Micelio
SL581-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1618 de 2013Ley 31 de 1997Ley 361 de 1997Ley 362 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL581-2025 Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR NIETO BOLÍVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró a VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA (VISE LTDA).

Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Óscar Nieto Bolívar llamó a juicio a Vise Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que fue finalizado en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora, mientras se encontraba en incapacidad médica. Pidió que, en forma principal, se ordenara su reintegro, junto con el pago de los créditos laborales y de seguridad social dejados de percibir o, en subsidio, las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por despido sin justa causa y la moratoria del 65 del CST, más lo que se probare y las costas.

Narró que laboró para Vise Ltda. del 1° de diciembre de 2015 al 31 de mayo de 2017, mediante contrato de trabajo a término fijo; que, sin embargo, su antigüedad era de más de catorce años, pues la razón social de su contratante fue modificada en varias oportunidades; que desempeñó el cargo de vigilante y devengó el salario mínimo legal mensual vigente.

Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó que en mayo de 2015, empezó a presentar algunos problemas de salud y, el 3 de junio siguiente, le fue realizado un ecosonograma que evidenció una «colección organizada en la región inguinal derecha y una hernia recidivante inguinal izquierda»; que el 1° de octubre le practicaron una exploración de tejidos blandos que dio como resultado un aumento del espesor, especialmente en tejido celular subcutáneo.

Indicó que «el 28 de 2015» le realizaron una cirugía para tratar «la herniorrafía inguinal bilateral», colocándosele una malla que le generó una incapacidad de 25 días; que al finalizar su licencia, se reintegró con restricciones laborales y orden de seguimiento; que su empleadora incumplió las directrices médicas al mantenerlo en el mismo cargo, por lo que empezó a sufrir dolores abdominales fuertes, cerca de la región inguinal; que presentó otras secuelas en la zona del muslo; que producto de ello, debió asistir a controles médicos permanentes por más de un año. Señaló que le fue diagnosticado: «incremento del volumen prostático y […] neuritis secundaria a fibrosis por malla por la herniorrafia inguinal de hace dos (2) años […] seroma postoperatorio drenado»; que ha tenido múltiples Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 4 incapacidades; que el 31 de mayo de 2017 su empleadora le notificó la carta de no renovación de su contrato; que para esa fecha se encontraba en incapacidad médica hasta el 6 de junio de 2017.

Sostuvo que al momento de su retiro fue desconocido su fuero de discapacidad; que tenía autorizadas tres cirugías por la EPS; que «se encuentra postrado en su estado físico […] [debido a] una hernia inguinal bilateral», que le impide desempeñarse normalmente en su empleo; que presentó una acción de tutela, pero fue negada (f.os 2 a 12, cuaderno del juzgado, archivo «2024032159816», expediente digital).

La demandada se resistió a las pretensiones. Aceptó: i) la relación contractual laboral con el accionante, la cual estuvo regida por tres contratos de trabajo a término fijo, que finalizaron por expiración del plazo pactado; ii) el cargo desempeñado y, iii) el salario. Negó la realización de un procedimiento quirúrgico en vigencia del vínculo; que el trabajador hubiese tenido incapacidades médicas largas y permanentes y estuviese gozando de una licencia de esa naturaleza al momento de notificarse la no renovación de su contrato; que sufriera una Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 5 afectación que impidiera el normal desempeño de sus funciones.

Dijo desconocer la condición médica del trabajador y los reportes clínicos a los que se refiere en su demanda, pues no le fueron comunicados. Formuló como excepciones meritorias las de: inexistencia de obligación a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (f.os 1° a 19, archivo «202433208084», ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada EMPRESA DE VIGILANCIA VISE LTDA., de todas las pretensiones que en su contra instauró el señor ÓSCAR NIETO BOLÍVAR, de conformidad con la parte motiva de este previsto.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida […] (archivo Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 6 «08001310501020180025801_L080013105010CSJdownloa_02_ 20190628_103000_V.mp4», ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2024, al decidir la apelación del accionante, confirmó la de primera.

Afirmó que determinaría si el demandante estaba en «estado de debilidad manifiesta y por ello gozaba de estabilidad laboral reforzada» al momento de finalizarse su vínculo laboral. Estableció que no se discutía que las partes suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, así: i) del 28 de junio de 2013 al 27 de octubre de 2013; ii) del 1° de diciembre de 2015 al 31 de mayo de 2016 y, iii) del 1 de diciembre de 2016 al 31 de mayo de 2017, los cuales terminaron por expiración del plazo pactado.

Sostuvo, luego de reproducir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que en la providencia CSJ SL1152-2023, la Corte precisó los presupuestos que daban lugar al fuero de discapacidad, por lo que debía verificar: i) la existencia de Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 7 una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, de mediano y largo plazo, que interactuara con barreras de tipo laboral e impidan al servidor el ejercicio de sus funciones en igualdad de condiciones que los demás y, ii) el conocimiento del empleador de ese estado al momento del despido, a menos que fuera notorio.

Adujo que el actor no cumplió con la carga probatoria del artículo 167 del CGP para tenerlo como titular de la garantía reclamada, pues no contaba con una discapacidad en los términos del artículo 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en armonía con el artículo 1° de la Ley 1618 de 2013, toda vez que su «quebranto de salud, desde el punto de vista probatorio, no lo reducía o no lo limitaba a dejar de un lado sus obligaciones labores en el cargo que ostentaba como vigilante».

Además, no tuvo incapacidades prolongadas, no allegó prueba de «la discapacidad […] y su impacto en sus funciones», no aportó recomendaciones médicas para el ejercicio de su empleo, tampoco contaba con una deficiencia a mediano o largo plazo que incidiera en el desarrollo de sus roles ocupacionales o «representara una desventaja en el Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 8 medio en el que prestaba sus servicios» y no había sido calificado con un 15 % o más de PCL.

Precisó que la jurisprudencia tenía establecido que, para la procedencia de la citada prerrogativa, también era necesario que el dador del empleo conociera la condición de discapacidad del servidor; que, incluso, cuando le constara la existencia de la enfermedad, debía verificar el estado de salud antes de finalizar el contrato, so pena de incurrir en la prohibición de la Ley 361 de 1997.

Acotó que, sin embargo, el actor no allegó medio de convicción que permitiera inferir el «conocimiento previo de [su] cuadro clínico» por parte de la accionada; además, en su interrogatorio de parte confesó que su cirugía fue realizada el 27 de julio de 2014, fecha para la cual no existía vínculo entre las partes, según los reportes de pago a seguridad social.

Manifestó que tampoco hubo irregularidad en la decisión de la demandada de no prorrogar el contrato de trabajo, pues así lo autorizaba el artículo 61 del CST, cumpliendo con el preaviso correspondiente; que era improcedente el reintegro, porque la finalización del mismo Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 9 no obedeció a un motivo discriminatorio por discapacidad (cuaderno del Tribunal, archivo «2024114739062.pdf», ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se […] CASE TOTALMENTE [ ], la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL, el proceso ordinario laboral de primera instancia de ÓSCAR NIETO BOLÍVAR contra la entidad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA., con el cual CONFIRMÓ la providencia de fecha 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, incurriendo en un ERROR DE HECHO Y DESCONOCIMIENTO POR VÍA DE HECHO, por tener como prueba las historias clínicas […] donde se demuestra el estado de salud aun cuando ya existía un comunicado con anterioridad de la terminación del contrato de trabajo y la no prorroga de éste […] ES IMPROCEDENTE la sentencia emitida en Primera proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla declarando probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIÓN A CARGO DE LA Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 10 DEMANDADA y consecuencialmente confirmando la absolución de la entidad demanda con la sentencia de segunda instancia proferida el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL, proferida el 30 de abril de 2024, la cual impetro se CASE TOTALMENTE REVOCÁNDOLE para que en su lugar se ordene a la entidad VISE LTDA. a reconocerle y a pagarle las PRTENSIONES incoadas en la demanda […] (f.os 3 a 4, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0004Anexo_masivo_de_memorial%20(1).pdf», ESAV).

Formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado (archivo «0007Informe_secretarial», ibidem). VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia de segunda instancia es […] violatoria de la ley sustancial, a causa de INFRACCIÓN DIRECTA, concretamente por la violación artículo 26 de la Ley 361 de 1997; consecuencialmente los artículos 1°, 2°, 3° y 5° de la misma ley; […] 13, 47, 53, 54 y 95 de la Constitución Nacional; […] 1°, 22, 23, 62 núm. 15 y parágrafo, 64, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que «no ha sido motivo de controversia, ni en primera ni en la segunda instancia […] que […] es sujeto de estabilidad laboral reforzada», de acuerdo con lo señalado en la sentencia CC T1040-2001; que para la fecha de terminación de su contrato de trabajo tenía padecimientos Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que se encontraban vigentes y lo hacían merecedor de un trato preferencial, por afectar de manera sustancial el desarrollo de sus funciones; que para la fecha de su retiro tenía programadas tres cirugías para el manejo de una «hernia inguinal unilateral, hernia umbilical e hiperplasia de la próstata».

Asegura que demostró «en las dos instancias» el vínculo de subordinación; que en los hechos séptimo a undécimo de la demanda, planteó la condición de protección con que cuenta, conforme a los artículo 13 y 47 de la CP y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que «no podía ser ajena al conocimiento del sentenciador [esta] norma»; que «[…] el fallo debió encaminarse al cumplimiento [de la misma], una vez se convenció de la existencia del contrato de trabajo», puesto que el último precepto y la jurisprudencia que lo desarrolla, tienen establecido que carece de efectos jurídicos el despido de un trabajador con limitación física, que no cuente con autorización del Ministerio del Trabajo, conforme a la decisión CC C531-1997.

Sostiene que el Tribunal «desconoce totalmente esa normatividad, pasándola por alto» y, de suyo, los derechos Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 12 prestacionales, salariales, pensionales e indemnizatorios que recaen sobre las personas con discapacidad; que […] si […] hubiese sido coherente con el pronunciamiento de su sentencia, no revelándose contra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la […] C531-200º, necesariamente tenía que concluir que, ante la existencia de la relación [contractual] laboral, el grado de incapacidad física del demandante y la ineficacia jurídica de la actuación desplegada por la demandada, [ese vínculo] continúa vigente.

Lo último porque, conforme lo venía «sosteniendo […] en las pretensiones», su contratante estaba «en mora del pago de salarios, prestaciones, pensión e indemnizaciones moratorias […], sin que tampoco por este motivo surtiera el fenómeno de inexistencia de la obligación» (archivo «0004Anexo_masivo_de_memorial%20(1).pdf», ibidem). VII. CONSIDERACIONES Conforme los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, es necesario interpretar la demanda extraordinaria, escenario en el que la jurisprudencia ha flexibilizado el rigor con el que en otrora exigía el cumplimiento de los requisitos para estimarla.

Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, por ejemplo, en lo que respecta al alcance de la impugnación, ha obviado las deficiencias que se presentan cuando el censor no precisa la tarea que se debe emprender una vez casada la segunda sentencia, siempre que se entienda el querer del promotor del recurso (CSJ SL3044- 2022, SL3142-2022, SL3045-2022, SL2862-2022, SL2882- 2022, SL2860-2022).

Adicionalmente, aunque no se hubieren enlistado normas en la proposición jurídica del cargo, la Corporación ha realizado el control de legalidad, en relación con las que hallare mencionadas en el desarrollo del ataque, siempre que su vulneración haya sido debidamente sustentada (CSJ SL2264-2022). Y tratándose del sub motivo de violación, la Sala ha emprendido la tarea como juez de casación, en relación con la aplicación indebida, a pesar de que no se hubiere adjudicado ninguna afrenta, siempre y cuando se encause el debate por la vía indirecta (CSJ SL817-2018, SL2767-2022) o ha asumido que la «falta de aplicación» se dirige a adjudicar la «infracción directa» (CSJ SL994-2017, SL20406-2017 y SL5540-2019) o ha estudiado el embate en relación con el cuestionamiento que devela el esquema argumentativo del Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cargo, no del que se refiere textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022, SL781-2022, SL950-2022).

En igual forma, ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo con su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, SL2002-2022, SL2003-2022, SL2012-2022, SL2290-2022, SL1148-2022, SL874-2022, SL413-2022, SL154-2022).

Sin embargo, esas múltiples maneras que ha hallado la jurisprudencia para solucionar la tensión que se genera entre el derecho sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en cualquier impugnación extraordinaria, no implica el desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque aún en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022), es decir, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto, que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), que busca quebrar.

Lo último se comprende, porque la función que le ha sido constitucionalmente asignada al juez de casación es la de verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo. Por ello se ha insistido que la labor de la Corte en sede extraordinaria es diferente de la de los jueces de instancia, contexto en el que se ha explicado en las providencias CSJ SL17693-2016, SL925-2018, SL1980-2019 y SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992, C1065- 2000, C252-2002, C261-2001 y C668-2001, que este medio no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia».

A partir de lo cual acentúa la Sala que la superación de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente, pero tampoco, las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 16 naturaleza no ordinaria de esta impugnación es un asunto definido de manera previa por el legislador y el constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ SL9012-2017).

Tiene la Corporación por necesario efectuar las anteriores precisiones, en razón a que, aun cuando superara las protuberantes deficiencias que exhibe la demanda de casación, en torno a: i) El alcance de la impugnación, pues la censura solicita la casación total del segundo fallo, sin precisar pretensión frente al primero, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria. ii) La inclusión de críticas de naturaleza fáctico probatorias en ese elemento de la demanda extraordinaria, al atribuir al colegiado haber incurrido en «ERROR DE HECHO Y DESCONOCIMIENTO POR VIA DE HECHO, por tener como prueba las historias clínicas […] donde se demuestra el estado de salud aun cuando ya existía un comunicado con Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 17 anterioridad de la terminación del contrato de trabajo y la no prorroga de éste».

Además, con relevancia para el caso: 1. El recurrente omitió incorporar expresamente la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley del segundo proveído, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759; SL19457-2017; SL4008-2018; SL2153-2019; SL1891-2019; SL1180-2020; SL2028-2020 y SL142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto, al explicar en la última, lo siguiente: […] basta con leer los términos en que se sustenta el recurso de que trata, para que se concluya que el recurrente, desconoce las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo.

En efecto, el censor no indica en ninguno de los cargos propuestos si la violación de la ley sustancial que denuncia se dio por la senda de los hechos o por la de puro derecho […] 2. Ahora, si se analizara en perspectiva del submotivo de vulneración normativa seleccionado y, por tanto, comprendiera que fue la senda directa, existen otras equivocaciones trascendentes, toda vez que atribuye al colegiado la infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de 1997, no empecé a que como se ha explicado, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL994-2017;

SL20406-2017 y SL5540-2019, ese «sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla», supuesto que no ocurrió en el asunto, pues dicho precepto fue soporte cardinal de la segunda decisión. 3. También denuncia ese error de omisión respecto de los artículos 1°, 2°, 3° y 5° «de la misma» (para referirse a la Ley 361 de 1997) y 1°, 22, 23, 62 numeral 15, parágrafo 64, 249 y 306 del CST; empero, en ese aspecto carece de sustentación, en la medida que no esboza cómo su pretermisión o rebeldía incidió en la decisión desfavorable que pretende quebrar, de manera que, al tenor de lo asentado en la sentencia CSJ SL14481-2016, «[ ] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo». 4.

Igualmente, acude a señalamientos de hecho para ilustrar el punto de discusión legal que plantea por la vía de puro derecho, introduciendo críticas probatorias, al referir, en contraposición a lo deducido por el segundo juzgador, que Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 19 estaba demostrado que padecía problemas de salud que «afectaron y, más aún siguen afectando de manera sustancial el desarrollo de sus funciones», olvidando que según se explicó en la decisión CSJ SL2536-2018, la vía de puro derecho «supone conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal». 5.

Incluso, si se obviara lo precedente y se entendiera que la acusación se dirigió por la vía indirecta, el ataque tampoco cumpliría con las exigencias demostrativas señaladas, entre otras, en las decisiones CSJ SL4959-2016 y SL9162-2017 y SL643-2020, toda vez que omite precisar los errores fácticos en que incurrió el Tribunal, identificando si fueron consecuencia de la errónea u omisiva valoración de la prueba, confrontando mediante un razonamiento lógico lo que dedujo con lo que demuestra cada medio de convicción, explicando de qué manera todo ello impactó la vulneración normativa de la proposición jurídica y en la decisión recurrida. 6.

Así mismo, la censura se distancia por completo de los razonamientos que fundaron el fallo recurrido, haciendo su acusación «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 20 decisión del Tribunal», conforme a lo expuesto en providencia CSJ SL21798-2018.

Efectivamente, el sentenciador de alzada, en lo jurídico, analizó la garantía del artículo 26 de la Ley 31 de 1997, «a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad», la Ley 1618 de 2013 y las reglas expuestas en la sentencia CSJ SL1152-2023, que le imponían al trabajador que pretendiera ser destinatario del fuero de discapacidad, demostrar esa condición y el conocimiento del empleador con antelación a la terminación de su contrato de trabajo.

Y, desde lo fáctico, aseguró que los quebrantos de salud del recurrente, por sí solos no lo hacían titular de esa prerrogativa, puesto que no probó: i) que «lo reducía o […] lo limitaba» en el cumplimiento de «sus obligaciones labores en el cargo […] [de] vigilante»; ii) que hubiese gozado de incapacidades médicas prolongadas o recomendaciones laborales; iii) que contara con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, con impacto en sus funciones y, iv) que su empleadora «hubiere tenido conocimiento previo del cuadro clínico».

Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, la impugnación controvierte en forma general e imprecisa la segunda decisión, argumentando que el Tribunal se «ajen[ó] [del conocimiento» del artículo 26 de la Ley 362 de 1997, porque demostró el contrato de trabajo y los padecimientos alegados en la demanda, contexto que era ineficaz para la terminación de su vínculo, pues no medió autorización del Ministerio del Trabajo.

Es decir, en parte alguna confronta las premisas fácticas y jurídicas de la providencia recurrida, quedando indemne su presunción de acierto y legalidad, según asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y SL5003-2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los soportes del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende. 7.

Apareja lo expuesto, que el impugnante plantea su disenso como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».

Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Con todo, precisa la Sala al censor, a modo de doctrina y en aras de la claridad, que si se obviara todo lo anterior, tampoco la acusación prosperaría, pues el juez de alzada no cometió la trasgresión legal de que se le acusa, en razón a que, por una parte, aplicó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual leyó con sujeción al precedente expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1152-2023, reiterada en las SL1154-2023, SL1181-2023, SL1184-2023, SL1259-2023, SL1268-2023, SL1491-2023, SL1503-2023, SL1504-2023, SL1508-2023, SL1817-2023 y SL1818-2023.

Por otra, porque partiendo de las premias indiscutidas de la segunda decisión, el señor Nieto Bolívar no es destinatario de fuero de discapacidad, pues no demostró, como era su carga, que tuviese una deficiencia de mediano o largo plazo que interactuara con barreras en el ejercicio de su labor como vigilante y fuera conocida por la empleadora, a fin de tener como presuntamente discriminatoria la no renovación de su contrato de trabajo.

Lo dicho, teniendo en cuenta que la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no se activa únicamente por contar el trabajador con afectaciones de salud o estar en tratamiento Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 23 médico, sino cuando demuestran de manera concurrente los siguientes elementos: […] a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera1 para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

O, como se explicó en la sentencia CSJ SL1508-2023, quienes acrediten: i) «[…] el factor humano que es la existencia de una deficiencia o discapacidad de mediano o largo plazo; el factor contextual, que es el entorno laboral y actitudinal y la interacción de ambos […]» y, ii) el conocimiento del empleador de la discapacidad al momento del despido, a fin de que opere la presunción de discriminación, que puede lograrse a través de cualquier medio probatorio, «a menos que sean notorios para el caso»2. 1 Las cuales, según se indicó en la mencionada línea jurisprudencial, en relación con el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, se refiere a son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad» y que, a modo enunciativo, podría ser de carácter actitudinal, comunicativo, o físico. 2 En la decisión CSJ SL1184-2023, la Corte denotó que «no es suficiente acreditar la simple deficiencia o las barreras, sino que estas deben ser conocidas por el empleador con el fin de tener certeza de la situación de discapacidad».

Radicación n.° 08001-31-05-010-2018-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Por tanto, al no probarse esos presupuestos por el señor Nieto Bolívar, no nace la obligación patronal de demostrar una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo o la exigencia de autorización por parte de la autoridad policiva laboral para su no renovación. En síntesis, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

Sin costas por cuando no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró ÓSCAR NIETO BOLÍVAR a VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA (VISE LTDA).

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D5DAD02AFFD385541448D4A81C2B4915A808FB9C8194963D48AA73943E5DB00 Documento generado en 2025-04-01