Micelio
SL581-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL581-2023 Radicación n.° 93238 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEMETRIO PUERTO CALIXTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta y reconoce personería al abogado Oscar Blanco Rivera y a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, representada Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 2 legalmente por Carlos Rafael Plata Mendoza, para que actúen en representación de Porvenir S. A. y Colpensiones, respectivamente, en los términos de los mandatos conferidos1.

I.

ANTECEDENTES Demetrio Puerto Calixto llamó a juicio a Colpensiones, Protección S. A. y Porvenir S. A. para que se declarara: i) que su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), fue ineficaz, por el incumplimiento del deber de información; ii) que igual suerte corrió la migración horizontal que efectuó dentro del mismo régimen y, iii) que, por tanto, se encontraba válidamente afiliado al de prima media con prestación definida (RPMPD).

Pidió, adicionalmente, que aquellas respondieran por las costas procesales y lo que resultare demostrado. Narró que nació el 19 de noviembre de 1955; que el 29 de junio de 1995 se trasladó de «la Caja de Previsión Departamental» a Davivir; que dicha afiliación no cumplió con los requisitos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, pues en el formulario no se plasmó la firma del empleador; que la Ley 100 de 1993 entró a regir para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que a partir de esa fecha se debían 1 Visibles en los archivos «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022091112564» y «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022091339971», cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 3 contabilizar los tres años para realizar el traslado de régimen; que la AFP no acató dicha normativa, por lo que la migración no contó con los presupuestos legales de validez. Aseveró que el asesor comercial no le brindó información clara, completa y oportuna sobre las desventajas del RPMPD y del RAIS; que no estudió su situación particular; que solo le habló de los beneficios que obtendría si decidía afiliarse al fondo privado; que el 15 de octubre de 2003 se afilió a Porvenir S. A.; que ambas AFP tenían la carga de demostrar que cumplieron con el deber de información. Puntualizó que ésta le realizó una simulación pensional en la modalidad de retiro programado, en la que le proyectó una mesada pensional de $1.105.800 si cotizaba el 100 % del tiempo hasta cumplir los 62 años; que sería de $1.064.900 en caso de no realizar más aportes; que en Colpensiones ascendería a $2.006.937, equivalente a una tasa de remplazo del 76,73 % del promedio del IBL de los últimos 10 años; que entre el 11 de julio de 1975 y el 31 de julio de 2018, cotizó 1730 semanas, correspondientes a 30 años, 7 meses y 20 días.

Señaló que mediante Derecho de Petición del 10 de noviembre de 2017 solicitó a Colpensiones la nulidad de los traslados efectuados a Davivir, hoy Protección y a Porvenir, pero fue resuelto negativamente el mismo día (f.° 2 a 9, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 4 a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la petición efectuada y la respuesta dada.

Dijo sobre los demás, que no le constaban o que no eran supuestos fácticos. Formuló como excepciones de mérito las de «descapitalización del sistema pensional», «inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida», prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» e innominada o genérica (f.° 84 a 100, ib).

Protección S. A. se resistió a las súplicas. Aceptó la afiliación de Davivir y la fecha de la misma, el traslado horizontal con destino a Porvenir S. A. y la fecha de nacimiento del demandante. Precisó que la afiliación fue libre, voluntaria y sin presiones, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y precedida de la información suficiente. Dijo que los restantes no le constaban.

Esgrimió los medios exceptivos perentorios que denominó: «inexistencia de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante en la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S. A.», «declaración de manera libre y espontánea de la (sic) demandante al momento de la afiliación a la AFP», buena fe por parte de Protección S. A., inexistencia de perjuicios, «inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa», Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 5 «inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de tercer os de buena fe», prescripción y genérica (f. ° 126 a 131, ibidem).

Porvenir S. A. confrontó las rogativas. Reconoció la afiliación del demandante a dicha AFP. Manifestó que los restantes hechos no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que el consentimiento del reclamante para cambiar del RPMPD al RAIS fue libre y voluntario; que solo con la expedición de los Decretos 2555 de 1010 y 2071 de 2015, así como la Ley 1748 del mismo año, surgió la obligación de asesoría e información; que el traslado horizontal ha sido reconocido por la jurisprudencia como un «acto de relacionamiento» que muestra la voluntad inequívoca del afiliado de permanecer en el RAIS y que la determinación definitiva de la mesada solo puede hacerse al cumplimiento de los requisitos legales.

Planteó como excepciones de fondo las de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 157 a 179, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de junio de 2020, absolvió a las accionadas y condenó en costas (acta f. ° 259 a 262, en relación con el CD de f. ° 258, ibidem).

Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2020, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera decisión. Dijo que debía determinar si era procedente: i) declarar la nulidad de la afiliación del recurrente al RAIS; ii) el retorno al RPMPD administrado por Colpensiones y, iii) las demás condenas solicitadas.

Explicó que el acto jurídico de la afiliación al sistema es un acto condición, libre y voluntario, sometido a las normas previamente establecidas por el legislador y a los cambios que se introduzcan a partir de la expedición de nuevas leyes, sin la posibilidad de negociarlas, ni al momento de la afiliación ni cuando se producen los cambios, razón por la que se descarta la naturaleza contractual que algunos le asignan; que la escogencia de régimen no tiene relación alguna con la determinación del valor de la mesada pensional, sino con la forma como se acumularán los recursos.

Agregó que para resolver el problema de sostenibilidad financiera, en 1993 se creó el modelo actual en el que coexisten y compiten los regímenes pensionales, los cuales son excluyentes y se diferencian por su modelo de financiación, siendo que en el RAIS es el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, mientras Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 7 que en el RPMPD los aportes están en un fondo de naturaleza común, como se explica en las sentencias CC C086-2002 y CC C083-2019, sin que fuera posible conocer el monto pensional y las ventajas de uno y otro, en tanto cada uno ofrece beneficios diferentes, como se indicó en los pronunciamientos CC C956-2001 y CC C082-2002.

Señaló que el legislador consideró indispensable para la sostenibilidad financiera del sistema estabilizar el número de afiliados en un tiempo prudente, previo a la fecha de causación de la pensión, de manera que, a través de la Ley 797 de 2003, limitó la posibilidad de traslado de régimen para quienes estén a 10 o menos años de cumplir la edad para acceder a la prestación, norma declarada exequible en la sentencia CC C1024-2004.

Expuso las tres etapas contenidas en la sentencia CSJ SL1452-2019, consistentes en el «deber de información», «deber de información, asesoría y buen consejo» y «deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría», por manera que una cosa era suministrar información sobre expectativas pensionales durante los primeros diez años de desarrollos legales y económicos, mientras otra 20 años después cuando el afiliado tiene cumplida la edad y las cotizaciones o capital; que las normas sobre las cuales se juzgan los actos jurídicos son las vigentes al momento de su ocurrencia, que para el año 1995 eran artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto n° 663 de 1993 y 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, que regularon la denominada primera etapa del deber de información. Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseveró que la aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), resultaba forzada, porque para esa época no existían las AFP ni la Ley 100 de ese año, por lo que no podía contener un criterio material del deber de información sobre asuntos pensionales, o al menos no en la forma descrita por la jurisprudencia para la primera etapa, al señalar que se debían incluir referencia claras y precisas sobre las ventajas de cada régimen, el monto de la pensión y la pérdida del régimen de transición. Indicó que la Corte ha reiterado que la respuesta jurídica al incumplimiento en el deber de información es la ineficacia de la afiliación, al tenor del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, al interpretar que dicha falta atenta contra la libertad de elección prevista en el precepto 13 ibidem; que en realidad la primera norma en mención lo que consagra es que la autoridad administrativa competente debe declarar la violación e imponer una sanción de multa, para que surja la consecuencia accesoria de dejar sin efecto la afiliación y dar paso a una nueva, si el afectado así lo desea; que el régimen sancionatorio debe estar regido por los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso (CC C412-2015).

Apuntó que los artículos 1°, 2° y 10° del Decreto 720 de 1994 establecen la responsabilidad por los perjuicios que se causen a los afiliados, con ocasión de cualquier infracción, error u omisión de los promotores de las AFP, indicando que es responsabilidad de estas, sin que permita trasladar los perjuicios de las omisiones en el deber de información a un Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 9 sujeto de derecho que, como Colpensiones, no intervino en la decisión del afiliado al momento de optar por el RAIS, ni es responsable del deber de información que impone la doble asesoría establecida a partir del año 2014 con la expedición de la Ley 1748.

Definió la seguridad social al tenor del precepto 4° de la Ley 100 de 1993, su autonomía, favorabilidad e inescindibilidad, según el canon 288 ib y su independencia según la sentencia CSJ SL1689-2019; que el compendió en mención dispone que los temas de seguridad social se someten a su aplicación y, en caso de ausencia de disposición para el efecto, se debe acudir a las disposiciones de integración normativa y analogía que permitan resolver el problema jurídico planteado; que la Corte (CSJ SL4360- 2019) ha aplicado normas del CC y del Cco en tratándose de ineficacias del traslado por trasgresión al derecho a la libre elección de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.

Destacó que, sobre la ineficacia en sus diferentes acepciones y efectos, la decisión CC C345-2017 ilustró sobre la aplicación de la figura a los contratos civiles y comerciales, precisando que en los primeros operan las nulidades absoluta y relativa previstas en el CC y, en los segundos, la ineficacia de pleno derecho establecida en el artículo 897 del CCo, que es la única previsión de la legislación nacional, de la cual se desprende que tal figura está ligada a los actos de comercio en los casos allí citados; que al no establecer las consecuencias de la ineficacia de pleno derecho, pueden aplicarse las normas de la nulidad previstas en el estatuto Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 10 civil, por mandato expreso que hace el artículo 822 del CCo (CSJ SC3201-2018).

Puntualizó que, a diferencia de lo que ocurre con el referido canon 897, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, sí incorpora el derecho protegido, la autoridad competente para determinar las conductas atentatorias del mismo, las multas y efectos respecto a la afiliación y que, en tal caso, podrá hacerse una nueva; que la construcción jurisprudencial en torno a la ineficacia del acto de afiliación parte del fraccionamiento de la segunda norma en cita, de la que toma la consecuencia de dejar sin efecto la afiliación y, del precepto 897 del CCo, el de la ineficacia de pleno derecho, aplicando el artículo 1746 del CC, para sustentar el restablecimiento al estado anterior en que se encontraba el afiliado, lo que contraviene el precedente respecto de la inescindibilidad normativa.

Razonó que, de acuerdo con el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, la coexistencia de los regímenes pensionales implica la competencia para la captación de afiliados, con las responsabilidades fijadas en el Decreto 720 de 1994, según el cual, el deber de información por parte de los promotores era general y abstracto; que mientras no se demuestre que Colpensiones invadió la órbita del derecho de aquellos para elegir, no podía desatársele ninguna consecuencia de las establecidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por ser un tercero que no tuvo injerencia en su afiliación al RAIS, ni en la deficiente o suficiente información. Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 11 Acentuó que los perjuicios ocasionados por las AFP en razón de sus acciones u omisiones al momento de la afiliación, los debe asumir la respectiva administradora, de conformidad con las normas vigentes al momento y dispuestas por el estatuto de seguridad social, mismas que no prevén la obligación de recibir al demandante cuya afiliación resulta ineficaz, por cuenta de hechos absolutamente ajenos a Colpensiones.

Reforzó lo anterior con las pruebas practicadas que demostraron: la fecha de afiliación del demandante; la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado; la falta de demostración de perjuicios a cargo de Protección S. A. y Porvenir S. A.; la suscripción del formulario de afiliación a Davivir hoy Protección S.A. a partir del 29 de junio de 1995 (f.° 132, ibidem); que el 26 de agosto de 1998 el reclamante retornó al RPMPD administrado en su momento por el ISS hoy COLPENSIONES, afiliándose el 15 de octubre de 2003, nuevamente al RAIS a través de Porvenir S. A. (f. °180 y 183, ib).

Memoró que, del interrogatorio de parte absuelto por el promotor de la acción, se establecía que tomó la decisión de trasladarse al RAIS, porque un asesor del fondo privado le indicó en una reunión que el ISS se iba acabar, que podía pensionarse a edad más temprana, que en caso de fallecimiento sus aportes podían ser heredables y que iba a obtener mejores rendimientos que en ese instituto; que retornó a este porque le informaron que en los fondos privados no iban a obtener una buena pensión, Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 12 […] "Porque unos funcionarios empezaron a decirnos que esa había sido la peor decisión de la vida, que nos volviéramos para el seguro, ellos empezaron a explicamos que con los fondos privados no íbamos a lograr una buena pensión, que lo mejor era regresamos para el seguro por que (sic) la Caja de Previsión ya no volvía".

Pese a retornar al RPM, con posterioridad volvió a trasladarse el RAIS, porque le comunicaron nuevamente que el ISS se iba acabar: "Porque pasó lo mismo de la situación anterior, nos fueron hacer una charla personalizada donde nos volvieron a insistir que cada día la situación del seguro era más calamitosa, que el seguro se estaba acabando, que se iba a perder nuestra plata de los aportes, que el gobierno no iba a responder por eso y que nosotros teníamos que entender que los fondos privados dependían de los bancos y que el banco nunca se quebraba, entonces otra vez volvía uno a tomar la decisión errónea de meterse a un fondo privado".

Adujo que el traslado se efectuó en 1995 y solo hasta el 2017 el demandante se interesó por su situación pensional (f.° 16 y 132, ibidem), lo que daba cuenta de que la solicitud no se realizó oportunamente y dentro de los plazos previstos, de manera que, acceder en la actualidad a las suplicas de traslado al RPMPD, desfiguraría el sentido de la contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera del sistema (f. ° 307 a 328, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case en su totalidad la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque la decisión inicial que negó las pretensiones (archivo «Recursos Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 13 Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022034309731», cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Porvenir S. A. y Colpensiones, los cuales pasarán a estudiarse conjuntamente, por su afinidad temática y argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa en el sub motivo de infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 11, 13 literal b), 33, 60 y 272 del mismo compendio; 48 y 53 de la CP, que condujeron a la interpretación errónea del 97 del Decreto 663 de 1993 y del 10° del Decreto 720 de 1994.

Asegura que el Tribunal, conociendo la norma, se rebeló contra la misma y contra el precedente jurisprudencial, omitiendo el deber de aplicar el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que establece la libertad de escogencia del régimen pensional, so pena de que, ante su desconocimiento, se acuda al precepto 271 de la misma regulación, que contempla como sanción y consecuencia que la afiliación quede sin efecto, para que el trabajador pueda «volver a escoger libremente el régimen de su elección».

Añade que los Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994 «datan desde el mismo nacimiento del sistema general de Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 14 seguridad social», de manera que no podían ser inaplicados con el pretexto de que, mediante normas posteriores, fueron adicionados o complementados en lo que tiene que ver con las obligaciones de las AFP de brindar información completa, veraz y oportuna a los afiliados que quisieran cambiarse de régimen jubilatorio.

Sostiene que los argumentos del juez de la apelación fueron contradictorios; que en este asunto el indicó que no estaban dados los presupuestos para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, lo que dio lugar a la infracción directa endilgada, que se vio reflejada en que se resolviera el caso sin imponer la sanción dispuesta por el mismo sistema de seguridad social, en caso de que se atentara contra la libertad de escogencia al no proporcionarse la información debida (CSJ SL4964-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ STL11928-2020); que la protección no está dada solo frente a las faltas en que incurran los empleadores, sino también respecto de las AFP (CSJ SL3871-2021).

Recalca que el juez plural acudió a planteamientos alejados de la controversia, como por ejemplo, que Colpensiones es un tercero ajeno a la decisión de traslado, por lo que no participó en el acto contractual, pasando por alto que Davivir, hoy Protección S. A., fue la responsable de la falta de información necesaria al momento de promover la migración de régimen, a lo cual estaba obligada dicha AFP al tenor de «las normas mal interpretadas de los [D]ecretos 663 de 1993 y 720 de 1994 y que […] obedeció a la infracción Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 15 directa del artículo 271 de la ley 100 de 1993» (f. ° 5 a 8, archivo ib).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia por la vía de puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, en relación con los 11, 33, 60, 271 y 272 ibidem y 48 y 53 de la CP. Arguye que la modificación de la preceptiva indebidamente aplicada, en desarrollo del principio de la sostenibilidad financiera del sistema, restringió el traslado de régimen a de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, empero, dicha limitación se introdujo al ordenamiento mucho tiempo después del traslado inicial acaecido en 1995, por lo que el juez de segunda instancia no podía resolver el asunto con base en la misma (f. ° 8 a 9, ib).

VIII. CARGO TERCERO Reprocha la segunda decisión por quebrantar indirectamente la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 13 literal e); 33, 34, 36, 114 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP, en relación con el 1604 del CC y el 10° del Decreto 720 de 1994. Plantea que tal infracción ocurrió como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 16 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Davivir, hoy Protección S. A., faltó al deber de información frente al señor Demetrio Puerto Calixto sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenece dicha administradora. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Davivir, hoy Protección S. A., incurrió en omisión al deber de información al demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado Davivir hoy Protección S. A. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que con las pruebas se establece la fecha de afiliación del demandante, proceso en el cual Colpensiones no intervino. Asegura que tales equivocaciones provinieron de la no apreciación e indebida valoración de las siguientes pruebas: Pruebas calificadas no apreciadas o no estimadas […] 1.

La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que introdujeron el error en que fue inducido el demandante (Fl. 2 a 9 del expediente digital). 2. Las contestaciones de las demandas (sic), donde se declaraban ciertos y no ciertos unos hechos (Fl 84 a 100- 126 a 131- 157 a 159 del expediente digital).

Pruebas calificadas no apreciadas o no estimadas […] 1. Interrogatorio de parte absuelto por el señor Demetrio Puerto Calixto como demandante en el proceso laboral, recepcionado en la audiencia de fecha 04 de junio de 2019. Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 17 Estima que, respecto de su interrogatorio, el error consistió en que el colegiado derivara de él que, […] tomó la decisión de trasladarse al RAIS, porque un asesor del Fondo Privado le indicó en una reunión que, el ISS se iba acabar, que podía pensionarse a edad más temprana, que en caso de fallecimiento sus aportes podían ser heredables y que iba a obtener mejores rendimientos que en el ISS; que retornó al ISS porque le informaron que en los fondos privados no iban a obtener una buena pensión, "Porque unos funcionarios empezaron a decirnos que esa había sido la peor decisión de la vida, que nos volviéramos para el seguro, ellos empezaron a explicarnos que con los fondos privados no íbamos a lograr una buena pensión, que lo mejor era regresamos para el seguro porque la Caja de Previsión ya no volvía".

Pese a retornar al RPM, con posterioridad volvió a trasladarse el RAIS, porque le comunicaron nuevamente que el ISS se iba acabar: "Porque paso lo mismo de la situación anterior, nos fueron hacer una charla personalizada donde nos volvieron a insistir que cada día la situación del seguro era más calamitosa, que el seguro se estaba acabando, que se iba a perder nuestra plata de los aportes, que el gobierno no iba a responder por eso y que nosotros teníamos que entender que los fondos privados dependían de los bancos y que el banco nunca se quebraba, entonces otra vez volvía uno a tomar la decisión errónea de meterse a un fondo privado".

Señala que el proceso carece de pruebas de la asesoría exigida; que el manifestar que se podía pensionar mucho antes de los 60 años, no configura ninguna confesión, ya que esa es una circunstancia consagrada en la misma Ley 100 de 1993; que no confesó haberse traslado de régimen de manera voluntaria y libre de apremio, pues lo manifestado fue que lo ilustraron sobre las ventajas del régimen, pero en momento alguno sobre las desventajas.

Denota que acreditó que no fue debidamente informado al migrar de régimen; que se le brindó información parcial y errada, que le generó unas expectativas con el nuevo modelo pensional en el RAIS, llevándolo a tomar la decisión de cambiarse de régimen; que la Corte, en sede de tutela (CSJ Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 18 STL6421-2021), en un caso similar, concluyó que existió vía de hecho y dejó sin efecto un fallo del mismo magistrado ponente; que la sentencia atacada desconoció el precedente de esta Corporación en relación con que el contenido de los formularios de afiliación no acreditan el cumplimiento del deber de información (CSJ SL4360-2019 y CSJ SL1688- 2019) (f. ° 9 a 13, ibidem).

IX. RÉPLICA Porvenir S. A. memora los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal y las disposiciones citadas por este al resolver el recurso de apelación; que el recurrente no es beneficiario del régimen de transición y que por ello está sometido a limitación temporal que le impide trasladarse al RPMPD, en tanto le faltan menos de 10 años para arribar a la edad pensional.

Resalta que la ignorancia de la ley no sirve de excusa (artículo 9° del CC), siendo la misma norma en pensiones la que establece las bases para el proceso de afiliación o de traslado de régimen, así como la forma de liquidar las prestaciones en cada uno; que los errores sobre puntos de derecho no vician el consentimiento (artículo 1509, ib) y el precepto 1741 ibidem regula la nulidad absoluta y relativa; que todo acto de voluntad, como la afiliación al sistema general de pensiones, está sometido a las disposiciones del Código Civil y las reglas de la nulidad del mismo.

Arguye que la impugnación no demostró las violaciones Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 19 legales enrostradas; que no tiene asidero su aseveración relacionada con que no se le brindó información; que no es cierto que la decisión refutada no tenga sustento normativo, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes no fuesen beneficiarios del régimen de transición quedaban sujetos a lo previsto en el precepto 13, literal e), donde se estableció una restricción de movilidad de tres años y, luego, con la Ley 797 de 2003, pasó a 5, limitando el retorno al RPMPD a quienes les faltare menos de una década para llegar a la edad pensional, última en la cual está incurso el recurrente.

Dice que el Tribunal sí tuvo en cuenta el precedente de la Corte; que en la sentencia CC C1024-2004, entre otras, se estableció como única condición para trasladarse en cualquier tiempo que los afiliados hubieren cotizado un mínimo de 750 semanas al 1º de abril de 1994, requisito que no cumplió el afiliado; que esta Corporación, en decisión CSJ SL1061-2021, analizó los actos de relacionamiento, según los cuales, los traslados horizontales denotan la intención de permanecer en el RAIS, como también se dijo en la CSJ SL413-2018 (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion Memorial De Partes E intervinientes_2022091240538», ib).

Colpensiones defiende que la sentencia impugnada no contiene los defectos jurídicos y fácticos alegados por el acudiente en casación, pues el colegiado acertó en la valoración probatoria y en la normativa aplicada. Alude que no pudo ocurrir la infracción directa Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 20 planteada en el cargo inicial, ni la aplicación indebida alegada en el segundo, puesto que los preceptos de la proposición jurídica son los que rigen la controversia, ya que, frente al planteamiento de la ineficacia del traslado, lo primero que corresponde establecer es si existió o no vicio del consentimiento para aplicar la regla de dicha proposición. Asegura que Protección S. A. suministró la información suficiente al momento del traslado, según lo exigido en la primera etapa, de acuerdo con la fecha del traslado y teniendo en cuenta que la norma vigente era el Decreto 663 de 1993.

Reproduce los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994 que establecían: […] i) que el documento en el que se registra y hace constar la selección y vinculación libre y voluntaria del afiliado a un régimen pensional es la suscripción del formulario de afiliación, ii) no determinaron ninguna exigencia adicional, en cabeza de los fondos, dirigida a demostrar o soportar la voluntad libre de vicios del afiliado, iii) no exigieron la realización de una proyección pensional en la que se exhibiera el monto de la pensión de vejez en cada uno de los regímenes, como requisito para efectuar el traslado, ni como componente de la información mínima a entregar por parte de las Administradoras y iv) tampoco contemplaron que la asesoría debía estar documentada, ni que existiera obligación de archivar soportes de la información suministrada.

Destaca que la obligación de entregar información clara, cierta, comprensible y oportuna, respecto de las condiciones de la afiliación, solo se consagraron en el Decreto 2241 de 2010; que el Tribunal validó la normatividad vigente al momento del traslado (1995), para referirse a la información Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 21 suministrada por Protección S. A., hallando que se cumplió con lo exigido en dicha época; que de no haber aplicado las normas en debida forma, habría atribuido ilegalmente una responsabilidad objetiva a las entidades, afectando a un tercero como Colpensiones; que no existió vicio en el consentimiento o inducción a error.

Manifiesta que el fallador plural no incurrió en los yerros denunciados en el último cargo, ni en ningún otro ostensible o evidente que conlleve a tildar la sentencia como ilegal; que las pruebas fueron legalmente recaudadas y denotan es la inexistencia de vicios del consentimiento; que el recurrente no presentó medio de convicción, ni siquiera sumario, que demostrara que no recibió la información y reitera los argumentos jurídicos blandidos al pronunciarse sobre los disentimientos anteriores (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022091339885», ib).

X. CONSIDERACIONES El recurrente adjudica al Tribunal, por ambas vías de impugnación, haber vulnerado los artículos 11, 13, 33, 60, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP; 10° del Decreto 720 de 1994 y, adicionalmente, de manera particular, la trasgresión del 97 del Decreto 663 de 1993 (cargo primero) y 1604 del CC (cargo tercero).

Ahora bien, a pesar de que uno de las objeciones se formuló por la senda fáctica, emerge indiscutido en sede Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 22 extraordinaria que: i) el señor Demetrio Puerto Calixto nació el 19 de noviembre de 1955 (f.° 11, cuaderno principal); ii) se afilió al RPMPD el 1° de febrero de 1982 (f.° 25, ib); iii) el 29 de junio de 1995 suscribió formulario de afiliación a Davivir, hoy Protección S. A. (f.° 13, ibidem); iv) retornó al RPMPD el 1° de julio de 1998 (f.° 25, ib); v) el 5 de octubre de 2003 se afilió a Porvenir S. A. (f.° 14 ibidem) y, vi) solicitó la nulidad de su traslado al RAIS y consecuente regreso al RPMPD, pero le fue negado.

En ese escenario, como lo denuncia la acusación en el cargo primero, según lo precisó esta Corporación en la sentencia CSJ SL5442-2021, a la que se remite en aras de la brevedad, el Tribunal se apartó injustificadamente de la línea jurisprudencial vigente, lo que le llevó a interpretar con error los preceptos previamente enlistados, porque en contraposición a lo que aquél consideró, la doctrina probable construida en torno a esa normativa ha insistido en referir: 1.

Que el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, ha de abordarse desde la institución de la ineficacia, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, por cuanto, en ese específico aspecto, debe acudirse a lo regulado para las nulidades sustanciales en el artículo 1746 del CC (CSJ SL1688-2019;

CSJ SL1465-2021). 2. Que, en ese caso, la carencia de efecto en la escogencia del RAIS impone el retorno al RPMPD de todos los Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 23 emolumentos que en ese régimen se percibieron (capital, rendimientos, cuotas de administración y comisiones, aportes para las garantías de pensión mínima), de forma plena, retroactiva e indexada, lo que incide en las inscripciones posteriores en diferentes AFP que administraren esos recursos (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5595-2021 y CSJ SL2369-2022). 3.

Que, por lo anterior, es inadecuado i) exigir a los reclamantes, demostrar la existencia de vicios del consentimiento (CSJ SL4360-2019); ii) considerar que lo que se configura es un error de derecho que no invalida el acto (CSJ SL2279-2021) y, iii) encontrar saneada la omisión endilgada en los actos de relacionamiento (CSJ SL1561- 2022), el desinterés del potencial afiliado en conocer más datos sobre el sistema o en el grado de instrucción del mismo (CSJ SL3349-2021). 4.

Que el deber de información en cabeza de las entidades de seguridad social, pese a su evolución normativa, siempre ha aparejado la obligación imperativa de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado (CSJ SL1688-2019), esto es, de entregar la descripción comparada, en lenguaje simple y comprensible «de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones» (CSJ SL1452-2019). 5.

Que corresponde a la demandada demostrar que Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 24 para el momento en que ocurrió el cambio de régimen, brindó al peticionario la ilustración necesaria y suficiente, porque la denuncia de que ello no sucedió, es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, en todo caso, según el artículo 1604 del CC es a aquella a quien le corresponde acreditar el deber de diligencia (CSJ SL1688-2019). 6.

Que, por consiguiente, «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia» (CSJ SL3778-2021). 7. Que, para pretender la ineficacia de la decisión de migración, no es necesario que «[ ] el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información» (CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021).

Todo lo cual precipita el quiebre la segunda decisión, porque el análisis jurídico inadecuado del asunto, endilgado en los cargos 1° y 2°, además conllevó al Tribunal, de la manera en que la censura se lo increpa en el tercer ataque, a no dar por demostrado, estándolo, que Davivir, hoy Protección S. A. incumplió su deber de información. Así las cosas, conforme a las reglas indicadas, como le Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 25 correspondía a Protección S. A. y, además a Porvenir S. A., demostrar el cumplimiento del deber sobre el que se discurre, en los términos que quedó ampliamente explicado, lo cual, en todo caso, no se advierte acreditado con ninguno de los medios que allegaron para esos efectos, contrario a lo decidido por la segunda instancia, se imponía declarar ineficaces las afiliaciones del señor Demetrio Puerto Calixto al RAIS.

En consecuencia, los cargos resultan fundados, por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia, para absolver a las entidades enjuiciadas, consideró que los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, así como las sentencias «31989 de 2008», CSJ SL4964-2008, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, determinan que es deber de las AFP suministrar asesoría del régimen a los posibles afiliados; que el Decreto 663 de 1993 estableció la primera etapa de información, en la cual no se exigía la realización de proyecciones; que la carga de la prueba, al tenor de los preceptos 1604 del CC y 167 del CGP, está en cabeza de las administradoras, debiendo acreditar que sí suministraron la información debida.

Agregó que se demostró el cumplimiento de dicha Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 26 obligación, en la medida que el demandante contó con la información suficiente para escoger la mejor opción que existía en el marcado, pues conocía cada uno de los regímenes, sabía cómo se iba a pensionar con independencia de que la asesora de Porvenir no le hubiese explicado al detalle y sabía cuál era el fondo que más le convenía, lo que afirmó en su interrogatorio de parte.

Destacó que, durante todo el tiempo durante el cual el señor Puerto Calixto ha cotizado al sistema de seguridad social, logró conocer los dos regímenes; que si bien Protección en un inicio, […] no lo abordó con esa seriedad, no le explicó qué tenía que hacer en un régimen y en otro, estando en ese régimen de ahorro individual sí se dio cuenta, por información de una persona conocedora del tema, que su pensión iba a ser mucho mejor con el [RPMPD] y todo eso encamina a que efectivamente esas selecciones están precedidas de los requisitos del artículo 13, que es, haberse dado de manera libre y voluntaria.

Añadió que cuando volvió al RPMPD debió saber que ya había cometido el error en una primera oportunidad con Protección S. A.; que tuvo información oportuna antes del 2007, que era el límite para retornar al régimen público, para resarcir el yerro cometido en el 2003 cuando se afilió a Porvenir S. A. (min. 1:18:30 a 1:34:58 del CD de f. ° 258, cuaderno principal, en relación con el acta de f. ° 259 a 262, ib).

Inconforme con la decisión, el accionante la apeló, argumentando que Protección S. A. y Porvenir S. A. no le brindaron la información clara y oportuna, pues solo le afirmaron que el ISS se iba a acabar, que podría pensionarse Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 27 antes de la edad legal exigida; no le hicieron ninguna proyección pensional ni le hablaron sobre el periodo de gracia introducido por la Ley 797 de 2003 para retornar al RPMPD, lo que no le permitió decidir sobre las mejores posibilidades existentes (min. 1:35:38 a 1:37:00 ib).

Para responder la apelación, la Sala se remite a lo dicho en casación en lo que respecta a las pautas jurisprudenciales fijadas para asuntos como el que ahora resuelve en sede de instancia, agregando que en la sentencia inicial se obviaron los principios de necesidad y transparencia en la forma orientada en la ya citada sentencia CSJ SL373-2021.

Tal consideración porque la reflexión probatoria de la juez unipersonal, se circunscribió, en síntesis, a referir que, de acuerdo con el interrogatorio de parte del promotor juicio, él tenía conocimiento del funcionamiento de ambos regímenes, el cual obtuvo durante todo el tiempo en que efectuó aportes al sistema pensional. Sin embargo, para la Sala tal conclusión no se acompasa con la realidad probatoria del proceso, puesto que, si se vuelve sobre el referido interrogatorio (min. 26:14 a 53:53 del CD de folio 258 ibidem), aflora que, de él, contrario por lo concluido en el primer proveído, no se deriva la existencia de una información como la que se requería. En efecto, el accionante dijo que los asesores de Davivir le afirmaron que el ISS se iba a acabar y que dicho fondo iba tomar sus funciones; que se afiliara con ellos para tener unos Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 28 mejores rendimientos y una mejor oportunidad de pensionarse; que se podía jubilar antes de tiempo y en mejores condiciones que las del ISS; que si quería podía solicitar los aportes mientras que en ese instituto no lo podía hacer.

Aceptó que sabía que para esa época se podía pensionar en el ISS a los 55 años y que ese crédito era inembargable y que la podían suceder «los herederos»; que no tenía claro si el fondo le iba a reconocer pensión a estos si él fallecía; que no le explicaron que sus aportes formaban parte de una cuenta de ahorro individual, sino que le dijeron que el ISS no le daba rendimientos y que los fondos sí; que le explicaron que los aportes iban a un fondo común en el ISS mientras que en el fondo iban a una cuenta personal.

Expuso que no le indicaron la forma en que esos rendimientos afectaban el reconocimiento de su pensión, pero recordó que los comparaban con los intereses de las cesantías, que eran como una especie de similares, que iban a generar sus aportes pensionales. Señaló que no le compararon la mesada a recibir en el RAIS con la que podría reconocerle el ISS, sino que enfatizaron en que iba a «salir mejor pensionado», porque allí iba a tener una rentabilidad muy grande que no la generaba «el Seguro»; que decidió trasladarse a Davivir porque sabía que a partir del 31 de diciembre de 1995, la Caja de Previsión se acababa, entonces le dijeron que se tenía que pasar del seguro social o a un fondo privado; que la información fue Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 29 verbal; que se retiró de Davivir porque «unos funcionarios empezaron a decirnos que había sido la peor decisión de la vida, que nos volviéramos para el seguro y ellos empezaron a explicarnos que con los fondos privados no íbamos a lograr una buena pensión, que lo mejor era regresarnos para el seguro porque la Caja de Previsión ya no volvía a funcionar».

Explicó que retornó a Colpensiones, sin recordar el año; que se devolvió a un fondo privado (Porvenir) porque, […] pasó lo mismo de la situación anterior, nos dieron una charla personalizada, donde nos volvieron a insistir que cada día la situación del seguro era más calamitosa, que el seguro se estaba acabando, que se iba a perder la plata de nuestros aportes, que el gobierno no iba a responder por eso, que los fondos privados dependían de los bancos y que los bancos nunca se quebraban, entonces otra vez volvía uno a tomar la decisión errónea de meterse a un fondo privado.

Precisó que, […] después empezaron a hacer unas charlas grupales, ya no eran personales, los funcionarios de Colpensiones, donde nos empezaron a mostrar lo bueno y lo malo con diapositivas, los folletos y fue cuando a uno le corría frío de saber cuál era su destino, pero esas charlas las empezaron a hacer cuando, en el caso mío, yo ya no me podía pasar al seguro, porque después de esas charlas yo hablé con los asesores de Colpensiones y me dijeron que desafortunadamente yo tenía más de 52 años y que no me podían recibir en Colpensiones.

Contó que las charlas con Colpensiones fueron después del año 2005 y por ello acudió a Porvenir, donde le dijeron que «no se afanara que el seguro estaba bregando a llevarlos para allá para no liquidarse»; que cuando se afilió a Porvenir leyó los datos básicos, pero no la letra pequeña; que recibía extractos y en un año los rendimientos fueron de $0; que fue a preguntar porque nunca le dijeron que el dinero se iba a ir Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 30 a para la bolsa de valores; que estando en Porvenir pidió volver a Colpensiones, pero no pudo hacerlo por el impedimento legal, pues ya tenía más de 52 años.

Aseguró que fue un administrador de empresas experto en finanzas públicas, miembro de la entidad donde él laboraba, quien le dijo que había sido un error afiliarse a Davivir; que como él no conocía de finanzas, los de Porvenir «volvieron con la misma carreta de Davivir»; que solo cuando Colpensiones brindó las charlas, él se enteró que tenía que tener un ahorro de 180 millones para pensionarse, pero que eso jamás se lo dijeron los fondos privados; que nunca recibió lo que ahora llaman doble asesoría; que las charlas de Colpensiones fueron «más o menos después del 2000», pero que no retornó al ISS porque ya tenía 52 años.

Anotó que antes de afiliarse a Porvenir solo se reunió en una oportunidad con los asesores, pero durante 10 minutos; que ninguna de las AFP hizo lo que Colpensiones, que sí les explicó con folletos y diapositivas y les dio la oportunidad de preguntar. En tal estado de cosas, contrario a lo considerado por la juez inicial, para la Sala emerge que las AFP no brindaron al actor la información en la forma exigida por la jurisprudencia, pues el hecho de que aquél supiera que en el RPMPD se podía pensionar a los 55 años y que los aportes iban a un fondo común, mientras en el RAIS a una «cuenta personal», no implicaba que se le hubiera puesto de presente el impacto de su decisión o que se le explicaran los riesgos Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 31 del método de financiación del sistema privado, ya que solo le hablaron de las ventajas de los rendimientos, que no de las vicisitudes, pues recuérdese que él mismo se sorprendió cuando los rendimientos fueron de $0 y cuando, posterior a su afiliación, supo que sus cotizaciones se invertían en la bolsa de valores.

De otro lado, como lo ha sostenido por esta Corporación, la ineficacia surge como respuesta jurídica a la ausencia de información al momento de la afiliación, por lo que no es de recibo el argumento de la primera instancia, consistente en que el accionante fue adquiriendo conocimiento del sistema en el transcurso del tiempo, que solo obtuvo de un funcionario de la entidad donde laboró, experto en finanzas, que no de las AFP y de Colpensiones, cuando ya estaba incurso en la prohibición legal para retornar al RPMPD.

Además, no es válido afirmar que las contradicciones en torno al año en que escuchó tales charlas, brindadas por la administradora pública de pensiones, incidían en las resultas del proceso, pues con ello no se demuestra que las obligadas hubieran cumplido con su deber y, en todo caso, para la Sala es claro que las mismas tuvieron lugar cuando el demandante estaba afiliado a Porvenir y cuando ya se encontraba a menos de 10 años de cumplir la edad pensional.

Destáquese que, a pesar de que el promotor de la acción había logrado retornar al RPMPD, nuevamente fue orientado Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 32 de manera incompleta y parcial por parte de los agentes de Porvenir S. A., quienes lograron un segundo y definitivo traslado de régimen en el año 2003. Así entonces, no se constata que la afiliación del recurrente a Davivir, hoy Protección S. A., el 29 de junio de 1995 (f.° 13, cuaderno del juzgado), ni la realizada a Provenir S. A. el 15 de octubre de 2003 (f. ° 14, ib), hubieren estado precedidas del suministro de la ilustración necesaria, clara, transparente y suficiente, lo que conllevaba a la ineficacia de ambos actos, pues, según quedó establecido con lo confesado por el actor y, de acuerdo con la historia laboral de f. ° 25 y ss. ibidem, entre julio de 1998 y octubre de 2003, estuvo nuevamente afiliado al RPMPD administrado por el ISS y posteriormente por Colpensiones, lo que conlleva a que ambos actos jurídicos suscritos con las AFP demandadas sean considerados traslados de régimen.

Huelga reiterar que la suscripción de los formularios de afiliación es insuficiente (CSJ SL1421-2021), en tanto no basta con la manifestación expresa de haber seleccionado el régimen libre, espontánea y voluntariamente; así como tampoco, haber recibido cierta información general o únicamente los beneficios del RAIS, pues ello no demuestra que la asesoría hubiere tenido las condiciones requeridas, porque nada refiere sobre «las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales».

En ese contexto, para la Corte no existe confesión, como Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 33 ya se dijo, ni medio de prueba que dé cuenta de la asesoría completa, sino que, por el contrario, la practicada giró en torno a su insuficiencia, por lo que las AFP que promovieron el traslado de régimen en dos oportunidades, no lograron acreditar la ilustración requerida, como era su carga en consideración a la inversión de tal obligación demostrativa, en los términos que ya quedaron explicados en sede extraordinaria y con base en las decisiones allí referidas.

En tal sentido, la carencia de efecto en la escogencia del RAIS impone el retorno al RPMPD de todos los emolumentos que en ese régimen se percibieron (capital, rendimientos, cuotas de administración y comisiones, aportes para las garantías de pensión mínima, más lo destinado para seguros previsionales), de forma plena, retroactiva e indexada (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5595-2021 y CSJ SL2369-2022).

Todo lo expuesto, se traduce que Protección S. A., si no lo hizo cuando el señor Puerto Calixto retornó al RPMPD en el año 1998, más Porvenir S. A. devuelvan a Colpensiones lo depositado en la cuenta de ahorro individual del solicitante, a saber, aportes y bonos pensionales si a estos hubiese lugar, junto con sus rendimientos financieros, y ambas, con cargo a sus propios recursos, deben entregar: i) las comisiones y gastos de administración, ii) los valores utilizados en seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que el actor permaneció en el RAIS (CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL8777-2020).

Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 34 Para efectos de la actualización monetaria se tendrá en cuenta la siguiente formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar. VH = Valor histórico a indexar IPC Inicial= IPC mes en que se efectuaron las apropiaciones IPC Final= IPC mes en que se realiza el pago a Colpensiones Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

En punto de las excepciones se aclara que no es posible tener por prescrita la acción, por cuanto la Sala tiene adoctrinado, que la «declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social» (CSJ SL1689- 2019 y CSJ SL3199-2021).

Los demás medios exceptivos que pretendían demostrar la eficacia del cambio, se tienen por resueltos, implícitamente. Las costas de primera instancia serán responsabilidad de las demandas a favor del accionante. Sin ellas en segundo grado. Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 35 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) en el proceso ordinario de seguridad social que instauró DEMETRIO PUERTO CALIXTO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Sin costas en casación por lo dicho en considerativa.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) proferida el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR la ineficacia de los traslados al Régimen de Ahorro Individual, efectuados por el señor Demetrio Puerto Calixto a través de Davivir, hoy Protección S. A., el 29 de junio de 1995 y de Porvenir S. A. el 15 de octubre de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A., si no lo hizo cuando el señor Puerto Calixto retornó al RPMPD en Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 36 1998, y a PORVENIR S. A. a que devuelvan a Colpensiones lo depositado en la cuenta de ahorro individual del solicitante, a saber, aportes y bonos pensionales si a estos hubiese lugar, junto con sus rendimientos financieros, y ambas AFP, con cargo a sus propios recursos: i) las comisiones y gastos de administración, ii) los valores utilizados en seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados de acuerdo con la fórmula explicada en las consideraciones, durante todo el tiempo que el actor permaneció en el RAIS.

TERCERO: Al momento de cumplirse cada una de las anteriores condenas, los conceptos económicos de retorno a Colpensiones deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: COSTAS como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93238 SCLAJPT-10 V.00 37 IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA