Micelio
SL580-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL580-2021 Radicación n.° 82811 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERIKA LILIANA BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamado en garantía, al que fueron vinculados como intervinientes ad excludendum los menores AFSV y MASB.

Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Erika Liliana Bermúdez llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Luis Ferney Suárez Galvis y padre de su menor hija MASB, a partir del 28 de marzo de 2013, junto con la cancelación de las mesadas causadas, retroactivo, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el causante laboró para Coquecol S. A. C. I., del 19 de abril de 2012 al 28 de febrero de 2013, desempeñando el cargo de operario minero; que falleció el 28 de marzo de 2013 como víctima del delito de homicidio agravado en vehículo de servicio público tipo taxi, en la ciudad de San José de Cúcuta (Norte de Santander); que el fenecido se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud del régimen contributivo desde el 28 de noviembre de 2010 hasta el 28 de abril de 2013 y, al fondo de pensiones Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, como trabajador dependiente desde el 11 de marzo de 2009.

Narró, que en calidad de compañera permanente convivió con el afiliado Luis Ferney Suárez Galvis desde el año 2005 hasta la fecha de su deceso; que como fruto de la relación de vida permanente, procrearon a la menor MASB; que, en el curso de otra relación, Suárez Galvis tuvo al menor AFSV; que a pesar de que el fallecido debía desplazarse a otras ciudad con motivo de su trabajo, junto con su hija, siempre dependieron económicamente de éste; que elevada Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 3 su solicitud pensional, el fondo negó su derecho al considerar que la convivencia con el fallecido fue interrumpida por espacio de tres meses; que la prestación pensional fue reconocida únicamente a la menor de edad MASB en un 50 %, dejando en suspenso el 50 % restante hasta tanto el representante legal del hijo AFSV radicara formalmente su reclamación (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).

Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de Luis Ferney Suárez Galvis; el reconocimiento de la pensión en un 50 % en favor de uno de los menores y, dejando en suspenso el 50 % restante; que no le constaba la relación de trabajo del causante con Coquecol S. A., como tampoco la causa de su muerte; que no fue cierto que el fallecido fungiera como compañero permanente de la demandante desde 2005, puesto que, conforme a la investigación administrativa adelantada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., se estableció que la convivencia se interrumpió durante el lapso mayo-agosto de 2011.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de, no acreditación del requisito de tiempo de convivencia mínimo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia; inexistencia de la obligación, cumplimiento del artículo 294 del CST; cobro de lo no debido; buena fe; pago y compensación; prescripción y, la excepción genérica (f.° 57 a 75, ibídem).

Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 4 Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., llamada en garantía mediante providencia del 28 de mayo de 2014 (f.° 128 del mismo cuaderno), se opuso a las pretensiones con fundamento en que la demandante no cumplió el requisito de convivencia para acceder a la prestación pensional. Como excepciones de mérito, interpuso la inexistencia de la obligación, improcedencia de sanciones moratorias, de la indexación, pago, prescripción y la genérica (f.° 159 a 172 del cuaderno principal).

AFSV en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 128 vto. del mismo cuaderno), por curador ad litem (f.° 145, ibídem), se negó a las pretensiones, expresando atenerse a lo probado en el proceso. Propuso como excepción de fondo, la innominada (f.° 211, ibídem). Por su parte, MASB también como interviniente ad excludendum (f.° 202 y 227 del cuaderno principal) y, actuando a través de curador ad litem, interpuso demanda de reconvención, pretendiendo el reconocimiento del porcentaje pensional que previamente le había sido reconocido, decidiendo el Juez de conocimiento, abstenerse de pronunciarse por carecer de fundamento legal y fáctico (f.° 234 del mismo paginario).

Adicionalmente, en el marco del proceso, dentro de la primera audiencia de trámite (f.° 243 a 2444 del cuaderno Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 5 principal), Colfondos S. A. Pensiones y Cesantía concilió con los intervinientes ad excludendum, representados por sus curadores, la suma de $6.500.000 con el fin de pagar las obligaciones que correspondieran a intereses moratorios, indexación de condenas, costas, agencias en derecho y gastos, propuesta que fue aprobada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 29 de junio de 2017 (f.° 261 a 264 Cd del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: Se CONDENA a COLFONDOS entidad representada legalmente por […], a RECONOCER y PAGAR a la señora ERIKA LILIANA BERMÚDEZ identificada […] la PENSIÓN SOBREVIVIENTES por el fallecimiento de su compañero permanente el señor LUIS FERNEY SUÁREZ GALVIS y desde este momento esto es desde el 1° de JULIO DEBERÁ SER INCLUIDA EN NÓMINA DE PENSIONADOS la señora ERIKA LILIANA BERMÚDEZ identificada […] y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS entidad representada legalmente […] INCLUIR EN NÓMINA de pensionados a la señora ERIKA LILIANA BERMÚDEZ identificada […], a partir del mes de julio de 2017 en una cuantía del 50% del salario mínimo esto es por valor de $368.858, sin perjuicio de los aumentos de ley año a año y por las razones expuestas en la parte motiva de providencia.

TERCERO: CONDENAR al LLAMADO EN GARANTÍA esto es MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A. a pagar a COLFONDOS en la proporción asegurada para el siniestro de Pensión de Sobrevivientes de la señora ERIKA LILIANA BERMÚDEZ identificada […].

CUARTO: Se CONDENA a COLFONDOS entidad representada […], a RECONOCER y PAGAR al menor AFSV momento en que Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 6 se efectué la reclamación por este y en valor del 25% del salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: En adelante se reconocerá el valor de la pensión de sobrevivientes de la menor de edad MASB en un porcentaje del 25% sobre el valor del salario mínimo legal mensual vigente por las razones expuestas en la parte motiva de providencia.

SEXTO: frente a los INTERESES MORATORIOS, LA INDEXACIÓN Y LAS COSTAS DEL PROCESO, el despacho deja la constancia que estos conceptos fueron conciliados por las partes en la audiencia obligatoria de conciliación decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, celebrada el día 25 de abril de 2017(folio 243 y 244).

SÉPTIMO: GASTOS de curaduría y honorarios la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente esto es la suma de $737.717 a favor de la curadora y a cargo de las partes vencidas en juicio esto es COLFONDOS S. A. y a MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S. A. en la proporción del 50 % para cada una de ellas y según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Se DECLARA no PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por las partes oportunamente en las contestaciones (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de julio de 2018 (f.° 261 a 264 Cd del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación el 29 de junio de 2017 por el Juzgado Veinte Laboral de Circuito Medellín, para en su lugar ABSOLVER a COLFONDOS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. del reconocimiento y pago del 50 % de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora ERIKA LILIANA BERMÚDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada a excepción de inexistencia de la obligación presentada por la parte demandada. Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO (sic): SIN COSTAS en esta instancia, en razón a que la demandante le fue concedido el amparo de pobreza. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a identificar si la promotora del litigio en calidad de compañera permanente acreditó la convivencia real y efectiva con Luis Ferney Suárez Galvis durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Advirtió la revocatoria del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y el pago de los honorarios en favor de la curadora ad litem y a cargo del llamado en garantía. Precisó, que la norma aplicable al caso eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el causante falleció el 28 de marzo de 2013, preceptos que establecen como requisitos de causación de la pensión solicitada, que el afiliado hubiera dejado cotizadas al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, las cuales fueron cumplidas por el Luis Ferney Suárez Galvis, así como lo indicaba el comunicado emitido por Colfondos S. A., el día 11 de octubre de 2013, en que reconoció el 50 % del salario mínimo legal mensual vigente a favor de la hija del causante, MASB, dejando en suspenso el 50 % de del menos AFSV a la espera que reclamará su derecho y sostuvo que la solicitud de Erika Liliana Bermúdez debía ser negada, en razón a que la convivencia con el fenecido fue interrumpida en el año Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 8 2011, lo cual infería el incumplimiento del tiempo exigido por la ley (f.° 10 a 11 del cuaderno principal).

Expresó que, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la compañera permanente debía acreditar que convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del compañero, elementos fácticos que dio por acreditados el a quo, mediante la prueba testimonial y documental, de las cuales infirió que la convivencia se había desarrollado en un lapso superior a 8 años, a pesar de la separación de la pareja durante los meses de mayo a agosto de 2011, interregno en el que consideró no se perdió el vínculo familiar.

Explicó, que en la apelación de Colfondos S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros, S. A., adujeron que la demandante no demostró la convivencia con el causante entre el 28 de marzo de 2008 y el 28 de marzo de 2013, es decir, durante los últimos cinco años, porque la promotora del litigio, en desarrollo de la investigación administrativa sostuvo que se había separado de su compañero en los meses de mayo a agosto de 2011, situación que la llevó a interponer una demanda de alimentos, además que no convivían en el mismo techo ya que para el año 2012, Luis Ferney Suárez Galvis, por motivos laborales, fue trasladado a la ciudad de Cúcuta, información que no fue congruente con las declaraciones rendidas en el interrogatorio de parte de la demandante y la entrevista que firmó, obrante a folio 183 a 190 del cuaderno principal, sobre la cual relató que había sido presionada en Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 9 la contestación de las preguntas realizadas, acotando que el contenido de la investigación administrativa debía reconocerse como una confesión. Describió, así mismo, que las impugnantes señalaron como excepcional que Luis Ferney Suárez Galvis, en el seguro de vida, hubiere beneficiado a otra mujer diferente a la que fungía como compañera permanente, situación que con la declaración de la actora no fue posible aclarar.

Destacó, que lo mismo sucedió con las testimoniales por considerar que habían sido preparadas, frente al tema de la convivencia. Aseguró, con fines de revocar la primera instancia, que dentro de la investigación administrativa, la demandante señaló, al preguntársele si estuvieron separados con su compañero permanente en algún momento, a lo que respondió que sí, por tres meses, ya que tenía una relación con otra mujer y había dejado de responder por el hogar, por lo que lo demandó por alimentos.

De igual forma, en el interrogatorio de partes expresó que no hubo separación; que tuvieron problemas como en cualquier relación; que solo dejó de ir tres meses, pero igual enviaba dinero cada quince días pero en forma incompleta y por eso lo demandó; cuando se interrogó sobre el lugar donde trabajaba el causante, indicó que en la ciudad de Cúcuta porque en esos días estaba laborando en la mina la preciosa, en ese momento, fue que dejó de ir por tres meses.

Versión que no correspondía a lo expresado en la investigación administrativa adelantada, por cuanto allí se señaló que trabajaba en Cúcuta desde abril de Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 10 2012, dicho que concordaba con la certificación laboral de la empresa Coquecol S. A., donde trabajaba como operario de minería, desde el 19 de abril de ese mismo año. Analizó, que el interrogatorio de parte de la accionante presentaba otra contradicción, en cuanto al vínculo afectivo que existía entre Andreina Aguilar y el causante, porque esta indicó en la investigación administrativa que «tuvo una relación sentimental con ella pero no habían vivido juntos, al parecer ella está implicada en la muerte de él» (f.° 189 del cuaderno principal) y, en el interrogatorio expresó «no sé quién será, simplemente, cuando él falleció me hicieron un informe, de que había supuestamente un seguro de vida, sé que es perteneciente a los Rastrojos, yo mande esos documentos [a] Cúcuta, a la fiscal, porque según cuentos, el señor al seguro de vida fue obligado, o sea la obligación a él para que la pusiera a nombre de ella, para matarlo hasta donde tengo entendido» y, más adelante, cuando se le cuestionó si el fallecido había sostenido una relación sentimental con Andreina, respondió «no, en ningún momento».

Aseguró, que al efectuar una ponderación de la información recaudada en la investigación administrativa y en el interrogatorio de parte, encontró notorias contradicciones, por tanto aseguró que le restaban credibilidad, más cuando la demandante aseguró que el cuestionario para esposa o compañera permanente realizado por Mapfre Colombia, folio 183 a 190, estuvo presionado por parte del entrevistador, para que la actora que manifestara Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 11 que entre la pareja había existido una separación, advirtiendo que la coacción a la que hizo referencia no fue probada dentro del proceso.

De igual forma, reconoció que había diligenciado el formulario, para más adelante asegurar que solamente había tramitado la primera hoja y la última, que las demás preguntas habían sido respondidas por la persona que le estaba haciendo el cuestionario, no obstante, el documento nunca fue tachado de falso, de manera que tiene pleno valor probatorio, además, el Colegiado indicó que el mismo corresponde a la letra de una sola persona.

Adujo, sobre el punto del traslado de Luis Ferney Suárez Galvis a la ciudad de Bogotá en el año 2012, que en la investigación administrativa indicó que la separación se había presentado por motivos de infidelidad, en cambio, en el interrogatorio de parte sostuvo que se debió a los problemas que tiene cualquier relación y que más adelante aseguró que fue porque su compañero se encontraba laborando en la ciudad de Cúcuta; que fue en esa época durante la cual había dejado de visitarlos, sin embargo, para el fallador de segundo grado, no se acreditó que el causante viviera en la ciudad de Cúcuta desde 2011 y en cambio, la certificación laboral folio 14, indicaba que la relación laboral había sido desde el año 2012 y no 2011, como lo afirmaba la demandante, de ahí que es posible inferir que la demandante trato de tergiversar lo consignado dentro de la investigación administrativa con el interrogatorio de parte.

Asentó, que las declaraciones rendidas por Sandra Patricia Muriel Cardona, Rubén Evelio Salazar y Jairo Alonso Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 12 Restrepo Estrada, no fueron suficientes para definir la convivencia y existencia de lazos afectivos durante los últimos cinco años, que si bien manifestaron que tenían una relación íntima con el fallecido, informaron que no conocían sobre la separación de la pareja, pues solo señalaron «el costeño se fue a trabajar a la ciudad de Cúcuta» sin indicar el año en que se presentó esa situación. Además, los dos primeros declarantes no vivían cerca del domicilio de la pareja y conocían la situación por comentarios que realizaba la demandante cuando se comunicaba telefónicamente con ellos.

Destacó, que el testigo Jairo Restrepo, quien manifestó vivir cerca de la accionante, pero no supo que Luis Ferney Suárez se había ido a trabajar a Cúcuta; que los testigos tampoco conocieron sobre las causas de la muerte del causante, dónde se llevaron a cabo las exequias y, menos aún, quién pagó los gastos funerarios, de manera que el ad quem precisó que las respuestas fueron vagas e imprecisas y que no aportaron en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se desarrolló la relación de pareja que acreditara el derecho reclamado.

Refirió, que las contradicciones entre los testigos y las manifestaciones de la demandante, se presentaron particularmente en el señalamiento de que nunca conocieron que la pareja se separó, solo dieron razón de que el causante vivía en Cúcuta por temas de índole laboral. Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 13 Concluyó, que había una completa ausencia de la prueba de la convivencia real y efectiva de la demandante y el afiliado, en los 5 años anteriores al deceso, en virtud a que en los meses de mayo y agosto de 2011, la pareja se separó, citando para ello la sentencia de esta Sala CSJ SL, rad. 39912 sin más información, concretando que no se verificó si hubo convivencia o lazos afectivos de acompañamiento espiritual, apoyo económico y vida en común, con el causante hasta su muerte, debido a que no fluyó con nitidez dicho presupuesto de los testimonios, ni en alguna prueba documental, razón por la cual, el a quo erró al darle credibilidad a las testimoniales y al no confrontar las declaraciones emitidas en la investigación administrativa y el interrogatorio de parte, donde indudablemente debió se concluir la falta del requisito plurimencionado, declarando así probada la excepción inexistencia de la obligación por falta de cumplimento de los requisitos legales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Erika Liliana Bermúdez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, CASAR la sentencia acusada emanada de la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN […], por medio de la cual se revoca la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTE (20) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN […].

Y en efecto, CONFIRMAR la decisión condenatoria de la A quo, que reconoció Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 14 y ordenó pagar la prestación de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante […] (f.° 16 a 17 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin y comparten análogos argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Menciona: Me permito invocar como primera causal de la presente demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante providencia del 05 de Julio de 2018, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, subrogado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar que la sentencia acusada, es violatoria de la ley sustancial; más concretamente, por la vulneración del numeral 1º del artículo 411 y del artículo 414 del Código Civil Colombiano por, infracción directa en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN de dichas normas, en relación con los Arts. 47 y 74 Ley 100 de 1993;

Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Para la demostración del cargo, luego de reseñar las razones por las cuales el sentenciador de segunda instancia negó el derecho de la demandante, manifiesta que el Tribunal solamente tuvo en cuenta lo desfavorable para la accionante en relación con lo extractado de la investigación administrativa llevada a cabo por Mapfre y, en ningún momento consideró lo reconocido por Colfondos y lo confesado por la misma Erika Liliana al verse obligada a demandar por alimentos al fallecido en el momento de la interrupción de la unión marital entre los meses de mayo- agosto 2011, lapso después del cual la cohabitación se Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 15 reanudó, tonándose como un lapso irrelevante frente a los ocho años que compartieron techo, lecho y mesa.

Acota, que la separación temporal de los compañeros fue uno de los casos en que, si bien las circunstancias impusieron la ruptura parcial de la unión marital, nunca se perdió la intención de la convivencia; además que, con la demanda de alimentos, permaneció en cabeza del fallecido el deber de solidaridad económica existente en favor de la demandante, por lo que la interrupción corta no podía implicar la pérdida del derecho pensional reclamado.

Transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-029-2009 referente al derecho de alimentos en favor de la compañera permanente, señalando que, la sentencia CC C-1033-2002 de la misma Corporación declaró exequible condicionalmente el numeral 1º del artículo 411 del CC en el sentido que «siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman la unión marital de hecho».

Reprodujo la providencia de esta Sala, CSJ SL1510- 2014, para insistir en que la actora continúo dependiendo económicamente del causante a pesar de la separación temporal de tres meses, por circunstancias no atribuibles a Erika Liliana Bermúdez, debiéndose tener presente que la vocación de convivencia fue continua, sin ser posible que se calificara como lo hizo el ad quem, que ello diera lugar a la falta de estructuración del requisito de cinco años exigidos por la ley, de allí la falta de aplicación del numeral 1º del Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 411, al igual que el 414 del CC (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Colfondos S. A. precisa que el escrito casacional presenta graves e insalvables deficiencias de orden técnico que hacen inestimable la acusación formulada. Afirma, que el cargo primero dirigido por la vía directa, fundamenta la discrepancia con el fallo atacado con consideraciones no estrictamente jurídicas, porque se encamina a demostrar el desafuero en el ejercicio valorativo, particularmente en lo relacionado con la investigación administrativa y el recurso de apelación elevado por la AFP, entrañando así un cuestionamiento fáctico que solo pudo enderezarse por la vía indirecta, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL1672-2018 (f.° 26 y 27 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Aduce: Me permito invocar la segunda causal de la presente demanda de casación contra la sentencia Segunda instancia proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante providencia del 05 de Julio de 2018, por considerar que la sentencia acusada, es violatoria de la ley sustancial; más concretamente por la vulneración de los Arts. 47 y 74 Ley 100 de 1993;

Artículos 12 y 13 de 2003, por, infracción indirecta en el concepto de ERROR DE HECHO en la apreciación de pruebas. Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostiene, para la sustentación del cargo y luego de trascribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, […] el ad quem da por probado que, en el presente asunto se presenta una ausencia de prueba respecto de la convivencia real y efectiva de la demandante con el causante afiliado, fundamentando su afirmación en que: "Luego de la ruptura de la relación entre la pareja entre mayo y agosto de 2011, no se reanudó la convivencia y; además que, en el último año de vida, el causante vivía en Cúcuta.

Menciona, que ello contradice lo establecido por el fallador en su decisión, cuando reconoce en otra de sus apreciaciones que «para el presente caso no hay prueba que hayan tenido sentimiento espiritual, apoyo económico y vida en común a pesar de la separación por motivos de trabajo del causante». Acusa, que no se le dio ningún valor probatorio a la certificación expedida por la empresa Coquecol S. A. C. I., por medio de la cual se hizo constar que el fenecido laboró a su servicio desde el 19 de abril de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 (f.° 14 del cuaderno principal), demostrando que «realmente la separación entre la pareja para la fecha de inicio de labores en la ciudad de Cúcuta y la fecha del deceso del causante, se debía a la obligación laboral que el fallecido tenía para con dicha empresa, pero la realidad es que, si existía entre la pareja una relación de convivencia, sentimiento y ayuda mutua».

Adiciona a lo anterior, que la misma sociedad empleadora fue la que reconoció a ella y a su hija, la liquidación final de prestaciones sociales del causante. Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 18 Manifiesta, que el Tribunal incurre en el error de hecho de, Dar también por probado sin estarlo que «luego de la ruptura de la relación entre la pareja entre mayo y agosto de 2011, no se reanudó la convivencia de los compañeros permanentes», cuando es la misma demandada Colfondos S. A., quien mediante comunicado del 11 de octubre de 2013, como respuesta a la solicitud pensional de la accionante, reconoció la existencia de dicha reanudación al decir que: «el tiempo de convivencia entre la demandante y su fallecido compañero permanente fue interrumpida en el mes de mayo de 2011 y se reanudó posteriormente en agosto de 2011 (f.10 vto.)».

Precisó, que el Colegiado al dar por acreditado sin estarlo, que de los testimonios no se desprendió la convivencia real de la pareja durante los últimos cinco años, no atribuyó el valor real al testimonio de Sandra Patricia Muriel quien informó que «conoció a la demandante y al causante desde el inicio de la relación marital hasta la muerte del señor LUIS FERNEY por un tiempo de 8 años y que distinguió al causante desde el día que llegó al Municipio de Amagá donde vivía con la demandante, quienes luego se trasladaron a vivir a Medellín»; y que, tuvo conocimiento que el viaje del fenecido a Cúcuta lo fue por motivos de trabajo y continuó velando por la manutención de la actora, constándole personalmente así las circunstancias de la mantención del hogar.

Aseguró, que la segunda instancia dejó de apreciar las siguientes pruebas, allegadas con la demanda y su contestación, sin que en momento alguno hubieran sido tachados de falsedad: Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 19 a. Copia constancia estudio SISBEN, expedido por la Alcaldía de Medellín en fecha 06 de mayo de 2009; que da cuenta de la información familiar de la demandante, su fallecido compañero permanente e hijas.

Documento por medio del cual se acredita la relación y unidad familiar de la demandante y el causante desde el año 2005 en el Barrio Santo Domingo Savio de la Ciudad de Medellín, (fl. 16) b. Constancias población desplazada expedida por la UAO del Municipio de Bello el día 03 de agosto de 2010 y 07 de abril de 2011; que da cuenta sobre la condición de desplazamiento de la cual fue objeto la demandante junto con su compañero fallecido e hijas.

Documento por medio del cual se acredita la relación y unidad familiar de la demandante y el causante como desplazados con ubicación y valoración para la fecha por parte de la UAO del Municipio de Bello-Antioquia. (fl. 17-18) c. Certificados de afiliación y/o de semanas cotizados por COOMEVA EPS, por medio de la cual se hace constar la afiliación de la demandante y sus hijas por parte del fallecido afiliado Luis Ferney Suárez 26 de septiembre de 2013.

Documentos por medio del cual se acredita la dependencia en salud de la demandante y los hijos menores del causante, por dicho periodo, hasta la fecha de muerte del afiliado cotizante. (fls. 19-25). d. Copia declaración extra proceso de los señores Alcides De Jesús Colorado, Luis Albeiro Zea Lorna y María Inés Hernández Sepúlveda, rendida ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín en fecha 29 de abril de 2013; donde declaran y se demuestra que el fallecido y mi poderdante mantuvieron una comunidad estrecha de vida durante ocho (8) años.

(fl. 26-27) e. Copia declaración extra-proceso de Emilse Del Carmen Giraldo Espinosa y Aníbal De Jesús Gómez García rendida ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín en fecha 29 de abril de 2013; donde declaran y con lo cual se prueba que, el fallecido y mi poderdante mantuvieron una comunidad estrecha de vida durante 8 años. (fl. 28) f. Declaración extra proceso de Clara Inés Pérez rendida ante la Notaría 10 del Círculo de Medellín en fecha 07 de Mayo de 2013; donde manifiesta haberle arrendado al fallecido y a mi poderdante una vivienda urbana, la cual fue habitada por los mismos junto con sus hijas desde el mes de octubre de 2012, hasta abril de 2013.

(fl. 29), Documento con lo cual se demuestra la convivencia y la dependencia económica de la demandante y sus hijas, respecto del fallecido. Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 20 Resalta, que los testimonios recepcionados fueron contestes y no contradictorios como lo interpretó el Tribunal, pues afirmaron al unísono lo relacionado a la convivencia ininterrumpida y la ayuda mutua entre los compañeros permanentes; precisando que los mismos se corroboraron con las documentales obviadas por el fallador (f.° 14 a 16 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Colfondos S. A., opone que la censura omitió precisar como era de rigor, cuál fue la estimación errónea que realizó el ad quem de todas las probanzas que relacionó, como tampoco de qué manera ello impactó la sentencia acusada y cómo se desató de allí la transgresión normativa denunciada, conforme los ordinales 1º del artículo 87 y 5º del literal b) del artículo 90 del CPTSS, mostrándose el cargo más como un alegato de instancia, apoyando su dicho en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148.

Reprocha, el que la censura funde su ataque en la errada estimación de la prueba testimonial, sin tener en cuenta que según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 las mismas no constituyen pruebas calificadas en casación, con aptitud para estructurar yerro fáctico; además de no tener en cuenta que, la absolución de su derecho pensional se fincó en que no existió prueba fidedigna de la convivencia entre Erika Liliana Bermúdez y Luis Ferney Suárez Galvis porque al contrastar los testimonios con el interrogatorio de la Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 21 accionada y la investigación administrativa no se soportó la misma.

Aduce, que el recurrente no controvirtió el que en el marco de la investigación administrativa la demandante admitió que la separación por tres meses se debió a la relación del fenecido con otra persona, para luego decir en el interrogatorio de parte que no la hubo y, que la ausencia del hogar fue con causa del viaje del causante a Cúcuta; ni tampoco el hecho de la relación sostenida por el causante con otra persona; ni la ausencia de coacción en la contestación de las preguntas realizadas por el investigador de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., concluyendo que la decisión acusada fue emitida en ejercicio de la libre formación del convencimiento del operador judicial (f.° 27 a 33 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 22 De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Dicho de otra manera, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de los mismos, no se evidencia. Además de ello, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018).

En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene defectos técnicos y argumentales que le restan prosperidad, Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 23 al desconocer reglas básicas que regulan el recurso extraordinario, que no son posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo.

Con ese fin, es necesario indicar que el Tribunal fundó su decisión en que Erika Liliana Bermúdez no logró acreditar la convivencia ininterrumpida en calidad de compañera permanente del afiliado causante por el término de 5 años anteriores a la muerte de este, ocurrida el 28 de marzo de 2013, dado que del análisis conjunto de las declaraciones vertidas por la demandante en la investigación administrativa adelantada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 183 a 190 del cuaderno principal), el interrogatorio de parte y los testimonios, se evidenciaron notorias contradicciones que restaron validez a la continuidad de la misma, las cuales, en el criterio del ad quem consistieron en: i) que Erika Liliana Bermúdez en la entrevista de la investigación administrativa informó que se separó de su compañero permanente por espacio de tres meses (mayo- agosto 2011), por razón de tener una relación con otra mujer y dejar de responder por el hogar; ii) que con ese motivo lo demandó por alimentos; iii) que en su interrogatorio de parte manifestó que no existió interrupción de la convivencia;

Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 24 iv) que tuvieron problemas como cualquier pareja y que el causante dejó de ir a su casa tres meses, pero que, quincenalmente le enviaba dinero para su manutención, aunque incompleto, por lo cual, inició una acción de reclamación de alimentos. v) que cuando se le indagó sobre el lugar de residencia de Luis Ferney Suárez Galvis, indicó que lo era la ciudad de Cúcuta, con motivo de su trabajo en la mina y que por esos días fue cuando se ausentó del hogar por los meses ya señalados (mayo-agosto 2011). vi) que la anterior versión no correspondía a lo informado en la investigación administrativa porque mencionó que el fenecido trabajó en Cúcuta desde abril de 2012, circunstancia que fue corroborada con la certificación de la empresa Coquecol S. A. como empleadora, obrante a folio 14 del cuaderno principal. vii) que en el interrogatorio de parte, la accionante declaró la existencia del vínculo afectivo de Suárez Galvis con Andreina Aguilar, a nombre de quien dejó un seguro de vida; pero más adelante, cuando se le cuestionó sobre la relación del fallecido con la mencionada, negó el mismo. ix) que, a su vez, que Erika Liliana Bermúdez expresó haber sido coaccionada por el entrevistador para plasmar que estuvo separada de su compañero Suárez Galvis, lo cual no fue acreditado o probado en el proceso;

Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 25 x) igualmente, que ella solamente diligenció la primera hoja y el final de la entrevista, siendo la persona que la efectuó quien respondió todas las preguntas; no obstante, el documento nunca fue tachado por falsedad y el Tribunal concluyó que la letra del manuscrito fue elaborada por una misma persona. xi) que los testigos no fueron contestes a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación de los compañeros permanentes, mostrándose incluso discordantes con la misma demandante. xii) que no se probó si hubo convivencia o lazos afectivos de acompañamiento espiritual, apoyo económico y vida en común, de la demandante con el causante hasta su muerte.

La censura, centró su inconformidad en el cargo primero, en que el Tribunal incurrió en la infracción directa – falta de aplicación del numeral 1º del artículo 411 y 414 del CC, en relación con las demás normas acusadas en la proposición jurídica, con fundamento en que, solamente tuvo en cuenta en lo desfavorable lo expresado por la demandante en la investigación administrativa llevada a cabo por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., sin atender a lo reconocido por Colfondos S. A. y lo confesado por la accionante, en el sentido que, pese a la interrupción de la convivencia, la misma se reanudó posteriormente.

Y, en el segundo, por la vía indirecta, disiente de la valoración de los testimonios, arguyendo que los mismos no Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 26 fueron contradictorios y que brindaron certeza de la convivencia ininterrumpida, además de, acusar la falta de apreciación de las pruebas documentales que relaciona. A lo anterior, se pasa a explicar: Frente al cargo primero 1.

Deficiencias en el planteamiento de la proposición jurídica Encuentra la Sala que la censura acusa «la vulneración del numeral 1º del artículo 411 y del artículo 414 del Código Civil Colombiano por, infracción directa en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN de dichas normas, en relación con los Arts. 47 y 74 Ley 100 de 1993; Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003», es decir, en términos casacionales, denuncia que el Tribunal con su decisión ignoró la existencia de las normas civiles, relacionadas con la titularidad del cónyuge, o para este caso, de la compañera permanente frente al derecho de alimentos o, se rebeló contra ellas, negándose a reconocer su validez en el tiempo o en el espacio, en correlación con lo preceptuado para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

A este punto, resalta la Corporación que, en la manera como la acusación se encuentra estructurada, sin ir al fondo de la demostración del cargo, no es posible que el fallador de segundo grado incurriera en tal error jurídico, pues si en efecto en la legislación civil se ha instituido la obligación de Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 27 suministrar alimentos a determinadas personas, que tienen un lugar en la familia, concretamente, como lo prevé el artículo 411 del CC, que se deben alimentos al cónyuge o compañero permanente, lo cierto es, que para las normas de seguridad social que regulan de manera específica el tema de la pensión solicitada, es decir, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente que se deban alimentos para el surgimiento del derecho a la prestación por muerte, sino que, conforme al reciente cambio de criterio jurisprudencial de esta Sala (CSJ SL1730-2020), quien pretenda ostentar la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado en términos pensionales, acudiendo a la noción constitucional de familia, si bien no requiere acreditar un determinado periodo de convivencia para obtener la condición de beneficiario, si es necesario comprobar la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado, lo cual aquí no se presentó. 2.

Sustentación de yerros jurídicos con argumentaciones fácticas Si bien la recurrente se presta de aspectos fácticos orientados a discutir la valoración probatoria que realizó el Tribunal para concluir que no se demostró que la convivencia con el causante, luego de su separación de mayo-agosto de 2011 no fue reanudada, dado que Luis Ferney Suárez Galvis vivió en la ciudad de Cúcuta durante el año anterior a su fallecimiento y sin que se acreditara la persistencia de lazos Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 28 afectivos de acompañamiento espiritual, apoyo económico y vida en común, hasta la data del fallecimiento de este, reflexiona la Sala que no acude del todo razón a la réplica en torno al error técnico que resalta.

Lo anterior, porque esta Corporación ha aceptado que en ocasiones es necesario acudir a consideraciones fácticas a fin de explicar las discordancias jurídicas que soportan la acusación de los cargos, como aquí ocurre, pues, aunque la recurrente se duele de que el Tribunal haya tenido en cuenta para la revocatoria del fallo las declaraciones de la accionante dentro de la investigación administrativa en torno a la interrupción de la convivencia como único punto, dada la temática del recurso de apelación, lo hace para hacer notar que, La actora al verse obligada a demandar por alimentos a su fallecido compañero en el momento de la interrupción de su unión marital entre los meses de mayo-agosto de 2011 y, el demandado tener que continuar respondiendo por la manutención de mi poderdante y de su hija menor, pese a la separación de hecho que se produjo; no hubo solución de continuidad respecto al apoyo económico que el fallecido afiliado venía dando a su compañera; por lo que, con la dependencia económica y/o alimentaria de la señora ERIKA LILIANA BERMÚDEZ de su compañero, se cumple el requisito legal para que a la demandante pueda reconocerse y se (sic) pagarse a su favor la pensión de sobrevivientes.

Máxime que, terminados esos tres (3) meses de separación tempo-corporal de la pareja, la plena convivencia se reanudó hasta el día en que el señor […] falleció (f.° 11 del cuaderno de la Corte). Es decir, el punto jurídico que propone, aunque de manera confusa la censura, es que, Erika Liliana Bermúdez pese a la separación temporal, nunca dejó de ser miembro del grupo familiar del causante, ni perdió la intención de Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 29 convivencia, porque con la demanda de alimentos permaneció en cabeza del fallecido el deber de solidaridad económica.

Sin embargo, como antes se dijo, en materia de seguridad social, la titularidad del derecho de alimentos no implica per se la continuidad de la convivencia, pues si bien, en términos del numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la pertenencia al grupo familiar del afiliado fallecido, también lo es que la interpretación actual del literal a) del artículo 13 de la misma ley, exige que en tratándose de muerte de afiliado, el vínculo, para el caso de los compañeros permanentes, se encuentre vigente para la fecha de la muerte del causante, sin ser necesario acreditar un tiempo de convivencia mínimo (CSJ SL1730-2020 reiterada en CSJ SL4606-2020).

Además, la censura olvida que, dentro de las conclusiones del Colegiado, para no dar por establecido la persistencia de convivencia o lazos afectivos de acompañamiento espiritual, apoyo económico y vida en común, fue el sinnúmero de contradicciones que resultaron de la valoración del contenido de la investigación administrativa y el análisis de su interrogatorio de parte cuando en versión opuesta a lo mencionado en la primera dijo que el distanciamiento de 2011 se originó además de los problemas de pareja, por el traslado de Suárez Galvis, siendo que la certificación laboral del empleador que dio cuenta que el fallecido inició sus labores en la ciudad de Cúcuta a partir Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 30 del año 2012, lugar en el que permaneció por razones laborales hasta la data de su muerte en 2013.

Respecto al cargo segundo La censura discute que el Tribunal incurrió en error de hecho al no dar por establecido que con posterioridad a agosto de 2011 la convivencia entre la demandante y el fallecido se reanudó, restándole valor a la certificación laboral de folio 14 del cuaderno principal; que la empleadora le reconociera junto con su hija la liquidación final de prestaciones sociales del causante y que Colfondos en su respuesta de negación del derecho (f.° 10 vto. del mismo cuaderno) hubiera aceptado la reanudación de la comunidad de vida luego de la fecha mencionada.

Analiza la Sala, en lo relacionado a la afirmación de Colfondos S. A., en el escrito a través del cual negó el derecho de la demandante, con fecha 11 de octubre de 2013 (f.° 10 vto. de igual cuaderno), que si bien se expresó que con posterioridad a la ruptura, la convivencia se reanudó a pesar de no cumplir los 5 años continuos de cohabitación exigidos por la ley, ello por sí mismo no cuenta con la virtud de quebrar la decisión atacada, porque en nada derruye la conclusión dirigida a que, del análisis conjunto de la investigación administrativa, el interrogatorio de parte de la accionante y los testimonios, teniendo en cuenta sus notorias contradicciones, no se pudo acreditar que para la fecha del óbito, la relación marital de hecho se encontraba vigente y que existía un ánimo de estabilidad y continuidad de la Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 31 misma (f.° 264 Cd, minuto 39:27 y siguientes del cuaderno principal).

Así mismo, frente al argumento de que la empleadora le reconoció las prestaciones sociales del causante, ello por sí mismo, lo único que demuestra es la existencia, en su caso, de un vínculo de afinidad que la habilitaba a recibir dichos emolumentos por ley, más no la presencia misma de una comunidad de vida permanente. Y en lo relacionado a la errada valoración de la certificación laboral de folio 14 del cuaderno principal, allegada por Coquecol S. A. C. I. como empleadora, para la Sala, de su tenor literal se extracta la existencia de un vínculo laboral, que si bien comprueba el lugar de residencia del causante hasta sus últimos días, en nada acredita la continuidad de los lazos de apoyo económico y espiritual echados de menos por el Tribunal.

De otra parte, en lo relacionado a la falta de valoración de las pruebas documentales que enlista en los folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte, como son la copia del estudio del SISBEN de fecha 6 de mayo de 2009 que da cuenta de la información familiar de la demandante, del fallecido compañero permanente e hijas; las constancias de pertenecer a población desplazada expedidas por la UAO del municipio de Bello, el 3 de agosto de 2012 y 1 de abril de 2011, y los certificados de afiliación de Coomeva EPS en los que consta que la demandante, al igual que los menores, fueron beneficiarios del causante, para la Sala, de ellas no se Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 32 extracta que como tal tengan la aptitud de demostrar cuál fue el error valorativo que en concreto cometió el Colegiado cuando concluyó que la relación entre compañeros permanente no se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del causante y ni cuál fue su incidencia en la decisión. Lo anterior, en el sentido de que no se puede olvidar que la decisión de segundo grado negó el derecho de la accionante, no porque no se hubiere probado la existencia de un vínculo de compañeros permanentes, sino porque no se acreditó que el mismo se hubiera conservado hasta la fecha del deceso del afiliado, pues si bien se enfatizó en la interrupción de la convivencia de mayo a agosto de 2011, al final se concluyó que, en todo caso, no se verificó la existencia de lazos afectivos de acompañamiento espiritual o apoyo económico de la pareja hasta el óbito de Luis Ferney Suárez Galvis el 28 de marzo de 2013, lo cual no es posible acreditar con documentos que comprueban un vínculo de familia en fechas anteriores con los documentos antes descritos ni con la demostración de la calidad de beneficiarios al sistema de salud.

De igual manera, para los testimonios de Sandra Patricia Muriel y Jairo Alonso Restrepo, que se denuncian como equivocadamente apreciados, siempre que el cargo se dirige por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura a partir de la estimación equivocada o falta de apreciación de pruebas calificadas en casación Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 33 conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que informa son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por lo cual se excluyen las testimoniales como tales, pues su estudio solo es posible cuando previamente se haya probado un yerro manifiesto con probanzas que si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento, pues no logró comprobar cuál es el yerro en que incurrió el juzgador al valorar la prueba Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Lo anterior también se aplica para aquellos casos en que los testimonios estén vertidos en documentos como declaraciones extra juicio, caso último que es el que aquí se avizora respecto a Alcides de Jesús Colorado, Luis Albeiro Zea Lorna, María Inés Hernández Sepúlveda, Emilse del Carmen Giraldo Espinosa, Aníbal de Jesús Gómez García y Clara Inés Pérez, pues por el solo hecho de estar plasmado en un escrito, no pierde la connotación de ser un Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 34 instrumento declarativo, equiparándose por su naturaleza a la versión rendida por un tercero. Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, reiterada en la CSJ SL1548-2018 y CSJ SL4606- 2020, al señalar: Frente a la prueba testimonial y las declaraciones extrajuicio obrantes en el plenario, acusadas las primeras como de erradamente apreciadas y las segundas como no valoradas, basta decir, que no son medios de convicción hábiles para estructurar en yerro en casación, pues el hecho de que estas últimas estén plasmadas en un documento, no pierde la naturaleza de ser un instrumento declarativo emanado de terceros.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, puntualizó: Los cargos le enrostran al Tribunal la comisión de evidentes errores de hecho, por la falta de valoración y de apreciación equivocada de testimonios rendidos tanto en el proceso como fuera de él. Y como el testimonio, conforme se dejó explicado a espacio, no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral y de la seguridad social, se cae de su peso que la censura no está llamada a prosperar. … Desde ya debe decirse que el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito –propio del proceso que adopta la regla técnica de la escritura- no convierte a aquél en documento.

No es dable confundir el documento con las manifestaciones que ahí se vierten, como que el primero no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizar las segundas, para que, gracias a su conservación en el escrito, permita su controversia por las partes y su apreciación por el administrador de justicia. En verdad, es distinto el continente –el documento- al contenido- el testimonio ahí registrado-.

De suerte que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente, cada uno de ellos conserva su individualidad, de modo que, para los propósitos de la casación, el uno no puede tomarse por el otro. Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 35 Por lo anterior, los dos cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de Erika Liliana Bermúdez y en favor de Colfondos S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERIKA LILIANA BERMÚDEZ contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamado en garantía, al que fueron vinculados como intervinientes ad excludendum los menores AFSV y MASB.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82811 SCLAJPT-10 V.00 36