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SL5811-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1045 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 794 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL5811-2014 Radicación n.° 51401 Acta n.° 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EFREN TROCHEZ INFANTE, contra el fallo del 18 de febrero de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se ordene el reajuste de su pensión, fijándola en la suma de $2.085.711, a partir del 10 de marzo de 1997, con los aumentos anuales del IPC, junto con el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 12 a 14). En sustento de lo anterior, señaló que prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial; fue jubilado por las Empresas Públicas Municipales de Palmira, a través de resolución 284 de 1997, a partir del 10 de marzo de 1997, con un porcentaje del 95.22% del promedio del último año, siendo en consecuencia, la primera mesada pensional de $601.565.

Dijo que no se indexó la primera mesada pensional, y citó la sentencia del 31 de julio de 2007, radicado 29022, de esta Corporación, e indicó que el periodo a indexar es el comprendido entre el 7 de julio de 1991 y la fecha en ‹‹que se causó el derecho a la indexación››; expone que al aplicar la fórmula de indexación, conforme a la sentencia atrás mencionada, le debió corresponder una mesada de $2.085.711, la cual debe ser reconocida con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que las Empresas Públicas Municipales de Palmira, le reconocieron al demandante pensión de jubilación, pero aclaró que no era viable la indexación pretendida, toda vez que la otorgó en la oportunidad indicada en la ley. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, y pago (folios 35 a 44).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, con sentencia del 14 de agosto de 2009, declaró probada las excepciones de cobro de lo no debido, y absolvió al demandado (Folios 143 a 149). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia. (Folios 167 a 186).

En lo que interesa al recurso, indicó que no fue objeto de discusión que el actor laboró para las Empresas Publicas de Palmira desde el 23 de febrero de 1978 hasta el 9 de marzo de 1997. Adujo que la entidad atrás mencionada, a través de resolución No 284 del 10 de marzo de 1997, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $601.565, la cual se liquidó con el salario del último año de servicio, y con otros factores salariales.

Señaló que la finalidad de la indexación es el mantener lo real sobre lo nominal; dijo que la pensión se reconoció al actor al día siguiente de su desvinculación, y por ello, no es procedente la indexación dado que ese monto no había perdido poder adquisitivo, es decir, que se trata de un valor presente al momento de su reconocimiento, y no susceptible de la corrección anhelada, pues no había presentado disminución de su valor intrínseco, dado que la verificación de la pérdida del poder adquisitivo, para estos casos, se hace del valor de la pensión más no de los factores que la integran, máxime cuando ellos son de la misma data del reconocimiento de aquella, ya que de aceptarse la tesis del libelista llevaría a pensar que la remuneración mensual pactada, debería incrementarse mes a mes con la variación del IPC correspondiente.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, condenar al municipio demandado a reconocerle y pagarle las pretensiones de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos que no fueron replicados por la parte demandada. VII. CARGO PRIMERO Textualmente reza: Denunció la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, y 141 de la Ley 100 de 1993.

En la sustentación del cargo, dice que no discute los fundamentos fácticos sobre los que el ad quem edificó su decisión, esto es, que fue trabajador oficial al servicio del demandado, y que fue jubilado con base al régimen contenido en la convención colectiva de trabajo; expone que lo que pretende es la indexación del período comprendido entre el 7 de julio de 1991, y la fecha en que se reconoció la prestación, ‹‹derecho que se traduce en que al demandante se le reajuste esa prestación y desde luego que se le aplique ese mayor valor de la pensión sobre los reajustes pensionales de los años posteriores al del reconocimiento de su pensión convencional, todo ello porque el Municipio no le indexó el ingreso base de cotización para fijar acertadamente el valor de su pensión››.

Manifiesta que: Independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija Convención Colectiva) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado.

Si el intérprete y en particular el operador judicial desconoce esa realidad, trasgrede los mismos postulados constitucionales que llevaron al constituyente a tutelar el derecho pensional frente a la depreciación de la moneda y transgrede el sistema legal que, en guarda de esa misma tutela constitucional, ordena indexar el ingreso base de cotización o IBC.

Aduce, que el Tribunal solo se ocupó de la discusión que antecedió a la sentencia del 31 de julio de 2007, radicado 29.022, razón por la cual, se equivocó al señalar que ‹‹la indexación es excepcional dentro de un régimen jurídico monetarista; y que por ello el deudor que cumple oportunamente con sus obligaciones no tiene porque (sic) asumir con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sino debe soportarla el trabajador››; que ese soporte va contra lo que señalan los artículos 48 y 53 superiores, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y cita un aparte de la sentencia con radicado 29022; que el argumento del Tribunal, relativo a que cuando las obligaciones son canceladas el día de su exigibilidad, no dan lugar a la corrección monetaria, ‹‹por no haber mediado un espacio de tiempo que deprecie la moneda››, es un criterio que riñe con las normas constitucionales, así como ‹‹frente al sistema legislativo vigente desde la expedición de la Ley 100 de 1993››.

A continuación informa lo siguiente: El cargo sostiene que en materia pensional no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando no hay un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la consolidación del derecho a la pensión. Afirma el cargo, que si la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta desfavorablemente el ingreso base que se haya adoptado para establecer el valor de la primera mesada pensional, cabe indexar ese ingreso base para restablecer la equidad y la justicia, que es la razón de ser de la indexación y su fundamento Constitucional y legal.

En efecto, (sic) Ley 100 de 1993, que se informa en los mandatos constitucionales de las normas que reseña la proposición jurídica, establece que el Ingreso base para la liquidación de las pensiones que se corresponden con ese régimen debe ser actualizado monetariamente; y lo que preceptúa y ordena para cumplir con ese objetivo es que la actualización monetaria se haga sobre las cotizaciones.

Copia el artículo 21 de la ley 100 de 1993, e indica que: ‹‹Nadie que consulte el espíritu de esta norma podrá negar la razón para llevar a valor presente el valor de las cotizaciones efectuadas por un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones está en que, por el transcurso del tiempo, las cotizaciones son susceptibles de ser desfavorablemente afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Colombia››; que el fundamento para fijar el ingreso base de liquidación es la indexación, y en tal sentido, tiene como fundamento el restablecimiento de la justicia y la equidad.

VIII. SEGUNDO CARGO Expresa lo siguiente: Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo expone los mismos argumentos que se plantearon en la acusación anterior, por lo que resulta innecesario volver a mencionarlos. IX. TERCER CARGO Señala lo siguiente: Denuncio la sentencia del Tribunal, por haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta, que tal desviación se produjo por lo siguiente: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el Municipio utilizó, para establecer el valor de la primera mesada pensional, el promedio salarial del último mes de sueldo. 2. No dio por demostrado, estándolo, que el Municipio utilizó, para establecer el valor de la primera mesada pensional, el promedio salarial del último año de servicios. 3.

No dio por demostrado estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo. Expone, que esos errores fueron consecuencia de la mala apreciación de la liquidación de la pensión de jubilación (folio 15), así como del certificado expedido por el DANE que contiene la variación del índice de precios al consumidor, el cual, según lo dispone el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la ley 794 de 2004, es un hecho notorio.

En sustento del cargo, dice que el error del ad quem consta al final de la sentencia, pues si hubiera observado la liquidación de la pensión, se habría percatado que la misma se liquidó con el salario promedio del último año de servicio, e indica que la certificación del DANE, señala que el salario con el que se debió liquidar la pensión, perdió poder adquisitivo.

IX. SE CONSIDERA Conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los tres cargos, por cuanto si bien están dirigidos por vía y modalidades de violación diferentes, comparten una misma proposición jurídica, y existe identidad tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido.

Según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia acusada, el Tribunal consideró que era improcedente la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación de carácter convencional, mediante la resolución No 284 del 10 de marzo de 1997, con efectividad a partir esa misma fecha.

Así las cosas, es claro que no se desconocieron las constantes y reiteradas decisiones que ha venido adoptando la Corte sobre el tema de indexación de la base salarial para liquidar la primigenia mesada pensional, y por ende, no se violaron las disposiciones legales que denuncia el recurrente en los tres cargos propuestos. En efecto, si el salario con el que se liquidó la primera mesada pensional al actor es el mismo que éste devengaba al momento de su desvinculación, y el disfrute de la respectiva mesada pensional se produjo al día siguiente de su retiro, fecha en que se hizo exigible la prestación, resulta acertado inferir, tal como lo dedujo el sentenciador de alzada, que el ingreso base de liquidación de la prestación económica no tuvo ninguna pérdida del poder adquisitivo.

Sobre el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales que han sido reconocidas oportunamente, sin mediar algún lapso entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como en la sentencia CSJ SL 12 abr 2011, Rad. 45922, reiterada en la CSJ SL 9 Ago 2011, Rad. 49836 y CSJ SL 28 Ago 2012, Rad. 46832, donde se dijo: Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.

Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991.

En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario promovido por EFREN TROCHEZ INFANTE contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 13