Micelio
SL580-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1848 de 1969Decreto 2093 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2171 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 3151 de 1990Decreto 459 de 1985Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54163 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL580-2018 Radicación n.° 54163 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS ELENA MUÑOZ BERRÍO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE-.

I.

ANTECEDENTES Gladys Elena Muñoz Berrío presentó demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Transporte para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, de las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas o en su defecto, al pago de intereses moratorios. De manera subsidiaria, solicitó el pago de las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte hasta que el sistema de seguridad social asuma alguna de las pensiones correspondientes a cualquiera de esos riesgos en su favor o en el de sus beneficiarios.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó durante 12,38 años al servicio del Ministerio de Obras públicas, hoy Ministerio de Transporte, en el Distrito de Obras Públicas n.° 1, desde el 15 de junio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1993, fecha en la que fue desvinculada mediante la Resolución n.° 8688 del 2 de diciembre de 1993, sin que mediara justa causa.

Agregó que ejerció el cargo de apuntatiempo III y, en virtud de ello, realizó actividades destinadas al sostenimiento y construcción de obras públicas, con un salario diario promedio de $7.620,61. Finalmente, adujo que nació el 4 de agosto de 1961 y que agotó la reclamación administrativa el 12 de octubre de 2005 la cual fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses.

La Nación - Ministerio de Transporte se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vigencia del vínculo de trabajo y el cargo desempeñado. Frente a este último aclaró que la actora fue vinculada al Ministerio de Obras Públicas a través de un contrato individual de trabajo y era necesario que en el debate probatorio se precisaran sus funciones en el establecimiento público para determinar su relación directa con el sostenimiento y construcción de obras públicas.

Referente al salario diario promedio devengado explicó que no era el alegado en la demanda y que a la actora se le reconocían $6.587 diarios, discriminados en $5.140 como jornal diario y $1.447 como prima de alimentación. Señaló que no existió despido sin justa causa porque la desvinculación de la demandante obedeció a la liquidación definitiva de los distritos de obras públicas, según lo ordenado en el artículo 49 del Decreto 2171 de 1992; y el artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y el literal f) del artículo 45 de la Ley 6 de esa anualidad, previeron este hecho como causal de terminación del contrato.

No obstante lo anterior, precisó que la actora estaba vinculada con el Instituto Nacional de Vías porque, con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, el Gobierno dictó el Decreto 2171 de 1992, mediante el cual reestructuró el Ministerio de Obras y en su artículo 52 dispuso la restructuración del Fondo Nacional Vial, que se transformó en el Instituto Nacional de Vías, con autonomía jurídica y administrativa, así como con patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte solo para efectos de tutela administrativa.

Ese decreto dispuso la supresión de los distritos de obras públicas y encargó de su liquidación a la Subdirección Transitoria creada al interior del Instituto mencionado, por ello, todos los trabajadores de los distritos fueron incorporados a esa entidad, como lo ordenó el artículo 146 del Decreto 2171 de 1992. Razón por la cual «la demandante laboraba como trabajadora oficial en el Instituto Nacional de Vías, para la fecha del despido por supresión del cargo».

En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el Instituto Nacional de vías, que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite, y como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción, improcedencia del pago de los intereses moratorios, falta de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia de solidaridad entre el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (f.os 27, 37 y 55 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora y la condenó en costas (f.° 320-324 cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de apelación de la actora, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó la de primer grado e impuso condena en costas a la demandante (f.os 341-345 cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se circunscribía a determinar si a la actora le asistía o no el derecho a la pensión sanción o, subsidiariamente, a las cotizaciones al sistema de seguridad social deprecadas. Definió que la controversia se fundamentó en los siguientes hechos: i) el vínculo de la actora con la demandada entre el 15 de junio de 1981 y el 30 de noviembre de 1993 (f.° 71), ii) el despido injusto del que fue objeto la accionante con el pago de la indemnización correspondiente (f.os 45 a 47) y iii) la calidad de trabajadora oficial que ostentó la actora en el cargo de apuntatiempo III en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 «hecho que no fue objeto de discusión durante el debate».

Reprodujo el parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y estableció que no se discutía que la demandante fue trabajadora de La Nación – Ministerio de Transporte antes Ministerio de Obras Públicas, en virtud de un contrato de trabajo, por un término de doce años, cinco meses y quince días, luego de los cuales fue despedida y se le pagó una indemnización como se observa en la liquidación que obra a folios 45 a 47 del cuaderno principal.

Estableció que, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de la recurrente (f.° 18 del cuaderno principal), nació el 4 de agosto de 1961, es decir que, al momento del despido -30 de noviembre de 1993-, contaba con 32 años de edad y cumpliría los 60 años el 4 de agosto de 2021. Razón por la cual no había cumplido los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para beneficiarse de la pensión sanción pedida.

Adicionalmente, explicó que, en la contestación de la demanda, el demandado manifestó que, desde el ingreso de la actora al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, éste efectuó los descuentos periódicos para los aportes a Cajanal. Por tanto, atendió sus obligaciones como empleador según las disposiciones de la Ley 6 de 1945 que creó dicha caja de previsión. En cuanto a las cotizaciones al sistema de seguridad social que deprecó la demandante de forma subsidiaria, explicó que se trataba de una obligación que surgió a partir de la Ley 100 de 1993 en cabeza de empleadores y trabajadores en la proporción definida en la norma; por tanto, como la «demandante no labora para el ente demandado, no hay obligación de cubrir cotizaciones, esas sí, que nacieron como obligación a partir de la Ley 100 de 1993».

Finalmente señaló que, aunque era cierto lo alegado por el recurrente en cuanto a que el juez no ha debido estudiar la prestación conforme a la Ley 100 de 1993 porque no era la norma aplicable al momento de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que en nada incidía esa equivocación en la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad. Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados en oportunidad y que la Sala procede a estudiar.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Fundamenta el cargo en que resulta errada la interpretación que el Tribunal realizó del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 «de contenido análogo -en lo que aquí interesa- al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969», al concluir que por no tener la edad exigida por la norma referida y haber estado afiliada a Cajanal era improcedente el reconocimiento de la pensión sanción. Esto por cuanto, estima el censor, dicha normatividad no condiciona la causación del derecho pensional al cumplimiento de la edad por parte del trabajador despedido.

Sostiene que, para la jurisprudencia laboral, la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se causa desde el mismo momento en que el trabajador, con una antigüedad superior a 10 años de servicio, es despedido sin justa causa. En esos términos, la edad es un presupuesto de exigibilidad del derecho mas no de causación, por lo cual puede reclamar la pensión sin haber cumplido la edad establecida, debido a que el derecho queda incorporado a su patrimonio desde el mismo momento del despido.

Fundamenta su argumento en la sentencia CSJ SL,17 feb. 2009, rad. 32051 donde se indica que la Corte ha admitido las condenas a futuro por la «pensión restringida de jubilación» para cuando el trabajador alcance los 60 años de edad siempre que se hubiera acreditado las dos exigencias de tiempo de servicios y «retiro voluntario». Agrega que las normas que regulan el caso y que son denunciadas como trasgredidas, no condicionan el reconocimiento de esta prestación a la falta de afiliación del trabajador a una caja de previsión social; por tanto, el Tribunal se equivoca al considerar que la afiliación de la demandante a Cajanal -supuesto fáctico que no discute-, impedía la concesión de la prestación pedida.

Acota finalmente que el requisito de no afiliación al sistema de seguridad social, se previó fue en la Ley 100 de 1993, norma que no resulta aplicable al caso, de acuerdo con lo que indicó el Tribunal en la sentencia acusada. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada a través de la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

La argumentación del cargo es similar a la del cargo anterior, es decir, muestra su inconformidad con la sentencia del Tribunal porque las normas que se acusan le otorgan el derecho a la prestación reclamada con independencia de que no hubiera cumplido 60 años de edad y de que hubiera cotizado a Cajanal, afirmación que fundamenta igualmente en las sentencias CSJ SL,17 feb. 2009, rad. 32051 y CSJ SL, 29 nov. 2005, rad. 25324.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente en el primer cargo, no son hechos discutidos por las partes y el Tribunal así los tuvo por probados: que i) Gladys Elena Muñoz Berrío nació el 4 de agosto de 1961; ii) estuvo vinculada al Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte del 15 de junio de 1981 al 30 de noviembre de 1993, es decir, 12.38 años; iii) fue vinculada a través de contrato de trabajo en el cargo de apuntatiempo III; iv) su desvinculación se realizó por supresión del cargo y v) desde el inicio del contrato, estuvo afiliada a Cajanal.

La acusación radica su inconformidad en que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al concluir que, de acuerdo con esta disposición, se requiere que el trabajador tenga cumplida la edad prevista en la norma para reclamar la pensión allí contenida, cuando ésta no es un requisito de causación. Le asiste razón en el reproche del recurrente, por cuanto la Corte ha reiterado en diferentes pronunciamientos que la pensión sanción regulada en la norma referida, se causa a partir de la fecha del despido, por lo cual, el cumplimiento de la edad es una condición para su exigibilidad, pero en ningún modo da lugar a la configuración del derecho.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 43427 se dijo: En torno de la denominada figura de la pensión sanción la jurisprudencia laboral, de manera uniforme y reiterada, ha sostenido que aquélla se causa al momento en que el trabajador es desvinculado sin justa causa, previa aclaración de que el cumplimiento de la edad es sólo una condición de exigibilidad de su pago, de modo que la derogatoria de los preceptos que regulaban esa prestación para trabajadores oficiales, como el demandante, no afecta las situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Esta posición de la Corporación ha sido pacífica y sostenida en las sentencias CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 36224, SL16888-2015, CSJ SL1707-2015, SL1237-2016 y SL2831-2017, entre otras. En tal medida, la pensión sanción que se reclama, regulada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causa a partir de la fecha del despido, en este caso, el 30 de noviembre de 1993, momento en el que la actora tenía 12,38 años de servicio a su empleadora.

El cumplimiento de la edad corresponde a una condición de exigibilidad de esa prestación, pero en ningún modo se convierte en un requisito para su configuración, por lo cual, el Tribunal erró al considerar que el artículo de la ley en mención sujeta la causación de la pensión sanción que regula, a que quien la solicite hubiera cumplido una determinada edad, pues, para ello basta con que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, después de haber laborado para una misma empresa durante el tiempo previsto en dicha norma, tratándose de la pensión sanción. En esa misma línea, debido a que la pensión aquí pretendida se causa por el transcurso del tiempo al servicio del empleador y el despido sin justa causa, erró también el Tribunal al considerar que la falta de afiliación es requisito para su causación, pues éste solamente se estableció como tal en la Ley 100 de 1993 y no en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Así razonó la Sala en la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 18037: Los desaciertos imputados al fallo pretenden demostrar que el actor estaba afiliado al ISS. Mas acierta el opositor cuando sostiene que dicho aspecto no influye de manera decisiva en la resolución de la litis, por la sencilla razón de que el tribunal consideró que la norma aplicable era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que no establece diferencia entre el trabajador afiliado a un régimen de seguridad social y el no afiliado, aspectos que sí fueron regulados por las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, que no se le aplican al actor, como ya se vio en las consideraciones del cargo anterior.

Dicha postura se ha mantenido hasta la actualidad, precisando tan solo que la afiliación, en el caso de una pensión sanción causada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solamente se torna relevante en los eventos de compartibilidad. En la sentencia CSJ SL3001-2014, reiterada por la sentencia CSJ SL18049-2016 se dijo: Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta -la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.

En esos términos, el hecho de que la trabajadora hubiera estado vinculada a Cajanal desde el inicio de la vigencia del contrato de trabajo con la demandada, es irrelevante desde el punto de vista de los requisitos para la causación de la pensión sanción contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Así las cosas, el Tribunal erró al haber considerado que la afiliación de la actora a Cajanal, tornaba improcedente el reconocimiento de la pensión deprecada, por cuanto, la verificación de dicha afiliación sólo es necesaria cuando la pensión sanción se regula por la Ley 100 de 1993.

Lo anterior conlleva la prosperidad del cargo y la casación de la sentencia recurrida. En estas condiciones, la Sala no abordará el estudio del segundo cargo, dado que perseguía similar objetivo, esto es, discutir los requisitos previstos para la causación de la pensión sanción pretendida, consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Sin costas dado que el cargo prospera. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, consideró que el retiro de la demandante, derivado del desarrollo de una norma de estirpe constitucional, daba autorización legal a la terminación realizada por decisión del empleador y debía darse prelación al interés general, de manera que, si bien la supresión del cargo no estaba tipificada como una causa justa para romper el nexo, lo cierto es que la entidad había pagado la indemnización por despido injusto y las liquidaciones a que tenía derecho.

Dijo además que uno de los requisitos para poder acceder a la pensión sanción era que el trabajador no hubiera sido afiliado a una caja de previsión para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Debido a que en el asunto se verificó que el empleador había afiliado a la actora a Cajanal, el reconocimiento de la pensión pedida era improcedente, pues a la caja le correspondía reconocer la pensión de vejez en un momento determinado.

La apelación propuesta por la parte demandante, mostró inconformidad con la decisión del a quo pues, en su criterio, cuando el juez concluyó que el despido había sido legal, le otorgó carácter justo, y desconoció que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no condicionó su reconocimiento a que el empleador hubiera omitido la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones.

Igualmente, insistió en que las funciones que cumplía fueron de sostenimiento y construcción de obras públicas de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. Sin duda, le asiste razón al apelante, conforme con las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación, que llevan a que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo que absolvió a la demandada con fundamento en que la actora estuvo vinculada a Cajanal desde el inicio de la vinculación laboral, pues, como se indicó, el hecho de que la trabajadora hubiera estado afiliada a una caja de previsión desde el inicio de la vigencia del contrato de trabajo con la demandada, es irrelevante desde el punto de vista de los requisitos para la causación de la pensión sanción contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

En esos términos, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que sí prevé la norma aplicable para acceder a la prestación incoada. En lo que interesa a los hechos aquí discutidos, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 establece que el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para una misma empresa durante más de 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos, tendrá derecho a que aquella lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 60 años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

De las pruebas aportadas al expediente, se obtiene que Gladys Elena Muñoz Berrío prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, durante 12.38 años, entre el 15 de junio de 1981 y el 30 de noviembre de 1993, tal como se observa a folio 98, donde obra certificación laboral expedida el 28 de enero de 2010 por la coordinadora de Administración de Personal del Ministerio de Transporte y a folio 219 donde obra la Resolución n.° 008688 de 1993 por la cual se liquidó y ordenó el pago de una indemnización a la actora.

Este hecho, además, fue admitido por la demandada en la contestación de la demanda (f.°27-37 cuaderno principal). Allí también se aceptó la vinculación de la demandante a través de un contrato individual de trabajo e incluso afirmó que había laborado como trabajadora oficial, pero indicó que lo fue al servicio del Instituto Nacional de Vías, lo cual fue definido por el a quo al establecer la existencia del vínculo con el demandado.

Además, dicha entidad nada tuvo que ver con la contratación y despido de la demandante; por el contrario, fue el Ministerio de Obras Públicas el que terminó la relación laboral e incluso pagó su indemnización, a la cual la actora no hubiera tenido derecho de no haber estado vinculada con la demandada (artículo 3 Resolución 15910 de 1993 f.° 227 cuaderno principal).

Así pues, no hay razón para vincular a ese Instituto al asunto o endilgarle responsabilidad alguna, máxime cuando en la misma contestación de la demanda, al pronunciarse frente a los hechos alegados por la demandante, se aceptó la vinculación de la actora con el Ministerio de Transporte para argumentar que no se incurrió en un despido injusto porque estuvo amparado en las normas de reestructuración de la entidad.

En virtud de dicha vinculación laboral, la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, según lo dispuesto en artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y el numeral 3 del artículo 1° del Decreto 1848 de 1969. Además, en sentencia CSJ SL14509-2017, en caso similar contra la misma demandada, se estableció que el Decreto 459 de 1985, mediante el cual se fijó la planta de personal de trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y se determinó que el cargo de apuntatiempo era propio de los trabajadores oficiales, correspondía a una clasificación válida y aplicable a los trabajadores de esa entidad al tratarse de un decreto extraordinario expedido por el Presidente de la República, según la facultad que le confería el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución de 1886.

Esa calidad de trabajador oficial del cargo de apuntatiempo III, la reitera el Decreto 3151 de 1990 que dictó el ejecutivo en ejercicio de las atribuciones ya reseñadas. Asimismo, se encuentra en el Decreto 2093 de 21 de octubre de 1993 (adopción del programa de supresión de cargos de la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas hoja 8) y en el Decreto 2094 de 21 de octubre de 1993 (supresión de cargos de la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas hoja 7), dictados por el presidente de la República, de acuerdo con la facultad conferida en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución de 1991.

Aunado a lo anterior, los testigos Flor María Eugenia Rojas Amaya y Adán de Jesús Bustamante, dan cuenta que sus labores las desarrolló en los diferentes campos y obras públicas del distrito de obra para el que trabajaba, por ende, se corrobora la calidad de trabajadora oficial que ostentó, razonamiento que se acompasa con el expuesto en la sentencia CSJ SL20088-2017 donde se concluyó que las labores conexas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, ejecutadas en un campamento o frente de trabajo, son propias de un trabajador oficial (f.° 58-61 cuaderno principal).

Ahora, en cuanto a la forma de terminación del vínculo, se encuentra probado que la demandante fue desvinculada del Ministerio mediante la Resolución n.° 15910 del 9 de noviembre de 1993 (f.° 225 del cuaderno principal), donde se le indicó que la terminación de la relación laboral se efectuó en cumplimiento del Decreto 2093 de 1993 y del Decreto 2094 del mismo año que establecieron el programa de supresión de cargos en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y ordenaron su supresión efectiva.

La posición reiterada de la Sala ha señalado que la supresión del cargo, aunque tenga un respaldo legal, no constituye justa causa de terminación del contrato, por tanto, en este asunto el contrato laboral entre las partes terminó de una manera legal pero injusta. En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2000, rad. 14760 la Sala advirtió: […] teniendo en cuenta que la posición mayoritaria de la Sala acepta que la supresión del cargo, aunque tenga un respaldo legal, no constituye justa causa de terminación del contrato y que por ello tal situación encuadra dentro de los elementos causales de la pensión prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, se dispondrá la condena correspondiente con base en el salario mínimo legal vigente para el momento en que el demandante cumpla los 60 años de edad, dada la última retribución salarial del actor.

Dicha posición se ha mantenido e incluso fue estudiada recientemente en la sentencia CSJ SL021-2018 donde se explicó: La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.

Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: “En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley”.

Con base en los pronunciamientos reseñados, surge con claridad que, en este asunto, aunque el Ministerio dio por terminado el contrato de trabajo de la actora con ocasión de la normatividad que estableció el plan de supresión de cargos en la entidad para su reestructuración, lo que configura la legalidad de la causa que se invocó, ello no significa que por ese hecho ésta se tenga como justa, en razón a que no se encuentra contemplada dentro de las que así se estatuyeron en el Decreto 2127 de 1945, con lo que se concluye que, aunque el despido de la actora fue legal, deviene en injusto.

Así las cosas, al observarse que la actora cumplió los requisitos para acceder a la pensión sanción que pretende, se declarará que tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, a partir del 5 de agosto de 2021, dado que nació el 4 de agosto de 1961 según fotocopia de su cédula obrante a folio 14 del cuaderno principal, junto con las mesadas adicionales pues la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, al momento del despido el 30 de noviembre de 1993 y los reajustes legales.

Esta prestación debe liquidarse según el tiempo de servicio probado a lo largo del proceso que fue del 15 de junio de 1981 al 30 de noviembre de 1993, esto es, 12 años, 5 meses y 15 días, es decir, 4.485 días, que corresponde en proporción una tasa de reemplazo del 46.71%; proveniente de la siguiente fórmula: 75% * 4485 /7.200 (CSJ SL3630-2015).

Esa tasa de reemplazo debe aplicarse al promedio salarial devengado en el último año por la trabajadora, para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación de la indemnización pagada a favor de la señora Beatriz Vargas de Barreto por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en la Resolución n.° 008688 de 1993, documento aportado por ambas partes y sobre el que no hubo discusión alguna.

En ella se especificaron los conceptos devengados por ésta en el último año de servicio (f.° 7, 42, 219 y 221 cuaderno principal), así: Valor anual Jornal básico o asignación mensual: $ 1.783.575 Dominicales y festivos: $ 23.054,50 Auxilio de alimentación: $ 499.414 Auxilio de transporte: $ 0.00 Prima de navidad: $ 162.741,62 Prima de vacaciones: $ 125.095,29 Prima semestral: $187.642,93 Ahora, no todos estos conceptos pueden tomarse para calcular la pensión, tal como se señaló, en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, reiterada en providencia CSJ SL13192-2015, en la que se dijo lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Y más recientemente en la sentencia CSJ SL2427-2016, 17 dic. 2016, rad. 52399, se puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

Realizadas las operaciones aritméticas del caso, se obtiene como salario promedio mensual, en el último año de servicios, la suma de $150.552, tomando como factores salariales, únicamente la asignación básica y los dominicales o festivos, valor que deberá ser debidamente indexado a la data del reconocimiento. De acuerdo a los parámetros señalados por la sentencia CC C-891-2006, el salario base de liquidación de la primera mesada pensional debe ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor y que según las orientaciones fijadas por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34591, en cuanto a la fórmula a aplicar, deberá observarse lo siguiente: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA es = a IBL o valor actualizado VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. En todo caso, no podrá ser inferior al salario mínimo legal de la época en que se haga exigible. Se autoriza al empleador a efectuar los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en concordancia con lo expuesto en la sentencia CSJ SL6472-2014.

Intereses de mora e indexación de mesadas atrasadas Teniendo en cuenta que la prestación se hará exigible en el año 2021, no hay lugar a imponer condena por los intereses pretendidos en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como se dijo en las sentencias CSJ SL12962-2017 y CSJ SL21857-2017. Igualmente no cabe condena por indexación. Finalmente, como quiera que la pensión por la cual se impondrá condena fue causada bajo la vigencia del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esta prestación será compartida con la de vejez que eventualmente llegue a reconocerle la entidad de seguridad social a la que haya cotizado (CSJ SL15025-2017).

Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada, sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que GLADYS ELENA MUÑOZ BERRÍO adelanta contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE-.

En sede de instancia, REVOCA la decisión de primer grado, y en su lugar, resuelve:

PRIMERO: Declarar que Gladys Elena Muñoz Berrío tiene derecho a que LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE- le reconozca y pague la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 a partir del 4 de agosto de 2021, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales. Su cuantía será equivalente al 46.71% de $150.552, salario promedio mensual que devengó la actora en el último año de servicios, indexado al momento de su pago (4 de agosto de 2021), según la fórmula indicada en la parte motiva, la cual en ningún caso será inferior al salario mínimo.

Se autoriza al empleador a efectuar los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: Declarar que la prestación reconocida será compartida con la de vejez que eventualmente llegue a reconocerle a la demandante la entidad de seguridad social a la que haya cotizado, momento a partir del cual solamente pagará el mayor valor, si lo hubiere.

TERCERO: Absolver al demandado de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 24