República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL5816-2014 Radicación N°44481 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARNULFO GUALY FRANCO, contra la sentencia de 30 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara ilegal su desvinculación de la entidad demandada y, en consecuencia, se le reconozca la pensión vitalicia establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, así como de la pensión de que trata la Ley 33 de 1985, y una serie de auxilios y beneficios; en subsidio, pidió la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 o la del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, más los intereses moratorios.
En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó servicios al demandado desde el 1º de julio de 1974 hasta el 25 de agosto de 1997, cuando fue despedido sin justa causa, sin reparar en su condición de trabajador oficial; que agotó la vía gubernativa, con repuesta negativa de la entidad; que para el 31 de diciembre de 1996, en el B.C.H. la participación estatal sumaba un 94.55% y que, el Decreto 2822 de 1991 « no elimina la sujeción por definición al régimen de UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO», por razones que explicó en detalle, a más de que dicha norma adolece de un vicio de inconstitucionalidad, igualmente explicado, por manera que para al momento de su despido era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y el actor, un trabajador oficial; que fue absuelto por la justicia penal y fiscal de los cargos que se le endilgaron para justificar su despido.
El demandado adujo que el actor cometió una falta justificativa del despido; que no se cumplen los presupuestos fácticos para que sea procedente la pensión de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. Adujo que GUALY FRANCO fue vinculado mediante contrato de aprendizaje desde el 1º de agosto de 1974 hasta el 30 de junio de 1976, luego, por períodos de un mes hasta septiembre de 1976, y desde esta fecha, por contrato de término indefinido.
Admitió la reclamación que se le formuló, y la respuesta negativa; no reconoció la calidad de trabajador oficial del accionante, y afirmó que la exposición sobre la composición accionaria del Banco no corresponde a la realidad. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones pretendidas, compensación, temeridad, mala fe y «genérica» (fls. 232 a 246).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 27 de marzo de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada, « sobre las pretensiones de declaratoria de ilegalidad del despido, indemnización convencional y pago de perjuicios morales», y absolvió de las pretensiones restantes, con costas al demandante. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada del demandante, mediante la sentencia acusada, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la de primera instancia, con costas al recurrente.
Ubicó el problema jurídico principal en definir la naturaleza jurídica del B.C.H. para la época en que se produjo la desvinculación del promotor del litigio y por esa vía, determinar si el representante legal tenía facultades para despedir al accionante, a más de la sujeción al trámite disciplinario convencional. Para aproximarse al objetivo fijado, aludió a lo que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado sobre el cambio operado en la naturaleza jurídica del Banco desde la vigencia del Decreto 2282 de 1991, en el sentido de que desde el 18 de diciembre de dicho año, « no corresponde a la de una entidad estatal sino a la de un entre privado, razón por la cual el régimen pensional de sus trabajadores se encuentra sometido al régimen propio del Código Sustantivo del Trabajo».
Reprodujo las sentencias 15847, 27676 y 28739, de 28 de junio de 2001, 10 de julio de 2006 y 30 de enero de 2007, y al recapitular, coligió que para el 25 de agosto de 1997, cuando fue despedido el accionante, la enjuiciada era « una sociedad de economía mixta no asimilada a una empresa industrial y comercial del estado, en virtud de lo señalado en el artículo 1º del Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, razón por la que se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2º y 3º del Decreto Extraordinario 130 de 1976, y de conformidad con las pruebas aportadas al expediente dicha participación estatal es inferior al 90% de la composición accionaria, siendo esto (es) lo que determina el carácter de trabajador particular» del actor.
Concluyó que las otras pretensiones también debía desestimarlas, en la medida en que no hubo irregularidad en el acto del despido, y en la confirmación de la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, toda vez que GUALY FRANCO promovió una acción laboral contra el mismo demandado, que culminó con fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá del 25 de septiembre de 2002, que declaró que en el despido del demandante medió justa causa (fls. 322 a 332).
Definió, clasificó y comentó brevemente los efectos de la cosa juzgada y concluyó que en el caso presente se estructuraron los elementos que la definen y componen. En punto a la pensión que regula el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, luego de copiar su texto, dedujo que « se observa que uno de los requisitos establecidos en el (sic) citada norma (…) es que el retiro (…) debe ser por causas independientes a la voluntad del trabajador, lo cual en el caso sub lite no se configura puesto que la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa, como arriba se explicó, y ello no se compagina con el precepto estudiado, porque para que ello ocurriera, el despido, se analizó la conducta negligente del trabajador en el cumplimiento de sus funciones, por lo que es claro que su voluntad intervino de manera directa sobre la decisión de despedirlo, lo que lo excluye de la descripción fáctica de la norma en comento».
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende la casación total de la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y confirmó la absolución por todas las pretensiones; una vez en instancia, solicita que se revoque la decisión que puso fin a la instancia inicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, oportunamente replicados. IV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por infracción directa, vía ídem, por violación del artículo 123 de la Constitución Política, « artículo 4º del C.S.T., artículos 12 de la ley 10 de 1934, artículo 4º del Decreto 652 de 1935, artículo 18 de la ley 190 de 1995, artículo 20 de la ley 200 de 1995, artículos 1º numerales 1º a 3º, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 8º, 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, artículo 1º del Decreto 2822 de 1991, artículo 461 del Código de Comercio, artículo 35 de la ley 712 de 2001, como medio; artículos 4º, 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 de la Constitución Política, Artículo 5º numeral 1º del la (sic) 57 de 1887, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social.
Artículo 1º del decreto 797 de 1949, artículo 7 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16, 30 a 33, 16, 47 literal G), 49, 50 del Decreto 2127 de que reglamento (sic), el artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículos 1º y 4º de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C., del C.P.C. (sic). Art. 1740, 1742, artículos 1.502, 1508, 1525 del C.C. Artículo 2 Y 34 del Decreto 1950 de 1973».
Luego de aludir brevemente a buena parte de las normas anteriores, recordó que la entidad enjuiciada fue creada por los Decretos 711 y 1021 de 1932, y que mediante el Decreto 1050 de 1968 se legisló sobre las sociedades de economía mixta; que el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, reguló la clasificación de los empleados oficiales.
Hizo un «RESUMEN CRONOLÓGICO DE LA CONDICIÓN DEL TRABAJADOR OFICIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO», desde 1935 hasta la vigencia del artículo 20 de la Ley 200 de 1995, y llamó la atención acerca de que siempre los servidores de la entidad han sido trabajadores oficiales « y por mandato constitucional artículo 123, Servidor Publico (sic) desde el 7 de julio de 1991, por ser trabajador de una «ENTIDAD DESCENTRALIZADA».
Refirió que el artículo 1º del Decreto 3130 de 1968 clasifica las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta; que éstas se definen en el 461 del Código de Comercio como las constituidas por aportes estatales y privados, y que los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998 determinan que son entidades descentralizadas del poder ejecutivo.
Advirtió que, en los términos del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991, y el 244-1 del Decreto Ley 663 de 1993, el B.C.H. es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda. Luego relacionó una serie de normas sobre el B.C.H., destacó que el ad quem desconoció el artículo 123 constitucional y el Decreto 1848 de 1969, artículos 1º y 3º, pues «no es jurídico al caso, que cuando desde la Constitución el artículo 123 el Constituyente Primario, los Calificó como Servidor Público y sin que la Constitución no haya hecho remisión a la ley para dicha clasificación de servidor público (sic), constituyéndose reserva de la Carta Política de 1991, la clasificación de los servidores Públicos en Colombia».
Enseguida escribió: La ley vigente para obtener la definición o averiguar cuales (sic) son las entidades descentralizadas a 25 de agosto de 1997, son el Decreto ley 3130 de 1968, que en su artículo 1º dice “DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Los institutos y empresas oficiales a que se refiere la ley 65 de 1967, son conforme al Decreto Extraordinario 1050 de 1968, de tres tipos de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y Sociedades de economía mixta.
Las expresiones instituciones, entidades o empresas oficiales o semioficiales empleadas para designar personas jurídicas del orden nacional, equivale, igualmente, a esas tres categorías jurídicas, las cuales, se designan con el nombre genérico de “entidades descentralizadas (..). Del concepto o clasificación de descentralizada que trae las anteriores normas como de Sociedad de economía mixta y de las Definiciones (sic) de Banco Central Hipotecario como Sociedad de economía mixta, es claro entender, que este ente demando (sic) es DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS, por lo que se concreta la violación directa en la modalidad de infracción directa de la sentencia con relación a sus servidores que son como en [este] caso un trabajador oficial por estar vinculado con el demando (sic) por un contrato de trabajo.
Acota que «con esta demostración jurídica es claro que el Ad-quem infringe directamente los precedentes normativos enunciados»; y como consecuencia, el restante elenco legal que incluyó en la proposición jurídica, en la medida en que aplicó las reglas de derecho que regulan a los trabajadores del sector privado, particularmente el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en franca rebeldía contra las del Decreto 2127 de 1945, el 3135 de 1968 y el 1950 de 1973, entre otros, con lo cual violó el derecho al debido proceso, en tanto el funcionario que firmó la carta de despido carecía de competencia para ello, a más que el artículo 2º del Decreto 1950 de 1973 enseña que quienes prestan sus servicios en la rama ejecutiva son empleados o funcionarios públicos, trabajadores oficiales o auxiliares de la administración, y que el artículo 34 ibídem define el encargo.
La violación, reitera, se concreta en inaplicar ese compendio normativo, en especial el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, relativo a la terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial, de suerte que es procedente la aplicación del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, dado que se presentó la hipótesis allí contemplada.
En consecuencia, asevera, es vital y necesario que la Sala modifique la jurisprudencia que ha emitido hasta el presente, sobre el punto ahora debatido. V. CARGO SEGUNDO Sostiene el censor que la sentencia que combate, viola directamente por aplicación indebida, parcialmente el artículo 8º del Decreto Ley 1050 de 1968, el «artículo 7 del decreto 2351 de 1965, aparte a) del artículo 7º numerales 4º y 6º, o artículo 62 del C.S.T., artículos 2º y 3 del Decreto 130 de 1976, que conduce a la inaplicación de las normas de los artículo[s] 48.8 y 47 del Decreto 2127 de 1945, Artículos 1º y 3º NUMERAL 1º A 3º del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4º, artículo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. (…).
Artículo 20 y 177 de la ley 200 de 1995, artículo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4º de la ley 33 de 1985, artículos 464, 465 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C. Artículo 4, 53, 123, 150-10 de C.P., artículos 210, 211, 380 de misma superior (sic), artículo 31 del Decreto 3130 de 1968».
Arguye que el Tribunal quiso hacer aparecer a la demandada sujeta al derecho privado, tanto para sus actividades comerciales como administrativas, propias de las entidades descentralizadas del Estado, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968. Por ello dio al accionante el trato reservado para los trabajadores del sector privado, y le aplicó las reglas jurídicas del Código Sustantivo del Trabajo, en desmedro de las establecidas para los del sector público.
En lo demás, reiteró algunos de los argumentos esgrimidos en la acusación anterior. VI. CARGO TERCERO Dice que el fallo acusado es violatorio de la «ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea artículos 1º del Decreto 2822 de 1991 que modifica de Asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado a simple sociedad de Economía Mixta del Banco Central Hipotecario».
Expone que al avalar que el acto jurídico que significó la modificación del carácter societario del B.C.H. de «Sociedad de Economía Mixta, Asimilada a Empresa Industrial Comercial del Estado a Simple sociedad de Economía mixta», con respaldo en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no es válida, en la medida en que contraría el artículo 123 de la Constitución Política, que cataloga al actor como servidor público, que no privado, conclusión que, además, es producto del análisis de los artículos 208 y 210 de la misma Carta y del «Decreto 711 de 1932», precepto 1º del Decreto Ley 3130 de 1968, 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991, 1º del Decreto 2822 de 1991, 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, 18 de la Ley 190 de 1995, 20 de la Ley 200 de 1995, 4º del Decreto 652 de 1965 y 4º del Código Sustantivo del Trabajo.
Asevera que la interpretación que la sentencia gravada hizo del anterior conjunto jurídico, en particular a las normas sobre el porcentaje de participación estatal en la composición accionaria del Banco, «conlleva a la violación de derechos adquiridos, estando de presente la ley sustantiva que rige al Banco Central Hipotecario S.A. de economía Mixta, cuya calificación de descentralizada la ha dado [la] constitución y la ley y el régimen de sus Trabajadores calificados Constitucionalmente de Servidores Públicos» (…).
Reproduce el «artículo 31 del Decreto 31 de 1968», según el cual los actos y hechos de las Empresas de Economía Mixta para el desarrollo de actividades industriales y comerciales son de derecho privado y el conocimiento de sus controversias a la jurisdicción ordinaria, pero los que realice para cumplir sus funciones administrativas confiadas por la ley, son actos administrativos, lo cual se conjuga con el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, que también reproduce.
En adelante, se ocupa de hacer algunos comentarios sobre el Decreto 663 de 1993, como diferenciar que es un acto y una operación, de donde surge, dice, « el yerro jurídico del Ad quem en interpretar la norma a un hecho netamente administrativo como lo es la actividad con sus trabajadores que se rigen por normas especiales administrativas y no las [de] derecho privado o reglamentos privados contenidos en el Código sustantivo de Trabajo».
Para rematar esta acusación, textualmente discurre: Entonces se constituye en interpretación errada de las normas en la sentencia acusada y en virtud que acoge la sentencia inteligencia diferente a sentido de las normas propias de la entidad y el trabajador oficial descrita en este cargo, en ellos el legislador quiere que se solucione en forma los conflictos de orden Laboral pero con el respeto a los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y con aplicación de los requisitos de forma y fondo de los trabajadores y del empleador; infiérase la errada interpretación en el caso que nos ocupamos; ya que en vigencia de las normas especiales artículos artículo 1º del Decreto 2822 de 1991, 244 del Decreto ley 663 de 1993 La Sociedad Conciliante es de Economía Mixta descentralizada del orden Nacional y con relación a sus trabajadores del Estado como servidor Público en la modalidad de trabajadores oficiales artículo 123 de Constitución Política y 1º numerales 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969 en armonía con los artículos 1º del Decreto 3130 de 1968 de entidad descentralizada.
Cuya consecuencia constitucional y legal es que los de derechos consagrados en normas laborales con Trabajadores Oficiales debían respetarse y no omitirlas para consideran al actor trabajador particular dando aplicación a normas de este ámbito particular y con el aval de funcionarios del Estado y que por expresa prohibición del artículo 53 del C.P. si se llega a violar la ley sustancial como la arriba singularizada y que por error de interpretación del Ad-quem que le concede el articulado especial referido para el caso en concreto, Pero que por imperio de la ley superior artículo 230 de la constitución Política.
Debió interpretar correctamente, que por efectos del artículo 14 del Código Civil, aclara el concepto de entidad pública No podía omitir derechos ciertos e indiscutibles que contiene el reglamento interno de trabajo que es parte del contrato de trabajo articulo 30 a 33 del decreto 2127 de 1945, que reglamento el artículo 11 de la ley 6 de 1945 VII.
CARGO CUARTO Dice que la sentencia es violatoria por vía indirecta, por aplicación indebida de «los artículos 7º del Decreto aparte a) numerales 4º y 6º del 2351 de 1965 con relación a los artículos: artículo 2º y 34 del Decreto 1950 de 1973, 1º del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. (…). 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, articulo 16, 19, 30, a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Artículos 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, articulo 123, 150-10 de C.P. artículo 210 de misma superior, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. Arit. 2º, 17, 49 de la ley 6 de 1945, como medio la procesal del artículo 332 del C.P.C».
Imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1- No dar por demostrado, sentándolo (sic) que ARNULFO GUALY FRANCO, actor, fue desde el 1º de Agosto de 1974 hasta el 25 de Agosto de 1997, Servidor Público en la modalidad de Trabajador Oficial del Banco Central Hipotecario Sociedad de economía mixta. 2- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario sociedad de economía mixta, con el acto administrativo implícito ilegal de folios 177 a 179, 313 a 315, c1, carta de despido, con relación a la foliatura 69, 171 a 176, 419 a 424, c1, 149, 182 a 183, 184 a 186, 412, c1; produce un Despido injusto a la parte actora. 3- Dar por Demostrado, sin estarlo que las sentencias pronunciada[s] por el Juzgado sexto Laboral de Bogota (sic) del 25 de septiembre de 2002, folios 322 a 332 y la foliatura 1 a 31, con relación a las sentencias de primera y segunda instancia, para el actor como si fuera el un servidor Privado del Banco Cnetral Hipotecario Sociedad de Economía Mixta, hace transito (sic) a COSA JUZGADA MATERIAL. 4- No dar por probado, estándolo, que el actor es beneficiario de la pensión del Reglamento Interno de Trabajo sin ninguna restricción folios 168, c1. 5- No dar por demostrado, estándolo, que era necesario aplicar previamente al supuesto despido, el procedimiento previo consagrado en folio 69, c1, dada la norma vigente en el Banco Central Hipotecario. 6- No dar por demostrado, estándolo que el actor por efectos de la ley 33 de 1985 del Trabajador oficial cumple los requisitos de la ley. 7- Dar por demostrado, sin estarlo que la participación accionaria del Estado en [el] Banco Central Hipotecario determina el carácter de particular del actor, conforme a la foliatura 150 a 157 como 259 a 260, c1.
Para demostrar el primer error, manifiesta que según los contratos de aprendizaje y de trabajo suscritos entre las partes, y el hecho de que la empleadora fuera una entidad asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado, es un trabajador oficial, en virtud de lo normado por los artículos 123 constitucional y 5º del Decreto 3135 de 1968.
Que si bien el 18 de diciembre de 1991 « nace el Decreto (2822), (…) que le quita la sujeción del Banco (…) de asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado, pero continuo (sic) siendo (…) una Sociedad de Economía Mixta y como las sociedades de Economía mixtas son Entidades Descentralizadas conforme el articulo (sic) 1º del Decreto le (3130) (sic) de 1968, (…) tales hechos irrefutables demostrados (…) en el plenario, indican que siempre el actor fue un TRABAJADOR OFICIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (…)».
En procura de demostrar el segundo yerro, copia el texto de la carta de despido, y asegura que quien la firma carecía de facultades para ello, pues la Escritura Pública contentiva del poder otorgado tiene fecha 27 de agosto de 1997, y su despido se concretó el día 25 anterior, a más que el mandato conferido no comprende actos de terminación de contratos de trabajo.
Además, afirma que, para efectos de aplicar cualquier sanción disciplinaria o desvinculación, era imperativo observar lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo, so pena de invalidez. Destaca haber sido absuelto de los cargos que le fueran formulados, y que la misiva que lo desvincula se fundamenta en normas aplicables a los asalariados particulares, lo que pone de manifiesto el error protuberante del juzgador, en la medida en que «con error insalvable valida la actuación del Banco Central Hipotecario el 25 de agosto de 1997».
A renglón seguido, copia un pasaje de la sentencia C 546 de 1993. En cuanto al tercer error de hecho, elabora un cuadro con el que argumenta que la mayoría de las pretensiones del proceso iniciado en 1997 no presentan identidad con las del que promovió en 2005, entre otras que en el primero se demandó al BCH como entidad de derecho privado y en el actual como de derecho público, de suerte que, sostiene, no había razón para declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Frente al cuarto error, obliga a su trascripción: El articulo 94 del reglamento interno de Trabajo folio 168 del c1 determina “todo Trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de (…), el folio 156, c1, la resolución 00126 de diciembre 7 de 1973, aprueba el Reglamento interno de trabajo con la los (sic) folios 156 vuelto, tiene la siguiente limitación” numeral 2 “las disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado, mediante la presente providencia, no producirán ningún efecto y se tendrán por no escritas, en todo aquello en que contraríen o desmejoren lo que para beneficio del Trabajador, hayan dispuesto, la ley, Pacto, Convención colectiva, Laudo, o Fallo arbitral y/o contrato individual de Trabajo, vigentes o que adquieran vigencia con posterioridad da (sic) la ejecutoria de este (sic) Resolución”.
Folio 70 similar a lo dicho en la resolución 00126, errando protuberantemente el Ad quem, dada la certeza que se demuestra el despido injusto folios 177 a 179, 57 a 70 y 154 a 170, 171 a 176 y 419 a 424, c1. El hecho de negar por parte del Ad-quem la terminación ilegal del actor constituye error protuberante en el análisis de las pruebas que indican esa ilegalidad y frente la pensión contenida en articulo (sic) 94 contenido en el Reglamento Interno, que es derecho cierto e indiscutible del actor de manera clara e indiscutible esta (sic) probada la verificación de un despido injusto.
Y que frente al su (sic) propio reglamento interno de Trabajo folios 154 a 170 y en sus estatutos (folios 81 a 89, c1) existe la prohibición de actuar en contra de sus propios actos y resultado que el Demandado actúa de mala fe frente al actor que se le despide injustamente siendo un trabajador oficial, a quien se le hace creer que era trabajador particular, y esto, en contra de disposiciones Administrativas, como la contentiva de la resolución 0126 de 1972 del Ministerio de trabajo folios 156.
C1. En los autos precedentes que puntualizan las limitaciones de las (sic) entidad pública y sus características necesarias para que una desvinculación sea verdaderamente valida (sic9, el Ad-quem comete yerro con la connotación de protuberante y se demuestra al analizar bajo el haz probatoria (sic) y tal como se pidió en libelo demandatorio calificación del despido injusto concordado las características de modo tiempo y lugar de la desvinculación del trabajador público en la modalidad de trabajador oficial.
Concluyese (sic) necesariamente que el actor sí es beneficiario pleno de la pensión del artículo 94 del Reglamento interno de trabajo, porque se le despidió injustamente. En el quinto error critica que no se hubiera adelantado trámite disciplinario antes de proceder a la desvinculación del accionante, de suerte que no es válido el despido, de lo cual no se percató el colegiado de segundo grado.
En punto al sexto error, arguye que «el actor es derechoso del beneficio de la ley 33 de 1985, en virtud que se estableció; tiempo de servicio en años 23 y la edad de 55 para el 26 de noviembre de 2006, Saltando a la vista el error de hecho del Ad-quem en forma protuberante y dado que el banco Demandado el gobierno Nacional Decreto (sic) su Disolución y Liquidación con el Decreto 020 del 12 de enerote (sic), folios 135 a 139, c1».
En forma general menciona el Decreto 1699 de 1997, asì como los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 94 del reglamento interno de trabajo; luego, expone: Indican los folios 150 a 157 y 259 a 254, c1 el porcentaje de Participación Estatal en el banco (…) para los años 1996 a 2001, participación estatal que llega solo al 85.80% y el (sic) consideración al mandato Constitucional artículo 123, los trabajadores de las Entidades Descentralizadas que para el Caso del Banco (…) como Sociedad de Economía Mixta, son servidores públicos y dado el caso del actor trabajador oficial por estar vinculado con contrato de trabajo.
Y en consecuencias (sic) se demuestra el error endilgado al Ad quem. Pues ya no importa desde el 7 de julio de 1991, para nada el porcentaje de participación estatal en la determinación de los trabajadores de las entidades descentralizada que son servidores públicos. Por último, relaciona las pruebas apreciadas erróneamente que, en su criterio, fueron: 1.
Carta del Actor de agosto 25 de 1997 (folios 177 a 179, 313 a 315, c1) 2. Contenido de demanda introductoria (folios 3 a 31, c1). 3. Contestación a la Demanda (Folios 232-240, c1) 4. Reglamento interno de Trabajo (folios 154 a 170, c1) 5. Liquidación de Prestaciones Sociales de la actora (folio 181, 437, c1) 6. Contrato de Trabajo de Trabajador Oficial (Folio 207, 209, 317, c1) 7.
Sentencia otro Proceso laboral (folios 323 a 332, c1). PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios, 81 a 89, c1) 2. Decreto 1699 de 1997 (folios 145 a 149, c1) 3. Escritura Publica (sic) No. 5.514 (folios 171 a 176, 419 a 424, c1). 4. Absolución de culpas del Actor por parte de la contraloría materia fiscal (folios 184 a 193, c1) 5.
Absolución penal de culpas del Actor por parte jurisdicción Penal (folios 182 a 183, c1) 6. Decreto de Disolución y Liquidación del B.C.H. (folios 135 a 139, c1) 7. Certificado de Cámara de Comercio (folio 413,1). VIII. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos; considera inútil el esfuerzo del recurrente dirigido a cuestionar la naturaleza jurídica del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, sin antes destruir el soporte primario de la sentencia gravada, en cuanto a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada; de todas maneras, asevera, la inferencia del Tribunal sobre el carácter privado de la relación de trabajo que ató a los contendientes, obligaba a que el ataque estuviera enderezado por la senda de los hechos, que no por la vía directa como lo hace la censura.
Esto, en cuanto a la primera acusación. De la segunda, predica una incorrecta formulación, en tanto la aplicación indebida de un conjunto normativo, como consecuencia de la falta de aplicación de otro, no puede estudiarse, «toda vez que si la premisa inicial fuese viable, esa circunstancia impide entrar en el estudio del siguiente planteamiento, en la forma como fue formulado (…), en virtud de la naturaleza misma del recurso extraordinario y allí encontraría la Corte que el sentenciador no incurrió en el dislate jurídico enrostrado».
Al tercer cargo le reprocha su falta de fundamento, toda vez que el ad quem no hizo algún tipo de exégesis sobre las normas que aplicó, a más que, como sucede también con los demás cargos, el ejercicio del impugnante se limitó a citar una gran cantidad de normas, pero omite argumentar en favor de los supuestos desatinos. Sobre el último cargo, acota que no elaboró una sustentación por la vía de los hechos, puesto que «el extenso escrito que contiene la aparente demostración del ataque no logra evidenciar que el Tribunal se hubiese equivocado en forma protuberante».
En fin, dice, más que una sustentación, se trata de un alegato de instancia. IX. SE CONSIDERA La identidad de propósito, así como la similitud y complementariedad en la proposición jurídica y en la argumentación, permiten el examen conjunto de los cargos, tal cual lo autoriza el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, investido de vocación de permanencia por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Para desestimar los cargos, basta memorar que no solo en los pronunciamientos que invocó el Tribunal para respaldar su decisión, sino en muchas otras, el eje problemático que convoca la atención de la Corte, ha sido pacíficamente dilucidado tal como lo hizo el colegiado de segundo grado. Debe partirse de que, tal cual lo dedujeron los jueces de instancia, sobre los motivos que desencadenaron la terminación del contrato, pesa la certeza de que el actor fue despedido con justa causa, dado que así lo definió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 25 de septiembre de 2002 (fls. 331 y 332), cuya ejecutoria no fue materia de debate en las instancias, ni a estas alturas del proceso.
De tal suerte, la autoridad de cosa juzgada, ínsita en esta providencia, no se altera, toda vez que la eventual absolución en materia fiscal y penal, ninguna incidencia tiene sobre el juicio estimativo que hizo el funcionario judicial, con la conclusión que obtuvo. En consecuencia, se descarta toda posibilidad de éxito a la pensión sanción deprecada por el demandante, así como a la prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, en tanto no sólo la finalización de la relación no fue ajena a la voluntad del demandante, sino que además, el requisito de buena conducta lejos estuvo de ser acreditado.
En cuanto a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, copiosa ha sido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en el sentido de señalar que al margen de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, el trabajador oficial beneficiario del régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hubiere completado 20 años de servicio en tal condición, tiene derecho a su reconocimiento.
El actor laboró desde el 1º de agosto de 1974, hasta el 25 de agosto de 1997, es decir algo más de 23 años, de los cuales solo el lapso corrido entre el extremo inicial y el 18 de diciembre de 1991, cuentan para los efectos analizados; de allí que no alcanza el tiempo de servicios exigido para hacerse merecedor de la prestación en comento.
Sobre el punto, es suficiente memorar uno de los fallos de casación que han definido esta problemática. En sentencia 32462 de 23 de enero de 2008, se discurrió así: El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”.
A ello se agrega que no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 derogó el Decreto 2822 de 1991, como lo pregona el recurrente, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que “sustituye e incorpora” otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa en la forma como lo entiende el censor pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente.
De contera, con lo anterior, también queda despejado el tema de la supuesta falta de competencia del funcionario que firmó la misiva que puso fin a la relación de trabajo. En consecuencia, los cargos no prosperan y, dado que se formuló oposición, las costas por el recurso a cargo del recurrente. Inclúyase como agencias en derecho $3.150.000.oo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por ARNULFO GUALY FRANCO contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 26