Micelio
SL580-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2148 de 1992Decreto 2282 de 1989Decreto 2541 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002Ley 80 de 1993Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 580-2013 Radicación N°43604 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ FERMÍN MARTÍNEZ MARRIAGA, contra la sentencia de 23 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como apoderado sustituto de la parte recurrente al doctor Wiston Florentino Santana Lozada conforme al poder obrante a folio 80 del cuaderno de la Corte. No hay lugar a la sustitución procesal pedida en el escrito obrante a folios 82 y 83, toda vez que el ISS actúa en este caso como empleador y no como entidad de seguridad social.

ANTECEDENTES El actor pidió que se declare la existencia de una relación laboral del 19 de julio de 1996 al 31 de marzo de 2005 cuando fue desvinculado sin justa causa, y como consecuencia de ello se condene al pago de la indemnización por retiro injusto, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicio legal y convencional, de navidad, la técnica, el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar naturaleza, la sanción moratoria, la indexación, el aumento salarial del 9,23% correspondiente al año 1999, la devolución del 10% que correspondía a la retención en la fuente, lo ultra y extra petita y las costas procesales (folios 3 a 36).

Indicó que fue contratado, a través de sucesivos convenios de prestación de servicios, para desempeñarse como Profesional Universitario – Economista -, en los periodos arriba referidos y que laboró de manera continua e ininterrumpida, bajo la subordinación y dependencia de la demandada, en tanto se le exigía el cumplimiento de órdenes, tenía horario y ejecutaba idénticas labores que los trabajadores de planta con su perfil; pese a ello, nunca le pagaron las acreencias laborales a las que tenía derecho por virtud de la ley y de la convención colectiva de trabajo y por el contrario debió sufragar los costos de seguridad social; el último salario que devengó fue de $1.541.240; fue retirado sin que mediara justa causa; agotó vía gubernativa en tanto reclamó a la entidad, sin obtener respuesta.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar se opuso a la prosperidad de la acción; admitió la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, pero negó que existiera una relación laboral, de los demás dijo no constarle. Las excepciones que planteó fueron las de inexistencia del vínculo laboral y de la obligación, “ carácter de servidor público del demandante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicio, ausencia de relación laboral y de prestaciones sociales en contratos de trabajo, ausencia de subordinación y dependencia de los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, mala fe del demandante, compensación y la genérica” (folios 327 a 348).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 24 de julio de 2007, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 19 de julio de 1996 y el 31 de marzo de 2005 y condenó al ISS al pago de $13.404.506 por auxilio de cesantías, $1.608.540,08 por sus intereses, $385.310 por prima de servicios, $3.082.480 por vacaciones, $385.309 por prima de navidad y $51.374,66 diarios desde el 1° de julio de 2005 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias, más las costas procesales (folios 498 a 508).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron; por fallo de 23 de julio de 2009 la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el de primer grado y en su lugar se declaró inhibida para decidir de fondo el litigio (folios 545 a 554). Una vez se refirió a las condenas que impuso el a quo, se remitió a lo pedido en la demanda y resaltó que, entre otros, estaba la indemnización por despido sin justa causa y el reintegro, de manera que halló una indebida acumulación de pretensiones en los términos de los artículos 25 A del C.P.T. y S.S. y 82 del C.P.C., de los cuales copió un aparte.

Explicó que tales pretensiones son excluyentes “porque la primera lleva implícita la finalización de la relación laboral, mientras que el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro igual o similar implica que la relación no se termina sino que la misma continúa; entonces resulta evidente que sendas pretensiones no pueden existir en forma principal, puesto que la petición y el reconocimiento de una implica el desmedro de la otra”.

Transcribió el numeral 3° del precepto 85 del C.P.C. y un aparte de la decisión de esta Sala, radicado 8966 de 1996 y concluyó que “no se cumplieron todos los presupuestos procesales para un pronunciamiento de fondo, dado que existe una inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y no le es dable al juzgador en esta instancia interpretar la demanda o escoger entre las pretensiones yuxtapuestas”.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado y se adicione en lo no concedido; en forma subsidiaria pidió la revocatoria parcial respecto a las pretensiones negadas, esto es, las primas técnica y de vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa.

Con tal propósito y con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula seis cargos, que se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. CARGOS PRIMERO A CUARTO Acusa la decisión en las modalidades de interpretación errónea, aplicación indebida, en los dos primeros por violación medio, de “ los artículos 25, 25ª, 28, 31 del C.P.L. y de la S.S.; 12, 13, 15, 18 de la Ley 712 de 2001; 82, 85 del C.P.C., 1° del Decreto 2282 de 1989 (modificaciones 34, 37), en relación con los artículos 29, 228, 229 de la Constitución Política; 2, 48, 60, 66ª, 145 del C.P.L. y de la S.S.; 2 de la Ley 712 de 2001; 37 del C.P.C.; 1 del Decreto 2282 de 1989 modificaciones 13, 305, 311, 401 del C.P.C.; 1° del Decreto 2282 de 1989 (mod. 135, 141, 204); lo que a su vez condujo a que también se violara directamente por infracción directa los artículos 53 de la C.N.; 1, 2, 3, 11, 20, 26, 52 del Decreto 2127 de 1945; 9 del Decreto 2541 de 1945; 1, 11, 17 de la Ley 6ª de 1945; 58 del D.L. 1042 de 1978; 27 del Decreto 2148 de 1992; 1° del Decreto 797 de 1949; 43, 51 del Decreto 1848 de 1969”.

Tilda el fallo de lacónico y una vez copia las consideraciones, esgrime que aun cuando los artículos 25 y 25 A del C.P.T. y S.S. exigen no acumular indebidamente las pretensiones, lo cierto es que el ad quem, a su juicio, debió darle prevalencia al derecho sustancial y no aplicar un criterio restrictivo, máxime cuando existió un debate procesal amplio que conllevó a la declaratoria del contrato de trabajo; que era evidente que su pretensión principal era la indemnización por despido injusto y así lo notó el juzgado, quien descartó el reintegro por no haberse agotado la vía gubernativa respecto de aquel.

Refirió que además el ad quem “adoptó una exégesis equivocada de los preceptos enlistados en la proposición jurídica, dado que entendió que podía de manera oficiosa declarar que existía una (excepción) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, sin tener en cuenta que era una labor que competía al Juez de primera instancia al momento de estudiar los requisitos de forma de la demanda; no obstante el ad quem hizo prevalecer y le dio más relevancia a exigencias meramente formales sin tener en cuenta, reitero, la prevalencia del derecho sustancial”.

Luego reprodujo, en extenso, una providencia de esta Sala, radicado 30744 de 28 de octubre de 2008. CARGOS QUINTO Y SEXTO Denunció la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 28 del C.P.L. y S.S.; 15 de la Ley 712 de 2002; en relación con los artículos 25, 25ª, 31 del C.P.L. y S.S.; 12, 13, 18 de la Ley 712 de 2001; 82, 85 del C.P.C., 1° del Decreto 2282 de 1989 (modificaciones 34, 37), 29, 228, 229 de la Constitución Política; 2, 48, 60, 66 A, 145 del C.P.L. y S.S.; 2 de la Ley 712 de 2001; 37 del C.P.C.; 1° del Decreto 2282 de 1989 (mod. 135, 141, 204); lo que a su vez condujo a violar directamente por infracción directa los artículos 53 de la C.N.; 1, 2, 3, 11, 20, 26, 52 del Decreto 2127 de 1945; 9 del Decreto 2541 de 1945; 1, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 58 del D.L. 1042 de 1978; 27 del Decreto 2148 de 1992; 1° del Decreto 797 de 1949; 43, 51 del Decreto 1848 de 1969.

Endilgó la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la indebida acumulación de pretensiones existente entre la indemnización por despido injusto y reintegro no permitían interpretar la demanda o escoger entre las pretensiones yuxtapuestas. “2. No dar por demostrado estándolo que el anhelo con la acción ordinaria no era la de obtener el reintegro al cargo, sino el pago de la indemnización por despido injusto además de las otras acreencias mencionadas en la demanda.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el Juzgado entendió bien que el anhelo del demandante con la demanda, en relación con las pretensiones yuxtapuestas, era principalmente obtener el pago de la indemnización por despido injusto, y por eso no se pronunció frente a la pretensión de reintegro. “4. No dar por demostrado estándolo que la demandada también entendió que el anhelo del demandante con la demanda, en relación con las pretensiones yuxtapuestas era principalmente obtener el pago de la indemnización por despido injusto”.

Reseñó como equivocadamente apreciadas: la demanda (folios 3 a 36 y 280 a 322), su contestación (folios 330 a 349) y la sentencia de primera instancia (folios 498 a 509); como inapreciadas: la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio (folios 356 a 357) y el recurso de apelación de la demandada (folio 511 a 516). En ambos dijo no discutir que existió una indebida acumulación, pero reprochó que el ad quem se inhibiera de resolver el asunto pese a que es claro que al estar en primer lugar en la demanda la indemnización por despido injusto era ese el aspecto principal, y que el Juzgado así lo entendió y por ello se remitió al contenido de esa decisión; en la que de forma clara se estableció que no se estudió el reintegro amén de que ese derecho no fue reclamado al agotarse vía gubernativa.

Aseveró que en la contestación, el ISS nada dijo respecto de la irregularidad procesal y que en la audiencia de conciliación solo se resolvió sobre la excepción de prescripción. LA RÉPLICA De los primeros cuatro cargos indicó que no era viable acudir a errores procedimentales; que en todo caso el ad quem no realizó ningún discernimiento jurídico sobre las normas denunciadas, sino que a partir de la demanda estableció la inviabilidad de acumular pretensiones como el reintegro y la indemnización por despido injusto.

Arguyó que al margen de lo anterior, la actuación del ISS fue de buena fe en tanto entendió que la relación que ató a las partes fue civil y por tanto no era viable la sanción moratoria. Respecto de los restantes cargos, además de lo anterior, explicó que ninguno de los documentos mencionados puede tenerse como pruebas sino como piezas procesales; que en todo caso se valoraron adecuadamente, al punto que el propio recurrente aceptó la indebida acumulación de pretensiones.

SE CONSIDERA No acompaña la razón a la opositora, pues es factible tal como se enunció en los cuatro primeros cargos, que se acuda a normas adjetivas a través de las cuales se estime que se violaron otras que consagran derechos sustanciales. De otro lado cabe aclarar que la demanda y su contestación pueden llevar a configurar un error de hecho en casación, en casos específicos, sea porque se pretermitió su estudio o porque se les dio una equivocada lectura.

El Tribunal estimó conforme con lo dispuesto por los artículos 25 y 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no era posible acumular en una misma demanda pretensiones excluyentes y en tal sentido halló que “la indemnización por despido sin justa causa y la de reintegro al cargo que venía desempeñando u otro igual o similar … van en contravía a los preceptos legales mencionados, porque la primera lleva implícita la finalización de la relación laboral, mientras que el reintegro al cargo que venía desempeñando implica que la relación no se termina sino que la misma continua”.

No obstante, para esta Corte, los fallos inhibitorios dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no satisface las aspiraciones de los sujetos procesales, quienes lejos de resolver su controversia se ven sometidos a su indefinición, lo que sin lugar a dudas contraría la más vital de las aspiraciones de la justicia, cual es lograr la paz social.

Lo anterior implica que, para evitar cualquier ruptura de tal talante, corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó. No puede perderse de vista que tal instrumento de acceso a la justicia tiene una connotación de esencialidad, pues es por su conducto que quienes comparecen a la jurisdicción exteriorizan su propósito y corresponde al Juez encontrar si existe razón en lo pedido, una vez se ha surtido todo el debate para tal efecto y ha escuchado a su contradictor.

Es verdad que tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “ expresad [as] con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo.

De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición. Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “ lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “ Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva.

En ese contexto es evidente que, tal como lo advirtió el censor, el ad quem se limitó a cotejar la existencia de dos pretensiones excluyentes, esto es, la indemnización por despido injusto y el reintegro, sin detenerse a reparar que en la demanda no sólo se planteó en primer lugar el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, y como última aspiración el reintegro, sino que de los hechos que la originaron claramente explicó que “en una forma unilateral e injusta la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dio por terminado el contrato de trabajo el día 31 de marzo de 2005, sin darle la comunicación correspondiente de conformidad como lo ordena la ley con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo so pena de renovarse automáticamente por un tiempo igual al pactado”, por demás nada dijo respecto a que la reclamación administrativa que hizo a dicha entidad, solo exigió la citada indemnización, aspectos que de haberse advertido hubiesen llevado a concluir, sin duda alguna, que aquella era la pretensión principal y no el reintegro, de manera que incurrió en los yerros endilgados y por ello los cargos prosperan y se casará la sentencia acusada.

SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala advierte que como el Tribunal se abstuvo de resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, corresponde su definición. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A juicio del Instituto de Seguros Sociales no pudo configurarse una relación laboral dado que los contratos se rigieron por la Ley 80 de 1993; que el actor los suscribió “sin ningún vicio del consentimiento en razón de las calidades ofrecidas por el contratista, por el término indispensable y liquidados de común acuerdo entre las partes declarándose a paz y salvo a la entidad contratante por todo concepto”, y que aun cuando se encontrara demostrado que aquella existió, lo cierto es que no es posible reconocer las pretensiones en tanto su calidad era de empleado público; que el ISS es “una entidad de derecho público, pues su acto de creación es la Ley 90 de 1946, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, la define como una Empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO”.

Para su resolución cabe indicar que en el plenario militan los contratos SP1 126596 96 de julio 19 de 1996 (2 meses), SP1 1558 96 de 19 de septiembre de 1996 (5 meses, SP1 062 97 de 14 de febrero de 1997 (6 meses y 12 días), SP1 062.97 en la que se adiciona el anterior convenio, SP1 1466 de 1 de septiembre de 1997 (6 meses), SP1 510 98 de 27 de febrero de 1998 (4 meses), SP1 510 98 que adiciona el anterior, SP1 1122 98 de 1 de julio de 1998 (5 meses), SP1 1939 98 7 de diciembre de 1998 (3 meses), DRH 353 99 de 9 de marzo de 1999 (3 meses y 22 días), DRH 480 99 de 30 de junio de 1999 (3 meses), DRH 960 99 de 1 de octubre de 1999 (4 meses), DRH 295 2000 de 1 de febrero de 2000 (4 meses), DRH 628 2000 de 1 de junio de 2000 (4 meses), DRH 936 2000 de 2 de octubre de 2000 (2 meses y 19 días) con su respectiva adición y prórroga hasta el 31 de enero de 2001, DRH 229 de 2001 de 1 de febrero de 2001 (10 meses y 10 días) y su prórroga hasta 15 de diciembre, DRH 1082 2001 de 17 de diciembre de 2001 (2 meses y 14 días) y su adición, 208 2002 de 1 de marzo de 2002 (9 meses) con prórroga hasta el 15 de abril de 2003, VA 09399 de 16 de abril de 2003 (2 meses y 15 días), VA012779 de 1 de julio de 2003 (5 meses), VA024509 1 de diciembre de 2003 (6 meses) y su prórroga hasta el 15 de agosto de 2004, VA029496 de 17 de agosto de 2004 (3 meses), VA031976 de 1 de diciembre de 2004 (4 meses); en todos ellos se convino que su labor sería la de Profesional Universitario – Economista -, con un pago mensual, cuyo último valor correspondió a $1.541.240, lo que demuestra la prestación personal del servicio y la remuneración. Asimismo obran los desprendibles de pago (folios 44 a 58) que dan cuenta de la cancelación mensual bajo la denominación de “cuota”.

Por demás es evidente que el demandante era subordinado y de ello dan cuenta las distintas comunicaciones que le remitían, en las que le exigían “desarrollar los procesos de incapacidades sin la digitación de nómina” (folio 62), “un informe periódico sobre el resultado de su gestión. Antes del 4 de marzo ud debe diligenciar el formato adjunto en todas sus casillas, entregarlo a la Secretaría de Gerencia Seccional … para retroalimentación correspondiente al nivel nacional” (folio 64), se le indicaba la forma de ejecutar su labor (folio 66 a 68), incluso se le reasignaban las funciones (folio 69, 72, 87).

A folio 79 obra la comunicación en la que se indicaba al Jefe de Departamento ATEP “Agradezco a usted impartir instrucciones al funcionario José Fermín Martínez quien está encargado del procesamiento de la información de los IPAT en la aplicación ARP no permitir el registro de aquellos IPAT cuya empresa no aparece creada en nuestra base de datos, así mismo abstenerse de crear la empresa sin el lleno de los requisitos, como es el formato de afiliación debidamente recepcionado por la institución”; también se le hizo firmar la Circular en la que se indicó “La gerencia de la Administradora de Riesgos Profesionales PROTECCIÓN LABORAL SEGURO SOCIAL está interesada en velar por el cumplimiento de los horarios de todo el personal de ésta, por ello se ha establecido un control sobre las entradas y salidas de las instalaciones.

Por consiguiente todo retiro de las instalaciones debe obedecer a una causa justificada y autorizada por su jefe inmediato; asimismo sus intervenciones en las empresas afiliadas deben estar soportadas con una hoja de registro la cual debe estar firmada por un funcionario de la Empresa y reportado a su jefe inmediato. Se le recuerda el uso formal de uniformes y los carnets de identificación, el cual debe ser portado en un lugar visible”, y obra una certificación dada por el Gerente de Protección de Riesgos Laborales de la Seccional Atlántico en la que indica que “labora en esta institución desde el 19 de julio de 1996 en el cargo de Profesional Universitario (Economista) con una asignación mensual de $1.454.000”.

De lo anterior, y contrario a lo esgrimido por la entidad recurrente, se evidencia que lo que unió a las partes fue una verdadera relación laboral que se desarrolló entre el 19 de julio de 1996 y el 31 de marzo de 2005, independientemente de la denominación que las partes hubiesen dado, pues no debe olvidarse que en la disciplina del trabajo impera el principio de realidad, es decir, que cuando se advierte que existió prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, lo que se origina es un contrato de trabajo.

Además no puede perderse de vista que ante la evidente asimetría de poder en las relaciones laborales, corresponde a los juzgadores determinar si en verdad existió un convenio de carácter civil, bajo la égida de que no siempre será posible predicar una plena autonomía de la voluntad de uno de los sujetos, y estos eventos dan cuenta de esa situación. Ahora bien, respecto del restante argumento, relativo a la naturaleza del empleo, es claro que el demandante laboró desde el inicio en las dependencias administrativas del Instituto de Seguros Sociales, es decir, que fungió como trabajador oficial, dada la naturaleza jurídica de dicha entidad.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Se concreta la petición a que se “adicione la sentencia del Juzgado en el sentido de efectuar un pronunciamiento sobre las siguientes pretensiones prima técnica, prima de vacaciones y … la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa”. PRIMA TÉCNICA Es evidente que el juzgador se sustrajo de emitir condena por este concepto al estimar que no fue objeto de reclamación administrativa, no obstante al no haber sido excepcionado por la entidad en la oportunidad pertinente, ello implicaba que procedía su estudio, sin embargo no es posible imponer su pago pues tal prima no está consagrada legalmente para los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que el Decreto 1042 de 1978 solo la prevé para los empleados públicos del sector nacional, para ello puede consultarse la decisión de esta Sala de la Corte, radicado 36776 de 7 de julio de 2010.

PRIMA DE VACACIONES En los términos del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, corresponde el pago de 15 días de salario por cada año de servicio, en ese orden, al haber existido contrato de trabajo entre el 19 de julio de 1996 y el 31 de marzo de 2005, aquella se causó, no obstante al haberse propuesto la excepción de prescripción en la contestación, deberán declararse prescritas las primas causadas antes del 10 de noviembre de 2002, dado que la demanda se presentó el mismo día y mes de 2005, por lo que se condenará al pago de $1.849.474.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO – PLAZO PRESUNTIVO Como se halló que existió un contrato de trabajo entre el 19 de julio de 1996 y el 31 de marzo de 2005, en los términos del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, se entiende celebrado por término de seis (6) meses, prorrogado de acuerdo con el artículo 43 ibídem, por lo que la última prórroga se extendía hasta el 19 de julio de 2005.

Como fue terminado por el ISS el 31 de marzo de ese año con fundamento en el vencimiento de un plazo pactado en un contrato que no tenía validez por la aplicación del principio de primacía de la realidad conocido como “contrato realidad”, resulta que la causal alegada es inexistente y torna en despido injusto dicha forma de terminación. Por lo anterior se condenará al ISS a pagar al actor la suma de $5.548.464 por indemnización por despido, equivalente al valor de los salarios faltantes para completar el plazo presuntivo.

Sin costas en el recurso extraordinario, en las instancias a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ FERMÍN MARTÍNEZ MARRIAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia se confirma la providencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de julio de 2007, y se modifica en cuanto se condena al pago de $1.849.474 por concepto de prima de vacaciones y $5.548.464 por indemnización por despido sin justa causa. Confírmese en lo demás. Sin costas en el recurso de casación, en las instancias a cargo de la demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 20