SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL580-2024 Radicación n.° 99161 Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que CARMEN CECILIA VÁSQUEZ SARMIENTO interpuso contra la sentencia, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., profirió el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que SANDRA PATRICIA PERDOMO MOSQUERA instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB - E.S.P., trámite al cual se vinculó a la recurrente como interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES Sandra Patricia Perdomo Mosquera demandó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB - E.S.P. (en adelante la EAAB - E.S.P.,), con el fin de Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 2 obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de su compañero permanente, así como el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que convivió con Octavio Navarrete Niño desde febrero de 2012 y que este así lo declaró ante el Notario Quinto del Círculo de Neiva, documento que no fue tachado en el trámite administrativo.
Refirió que mediante la Resolución n.º G-0119 del 18 de marzo de 1986, la demandada reconoció la pensión de jubilación al causante. Indicó que su compañero permanente falleció el 30 de diciembre de 2017 y que el 21 de marzo de 2018 solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada. Expuso que Carmen Cecilia Vásquez Sarmiento también requirió el reconocimiento pensional en calidad de excónyuge.
Manifestó que la EAAB - E.S.P., negó el derecho de ambas tras considerar que era la justicia laboral la que debía resolver la controversia. Aseguró que repuso dicha decisión; no obstante, en acto administrativo n.º 0689 de 8 de agosto de 2018 la entidad confirmó su determinación. El 13 de mayo de 2019 el juzgado de conocimiento, admitió la demanda y ordenó la vinculación de Carmen Cecilia Vásquez Sarmiento como interviniente ad excludendum.
Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, la EAAB - E.S.P., pidió que se desestimaran las súplicas elevadas en su contra y en cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionado del causante, la fecha de su fallecimiento, las reclamaciones, su respuesta y el recurso. Adujo que no le constaba la convivencia de la demandante con Octavio Navarrete Niño y negó los demás. Propuso las excepciones de buena fe y prescripción. Por su parte, Carmen Cecilia Vásquez Sarmiento se opuso a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos admitió el reconocimiento pensional a favor del causante, su fallecimiento y las reclamaciones administrativas.
Negó los restantes. Planteó las excepciones de no configuración de los requisitos legales para acceder al derecho, inexistencia de convivencia con el causante y de la obligación y falta de legitimación en la causa por activa. Por otra parte, presentó demanda como tercera ad excludendum en la que solicitó la sustitución pensional de su excónyuge, las mesadas pensionales indexadas desde la fecha de fallecimiento y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Subsidiariamente, pidió que se le pagaran las mesadas en proporción al tiempo de convivencia que tuvo con aquél, Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 4 esto es, 34 años y 20 días, así como los intereses moratorios o la indexación. Señaló que el 3 de enero de 1970 contrajo matrimonio con el causante y desde entonces iniciaron su convivencia hasta el 23 de enero de 2004, fecha en la que se dispuso la cesación de efectos civiles del matrimonio católico debido al maltrato físico y psicológico que el fallecido ejercía sobre ella; que procrearon 3 hijos y que, pese a que cesó su cohabitación, lo mismo no ocurrió con el apoyo moral, la ayuda mutua, la comprensión y el cariño entre la expareja.
Afirmó que Octavio Navarrete Niño laboró en la empresa desde el 15 de marzo de 1963 hasta el 29 de noviembre de 1985. Sostuvo que aquel adquirió la pensión de jubilación por el tiempo de servicio prestado y que, en su calidad de esposa, lo ayudó, apoyó, socorrió, favoreció y procuró para que lograra estructurar la prestación. Resaltó que el fallecido nunca quiso rehacer su vida sentimental con otra pareja, que no convivió con nadie, que el día de su deceso nadie lo auxilió ni lo llevó a un centro asistencial, lo que demuestra que vivía solo.
Asegura que los vecinos reconocen a Sandra Patricia Perdomo Mosquera como la persona que limpiaba la casa y preparaba sus alimentos por ser la empleada doméstica y no su compañera permanente. Al responder la demanda, la EAAB - E.S.P., solicitó que se desestimaran las súplicas elevadas en su contra y en Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 5 cuanto a los hechos, aceptó la fecha del matrimonio de la pareja y su cesación, el tiempo laborado por el causante en la empresa y la pensión de jubilación reconocida a favor de él. Frente a los demás indicó que no le constaban.
Presentó las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, buena fe y prescripción. A su vez, Sandra Patricia Perdomo Mosquera se opuso a las pretensiones de la interviniente ad excludendum. Frente a los hechos, admitió los relativos al estatus de pensionado del causante, la vinculación con la empresa y el fallecimiento; refirió que no le constaban los correspondientes a la relación matrimonial ni la violencia intrafamiliar y negó los demás. Propuso las excepciones de carencia de derecho en la demandante Vásquez Sarmiento, mejor derecho en cabeza suya e inaplicabilidad de la jurisprudencia nacional invocada al caso concreto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 9 de febrero de 2022, absolvió a la entidad de las pretensiones elevadas por las demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 6 Al resolver las apelaciones presentadas por Sandra Patricia Perdomo Mosquera y Carmen Cecilia Vásquez Sarmiento, mediante fallo de 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., confirmó la decisión proferida en primera instancia. El Tribunal sostuvo que no era materia de discusión que, (i) Carmen Cecilia Vásquez Sarmiento y Octavio Navarrete Niño contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1970;
(ii) mediante sentencia del 23 de enero de 2004 el Juzgado Primero de Familia de Bogotá D. C., decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico; (iii) a través de Resolución n.º 0119 del 18 de marzo de 1986, la EAAB - E.S.P., le reconoció al señor Navarrete Niño la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 1985, en cuantía de $110.481; y (iv) Sandra Patricia Perdomo Mosquera y Carmen Cecilia Vásquez Sarmiento solicitaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, no obstante, la demandada la negó. A continuación, mencionó que, en atención a la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 30 de diciembre de 2017, las disposiciones llamadas a regular la prestación eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
En esa medida, adujo que le correspondía determinar si (i) Navarrete Niño y Perdomo Mosquera convivieron en calidad de compañeros permanentes durante los 5 años Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 7 anteriores al fallecimiento del causante; y (ii) si Carmen Cecilia Vásquez es acreedora de la sustitución pensional pese a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con el causante.
Con el fin de resolver estos planteamientos enunció las pruebas presentes en el expediente, esto es, los testimonios, los interrogatorios de parte, las declaraciones extraprocesales y las documentales. Frente al primer problema jurídico, refirió que Sandra Patricia Perdomo Mosquera no logró demostrar la convivencia con Octavio Navarrete Niño dentro de los cinco años anteriores a la muerte de este, toda vez que estuvo renuente a responder el interrogatorio de parte, los testimonios fueron contradictorios, y en el acta de levantamiento del cadáver del causante indicó que vivía en una dirección diferente a la de él y que su estado civil era soltera, sin unión marital de hecho.
Por otra parte, en cuanto al derecho solicitado por Carmen Cecilia Vásquez Sarmiento, el fallador indicó que, pese a que dos de los hijos del causante relataron hechos de violencia intrafamiliar de su padre hacia ellos y su progenitora, lo cierto es que para que la cónyuge supérstite pudiera ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial.
Sumado a ello, sostuvo que esta Corte ha considero que, aunque exista divorcio se podría reconocer la pensión Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 8 de sobrevivientes cuando se demuestre que hubo violencia intrafamiliar o de género ejercida por el causante hacia su cónyuge; no obstante, en esos casos existió «[…] continuidad en la convivencia, lazos de apoyo al esposo agresor o cuidado de la familia por la solicitante» (CSJ SL1727-2020), circunstancia que no se acreditó en el presente asunto.
Lo anterior, toda vez que, desde que se dio la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, hubo una separación total, pues Vásquez Sarmiento reside fuera del país desde entonces, «[…] no se comunicó con el causante y, contrajo nuevas nupcias». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carmen Cecilia Vásquez Sarmiento, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque el del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones elevadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, al perseguir la misma finalidad.
Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, el último modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 5, 8, 17, 67, 69, 70, 102 y 105 del Decreto 1260 de 1970 y 42, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 3.2.1. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del fallecimiento del cónyuge Octavio Navarrete, estaba vigente el vínculo del matrimonio católico con Carmen Cecilia Vásquez N. por cuanto jamás se anuló por el Tribunal Eclesiástico. 3.2.2. No dar por demostrado estándolo, que la actora Vásquez Sarmiento convivió con su esposo Octavio durante más de cinco (5) años, habiéndole hecho durante treinta y cuatro (34) años anteriores al fallecimiento, que la hacen acreedora a la pensión de sobrevivientes como derecho fundamental esencial. 3.2.3.
No dar por justificado estándolo, que la Separación [sic] y Cesación [sic] de los Efectos [sic] Civiles [sic] del Matrimonio [sic] de los aludidos esposos, se dio por culpa del causante, en virtud al maltrato, violación intrafamiliar o violencia de género acaecido mucho antes de la cesación de los efectos civiles del matrimonio declarado en enero 23 del año 2004. 3.2.4.
Dar por evidente, sin estarlo, que a la cónyuge sobreviviente no le asiste el derecho a la pensión por sustitución de su esposo, por el hecho de ser sujeto pasivo de la acción sobre Cesación [sic] de los Efectos [sic] Civiles [sic] del Matrimonio [sic]. 3.2.5. Dar por cierto en contra de la Carta Política, que la Cesación [sic] de los Efectos [sic] Civiles [sic] del Matrimonio [sic] Católico [sic], hace desaparecer y renunciar al derecho fundamental esencial a la pensión de sobrevivientes a sabiendas de que es esencial, inalienable, irrenunciable y universal entre otras características.
Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 10 3.2.6. No dar por evidente estándolo, que a pesar de la Cesación [sic] de los Efectos [sic] Civiles [sic] del Matrimonio [sic], persistió la convivencia moral y espiritual hasta el deceso del cónyuge Navarrete Niño y por ende el derecho a la pensión de sobrevivientes. 3.2.7. No dar por demostrado estándolo, que la pensión otorgada al finado Navarrete Niño, se estructuró y consolidó en el año 1985 con la ayuda y convivencia de la esposa Vásquez Sarmiento, cuando aún no se había presentado separación de cuerpos, ni disolución de sociedad conyugal, tampoco su liquidación y menos cesación de los efectos civiles del matrimonio (negrilla original).
Como pruebas indebidamente apreciadas menciona: 3.3.1. Resolución 0119 de marzo 10 de 1986, donde la empresa demandada otorga la pensión de jubilación al finado Octavio Navarrete Niño a partir de noviembre 30 de 1985 (Fs.13 a 15 y 72 a 73 del proceso). 3.3.2. Acta de registro del matrimonio católico celebrado el 3 de enero de 1970, con anotación de la sentencia del 23 de enero de 2004 del cese de los efectos civiles del matrimonio católico y escritura pública No. 1679 del 23 de abril de 1992, sobre disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre Octavio Navarrete Niño y Carmen Cecilia Vásquez (Fs.100 del proceso). 3.3.4.
Confesión surgida de la demanda de la Sra. Carmen Cecilia Vásquez S. como interventora excluyente donde confiesa que a la fecha del fallecimiento del esposo no había convivencia, porque por culpa de él, tuvo que abandonarlo e irse a los EE.UU. luego se dio lugar a la Cesación [sic] de los efectos civiles del matrimonio a instancias del fallecido.
Y como no valoradas describe: 3.4.1. Documento denuncia ante la Inspección de Policía. 3.4.2. Testimonios de: a) Fernando Navarrete Niño (archivo 30, minuto 01-25-17). b) Ivonne Marcela Navarrete Sarmiento [sic]. (Archivo 30, minuto 02-25-58). c) Ovidio Espinosa Gallón (archivo 30, minuto 03-00-32). d) Octavio Enrique Navarrete. (Archivo 30, minuto 00-16-03). e) Kilian Joaquín Ávila Gutiérrez (Fs.94). f) Gustavo de Jesús Duque Arbeláez (FS.92).
Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración del cargo afirma que el Tribunal erró al no tener en cuenta que la demandante se separó de su cónyuge por ser víctima de violencia intrafamiliar y de género, debido al trato cruel, degradante e inhumano que recibieron ella y sus hijos por parte del causante, quien puso en peligro sus vidas y seguridad física.
Aduce que este ignoró que ella convivió con Octavio Navarrete Niño durante 34 años y que, por causa de la violencia que vivió, tuvo que solicitar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y emigrar a otro país. Precisa que se omitió el análisis de las normas constitucionales y legales, así como el de la jurisprudencia relativas a la violencia de género, pues en casos como este debía protegerse el derecho fundamental a la seguridad social de quien entregó 34 años de su vida a un hogar en el que fue maltratada, tal como dieron cuenta los testigos.
Menciona que no se realizó un estudio serio frente a la razón por la cual en este caso particular se configura la excepción para conceder la prestación, tal como se argumentó en el recurso de apelación. Señala que el fallador no examinó con cuidado las pruebas del expediente en un tema tan sensible como el presente y se refirió superficialmente al asunto, ignorando los deberes del juez descritos en la sentencia CC T-012 de 2016, citada en la providencia CSJ SL1727-2020.
Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 12 Expone que con base en los testimonios de Ivonne y Octavio Navarrete Vásquez -hijos del causante-, se admitió que existió violencia en su contra; sin embargo, no se otorgó el derecho porque no hubo continuidad en la convivencia. Señala que, pese a que confesó que desde 2004 cesaron los efectos civiles del matrimonio y emigró a Estados Unidos «[…] donde ha permanecido en estado de soltería», el fallador afirmó que contrajo nuevas nupcias, circunstancia que no se probó «[…] como lo exigen los artículos 102 y 105 del Decreto 1260 de 1970».
Destaca que no se tuvo en cuenta la denuncia que presentó el 13 de marzo de 1992 donde expuso «[…] las barbaridades cometidas, entre ellas el [sic] de haber intentado ahorcar a su hijo de 15 años». Cuenta que el Tribunal indicó que después de la ruptura del vínculo matrimonial debía demostrarse continuidad en la convivencia y lazos de apoyo con el agresor, requisito que no solo luce impertinente, sino que además no se exige en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Igualmente, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2010-2019 y expone que la norma que regula la pensión de sobrevivientes no exige a la cónyuge supérstite convivencia simultánea a la muerte del causante ni la vigencia del vínculo matrimonial, máxime cuando la separación fue por culpa de este debido a la violencia que ejerció contra su pareja.
Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 13 Refiere que los hechos que otorgan la pensión de sobrevivientes están demostrados, pues el matrimonio católico es indisoluble sumado a que la norma solo exige que la cónyuge hubiera convivido con el causante por más de cinco años en cualquier tiempo, requisito que cumple, en la medida que permaneció a su lado por el lapso de 34.
Así mismo, indica: Pero, además, no se tuvo en cuenta que es jurisprudencia adoctrinada, que los efectos civiles del matrimonio católico a la luz del derecho vigente, conforme a la constitución y la ley son: a) el cambio de estado civil de soltero a casado, b) la afiliación legitima para los hijos que nacen dentro del matrimonio o se legitiman por el vínculo y c) la sociedad conyugal que se forma por el hecho del matrimonio.
De allí, entonces, que la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, se reduce a determinar si la sociedad conyugal se disuelve para entrar en liquidación si antes no se había realizado, y por supuesto que aunque la pareja queda ligada al vínculo matrimonial religioso, pueden volver a casarse conforme a la ley civil, quedando vigente el vínculo conyugal católico por ser un sacramento indisoluble, el cual solo se finaliza con la nulidad declarada por el Tribunal Eclesiástico o por muerte de uno de los contrayentes acorde con el Código Canónico (negrilla original).
Lo anterior quiere decir, que al presentarse aquella figura vendría la liquidación de los bienes materiales tangibles de la masa y no los intangibles como sería la pensión de sobrevivientes constitutivo como derecho fundamental esencial de la seguridad social, en este caso el derecho de la demandante Sra. Vásquez Saramiento [sic] a la que se hizo acreedora con la pacífica convivencia simultánea a la ayuda en la construcción de la pensión de su esposo reconocida antes de que se presentara el cese de los efectos civiles del matrimonio, a más de que este se presentó a raíz del mal trato sufrido por la accionante probado y reconocido en el fallo.
Por otra parte, asegura que no se analizaron los argumentos planteados en la apelación, pues no se resolvió Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 14 «[…] de manera clara y fehaciente si la cónyuge tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de que la separación o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico aún vigente se dio por culpa del cónyuge fallecido» por el maltrato que ejerció sobre la demandante, lo que constituye una excepción a la exigencia de convivencia, tal como lo adoctrinó esta Corte en sentencia CSJ SL2010- 2019.
Manifiesta que los errores de hecho cometidos por el Tribunal quedaron demostrados con las pruebas calificadas del expediente y que, en razón a ello, se referiría a los testimonios que no se valoraron en debida forma o que no se tuvieron en cuenta. Así las cosas, resalta que Fernando Navarrete Niño, Ovidio Espinosa Gallón, Kilian Joaquín Ávila Gutiérrez, Gustavo de Jesús Duque Arbeláez, Ovidio Espinosa Gallón, Octavio Enrique e Ivonne Marcela Navarrete Vásquez dieron cuenta de la convivencia ininterrumpida de los excónyuges por más de 34 años.
Aduce que los hermanos Navarrete Vásquez indicaron que la relación de sus progenitores fue «caótica y tóxica» debido a la agresividad y alcoholismo de su papá, quién ejerció actos de violencia contra su madre y ellos. Sostiene que Gustavo de Jesús Duque y Kilian Joaquín Ávila informaron que, pese a la separación de los esposos, siguieron en comunicación por 17 años «[…] por Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 15 cuanto los unían lazos de afecto por el hogar que habían conformado» y que no hicieron nueva vida marital con otras personas.
En ese orden, afirma que los excónyuges tuvieron una convivencia «[…] moral y espiritual que les permitió vivir solos todo el tiempo» en comunicación constante. VII. RÉPLICA La EAAB - E.S.P., indica que la recurrente erró al acusar de manera simultánea algunas pruebas testimoniales como no valoradas y mal apreciadas. Refiere que, contrario a lo dicho por aquella, el juez de apelaciones no desconoció que existió un vínculo matrimonial por más de 34 años ni que el estatus de pensionado del causante se adquirió en vigencia de esa relación ni los hechos de violencia que dieron como resultado la separación de la pareja; luego, no se puede acusar de indebida apreciación las pruebas que demostraron esos hechos.
Manifiesta que en el expediente no hay prueba que demuestre que entre los excónyuges existió apoyo moral, ayuda mutua, comprensión y cariño después de la separación que se dio en 2004. Aduce que, si bien la norma solo exige cinco años de convivencia en cualquier tiempo antes del fallecimiento del Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 16 pensionado para la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que menciona como beneficiarios al cónyuge o compañero permanente supérstite; de ahí que solo quienes tengan esa calidad pueden acceder a la prestación. Así las cosas, precisa que, independientemente de las causas que originaron la terminación de la relación matrimonial, a la fecha de fallecimiento del causante los excónyuges tenían trece años de separados y, al no existir ni el vínculo legal ni la convivencia, la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
Dice que a lo largo del proceso se mencionó que la separación se dio por hechos de violencia, «[…] los cuales no fueron probados» y que, si bien en algunas ocasiones la Corte ha protegido al cónyuge separado por ese motivo, lo cierto es que el Tribunal indicó que en esos casos existió continuidad en la convivencia y lazos de apoyo. Concluye que el cargo es infundado, en tanto la convivencia por más de 34 años con el causante y los hechos de violencia no tienen la vocación de quebrar el fallo de segunda instancia. VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 17 […] 12 y 13 de la ley 797 de 2003, modificatorios de los artículo 42, 46 y 47 de la ley [sic] 100 de 1993, 1 de la ley [sic] 113 de 1985 y 1° y 2° de la ley [sic] 12 de 1975; 152 del C. Civil. 34 de la Ley 962 de 2005, 48 de la Carta Política y la jurisprudencia como norma consagrada en las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia, SL. 1180 de 2022, con radicación 87811, SL. 1399/18 con radicación 45779, SL.5141/19, SL. 3251/21, SL.1869/20, SL. 1727/20, SL. 6519/17, SL.7299/15, SLSL.2010/19, con radicación 45045 de 2019 referidas al derecho de solicitar la pensión de sobrevivientes acorde con la convivencia y su ruptura por culpa imputable al cónyuge lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA, al ignorar o rebelarse en aplicar los artículos 4, 46, 53, 228 y 230 de la Carta Política; artículo 7° de la Ley [sic] artículos 1671, 1672 y 1673 del Código Canónico; artículos III- VII y VIII del concordato suscrito entre Colombia y la Santa Sede el 12 de octubre de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974; artículos 27, 31 y 64 del C. Civil.
Luego de transcribir apartes de la sentencia, menciona que el Tribunal no ofreció una motivación clara y congruente, cuando indicó «[…] que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial, que no se presenta en el examine», pues no existe prueba que demuestre que la unión se hubiera declarado nula por el tribunal eclesiástico que sería el competente jurídicamente.
Asegura que: […] es posible que se haya considerado que con el cese de los efectos civiles del matrimonio católico, éste había quedado extinguido; interpretación equívoca, porque en esta causa a la muerte del Sr. Navarrete Niño el acto canónico y por ende jurídico estaba en pleno vigor, por ser indisoluble y no se había anulado para poder afirmar que después de la nulidad había cesado definitivamente cualquier derecho civil o laboral; pues lo que sí había ocurrido era el cese de la convivencia desde enero 23 de 2004: (Art.42 incisos. 7, 8 y 9 de la Carta Política), no obstante que el apoyo moral como un intangible perduró hasta el fin de los días del causante como se demostró. Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 18 Insiste en que: […] la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, se reduce a determinar si la sociedad conyugal se disuelve para entrar en liquidación si antes no se había realizado, y aunque los cónyuges quedan ligados al vínculo matrimonial religioso, pueden casarse conforme a la ley civil, quedando vigente el vínculo conyugal por ser un sacramento indisoluble, el cual solo se finaliza con la nulidad declarada por el Tribunal Eclesiástico o por muerte de uno de los contrayentes, acorde con los artículos 1671, 1672 y 1673 del Código Canónico; artículos III- VII y VIII del concordato suscrito entre Colombia y la Santa Sede el 12 de octubre de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974. […] En lógica jurídica constitucional, al presentarse aquella figura (cesación) vendría la liquidación de los bienes materiales tangibles de la masa y no los intangibles como sería la pensión de sobrevivientes constitutiva como derecho fundamental esencial de la seguridad social, en este caso el derecho de la demandante a la que se hizo acreedora con la pacífica convivencia simultánea a la ayuda en la construcción de la pensión de su esposo reconocida mucho antes de presentarse el cese de los efectos civiles del matrimonio, a más de haberse declarado a raíz del mal trato sufrido por la accionante, debidamente acreditado en los autos y reconocido en el fallo.
Además, el cese de los efectos civiles del matrimonio católico no extingue el derecho por ser fundamental esencial declarado por la Corte Constitucional. T.398 de 2013 y T.245 de 2017; Artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 42, 48, 228 y 230 de la C.P interpretados erradamente unos e ignorados otros. […] Lo dicho es así, porque de acuerdo con la jurisprudencia adoctrinada SL 1399/18, reiterada en las sentencias SL.1180 con radicado 87811 de 2022, SL 362/21, SL. 1727/20, SL.4499/20, SL.1869/20, SL. 5141/19, entre otras; el derecho a la pensión de sobrevivientes la tiene el cónyuge que a la muerte de su pareja tiene vigente el vínculo matrimonial y ha convivido más de cinco (5) años en cualquier tiempo como en este asunto y entonces, las figuras del derecho de familia como la separación de bienes, la disolución de la sociedad conyugal y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico no pueden impedir la adquisición de dicha prestación social.
Por otra parte, sostiene que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no prevé que con la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se pierde el derecho a la Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 19 pensión de sobrevivientes, pues «[…] sería inconstitucional», resalta que lo único que exige es que exista convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo, circunstancia que se encuentra acreditada en el proceso, pues los excónyuges convivieron por más de 34 años y hasta el fallecimiento del causante se apoyaron moralmente.
En atención a ello, afirma que la sentencia no goza de presunción de legalidad, toda vez que incurrió en la interpretación errónea no solo de la ley aplicable, sino también de la jurisprudencia al exigir convivencia después de la separación. Refiere que al causante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes el 18 de marzo de 1986, de donde se puede concluir que la demandante ayudó a construir la prestación, ya que para esa época estaba vigente el vínculo matrimonial.
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL1180-2022 relativa a la convivencia y el derecho de la cónyuge supérstite a recibir la pensión. Afirma que el Tribunal ignoró la convivencia que por 34 años tuvieron los cónyuges y que la demandante ayudó en la construcción y consolidación de la pensión de jubilación del causante. Seguidamente, asegura que fue enfática al mencionar que la separación con Navarrete Niño se dio como consecuencia del maltrato físico y psicológico y la violencia intrafamiliar que él ejercía sobre ella; no obstante, el apoyo Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 20 moral, la ayuda mutua, la comprensión y el cariño siguieron intactos en la pareja, al punto que no formaron vida marital con nadie más. Menciona que el maltrato quedó demostrado en el proceso y pese a que así fue reconocido en el fallo, el Tribunal pasó por alto la excepción a la convivencia y negó el derecho.
Expone que se pretendía que la demandante se siguiera humillando frente al maltrato que le propiciaba su cónyuge. Dice que el fallador ignoró el contenido del artículo 7º de la Ley 1160 de 1989 aplicable al caso porque los hechos de violencia y la separación se dieron en vigencia de esa norma y que de considerarse que no es aplicable, debe acudirse a la figura de la fuerza mayor y el caso fortuito contemplados en el artículo 64 del Código Civil que le permitía a la demandante finiquitar la convivencia con el fin de salvaguardar su vida e integridad.
Precisa que, al quedar demostrado el maltrato y la violencia, se configuraba la excepción de convivencia por cuenta del cónyuge culpable y, en esa medida, quedaba habilitada para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL2010-2019 y afirma que la convivencia real y material consolidada en el matrimonio, no se extingue con la cesación de sus efectos civiles y, por tal razón, puede Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 21 hacerse valer para solicitar el derecho consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
IX. RÉPLICA La EAAB - E.S.P., menciona que en este cargo se incurre en defectos técnicos al indicar «[…] la jurisprudencia como una norma consagrada en las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia», porque tiene adoctrinado que la casación laboral únicamente procede por violación de la ley y no de la jurisprudencia. Asegura que, si bien el estado colombiano reconoce la libertad de cultos, el Código Canónico no es considerado una ley sustancial susceptible de ser invocada en este mecanismo extraordinario.
Refiere que: Mas allá de la formulación confusa y simultanea de dos modalidades de infracción diferentes, la infracción directa implica que el fallador, en este caso el Tribunal Superior de Bogotá, no aplique la norma que regula el caso específico. En el caso que nos ocupa el ad quem aplicó la ley [sic] laboral 797 de 2003 que regula la situación, por el contrario, las normas que se afirma haber infringido directamente resultan o principios constitucionales no relacionados directamente o normas de naturaleza religiosa o en el mejor de los casos civil.
Sostiene que no es válida la afirmación de la recurrente, según la cual el matrimonio debía ser anulado por un tribunal eclesiástico, toda vez que ello condenaría al cónyuge inocente a estar atado a quien lo maltrató y desconocería el derecho que tienen las personas a rehacer Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 22 su vida y construir una nueva familia, tal como sucedió con la demandante que confesó haber contraído matrimonio en otro país. Indica que ella pretende limitar la cesación de los efectos civiles del matrimonio a un asunto meramente patrimonial y que la pensión no tiene ese carácter por ser un derecho intangible; no obstante, con ese razonamiento desconoce que uno de los efectos civiles del matrimonio es el cambio de estado civil de soltero a casado, con lo que se adquiere la calidad de cónyuge.
Anuncia que el artículo 160 del Código Civil contempla los efectos del divorcio y prevé que las únicas obligaciones que se mantienen son los deberes hacia los hijos y, en algunos casos, alimentos entre sí. Resalta que después de la separación, la pareja no solo tuvo domicilios separados, sino que vivían en países diferentes, Vásquez Sarmiento se casó nuevamente y el causante se encontraba completamente solo cuando falleció. Finalmente, afirma que, para la legislación colombiana, el vínculo matrimonial no estaba vigente al momento de la muerte del causante, razón por la cual no tenía la calidad de cónyuge, como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL5220-2018.
X. CONSIDERACIONES De entrada, vale precisar que le asiste razón a la Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 23 entidad opositora al afirmar que la demanda de casación tiene algunas deficiencias técnicas; no obstante, son subsanables, por las siguientes razones: 1. Si bien en el primer cargo la recurrente erró al acusar de manera simultánea los testimonios de Ivonne Marcela y Octavio Enrique Navarrete Vásquez como no valorados y mal apreciados, lo cierto es que ello se puede entender como un lapsus del casacionista al momento de enunciarlos en el acápite denominado «pruebas dejadas de apreciar». 2.
En el segundo cargo, indicó que el Tribunal incurrió en la modalidad de interpretación errónea de la «[…] jurisprudencia como norma consagrada en las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia»; no obstante, se entiende que se refiere a que la interpretación equívoca que dio el Tribunal a las normas allí descritas llevó a dar un alcance diferente al precedente jurisprudencial. 3.
Pese a que la demandante acusa en la modalidad de infracción directa varias normas del Código Canónico y este no es considerado una ley sustancial susceptible de ser invocado en casación, lo cierto es que también menciona otras normas que sí lo son; luego, la Sala no se ocupará de las primeras. Refuerza lo anterior que, en este caso particular, se encuentra en controversia un derecho de rango fundamental como lo es la seguridad social y la pensión de Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 24 sobrevivientes, la cual podría verse afectada y no puede ser ignorada por esta Corte en atención a la prevalencia del derecho sustancial.
Así, lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-129 de 2021, mediante la cual precisó que, si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, lo cierto es que en algunos eventos es necesario hacer menos rígido el análisis de la demanda con el fin de atender principios de este nivel.
Precisado lo anterior, la Corte evidencia que el Tribunal negó la pensión de sobrevivientes con fundamento en que para otorgarla era indispensable la vigencia del vínculo matrimonial, el cual se encontraba finalizado en el presente caso. Aunado a ello, argumentó que, si bien esta Corte ha concedido el derecho pese a la existencia de divorcio, lo cierto es que en esos casos ha existido «[…] continuidad en la convivencia, lazos de apoyo al esposo agresor o cuidado de la familia por la solicitante».
Dicho lo anterior y aunque uno de los cargos se encauzó por la vía indirecta, se advierte que no existe discusión en esta sede extraordinaria que, i) Carmen Cecilia Vásquez Sarmiento y Octavio Navarrete Niño contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1970; ii) mediante sentencia del 23 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá D. C., decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico; iii) la EAAB - E.S.P., le reconoció a Navarrete Niño la pensión de jubilación en la Resolución n.º Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 25 0119 del 18 de marzo de 1986; y, iv) el causante falleció el 30 de diciembre de 2017.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal erró al no conceder la pensión de sobrevivientes por haberse declarado la cesación de los efectos civiles del matrimonio como consecuencia de la violencia física, psicológica, intrafamiliar y de género que el causante ejerció sobre aquella y si es viable exigir convivencia y lazos de apoyo con el excónyuge agresor, inclusive después del divorcio.
Para resolver dichos planteamientos, es necesario precisar que, tal como lo indicó el Tribunal, en atención a la fecha de fallecimiento del causante (30 de diciembre de 2017), la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 prevé que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañera o compañero permanente mayor de 30 años que acredite haber hecho vida marital con el causante por un término no inferior a cinco años.
En este punto, la jurisprudencia de la Sala ha enfatizado que es viable otorgar dicha prestación al cónyuge -con el vínculo matrimonial vigente-, que, aunque haya estado separado de hecho del fallecido, acredite que convivió con él durante ese lapso en cualquier tiempo. No obstante, dicha regla tiene excepciones. Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 26 En este punto vale la pena analizar lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL2010-2019 y CSJ SL1727-2020, esta última en la que se estudió un asunto similar al aquí planteado. 1.
CSJ SL2010-2019: En esa oportunidad, esta Corporación abordó el caso del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes reclamada por la cónyuge, quien convivió con el fallecido desde el 3 de junio de 1993 hasta marzo de 1997, fecha en la que se tuvo que separar de aquel debido a los tratos crueles que ejerció contra ella. Allí, se establecieron varios aspectos relevantes para el resolver el presente asunto: Interpretación de la convivencia: Frente a su interpretación, la Corte ha considerado la necesidad de evaluarse según las circunstancias particulares de cada caso, pues para que se presente, no necesariamente implica que los cónyuges vivan bajo el mismo techo durante todo el tiempo, ya que pueden existir situaciones como maltrato físico o psicológico que obliguen a la separación. Circunstancias de violencia: Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 27 Destaca la importancia de proteger a las víctimas de maltrato intrafamiliar y señala que la legislación contempla una gama de reglas específicas para prevenir y castigar cualquier forma de violencia contra la mujer.
Prohibición de la revictimización: Precisa que no son válidas las interpretaciones que conduzcan a la revictimización de las personas que han sufrido violencia, pues ello sería contrario a los valores fundamentales del ordenamiento jurídico y a los derechos constitucionales. Derecho a la igualdad y no discriminación: Enfatiza en que ninguna persona debe ser discriminada o sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes, siguiendo los principios constitucionales colombianos. En conclusión, la Corte definió una interpretación amplia y sensible del requisito de convivencia en casos de pensión de sobrevivientes, reconociendo las situaciones de violencia intrafamiliar y asegurando que las víctimas no sean revictimizadas al negarles el acceso a este beneficio pensional. 2.
CSJ SL2717-2020: En esta oportunidad, la Corte estudió un caso de Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 28 contornos similares al presente, pues la demandante contrajo nupcias con el causante el 24 de diciembre de 1955, convivió con él por más de 40 años y, aunque posteriormente, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio a partir del 3 de abril de 2003, en la vida de pareja estuvo presente el ejercicio de distintos tipos de violencia que el esposo ejerció contra ella.
El causante falleció el 14 de diciembre de 2004, cuando ya se había declarado el divorcio del vínculo conyugal. Allí se precisó que los jueces del trabajo deben considerar el enfoque de género al resolver casos relacionados con el acceso a las prestaciones de seguridad social. Así mismo, se destaca la necesidad de aplicar medidas de protección para mujeres víctimas de violencia, asegurando su acceso a los beneficios pensionales.
Se precisaron varios aspectos así: El enfoque de género en las decisiones judiciales: Aborda su importancia, especialmente en el contexto de la Constitución Política de 1991. Destaca que su ejercicio, implica la obligación de los jueces de identificar y analizar la discriminación de género en los casos que se les presenten, adaptando el estándar probatorio y evitando los estereotipos de género.
Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 29 Enfatiza que la violencia contra la mujer ha sido perpetuada por decisiones judiciales discriminatorias, y se establecen deberes concretos para la administración de justicia en la prevención y abordaje de la violencia de género. Además, se menciona que las desigualdades de género se replican en los sistemas de seguridad social y que los jueces deben tenerlo en cuenta como forma para reducir la violencia contra la mujer.
El enfoque de género en la seguridad social: Destaca la desigualdad que enfrentan las mujeres en el acceso a la protección social. Se menciona que las diferencias en la consideración del trabajo productivo y reproductivo contribuyen a la desventaja de las mujeres en el mercado laboral, lo que afecta su capacidad para obtener ingresos y cotizar suficientemente para la seguridad social.
Señala que las mujeres enfrentan dificultades para ingresar y permanecer en el mercado laboral formal el tiempo suficiente para obtener una pensión, lo que las deja dependientes del vínculo con sus cónyuges o compañeros permanentes para recibir protección durante su vejez. Además, enfatiza que los sistemas de seguridad social reflejan una división sexual del trabajo, con un enfoque en un sujeto proveedor masculino, lo que dificulta que las mujeres alcancen el estatus de contribuyentes universales.
En resumen, se resaltan las barreras estructurales de género que enfrentan las mujeres en el acceso a la Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 30 seguridad social. Por otra parte, menciona la importancia en la construcción conjunta de la pensión en los casos del trabajo no remunerado de la mujer, para lo cual se afirma que la mayoría de las mujeres acceden a la pensión como beneficiarias de su pareja, por lo que pueden quedar desamparadas en caso de divorcio, especialmente porque muchas no han contribuido personalmente al sistema de pensiones debido a la falta de acceso al mercado laboral remunerado.
Sin embargo, anota que la jurisprudencia ha establecido criterios para conceder la prestación de pensión de sobrevivientes basada en la convivencia y contribución de la mujer al proyecto de vida de la pareja durante un período, reconociendo así el valor del trabajo no remunerado de las mujeres en la construcción de la pensión y evitando su desamparo en la vejez.
Señala el deber constitucional que tienen los jueces de aplicar una perspectiva de género en sus decisiones para evitar la perpetuación de roles estereotipados y la discriminación contra las mujeres, especialmente en casos de posible violencia de género. Violencia de género: Define el género como las características, roles y oportunidades asignadas históricamente a hombres, Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 31 mujeres y personas no binarias, y la violencia de género como cualquier acción que surge de relaciones asimétricas entre hombres y mujeres, sobrevalorando lo masculino y subvalorando lo femenino. Se detallan las modalidades de violencia de género como la física, psicológica, sexual y económica, cada una con sus características específicas y desafíos para su detección. Estudia la importancia de abordar la violencia con un enfoque de género en los procesos judiciales, superando lo meramente nominal para tomar acciones concretas que erradiquen todas sus expresiones y se hace referencia a la obligación derivada de tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia para abordar el tema de manera integral.
La pensión de sobrevivientes desde la perspectiva de género: Algunas mujeres se encuentran en una situación de especial debilidad en el caso de la muerte de sus parejas debido a la persistencia de sistemas patriarcales en la sociedad. Se señala que estos sistemas asignan roles y derechos de manera desigual entre hombres y mujeres, perpetuando estereotipos y funciones sociales arraigadas.
Enfatiza la importancia de adoptar una perspectiva de género en todos los ámbitos y de introducir en la deliberación pública temas que históricamente han sido considerados de la esfera privada, como la división de roles Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 32 en el ámbito familiar. Se señala que el Estado debe intervenir para implementar políticas públicas que promuevan la inserción de la mujer en el mundo laboral y que generen cambios en la estructura familiar.
En cuanto a la pensión de sobrevivientes, se sugiere que su origen paternalista hacia las mujeres debe ser justificado y adecuarlo políticamente para concebirla como un mecanismo de solidaridad social en lugar de caridad hacia situaciones desventajadas. Se aboga por considerarla como parte de un conjunto de instrumentos jurídicos destinados a promover la igualdad y la dignidad de las mujeres beneficiarias.
Finalidad de la pensión de sobrevivientes: La Corte analiza este aspecto, destacando su objetivo principal de brindar apoyo económico al grupo familiar del pensionado fallecido para cubrir las necesidades económicas surgidas a raíz de su muerte. Enfatiza en la importancia de evitar que quien haya convivido de manera responsable y permanente con su pareja, y haya brindado apoyo afectivo al momento del fallecimiento, se vea desamparado y tenga que enfrentar las cargas materiales y espirituales de manera individual.
Además, hace referencia a los principios establecidos por la Corte Constitucional que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como una prestación asistencial. Estos principios incluyen la Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 33 estabilidad económica y social para los allegados del causante, la reciprocidad y solidaridad entre el causante y aquellos y el principio material para la definición del beneficiario, que se basa en la convivencia efectiva.
Se destaca que la pensión de sobrevivientes garantiza derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, las disposiciones que regulan esta prestación no pueden incluir tratos discriminatorios que dificulten el acceso a ella. Se menciona la importancia de interpretar correctamente los requisitos y beneficiarios, teniendo en cuenta las nuevas realidades familiares.
Finalmente, se resalta el compromiso del derecho laboral y de la seguridad social con la realidad y se hace hincapié en la aplicación de la realidad sobre las formas en los casos de pensión de sobrevivientes, especialmente en la determinación del beneficiario real y la existencia de convivencia con el causante. 3. El requisito de la convivencia en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Caso concreto Este presupuesto, ha sido considerado como un elemento clave fundamental en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en nuestro país, y su definición ha evolucionado a lo largo del tiempo. Así, dado que la pensión de sobrevivientes debe llegar Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 34 a quien acompañó genuinamente al causante a lo largo de buena parte de su vida, la ley busca evitar que uniones oportunistas accedan a la prestación, de manera que en la legitimidad de la unión y en la convivencia ha encontrado el mecanismo para ello.
De manera muy general, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el requisito de convivencia estaba ligado al vínculo matrimonial, y la pérdida del derecho a la pensión estaba condicionada a la falta de convivencia al momento del fallecimiento, salvo circunstancias específicas como el abandono del hogar sin justa causa por parte del cónyuge fallecido o el impedimento del acercamiento por parte de este último.
Esta disposición buscaba equidad y justicia en situaciones de separación no imputables al cónyuge supérstite. Ya bajo este cambio legislativo, y un desarrollo jurisprudencial, se adaptó el concepto de familia a la nueva realidad social, reconociendo la convivencia real y efectiva como elemento determinante para acceder a la pensión de sobrevivientes.
La culpabilidad o no del cónyuge en la separación dejó de ser un factor relevante, y se priorizó la demostración de una convivencia auténtica y significativa, garantizando la protección integral de la familia, conforme a los principios de la Constitución Política de 1991. Posteriormente, la Ley 797 de 2003 aumentó de dos a cinco años el tiempo de convivencia requerido para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuges como Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 35 para compañeros permanentes, de manera que, si bien la formalidad del vínculo implicaba un previo reconocimiento legal, era la vida en común lo que generaba la prestación. La jurisprudencia ha unificado criterios sobre la interpretación de esta norma, en el sentido que la convivencia puede ocurrir en cualquier momento dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga; en tanto que, para los compañeros permanentes, la convivencia debe verificarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso.
Sin embargo, a pesar de la evolución en la regulación de la pensión de sobrevivientes, el legislador no ha abordado el supuesto de las mujeres víctimas de violencia de género en el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de la seguridad social. Así, no se han contemplado circunstancias como el feminicidio como causa de la pensión y el acceso a la prestación por parte del agresor o las circunstancias de una vida en común en condiciones de distintos tipos de violencia que pueden presentarse de manera conjunta o específica.
Esto deja un vacío legal en la protección de este grupo vulnerable, a pesar de los esfuerzos por adaptar la legislación a la realidad social cambiante. Ahora bien, en el presente asunto, se evidencia que el Tribunal erró al aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 36 de manera exegética e inflexible, sin tener en cuenta que es deber de los jueces analizar cada caso concreto, con las particularidades que lo rodean y su contexto, pues en atención a ellas, se podrían configurar excepciones a las reglas contenidas en dicha disposición, tal como sucedió en los fallos reseñados con anterioridad y traídos a colación por la recurrente.
En ese orden, le correspondía al fallador analizar el contexto de violencia que adujo la demandante pues, según su dicho, fue la razón que produjo la finalización del vínculo matrimonial. Ello no significa que en las solicitudes de una pensión de sobrevivientes el juez deba evaluar las razones que dieron lugar al divorcio, sino que, cumpliendo los preceptos legales, analizar si las condiciones de convivencia y existencia del vínculo de pareja fueron afectadas por circunstancias de violencia contra la mujer que incidan en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación. Así, llama la atención de la Sala que, aunque el Tribunal afirmó que los hijos del causante dieron cuenta de que en el desarrollo de la vida en pareja estuvo presente permanentemente la violencia, no obstante, consideró que ese aspecto era insuficiente, en la medida en que para resolver estos casos límites debía existir continuidad en la convivencia de la pareja y lazos de apoyo.
Ese argumento no solo es irracional, en la medida en que le exige a la mujer agredida un comportamiento Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 37 sumiso, en el que no importa la agresión y falta de respeto dándole prevalencia a una vida en común aun en condiciones indeseables, sino que también la revictimiza, pues se le exige la convivencia, sin reparar en que puede poner en peligro su vida e integridad física y psicológica.
Así las cosas, para la Sala la exigencia de la convivencia y apoyo mutuo de los excónyuges separados como consecuencia de la violencia física, psicológica y de género resulta inocua, irrelevante e ilógica. Si bien es cierto en la decisión CSJ SL1727-2020, ello ocurrió en estos términos por unas circunstancias especiales de ese contexto litigioso en particular, en esa oportunidad la Corte no lo generalizó ni lo hizo extensivo a cualquier otro caso que pudiera requerir una aproximación con enfoque de género o siempre que hubiera violencia y divorcio el desarrollo del vínculo conyugal.
Sobre el punto, es importante resaltar que la práctica judicial, en especial, en la jurisdicción laboral, exige un mayor dinamismo y una empatía frente a la realidad que rodea los asuntos puestos a su consideración (CC SU-768 de 2014). Igualmente, el Tribunal argumentó que tampoco se superaron las subreglas jurisprudenciales para acceder a la prestación porque la recurrente contrajo nuevas nupcias.
Este aspecto también luce irrelevante, pues la Corte tiene adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes no se pierde si el beneficiario vuelve a contraer matrimonio Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 38 (CSJ SL413-2022), toda vez que las personas tienen derecho a rehacer su vida y conformar una nueva familia, en atención a las garantías fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad.
Nótese que en las primeras normas en esta materia en la historia republicana del país a las hijas se les exigió el celibato y a las esposas mantener su estado de viudez y buena reputación a efectos de disfrutar de la pensión por muerte, se trata de un requisito superado que atiende a la dignidad y autonomía de las mujeres. En conclusión, se evidencia que el Tribunal erró al considerar que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial, sin analizar las circunstancias particulares del caso y, en esa medida, ignorar el argumento de la demandante relativo a la violencia que el causante ejerció en su contra.
En razón a ello, la Sala se abstendrá de estudiar los otros aspectos planteados por la demandante, pues es suficiente para casar el fallo. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 39 Además de las consideraciones hechas en casación, en sede de instancia, la Sala debe resolver la apelación presentada por Carmen Cecilia Vásquez Sarmiento.
El juzgado desestimó el derecho de la interviniente ad excludendum tras considerar que no cumplió los presupuestos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues no tenía la calidad de cónyuge supérstite, sumado al hecho que no se encontraba probada la causa por la cual se dio la cesación de los efectos civiles del matrimonio. La impugnante atacó dicha decisión, toda vez que, en su sentir, el entendimiento de la norma no podía ser restrictiva, pues el forjamiento de la pensión de jubilación del causante se dio en vigencia del vínculo matrimonial, máxime cuando la condición de cónyuges no es necesaria cuando se encuentra acreditado que la ruptura del vínculo se dio por culpa del causante por la violencia que ejerció contra su pareja, tal y como lo ha dicho esta Corporación en casos anteriores.
Así las cosas, y con el fin de determinar el contexto en que se dio la convivencia y vigencia del vínculo matrimonial, resulta pertinente valorar las pruebas incorporadas al expediente. La testigo Ivonne Marcela Navarrete Vásquez sostuvo que sus padres estuvieron casados desde antes de que ella naciera y se divorciaron en el 2004, pero que antes de esa Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 40 fecha ya se habían separado por «[…]violencia doméstica, mi papi tenía problemas con el alcohol y se le iba la mano cuando tomaba» (resalta la Sala).
Refirió que la relación de sus progenitores era caótica y que, […] varias veces vi a mi papi tratar de ahorcar a mi mamá, vi a mi papá ponerle armas en la cabeza a mi mami, amenazarla con tacos de dinamita, perseguirnos con un machete. Una vez en la finca cuando estaba pegándole a mi mamá yo traté de defender a mi mami y él trato de cortarme, levantó el machete como si me fuera a cortar la cabeza, si no fuera por la empleada que teníamos en ese momento no tendría yo la cabeza.
Golpeaba a mi mamá a puño, patada […]. Indicó que sus hermanos llamaron en varias oportunidades a la policía y, pese a que lo arrestaban, después lo dejaban libre. Afirmó que sus padres dejaron de convivir aproximadamente en el año 2000. Por su parte, Octavio Enrique Navarrete Vásquez manifestó que la relación de sus progenitores culminó porque su mamá no quería tener ningún vínculo con su papá y quería continuar su vida independiente en Estados Unidos y que su madre vivía en ese país desde 2002 o 2003 aproximadamente.
Al referirse a la relación mencionó: […] el matrimonio de mis papas no fue la más cercana ni la más cordial, ellos tuvieron […] muchos roces especialmente mi papá era [sic] de forma agresiva con alcohol y con el alicoramiento se presentaban las peores situaciones con mi papá y debido a ello ellos tuvieron distanciamiento, no una vez, varias veces, en las cuales a mi mamá le tocaba poner en medio a la policía, llamar a la familia, dejarle saber a la mamá de mi papa […] qué era lo que estaba haciendo mal su hijo, tomaban distancia mi papá volvía a reconquistarla y así duró muchos años, […] eso fue lo tradicional hasta el año 99 yo diría prácticamente en el año 99 Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 41 fue cuando mi mamá ya dijo ya hay [sic] un tate quieto acá y toca tomar distancia y vamos a ver que [sic] si esto funciona aunque sea separados por los hijos pero no creo que hubiese funcionado. […] Es que hay facetas en la vida de todas las personas y la faceta que tenía mi papá cuando tomaba alcohol era una faceta agresiva él cuando tomaba estaba alicorado perdía los estribos y se ponía malhumorado y yo creo que lo hacía perder cualquier coherencia era agresivo no solo con mi mamá, con los hijos también lo fue muchas veces y eso fue lo que yo creo que en cierta forma desquebrajo el matrimonio de él si bien existían acuerdos económicos o acuerdos sociales creo que la parte fundamental en medio de todo esto lo que desquebrajó el matrimonio fue la agresividad la violencia doméstica (resalta la Sala).
A la pregunta de cómo se veía reflejada la violencia de su padre, adujo que con ataques verbales, psicológicos y golpes; que estuvo presente y fue víctima de las agresiones y que «[…] en varias ocasiones trató de ahorcar[lo] y trató varias veces de irse a golpes en mayor medida conmigo». A folio 245 del cuaderno principal de primera instancia se observa la denuncia ante la Inspección de Policía de Bogotá D. C., del 13 de marzo de 1992, en la que la demandante expone los hechos de violencia física y psicológica por parte de su cónyuge.
Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 42 De las pruebas analizadas, resulta contundente que Octavio Navarrete Niño ejercía violencia física y psicológica contra Carmen Cecilia Vásquez Sarmiento y que esos ultrajes fueron la consecuencia de interrupción de la convivencia y de la vigencia del vínculo conyugal. Ahora, si bien no existe certeza sobre la fecha en que se separó físicamente la pareja, pues la demandante afirma que fue en el año 2003 y uno de los testigos mencionó que lo fue en 2000, a diferencia de lo considerado por la juez, este aspecto luce irrelevante, pues (i) existió convivencia por más de cinco años como lo exige la norma si se tiene en cuenta que la pareja estuvo unida desde el matrimonio (3 de enero de 1970), y (ii) se insiste, en casos de violencia el requisito de convivencia debe flexibilizarse y analizarse en su contexto particular.
Así las cosas, es claro que en atención a que la demandante fue víctima de violencia física, psicológica, intrafamiliar y al final de género por parte del causante, se configura una excepción a los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues no es posible exigirle al cónyuge agredido la permanencia en una relación que le pueda significar poner en riesgo su vida e integridad.
De ahí que Carmen Cecilia Vásquez Sarmiento es acreedora de la pensión de sobrevivientes reclamada en los términos del artículo 13 de la misma disposición, a partir del 31 de diciembre de 2017. Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 43 En cuanto a la excepción de prescripción elevada por la empresa demandada, se observa que la reclamación administrativa se presentó el 10 de mayo de 2018 y la EAAB - E.S.P., la resolvió mediante la Resolución n.º 0471 de 25 de mayo de 2018; la demanda laboral se interpuso el 2 de febrero de 2021, por tanto, no prospera porque no se configuró el término trienal establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
No se accederá a los intereses moratorios toda vez que no puede predicarse una mora de la empresa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto la entidad, en cumplimiento de la ley, dejó la prestación en suspenso por existir controversia entre potenciales beneficiarias que debían acudir a la jurisdicción ordinaria para resolverla.
Teniendo en cuenta lo anterior, el retroactivo a que tiene derecho la demandante, deberá indexarse dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho a recibir el valor de lo debido. Con ello, se da pleno cumplimiento a la actualización del valor real del dinero como garantía constitucional según el artículo 53 de la Constitución Nacional, que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Por otro lado, se autoriza a la EAAB - E.S.P., a deducir Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 44 del retroactivo pensional, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB - E.S.P., a reconocer a Carmen Cecilia Vásquez Sarmiento, la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de diciembre de 2017 y a cancelar las mesadas adeudadas de manera indexada. Las costas estarán a cargo de la demandada y a favor de la contraparte.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., profirió el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que SANDRA PATRICIA PERDOMO MOSQUERA instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB - E.S.P., trámite al cual se vinculó a CARMEN CECILIA VÁSQUEZ SARMIENTO como interviniente ad excludendum.
Radicación n.° 99161 SCLAJPT-10 V.00 45 Costas en casación como se dejó expresado en la parte motiva de esta sentencia. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., profirió el 9 de febrero de 2022 y, en su lugar, dispone:
PRIMERO. DECLARAR que Carmen Cecilia Vásquez Sarmiento en su calidad excónyuge supérstite de Octavio Navarrete Niño, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.
SEGUNDO. CONDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB - E.S.P., a reconocer a Carmen Cecilia Vásquez Sarmiento la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Octavio Navarrete Niño a partir del 31 de diciembre de 2017.
TERCERO. CONDENAR la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB - E.S.P., a reconocer a Carmen Cecilia Vásquez Sarmiento el retroactivo pensional indexado desde el 31 de diciembre de 2017.
CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas.
QUINTO. Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D85FA3ED18DCD331567CE2331963A9B36BCDD74B72A6D5402E66F9CFB8ECEB36 Documento generado en 2024-03-22