SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL580-2025 Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00172-01 Acta 07 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERSILDA CORREA MARIMÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que ELIZABETH RODRÍGUEZ OLARTE le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Elizabeth Rodríguez Olarte llamó a juicio a la UGPP, para que se condenara al reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» por la muerte de su esposo, quien Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 2 era pensionado, a partir del 25 de julio del 2019, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Relató que contrajo matrimonio con Jesús María Parra Moreno, «el 08 de diciembre de 1967»; que procrearon dos hijos, hoy en día mayores de edad; que se encontraban separados de hecho desde el 25 de agosto de 1983, por el maltrato físico y moral al que la sometía su esposo; que desde 1983 hasta el 2015, él vivió en la casa de los padres, en la ciudad de Bogotá y era pensionado.
Contó que posteriormente, en agosto del 2015, se trasladó a vivir a Cartagena con sus hijas, «un tiempo con Sandra y otro Marcela», quienes fueron fruto de la relación que aquél sostuvo con la señora Ersilda Correa Marimón; que Jesús María falleció el 25 de julio del 2019; que en razón a ello solicitó la sustitución pensional, pero le fue negada porque esta señora también la reclamó. Aseguró que estaba legitimada para que se le reconociera la prestación en un 100 % en su condición de cónyuge sobreviviente, porque nunca se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal (f.os 18 a 21 y 50 a 54, cuaderno del juzgado, archivo «20240334157374706», expediente digital).
La UGPP se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos que estuvieran documentados y dijo no constarle los demás, por lo que debían ser probados. Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho y prescripción. (f.os 93 a 100, ibidem). Mediante proveído del 14 de febrero de 2022 (f.os 228 a 229, ib.), el juez tuvo por no contestada la demanda por parte de Ersilda Correa Marimón. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Circuito de Bogotá, el 16 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la […] UGPP a reconocer y pagar a la demandante, ELIZABETH RODRÍGUEZ OLARTE pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de JESÚS MARÍA PARRA MORENO a partir del 25 de julio de 2019, tomando como […] mesada […] para el […] 2019 [la suma de] $8478.338 (sic); para el 2020 $879.588; para el 2021 $908.526 y para el 2022 como salario mínimo legal mensual vigente (sic).
SEGUNDO: CONDENAR a la […] UGPP a reconocer y pagar a la demandante, ELIZABETH RODRÍGUEZ OLARTE por concepto de retroactivo pensional […] por 13 mesadas […], liquidado entre el 25 de julio de 2019 y el 30 de agosto de 2022, la suma de $36.499.298.
TERCERO: CONDENAR a la […] UGPP a reconocer y pagar a la demandante, ELIZABETH RODRÍGUEZ OLARTE intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre el valor de las mesadas adeudadas y no canceladas a partir del 11 de diciembre de 2019.
CUARTO: CONDENAR a la […] UGPP al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente a favor de ELIZABETH RODRÍGUEZ OLARTE.” (f.os 271 a 273, ibidem). Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2023, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para […] ABSOLVER […] del pago de intereses moratorios y [en su lugar] CONDENAR a la UGPP a pagar las mesadas adeudadas a la señora Elizabeth Rodríguez Olarte de manera indexada al momento en que se efectúe el pago […].
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. Indicó que determinaría si las señoras Ersilda Correa Marimón y Elizabeth Rodríguez Olarte tenían derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento del jubilado Jesús María Parra Moreno. Destacó como probado, que este era pensionado por vejez; que falleció el 25 de julio de 2019 y que la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 exigía un tiempo de convivencia del cónyuge o compañero permanente de cinco años previos al deceso.
Recordó que la finalidad de la pensión de sobrevivencia era beneficiar a las personas más cercanas, que realmente compartían con el causante su vida; que buscaba impedir que quien hubiera convivido de manera permanente, responsable y efectiva, prestando apoyo a su pareja al momento de morir, se viera abocado a soportar aisladamente las cargas materiales y morales que suponía su deceso; que Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de este modo, trataba de «amparar una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, en la cual la ayuda mutua y la solidaridad como pareja fueran la base de la relación y permitan que se consolid[ara] un hogar, excluyendo así una relación fugaz y pasajera».
Así mismo que, conforme a lo decantado por la jurisprudencia, el cónyuge separado de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tenía la carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, puesto que esta circunstancia no constituía una exigencia legal prevista en el inciso 3° del literal b) antes transcrito (CSJ SL2257-2022 que reiteró las SL966-2021 y SL 359- 2021).
Afirmó que acertó la primera instancia al señalar que la señora Correa Marimón no acreditó haber convivido con el causante los cinco años anteriores a su muerte, por lo que no le asistía derecho a la sustitución pensional que reclamaba; que, si bien Catalina García Morelos y Genis María Nieto Centeno testificaron que la pareja siempre convivió, ello se contradecía con lo manifestado por aquella en su declaración de parte en la que confesó, […] que se fue a vivir con el causante en […] 1989 […] hasta el 2006, pues [él] se fue a vivir a Bogotá; que […] las visitaba cada 3 o 4 meses; […] que el [pensionado] duró viviendo en Bogotá casi 10 años y regresó a Cartagena en el 2015, donde ella siempre ha vivido. […] que […] “venía día por medio o todos los días y se quedaba un rato con nosotros porque aquí había una hija mía entonces él a veces la cuidaba porque yo tenía que trabajar”; que para […] 2015 en la casa de Santa Clara solo se organizó un cuarto; que el causante vivió allá un año con su hija mayor y luego se quedó viviendo allá mientras que la señora Ersilda se Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 6 quedó viviendo en la casa de Villa Grande, indicando que a veces ella iba con su hija a la casa de Santa Clara.
Infirió que la pareja Parra Correa solo cohabitó en Cartagena hasta el 2006, ya que cuando el pensionado regresó a esa ciudad, en el 2015, vivió en casa diferente; que únicamente iba a visitar a sus hijas -lo cual, de todas maneras, no era prueba de convivencia- y las ayudaba económicamente; que todo ello lo corroboró Alejandro Parra Moreno hermano del causante y que no era que «no hubieran podido convivir por temas de salud o trabajo, sino (porque) en realidad desapareció la comunidad de vida».
Expuso que, en cambio, contrario a lo señalado por la UGPP, se encontraba probado que la señora Elizabeth Rodríguez Olarte contrajo matrimonio el 08 de diciembre de 1967 con el causante, por lo que al reclamar la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente separada de hecho, no era necesario demostrar la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento de su esposo, pues los podía acreditar en cualquier tiempo.
Sostuvo que así lo evidenció con las declaraciones de Cecilia Traslaviña y Alejandro Parra Moreno, quienes manifestaron que con posterioridad al matrimonio la pareja de esposos convivió más o menos hasta el año 1983, por lo que le asistía derecho a la sustitución del 100 % de la pensión, como quiera que fuese la única en demostrar que cumplía con los requisitos exigidos para tal fin.
Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Confirmó en consecuencia la sentencia apelada en esos dos tópicos, pero la modificó en cuanto impuso condena por intereses moratorios a la UGPP, porque se trataba de un caso de conflicto entre presuntos beneficiarios; en su lugar ordenó la indexación de las mesadas adeudadas al momento en que se efectuara su pago (f.os 61 a 76, cuaderno del Tribunal, archivo «20240338021214706», expediente digital).
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Ersilda Correa Marimón y la UGPP; concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y toda vez que mediante proveído del 9 de octubre de 2024 se declaró desierto el presentado por la última de las mencionadas, pues no presentó demanda dentro del término del traslado (cuaderno de la Corte, archivo «0007Auto_interlocutorio», ESAV), se procede a resolver el recurso sustentado por la primera.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se anule la sentencia del Tribunal y «una vez casada […] se pronuncie sobre la […] de primera instancia y se le conceda los derechos de pensión de sobreviviente […] como compañera supérstite del señor Jesús María Parra Moreno» (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo 0004Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió, […] la Ley 797 de 2003 que modificó en su artículo 13, el 47 de la Ley 100 de 1993, [que] dicha violación […] proviene de apreciación errónea las pruebas por haberse incurrido en error de hecho, existe una aplicación indebida de la ley como consecuencia de una desfigurada deducción de los hechos que realiza el [colegiado] (sic)».
Explica que dicha trasgresión, […] se dio por consecuencia de errores de hecho en la apreciación […] del interrogatorio a Ersilda Marimon (sic), pues se omitió examinar en su integridad las pruebas que reposan en el expediente y que demuestran que existió convivencia entre [ella] y […] Jesús María Parra Moreno y ayuda mutua por más de 20 años, cuando interpreta el interrogatorio de forma aislada y afirma haber confesión de la no convivencia y solo teniendo en cuenta un testimonio y no todos los rendidos en el proceso, apoyándose en frases aisladas violando la apreciación de la prueba conforme a la reglas de la sana critica.
Reprocha que la segunda instancia entendiera la convivencia, […] solo [como] vivir bajo un mismo techo y se olvida que conforme a la jurisprudencia para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común que es el cimiento del concepto de familia, núcleo básico de la sociedad; [que] no consideró lo manifestado [esto es] que la separación que sufren las partes obedeció al cuidado de la madre de su compañero y posteriormente al apoyo de su hija.
Asevera que le dio valor «al testigo de oídas Alejandro Parra Moreno que no vivía en la ciudad» y desestimó la Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 9 declaración de los presenciales; consideró que «la separación para el cuidado de las hijas destruye la convivencia», cuando lo cierto es que el hecho de que el pensionado siguiera viajando cuando fue a Bogotá, […] a cuidar a su señora madre, para visitarla y atender sus necesidades de pareja cada 3 o 4 meses, indica que nunca realmente existió una separación y que se mantenía el vínculo entre ellos, el sentimiento entre las partes permaneció, la ayuda mutua se mantuvo como todos los afirman lo que claramente prueba convivencia. Asegura que juzgador omitió tales valoraciones y «no tuvo en cuenta el certificado expedido por salud total donde da fe de que su núcleo familiar estaba comprendido por la familia de la señora Ersilda Marimón y [que] las testigos dan cuenta de esto; además que públicamente siempre se le conoció como una familia» (ibidem).
VII. CONSIDERACIONES La acusación devela deficiencias argumentativas que comprometen su estimación. En efecto, el alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; SL4426-2017; SL10092-2017 y SL4084-2018), en la medida que solicita el quiebre total de la decisión de segundo grado, pero no expone qué debe realizar la Sala en sede de instancia, respecto de la primera sentencia, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla.
Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Adicionalmente, no hace alusión a la vía de ataque, aun cuando la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto (CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759; SL19457-2017, SL4008-2018, SL2153-2019, SL1891-2019, SL1180-2020, SL2028-2020 y SL142-2020). Sin embargo, atendido el perfil del debate que plantea el cargo, si se comprendiera que esta encauzado por la ruta indirecta del recurso no ordinario, impera recordar que la Corte siempre ha orientado que los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído como el atacado, son los evidentes o manifiestos, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del fallador de segunda instancia debe mantenerse (CSJ SL643-2020). Así mismo, se ha decantado que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y SL9162-2017), sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, se debe, además de individualizar los yerros fácticos, i) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 11 es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que son calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Empero, contrario a lo exigido, la recurrente plantea su desacuerdo como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».
No obstante, en la exigua demostración de su cuestionamiento, la impugnante manifiesta que la trasgresión que denuncia «se dio por consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba» sin especificarlos, refiriéndose al interrogatorio de la señora Ersilda Correa Marimon y al testimonio de Alejandro Parra Moreno (que en rigor no son probanzas calificadas), con afirmaciones genéricas como: […] Que el colegiado omitió examinar en su integridad las pruebas que reposan en el expediente, que demuestran que existió convivencia y ayuda mutua entre ella y el pensionado por más de 20 años; que solo tuvo en cuenta unos testimonios y se apoyó en frases aisladas violando la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica; que no consideró que la separación obedeció al cuidado de la madre de su compañero y Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 12 posteriormente al apoyo de su hija, ni tuvo en cuenta el certificado expedido por Salud Total y lo que este acredita.
Ahora, aunque ciertamente el juez plural no hizo mención de todas las pruebas recaudadas en el proceso, no es posible desconocer que la prevalencia probatoria que le otorgó a unos medios documentales y testimoniales, en desmedro de otros, no genera por sí misma error fáctico evidente, porque tal ejercicio se inscribe en su libertad de formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS, siempre que se encuentre mediado, como lo está en este caso, por un criterio razonable y no vaya en contravía de lo manifiestamente demostrado (CSJ SL180-2021) supuestos que no logra desvirtuar la recurrente.
Adicionalmente, la reclamante confronta las conclusiones del Tribunal a partir de premisas que no fundaron la decisión, pues este en ningún momento expuso que «la separación para el cuidado de las hijas destruye la convivencia», debido a que en realidad lo que razonó, luego de examinar lo manifestado por la señora Ersilda, fue que […] la pareja Parra Correa solo convivió en Cartagena hasta el 2006, ya que cuando el pensionado regresó a esa ciudad, en el año 2015, no cohabitó con la señora Ersilda sino que vivían en casa diferente; que únicamente las ayudaba económicamente e iba a visitar a sus hijas -lo cual, de todas maneras, no era prueba de convivencia-; que todo ello lo corroboró Alejandro Parra Moreno hermano del causante; y que no era que no hubieran podido convivir por temas de salud o trabajo, sino en realidad desapareció la comunidad de vida.
Luego aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las reales premisas fácticas del fallo Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 13 impugnado, también conduce a su desestimación (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y SL, 6 sep. 2012, rad. 43157). Y como si fuera poco, la impugnante tampoco tuvo en cuenta que la decisión que cuestiona se soporta en premisas de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas y olvidó confrontarlas, como le resultaba obligatorio, de forma autónoma e independiente, por la vía directa y la indirecta – respectivamente, en cargos separados, lo cual también conduce a desestimar totalmente el cargo, porque las acusaciones parciales dejan subsistiendo los pilares de la decisión recurrida (CSJ SL10055-2014, SL3326-2019, SL1474-2021, SL4704-2021).
Por lo demás, con relevancia en el asunto, las consideraciones de puro derecho del colegiado que permanecen indemnes, se encuentran acordes con la doctrina expuesta en la providencia CSJ SL1399-2018, en la que la Sala puntualizó: 1. Que la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida sí tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales y, por ende, el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.
Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2. Que, aunque tal reflexión podría parecer contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo, para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares, al tenor de la sentencia CC C1035-2008.
Orientación que por lo demás se mantiene en la providencia CSJ SL4920-2021, en el sentido que: […] con la Ley 797 de 2003, [ ] se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus. […] con esa reforma introducida por el inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, […] se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.
Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 15 compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. Con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, considera la Corte que, desde luego, la referencia que en aquella se hace a la cónyuge, también debe entenderse efectuada respecto del cónyuge, pues, de no entenderse así la disposición, se establecería una discriminación por razón de género que, en la actualidad no tendría justificación, en tanto que, claramente, sería violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.
Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a [duda] se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.
Sin embargo, [se] debe […] precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.
Criterio que también se iteró en el fallo CSJ SL1476- 2021, en el que se explica: Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.
Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
A partir de lo cual impera precisar, en aras de la Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 17 claridad, que más allá de las deficiencias del cargo, superarlas tampoco precipitaría el quiebre del segundo fallo, pues desde las premisas fácticas no discutidas, de que la recurrente no era beneficiaria de la sustitución pensional que reclamaba porque, siendo cierto que en su interrogatorio manifestó que vivió con el causante en Cartagena entre 1989 y el 2006 (información que fue corroborada por los testigos), también lo es que ella misma confesó que cuando el jubilado regresó a esa ciudad en el 2015, no convivieron, pues solo iba a visitar a sus hijas y ayudarlas económicamente, lo cual se constata armónico con el contenido de esa probanza calificada.
Finalmente, no sobra reiterar que, aunque la Corte ha adoctrinado que la sola ausencia física de uno de los miembros de la pareja no conlleva la pérdida del derecho, cuando ello ocurre por motivos justificables de salud, oportunidades y obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros (CSJ SL1706-2021, SL913-2023 y SL2560-2023), la acudiente en casación no logró demostrar ninguno de esos supuestos, dado que, como con acierto lo coligió el juez plural, de las pruebas practicadas en el juicio se infiere que la pareja Parra Correa efectivamente convivió en Cartagena solo hasta el 2006.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que ELIZABETH RODRÍGUEZ OLARTE le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y a ERSILDA CORREA MARIMÓN. Costas como se indicó en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92BE66BBBEA2395DD82B5C6637BC47AFC17A047C45586D3D33FD4356BA825BBA Documento generado en 2025-03-25