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SL581-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Radicación n.° 53725 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL581-2018 Radicación n.° 53725 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró SANTIAGO ROMERO MEDINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, trámite dentro del cual fue vinculado como litis consorte necesario MÓNOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. I.

ANTECEDENTES El señor Santiago Romero Medina demandó con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo con Monómeros Colombo Venezolanos S. A., en virtud del cual ejecutó actividades que eran consideradas de alto riesgo. Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al Instituto de Seguros Sociales al cambio de la pensión de vejez por la pensión especial de vejez y al pago del valor retroactivo correspondiente desde la fecha en que cumplió la edad mínima de 53 años, con su respectiva indexación. Fundamentó sus peticiones en que laboró mediante contrato de trabajo desde el 15 de julio de 1971 hasta el 31 de enero de 2001 en la empresa Mónomeros Colombo Venezolanos S. A., desempeñando los cargos de Técnico I, Técnico Master y Supervisor III encargado; que la actividad empresarial fue declarada de alto riesgo por la ARL del Instituto de Seguros Sociales porque en el proceso de producción y comercialización de productos químicos, se utilizaban sustancias consideradas cancerígenas y dañinas para la salud frente a las cuales estuvo en permanente exposición durante el tiempo de trabajo.

Peticionó al Instituto de Seguros Sociales el cambio de pensión de vejez a pensión especial de vejez, sin obtener respuesta. Señaló que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, para su caso, la edad mínima de jubilación es de 53 años, en aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 (f.os 2 a 8).

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral, el último cargo desempeñado por el trabajador y la petición elevada; frente a los restantes, manifestó que no eran ciertos y debían ser objeto de debate probatorio.

En su defensa adujo que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1281 de 1994, era necesario probar que el actor siempre estuvo desempeñando labores de alto riesgo y que el hecho que hubiera trabajado en Monómeros Colombo Venezolana S.A. no implicaba que llevara a cabo ese tipo de actividades. No propuso excepciones (f.os 44 y 45). El juez de conocimiento mediante providencia del 19 de septiembre de 2005 vinculó a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A., como litis consorte necesario (f.° 82).

Dicha empresa contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó como cierta la vigencia temporal de la relación de trabajo; frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa adujo que el actor nunca estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y aclaró que el hecho de que la empresa hubiera sido clasificada como de alto riesgo, no tenía ninguna incidencia respecto de la pensión especial de vejez, pues el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 exige la exposición del trabajador a elementos dañinos para la salud.

Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir y la que resultara probada (f.os 84 a 90). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión especial de vejez desde el 25 de julio de 1991, en cuantía de $167.721, con los correspondientes ajustes.

Además, condenó al ISS reconocer y pagar las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 26 de julio de 1991 hasta el 30 de octubre de 2003, fecha desde la que debió pagarse la pensión reconocida, autorizándolo para descontar los dineros que recibió el demandante como retroactivo pensional acorde con lo dispuesto en la Resolución 003571 de 2001.

Absolvió de las pretensiones a Monómeros Colombo Venezolanos S. A. y declaró no probadas las excepciones propuestas (f.os 400 a 414). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 29 de abril de 2011, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal indicó que de los informes vistos a folios 99 a 101, 104 a 107 y 108 a 110 se determinaba que en la empresa únicamente eran catalogados como de alto riesgo, los oficios de técnico de extracción de la planta 7 o de coprolactama, analista del laboratorio de la planta 7 o de coprolactama y técnico de tanques de la sección 8.

Precisó que de dichos documentos no se colegía que el accionante hubiera desempeñado esas actividades. Por otra parte, señaló que la sentencia de primera instancia se fundamentó en el peritaje rendido, el que no coincidía con los restantes informes que se allegaron al expediente; además, dicho experticio no se detuvo a analizar las labores que el actor llevó a cabo en la empresa, situación que reñía con la exigencia del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto dicha disposición requiere que la actividad desarrollada habitualmente se encuentre en exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Por último, respaldó su tesis en la jurisprudencia emitida por la Corte (CSJ SL, 16 ag. 2005, rad. 25353) referente al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en la que se expresó que cuando dicho precepto se refiere «a la cotización de semanas “en forma continua o discontinua en la misma actividad” (resalta la Sala), su correcta interpretación no es otra que la […] que se contrae a que el aludido mandato lo que exige es que “se cumpla exactamente el número de semanas en la actividad correspondiente”», en la cual además se precisó que: «esa continuidad significa realmente que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor en el lapso tantas veces mencionado”, sin que la continuidad o discontinuidad esté referida al contrato de trabajo sino al oficio protegido».

Por ende, concluyó que no se cumplían con los requisitos para acceder a la prestación reclamada (f.os 480 a 487). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del juzgado en lo atinente al reconocimiento de la pensión especial de vejez y modifique el monto de la mesada pensional de $167.721,oo a $639.830,58.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, 1º del Decreto 1281 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que se cometieron los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por establecido, estándolo, que el señor Santiago Romero Medina laboró en Monómeros Colombo Venezolanos expuesto a sustancias cancerígenas, desempeñándose en actividades de alto riesgo. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el señor Santiago Romero Medina durante la época en que laboró en Monómeros Colombo Venezolanos no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas que son de alto riesgo.

Aduce que el Tribunal apreció de modo equivocado las siguientes pruebas: 1. Documental que contiene informe de visita realizada por los señores Roger Ramos y Doris Yepes funcionarios del ISS a la empresa Monómeros S. A., diligencia atendida por una funcionaria de la dirección jurídica de la empresa. 2. Documentos obrantes a folios 104 a 107, que contiene acta de informe realizado por Cesar Augusto Alvarino Cruz, en representación de la ARP del I.S.S., específicamente de personas que laboraban en el complejo industrial de Monómeros, listado donde no se encuentra el señor Santiago Romero Medina, confirmando las áreas donde existe alto riesgo en la empresa, coincidiendo con lo señalado por el representante del I.S.S., en el documento obrante a folios 99 a 101 ya analizado. 3.

La documental obrante a folios 109 a 110, pues ésta contiene la constancia de aporte de la copia del acta ya referenciada de fecha 23 de septiembre de 1999. 4. Documento que contiene informe emitido por el señor Orlando Calvo Silva, quien analizó las zonas de trabajo del señor Santiago Romero Medina en la empresa Monómeros, según lo ordenado por el A quo, obrante a folios 221 a 227.

En la demostración del cargo, menciona que el Tribunal valoró de manera restrictiva el acta de la visita realizada por dos empleados del Instituto de Seguros Sociales a Monómeros Colombo Venezolanos S. A. (f.os 99 a 101), pues pese a que aparece firmada por ellos, se refleja la falta de autonomía dado que el informe en realidad es de la empresa.

Señala que el documento solo delimita las áreas donde «presumiblemente existen sustancias cancerígenas y por ende de alto riesgo», por lo que se concluye por parte de los funcionarios que, no todos los oficios conllevan alto riesgo, pues únicamente están expuestos los cargos de técnico de extracción de planta 7 o coprolactama, analista de laboratorio de planta 7 o de coprolactama y técnico de la sección 8.

Señala que se valoró mal tal prueba, ya que en el estudio no se emplearon métodos científicos y el análisis se refirió únicamente a tres secciones o plantas, por lo que emerge que no se verificó en el resto del complejo industrial las condiciones de contaminación o altas temperaturas. Considera equivocada la apreciación hecha por el colegiado respecto del acta nº 11 del 23 de septiembre de 1999 (f.° 104 a 107), en la que consta el informe rendido por Augusto Alvarino Cruz, en representación de la «ARL» del ISS, en donde se llega a la misma conclusión del acta referida en precedencia, y en ella solo se relaciona la observación realizada sobre las condiciones laborales de algunos trabajadores para determinar la posibilidad de la pensión especial de vejez, donde no se menciona a Santiago Romero Medina, es decir que corresponde al estudio de lugares de trabajo de otras personas.

En referencia a la tercera prueba documental que considera mal apreciada, se limita a indicar que es el acta de entrega de la diligencia que antecede. En lo que atañe al dictamen rendido por el perito designado en el proceso, dice que en el mismo se reporta que el benceno se esparcía por todo el ambiente del complejo y, por ende, en el aire respirado por los trabajadores, por ello aduce que el Tribunal «cercena su valor como prueba idónea», le otorga una valoración inadecuada, «llevándose consigo el derecho del actor quien laboró por más de 29 años en la planta de MONOMEROS respirando ambiente contaminado por benceno, tal como lo dedujo el perito».

Concluye que si el Tribunal no hubiera interpretado de manera restrictiva las pruebas denunciadas no hubiera cometido los errores de hecho y, en consecuencia, habría concluido que tiene derecho a la pensión especial de vejez prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. VII. RÉPLICA Monómeros Colombo Venezolanos S. A., para oponerse al cargo, indica que la censura «se sustenta en la apreciación de pruebas no calificadas», por tanto, no pueden ser cuestionadas en casación. Por ello, señala que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho porque de los documentos logra concluirse que el recurrente no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, pues no se desempeñó en un cargo que tuviera exposición, tesis que refuerza con una certificación expedida por la ARP Suratep.

VIII. CONSIDERACIONES El recurrente, en esencia, se duele de que el Tribunal pasara por alto que el convocante estuvo expuesto a sustancias cancerígenas durante la vigencia del contrato de trabajo con Monómeros Colombo Venezolanos S.A., lo cual sustenta en la indebida valoración de documentos y del dictamen pericial. Lo anterior, con el objetivo de demostrar la violación indirecta del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, que le asiste derecho a la pensión especial de vejez.

En primer lugar, debe recordarse que conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales gozan de libertad para apreciar las pruebas para formar su convencimiento del caso, por lo que, si bien el artículo 60 del mismo estatuto procesal les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios allegados en tiempo, están facultados por aquella para fundar su convencimiento sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.

Sobre el tema en cuestión la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada recientemente en sentencias CSJ SL4514-2017, CSJ SL12299-2017 y SL13447-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En ese orden, como el artículo 61 del CPTSS les ha otorgado a los operadores judiciales la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica, « resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017, reiterada en CSJ SL13447-2017).

De ahí que, en sede de casación, únicamente es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurra en errores manifiestos de hecho, que resulten trascendentes en la decisión. Pues bien, al revisar el fallo censurado se advierte que el juez colegiado se fundamentó en que según las actas de visita realizadas por funcionarios del ISS en las instalaciones de la empresa los días 23 de septiembre de 1999 y 18 de septiembre de 2003, se evidenció que el convocante no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas con ocasión de los cargos que desempeñó, ya que únicamente los cargos de técnico de extracción de la planta 7 o de caprolactama, analista de laboratorio de la planta 7 de caprolactama y técnico de tanques de la sección 8 eran los oficios de alto riesgo existentes en la empresa; además, consideró que el dictamen pericial contradecía lo expuesto en las actas de visita del funcionario del ISS a las instalaciones de la empleadora y no se detuvo a analizar las funciones y cargo del demandante.

En ese orden, es claro que el Tribunal le dio preferencia a lo que surgía de las actas de visita firmadas por el funcionario de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A., y del ISS que datan del 23 de septiembre de 1999 y 18 de septiembre de 2003, respecto de lo que emergía del dictamen pericial, ya que, en su criterio, tal experticio contradecía lo demostrado por el restante material probatorio y no se había detenido a analizar puntualmente las labores y el cargo desempeñado por el actor.

Tal valoración, no puede ser considerada como un yerro por indebida valoración probatoria, dado que, la ley lo faculta para darle preferencia a unas pruebas sobre otras, pues, no está sometido a una tarifa legal probatoria y, por cuanto, el análisis que realizó no lo llevó a fallar contra la evidencia, tal y como se explica a continuación. Al revisar la prueba documental denunciada como mal apreciada, se advierte: a) El acta de visita realizada el 23 de septiembre de 1999 y suscrita por funcionarios de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. y la administradora de riesgos profesionales del ISS, tuvo como objetivo realizar una investigación para poder dar respuesta a las solicitudes de pensiones de vejez por alto riesgo elevadas por treinta trabajadores de la aludida empresa, entre los que no se encuentra el actor.

En el documento se precisó que las actividades desarrolladas por los reclamantes en cada cargo «nunca fueron oficios de alto riesgo, de acuerdo a la investigación hecha caso por caso». En dicho documento se puntualizó que de acuerdo a los estudios realizados, « sólo existen oficios de alto riesgo en Monómeros a partir del primero de Enero de 1998, en las siguientes actividades […] Técnico de extracción en la Planta 7 o de caprolactama, Analista de Laboratorio de la Planta 7 o de Caprolactama y Técnico de tanques de la Sección 8» (f.os 104 a 107) b) Mediante comunicación del 22 de octubre de 1999 el ingeniero especialista en salud ocupacional le remite al jefe del departamento de atención al pensionado del Atlántico del ISS el acta referida en los párrafos precedentes (f.° 108 a 110). c) En el acta de visita realizada por funcionarios del ISS a la empleadora el día 18 de septiembre de 2003, aparece que de acuerdo a los estudios realizados por la empresa y la aseguradora de riesgos profesionales se determinó que «no hay oficios de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y solo existen los siguientes oficios de alto riesgo y por las cuales la Empresa está obligada a pagar a partir de 1998, año en cual los parámetros de exposición a Benceno cambian de 10 ppm a 0.5 ppm: Técnico de Extracción en la Planta 7 o de Caprolactama, Analista de laboratorio de la Planta 7 o de Caprolactama y Técnico de tanques de la sección 8».

Además, en dicha acta se incluyó que la empresa estaba al día en aportes al sistema de seguridad social en pensiones, así como en las cotizaciones adicionales respecto de trabajadores que realizan actividades de alto riesgo. Dicho documento fue suscrito por el subgerente de relaciones industriales de la aludida empresa y por funcionarios del ISS (f.° 99 a 102).

Revisados los anteriores documentos, los que fueron denunciados como valorados, se advierte que no contribuyen a demostrar los errores endilgados al Tribunal, ya que de los mismos no surge que el demandante, en el desempeño de sus funciones, hubiera estado expuesto sustancias cancerígenas. En efecto, a juicio de la Sala, los aludidos medios probatorios no brindan convicción respecto que el convocante hubiera estado en contacto con sustancias nocivas para la salud con ocasión del cargo que desempeñaba o las funciones asignadas, en la medida que de los mismos lo único que surge es la identificación de los tres cargos dentro del complejo empresarial que estaban expuestos a riesgos en su salud, en razón de estar en contacto con productos dañinos, sin que se mencionaran en modo alguno las labores llevadas a cabo por el demandante, tal y como con acierto lo indicó el juez de apelaciones.

Así las cosas, las pruebas documentales denuncias como mal apreciadas, no contienen algún elemento indicativo de que el trabajador estuviera en el desempeño de sus funciones expuesto a sustancias cancerígenas. Es más, tales elementos probatorios en realidad desvirtúan los argumentos del censor, pues clasifican como de alto riesgo (por tener contacto con sustancias tóxicas) los tres cargos ya referidos, en los cuales no se desempeñó el promotor del proceso, pues si la Sala pudiera analizar con amplitud las pruebas encontraría que, según certificación emitida por la empresa, el actor se desempeñó como técnico II, técnico I y técnico maestro de la sección de metalistería (f° 199) labores igualmente diferentes a los tres cargos catalogados como de alto riesgo.

De ahí que tales documentos no le hubieran otorgado certeza al juez de alzada de que el accionante hubiera estado expuesto a sustancias nocivas para la salud, menos aún que se hubiera desempeñado en los cargos de técnico de extracción de la planta 7 (caprolactama), analista de laboratorio de la planta 7 (caprolactama) y técnico de tanques de la sección 8, que – se repite-, eran los oficios de alto riesgo existentes en la empresa.

En esas condiciones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados. De otra parte, si bien en el recurso extraordinario se denuncia como prueba mal valorada el dictamen pericial rendido, lo cierto es que no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solamente puede atacarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial.

Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque de un medio probatorio no calificado en casación, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados, lo que no ocurrió, según se concluyó en precedencia al analizar la prueba documental denunciada como mal valorada. El recurrente debió denunciar como mal valoradas y/o no apreciadas las pruebas calificadas en casación, mediante las cuales en su criterio se acreditaba que estuvo expuesto a elementos cancerígenos y que apoyaran los errores de hecho formulados, más no las pruebas calificadas que por el contrario, refuerzan lo dicho por el ad quem en punto a que el actor no estuvo expuesto a sustancias dañinas para la salud, por no haber desempeñado los cargos de técnico de extracción de la planta 7 o de caprolactama, analista de laboratorio de la planta 7 de caprolactama y técnico de tanques de la sección 8, que correspondían a los únicos oficios de alto riesgo existentes en la empresa.

Por último, la Sala estima pertinente reiterar que al perseguir el reconocimiento de la pensión especial de vejez, el demandante tenía la obligación de demostrar que en los cargos desempeñados o en el ejercicio de sus funciones estuvo expuesto a sustancias cancerígenas. Al no demostrar los supuestos fácticos que daban lugar al derecho reclamado, debe asumir las consecuencias de tal omisión. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 15 de Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, 1º del Decreto 1281 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el Tribunal le dio una errada interpretación al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues acomodó la situación esbozada en una sentencia al caso del demandante, con lo que pone en tela de juicio que éste estuviera expuesto a sustancias cancerígenas.

Aduce que el fallador de segundo grado se apoyó de manera errada en la jurisprudencia de la Corte, puesto que la sentencia que usó, expone el caso de un trabajador que no probó haber cotizado 750 semanas expuesto a riesgo para su salud, caso diferente al sub lite, pues, laboró más de 29 años con exposición al benceno y la coprolactama. Concluye que, si el colegiado la hubiera interpretado de manera correcta, hubiera llegado a la determinación de que le asiste el derecho a la pensión especial de vejez.

X. RÉPLICA Monómeros Colombo Venezolanos S. A., aduce que orientar el cargo por la vía directa implica la aceptación de los hechos acreditados por el Tribunal, y que no obstante los cuestiona. Menciona que no se interpretó de manera errónea el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por la razón de que éste exige que el trabajador se encuentre expuesto a sustancias comprobadas como cancerígenas, aunado a que el ISS califique que el oficio presenta la mencionada exposición, por lo cual solicita se desestime la acusación. XI.

CONSIDERACIONES La Sala estima que el ad quem no cometió la interpretación errónea del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 al haber citado la sentencia CSJ SL, 16 ag. 2005, rad. 25353, por las siguientes razones: Recuérdese que el Tribunal concluyó que el demandante no estuvo expuesto a sustancias nocivas para su salud, razón por la que no era beneficiario de la previsión contenida en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

De ahí que se hubiera valido de la sentencia CSJ SL, 16 ag. 2005, rad. 25353, en donde se puntualizó que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 consagró una pensión de vejez especial para cierta categoría de empleados, en consideración a los particulares oficios que realizan, ya que por su peligrosidad ponen en riesgo la salud del trabajador o producen un desgaste prematuro en el organismo.

Así mismo, la providencia puntualizó que cuando la norma se refería a la cotización de semanas en forma continua o discontinua en la misma actividad, lo que exige es que se cumpla exactamente el número de semanas en la actividad riesgosa correspondiente, razón por la que explicó que «esa continuidad está ligada a que el afiliado haya estado sometido a las condiciones que implica la ejecución de la misma actividad, durante las semanas que menciona el ordenamiento, de manera permanente y sin variaciones».

En ese orden, el juez de apelaciones no cometió ningún yerro desde el punto de vista jurídico cuando citó una jurisprudencia que exige demostrar el cumplimiento del número de semanas requeridas en la actividad considerada riesgosa para la salud, así como la continuidad en el oficio de alto riesgo. Vale la pena señalar que la decisión judicial en la que se apoyó el Tribunal está acorde con la jurisprudencia de la Sala, según la cual, el trabajador debe demostrar que en razón del cargo que desempeñaba, estuvo expuesto a sustancias altamente nocivas para la salud y que lo fue de forma permanente (CSJ SL3963-2014, 12427-2014, CSJ SL14013-2016 y CSJ SL11535-2017, entre otras).

Frente al primero de estos requisitos, esto es, demostrar que el trabajador estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeñaba, la Sala ha sido enfática en exigirlo, tal y como lo manifestó en sentencia CSJ SL10031-2014 reiterada en CSJ SL17123-2014, en la que dijo: […] esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. (subrayado fuera del texto original). Por lo anterior, ningún yerro jurídico puede endilgarse al Tribunal al apoyarse en una providencia que está acorde con la postura jurisprudencial de la Corporación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica por parte de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Se fijan como agencias en derecho a favor de la referida empresa la suma de $3.750.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron SANTIAGO ROMERO MEDINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, trámite al cual se vinculó como litis consorte necesario a MÓNOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00