Radicación n.° 61711 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL580-2020 Radicación n.°61711 Acta 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 complementada el 28 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que en su contra instauró PEDRO CARRILLO SANDOVAL.
I.
ANTECEDENTES Pedro Carrillo Sandoval llamó a juicio a la entidad accionada, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación extralegal, conforme a la convención colectiva de trabajo 1996-1998 suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema y Sintraidema; en consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional; la « indexación de la primera mesada pensional »; la sanción moratoria y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 4 de julio de 1960 y cumplió 50 años de edad ese mismo día y mes de 2010; que prestó servicios al Idema entre el 1 de noviembre de 1987 y el 27 de noviembre de 1997, cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; que por sentencia judicial se ordenó su reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios dejados de percibir, ello en atención a que se encontraba protegido por fuero sindical; que la orden de reintegro fijó la continuidad desde 1987 a 2004; que satisfizo los requerimientos para obtener la prestación; que agotó la reclamación administrativa (fs.°2 a 8 y 228).
La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la prosperidad de las pretensiones; adujo que el demandante ostentó la calidad de empleado público por cuanto fue vinculado mediante Resolución n.°014975 de 27 de octubre de 1987 y Acta de Posesión n.°144 de 3 de noviembre del mismo año; que el retiro ocurrió el 27 de febrero de 2004, fecha en que se le pagaron los salarios dejados de percibir y para la cual la convención colectiva de trabajo ya no regía, de manera que no podía beneficiarse de las prerrogativas extralegales que allí se pactaron; que la desvinculación se produjo en virtud de las facultades otorgadas en el Decreto 1675 de 1997, que ordenó la liquidación del Idema, que goza de presunción de legalidad.
En su defensa, formuló las excepciones previas de « falta de litis consorte necesario » y prescripción; y de fondo, las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, « el no tener derecho no genera indexación », buena fe, pago de la obligación, falta de título y causa, inexistencia del sindicato y de la convención colectiva, e improcedencia de la pensión sanción (fs.°233 a 256).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2011 (fs.°436 y 437), dispuso:
PRIMERO: Condenar a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social, a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema, a favor del demandante Pedro Carrillo Sandoval, la cual estaba vigente en los años 1996 a 1998, en un monto de $1.483.668, a partir del 5 de julio de 2010, el cual deberá ser indexado con el IPC certificado por el DANE a la fecha en que se efectué (sic) el pago.
SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de conformidad con lo antes expuesto.
TERCERO: Consultar la presente providencia con la Sala Laboral Tribunal Superior de este Distrito Judicial por ser adversa a los intereses de la Nación. TERCERO (sic): Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $1.350.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, después de acatar lo ordenado por esta Sala de Casación, cuando declaró la nulidad de todo lo actuado, a través de fallo de 28 de mayo de 2019 (fs.°66 a 71 vto cdno. Corte), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada y apelada proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 4 de noviembre de 2011, (…), así: (…)
PRIMERO: condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación consagrada en el art. 98 de la CCT suscrita entre el instituto de mercadeo agrario IDEMA y el sindicato de trabajadores del IDEMA, a favor del demandante PEDRO CARRILLO SANDOVAL, a partir [d]el 5 de julio de 2010, en un monto inicial de $1.880.893, suma que ya se encuentra debidamente indexada, conforme se expresó en la parte resolutiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia atendiendo el grado jurisdiccional de consulta. Fijó su labor en verificar si acertó en su decisión el juez unipersonal, cuando ordenó reconocer al demandante, la pensión prevista en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema y Sintraidema; de resultar positivo lo anterior, analizar la procedencia de la indexación de la primera mesada, como lo propuso el demandante en su recurso de apelación, dado el lapso transcurrido entre el 27 de febrero de 2004 (fecha de terminación del contrato) y el 4 de julio de 2010, cuando se reconoció la prestación. Después de remitirse al art. 98 del instrumento convencional referente a la pensión en el caso de despido injusto, resaltó que los siguientes supuestos fácticos no eran materia de controversia: i) que el demandante nació el 4 de julio de 1960; ii) que prestó sus servicios profesionales al Idema desde el 3 de noviembre de 1987 hasta el 27 de febrero de 2004; iii) que se encontraba afiliado al sindicato; v) que hizo parte de la junta directiva, la cual fue inscrita mediante Resolución n.°G-053 de 17 de abril de 1996; vi) que el acto administrativo n.°00143 de 2 de marzo de 2004, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reseñó el cumplimiento a la sentencia que ordenó el reintegro del trabajador por encontrarse aforado, donde se le reconoce a título de indemnización los salarios dejados de percibir « hasta esa fecha » y, se destacó que el Decreto 1675 de 1997, dispuso la supresión y liquidación del Idema, lo que implicó la supresión total de la planta de personal, y por consiguiente, por sustracción de materia, imposibilitó el reintegro.
Acotó que la calidad de trabajador oficial del actor emergió de la naturaleza jurídica de la entidad liquidada, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que la regla general era que sus servidores tenían tal connotación, excepto los de dirección, confianza y manejo, circunstancia que no probó el demandado; que la terminación del contrato de trabajo, si bien tuvo origen en la supresión de la entidad, la misma ha sido estimada como una causal que no se aviene « a las autorizadas como justa » en el Decreto « 21217 (sic) de 1945 », tal como lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL5573-2018.
Indicó que por haber sido vinculado el trabajador hasta el 27 de febrero de 2004, hecho que aceptó la demandada, y que según Resolución n.°00143 de 2 de marzo de 2004, se dispuso la imposibilidad del reintegro, por la supresión y liquidación del Idema, lo que implicó la supresión total de la planta de personal, las circunstancias de terminación del contrato no se adecuaban a las reseñadas en el art. 48 del Decreto 2127 de 1945.
Puntualizó que el tiempo laborado sin solución de continuidad « por razón del reintegro », fue superior a 15 años, con lo cual se acreditó el presupuesto extralegal para que Carrillo Sandoval se hiciera merecedor de la pensión por despido injusto, una vez cumpliera los 50 años de edad, lo que de acuerdo con el registro de nacimiento de folio 36, ocurrió el 4 de julio de 2010; que la convención colectiva de trabajo se allegó al expediente con el lleno de los requisitos exigidos por el art. 469 del CST En cuanto a los efectos del Acto Legislativo n.°01 de 2005, y la existencia del Idema hasta 1997, se remitió a lo previsto en la reforma constitucional que modificó el art. 48 de la CN, que estableció unas mismas reglas pensionales para todos los servidores públicos y particulares y, fijó las pautas en cuanto a las convenciones colectivas que se encontraban en vigencia; trascribió un segmento de la sentencia CSJ SL2597-2018, que trató el tema traído a revisión, y consideró que al 4 de julio de 2010 « aún estaba en vigencia la convención colectiva 1996-1998 porque al 27 de febrero de 2004 reunió los requisitos de la cláusula 98, siendo el cumplimiento de la edad un mero requisito de exigibilidad como también lo ha reafirmado en muchas oportunidades la C.S.J. y que se repite en la sentencia en cita: (…) ».
Tasó el monto de la primera mesada pensional, y en esa labor, resolvió que procedía la indexación, en aplicación del derecho a la igualdad y en procura de « paliar el vacío de la ley, pues, para esos sujetos de circunstancias especiales no existía un mecanismo reglado de actualización, es así como logran casarse esos dos estadios temporales: desvinculación laboral y reconocimiento pensional al subvenir la satisfacción de la edad, a través de ese método »; se apoyó en la sentencia CSJ SL9380-2017.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, ante su unidad de designio y argumentación, pese a que se dirigen por sendas distintas.
CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta, « en la modalidad de error de hecho, por aplicación indebida », la trasgresión de los arts. 47 del Decreto 2127 de 1945, 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, 1 al 7 del Decreto 1848 de 1969, 267 y 416 del CST, 105 del Decreto 1950 de 1973, 8 del Decreto 1675 de 1997, 123 y 128 de la CN, « Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario-idema y sintraidema ».
Atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario idema del señor pedro carrillo sandoval fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario idema del señor pedro carrillo sandoval medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora idema.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario idema y sintraidema solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté (sic) que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante pedro carrillo sandoval.
Denuncia como prueba inapreciada la Resolución n.°014975 de 1987 y Acta de Posesión n.°144 de 1987 del demandante. Para demostrar el cargo, sostiene que al dejar de analizar las anteriores probanzas, el Tribunal no se percató que con ellas se demostraba la calidad de empleado público del actor, por haber sido vinculado a través de un acto legal y reglamentario, no por un contrato de trabajo, lo que desvirtúa que el despido no tuviera justa causa.
Señala que la razón para dar por terminado el vínculo, devino de las facultades previstas en el num. 15 del art. 189 de la CN, y 30 de la Ley 344 de 1996, que se concretaron en el Decreto Ley 1675 de 1997; que por ello, mediante Decreto 2438 de ese mismo año, se dispuso la supresión de los cargos de la planta de personal y de contera el del accionante, luego, se trató de una causa justa, sin que operara capricho o arbitrariedad en la decisión, en tanto se dio cumplimiento a un mandato legal.
Se remite al art. 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, para insistir que el Tribunal omitió tener en cuenta que el trabajador oficial debía ser « vinculado por contrato de trabajo», y que debió analizar las pruebas que acreditaban que ostentó la calidad de empleado público, entre estas, la liquidación de prestaciones sociales.
A renglón seguido, asevera que la accionada hizo los aportes al ISS, es decir, que cumplió cabalmente con esa obligación; que en los términos del art. 267 del CST no existe compatibilidad entre dos pensiones, una de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la otra del ente de seguridad social. CARGO SEGUNDO Denuncia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la violación de los arts. 90 y 150 num. 7 de la CN, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 « y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta ».
Asevera que el sentenciador plural entendió que los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contienen de manera taxativa, las « únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales, son las allí estipuladas », por lo que estima que no es razonable considerar que el motivo legal de supresión de las entidades públicas, no sea una justa causa para terminar una relación, máxime cuando se llevó a cabo de acuerdo con los procedimientos legales.
Sostiene que el entendimiento que debe dársele a la norma acusada, es el siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.
Señala que es importante atender que si no se hubiera ordenado el reintegro del demandante a través de la acción de fuero sindical, « podría decirse que nos encontramos frente a un despido injusto, pero dicho despido quedó sin efectos después del mandato judicial del reintegro, sin que el actor haya demostrado despido posterior »; que los arts. 1 y 7 del Decreto 1675 de 1997, se ejecutaron en su integridad y el Idema desapareció del ámbito nacional.
Asegura que la situación del actor no se adapta al art. 474 del CST, debido a que después del 31 de diciembre de 1997, no subsistieron ni la empresa ni el sindicato, lo que trajo como consecuencia la perdida de validez de la convención colectiva de trabajo; copia segmentos de la sentencia CC C-902-2003, CC C-301-2004, para aseverar que lo que tenía el demandante era una mera expectativa.
RÉPLICA El opositor asegura que el alcance de la impugnación se propuso incompleto, toda vez que no se indicó que una vez casada la sentencia del Tribunal « y revocada la del juzgado », qué actuación se debe tomar en sede de instancia; que la discusión sobre sí determinada causa es justa o no para la terminación del contrato de trabajo es de puro derecho, por tanto, no podía ser planteada por la vía de los hechos.
Reproduce varios pronunciamientos de esta Corporación que han proferido en procesos seguidos contra la recurrente. CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos expuestos por la censura en las dos acusaciones, se le atribuye al ad quem por la senda indirecta, haber incurrido en tres errores de hecho que resultan de la pretermisión de la Resolución n.°014975 de 1987 y del Acta de Posesión n.°144 de 1987 del demandante, y por la vía jurídica, que se equivocó en la intelección que le brindó al Decreto 2127 de 1945, puesto que la terminación del contrato de trabajo frente al actor, es un « modo legal » que se ajusta a lo previsto en esta normativa, específicamente en el lit. f) del art. 47.
No se discute que la entidad accionada al momento de la terminación del vínculo con el demandante era una empresa industrial y comercial del Estado. Importa recordar que la definición de quien tiene la calidad de trabajador oficial o empleado público es del resorte exclusivo del órgano legislativo, de manera que las partes carecen de la potestad para hacerlo a través de sus propios actos.
Desde esta perspectiva, resulta inane que la accionada hubiese expedido los documentos acusados, pues en criterio de esta Sala, el accionante ostentó la condición de trabajador oficial, toda vez que el cargo de auditor auxiliar II para el que fue nombrado (f.°323), no corresponde a los de construcción y sostenimiento de obras públicas, en la medida que las funciones asignadas fueron las de «revisar y refrendar los documentos en que consten las actuaciones administrativas » (f.°287).
En ese orden, y a la luz de lo previsto en el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, los documentos denunciados como inapreciados no son suficientes para acreditar lo pretendido por la censura. Debe resaltarse que serían los estatutos del extinto Idema, los que demostrarían que el cargo desempeñado por el actor estaba clasificado como de empleado público, pero esta temática no fue materia de debate, de acuerdo con los antecedentes del caso.
Conforme a lo expuesto, queda incólume lo resuelto por el Tribunal cuando señaló que la calidad de trabajador oficial del demandante tuvo origen en la naturaleza jurídica de la entidad liquidada, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que la regla general era que sus servidores tenían tal connotación, excepto los de dirección confianza y manejo, hechos que a su juicio, no acreditó el ente accionado.
Respecto a que la terminación del vínculo con el accionante tuvo « una causa legal y no a una injusta causa », se tiene en cuenta que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión prevista en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo (1996-1998), normativa que dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de 10 años y menos de 15, tiene derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido, si para entonces cuenta con 60 años o desde cuando cumpla esa edad.
También indica la misma cláusula extralegal, que si el despido se produce después de 15 años, la edad a partir de la cual se disfrutará el derecho pensional será a los 50 años. Esta Corte en sentencia CSJ SL14532-2016, al resolver un asunto donde se plantearon idénticos argumentos a los acá expuestos, indicó: Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos o entidades, si bien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción. Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y que son del siguiente tenor: “La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.
Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.
Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.
Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura […]. El criterio en precedencia se ha mantenido de manera pacífica e incontrovertible, y en esta oportunidad también se reitera que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, tal suceso no implica que la desvinculación del trabajador se encuentre amparada en una justa causa, al no estar tal suceso contemplado como justo en el art. 48 del Decreto 2127 de 1945, tal como se afirma en la demanda extraordinaria.
En lo que tiene que ver con los efectos jurídicos de la convención colectiva de trabajo, que según la censura lo fue hasta el 30 de abril de 1998, a pesar de que no cumple con la labor de indicar los motivos por los cuales estima que el texto convencional produjo consecuencias hasta esa data, se memora lo establecido entre otras decisiones, la sentencia CSJ SL2274-2019, donde se dijo que se entendía que la fecha era la de liquidación física y jurídica del Idema, y reiteró, […] en cuanto a que de conformidad con el Art. 467 del C.S.T., a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».
Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral (sentencia SL9951-2014). En relación con el derecho pensional previsto en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, esta Corporación en sentencia CSJ SL15605-2016, al resolver un caso similar contra la misma demandada, expresó: Aquí resulta útil traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, que dice: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.
El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. […] Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.
Desde esta perspectiva, no se equivocó el Tribunal al sostener que la extinción del Idema no era un motivo válido para desconocer el derecho objeto del litigio, pues satisfecho el requisito de tiempo de servicios y acreditado el despido sin justa causa desde el 27 de febrero de 2004, es patente que el beneficio anhelado por el actor se consolidó en pleno vigor de la convención colectiva que regía para ese momento y, mucho antes de la extinción de la entidad, por manera que se trata de un derecho adquirido que debía ser protegido.
Se concluye de lo hasta aquí dicho que los reproches jurídicos y fácticos no se abren paso. En lo que atañe al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y la presunta incompatibilidad que se puede presentar entre la pensión de carácter convencional y la de vejez a cargo del sistema general de pensiones, debe indicarse que el juez colegiado nada resolvió al respecto, sin que la parte recurrente hiciera uso de los remedios procesales, como son la adición y/o complementación, de acuerdo con lo establecido en el art. 311 del CPC hoy 287 del CGP.
Así las cosas, no le es dable a la cartera ministerial impugnante tratar de subsanar en esta sede, situaciones que debieron exponerse en la oportunidad debida. Por lo expuesto en precedencia, no le asiste razón a la censura en sus señalamientos y, por consiguiente, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por infracción directa de los art. 55 de la CN, 467 a 470 y 477 del CST, y 37 del Decreto 2351 de 1965.
Después de trascribir las normas acusadas, asevera que eran las que regían el caso; recordó que la convención colectiva de trabajo no es ley en sentido formal, y por ello, la prestación que acá se ordenó, no podía ser objeto de la actualización prevista para las pensiones de origen legal, a más de que este mecanismo no se pactó expresamente en el instrumento convencional; agrega que su imposición va en detrimento del patrimonio del Estado.
Expone que el Tribunal no tuvo en cuenta que esta Corporación ha accedido a esta pretensión en el caso de los pensionados o aquellas personas que tienen una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad. RÉPLICA Aduce el demandante que la indexación es un tema que se encuentra resuelto de manera unánime por las altas corporaciones judiciales, que han concluido su procedencia respecto de la primera mesada para toda clase de pensiones, bien sean legales o extralegales.
CONSIDERACIONES La problemática planteada por la censura apunta a establecer si el juez de apelaciones se equivocó al modificar la decisión de primer grado, específicamente cuando ordenó el pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 5 de julio de 2010, en un monto de $1.880.893, « suma que ya se encuentra debidamente indexada ».
Para desestimar los argumentos de la censura, basta recordar que esta Corporación ha enseñado que procede la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, sin importar su naturaleza ni que se hubiesen causado antes o después de la Constitución Política de 1991. En sentencia CSJ SL2274-2019, donde también fungió como recurrente La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Sala razonó: Si bien es cierto, el cargo formulado adolece de defectos de carácter técnico, entiende la Corte que lo que discute el recurrente es que, al no haberse pactado en la convención colectiva la indexación de la primera mesada pensional, no podía la administración de justicia, conceder aquella generando un detrimento del patrimonio del Estado.
Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional. Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991.
Esto dijo en lo pertinente la señalada providencia […]. En consecuencia, al no acreditarse el error atribuido al sentenciador de segundo grado, este cargo tampoco prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del ente recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al art. 366-6 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.480.000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 complementada el 28 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró PEDRO CARRILLO SANDOVAL contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 4