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SL5813-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 700 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 42629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL5813-2014 Radicación n.° 42629 Acta n.° 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, contra la sentencia del 28 de mayo de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que OLIVA ARBOLEDA DE GÓMEZ le promovió a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes derivada de la muerte de su hija MARÍA FÁTIMA GÓMEZ ARBOLEDA, incluidas las mesadas adicionales de junio y de diciembre; los intereses moratorios o indexación y que se condene al pago de las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones expuso, que con ocasión del fallecimiento de su hija MARÍA FÁTIMA GÓMEZ ARBOLEDA, solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la pensión de sobrevinientes, por reunir los requisitos para acceder a dicha prestación económica; que la citada entidad le negó el derecho pretendido mediante resolución No 012688 de 2007, argumentando que no se acreditó la dependencia económica total y absoluta de la con respecto a su hija fallecida; que la asegurada era quien le procuraba a su madre todo lo correspondiente a salud, alimentación, vestuario, recreación, vivienda y dinero para satisfacer todas sus necesidades personales; que si bien la señora ARBOLEDA DE GÓMEZ era casada con el señor FRANCISCO LUIS GÓMEZ GÓMEZ, este falleció el 1º de febrero de 1982.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, por conducto del procurador judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, admitió como cierta la Petición que se hizo de la pensión de sobrevivientes y la negativa en el reconocimiento del derecho por las razones que allí se esgrimieron, para lo cual adujo en su defensa que según se estableció en la investigación administrativa realizada, la actora no dependía de manera única y exclusiva de su hija MARÍA FÁTIMA GÓMEZ ARBOLEDA, ya que también sus otros hijos le colaboraban económicamente.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación, imposibilidad de condenar en costas y prescripción» (folios 25 a 27). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 13 de junio de 2008, condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes, retroactivamente al 24 de enero de 2006, con su mesadas adicionales según lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005; así mismo, dispuso liquidar la referida prestación económica, según el artículo 48 de la ley 100 de 1993 y en un término no mayor a 30 días, a partir de la ejecutoria de la sentencia y a hacer efectivo el pago en otro termino igual, a partir de la expedición del acto administrativo de reconocimiento y liquidación; el pago de los intereses moratorios sobre los montos causados mensualmente, a partir del 25 de noviembre de 2006, cuando venció el termino de 6 meses para culminar el trámite de reconocimiento de la pensión (Art. 4º de la ley 700 de 2001); y las costas del proceso, a cargo de la demandada (folios 44 a 48).

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el ad quem mediante providencia del 28 de mayo de 2009, confirmó en todas partes la que fue objeto de alzada sin imponer costas en esta instancia (folios 60 a 70). En lo que interesa al recurso, el Tribunal manifestó que « se discute en este proceso si la dependencia económica de la señora OLIVA ARBOLEDA DE GÓMEZ, con respecto a su hija fallecida MARÍA FÁTIMA GÓMEZ DE ARBOLEDA, debe ser total o absoluta; requisito no necesario para tenerse derecho a dicha pensión y por tanto la sala de decisión laboral confirmará la sentencia del a quo »; dedujo, luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y copiar apartes de la sentencia de la CSJ SL, 7 marzo. 2006, rad. 26934, precisó que la dependencia económica no ha de entenderse como « total y absoluta », sino que ésta concebida bajo los presupuestos de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, sin que se desvirtué, por el hecho de de que esa ayuda o apoyo, sea parcial o complementaria por otros ingresos pecuniarios, que por sí no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; destacó que la dependencia económica entonces no riñe con los emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando estos no conviertan a los padres, en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la normatividad.

Concluyó afirmando que, en el presente caso está acreditado plena y contundentemente con la prueba testimonial que la señora OLIVA ARBOLEDA DE GÓMEZ, dependía económicamente en un todo de su hija MARÍA FÁTIMA GÓMEZ ARBOLEDA, con quien vivía, sin que de manera alguna se establezca, de ni de prueba testimonial ni de la investigación administrativa, que recibiera ayuda de sus otros hijos, quienes de paso sea dicho son todos casados y vivían aparte de su madre, y si en gracia de discusión recibiera alguna ayuda, ella no se desvirtúa la dependencia de la madre frente a la hija fallecida, al no tener que ser la dependencia económica total ni absoluta.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, en instancia revoque, en su integridad, el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las súplicas de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos los cuales fueron replicados. VII. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48 y 141de la ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003. Señaló que las anteriores violaciones se produjeron, como consecuencia de los errores he hecho siguientes: (i) al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hija.

(ii) al no dar por probado, estándolo, que los otros hijos de la demandante contribuían a su sostenimiento. Acusó la apreciación equivocada de los documentos que obran a folios 32 a 37 del cuaderno número 1. En la demostración del cargo advirtió que, el Tribunal asentó en su fallo que la demandante dependía económicamente de si fallecida hija, para la época en que esta falleció, pero se aprecia en la investigación administrativa adelantada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES una declarante de nombre MARÍA CRISTINA POSADA DE RESTREPO, quien aseveró que «la señora OLIVA depende económicamente de todos sus hijos» (folio 57); que la sala Laboral de la Corte Suprema ha precisado que: « la contingencia que cubre la pensión de sobrevinientes de los beneficiarios subsidiarios es la pérdida de ingresos de los que dependen para su sustento, y si en este caso, los otros hijos de la demandante siguen velando por la subsistencia de su progenitora, la demandante no se ha visto privada de los ingresos que recibe mensualmente para su mantenimiento ».

Sostuvo que la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia pero siempre y cuando éstos no lo conviertan en una persona autosuficiente económicamente, pues esta última circunstancia hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal, y por ende, no podría reconocerse la pensión de sobrevinientes.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Expresó que ad quem consideró que como la pensión de sobrevinientes fue reconocida de acuerdo a los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, era procedente imponer a este la obligación de cancelar intereses moratorios sobre las mesadas pensiónales y como apoyo en tal consideración confirmó la condena impuesta por el juez a quo; que en el presente asunto existía un verdadero estado de incertidumbre sobre la pensión de sobrevinientes reclamada por la demandante, debido a que en la actuación administrativa adelantada se determinó que aquella no dependía exclusivamente de su fallecida hija, lo que originó la negativa al reconocimiento de tal pensión y el proceso judicial que se adelanta ante esa Sala, circunstancias por las cuales no podía afirmarse que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES era deudor y que se encontrara en mora de pagar las mesadas pensiónales desde la fecha que determinó en la sentencia. IX.

LA RÉPLICA Argumentó el opositor que frente al primer cargo se plantea la violación indirecta de las normas que se citan, pero en verdad el Tribunal para adoptar la decisión solo tuvo en cuenta argumentos de estirpe jurídicos, consistes en que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta y además, porque otros ingresos adicionales tampoco enervan la pretensión pensional siempre que no hagan al beneficiario autosuficiente; que esas inferencias del sentenciador de alzada son eminentemente jurídicas y por ello solo puede ser abordadas en el recurso extraordinario de casación laboral por la vía del derecho puro, contrario a como lo planteó el atacante.

Frente el segundo cargo expone que ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de la Corte Suprema, en cuanto admite la aplicación de los intereses moratorios, inclusive a las pensiones que se causaron bajo el postulado de la condición más beneficiosa, para lo cual transcribe a partes de diferentes sentencias de ésta Corporación en los que se ha tratado el tema objeto de estudio.

X. SE CONSIDERA El Tribunal para prohijar la decisión del juez de primer grado, en cuanto dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, tuvo en cuenta que la demandante sí dependía económicamente de su fallecida hija, cuya inferencia la extrajo de lo que aparecía acreditado con la prueba testimonial que obraba en el expediente.

De ahí que en virtud de la presunción de acierto y legalidad que amparan las decisiones judiciales, le corresponde al recurrente destruir ese que fue el soporte esencial del fallo impugnado. Ahora bien, examinados en su integridad los documentos que denuncia el recurrente y con los cuales pretende acreditar la ocurrencia de los yerros fácticos relacionados en el primer cargo, observa la Corte que los mismos están constituidos por la investigación administrativa que adelantó el Instituto de Seguros Sociales, que comprenden las declaraciones suministradas por VIRGINIA HELENA ARIAS RESTREPO, OLIVA ARBOLEDA DE GÓMEZ y el informe que pasó a la entidad de seguridad social el investigador de dicha entidad, pruebas que no son calificadas en casación para a través de ellas enervar la decisión cuestionada.

Así se afirma por cuanto, el informe que envió el investigar y que obra a folio 32 y 33, no es más que un documento declarativo emanado de un tercero que debe ser tratado como un testimonio, en tanto que su contenido no es más que la información que recogió el funcionario de terceras personas, tal como lo ha precisado la Sala en la sentencia CSJ SL, 17 abril. 2012, rad. 39922, en tanto textualmente indicó: El documento de folios 19 y 20, que contiene el informe de trabajo social que rindió Jesús Olmedo Erazo, además de que nada demuestra en contra de lo que dedujo el Tribunal, tampoco es prueba calificada para estructurar un error de hecho en casación, en cuanto ese documento es emanado de un tercero y, por ende, debe ser tratado como una prueba testimonial, pues lo que allí contiene es la información que recogió el funcionario de terceras personas.

Igual predicamento debe hacerse con respecto de las declaraciones que se recibieron ante el funcionario investigador del ISS, a las personas que ya se relacionaron, pues con mayor razón deben ser tratadas como prueba testimonial para efectos del recurso extraordinario, que como bien se sabe no son idóneas para a través de ellas poder estructurar un error de hecho en casación con la virtualidad de socavar la sentencia fustigada, tal cual lo tiene definido insistentemente la jurisprudencia de la Corte, pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo tienen esa condición el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial y solo en el evento de acreditarse uno de esos desaciertos es viable el examen de la prueba testimonial, lo cual no tuvo aquí ocurrencia. Con todo se tiene que el censor no denunció la prueba que sirvió de soporte al Tribunal para deducir la dependencia económica, que si bien es cierto consistió en los testimonios recibidos en el curso del proceso y que obran a folios 42 y 43, los cuales como ya se dijo no son aptos para estructurar los yerros singularizados, resultaba indispensable atacarlos para de esa forma destruir en su integridad los fundamentos del fallo, conforme lo ha venido sosteniendo la Corporación en la sentencia de CSJ SL545 – 2013, en cuanto precisó: Así las cosas, en este asunto era indispensable que se atacara la totalidad de las pruebas en que se apoyó el Tribunal, entre ellas la testimonial.

Como bien lo advierte la réplica, el recurrente guardó silencio y no controvirtió los testimonios analizados por la segunda instancia, que aun cuando no es prueba calificada en casación, por virtud de la restricción consagrada en la L.16/1969 Art. 7, era necesario que se atacara como antes se explicó, máxime que de quedar demostrado alguno de los yerros fácticos enrostrados con prueba apta en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, la Corte quedaría habilitada para abordar su estudio.

Aun si se dispensaran las anteriores irregularidades técnicas, el cargo tampoco lograría tener vocación de prosperidad, en tanto que la conclusión que se extrae de la investigación administrativa que adelantó el Instituto de Seguros Sociales, no logra desvirtuar la inferencia del sentenciador de alzada sobre la dependencia económica de la demandante respecto de la asegurada, pues si bien es cierto en los medios de prueba denunciados, se alude que la demandante además de la contribución económica que recibía de su hija fallecida también lo hacían los demás hijos, esa sola circunstancia no da pie para calificarse como autosuficiente, pues esa condición no se adquiere con el simple hecho de que la actora tuviera otros ingresos fruto de la colaboración que le suministraban los restantes hijos, la cual además no logró concretarse en un monto específico, como tampoco su regularidad para eventualmente considerar como no beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

De otro lado, en cuanto a la segunda acusación referida a la condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al atribuirle al Tribunal una hermenéutica equivocada a dicha preceptiva, en la medida en que le impuso dicha carga económica sin considerar que existía un verdadero estado de incertidumbre sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, debe reiterar la Corte que el Tribunal no infringió la citada normativa al confirmar la aludida condena, pues su causación se produce por la mora de la entidad en el reconocimiento de la pensión, dentro de los plazos a que alude el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, sin que tenga ninguna incidencia la buena o mala fe de la entidad encargada del pago, como lo ha expresado la Corte en la sentencia CSJ SL400-2013, cuando el rememorar otras en el mismo sentido, dijo: (…) no sobra precisar, en aras de unificar la jurisprudencia, que si bien la entidad convocada a juicio pudo negar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante con fundamento en razones atendibles, lo cierto es que los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a aquellos beneficiarios que cumplieron los requisitos para acceder al derecho pensional y se ven afectados frente a la morosidad en el reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales.

Por ello, para determinar la procedencia de los referidos intereses no se requiere analizar si la entidad encargada del pago de la pensión obro de buena o mala fe, sino que lo que los genera es la mora objetiva en el pago de la respectiva prestación económica. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de febrero de 2004, radicado 21892, en la que se reiteró lo dicho en las del 12 de junio de 2003, Rad. 18789 y 4 de septiembre del mismo año, Rad. 20487.

Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por OLIVA ARBOLEDA DE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.300.000, oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14