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SL581-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 74687 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL581-2020 Radicación n.° 74687 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBERTO MARTÍNEZ ANGARITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 49-55 y 111-118) reclamó la reliquidación de la pensión de jubilación que le fuera concedida por la accionada, con inclusión de «todos los factores salariales», la indexación del ingreso base de liquidación, los reajustes legales causados desde el 1 de enero de 1976, el retroactivo indexado y las costas del proceso.

Fundamentó sus aspiraciones en que por haber laborado 23 años, 8 meses y 7 días, hasta el 2 de noviembre de 1975, a partir del día siguiente, la demandada le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $7.094, que «no corresponde al valor real», pues para su liquidación no fueron tenidas en cuenta las vacaciones, ni las primas de servicios, vacaciones y antigüedad, devengadas en el último año de servicios.

Además, se quejó de que la empresa no incrementara la mesada en el 15%, «desde el 1 de enero de 1976», ni efectuara la «indexación oficiosa» prevista en «la norma», lo cual conllevó una grave pérdida del poder adquisitivo de su ingreso. Ecopetrol S.A. (fls. 59-72 y 125-143) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación. Admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación, que dijo haber liquidado conforme al salario percibido en el último año de servicios, bajo los parámetros legales y convencionales aplicables.

Negó deber los incrementos reclamados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de septiembre de 2015 (Portada - Cd), declaró que el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión en $1.636.893 a partir del 4 de octubre de 2010. Condenó a la demandada a pagar $58.805.390 por retroactivo, declaró probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones causadas antes de la fecha mencionada, condenó en costas a la empresa y absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (Portada – Cd) revocó la del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones, con costas de ambas instancias a cargo del actor.

Negó la posibilidad de que la pensión del actor fuera incrementada bajo los parámetros del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y sus decretos reglamentarios, en tanto esa disposición no es aplicable a las prestaciones a cargo de Ecopetrol S.A. Sobre la reliquidación de la pensión con base en la inclusión de nuevos factores salariales, anotó que el único reproche de la demandada consistió en la no declaratoria de la excepción de prescripción que propuso.

Bajo ese derrotero, memoró las posturas adoptadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de justicia, y concluyó: […] entonces, sí hubo lugar a una reliquidación, sí se omitieron unos factores, ese tema no es objeto de discusión porque vuelve y lo replica la Sala, la parte demandada no lo cuestionó, sino es el tema de la prescripción, y en el tema de la prescripción, si la obligación se hizo exigible el 3 de noviembre del 75 que fue cuando le reconocieron la pensión de jubilación al actor, y en el plazo de los 3 años que tenía para accionar no lo hizo, porque la reclamación se hizo el 4 de octubre de 2013, pues es claro que el derecho a la reliquidación por factores salariales se extinguió por el transcurso del tiempo y en ese sentido, citamos varias sentencias de la Corte desde el año 2008, con el radicado 30858 (…), la del 10 de julio de 2012, con el radicado 42831, (…) y recientemente en el 2015, también reiteró, y la Sala en este momento no tiene el radicado, la misma tesis, en el sentido de que la reliquidación de las pensiones por factores salariales sí prescriben, si no se hacen [las reclamaciones] oportunamente.

Y creemos que esa es la tesis adecuada, porque qué sería de la seguridad jurídica, que es un valor supremo que también protege la Constitución, cuando después de 20 o 30 años a una persona le da por demandar la reliquidación de la pensión con base en factores salariales que en su momento consideró omitidos, pero que consintió durante 20 o 30 años.

Esto no tiene ningún sentido (…). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia en su integridad proferida por el Honorable Tribunal (…) y reemplace el fallo proferido por el Tribunal», para que acceda a las pretensiones de la demanda, «ratificando la sentencia proferida por el Juzgado».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación directa de la ley, «por infracción directa e interpretación errónea». A renglón seguido, denuncia infracción directa de los artículos 1, 4, 13, 46, 48, 53, 55, 58 y 83 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y «7, 97, 98, 101, 117 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente».

Sostiene que: La obligación pensional es de tracto sucesivo y por ello imprescriptible, de acuerdo al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la Seguridad Social, el derecho a la pensión y los incrementos que son inherentes a la pensión misma, y por ley se desprendan de este son imprescriptibles y en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los tres (3) años de solicitadas.

Defiende la actualización de la pensión «bajo el amparo de una norma legal que estableció la actualización anual y automática al año inmediatamente siguiente al status de pensionado, con base en los decretos realizados por el Gobierno Nacional como la ley 4ª de 1976», por lo que concluye que el fallador de segundo grado desconoció esta disposición al respaldar la tesis del demandado, según la cual, «debe transcurrir un año entre cada reajuste después de adquirir la pensión».

Agrega que: Al decretarse la prescripción de la reliquidación de la pensión para que se incluyeran todos los factores salariales, el respectivo reajuste y la indexación a la base pensional y de los años 1993 al 1995, el Honorable Despacho de Bucaramanga incurre en una interpretación por defecto material o sustantivo, que se presenta cuando la providencia adopta una decisión con base en normas inexistentes, inconstitucionales y que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, al afirmar que en las normas en que se apoyó la demanda, no aplican para los pensionados de ECOPETROL porque los Funcionarios Pensionados de la Empresa están sujetos al régimen privado y son gobernados en forma expresa por normas de derecho privado.

El Honorable Tribunal, al apartarse totalmente de las condenas contenidas en la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga para resolver revocar y absolver al demandado de la totalidad de las pretensiones, cuando jurídicamente la reliquidación de la pensión de jubilación en los aspectos plenamente mencionados, es un derecho, de carácter imprescriptible, irrenunciable y de favorabilidad que tal como resolvió de forma negativa y en contra de todo el ordenamiento jurídico, es claro y evidente que viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Tras memorar las disposiciones constitucionales, legales y convencionales que consagra el principio de favorabilidad y la doctrina de los derechos adquiridos, concluye que: […] la universalidad del derecho a la indexación de la mesada pensional, significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, toda vez que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflación y devaluación afecta por igual a todos los jubilados.

De manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –LOS PENSIONADOS- y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativos (sic) carecen de justificación. RÉPLICA La empresa demandada hace énfasis en la falta de claridad del alcance de la impugnación, en tanto se pide casar y a la vez, revocar la sentencia de segundo grado.

Añade que el único cargo, propuesto por la vía directa, mezcla indistintamente la infracción directa con la interpretación errónea de las normas, reprocha la valoración de preceptos convencionales, lo cual corresponde a una disquisición probatoria que es ajena a la senda seleccionada, y se concentra en la violación de principios, que no de disposiciones que consagren «derechos subjetivos individuales».

CONSIDERACIONES Aunque la censura no expone con claridad lo que pide de la Corte, ello no impide entender que persigue el quiebre de la decisión de segundo grado y la confirmación de la sentencia del a quo, por manera que la petición acumulada de casación y revocatoria del fallo gravado, no constituye un obstáculo insalvable para acometer el estudio del recurso.

Otro tanto ocurre con la acusación por infracción directa e interpretación errónea, pues de la lectura integral del cargo, queda claro que el recurrente no desarrolla la segunda modalidad aludida, de suerte que aquello se queda en un simple lapsus calami, insuficiente para desviar los reproches por la falta de aplicación de las normas mencionadas.

Lo propio puede afirmarse de las referencias a la convención colectiva de trabajo, toda vez que su incorporación al discurso de la censura solo cumple el propósito de enfatizar en los principios contenidos en el artículo 53 constitucional, capaces por sí solos de proporcionar sentido al ataque. En ese mismo orden, no es cierto que el elenco de principios constitucionales que nutre los planteamientos del recurrente, sea insuficiente para estructurar un cargo en sede extraordinaria, como lo expone la empresa opositora.

De algún tiempo atrás, la jurisprudencia del trabajo ha admitido la posibilidad de sustentar el recurso extraordinario de casación laboral con base en normas constitucionales, dado su carácter sustancial, la fuerza normativa vinculante de la cual gozan y la posibilidad de acudir a su aplicación directa para la solución del litigio (ver sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL10444-2016 y CSJ SL17526-2016, reiteradas en la CSJ SL3555-2019).

Precisado lo anterior, se advierte que sin cuestionar la adquisición del estatus de pensionado a partir del 3 de noviembre de 1975, por haber laborado hasta el día anterior y por cerca de 23 años, 8 meses y 7 días, la censura recrimina al juez colegiado por: i) no reconocer los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976 para el mes de enero del año inmediatamente siguiente a aquel en que adquirió el referido estatus; ii) concluir que no eran aplicables al litigio los reajustes contemplados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992; iii) ignorar el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada; y iv) asentar que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de nuevos factores salariales, prescribe por el transcurso de tres años contados a partir del reconocimiento pensional.

El primer reproche no tiene de donde asirse, toda vez que el Tribunal no se ocupó siquiera de explorar la pretensión de obtener el incremento previsto en la Ley 4 de 1976 desde el 1 de enero de ese año, en tanto entendió que el actor reclamó únicamente el del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. De esta suerte, el fallador no pudo incurrir en el error que se le endilga y, en cualquier caso, tampoco se habría equivocado si hubiera despachado desfavorablemente una aspiración semejante a la planteada pues, ante la premisa indiscutida de que el demandante adquirió el estatus de pensionado el 3 de noviembre de 1975, para la entrada en vigencia de la Ley 4 (enero 21 de 1976) apenas contaba 3 meses en esa condición, por manera que no reunía aún los supuestos establecidos en el parágrafo 2 de dicha disposición, según el cual, «los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste».

Así lo ha entendido esta Corporación al enseñar que con arreglo a la norma bajo estudio, «para ser merecedor a ese incremento, debía tener el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste» (CSJ SL9774-2017). El recurrente tampoco acierta al calificar de equivocado el criterio del Tribunal, en punto a la no aplicación de los incrementos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 sobre las pensiones a cargo de Ecopetrol S.A.; por el contrario, dicha postura coincide con lo adoctrinado por esta Corporación en procesos seguidos contra la misma empresa; por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 1 ago. 2006, rad. 26762, se explicó lo siguiente: b) Otro argumento para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, lo puede constituir lo asentado por la Corte en una de sus providencias en las que se pronunció contra un ente de similares características de ECOPETROL y frente a la cual también se les aplica el régimen del Código Sustantivo del Trabajo.

En esa ocasión se dijo: “Aun cuando la Corte considera que son más que suficientes las anteriores razones por estar fundadas en los preceptos legales de que se ha hecho mérito y en los criterios jurisprudenciales antes aludidos, puede adicionalmente anotar que los reajustes que disponía el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que se reitera fue declarado inexequible-- estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen obviamente era el propio del sector público, de manera que no resultaría razonable aplicarlo a quienes, por ministerio de la ley, sus relaciones como trabajadores están regidas fundamentalmente por el Código Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrado para ellos, como siempre lo han sido los jubilados del Banco de la República.

Ello por cuanto no se muestra admisible que alguien se beneficie simultáneamente de garantías de empleo, salarios y prestaciones que pertenecen a dos regímenes legales distintos, como lo son el correspondiente a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales sometidos a ese régimen laboral y de seguridad social, y el previsto para aquellos servidores públicos a los que tanto su relación laboral como su régimen de seguridad social es el establecido para los empleados oficiales.

(…) De lo que viene de decirse se sigue que para la Corte es claro que a los pensionados del Banco de la República amparados por un régimen de seguridad social que no es el propio de quienes han prestado sus servicios en el sector público, por cuanto se rigen por un régimen prestacional y de seguridad social previsto en el Código Sustantivo del Trabajo pero "con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco", nunca les fueron aplicables los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año” (sentencia de 18 de abril de 1997, radicación 9286).

No hay que soslayar que, además de que las relaciones labores de los Trabajadores de ECOPETROL se rigen por las disposiciones del sector privado, su régimen pensional es disímil a los de los demás trabajadores del país, porque éste es el producto de una negociación colectiva o del Estatuto contenido en el acuerdo No 001 de 1977 (folio 42 cuaderno 2), regímenes diferentes que, según sentencia C-176 de 1996 de la Corte Constitucional, no lesionan la Carta Magna.

De manera que, no le asiste razón al recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. La Sala acoge las reflexiones transcritas para concluir que este componente de la acusación no está llamado al éxito; cumple precisar, además, que la censura no suministra razones o argumentos que den lugar a una revisión del criterio de la Corte.

Tampoco, se abre paso la posibilidad de que el Tribunal se equivocara al no conceder la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, en tanto el propio recurrente admite que la prestación se hizo efectiva a partir del día siguiente a la finalización del vínculo laboral, de suerte que entre uno y otro momento, no mediaron periodos en los que los ingresos del actor se vieran afectados por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

De vieja data, ha dicho la Corte que la indexación busca conjurar la devaluación del peso colombiano, que se materializa por el paso del tiempo sobre un salario que dejó de incrementarse por razón de la finalización del vínculo, supuesto que no se presenta cuando no transcurre «ningún período en que su monto se hubiese podido devaluar» (CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 35763).

En perspectiva de resolver la cuarta y última inconformidad, conviene memorar que según el fallador de segundo grado, a pesar de que era procedente la inclusión en el ingreso base de liquidación de los factores salariales reclamados en la demanda y eso no fue cuestionado en la alzada, el derecho a obtener tal reajuste se encontraba prescrito en razón a que no fue reclamado dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento pensional, lo cual halló razonable en aras de la seguridad jurídica, en la medida en que este postulado se vería afectado cuando una persona reclama «la reliquidación de la pensión con base en factores salariales que en su momento consideró omitidos, pero que consintió durante 20 o 30 años.

Esto no tiene ningún sentido (…)». Para corregir al Tribunal, debe advertirse que de manera unánime, pacífica y reiterada, esta Corporación ha enseñado que tratándose de pensiones, el derecho a reclamar su actualización, reajuste o inclusión de factores salariales es imprescriptible (CSJ SL20952-2017), «por ser una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios» (CSJ SL5535-2019), sin perjuicio de la afectación de las mesadas que no se reclamen en el término que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL8544-2016, de la siguiente manera: Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Las anteriores son razones suficientes para colegir que el Tribunal incurrió en el error jurídico que le endilga la censura, por manera que se casará el fallo de segundo grado, únicamente en cuanto revocó la condena a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, con inclusión de los factores salariales omitidos por el empleador.

Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad parcial del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA De cara a lo resuelto en sede extraordinaria, cumple memorar que el juez singular dedujo que el ingreso base de liquidación aplicado por el empleador, fue deficitario en lo concerniente a prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones.

Esta inferencia no fue objeto de reproche en la alzada, en tanto la inconformidad en esta materia se limitó a que no se hubiera declarado la prescripción del derecho a reclamar el reajuste con inclusión de tales factores (Portada –Cd / audiencia de trámite y juzgamiento / apelación del fallo de primer grado), tesis que fue desvirtuada al resolver el recurso de casación. Así las cosas, solo resta determinar cuál es el salario promedio con el que debió liquidarse la prestación, habida cuenta de que los cálculos realizados por el a quo no pueden refrendarse en forma pura y simple, en la medida en que proyectó la mesada con apoyo en parámetros descartados a esta altura del proceso, como la indexación del ingreso base y la aplicación de los incrementos de la Ley 4 de 1976, para el mes de enero de ese año, y los del artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

Bajo ese derrotero, cumple memorar que desde el inicio del proceso, el actor reclamó la inclusión de $9.334.44 por prima de servicios, $2.384.85 por vacaciones y $2.751.75 por prima de vacaciones; estos guarismos coinciden con los certificados como devengados en el último año de servicios (fl. 101), por lo que se sumarán a lo que tuvo en cuenta la Empresa accionada ($107.085.42 – fl. 99), para un total de $121.556.46, es decir, un promedio mensual de $10.130.

De acuerdo con lo acreditado al interior del proceso (fl. 99), no existe discusión de que el monto de la prestación equivale al 75% del ingreso promedio atrás señalado, esto es, $7.597, al que debe sumarse un 2% por cada año adicional a los 20 de servicio (23 años=6%), para una mesada pensional de $8.053, efectiva a partir del 3 de noviembre de 1975.

Como quiera que la empresa demandada reconoció una pensión por valor de $7.094.41 (fl.99), se impone la modificación del fallo de primer grado, a fin de declarar el derecho a percibir la prestación por $8.053, a partir del 3 de noviembre de 1975, y condenar al pago indexado de las diferencias generadas desde el 4 de octubre de 2010 –de acuerdo con la declaratoria de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad a esa fecha, lo cual no es objeto de discusión-, hasta este momento, junto con los incrementos legales, de acuerdo con el siguiente cuadro: Con apego a las pretensiones de la demanda, se condenará a la Empresa accionada a pagar dichos valores en forma indexada, desde la fecha de su exigibilidad hasta que se produzca su pago, según la siguiente fórmula: VA = VH (mesada pensional) x IPC FINAL (IPC vigente al momento en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC vigente al momento de la exigibilidad de cada mesada pensional) Costas en las instancias a cargo del demandado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO MARTÍNEZ ANGARITA contra ECOPETROL S.A., en cuanto revocó la condena a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, con inclusión de factores salariales omitidos por el empleador.

No la casa en lo demás. En instancia, modifica la decisión proferida el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de declarar que la pensión de jubilación a favor del demandante, a partir del 3 de noviembre de 1975, equivale a $8.053, y condenar a ECOPETROL S.A. a pagar a ROBERTO MARTÍNEZ ANGARITA la suma de $25.405.900 por reajuste de las mesadas pensionales, que deberá cancelarse debidamente indexada hasta la fecha de pago, de acuerdo con la fórmula consignada en las consideraciones.

Al 1 de enero de 2020, la prestación asciende a $1.988.413. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 VR. PENSIÓNVR. PENSIÓNVR. DIFERENCIAN° DETOTAL INICIOFINRECONOCIDAREAJUSTADAMESADAPAGOSDIFERENCIAS 3/11/197531/12/19757.094$ 8.053$ 959$ PrescripciónPrescripción 1/01/197631/12/19767.094$ 8.053$ 959$ PrescripciónPrescripción 1/01/197731/12/19778.159$ 9.262$ 1.103$ PrescripciónPrescripción 1/01/197831/12/19789.757$ 11.076$ 1.319$ PrescripciónPrescripción 1/01/197931/12/197911.221$ 12.738$ 1.517$ PrescripciónPrescripción 1/01/198031/12/198013.548$ 15.379$ 1.831$ PrescripciónPrescripción 1/01/198131/12/198117.421$ 19.776$ 2.355$ PrescripciónPrescripción 1/01/198231/12/198220.343$ 23.093$ 2.750$ PrescripciónPrescripción 1/01/198331/12/198324.249$ 27.527$ 3.278$ PrescripciónPrescripción 1/01/198431/12/198428.206$ 32.019$ 3.813$ PrescripciónPrescripción 1/01/198531/12/198532.437$ 36.822$ 4.385$ PrescripciónPrescripción 1/01/198631/12/198637.303$ 42.346$ 5.043$ PrescripciónPrescripción 1/01/198731/12/198743.406$ 49.274$ 5.868$ PrescripciónPrescripción 1/01/198831/12/198850.030$ 56.793$ 6.763$ PrescripciónPrescripción 1/01/198931/12/198963.538$ 72.127$ 8.589$ PrescripciónPrescripción 1/01/199031/12/199081.405$ 92.410$ 11.005$ PrescripciónPrescripción 1/01/199131/12/1991102.626$ 116.499$ 13.873$ PrescripciónPrescripción 1/01/199231/12/1992129.354$ 146.841$ 17.487$ PrescripciónPrescripción 1/01/199331/12/1993181.145$ 205.633$ 24.488$ PrescripciónPrescripción 1/01/199431/12/1994245.670$ 278.881$ 33.211$ PrescripciónPrescripción 1/01/199531/12/1995307.873$ 349.493$ 41.620$ PrescripciónPrescripción 1/01/199631/12/1996367.908$ 417.644$ 49.736$ PrescripciónPrescripción 1/01/199731/12/1997447.487$ 507.980$ 60.493$ PrescripciónPrescripción 1/01/199831/12/1998526.603$ 597.792$ 71.189$ PrescripciónPrescripción 1/01/199931/12/1999614.546$ 697.623$ 83.077$ PrescripciónPrescripción 1/01/200031/12/2000671.269$ 762.014$ 90.745$ PrescripciónPrescripción 1/01/200131/12/2001730.005$ 828.690$ 98.685$ PrescripciónPrescripción 1/01/200231/12/2002785.850$ 892.085$ 106.235$ PrescripciónPrescripción 1/01/200331/12/2003840.781$ 954.442$ 113.661$ PrescripciónPrescripción 1/01/200431/12/2004895.348$ 1.016.385$ 121.037$ PrescripciónPrescripción 1/01/200531/12/2005944.592$ 1.072.286$ 127.694$ PrescripciónPrescripción 1/01/200631/12/2006990.405$ 1.124.293$ 133.888$ PrescripciónPrescripción 1/01/200731/12/20071.034.775$ 1.174.661$ 139.886$ PrescripciónPrescripción 1/01/200831/12/20081.093.654$ 1.241.499$ 147.845$ PrescripciónPrescripción 1/01/200931/12/20091.177.537$ 1.336.722$ 159.185$ PrescripciónPrescripción 1/01/2010 3/10/2010 1.201.088$ 1.363.457$ 162.369$ PrescripciónPrescripción 4/10/2010 31/12/20101.201.088$ 1.363.457$ 162.369$ 4649.475$ 1/01/201131/12/20111.239.200$ 1.406.721$ 167.521$ 142.345.292$ 1/01/201231/12/20121.285.500$ 1.459.280$ 173.780$ 142.432.918$ 1/01/201331/12/20131.316.900$ 1.494.925$ 178.025$ 142.492.346$ 1/01/201431/12/20141.342.448$ 1.523.926$ 181.478$ 142.540.697$ 1/01/201531/12/20151.391.581$ 1.579.702$ 188.120$ 142.633.687$ 1/01/201631/12/20161.485.792$ 1.686.648$ 200.856$ 142.811.987$ 1/01/201731/12/20171.571.225$ 1.783.630$ 212.405$ 142.973.676$ 1/01/201831/12/20181.635.488$ 1.856.580$ 221.093$ 143.095.300$ 1/01/201931/12/20191.687.496$ 1.915.620$ 228.124$ 143.193.730$ 1/01/202031/01/20201.751.621$ 1.988.413$ 236.792$ 1236.792$ 25.405.900$ FECHAS