República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Canelas Laboral Sala de Deseemelellin N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL580-2023 Radicación n.°94415 Acta 8 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES- CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró ALVARO BAENA ACEVEDO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue vinculado la recurrente y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Alvaro Baena Acevedo llamó a juicio a Porvenir S.A., para que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 25 SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 94415 de febrero de 2016, con una mesada adicional por ario, intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 25 de febrero de 1954 por lo que cumplió 62 arios el mismo día y mes del ario 2016; que es piloto de profesión; que prestó sus servicios para la Aerolínea Centrales de Colombia SA- ACES, desde el 11 de abril de 1982 hasta el 23 de septiembre de 1994, la cual fue liquidada; que desde el 22 de abril de 1997 hasta el 31 de agosto de 1998 laboró para la Sociedad Transporte Aéreo Regular Secundario Oriental- Transoriente.
Memoró que la AFP demandada, le informó que contaba con un total de 728 semanas cotizadas en su historia laboral; con un bono pensional por valor de $501.805.563 y $640.254.534 en su cuenta de ahorro individual. Señaló que mediante comunicación del 13 de junio de 2013 Porvenir SA, le dijo que para proceder al pago de la pensión de vejez solicitarían el reconocimiento y pago de su bono pensional, a la entidad Aerolínea Centrales de Colombia SA, empresa que informó que estaba liquidada y no contaba con los medios para expedir dicho bono. Aseguró que el 20 de septiembre de 2016, solicitó a CAXDAC, la certificación de información válida para bono pensional, la cual le respondió que quien debe expedirla es el empleador.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94415 Por ultimó menciona que, mediante oficio del 9 de diciembre de 2016, la oficina de bonos pensionales Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió certificación de tiempos laborados en la que consta que trabajó para la entidad liquidada (f.°1 a 10). Al contestar, Porvenir SA, afirmó que no se opone ni se allana a las pretensiones de la demanda inicial, en tanto el demandante no ha realizado la reclamación formal del reconocimiento de la pensión de vejez, junto con la documentación que acredite el derecho y la información que requiere la AFP para otorgarlo; que está a la espera que tanto la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales como la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, expidan los bonos pensionales a los que tiene derecho el actor.
En cuanto a los hechos, aceptó la edad del accionante, que laboró para Aerolíneas centrales de Colombia SA, las comunicaciones en donde le informa que requiere la certificación del bono pensional para efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez, la respuesta dada por ACES SA y CAXDAC al actor sobre este mismo ítem. De los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, formuló las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales y falta de integración de la litis por pasiva, con la Caja de Auxilios y Prestaciones de "CAXDAC"; y, las de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94415 fondo que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y petición de antes de tiempo (f.° 93 a 105) El a quo mediante proveído de 18 de abril de 2018 (f.°147), ordenó integrar como litis consorcio necesario por pasivo a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana De Aviadores Civiles "CAXDAC".
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder, se opuso a los pedimentos en razón a que no estaban dirigidos contra esta entidad. Aceptó el valor del bono pensional a favor del actor; de los demás, dijo que no le constaban. Resaltó que su vinculación es inoficiosa, en la medida que no es ni emisor ni contribuyente del bono que reclama el actor, por lo que no tiene responsabilidad alguna dentro del pleito.
En su defensa, propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «BUENA FE» y la «GENÉRICA». (f.° 171 a 179). La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana De Aviadores Civiles - "CAXDAC" se opuso a las prestaciones de la demanda, aceptó la fecha de nacimiento y profesión del actor, los periodos laborados; la liquidación de la Aerolíneas Centrales de Colombia y la respuesta que dio SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 94415 sobre la certificación de información válida para bono pensional.
Expuso que es una caja del sector privado que tiene el carácter de entidad administradora del régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida de los aviadores civiles, pilotos y copilotos; que de la revisión de la historia laboral del actor, no reportan cotizaciones a su favor, en tanto que con anterioridad al 1 de abril de 1994, los empleadores no efectuaban aportes a esta Caja, sino únicamente los tiempos de servicios y en consecuencia, «actuaría en condición de emisor el bono pensional pretendido, como simple intermediario», pues la obligación de pagar cuotas partes corresponde a las empresas de aviación en las que laboró el accionante.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo y la "genérica". II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 15 de julio de 2019 (f.'cd 230), resolvió:
PRIMERO: Declarar prospera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: Absolver a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público ( ) de las pretensiones incoadas en la demanda. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94415 TERCERO: Declarar que la emisión del bono pensional "tipo A" a favor del señor Alvaro Baena Acevedo ( ) es responsabilidad de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ( ).
CUARTO: Condenar a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles(..), en caso de no haberlo hecho aún, liquide, emita y pague el bono pensional con base en la información laboral disponible correspondiente a la relación de trabajo del señor Alvaro Baena Acevedo, (..) con ACES S.A. entre el 11 de abril de 1982 hasta el 23 de septiembre de 1994, y AEROCONDOR entre el 1 de octubre de 1976 al 30 de junio de 1980.
QUINTO: Ordenar a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, que proceda de manera inmediata a la liquidación provisional del citado bono y que lo emita dentro de los 30 días siguientes a la aceptación de su liquidación.
SEXTO: Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ( ) que a partir de la emisión del bono pensional que la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles efectué, proceda con el trámite correspondiente para evaluar el cumplimento de los requisitos, liquidar y reconocer la prestación pensional a la que pueda tener derecho señor Alvaro Baena Acevedo, sin reconocimiento de intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEPTIMO: Las demás excepciones propuestas por las demandadas, han quedado resueltas implícitamente con lo manifestado en la parte motiva. I..] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación formulados por el demandante y CAXDAC, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que debía resolver si la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94415 administradora demandada era o no la responsable de pagar el bono pensional en favor del demandante, correspondiente a la relación laboral que sostuvo con las sociedades AEROCÓNDOR entre el 1 de octubre de 1976 y el 30 de junio de 1980 y con ACES S.A entre el 11 de abril de 1982 y el 23 de septiembre de 1994.
Expuso que no estaba en discusión, que el demandante fue afiliado a CAXDAC, antes de trasladarse al RATS con la AFP Porvenir SA y fue beneficiario del régimen de transición, conforme al artículo 3 del Decreto 1282 de 1994, consagró dicho beneficio para los aviadores, a quienes se les aplicaría cuando al 1 de abril de 1994, hubieren cumplido 040 o más arios de edad, si son hombres o haber cotizado o prestado servicios durante 10 arios o más», requisito que cumplía el actor.
Manifestó que en su artículo 13 el mencionado decreto, estableció que, aunque se cambiara de régimen el título pensional estaría a cargo de CAXDAC, quien tendría derecho a repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, obligación que fue reiterada por el Decreto 1283 de 1994. Relató que al sustentar la apelación CAXDAC, informó: [ ]que era responsabilidad de la sociedad ACES S.A., aprovisionar en el proceso de liquidación los recursos necesarios para el pago del cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado por el demandante, afirmación que si bien comparte la Sala, no conlleva a que deba absolverse a Caxdac de la emisión y pago del bono pensional en favor del demandante como se pretende en el recurso, dado que la Corte Constitucional, en sentencia C-197 de 1997, determinó, que es deber de Caxdac, SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94415 cobrar a las empresas de aviación civil, los aportes no cancelados oportunamente, pues la omisión en ese sentido, trae como consecuencia que deba responder por las prestaciones, o como en este caso, por el bono pensional, no siendo entonces admisible que las consecuencias de la omisión en la obligación de cobro de los cálculos actuariales que debieron ser aprovisionados gradualmente por la sociedad ACES S.A. desde el ario 1994 y cobrados por Caxdac en favor de su afiliado, puedan ser trasladadas al trabajador o que incluso, se pretenda que sea el trabajador quien adelante dichas acciones de cobro ante su antiguo empleador, el que como se encuentra acreditado, fue liquidado desde el ario 2010 y por lo tanto no existe jurídicamente.
Explicó que el texto original del artículo 7 del Decreto 1283 de 1994, establecía que el pago del cálculo actuarial de las cotizaciones de los afiliados a CAXDAC, se debía completar en el ario 2005, por lo que esa entidad no podía escudarse en que, de ser cierto, ACES no pagó el cálculo actuarial, pues debió ejercitar las acciones ejecutivas de cobro y ante la entrada en liquidación de dicha entidad, hacerse parte en el proceso liquidatario y obtener el pago del crédito por el cálculo actuarial que estuviera pendiente, acreencia que gozaba de privilegio, conforme al Art. 270 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de su decisión transcribió apartes de la sentencia CSJ SL1419-2019. rv. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLA1 PT-10 V.00 8 Radicación n.° 94415 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar la absuelva por todas y cada una de las peticiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica de Porvenir S.A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 3 de la Ley 860 de 2003, artículos 3 y 9 del Decreto 1283 de 1994, artículos 2 y 3 del Decreto 1269 de 2009, artículos 13, 32, 59, 60, 64, 115, 118 y 270 de la Ley 100 de 1993.
Exterioriza su aquiescencia con las conclusiones lácticas de la sentencia de segundo grado, en lo atinente a que el demandante fue trabajador de las sociedades Aerolíneas Centrales de Colombia SA- ACES liquidada y Aerovias Cóndor de Colombia - AEROCÓNDOR (liquidada), antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94415 tanto, es beneficiario del régimen de transición para los aviadores civiles.
Explica que el articulo 13 del Decreto 1282 de 1994 fue erróneamente interpretado por el colegiado, al darle un alcance que no le corresponde, pues le impuso la obligación a CAXDAC de expedir los bonos pensionales de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, aunque el empleador no hubiere cotizado. Argumenta que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, es una entidad de seguridad social de derecho privado, que administra el fondo común de naturaleza pública «compuesto por las cotizaciones a cargo de las empresas y/ o empleadores y de los afiliados y por lo cálculos actuariales que transfieran antes del 2023, los empleadores que afiliaron a sus pilotos, pero no pagaron las cotizaciones.», que no tiene patrimonio propio como las administradoras de los fondos privados de pensiones, por lo que los gastos deben ser autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Manifiesta que de mantenerse la sentencia atacada, deberá solicitar a la Superintendencia Financiera, autorización para afectar el fondo de naturaleza pública y expedir el bono pensional mediante el incremento de los gastos para un periodo fiscal especifico, pero sin la posibilidad de recuperarlos porque olas sociedades Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. - ACES y Aerovias Cóndor de Colombia S.A. - AEROCONDOR están liquidadas y SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 94415 sabido es que no se puede demandar a una persona jurídica inexistente».
Expone que los liquidadores de las mencionadas tenían la obligación de constituir contingente o un patrimonio autónomo, con aerolíneas un pasivo el fin de garantizar el pago de las obligaciones de sus pilotos a "CAXDAC", para que pudieran obtener las pensiones de jubilación por régimen de transición o pensiones especiales transitorias, en los términos del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y al no hacerlo, la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es quien debe asumir dicha carga.
Finalmente considera que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues no se aplicó en su integridad la norma demandada, esto es, el «"derecho a repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora o contra el estado por ser garante de la seguridad social». Concluye: [ ] Precisamente, la interpretación errónea del articulo 13 del decreto 1282 de 1994 consistió en no aplicar la norma en su integridad sino solo lo que favorece al demandante en detrimento del fondo común de naturaleza pública que administra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC - CAXDAC, dado que la norma aplicable es esa por tratarse de una norma especial en relación con los aviadores civiles, pero olvidaron que se debe aplicar en su integridad en lo favorable y en lo desfavorable de acuerdo con el principio de la inescindibilidad de la norma (art. 21 CST).
SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 94415 WI. RÉPLICA Porvenir S.A., manifiesta que CAXDAC, está en la obligación de responder por el bono pensional que le corresponda a su afiliado, independientemente de que pueda recobrar o no el valor del título, pues en este evento, la ley le está otorgando una facultad para repetir contra el deudor primigenio, pero no le está garantizando un resultado de cobranza efectivo que, por demás, en forma diligente ha debido llevarse a cabo en el pasado, cuando las empresas deudoras todavía existían, o cuando era factible exigir su inclusión como pasivos de tales empresas al momento de darse su liquidación, de suerte que si no se actuó de esa manera Caxdac debe asumir las consecuencias de dicho actuar negligente.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque de puro derecho por la que se dirige el cargo, no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, referentes a: i) que Alvaro Baena Acevedo nació el 25 de febrero de 1954; ii) que prestó sus servicios a empresas de aviación con antelación al 1 de abril de 1994, tiempo en el que estuvo afiliado a CAXDAC; y, iii) que perdió el beneficio del régimen de transición del art. 3 del Decreto 1282 de 1994, por haberse trasladado al RATS, administrado por Porvenir S.A. Debe resolver esta Corporación, si el cid quem incurrió en un error jurídico, al considerar que CAXDAC debía emitir y pagar el bono pensional de Alvaro Baena Acevedo con destino SCLAVT-10 V.00 12 Radicación n.° 94415 a Porvenir S.A., en los términos del art. 13 del Decreto 1282 de 1994.
Esta Sala Laboral de la Corte, ha adoctrinado entre otras, en la sentencia CSJ SL13637-2017, que reiteró la CSJ SL706-2013, que las empresas que tuvieran a su aviadores civiles, están llamadas a emitir los pensionales, cuando se trate de la financiación servicio títulos de las pensiones especiales transitorias previstas en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994 o, cuando perteneciendo a dicho régimen, el trabajador se traslada al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); empero, esa obligación se predica únicamente respecto de los tiempos de servicios anteriores al 1 de abril de 1994.
De suerte que las empresas empleadoras, no están en la obligación de emitir bonos pensionales para capitalizar pensiones de jubilación del Decreto 60 de 1973, ni tampoco para solventar las del sistema general de pensiones, correspondiéndole en este último supuesto a CAXDAC. A propósito, la providencia la CSJ SL706-2013, señaló: [ I como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del articulo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras, conforme a las siguientes pautas: 1.
Si el aviador pertenece al régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac, la que a su vez tendrá la facultad de repetir el valor total o parcial contra la empresa empleadora que SC LAJPT-1 O V.00 13 Radicación n.° 94415 no haya cumplido sus obligaciones, en relación con la integración del cálculo actuarial 2. Si el aviador pertenece al régimen especial transitorio, el bono pensional "será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al lo. de abril de 1994".
El tiempo posterior a esa data cotizado a Caxdac, obliga a la administradora a emitir el bono pensional "en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados. í •.). Con otras palabras, tanto Caxdac como las empresas empleadoras, según el caso, estarán obligadas a la expedición del bono pensional con destino al fondo privado de pensiones, cuando el aviador civil decida trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, situación fáctica que no corresponde a la discutida por el recurrente, según el cual, los aviadores a cuyo nombre reclama el bono pensional pertenecen al régimen especial de transición y no a otro diferente.
Recopilando, con la hasta aquí expuesto se puede concluir que, el bono pensional a cargo de las empresas empleadoras con destino a Caxdac, solo tendrá lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron o están a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, y (ii) Se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Por lo tanto, como lo recordó la Sala, en la sentencia CSJ SL8608-2017, la financiación de la pensión de aviadores civiles beneficiarios del régimen especial de transición del Decreto 1282 de 1994, no es viable a través de la expedición de bonos pensionales, salvo cuando la prestación a reconocer sea la pensión especial transitoria o el trabajador se traslade al RAIS, que fue lo que ocurrió en el caso bajo examen.
De ahí que, acertó el ad quem al colegir que como el demandante era un aviador civil, que en principio perteneció al régimen de transición, era CAXDAC el llamado a emitir y pagar el bono pensional, según el art. 13 del mencionado SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94415 decreto, en tanto se trasladó al RAIS, administrado hoy por Porvenir S.A., sin perjuicio de que la caja pueda «repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, si esta no ha cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial», como lo dispone el precepto legal en mención. Ahora bien, vale agregar, que esa obligación no es caprichosa y tampoco contraria al ordenamiento jurídico, al descansar en la omisión del deber de cobro por eventos de incumplimiento de las empresas de aviación, por períodos generados y sobre los cuales, no cesa la responsabilidad de Caxdac.
Sobre ese punto, esta Sala ya se ha pronunciado en procesos de similares características, como en la sentencia de casación CSJ SL1419-2019, en donde se precisó: Debe aquí recordarse, que los tiempos por los que se reclama el cálculo actuarial en el sub lite, corresponden a los servidos prestados por el actor en favor de Helitec S.A., desde el 25 de abril de 1988 hasta el 30 de marzo de 1990 así como los ejecutados en beneficio Heliservice Ltda., entre el 01 de mayo de 1990 hasta el 31 de julio de 1992 y desde el 01 de noviembre de 1992 al el 31 de marzo de 1994 (fl.91); aspecto frente al cual, hay que agregar que el inciso 4° el artículo 3° ibídem, sobre emisión y pago de bonos y títulos pensionales, indica que: Los bonos y títulos pensionales de que tratan los literales b) y c) del artículo anterior serán pagados por las empresas y por CAXDAC, según corresponda, directamente a las administradoras de pensiones en la fecha de redención normal o anticipada.
Y aunque el artículo 4° sobre pago del cálculo actuarial, señala que en el valor de la transferencia que hagan a CAXDAC, las empresas privadas no deben incluir el monto correspondiente a los bonos o títulos pensionales de que SCLMPT-10 V.00 IS Radicación n.° 94415 tratan los literales b) y c) del artículo 2°, los cuales se pagarán por las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, a las entidades administradoras respectivas, en la fecha prevista para su redención normal o anticipada, lo cierto es que en este caso, dicho precepto no exime de responsabilidad a CAXDAC, respecto del pago del título pensional del actor al Instituto, en cuanto, su obligación se deriva de la omisión en el deber de cobro frente a una situación de incumplimiento por parte de las empresas de aviación por los periodos de tiempo antes señalados, es decir, que ya se habían hecho exigibles.
En efecto, frente a la responsabilidad de las empresas y la facultad de repetición de CAXDAC, en los eventos de incumplimiento en el pago del cálculo actuarial, lo cierto es que el tribunal se apoyó en el artículo 8° del Decreto 1283 de 1994, que gobierna la controversia, y que regula lo siguiente: Art. 8°.- Responsabilidad de las empresas.
La responsabilidad de las empresas aportantes a CAXDAC cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador, conforme a los artículos anteriores. En caso de incumplimiento de la empresa, CAXDAC podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas. Es por lo anterior, que el tribunal indicó que si bien los empleadores tenían la obligación de pagar el cálculo actuarial por el tiempo durante el cual el trabajador laboró en su favor y no efectuó cotización alguna a la caja administradora, también era cierto que CAXDC, era la obligada de emitir el «bono o título», afirmación que resulta acertada en razón a lo previsto por el artículo 3° del Decreto 1283 de 1994, que dispone que dicha entidad era la encargada de administrar las reservas destinadas al pago de las pensiones del régimen de transición, como lo era la del actor, y por cuanto de acuerdo con su literal b) ibídem, las referidas reservas están integradas entre otros, por el monto de las reservas «por pagar de las empresas o empleadores, o déficit actuarial».
Cumple aquí recordar, que el tribunal señaló que quedó demostrado procesalmente, el tiempo de servicio del actor en favor de Heliservice Ltda., y Helitec S.A., lo que describió en los siguientes términos: Según la certificación expedida por el vicepresidente jurídico de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac-Caxdac-, éste reportó según la información suministrada por los diversos empleadores, que el demandante laboró entre otros para Helitrans S.A., entre el 12-05-74 a 1 5-01-78, para Helivalle desde el 08-06-81 hasta el 26-01-82 y para Helitec S. A. del 25- 04-88 al 30-03-1990, tiempos de servicio que se constatan en los documentos de folios 91128, 130 a 132 y 134 a 135, en los que SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 94415 los diversos empleadores, le certificaron a Caxdac los respectivos tiempos de servicio, por solicitud de esta, para efectos de estudios actuariales para pensión de jubilación del actor.
Consideración que por su carácter fáctico se entiende admitida por el recurrente y frente a lo cual la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, efectuado en sentencia C-179/97, ha señalado que es deber de CAXDAC, cobrar a las empresas de aviación civil los aportes no cancelados oportunamente, pues la omisión en ese sentido, trae como consecuencia que deba responder por la prestación, o como en este caso, por el respectivo título pensional para contribuir en la financiación de la pensión a cargo del Instituto, pues como se expuso en la jurisprudencia constitucional reseñada, no es jurídicamente admisible fique las consecuencias de la desatención de las obligaciones, correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensión».
Además, conforme se dejó dicho en providencia 5L8172- 2017, donde se reiteró lo precisado en sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295: con la expedición de la Ley 100 de 1993 y los decretos de armonización del régimen de los aviadores civiles con el sistema integral de seguridad social, CAXDAC pasó de simple caja pagadora a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida», con todas las obligaciones que de ello se deriva, como gestora de un servicio público que involucra derechos fundamentales irrenunciables.
Dentro del marco de sus deberes, está el de velar por la adecuada integración del capital destinado a financiar las pensiones de jubilación o de vejez de sus afiliados, en los eventos de incumplimiento de los empleadores, para lo cual debe hacer uso de todos los mecanismos legales a su disposición, porque de lo contrario debe responder por esos recursos o por las prestaciones que se generen en favor de los aviadores y sus beneficiarios.
(Negrillas de la Sala). Asi las cosas, la liquidación de estas empresas, no se constituye en una razón para que Caxdac se exima de la responsabilidad del pago del bono pensional del actor, que debe reconocer en virtud de la subrogación de los riesgos que SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94415 le han sido encomendadas además el artículo 7 del Decreto 1283 de 1994 establecía que el pago del cálculo actuarial de las cotizaciones de los afiliados a CAXDAC se debía completar en el ario 2005 y el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, extendió el término para transferir el cálculo actuarial por parte de los empleadores a la Caja convocada, hasta el 2023, precisando las cuotas de amortización anual, sus términos, método de cálculo e intereses de mora, siendo vital, informar, que esa disposición fue reglamentada por los Decretos 2210 de 2004 y 1269 de 2009, que establecen la forma como las empresas deben asumir progresivamente su pago, pero no implica que, en este proceso, la empleadora deba correr con el pago del bono pensional, lo que no obsta para que la censora, repita contra ella lo cancelado.
Por consiguiente, no prospera el cargo. Costas a cargo de la caja recurrente y a favor de Porvenir S.A. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $10.600.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94415 Medellín, dentro del proceso seguido por ALVARO BAENA ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculados la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - CAXDAC y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se expuso, en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ir- ncfr-- CFF JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19