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SL581-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1158 de 1994Decreto 1270 de 2009Decreto 2510 de 2009Decreto 2590 de 2003Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL581-2021 Radicación n.° 83182 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA VARGAS MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCOLDEX S. A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES, al que fue integrado como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Cristina Vargas Martínez llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a Fiducoldex S. A. - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión mensual vitalicia de jubilación compartida con Colpensiones, a partir del 30 de agosto del 2011, en virtud del Acta de Conciliación que suscribió con el IFI el 12 de junio de 2001 ante el Juzgado 20 Laboral de Bogotá y del artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado el 7 de mayo de 2001 entre dicho instituto y sus trabajadores, incorporando a la citada prestación factores salariales como sueldos, bonificaciones, prima de antigüedad, de vacaciones, de servicios, quinquenio, auxilio de alimentación, ahorro IFI y sobre bonificación, aplicando el IPC certificado por el DANE; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 10 de noviembre de 2017 (f.° 670 Cd y 677 a 679 del cuaderno n.° 2), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a pagar a la demandante MARÍA CRISTINA VARGAS MARTÍNEZ la pensión de jubilación a través de FIDUCOLDEX PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES a partir del 30 de agosto de 2011, en cuantía inicial de $3.894.396 junto con los reajustes legales y por trece mesadas anuales.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES quedando a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a través de FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES el Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 3 pago sólo del mayor valor o diferencia resultante entre la pensión de jubilación aquí reconocida y la cancelada por vejez por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a pagar a través de FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES a la actora las mesadas pensionales causadas desde el 30 de agosto de 2011 con la correspondiente indexación a la fecha en que se efectúa el pago.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a pagar a través de FIDUCOLDEX PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a los razonamientos expuesto en el presente proveído.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada […] exceptuando a COLPENSIONES […]. Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, interpuso recurso de apelación manifestando que no le correspondía asumir las condenas en razón de la carencia de relación jurídica entre la demandante y el demandado, ni tampoco existió una conducta atribuible a dicho ente, dado que no se estuvo ante una sustitución patronal una vez finalizado el proceso de liquidación del IFI, porque conforme al Decreto 2590 de 2003 modificado por el artículo 1º del Decreto 2510 de 2009, su competencia se limita a ser administradora del Contrato de fiducia mercantil n.° 059 de 2009 suscrito entre IFI en Liquidación y Fiducoldex S. A. Fiducoldex S. A. - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones, por su parte, discutió que la pensión pretendida es de origen legal, aun cuando en los acuerdos colectivos se haya Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 4 establecido montos y porcentajes superiores al límite que impuso la ley, en razón a que su reconocimiento está supeditado a los mismos requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 y su liquidación debe hacerse según lo señalado en la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así mismo manifestó, que no era posible que la primera instancia tomara en cuenta la liquidación final del contrato porque los valores en ella contenidos fueron con fines de establecer el monto de las prestaciones sociales a que había lugar y no con propósitos pensionales, insistiendo en que los factores de la pensión pretendida obedecían a los consagrados en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.

Adicionalmente, discutió que dentro del marco del Contrato de fiducia n.° 059 de 2009, ninguna de sus subcuentas consagra el reconocimiento de prestaciones pensionales como la discutida, porque las mismas estaban destinadas a la atención de procesos laborales que cursaran en contra del extinto IFI durante su existencia jurídica y los iniciados en contra de algunos pensionados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 8 de febrero de 2018 (f.° 86 Cd a 89 del cuaderno del Tribunal), revocó el del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda. La Corte, mediante sentencia CSJ SL3300-2020 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), CASÓ la decisión. Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 5 En su fallo, en esencia, indicó que la pensión que se reclama, al ser de carácter extralegal, su cuantificación no depende de los factores salariales establecidos en la ley, como lo entendió el Tribunal, sino del Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001, al cual se adhirió expresamente la demandante (f.° 254 a 259 cuaderno n.° 1) y en la conciliación realizada en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de junio del mismo año (f.° 29 a 31 del mismo cuaderno), cuyos elementos se estudiarán al proferir la sentencia de instancia. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó a la entidad demandada allegar certificado pormenorizado contentivo de todos los conceptos devengados, causados y pagados a la demandante durante el último año de servicios (9 de junio de 2000 al 9 de junio de 2001), explicando: su periodo de causación, fecha de pago, valor, naturaleza u origen (ley, pacto, acuerdo, conciliación u otro).

Situación atendida en folios 90 a 120 del cuaderno de la Corte, respecto del cual se corrió el traslado de rigor, sin pronunciamiento alguno. Así las cosas, se procede a proferir la siguiente II. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado se fundó en que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión voluntaria por terminación del contrato por mutuo acuerdo, conforme al Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001 Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 6 (f.° 254 a 259 del cuaderno n.° 1) y el acta de conciliación suscrita por las partes (f.° 29 a 31, ibídem), con cargo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de Fiducoldex S. A. Patrimonio Autónomo IFI Pensiones, tomando como factores salariales los indicados en los mismos documentos, correspondientes al salario promedio devengado en el último año de servicios por la actora, debidamente indexado al cumplimiento de la edad, el 30 de agosto de 2011, dado que la misma nació el 30 de agosto de 1956 según el registro civil de nacimiento de folio 35 del mismo cuaderno y prestó servicios entre el 16 de febrero de 1976 y el 9 de junio de 2001, superando los 20 años de laborales.

Para lo anterior, tuvo en cuenta como base salarial, la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 34 ejesdum), en la que se reporta un promedio de $3.058.632 que, indexado equivalió a la suma de $5.192.528 y, luego de aplicarle la tasa de reemplazo del 75 % arrojó como resultado una mesada pensional de $3.894.396, la cual sería compartida con la de vejez, quedando a cargo de la demandada únicamente el mayor valor resultante, conforme a la certificación de Colpensiones de folios 648 a 649 CD (f.° 670 Cd, minuto 29:17 y siguientes del cuaderno n.° 2).

En sede de instancia, para resolver los recursos de apelación interpuestos, se aclara que, las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, son suficientes en lo relacionado a que, conforme al origen extralegal de la pensión reclamada, su cuantificación no dependía de los factores Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 7 salariales establecidos en la ley, sino del Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001, al cual se adhirió expresamente la demandante (f.° 254 a 259 cuaderno n.° 1) y en la conciliación realizada en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de junio del mismo año (f.° 29 a 31 del mismo cuaderno).

Ahora, en torno al primer reclamo de Fiducoldex S. A., debe decir esta Corporación que, al examinarse la vigencia del derecho extralegal con respecto al límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 para el reconocimiento de las mismas, es suficiente advertir que el Pacto Colectivo en el numeral 8º del artículo 19 (f.° 254 a 259, ibídem), expresó: 8.

En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al Trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75 % de los salarios promedio devengados en el último año de servicio […] Y, que la conciliación realizada en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de junio del mismo año (f.° 29 a 31 del mismo cuaderno), dijo: Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) MARÍA CRISTINA VARGAS MARTÍNEZ se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI.

En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, indexados hasta la fecha de reconocimiento de la pensión. De igual manera una vez reconocida la pensión por parte del IFI el pensionado Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 8 tendrá derecho a los aumentos legales o convencionales que se decreten con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión. Esta pensión mensual de jubilación será cubierta por el IFI hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, que el trabajador se obliga a solicitar, una vez reúna los requisitos exigidos por el ISS para gozar de este beneficio, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venga cubriendo al pensionado si lo hubiere […].

De lo que se extracta: i) que aplica a ex trabajadores de la extinta IFI, esto es, a quienes se hubieren acogido al plan de retiro voluntario programado y concertado y, por tanto, perdieron su condición de empleados activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional, era necesario que para fecha de suscripción del acta de conciliación hubiere laborado 20 años o más de servicios a la entidad y que estuviere sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, iii) que el disfrute o goce de la prestación de jubilación se produce a partir del momento en que arribe a la edad de 55 años.

Por lo tanto, en este caso, la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su causación o estructuración; de modo que al causarse el derecho antes de la vigencia de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el 9 de junio de 2001, esta reforma constitucional no tiene incidencia alguna en dicho beneficio, pues, la accionante consolidó la prestación convencional antes de la expedición de dicha disposición. Similar postura se mantiene en esta Corte, en otros casos que, a pesar de no referirse expresamente a la misma Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 9 entidad, si guardan relación por tratarse de extrabajadores que cumplen la edad pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010 (CSJ SL526-2018 reiterada en CSJ SL3113- 2020 y CSJ SL2387-2020).

Frente al tema de que no era posible que la primera instancia tomara en cuenta la liquidación final del contrato de trabajo para liquidar la prestación reconocida por contener el monto de las prestaciones sociales a que había lugar y no con propósitos pensionales, dejando de lado el tema ya superado que, en todo caso los factores salariales no correspondían a la Ley 33 de 1985, observa la Sala que se equivoca la primera instancia cuando toma como salario promedio el valor de $3.058.632 conforme a la liquidación de prestaciones sociales referenciada, pues como se dijo en las consideraciones al recurso de casación, cuando se citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL14115-2017 y como la misma juez en un principio lo mencionó, la liquidación pensional se efectúa con lo devengado en el último año de servicios y no con lo pagado al trabajador o percibido dentro de dicho lapso de tiempo, pues puede suceder que lo recibido comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores.

Así lo tiene definido la Sala; por ejemplo, en sentencia CSJ SL12250-2015: En este punto, conviene precisar que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo. Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo.

Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 10 ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido. Por tal motivo, los valores que se tendrán en cuenta, para efectos de la liquidación de la mesada pensional de jubilación de la actora, serán los certificados por el Coordinador Fiducoldex S. A. - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones (f.° 90 a 120).

En lo que si le asiste razón a la instancia, es en que, como se dijo en la sentencia de casación, la cuantificación depende del contenido del Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001 y de la Conciliación fechada el 12 de junio del mismo año. Por ende, la primera mesada pensional de la demandante debe tasarse con referencia al salario promedio devengado en el último año de servicio, esto es, entre el 9 de junio de 2000 y el 9 de junio de 2001, con una tasa de reemplazo del 75 %.

Para calcular ese ingreso base de liquidación, inciden todos los pagos que tengan connotación salarial, sin distinguir si su fuente es legal o extralegal. Bajo esa perspectiva, se tiene que al tenor de la certificación emitida por el Coordinador Fiducoldex S. A. - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones (f.° 90 a 120), la demandante, en el aludido lapso, por sus servicios, devengó los siguientes conceptos y valores: Sueldo $ 9.754.728 Ahorro IFI $ 2.612.991 Auxilio alimentación $ 1.476.870 Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 11 Prima antigüedad $ 2.255.243 Bonificación $ 5.020.035 Prima servicios $ 2.687.259 Prima vacaciones $ 1.557.627 Quinquenio $ 2.315.027 TOTAL $ 27.679.780 Por tanto, deberá determinarse cuáles de los referidos rubros tiene naturaleza salarial y, por ende, están llamados a integrar la base del salario promedio para tasar el valor de la primera mesada pensional que le debía ser reconocida a la actora; advirtiendo que con este análisis queda respondida la inconformidad de la parte demandada, en la apelación propuesta, en cuanto a que el Juez, para establecer el salario promedio, incluyó pagos que no tienen el carácter salarial.

Con tal fin, se rememora lo señalado en sentencia CSJ SL2292-2018, que reiteró lo dicho por esta Sala, en providencia CSJ SL283-2018, que resolvieron recursos de casación, cuyos sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dichas oportunidades sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en las que se expresó: (…) la norma de consagración, es decir el pacto colectivo de 7 de mayo de 2001, que en su artículo 14 dispone: CONTINUIDAD DE BENEFICIOS ANTERIORES En el presente pacto colectivo de trabajo se entienden incorporados todos aquellos acuerdos anteriores no modificados por el presente, en cuanto impliquen un beneficio mayor para los trabajadores, o en cuanto resulten más favorables que los contenidos en el presente Pacto.

Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 12 Para los trabajadores que se benefician del presente Pacto, que ingresaron con posterioridad al 1° de enero de 1997, se ratifica el régimen y condiciones pactadas para ellos, con los beneficios acordados expresamente en el presente pacto para estos trabajadores. Así las cosas, para establecer la connotación de los conceptos enlistados, es preciso estudiarlas una a una y remitirse a los pactos anteriores y a las actas de junta directiva de la entidad, las cuales se entienden incorporadas al mismo. bonificación semestral: Fue incorporada por primera vez en el pacto colectivo de 16 de junio de 1978 y regulada en el Acta de Junta Directiva n.° 1034 de 1968.

Su naturaleza salarial se estipuló convencionalmente, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que la define como factor de cotización, lo que trae como consecuencia su necesaria inclusión en el cálculo pensional. prima de antigüedad: Teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión durante el proceso que dicha prestación debe integrar la base salarial, puesto que en la [Resolución n.° 376 de 11 de diciembre de 2008, fl.12 cuaderno principal] la entidad demandada la incluyó entre los «conceptos salariales devengados a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación», esta Sala reconocerá su carácter remuneratorio dado que no fue materia de controversia. prima de vacaciones: Fue prevista en el acta de Junta Directiva 1046 de 29 de mayo de 1967 [fl.97, cuaderno principal], en los siguientes términos: Con el objeto exclusivo de facilitar el descanso de los empleados se pagará una prima de vacaciones por cada año de servicio a los empleados de las oficinas principales del IFI que disfruten de las vacaciones fuera de la ciudad.

(…) La liquidación se hará contra la presentación del comprobante de viaje, bien sean pasajes, cuentas de alojamiento u otro tipo de comprobante. De lo transcrito se aprecia que la prestación está relacionada intrínsecamente con el período vacacional remunerado durante el cual no hay prestación del servicio. Así, de acuerdo a su finalidad, que no es otra más que facilitar el descanso de los trabajadores, se concluye que no tiene carácter salarial.

Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 13 prima de servicios: El pacto colectivo no contiene estipulación al respecto, por lo que es una prestación de orden legal y, por ende, se rige por la norma vigente al momento de su causación. De este modo, se tiene que a [27 de septiembre de 2008] data que nació el derecho pensional de la actora, regía el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que establece los factores a tener en cuenta para calcular los aportes al sistema de seguridad social, entre los cuales no se encuentra esta prestación, motivo suficiente para excluirla del IBL pensional.

Dicho de otro modo, ante la falta de acuerdo convencional al respecto, la prima de servicios se gobierna por las previsiones legales y conforme a ellas, no está llamada a integrar la base salarial para liquidar la pensión reclamada. auxilio de alimentación o auxilio para almuerzos En la cláusula 4ª del Pacto Colectivo de 28 de febrero de 1985 se dispuso que «se continuará considerando como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales», de donde resulta inequívoco el acuerdo de las partes en tal sentido. aporte ahorro IFI.

Esta prestación fue estipulada para los afiliados a la Caja de Previsión Social del Instituto de Fomento Industrial, a favor de los cuales el IFI contribuía mediante el reconocimiento de una «una suma igual a la que ahorre en cada mensualidad». [art. 27 acta de Junta Directiva No1069 del 22 de enero de 1968 –fl.100. cuaderno principal]. Su finalidad no es la de retribuir los servicios prestados, sino la de incentivar el ahorro de los trabajadores, tan así que su pago estaba condicionado a que aquellos reservaran un porcentaje de lo percibido a dicho cometido.

En tal sentido no es un concepto constitutivo de salario. Quinquenio Previsto en el [art.1, Cap. I, acta de Junta Directiva No1069 del 22 de enero de 1968 –fl.100. cuaderno principal a) en los siguientes términos: La Caja pagará a los empleados del IFI afiliados a la Corporación, por cada cinco años (5) años una suma igual al valor del sueldo que devengue en el momento de cumplirlos; por los segundos cinco (5) años el doble del sueldo que devengue en el momento de cumplir los diez (10) años; por los terceros cinco (5) años el Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 14 triple del sueldo que devengue en el momento de cumplir los quince (15) años y así sucesivamente».

Pues bien, al respecto basta remitirse al precedente fijado por esta Sala, en el que ha reconocido el carácter salarial de este pago dada su periodicidad de donde se infiere que este no obedece a la mera liberalidad de la empleadora. En la sentencia CSJ SL8269, 25 jun. 1996, reiterada en la CSJ SL49257, 10 jul. 2012, la Sala adoctrinó: Resulta asimismo pertinente anotar que la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa, aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago.

Por ello, la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio, la expresión «gratificación» no es sinónima de «gratuidad», puesto que uno de sus significados es el de «remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo», y en cambio, «gratuito» es aquello que da «de balde o de gracia».

Un pago que se hace cada cinco años no puede ser mirado como ocasional, ya que cumplido el lapso del quinquenio resulta obligatorio para el patrono el pago de la gratificación, y, por lo mismo, exigible como un derecho por el trabajador (subrayado y negrilla fuera del texto). Conforme a los anteriores lineamientos, se observa que los factores salariales devengados en el último año de servicios por la extrabajadora, es decir, del 9 de junio de 2000 al 9 de junio de 2001, en forma adicional al rubro denominado sueldo, son el auxilio de alimentación, la prima de antigüedad, la bonificación y el quinquenio; excluyéndose el ahorro IFI, prima de servicios y prima de vacaciones, los cuales, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, no retribuyen salario y, por tanto, no constituyen salario, los que arrojan un total de $20.821.903, así: Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 15 DEVENGADO ÚLTIMO AÑO 9/06/2000 a 9/06/2001 Sueldo $ 9.754.728 Auxilio alimentación $ 1.476.870 Prima antigüedad $ 2.255.243 Bonificación $ 5.020.035 Quinquenio $ 2.315.027 TOTAL $ 20.821.903 En estas condiciones, para efectos de la liquidación de la primera mesada, de acuerdo con las operaciones de rigor, del total devengado en el último año de servicios de $20.821.903, se tiene que la base salarial promedio mensual que devengó la demandante durante ese mismo periodo, corresponde a $1.735.159 valor que actualizado asciende a la suma de $2.945.766,91, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 %, según lo estipulado en el artículo 19 numeral 8° del pacto colectivo, al 30 de agosto de 2011, arroja una mesada pensional de $2.209.325,18, conforme a los cálculos que se relacionan a continuación: Promedio último año = $ 1.735.159 Fecha de retiro = 09/06/2001 Fecha de pensión = 30/08/2011 Fórmula V A = Vh x IPC Final IPC Inicial V A = $ 1.735.159 105,24 61,99 Promedio último año actualizado $ 2.945.766,91 Porcentaje de pensión 75% valor de la primera mesada $ 2.209.325,18 Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 16 Como en este caso, la pensión de jubilación es compartida con la de vejez reconocida por el ISS, se tiene que, conforme a la certificación allegada por Colpensiones a folios 648 y 649 ibídem del cuaderno n.° 1, previa corrección de los datos numéricos insertos por error involuntario en casación (f.° 79 vto. del cuaderno de la Corte), por Resolución n.° 70217 del 28 de febrero de 2014 le fue concedida a María Cristina Vargas Martínez una pensión conmutada con expectativa de compartir, con ingreso a nómina en septiembre de 2011 por suma inicial de $1.330.011, la cual se devengó hasta marzo de 2014 ascendiendo a $1.440.701 con retiro de nómina en abril del mismo año. A partir de ese mes -abril de 2014- mediante Resolución n.° 120407 de mismo año, la administradora de pensiones le otorgó una pensión de vejez con inclusión de nómina en el mismo, con cuantía inicial de $1.907.711, reajustada en 2015 a $1.977.533 y en 2016 a $2.111.412.

De manera que, al corresponderle a la demandada asumir únicamente el mayor valor entre ellas, se tasa seguidamente, con referencia al valor de la mesada por pensión de jubilación que año por año le hubiese correspondido pagar al IFI, de no haber sido compartida, como también respecto de los valores que le ha reconocido el ISS, hoy Colpensiones, por pensión de vejez: Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, le corresponde a la demandante, con cargo a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, la suma de $50.878.295,84 por concepto de mayor valor entre la mesada reconocida por el IFI y la otorgada por el ISS hoy Colpensiones, entre septiembre de 2011 y diciembre de 2016, más las diferencias que se causen a partir del 1° de enero de 2007 en adelante.

No proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto que se trata de una pensión de jubilación no prevista en el sistema general de pensiones (CSJ SL1817-2018). Se ordenará la indexación del retroactivo de las diferencias pensionales a cargo de la demandada, desde la causación de cada diferencia y hasta la fecha efectiva de pago, a fin de compensar el detrimento que han sufrido por el paso del tiempo.

Para ello, al momento del pago se deberá utilizar la fórmula prevista para actualizar sumas de dinero, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: DESDE HASTA 1/09/2011 31/12/2011 $ 2.209.325,18 1.330.011$ $ 879.314,18 5 $ 4.396.570,90 1/01/2012 31/12/2012 $ 2.263.232,71 1.362.463$ $ 900.769,45 13 $ 11.710.002,80 1/01/2013 31/12/2013 $ 2.307.139,43 1.388.895$ $ 918.244,37 13 $ 11.937.176,85 1/01/2014 31/03/2014 $ 2.391.580,73 1.440.701$ $ 950.879,73 3 $ 2.852.639,20 1/04/2014 31/12/2014 $ 2.391.580,73 1.907.711$ $ 483.869,73 10 $ 4.838.697,32 1/01/2015 31/12/2015 $ 2.553.490,75 1.977.533$ $ 575.957,75 13 $ 7.487.450,72 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.700.316,47 2.111.412$ $ 588.904,47 13 $ 7.655.758,05 $ 50.878.295,84 N.° PAGOS VALOR DIFERENCIA FECHA PENSIÓN REAJUSTADA IFI PENSIÓN ISS DIFERENCIA Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 18 VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de pago del retroactivo pensional.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de causación de la mesada pensional. En cuanto a la mesada 14, no hay lugar a la misma toda vez que a la fecha de disfrute del derecho pensional, esto es, 30 de agosto de 2011, el valor de la mesada inicial superó los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los términos del parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En lo relacionado a la excepción de prescripción propuesta, se tiene en cuenta que el derecho se debía disfrutar desde el 30 de agosto de 2011, la actora presentó reclamación administrativa el 23 de abril de 2013 (f.° 36 a 44 cuaderno n.° 1) y, la demanda se promovió el 19 de diciembre del mismo año (f.° 459, ibídem), de tal suerte que no trascurrió el plazo extintivo que alega la llamada a juicio.

Cabe destacar que en lo concerniente a la legitimación de las demandas Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Fiducoldex S. A. para asumir la condenas, debe decir la Sala que la Resolución n.° 477 de 2009 (f.° 192 del cuaderno n.° 1), al dar cuenta de que el 30 de diciembre del mismo año, se declaró terminada la existencia legal del Instituto de Fomento Industrial, en Liquidación, se activaron los efectos del artículo 1° del Decreto 2510 de 2009, que modificó el 16 Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 19 del Decreto 2590 de 2003, de modo que a partir de dicha fecha, es dable inferir que la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ocupó la posición de fideicomitente dentro del contrato de fiducia mercantil adosado al expediente.

En efecto, dice el mencionado artículo 1° del Decreto 2510 de 2009: Artículo 1°. Modifíquese el artículo 16 del Decreto 2590 de 2003, el cual quedará de la siguiente manera: Artículo 16. Reconocimiento de pensiones o cuotas partes. Será función del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación reconocer las pensiones o cuotas partes causadas, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.

Parágrafo 1°. Una vez terminada la existencia jurídica del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que se celebre para que, con cargo a los recursos propios del Instituto y con el propósito de que se administren las contingencias en discusión, se expidan, si hay lugar a ello, los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional a favor de los ex trabajadores del Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación o de sus beneficiarios en virtud del Decreto 1270 de 2009.

La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo obrará como Fideicomitente del contrato que el Instituto de Fomento Industria IFI, en Liquidación haya celebrado para la defensa judicial de la entidad y deberá conmutar, si es del caso, las pensiones que esté pagando como producto de las demandas interpuestas para el efecto. El Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, podrá celebrar un contrato de Fiducia en los términos del presente decreto, con una entidad autorizada, para la administración de sus cuotas partes por cobrar y por pagar, cuyo fideicomitente será la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez terminada la existencia jurídica de la entidad.

La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el competente para expedir las certificaciones y demás documentos laborales solicitados por los pensionados y ex funcionarios del Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación. Este Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 20 Ministerio también será el competente para realizar el pago de los beneficios extralegales reconocidos, en virtud del Pacto Colectivo, a los pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, pago que se hará por intermedio del mismo contrato de Fiducia a que se ha hecho referencia en el presente decreto.

Por lo que, para los efectos, se debe aclarar que no existe razón jurídica para excusar a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de que asuma su posición dentro del contrato de fiducia 059 de 2009. Y, en lo que compete a Fiducoldex S. A., en cuanto a que la operadora judicial no habría tenido en cuenta que, a la luz del negocio fiduciario, la obligación pensional a favor de la demandante no hace parte de la subcuenta creada para el pago de pensiones y conmutación pensional, en tanto no reúne los supuestos que la harían destinataria de los recursos allí depositados, se advierte que este cuestionamiento tampoco está llamado a prosperar, en tanto persigue que, por encima de la materialización del derecho reconocido a la accionante, prevalezcan condicionamientos o requisitos que no emergen de la ley, ni del acuerdo con el que se reconoció la prestación, sino de los parámetros que el fideicomitente dispuso unilateralmente para la distribución de los recursos transferidos al fideicomiso, en particular, mediante la creación de subcuentas.

De manera tal, que el planteamiento de cualquier forma tampoco encuentra respaldo en los hechos del proceso, porque al margen de la organización que quiso darse a los recursos del patrimonio autónomo, el contrato denunciado como indebidamente apreciado dejó claro que el objetivo y Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 21 finalidad del negocio fiduciario, consiste en «a. Administrar los recursos que están destinados a servir de fuente de pago de las pensiones que se encuentran a cargo del IFI en Liquidación y que no fueron objeto de conmutación con el ISS» y «b. Realizar la liquidación y pago de las pensiones a cargo del IFI en Liquidación correspondiente a la diferencia entre el valor demandado y no demandado conmutado con el ISS», supuestos que coinciden con la naturaleza de la prestación reclamada.

Aclarado lo dicho, se autorizará a la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo para que del valor de las diferencias, incluyendo el retroactivo, realice los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud a nombre de la actora, a que se refiere el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del D.R. 692 de 1994, con destino a la EPS en donde se encuentre afiliada.

Las costas de ambas instancias, a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia proferida el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el sentido de CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a pagar a la demandante MARÍA CRISTINA VARGAS MARTÍNEZ la pensión de jubilación, a partir del 30 de agosto de 2011, en cuantía inicial de $2.209.325,18 junto con los reajustes legales y por trece mesadas anuales.

SEGUNDO: Modificar el numeral TERCERO de la sentencia proferida el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, del diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el sentido de CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer y pagar a favor de la accionante MARÍA CRISTINA VARGAS MARTÍNEZ, la suma de $50.878.295,84, por concepto de diferencias por reliquidación pensional de las mesadas causadas entre el 30 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2016, más las diferencias que se causen a partir del 1° de enero de 2007 en adelante, las que deberán ser indexadas, desde la causación de cada diferencia y hasta la fecha efectiva de su pago.

TERCERO: Se autoriza al LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO para que, del valor de las diferencias pensionales mensuales, incluyendo el retroactivo, realice los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud a nombre de la actora, a que se refiere el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 Radicación n.° 83182 SCLAJPT-10 V.00 23 del D.R. 692 de 1994, con destino a la EPS en donde se encuentre afiliada.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.