República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 47482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL5812-2014 Radicación n° 47482 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HARINERA DEL VALLE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió BARLAHAN MORENO. I.
ANTECEDENTES Barlahan Moreno pidió que se declarara que fue despedido sin justa causa y que por tanto debe reconocerse la respectiva indemnización, así como el reajuste del salario básico y de sus prestaciones sociales, más la sanción moratoria, la indexación y las costas procesales (folios 57 a 63). Narró que estuvo vinculado a través de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de octubre de 1981 y el 5 de abril de 2005; el último cargo que desempeñó fue el de Motorista, en la dependencia de Transporte Palmira, de la Empresa Harinera del Valle S.A., con un salario promedio mensual de $1.463.896,00; fue despedido de manera unilateral e injusta, dado que se le atribuyó « no obedecer las órdenes de sus superiores, permanecer sin autorización en la planta de Palmira, presionando una reunión y no estar pendiente del vehículo que manejaba», que la situación fue bien distinta, pues se encontraba en dichas dependencias para «cuadrar las cuentas de su sueldo en la oficina», los viáticos correspondientes e informar al Ingeniero sobre el daño del tracto camión que manejaba, el cual venía presentando fallas desde hacía más de 15 días; que se mantuvo en dicha dependencia hasta el 30 de marzo, y que en esos días se estaban realizando unas reuniones sobre las desmejoras de las que venían siendo objeto, dado que se les disminuyó el valor de lo que se les reconocía por alojamiento, parqueadero y comida, sin tener en cuenta que debían « salir más temprano en la mañana para regresar temprano a la planta, desconociendo lo impredecible que es esa ciudad [Buenaventura] para los cargues y descargues, por el volumen de mercancía que se mueve en ese puerto y desconociendo también que esa vía a esa ciudad es fuente permanente de conflictos, no solo de orden natural, sino por la violencia que se ensaña contra ella, y por ser tan importantes estos aspectos para los motoristas era que estos insistían en que les arreglaran esa situación pues ya les había tocado a algunos pernoctar en hoteles y pagar de su propio peculio»; que estaba más que justificada su presencia en la planta de Palmira, no obstante ese motivo fue el que utilizó la empresa para despedirlo; que en los dos últimos años no se le elevó el salario y que ese retiro intempestivo e injusto de la empresa lo sitúa en una grave situación económica y personal, en razón a que estaba ad portas de pensionarse y no cuenta con la posibilidad de cotizar.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa aceptó el vínculo, los extremos de la relación, pero aclaró que el trabajador fue despedido con justa causa pues cuando se presentaron las fallas del automotor «en vez de gestionar los trámites adecuados para obtener la orden de servicio, primero llamó al mecánico y se abstuvo de laborar, dejando de adelantar las labores adecuadas y necesarias para la reparación del vehículo»”; que el salario que devengó siempre se ajustó al mínimo legal y la liquidación se hizo ajustada a la ley.
Pidió desestimar las pretensiones y formuló como excepciones las de prescripción, buena fe de la sociedad demandada, inexistencia de la obligación, pago y la genérica (folios 91 a 96). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 17 de abril de 2008, absolvió a la demandada y le impuso costas al actor (folios 257 a 276).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al resolver la apelación de la parte demandante revocó el fallo de primer grado y en su lugar condenó a la empresa Harinera del Valle S.A. al pago de $61.822.000,oo por indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada; declaró no probadas las excepciones formuladas, absolvió de las restantes pretensiones y la gravó con costas (folios 296 a 333).
Fraccionó la controversia en dos aspectos, el primero relativo a la causal por la que se terminó la relación con el trabajador y el restante a determinar si se efectuó o no el incremento salarial. Al dirimir, en ese orden, detalló las situaciones que contemplan la finalización justa del convenio laboral, y enfatizó que al empleador le correspondía probar su existencia, indicó que a Barlahan Moreno se le endilgó haber desobedecido a sus superiores, pues una vez tuvo daño el automotor que manejaba, el 28 de marzo de 2005, debió estar disponible para viajar a Buenaventura y vincularse al proceso de cargue y transporte de trigo, y que al no hacerlo originó perjuicios económicos; que no estuvo pendiente del arreglo del tracto camión que se encontraba en la ciudad de Cali y que sin autorización decidió permanecer en la Planta de Palmira.
Reprodujo la diligencia de descargos y subrayó la respuesta dada por el actor, en la que explicó que no regresó a Cali pues el encargado no le entregó la orden de trabajo para que el mecánico comenzara, y que en todo caso estuvo al tanto de la situación; también destacó que el procedimiento de arreglo de vehículos requería la referida orden y copió lo dicho sobre la supuesta cesación del servicio por una reunión que los trabajadores presionaron a realizar, allí contestó que « yo me quedé a arreglar cuentas de relación de gastos de viajes, terminé de legalizar a la 1:00 p.m. y esperando que me arreglaran el carro que tenía en Cali».
Continuó con la transcripción y dijo que «de las actas de diligencias de descargos aportadas por el trabajador demandante, que corresponden a los días 28, 29 y 30 de marzo de 2005, en lo atinente a lo que se discute en el proceso tenemos lo siguiente: (i) que el tracto camión que manejaba el actor estuvo dañado desde el 23 al 30 de marzo de 2005: (ii) que el demandante tenía que estar pendiente del arreglo de dicho vehículo, pero le fue imposible hacerlo por cuanto el procedimiento establecido en la empresa para el arreglo de automotores exige como requisito una orden de servicios de por medio para llevarse un control y cargar el valor de reparación al Centro de Costos y este no la tenía;
(iii) que el demandante el 28 de marzo a la 1:00 p.m. terminó de legalizar la relación de gastos de viaje y no viajó a la ciudad de Cali donde estaba el vehículo en el taller por cuanto no existía la orden para el arreglo del vehículo: (iv) que ese 28 de marzo el actor esperaba hablar con la Dra. Elizabet Sánchez y el doctor Pizarro para tocar asuntos relacionados con su salario;
(v) que el demandante llamó al mecánico César Lugo para que le reparara la tractomula, pero que la orden de reparación era a través de Cesar Ordóñez (en ausencia del Ingeniero Villa)». Se remitió al interrogatorio absuelto por el actor, pero no halló confesión alguna, y luego se ocupó del testimonio de Patricia Idrobo Tobo, al que le otorgó plena credibilidad, por haber sido la encargada de revisar y autorizar los gastos de viaje del demandante y guardar armonía con lo dicho en los descargos, entre ellos que hasta el 28 de marzo de 2005 a Moreno no se le había entregado la orden de servicios porque el asistente al Líder de Equipo Nacional de Transporte no tenía la disposición, pero que en todo caso el trabajador llamó al mecánico y explicó lo que debía hacerse al automotor; que dicha fecha coincidió con una reunión que estaban llevando a cabo algunos trabajadores por razón de unas dudas sobre las tablas de incentivos.
También estudió la declaración de Elizabeth Sánchez Ortega (folios 111 a 115) y recalcó que era la encargada de aclarar las dudas sobre las tablas de incentivos; señaló que « la testigo reitera lo dicho por el actor en las diligencias de descargos en torno a que el tracto camión estuvo en el taller desde el 23 de marzo de 2005 y hasta después del 28 de dicho mes; que el actor el 28 de marzo en horas de la mañana legalizó los gastos de viaje y en la tarde siguió en las oficinas de la Harinera del Valle en la ciudad de Palmira; así mismo señala que el salario del demandante consistía en un salario básico, incentivos más viáticos y que la orden de trabajo o de prestación de servicio para el mecánico la daba Luis Felipe Villa o César Ordoñez».
El mismo ejercicio de valoración realizó con la versión dada por María Cecilia Vásquez Quintero, y recalcó su similitud con las anteriores; también hizo lo propio con las manifestaciones de Hermes Edilson Domínguez Medina y Edgar Miranda Martínez, de quienes subrayó su coincidencia « en torno a que el 28 de marzo la tracto mula que conducía Barlahan Moreno estaba varada y esto le impedía cumplir con las obligaciones de trasladarse a la ciudad de Buenaventura; así mismo que existía inconformidad de los motoristas en cuanto a la nueva forma de pagar el salario, razón por la que el demandante buscaba hablar con sus superiores».
Mencionó la prueba documental de folios 3 y 4 y 170 a 171, así como el contrato de trabajo y en un acápite que denominó “análisis en conjunto de la demanda, contestación, prueba documental y prueba testimonial” estimó que el trabajador no desatendió ninguna orden de conducir el vehículo pues éste se encontraba en reparación, y que si eventualmente la empresa sufrió un perjuicio con esa situación, ello no era imputable al actor, pues se trató de una falla mecánica; que si bien esperó en Palmira, fue por razón de la demora en la orden de servicios que debía entregarle el funcionario competente y aun cuando a la una de la tarde había finiquitado ese trámite y el de legalización de los gastos de viaje, el hecho de que no se hubiese trasladado a Cali no era motivo válido para terminarle su contrato, menos cuando ello resultaba un absurdo y era inoficioso « ya que el actor no era el mecánico y en el taller no iban a trabajar el vehículo por cuanto la orden de servicios no había llegado hasta el día citado, entonces ¿a qué iba el demandante al taller de la ciudad de Cali? A nada».
Afirmó que « la condición para que el actor tuviera la oportunidad de realizar el contenido de la obligación era que la empresa demandada hubiere dado la orden en el taller para arreglar el vehículo tantas veces citado, pero la orden no se dio, entonces no existió una CONDICIÓN DE APLICACIÓN de la obligación, por lo tanto no es una justa causa la invocada por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante» y que si «en gracia de discusión o en el hipotético evento que lo dicho hasta ahora no fuera cierto, llegaríamos a la misma conclusión de que el despido no fue con justa causa por cuanto lo probado en el proceso es que el demandante no se trasladó a la ciudad de Cali después de la 1 p.m, pues bien esta no es una justa causa ya que según el contrato de trabajo firmado por el demandante, que obra a folio 15 constituye FALTA GRAVE la NO ASISTENCIA A UNA SECCIÓN COMPLETA DE LA JORNADA DE TRABAJO, SIN EXCUSA SUFICIENTE, SALVO FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO y el actor nunca faltó a una jornada de trabajo, en consideración a que faltó en las horas de la tarde con justificación de que necesitaba hablar con sus jefes sobre aspectos de su salario tal como lo señalaron todos los testigos».
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone la recurrente que se «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó el numeral primero de la providencia del a quo y hecho lo anterior, en sede de instancia REVOQUE el numeral primero de la sentencia citada y en consecuencia ABSUELVA a la Compañía de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor Moreno en la demanda, confirmando así el fallo proferido por el a quo».
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica. Lo presenta así « la sentencia viola la ley sustancial, por vía indirecta, por manifiestos errores de hecho que llevaron a la apreciación errónea de la prueba documental aportada al expediente, error que llevó a la interpretación errónea de los artículos 62 literal a) numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con lo dispuesto en el artículo 58 numeral 1 y artículo 60 numeral 4 del mismo estatuto (texto vigente)».
Refiere como errores manifiestos de hecho en que incurrió el juez de apelaciones: 1.1. No dar por demostrado, estándolo, que las faltas en que incurrió el señor Moreno eran lo suficientemente graves para que de acuerdo a lo expresado en el artículo 62 literal a) numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo (texto vigente) configurar una justa causa de terminación del contrato de trabajo”. 1.2.
No dar por demostrado estándolo que existía una justa causa para que HARINERA DEL VALLE S.A. procediera a la terminación del contrato del señor Barlahan Moreno. Alude como « pruebas no apreciadas o indebidamente apreciadas» las actas de descargos (folios 6 a 14), la carta de terminación del contrato «porque no le dio el valor que la misma tenía al momento de proferir el fallo para comprender que las causas invocadas para la configuración de la justa causa se encontraban relacionadas, determinadas y plenamente probadas», y los testimonios, que corroboraron la existencia de las causales.
En la demostración dice que el ad quem « no apreció en debida forma las pruebas que se encontraban aportadas al expediente lo cual conllevó a que incurriera en un error manifiesto y profiriera la sentencia frente a la cual en esta oportunidad se recurre en casación»; que de lo contrario la conclusión sería distinta, porque en la diligencia de descargos el demandante confesó haber cometido las conductas que se le endilgaron y para ello copia algunos de sus apartes, con los que, en su criterio, se corrobora que incumplió sus deberes legales y contractuales, esto es « (i) no acatar los procedimientos para el arreglo de la mula que se encontraba a su cargo, ii) ausentarse de laborar sin que mediara autorización de sus superiores y iii) afectar la operación de la Compañía causándole perjuicios económicos de grandes dimensiones, faltas que él mismo reconoció tanto en su comisión como en la gravedad de las mismas».
Cuestiona que en la sentencia censurada se señalara que el trabajador no debía ir a la ciudad de Cali, y que su presencia no era necesaria, en tanto los procedimientos de la Compañía le exigían estar allí « ejerciendo presión necesaria para que salga lo antes posible y se disminuyan las pérdidas que puede generar que una mula esté en el taller», que no obstante no compareció, injustificadamente.
VI. SE CONSIDERA El sentenciador de segundo grado consideró que no se demostró una justa causa para dar por terminado el contrato laboral de Barlahan Moreno, quien prestó servicios por 24 años a la empresa; fundó su convencimiento en que la demora en la orden de servicios no le era atribuible, como tampoco los eventuales perjuicios económicos sufridos por Harinera del Valle S.A., en atención a que el vehículo que manejaba sufrió un daño mecánico; que aquel siempre estuvo al tanto de la situación y que cuando terminó de legalizar el viaje y obtener la referida autorización, estuvo a la espera de hablar con los encargados del área, sobre aspectos atinentes al salario.
En todo caso, destacó que una eventual ausencia en horas de la tarde del 28 de marzo de 2005 no constituía una fuente de despido, en tanto lo que se exigía era faltar « una sección completa de la jornada de trabajo», lo cual no se concretó. Al incursionar en el estudio de las pruebas acusadas, la Sala encuentra lo siguiente: La carta de terminación de la relación laboral, que milita de folios 3 a 4, reseña que «el pasado lunes 28 de marzo no acató la orden y antes por el contrario y sin justificación se abstuvo de adelantar las labores que debería estar realizando, como lo es tramitar y estar pendiente del arreglo del tracto camión asignado por la empresa desde Cali y obedecer las órdenes de trabajo de sus superiores jerárquicos, en especial estar disponible a viajar a Buenaventura y vincularse al proceso de cargue y transporte de Trigo», que permaneció sin autorización en la Planta de Palmira y que no realizó las actividades correspondientes para estar al tanto de la reparación, lo que causó grave perjuicio económico, que tampoco estuvo atento a las labores de cargue y transporte de trigo, el cual se encontraba a disposición en Buenaventura.
Esas mismas situaciones fueron las que estudió el juzgador de apelaciones, sin encontrar que se hubiesen configurado, o que tuviesen la trascendencia necesaria para finiquitar una relación laboral. Las actas de descargos no contienen la confesión que refiere el recurrente; ante la pregunta « explíquenos el motivo por el cual usted se encuentra aquí en la planta de Palmira hoy 28 de marzo de 2005 a las 6:00 p.m. horas» respondió « En primer lugar porque yo tengo la mula en el taller, el día miércoles le informé al Ingeniero Villa lo que debía hacerle al vehículo y me dijo que hoy lunes.
Hoy llegué acá a Palmira a cuadrar cuentas y de una vez le dije lo que debía hacerle al vehículo y me dijo que debía esperar a que él estuviera en Cali para el elaborar la orden de trabajo o servicio, pues sin ella el mecánico no podía hacer nada. En segundo lugar nosotros necesitamos hablar con la Dra. Eliza y el Dr. Pizarro acerca de cómo iban a quedar los viáticos de nosotros.
Hasta el momento a nosotros nadie nos ha enviado a trabajar, no se ha reportado ninguno de ellos»; tal circunstancia fue en la que se apoyó el Tribunal para considerar que hasta el 28 de marzo, día en el que se reprocha no haber estado en la ciudad de Cali, el trabajador estuvo atento de lo relativo al vehículo, pero también a la espera de lo decidido por los encargados en punto a la tabla de incentivos, lo que viene a explicar en las preguntas posteriores, sin que de ellas se derive la confesión. Harinera del Valle S.A. en sus interrogantes refiere que «les explicó que las rutas Buenaventura – Cali – Buenaventura- Palmira y Buenaventura Yumbo, los motoristas debían salir temprano, para regresar temprano a la Planta y a sus casas temprano a dormir y que por ello no se les iba a reconocer el Hotel, salvo unas situaciones especiales como fuerza mayor, que puede usted mencionar al respecto?» y el trabajador, no solo dio cuenta de la situación, sino en últimas aclaró sobre la necesidad que tuvo de hablar con la encargada, en el tiempo que estimó pertinente, sobre dichas circunstancias, tal como lo destacó el ad quem, es decir que no evadió obligaciones, sino que utilizó parte de su jornada de trabajo a la espera de solucionar aspectos que le atañían, sin que eso sea reprochable como aquella lo estimó, menos cuando clarificó que lo aducido por la empresa, en punto al pago de hoteles y alimentación no era correcto, «porque Buenaventura es una ciudad impredecible para cargues y descargues, donde uno nunca puede contar con el tiempo no solo en la entrada y la salida, sino en el mismo tiempo de cargue.
Esa situación yo se las hice ver el día miércoles que me llamaron a Cali a hablar con el Ingeniero Felipe y la Dra Eliza, con el mismo tiempo de un viaje elaborado el día martes, en la que se dieron las cosas y sin embargo, con todo y eso, la jornada de trabajo fue larga». Si bien, en dicha diligencia el trabajador aceptó que debía estar pendiente de la tracto mula en la ciudad de Cali, explicó que era innecesario que estuviese allí porque carecía de la orden del Ingeniero, lo que hacía imposible su trámite, y que él se mantuvo ocupado; aun cuando se le continuó interrogando sobre lo mismo y él contestó que debía «cuadrar e irme a Cali a hacer lo del taller”, luego insistió que “sin la orden de trabajo el mecánico no podía hacer nada.
Claro está que esta mañana yo llamé al mecánico y le dije que le pasaba al vehículo, pero no sé si el habrá podido hacerle algo», aspecto que, huelga reiterar, fue en el que recabó el Tribunal al advertir que era inoficiosa su estadía en la ciudad de Cali, sin contar con la autorización del encargado, según el propio procedimiento de la empresa.
El recurrente enfatiza en unas respuestas dadas por Barlahan Moreno, y de ellas deslinda la supuesta confesión, la primera sigue como consecuencia de esta pregunta «es usted consciente que HARINERA DEL VALLE S.A. a través de sus jefes no lo ha autorizado para abstenerse de trabajar y que se requiere de sus labores como motorista» y él réplica «claro yo soy consciente de eso, pero al mismo tiempo yo no sé qué pecado habrá con conversar o decir lo que siento», es decir lo que está es reafirmándose, en la necesidad que tuvo de hablar con sus superiores, en el tiempo que contó para el efecto, tal como lo destacó el ad quem.
Ahora, las preguntas subsiguientes que también destaca el censor, hacen referencia a aspectos genéricos, como si existía conciencia en la importancia de la labor de cargue y descargue de trigo, y de que la inmovilización del vehículo generaba perjuicios a la empresa, era obvio que el trabajador las considerara importantes, e incluso que admitiera, conscientemente que ello era cierto, sin que pueda calificarse como una confesión, pues lo verdadero es que a él no le era imputable el daño del vehículo o por lo menos ello no fue lo debatido en el curso del proceso, ni se le atribuyó como falta.
Lo mismo debe decirse de las respuestas afirmativas que dio al señalar que el incumplimiento de sus deberes generaba perjuicios y que suspender intencionalmente la ejecución del trabajo también, pero lo cierto es que esos cuestionamientos fueron ambiguos, al plantearse de manera hipotética, y aunque en uno de los apartes sí señaló sobre la gravedad de la suspensión de sus labores, en descargos posteriores precisó que no se abstuvo de laborar «porque estuve cuadrando cuentas y al vehículo se le trabajó» y que demoró hasta la una de la tarde porque « para cuadrar hay que hacer cola, porque somos más o menos 20 motoristas con de a 4 o 5 relaciones cada uno y hay solo una persona para cuadrar», por manera que el ad quem no desechó lo afirmado por el trabajador, sino que lo miró en contexto, sin que ello signifique la incursión en los yerros que se le imputan.
Si a lo anterior se suma que en la propia diligencia de descargos la empresa preguntó y aceptó que el «dr. Pizarro les mandó a decir a través del señor Irnangel que estudiaría la posibilidad de asistir a Palmira, es más aproximadamente a la 1:30 p.m. llamó al Sr. Irnangel confirmándole su imposibilidad de asistir a Palmira», cobra mayor relevancia la conclusión del Tribunal en punto a que, por lo menos, hasta esa hora, el trabajador estuvo habilitado en la Planta de Palmira y a la espera de tener una reunión con su superior, avalada por éste.
En tal orden, la inferencia del juez de segundo grado, ateniente a que el trabajador no incumplió con sus deberes no presenta un yerro con el carácter de ostensible como el que se pretende demostrar, menos si se tiene en cuenta que es completamente válido que el trabajador, en el marco de su jornada laboral, aspire a hablar con sus superiores asuntos derivados de su relación, específicamente del salario, sin que ello pueda calificarse como irregular, pues es obvio que así como el empleador requiere de aquel para el desarrollo de sus funciones, éste bien puede indicar sus inquietudes, como en este caso, respecto de la tabla de incentivos.
Como no se acreditó ningún desatino fáctico ostensible con las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, artículo 7 de la Ley 69, no es posible incursionar en el estudio de los testimonios por no ser una prueba hábil para fundar un error en casación. Cabe agregar que el censor solo se ocupó de cuestionar la primera de las hipótesis, es decir mantuvo a salvo la restante, relativa a que la actuación que se le endilgó al trabajador no podía servir de amparo para su despido, en la medida en que solo dejó de acudir en horas de la tarde al lugar en el que se encontraba el automotor, para estar pendiente de su reparación, aspecto que era crucial para la prosperidad del recurso y que se mantiene incólume.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que BARLAHAN MORENO promovió contra HARINERA DEL VALLE S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 17