CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL580-2022 Radicación n.° 89341 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROMUALDO VALBUENA NÚÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Romualdo Valbuena Núñez llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y que, como consecuencia de ello, se condenara a reconocerle la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de mayo de 2017, Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con los intereses moratorios o la indexación; lo que resulte probado y las costas.
Narró que nació el 8 de octubre de 1950; que laboró para «BELE&O RONCANCIO ALB» del 22 de enero de 1979 al 31 de agosto de 1990; que ese empleador lo afilió al ISS y sólo aportó 31.71 semanas; que la demandada no realizó cobro de las cotizaciones en mora; que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contando con esos aportes, tenía 863.47 de aquellas y en total 1056.85; que el 16 de julio de 2018, reclamó a Colpensiones la pensión de vejez, pero que le fue negada en Resoluciones n.° SUB 201145 y DIR 159884 de 2018 (f.° 4 a 15, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la reclamación pensional y el no reconocimiento de la prestación. Expuso: i) que según la historia laboral el demandante tenía 1136.17 semanas, incluyendo las certificadas mediante formato CLEB expedidas por Industria Militar; ii) que la «Empresa Beleño Roncancio Alberto» efectúo aportes al régimen de prima media del 1° de enero al 31 de septiembre de 1979; iii) que a través de «requerimiento interno n.° 2915_5130051 del 6 de junio de 2015», se detalló que ese empleador no contaba con información en cámara de comercio; iv) que no había pruebas fehacientes sobre la existencia de vínculo laboral y, v) que el accionante no conservó el régimen de transición hasta el 2014, porque a julio de 2005 solo tenía 583.71 semanas.
Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló como excepciones de mérito las de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno» y buena fe (f.° 56 a 67, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de julio de 2019, absolvió a la accionada y se abstuvo de imponer costas (acta f.° 86 y 87, en relación con CD f.° 76, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2019, al resolver la apelación del actor, confirmó la primera decisión. Dijo, que en perspectiva de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, debía determinar, si el señor Valbuena Núñez era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que tal prerrogativa feneció al 31 de julio de 2010, salvo para quienes, no habiendo cumplido requisitos en esa fecha, tuvieran 750 semanas a julio de 2005, caso en el cual, se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014.
Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que, en ese contexto, era importante tener en cuenta que al 1° de abril de 1994 el demandante contaba con 43 años, pues nació el 8 de octubre de 1950 (f.° 16, cuaderno principal), pero que, como cumplió los 60 en ese mes de 2010, era imperativo establecer si el beneficio de la transición lo mantuvo hasta el 2014.
Señaló que aquél hizo aportes al ISS hoy Colpensiones desde el 22 de enero de 1979 (f.° 76 a 84, ibidem); que al 29 de julio de 2005, solo acumuló 584.77 semanas (f.° 77 a 84, ib), por lo que no conservó el derecho a que se le aplicara el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión. Aclaró que a esa sumatoria no podían adicionarse, las semanas que trascurrieron entre el 1° de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1990 a cargo del empleador «BELE&O RONCANCIO ALBERT», conforme se había peticionado en la demanda, porque: 1.
En la historia laboral no se relacionan deudas por no pago de cotizaciones con ese empleador «[ ] en tanto, solo existen aportes con [éste] del 22 de enero del 79 al 31 de agosto de 1979». 2. «[ ] el actor no allegó prueba fehaciente que permita corroborar las datas en las cuales se desarrolló el vínculo laboral con tal empleadora, para así tener por demostrada la mora que se endilga en la demanda».
Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 5 Añadió que el reclamante tampoco consolidó el derecho pensional a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues al 8 de octubre 2010, tenía 847.21 cotizaciones, cuando las requeridas para esa época eran 1175 (acta f.° 103 a 104, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del juzgado (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la vulneración de la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 83 de la CP; 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 24 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 9° de la Ley 797 de 2003.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 6 1. Dar por no demostrado, estándolo, que [ ] laboró para la empresa BELE&0 RONCANCIO ALBERTO para el periodo comprendido del 01 de enero de 1989 al 31 de agosto de 1990. 2. Dar por no demostrado, estándolo que el empleador BELE&O RONCANCIO ALBERTO, no realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones [ ] durante el periodo comprendido del 01 de enero de 1989 al 31 de agosto de 1990. 3.
Dar por no demostrado, estándolo, que [ ] cotizó 750 semanas al 29 de julio de 2005, acreditando que es beneficiario del régimen de transición. 4. Dar por no demostrado, estándolo, que [ ] cotizó 1000 semanas al 31 de diciembre de 2014, cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sostiene que esos yerros protuberantes ocurrieron por la equivocada valoración de: i) la historia laboral tradicional que reposa en el expediente administrativo (f.° 68, cuaderno del juzgado); ii) la que anexó a la demanda (f.° 5 a 8, ibidem); iii) el registro civil de nacimiento y, iv) los formatos CETIL (f.° 20 a 22, ib).
Expone que las documentales, acreditan lo siguiente: 1. historia laboral de folios 5 a 8, ibidem: Fecha de afiliación: 22 de enero de 1979 al Instituto de los Seguros Sociales Obligatorios Régimen de Prima Media Con Prestación Definida hoy Administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Semanas cotizadas por la empresa BELE&O RONCANCIO ALBERTO desde el 22 de enero de 1979 al 31 de agosto de 1979: 31.71 semanas.
Periodos en mora por la empresa BELE&0 RONCANCIO ALBERTO: desde el 01 de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1990. Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 7 2. historia laboral allegada con el expediente administrativo en medio magnético (f.° 68, ib): Fecha de afiliación: 22 de enero de 1979, al Instituto de los Seguros Sociales Obligatorios Régimen de Prima Media Con Prestación Definida hoy Administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Novedad de ingreso: 22 de enero de 1979, realizada por la empresa BELE&O RONCANCIO ALBERTO. Semanas cotizadas por la empresa BELE&O RONCANCIO ALBERTO desde el 22 de enero de 1979 al 31 de agosto de 1979: 31.71 semanas. Periodos en mora por la empresa BELE&O RONCANCIO ALBERTO: desde el 01 de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1990. Novedad de retiro realizada por la empresa BELE&O RONCANCIO ALBERTO:31 de agosto de 1990. 3.
Formatos CETIL (f.° 20 a 22, ibidem): Periodos de vinculación laboral: del 12 de agosto de 1970 al 24 de enero de 1972. Entidad: Industrias Militar. 4. Registro civil de nacimiento: nació el 08 de octubre de 1950. Asevera que la primera de las pruebas da cuenta «de manera convincente [de] la relación sumaria que [ ] estableció con la empresa BELE&O RONCANCIO ALBERTO»; que esta información está acompasada con lo que acredita la documental de f.° 68, ib, en la que se advierte la fecha de ingreso y la de retiro reportada por ese empleador; que, en consecuencia, existía obligación de realizar los aportes, respecto de 11 años de mora.
Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 8 Denota que aquellas cotizaciones junto con las que reporta Colpensiones, permiten computar más de 750 semanas para el 29 de julio de 2005; que esos errores fueron los que llevaron al Tribunal a tomar una decisión inadecuada, especialmente porque «si existía duda en la relación laboral [ ] éste no realizó su labor de esclarecer las oscuridades», conforme lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL9766-2016;
CSJ SL413-2018; CSJ SL514-2020 y CSJ SL1062-2021. Agrega que el juez de la apelación «desconoció los pronunciamientos jurisprudenciales señalados, puesto que no hizo uso de las facultades con las que cuenta, como director del proceso al tenor de lo establecido por el artículo 48 del CPTSS» (demanda de casación, ibidem) VII. RÉPLICA Colpensiones solicita que no se acceda al quiebre de la sentencia, porque se ajusta a la normativa aplicable, se encuentra fundamentada en las pruebas debidamente allegadas y, en todo caso, a la fecha, el recurrente solo registra 1136 semanas, insuficientes para acceder al derecho, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que le exigirían 1300 de ellas (escrito de oposición, ib).
Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que conforme lo ha hecho en otras oportunidades1, prescindirá de los argumentos jurídicos indebidamente introducidos en la vía elegida, relativos al desconocimiento del precedente jurisprudencial, sobre la obligación judicial de decretar pruebas de oficio, pues, por su naturaleza abstracta, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL1672-2018, sólo podrían ser analizados en la senda directa.
Así las cosas, se ocupará de establecer, en armonía con el sendero fáctico propuesto, si el juez de la apelación incurrió en error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que el impugnante laboró para la empresa «BELE&O RONCANCIO ALB» del 1° de enero de 1989 al 31 de agosto de 1990 y que no realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones en ese período.
Para ello, importa recordar, al tenor de lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL2574-2019; CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CJS SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021, que los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, que se deriven del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación. 1 sentencias CSJ SL2600-2018;
CSJ SL223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020. Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior, por cuanto siempre que el ejercicio de apreciación probatoria sea razonable, esto es, i) que la valoración individual de los medios de prueba, respete los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y, ii) que la apreciación conjunta de ellos, encuentre coherencia, lógica y consistencia, el raciocinio del juez colectivo estará protegido por la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial de los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13529-2016, la Sala consideró: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Memora la Corte lo previo, pues vista la historia laboral de folios 77 a 84, cuaderno del juzgado, que fue la que apreció el juez de segundo grado, que en su contenido es idéntica a las que se refiere la impugnación, esto es, a la de f.° 18 a 21, ibidem y a las que obran en medio magnético, que integran el expediente administrativo de f.° 68, ibidem, se constata, que el ejercicio valorativo del Tribunal no está amparado en ese margen de libre apreciación, pues fundó su raciocinio en una premisa fáctica que no se derivaba de esas documentales.
Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 11 En efecto, a folio 77, ibidem, según lo observó el Tribunal, quedan acreditados los aportes realizados por «BELE&O RONCANCIO ALB», así: Identificación aportante Nombre o razón social Desde Hasta semana s 1002406829 BELE&O RONCANCIO ALB 22/01/1979 31/08/1979 31,71 Sin embargo, a f.° 78, ib, es decir, en la misma probanza, sin que lo advirtiera el juez de la alzada, también se lee que ese empleador aparecía con la observación de mora, en los siguientes períodos: Identifica ción Nombre o razón social Desde Hasta días Observación 10024068 29 BELE&O RONCANCIO ALB 22/01/19 79 31/08/19 79 31, 71 Pago aplicado al periodo 10024068 29 BELE&O RONCANCIO ALB 1/09/197 9 31/12/19 80 488 periodo en mora 10024068 29 BELE&O RONCANCIO ALB 1/01/198 1 31/12/19 83 109 5 periodo en mora 10024068 29 BELE&O RONCANCIO ALB 1/01/198 4 31/12/19 84 366 periodo en mora 10024068 29 BELE&O RONCANCIO ALB 1/01/198 5 31/12/19 86 730 periodo en mora 10024068 29 BELE&O RONCANCIO ALB 1/01/198 7 31/12/19 87 365 periodo en mora 10024068 29 BELE&O RONCANCIO ALB 1/01/198 8 31/12/19 88 366 periodo en mora 10024068 29 BELE&O RONCANCIO ALB 1/01/198 9 31/12/19 89 365 periodo en mora 10024068 29 BELE&O RONCANCIO ALB 1/01/199 0 31/08/19 90 243 periodo en mora Por consiguiente, es evidente que el colegiado concluyó, en contra de la evidencia, que Colpensiones no relacionó deudas por no pago con ese empleador en la historia laboral del señor Valbuena Núñez.
Tal circunstancia, inclusive, la ratifican los documentos Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 12 anexos al expediente administrativo, que no fueron observados por el juez colectivo, titulados en el medio magnético como: GRF HLA AF 2015-4015767- 20150507083228; GRF HLA AF 2018_8323142_20180717031918; GRF HLA AF 2018_8323142_201807113653; GRF HLA AF 2018_8679003_20180728_111250, correspondientes con el «reporte de semanas cotizadas período 1967 – 1994».
Efectivamente, esas pruebas enseñan que el empleador en referencia, presentó los siguientes reportes y novedades: Novedad Fecha Día Salario Ingreso 22/01/1979 70 $ 4.410 Pago hasta 31/08/1979 31 $ 4.410 cambio de salario 1/01/1981 35 $ 5.790 cambio de salario 1/01/1984 28 $ 9.480 cambio de salario 1/01/1985 35 $ 11.850 cambio de salario 1/01/1987 35 $ 21.420 cambio de salario 1/01/1988 28 $ 25.530 cambio de salario 1/01/1989 28 $ 39.310 cambio de salario 1/01/1990 28 $ 47.370 Retiro 31/08/1990 35 $ 47.370 ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZÓ Aportante Tipo de deuda Desde Hasta 10024068 29 BELE&0 RONCANCIO ALBERTO Debito Cobrar 1/09/1979 31/12/1994 Ahora, tal error fáctico probatorio tiene trascendencia en el caso, porque al tenor de lo explicado en la jurisprudencia, con referencia en los artículos los artículos 15 y 24 de la Ley 100 de 1993, 8º y 13 del Decreto 1161 de Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 13 1994, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 sep. 2008, rad. 34202;
CSJ SL13128-2014; CSJ SL15167-2015; CSJ SL6030-2017; CSJ SL3550-2018; CSJ SL3399-2018; CSJ SL2074-2020; CSJ SL5081-2021 y CSJ SL5689-2021, cuando existe mora en el pago de las cotizaciones pensionales y las entidades de seguridad social no ejercen las acciones de cobro correspondientes, aquellos aportes adeudados han de sumarse para efectos de determinar la densidad.
En ese contexto, como la habilitación de ese término con presunta mora patronal, que trascurrió entre el 1° de septiembre de 1979 y el 30 agosto de 1990, equivalente a 429,84 semanas (excluyendo las aportadas en el mismo periodo por otro empleador), junto con las que halló demostradas el Tribunal, iguales a 584,77, habría permitido al impugnante tener más de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 e, inclusive, más de 1000 antes del 31 de diciembre de 2014, la Sala casará la segunda decisión. Lo último, en especial, porque no hay prueba de que Colpensiones, a pesar de que lo anuncia en la réplica a la demanda, hubiera efectuado trámite alguno tendiente a demostrar el recaudo coactivo de los aportes.
Por tanto, la causación prospera. Ahora, en sede de instancia, teniendo en cuenta: Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 14 i) Que lo que genera la obligación de cotización es el trabajo efectivamente prestado (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; CSJ SL763-2014; CSJ SL14092-2016; CSJ SL3707- 2017; CSJ SL5166-2017; CSJ SL9034-2017; CSJ SL21800- 2017;
CSJ SL115-2018; CSJ SL1624-2018; CSJ SL1691- 2019; CSJ SL3055-2019 y CSJ SL3112-2019, reiteradas todas en la CSJ SL263-2020). ii) Que la mora patronal se computa, cuando existan «pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria» (CSJ SL3112-2019;
CSJ SL2151-2021; CSJ SL3555-2021; CSJ SL3852-2021; CSJ SL5691-2021; CSJ SL205-2022). iii) Que ni el incumplimiento de la obligación legal del artículo 2° del Decreto 1161 de 1994, de reportar la novedad de retiro (CSJ SL3852-2021), ni el registro del cambio de salario (CSJ SL3555-2021), generan convicción acerca de la existencia de un vínculo subordinado, por cuanto, de ser así, se desconocería el principio medular de la primacía de la realidad sobre las formas (CSJ SL3285-2021). iv) Que en casos de duda fundadas, sobre la existencia de la relación de trabajo en la que se edifica un reclamo por mora patronal, corresponde al juez, con ocasión de los deberes del 48 del CPTSS, disipar las oscuridades al respecto, decretando las pruebas de oficio conducentes para ello (CSJ SL413-2018;
CSJ SL759-2018; CSJ SL524-2020; Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL5081-2020; CSJ SL3076-2021; CSJ SL3285-2021; CSJ SL3845-2021). La Sala, para mejor proveer, ordenará en los mismos términos que se procedió en la sentencia CSJ SL5081-2020, en un caso similar al presente que, a través de secretaría, se oficie: 1. A Colpensiones para que en el término de 15 días contados a partir de la recepción del oficio, 1.1) allegue la historia laboral actualizada del accionante, 1.2) informe sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de cuentas de la empresa BELE&O RONCANCIO ALBERTO o BELE&O RONCANCIO ALB o BELE&O RONCANCIO ALBERT que documentó en el reporte de semanas cotizadas período 1967 – 1994, adjuntando los correspondientes soportes documentales y, 1.3) suministre los datos que tenga de ese aportante, identificado con número 01002406829. 2.
A Romualdo Valbuena Núñez, con la finalidad de que en igual término, «anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder y que acrediten la existencia de la relación laboral» con ese empleador durante toda su vigencia, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc. Una vez se allegue la información solicitada, por secretaría se correrá traslado por tres días a cada uno de los litigantes de la información que entregue la parte contraria.
Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 16 Cumplido lo anterior, el expediente regresará al despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que ROMUALDO VALBUENA NÚÑEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie: 1. A Colpensiones para que: 1.1) allegue la historia laboral actualizada del accionante; 1.2) informe sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de cuentas de la empresa BELE&O RONCANCIO ALBERTO o BELE&O RONCANCIO ALB o BELE&O RONCANCIO ALBERT que documentó en el reporte de semanas cotizadas período 1967 – 1994, adjuntando los correspondientes soportes documentales y, 1.3) suministre los datos que tenga del aportante identificado con número 01002406829.
Radicación n.° 89341 SCLAJPT-10 V.00 17 2. A Romualdo Valbuena Núñez, con la finalidad de que «anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder y que acrediten la existencia de la relación laboral» con ese empleador durante toda su vigencia, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales o memorandos, etc.
Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase.