍA ALVIS U, prima de vacaciones octubre 1/1999 agosto 30/2000, MARIA VIDES M, noviembre 8/1999 julio 2/2000. LUCRECIA LEGUIZAMO, marzo 22 julio 2/2000. ROSALBA DE GONZÁLEZ, julio 26/1999 mayo 31/2000. David Baquero N, enero 2 julio 29/2000 y TEÓFILO NARVAEZ M, agosto 10/1999 julio 3/2000.

Condenar a la demandada a pagarle a todos los actores el reajuste del auxilio de cesantía e intereses sobre la misma, las vacaciones y primas de servicios. Condenar a la demandada a reportar al ISS, los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes, para que se modifique el IBL. Condenar a la demandada a pagarle a los actores los salarios moratorios a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo para el caso de los empleados conciliados.

Proveer en costas. IV. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del «artículo 1502 del CC en relación con los artículos 13, 14, 65, 107, 109, 127, 128, 143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del CST 61 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo[s] 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, ley 100 artículos 19, 21, 30 y 36 y resultó desconocido el 53 y 28 de la Carta Política, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el AD QUEM con incidencia en la parte resolutiva y con detrimento de los intereses de los trabajadores, debido a pruebas apreciadas erróneamente y dejadas de apreciar».

Imputa la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Pretender dar por demostrado, sin estarlo, que en las actas de conciliaciones las partes conciliaron todo lo relacionado al vinculo (sic) laboral; no dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo de MARÍA VIDES, SOFÍA LORDUIS, LUCRECIA LEGUIZAMO, ROSALBA DE GONZALEZ, DAVID BAQUERO Y TEÓFILO NARVÁEZ, no tuvieron solución de continuidad en la relación laboral el día que firmaron el acta de conciliación; no dar por demostrado, pese a la evidencia, que en la conciliación laboral no aparece que los actores hayan renunciado expresamente a los derechos impetrados en la Litis, pretender dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada excepcionó la cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo, que para acceder al pagos (sic) de la prima de vacaciones y de antigüedad se requiere que los trabajadores estén vinculados o se vinculen en el futuro a la empresa con contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, pese a la evidencia, que la demandada se abstuvo de dar contestación a la adición de la demanda. 3) No dar por demostrado, pese a la evidencia, que las primas convencionales citadas arriba, fueron consagradas en reglamento interno de trabajo de 1974 artículo 83, como prestaciones sociales inherentes al contrato de trabajo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en las liquidaciones de prestaciones sociales de los actores conciliados se les canceló la prima convencional extralegal semestral de manera proporcional y para lo que nos interesa se les computó como factor salarial, mientras que no ocurrió así con la prima de antigüedad y de vacaciones y no dar por demostrado que le canceló en efectivo las vacaciones proporcionales no disfrutadas. 5) A pesar de reconocer el derecho que les asiste a los actores denominados activos a que se les reajusten sus prestaciones sociales, pretende contra toda evidencia que su concreción no es posible por falencia probatoria.

Acusa apreciación errónea de la demanda inicial y su contestación (fls. 112 a 133), las actas de conciliación (fls. 66 a 175), las convenciones colectivas de trabajo (fls. 3394 a 3420) y los «Documentos correspondientes a cesantías empleados activos (folios 898 a 949)». Como dejados de ponderar, denuncia «Liquidación de prestaciones sociales conciliadas (folios 229, 235, 18 a 23)», el Reglamento Interno de Trabajo (folios 1338 a 1407), volantes de pago (folios 1629, 1879, 2672 a 2913) y la reforma o adición de la demanda (folios 191 a 198).

En medio de una extensa disertación jurídica, la censura sostiene que el Tribunal omitió definir si el derecho a las primas de vacaciones y antigüedad era cierto e indiscutible «y establecer de manera precisa si fueron objeto expreso y específico de la conciliación, para luego sí, de ser pertinente, ver si es procedente la solicitud de nulidad y, seguidamente, si es el caso, estudiar y definir de fondo la materia objeto de la litis».

Por ello, no dio por acreditado que los actores no buscaron revivir un proceso legalmente fenecido, «toda vez que una pormenorizada comparación entre los hechos, pretensiones y fundamentos fácticos-jurídicos del núcleo de la causa PETENDI de ambos procesos evidencian que no existe identidad jurídica, para que se configure el efecto de la cosa juzgada que pregona el artículo 332 del CPC, como quiera que no está demostrado que los derechos reclamados por los actores fueron objeto de advenimiento (sic) expreso en la conciliación».

Critica al Tribunal por no haberse percatado de la confesión contenida en la contestación de la demanda, dado que al responder el hecho 6º, la empresa admitió la posibilidad de reintegro para trabajadores con más de 20 años de servicio, y no tuvo en cuenta que la propuesta de conciliación tenía como fin específico acabar la estabilidad laboral.

También, reprocha que hubiera declarado probada la excepción de cosa juzgada a pesar de que no fue propuesta en dicho escrito, con lo cual, dice, quebrantó el debido proceso. Refiere que no se probó la celebración de un acuerdo de «desalarización», y que el reajuste prestacional que debe ordenarse, repercute en el valor recibido por cesantías.

Por ello, aduce, la conciliación estuvo desprovista de valores como equidad y justicia que le son propios, además porque la bonificación pagada en razón de la conciliación, no cubre lo que les correspondía a título de indemnización. Que «los mencionados textos no admiten duda en el sentido que no aparece que los demandantes hubieren renunciado específicamente a los derechos impetrados en la demanda», ni que hubiesen aceptado expresamente el carácter negociable de tales derechos, menos que la bonificación redimiera la connotación salarial de las primas en comento.

Insiste en que los jueces de las instancias ignoraron la complejidad del litigio, en tanto «está claro que no hubo solución de continuidad en la relación laboral el día [en que] suscribieron las actas de conciliación, por ende, sus efectos jurídicos terminaron efectivamente después de la firma de la conciliación», de suerte que no puede pensarse que el carácter salarial de las primas «hayan sido motivo de advenimiento (sic) expreso en el acta de conciliación lo cual resulta física y materialmente imposible puesto que al momento de la firma del acta no se tenía certeza del valor de las sumas adeudadas por estos conceptos».

Se interroga acerca del motivo por el cual en la liquidación final se colacionó como salario, pero no las que se discuten en este proceso, y sobre la legalidad del acta, siendo que al día siguiente del retiro, se produjo su firma; aduce que la exigencia de aplicación de los beneficios convencionales a quienes tengan contrato de trabajo vigente, comporta el carácter salarial de las primas de vacaciones y antigüedad.

En adelante, el recurrente se ocupa de destacar las bondades de la convención colectiva de trabajo, y del carácter indiscutible e irrenunciable de los derechos adquiridos en virtud de su aplicación; copia el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y afirma que «Si la prima de vacaciones y de antigüedad, se encuentran expresamente establecidas en la convención colectiva de trabajo, como pagos periódicos y los mismos no han sido excluidos por la misma convención, estamos entonces ante unos factores SALARIALES que indiscutiblemente deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones sociales (…)», tal cual quedó adoctrinado en la sentencia 15610 de 19 de abril de 2001.

Acota que el efecto de cosa juzgada previsto en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, «se produce siempre y cuando el acto conciliatorio no vulnera para nada la ley y la Constitución en materia del debido proceso, derecho de igualdad, acceso a la justicia, derechos adquiridos (…)»; dice que se puede concluir que el Tribunal «No aplicó en la apreciación de los documentos, el principio in dubio pro operario, siendo imperativo a la luz del artículo 53 de la Constitución Nacional», ni el principio de consonancia del artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Manifiesta que el ad quem absolvió a la enjuiciada, a pesar de que no contestó la adición a la demanda y que no se percató de que en el artículo 83 del reglamento interno de trabajo, el Banco incluyó las primas convencionales como prestaciones sociales inherentes al contrato de trabajo, lo que «indica que no son aquellas prestaciones sociales que tratan los títulos VIII y IX: y, que corresponden a aquellos pagos que se agrupan dentro de las prestaciones sociales para amparar riesgos laborales inherentes al trabajo humano subordinado», de suerte que, «Cuando el empleador veinte años después decide retirar del reglamento interno de trabajo de 1974 el preámbulo y el artículo 83, obró con malicia y con intención de perjudicar directamente a los beneficiarios de estas prerrogativas (…)».

Reitera que no existe razón para que se le dejara de pagar la prima de vacaciones proporcional, y se omitiera incluir la de antigüedad como factor de salario para liquidar prestaciones sociales, a pesar de que sí se colacionó la prima extralegal, rubros que considera no conciliables. Que de haber apreciado la liquidación final de prestaciones, el Tribunal habría evidenciado esa situación. Contrario a lo estimado por el colegiado de segundo grado, dice el impugnante que al expediente fueron incorporados documentos suficientes para calcular el valor de las condenas impetradas, pues a folios 898 a 949 se hallan las certificaciones sobre cesantías, las convenciones colectivas de trabajo (fls. 1408 a 1624) el RIT (fls. 1338 a 1407), los volantes de pagos (fls. 1879 a 2913) y el escrito de demanda, «la citada documental tiene relación con el salario y prestaciones en diferentes anualidades, traslado de cesantías a fondos de pensiones, categorías, sueldos y fechas de ingresos de los actores: Esos documentos acreditan las buenas razones existentes para que los juzgadores por donde trasegó el proceso pudieran tasar el reajuste anual de las prestaciones sociales de cada uno de los actores a partir del 8 de agosto de 1998 tal como lo indica el mismo operador judicial en la página 13 del fallo que impugno».

En cuanto a que no hay prueba sobre la calidad de trabajadores activos de los accionantes, arguye que es la empresa la que «debió complacer en esto al operador judicial; no son los trabajadores a quienes se les debe achacar la responsabilidad de la supuesta ausencia de pruebas (…)». Luego, vuelve sobre el tema de los rubros constitutivos de salario y agrega que en el caso de OSCAR CAICEDO, HÉCTOR RIOS Y NURY GARCÍA, olvidó el Tribunal que la fuente del derecho es la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.

V. RÉPLICA Aduce que el escrito presentado por la censura, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a la sustentación del recurso extraordinario, en tanto la demostración se restringe a una enunciación genérica de los supuestos desaciertos probatorios, sin detenerse en el análisis de cada una de las pruebas, ni aludir a la incidencia que pudo haber tenido en la decisión confutada.

Que si se optara por superar los obstáculos de orden técnico que presenta la demanda, el fallo del ad quem no admitiría reproches, en la medida en que desarrolló un estudio juicioso sobre el contenido de las actas de conciliación, se pronunció expresamente sobre la pretensión relativa al pago de la prima proporcional de vacaciones, incluida en la reforma a la demanda inicial.

En todo caso, asevera, el Tribunal hizo uso ponderado de la libertad probatoria de que está asistido, y no cometió desatino fáctico ostensible, requisito al que está supeditado el éxito de una acusación por la vía de los hechos. VI. CONSIDERACIONES De entrada se advierte que buena parte de la retórica utilizada por la censura para controvertir la sentencia de segunda instancia, parte de una premisa diametralmente opuesta a la que dio por sentada el colegiado autor de la misma.

En efecto, lo que la Sala observa es que el fallador de segundo grado se confundió al trascribir las motivaciones de la sentencia 15610 de 19 de abril de 2001, en tanto no diferenció hasta dónde se extiende la reproducción del pronunciamiento al que acudió para enriquecer el suyo. Al examinar la providencia gravada y compararla con el fallo de casación referido, se observa que buena parte de lo que las partes entendieron como motivación propia del ad quem, en realidad fueron las razones que la Corte esgrimió en aquella oportunidad para argumentar a favor del carácter salarial de las primas convencionales de vacaciones y de antigüedad, en un proceso contra la misma entidad financiera que comparece en este litigio como demandada.

Vistas así las cosas, queda claro que para el Juez plural no hubo duda de que las multicitadas primas extralegales sí constituyen salario para efectos de liquidar las prestaciones sociales y, a pesar de que halló demostrado el pago de la de antigüedad para un grupo de los demandantes, desestimó la pretensión reliquidatoria debido a que a la presentación de la demanda dichos trabajadores se encontraban activos, y dado que su fecha de ingreso al Banco antecedió a la vigencia de la Ley 50 de 1990, de modo que su cesantía debía liquidarse conforme al modelo tradicional, y que «en el expediente no hay prueba si en la actualidad todavía son trabajadores activos, o si ya sus cesantías fueron liquidadas, o si se acogieron al nuevo régimen».

Así las cosas, según el juzgador, no es posible un reajuste en tanto «no hay sumas que indiquen sobre qué valores se le deben liquidar». Por ello, aunque tienen el derecho, concluyó, la insuficiencia probatoria detectada impedía su concreción, «toda vez que los únicos documentos que hacen referencia a las cesantías, no sirven de parámetros para acreditar el monto recibido y efectuar los comparativos necesarios».

Surge en consecuencia que lo recién expuesto constituye el soporte del fallo del ad quem que debió ser combatido por el impugnante, en aras de lograr su quebrantamiento. De la trascripción de los presuntos yerros fácticos denunciados por la censura, se observa que el único que alude a la temática referida es el quinto, en el que se reprocha que «A pesar de reconocer el derecho que les asiste a los actores denominados activos a que se les reajusten sus prestaciones sociales, pretende contra toda evidencia que su concreción no es posible por falencia probatoria».

En la demostración, asevera el impugnante que el juzgador, «a pesar de la evidencia, no dio por demostrado, estándolo, que milita(n) en el expediente un claro acervo probatorio que da cuenta del derecho que le asiste a los actores activos a que se reajusten sus prestaciones sociales tanto anuales como definitivas». Agrega que entre folios 898 y 949 se adosaron las certificaciones sobre cesantías de los demandantes, de folios 1408 a 1624 las convenciones colectivas de trabajo y, de folios 1879 a 2913 los volantes de pago, que considera suficientes para calcular los reajustes pretendidos, en tanto dicha documental «tiene relación con el salario y prestaciones en diferentes anualidades, traslado de cesantías a fondos de pensiones, categorías, sueldos y fechas de ingresos de los actores», y con ellas es posible «tasar el reajuste anual de las prestaciones sociales de cada uno de los actores a partir del 8 de agosto de 1998 (…)».

De ese modo no es posible el análisis de fondo que correspondería, pues no se pone en evidencia la supuesta equivocación del ad quem al no encontrar en el material probatorio recaudado elementos de juicio suficientes para elaborar las operaciones aritméticas en perspectiva de cuantificar las condenas. Se dice lo anterior, dado que, como profusamente lo ha expuesto la Sala, el carácter dispositivo del recurso de casación la inhibe de suplir la inactividad de la parte interesada en la casación de la sentencia de segundo grado, de suerte que no le es dado el estudio de pruebas no denunciadas, ni un análisis fáctico no propuesto por el recurrente.

En el presente caso, tal cual se advierte de lo discurrido, la censura se limita a indicar en cuál lugar del expediente están las pruebas que supuestamente hubieran servido al juzgador al propósito de concretar el monto de los reajustes a los que tienen derecho los accionantes; sin embargo, omite totalmente la obligación de explicar siquiera el contenido de los documentos que acusa de mal apreciados, mucho menos precisa cuál fue el eventual desacierto, ni qué incidencia pudo tener en la decisión gravada; incluso, puede decirse que aunque no existen fórmulas sacramentales para su enunciación, la utilizada por la censura es de las más inapropiadas, pues ni siquiera de su literalidad es posible extraer qué fue lo que dio por probado el fallador, que no lo estaba, o qué fue lo que no tuvo por acreditado, a pesar de estarlo.

Cumple reiterar que la casación no es una tercera instancia, en la que las partes tienen libertad para plantear sus argumentos, sino que dentro de los lineamientos del debido proceso, está suficientemente decantado que la sentencia que se cuestiona viene amparada por la presunción de legalidad y acierto que es propia a las decisiones adoptadas por un funcionario judicial en ejercicio de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley, por manera que quien pretenda aniquilarla, soporta la carga de derruir todos los cimientos sobre los que se levantó la providencia, pues de no hacerlo permanece intacta la mencionada presunción. En conclusión, una alegación como la presentada por los demandantes, por más extensa que sea, no puede tenerse como una sustentación de la casación, menos si, como está visto, en un cargo encauzado por la vía indirecta se hacen constantes alusiones a temas estrictamente jurídicos, y se deja de argumentar en contra del verdadero pilar de la sentencia. El cargo se desestima.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; artículo 1502 del Código Civil, «en relación con los artículos 14, 43, 65, 127, 128, 145, 306, 467 y 468 del CST, y por falta de aplicación de la ley 446 de 1998, artículo 65, ley 640 del 2001, artículo 19 del artículo 53 de la Constitución Política (sic)».

Advierte que cuando se refiere a la convención colectiva de trabajo no lo hace para fundamentar un error de hecho ni de derecho, «sino sobre la garantía que en la misma se establece en cuanto tienen que ver con las prestaciones sociales extralegales, para destacar que las mencionadas actas de conciliación han vulnerado normas sustanciales del orden nacional, de carácter legal y Constitucional».

Afirma que el desatino hermenéutico aconteció porque el Tribunal «consideró la existencia de cosa juzgada, a pesar que con las conciliaciones se estaría violando derechos claros y específico[s] de los actores que se encuentra en la ley laboral, la convención colectiva de trabajo y el propio reglamento interno de trabajo», a más que los acuerdos conciliatorios adolecen de causa ilícita, con lo cual se interpretó erróneamente el artículo 1502 del Código Civil.

En cambio, agrega, una exégesis adecuada de las reglas de derecho mencionadas, hubiera conducido a declarar parcialmente nulas las conciliaciones de marras. VIII. RÉPLICA Glosa esta acusación porque el recurrente omitió incluir en la proposición jurídica los artículos 304 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Procesal del Trabajo, y por no señalar cuáles supuestos fácticos quedaban fuera de la controversia.

Le atribuye al cargo el desacierto de formular cuestionamientos de estirpe probatoria, a pesar de que se trata de una acusación por la vía directa. IX. CONSIDERACIONES A partir de la vigencia del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la tesis de la proposición jurídica completa se reevaluó y en la actualidad es suficiente con la citación de una cualquiera de las normas sustanciales que haya sido o debió ser base esencial de la decisión. De ninguna manera obstaculiza el estudio de fondo la falta de invocación del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, dado que se trata de un precepto meramente instrumental.

Al considerar la viabilidad de la excepción de cosa juzgada, el ad quem tuvo por demostrado que los comparecientes a la audiencia, conciliaron todo lo relacionado con el vínculo laboral que existió entre las partes. Dada la vía de ataque escogida por la censura, no está en discusión esta premisa fáctica de la decisión que controvierten los demandantes.

En cuanto a los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, de los que pregona errónea interpretación el impugnante, a partir de lo motivado por la Corte en una sentencia de 1995, en la que se estimó que los efectos de cosa juzgada solo se producen cuando no ha mediado vicio en el consentimiento, el Tribunal dedujo que solo excepcionalmente el consenso alcanzado por los intervinientes es susceptible de ser revisado.

Los demandantes reprochan que el ad quem hubiera ignorado que también la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles puede conducir a restarle efectos al acuerdo a que han llegado las partes para prevenir o terminar un conflicto. Y lo que manifiesta la censura es cierto. El funcionario que preside la audiencia de conciliación tiene la obligación legal de examinar si el acuerdo que las partes someten a su aprobación, no compromete siquiera parcialmente un derecho que tenga la connotación de cierto e indiscutible, y el juez al resolver controversias sobre dicho tópico, debe extender su análisis a ese preciso ítem.

Sin embargo, la acusación no saldrá airosa porque el recurrente nada argumentó a favor del carácter de cierto e indiscutible de los derechos que un grupo de demandantes concilió con la sociedad enjuiciada y, como ya se explicó al resolver el primer cargo, la Corte no puede suplir la inactividad o la impericia de quien comparece en este escenario como recurrente.

Desde luego, la tarea de examinar cuáles de los derechos conciliados en las audiencias correspondientes, impone la necesidad de examinar el contenido de las actas en las que quedaron consignados los términos de los acuerdos, ejercicio que no es posible llevar adelante, en razón de la senda de ataque seleccionada. En consecuencia, esta acusación es infundada.

El fracaso del recurso y la oposición presentada, comportan la imposición de costas a cargo de la parte recurrente, con inclusión de $3.150.000.oo, a título de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de 22 de mayo de 2009, proferida en el proceso promovido por DAVID FERNANDO BAQUERO NAMÉN, GUSTAVO FLÓREZ MUÑOZ, HÉCTOR RÍOS QUINTERO, MARÍA ESTHER VIDES MONTES, ROSALBA SILVA DE GONZÁLEZ, SOFÍA LORDUY OQUENDO, LUCRECIA LEGUÍZAMO CORREA, ALICIA VENGOECHEA, MARÍA DEL SOCORRO ALVIS ULLOQUE, NURI GARCÍA, FERNANDO UCRÓS, JAIRO DE JESÚS VILLORIA PÉREZ, ORLANDO DE LA ROSA, TEÓFILO NARVÁEZ MENDOZA, ABRAHAM PERTUZ BORJA, MIGUEL GUACANEME, FRANCISCO NOGUERA, PEDRO CHIMA TRIVIÑO y ÓSCAR CAICEDO FLÓREZ contra el BANCO GANADERO BBVA S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 24