Micelio
SL5792-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2136 de 1992Decreto 2438 de 1993Decreto 2438 de 1997Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1675 de 1997Ley 2351 de 1965Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 43002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL5792-2014 Radicación n° 43002 Acta No. 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 19 de agosto de 2009, en el proceso ordinario que le adelantó FANNY MERCEDES GARZÓN CORAL.

I.

ANTECEDENTES: Fanny Mercedes Garzón Coral, demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de obtener el pago de la pensión de jubilación, equivalente al 76% del promedio de ingresos devengados en el último año de servicios, en los términos de los artículos 97, 98 y 124 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y Sintraidema, el 19 de abril de 1996, con retroactividad al 21 de octubre de 2006, así como la sanción por mora de que trata el artículo 104 del texto convencional, junto con ‹‹ los intereses corrientes bancarios moratorios sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas oportunamente››, y que se descuenten y consignen los valores a la entidad de seguridad social a la que se afilie (folios 2 a 7).

En sustento de sus pretensiones señaló, que trabajó para el IDEMA, desde el 1º de octubre de 1980 hasta el 17 de julio de 1997, para un total de 16 años, 9 meses y 17 días. Afirmó que ostentó la calidad de trabajadora oficial, y fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido; agregó que el 16 de junio de 1997, le comunicaron la decisión de dar por terminado de manera unilateral, el contrato de trabajo.

Adujo que la liquidación se efectuó el 14 de agosto del mismo año; además, que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita el 19 de abril de 1996, que en sus cláusulas 98 y 125, consagraban el derecho a la pensión, cuando se produjera el despido injustificado después de 15 años de servicios, razón por la cual tenía derecho a esa prestación, toda vez que reunía el tiempo requerido; fue despedida sin justa causa, y cumplió la edad de 50 años el 21 de octubre de 2006.

Citó el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, relativa a la estabilidad de los trabajadores oficiales en el empleo, e indicó que la liquidación de su pensión también se regía por los artículos 45, 47, 106, 107, 110, 122 y 124 convencionales. Expuso, que la supresión de empleos por reestructuración administrativa, no es una justa causa para fenecer los contratos de trabajo, pues la ley, de manera taxativa, señala los eventos en que puede finalizar un contrato con justa causa; reprodujo el parágrafo 2 del artículo 8º del decreto 1675 de 1997, y expuso: ‹‹Por cuanto el gobierno nacional, no expidió el decreto para determinar qué entidad debía asumir el pasivo pensional, se entiende que éste lo debe pagar el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al cual estaba vinculado el IDEMA, en los términos del artículo 1 del Decreto 2136 de 1992››.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que la demandante estuvo vinculada con el IDEMA, en los extremos señalados en la demanda, pero aclaró ‹‹que su desvinculación se debió a una supresión del cargo por supresión de la entidad, lo que comporta una causa de retiro de orden legal››. Propuso como excepción previa la de prescripción, y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, improcedencia de la pensión sanción convencional, y subrogación por parte del I.S.S (folios 90 a 97).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto profirió sentencia el 30 de enero de 2009, en la que condenó a la demandada a pagar a favor de la demandante, la pensión convencional de jubilación a partir del 21 de octubre de 2006, en cuantía de $1.281.783, hasta que la entidad de seguridad social correspondiente le reconociera la pensión de vejez, quedando a su cargo el mayor valor si lo hubiera; ordenó, que periódicamente se efectuaran las cotizaciones a la entidad de seguridad social a la que se afiliara la actora, y absolvió de lo demás (folios 359 a 368).

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y se decidió también atendiendo al grado jurisdiccional de consulta. Terminó con la sentencia atacada en casación, la cual confirmó la de primera instancia (folios 9 a 28 del cuaderno del Tribunal). La sentencia objeto del recurso extraordinario, en lo fundamental se soportó, en que la demandante tenía el derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 -1998 (folios 297 – 357), pues observó que la actora tenía el tiempo de servicios, la calidad de trabajadora oficial, y que su contrato de trabajo termino el 17 de julio de 1997, luego de haber laborado durante más de 15 años, y fue despedida sin justa causa.

El Tribunal al examinar el artículo 98 de la convención colectiva señalada en el párrafo anterior, expreso: ‹‹… la demandante tiene derecho a la pensión convencional por despido injusto cuando cumpla 50 años de edad, lo cual aconteció el 21 de octubre de 2006, sin que importe que la entidad se haya liquidado en 1997, pues es el Ministerio al cual estaba adscrita esa Empresa Industrial y Comercial del Estado, quien debe asumir las obligaciones de la entidad liquidada›› (folio 20.

Cuaderno Tribunal). Afirmó, que en la liquidación definitiva del contrato de trabajo, ‹‹se señaló como causa de ella la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues en el oficio que se envió a la demandante no se hizo constar causa o motivo del retiro››. Adujo, que el contrato de trabajo finalizó por causas diferentes a las contenidas en los artículos 16, 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, razón por la cual terminó ‹‹de manera injusta››; a continuación expuso: Por si lo anterior no fuera bastante, que para la Sala si lo es, el contrato de trabajo terminó por liquidación definitiva de la entidad accionada, ordenada por el Decreto 1675 de 1997, es decir, que el mencionado contrato terminó por causa legal.

Ante tal situación surge el siguiente interrogante: ¿la terminación de un contrato de trabajo por causa legal significa que el vínculo laboral finalizó con justa causa?. La respuesta es que indudablemente no, ya que las justas causas de terminación de una relación contractual laboral existente entre un servidor y una entidad oficial están señaladas taxativamente en el Decreto 2127 de 1945 y ellas no pueden ampliarse por interpretación analógica, pues su enumeración no es enunciativa sino que tiene el carácter de restrictiva y son únicamente las referidas en los artículos citados.

La jurisprudencia nacional de tiempo atrás tiene dirimido cualquier controversia que sobre el particular se haya desatado, prueba de ello es la transcrita por el a quo, en la que de manera clara se hace la diferenciación entre despido legal y despido con justa causa, sin que pueda predicarse que el despido legal sea justo. Hizo la distinción entre despido legal y desvinculación con justa causa, para lo cual, se soportó en las sentencias del 16 de septiembre de 1958, 16 de diciembre de 1959, 27 de octubre de 1995, y ‹‹la citada por el a quo del 29 de marzo de 1996››, sin que indicara números de radicado, en las que se dijo que las consecuencias de uno y otro no eran asimilables, pues aun cuando el despido es legal, no lo convierte en justo, y por ello, ‹‹no descarta la indemnización pertinente, pero si el despido es con justa causa no procede la indemnización››; además indicó: En más reciente pronunciamiento del 13 de mayo de 2003, se estableció lo siguiente: “la supresión del cargo, modo legal pero injusto de finalizar el contrato de trabajo”, derivado de ese modo legal “las consecuencias previstas en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945”.

En tal virtud no lo asiste razón a la recurrente al predicar que la terminación del contrato de trabajo fue legal y por ende justo, pues lo dicho es contrario a lo sostenido por la parte demandada referente a que la terminación legal del contrato de trabajo no se subsume en ninguna de las justas causas señaladas en los artículos 16, 47, 48 y 49 del referido Decreto 2127 de 1945.

En cuanto a la indexación de la pensión, acotó que han existido varios criterios, siendo el actual, mayoritario de esta Corporación, que deben ser actualizadas, y para el efecto cito en extenso una sentencia del 6 de diciembre de 2007, sin indicar radicado. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

No hubo réplica. VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Lo formula en los siguientes términos: Me opongo con la impugnación que hago de la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), y tiene como finalidad que se CASE en su totalidad el fallo acusado, revocándolo, y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se revoque el fallo de la primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) (folio 12 cuaderno de la Corte).

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que no fueron replicados, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros, que aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de una misma argumentación y persiguen un mismo fin. VII. PRIMER CARGO Textualmente dice: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, de violación indirecta al incurrir en error de hecho al (i) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la demandante FANNY MERCEDES GARZON CORAL fue sin justa causa, (ii) NO DAR por probado, estándolo, que para desvinculación que efectuó el IDEMA de la demandante FANNY MERCEDES GARZON CORAL medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA, (iii) DAR por probado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización por terminación sin justa causa, cuando en realidad lo que se reconoció fue una indemnización legal por la supresión de la entidad y (iv) NO DAR por probado, estándolo, que la demandante FANNY MERCEDES GARZON CORAL fue afiliada al Instituto de Seguro Social, en donde, el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de Seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes de pensión; y por aplicación indebida del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1,2,3,4,5,6 y 7 del Decreto 1848 de 1969, el articulo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA.

En la demostración del cargo cita parcialmente la sentencia cuestionada, y refiere, se hizo una equivocada apreciación del oficio No. 00072 del 16 de junio de 1997 (folio 11), porque le dio un alcance que no correspondía, al señalar que con él se efectuó ‹‹un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el IDEMA y la demandante fue una causa legal››.

Agrega, que la causa legal para fenecer el contrato, se encuentra en las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, y por el artículo 30 de la ley 344 de 1996, que se concretaron en el decreto ley 1675 de 1997, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, lo que trajo como consecuencia, ‹‹la terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores››.

Señala que el decreto 2438 de 1997, ordenó la supresión de la planta de personal, y en razón a ello, el finiquito de la relación de la demandante, obedeció a ‹‹prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición del extinto IDEMA, mas NO, por qué (sic) de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiera decidido terminar la relación sin justa causa››; que ‹‹Lo dicho significa que, la terminación del contrato obedeció a una causa legal y no una injusta causa, como de forma ERRADA concluye el Tribunal al efectuar la mala apreciación del oficio No. 00072 del 16 de junio de 1997 y dirigido a la demandante››.

Expone, que el oficio 00072 del 16 de junio de 1997, con el que se informa la terminación del contrato de trabajo, tuvo sustento en la Constitución y en la ley, esto es, en el numeral 15 del artículo 189 Superior, en el artículo 30 de la ley 344 de 1996, en el decreto ley 1675 de 1997, y el decreto 2438 de 1993, y en razón a ello, constituye una justa causa para despedir a la actora, ‹‹a menos que, los preceptos contenidos en la (sic) ellas sean retirados del ordenamiento jurídico por la Honorable Corte Constitucional, en uso de sus facultades de legislador negativo››.

Manifiesta, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo consagra los requisitos para la causación de la pensión por despido injusto, y en tal sentido, al no acreditarse que el contrato finalizó sin que mediara justa causa, el ad quem, dio por demostrado, sin estarlo, que la decisión de fenecer la relación provino de la supresión y liquidación del IDEMA, con lo que olvida que esa situación provino de un mandato legal, ‹‹por lo mismo, la terminación del contrato de trabajo por liquidación de la entidad supone la imposibilidad de la continuidad de la prestación del servicio, y por ende, la necesidad de desvinculación del trabajador oficial››.

Agrega, que el ad quem realizó una errada apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones social, ya que por la supresión y liquidación de la entidad, se hizo un pago por terminación del vínculo, mas no porque el despido fuera injusto; seguidamente expone: las indemnizaciones por despido injusto y la que proviene como consecuencia de la supresión y liquidación de una entidad se calculan en igual sentido, no se puede confundir la naturaleza de cada una de ellas, pues la primera de las mencionadas – indemnización por despido injusto – se aplica cuando, el empleador de manera caprichosa, consiente y en ocasiones arbitraria, a motu proprio decide dar por terminada la relación laboral, por lo cual, se le impone la carga de indemnizar al trabajador como consecuencia lógica de su actuar unilateral en la desvinculación de su empleado, ahora bien, la segunda – indemnización por la supresión y liquidación de una entidad – se aplica cuando, por ministerio de la Ley el empleador se ve en la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo, por sustracción de materia, pues la entidad deja de existir, y para ello, se quiere compensar al empleado por dicha desvinculación, proveniente de una fuente legal, y por ende, justa.

Aduce que, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8º del decreto 1675 de 1997, toda vez que: … el parágrafo segundo del artículo íbidem, al crear la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, a consecuencia de la supresión y liberación de la Entidad, acudió al mismo sistema de tasación empleado para la indemnización por despido sin justa causa, pero como ya se explicó, la naturaleza de las dos indemnizaciones es completamente disímil, lo que significa que, el hecho de haber pagado a la demandante la indemnización por mandato legal, a consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, no implica que se esté reconociendo que la desvinculación del trabajador se produjo sin que mediara una justa causa, pues el pago se produjo por consecuencia directa de la terminación legal del contrato, y en las condiciones específicas establecidas en la misma ley.

Expone, que como error de hecho, se tiene también, la no valoración ‹‹de la prueba documental obrante en el plenario y que da cuenta que la demandante FANNY MERCEDES GARCÓN CORAL fue afiliada al Instituto de Seguro Social – folio 156 – 164-, en donde, el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de Seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes a pensión››, razón por la cual, se vulnera el artículo 128 de la Constitución Nacional, ya que nadie puede recibir ‹‹más de una asignación del tesoro público››; señala que no existe compatibilidad, pues la finalidad del artículo 267 del código sustantivo del trabajo ‹‹es la de recibir una pensión sanción PORQUE EL EMPLEADOR O LA ENTIDAD NO LO AIFLIO A UN FONDO O CAJA PREVISIONAL o al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, creado por el legislador para tal fin››.

Sostiene que la demandante no tiene un régimen especial de pensiones, ‹‹menos aun de que goce de la COMPATIBILIDAD para recibir dos pensiones››; que el artículo 48 superior confiere al Congreso la organización de la seguridad social, la cual, según lo señalan los artículos 1 y 2 de la ley 100 de 1993, es un sistema integral, cuya finalidad es el de ‹‹equiparar las (sic) requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así como, desligar a los EMPLEADORES del pago de las pensiones a su cargo››; finaliza diciendo, que si se hubiera valorado la prueba atrás mencionada (afiliaciones al Seguro Social), el ad quem habría concluido que el IDEMA, al efectuar los aportes a pensión, trasladó al Instituto de Seguros Sociales el pago de la prestación por jubilación, fuera legal o convencional.

VIII. SEGUNDO CARGO Señala lo siguiente: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,- Sala de Decisión Laboral, de violación de la Ley sustancial, en la modalidad interpretación errónea, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.

En la demostración del cargo, transcribe un aparte de la sentencia atacada, e indica se le dio una intelección que no corresponde a los artículos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, y a la ley 6 de ese mismo año, pues el entendimiento que debe darse a esas disposiciones, es que no deben apreciarse como taxativas las causales contenidas en esas normas, y no debe entenderse ‹‹que un motivo legal no deba ser concebido como un motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial››, pues ‹‹el cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley››.

IX. CONSIDERACIONES No obstante la morigeración del rigor técnico en el recurso extraordinario de casación, dado el carácter extraordinario de éste, es de anotar que el escrito con el cual se pretende sustentar la demanda de casación, presenta defectos técnicos insalvables que no se pueden subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En efecto, el recurrente en el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, lo formuló de manera inapropiada, pues, expresa que se opone a la impugnación que hace de la sentencia recurrida; a continuación pide a la Corte case en su totalidad dicho fallo, revocándolo, y luego que en sede de instancia revoque la providencia proferida por el Juzgado, confundiendo la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que invalidado el fallo del segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado.

Además, no se indican cuáles son los ordenamientos jurídicos que deben realizarse, una vez infirmada la sentencia de primer grado. Adicional a lo anterior, el primer cargo se edifica por la vía indirecta, pero en su demostración, confluyen argumentos de índole jurídicos ajenos a la modalidad escogida, como lo son el determinar si las órdenes emanadas del Congreso de la Republica, en este caso la liquidación del Idema, no pueden ser calificadas como injustas; si la indemnización por despido sin justa causa y la que se concede por la liquidación de la entidad, tienen una naturaleza jurídica distinta; si la pensión que solicita la demandante debe ser a cargo del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que se efectuaron todos y cada uno de los aportes a pensión, y si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público.

No obstante lo anterior, y se hiciera abstracción de las falencias técnicas señaladas, la inconformidad del recurrente con la sentencia de segundo grado, radica esencialmente en que la terminación del vínculo que ataba a la demandante con el extinto Idema fue con justa causa, pues el mismo devino de una orden legal, esto es, la liquidación de esa entidad.

El Tribunal, respecto a si la liquidación del Idema, es o no una justa causa para terminar el contrato de trabajo, sustentó su decisión, argumentando que no es una de las causales enumeradas en los artículos 16, 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, que las consagran taxativamente, enumeración que ‹‹no es enunciativa sino que tienen el carácter de restrictiva y son únicamente las referidas en los artículos citados››; además indicó, que aun cuando el despido fue legal – supresión del cargo- esa situación, per se, no lo convierte en justo.

Sobre este tópico, esta Sala de la Corte, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, para lo cual ha señalado que los conceptos: modo legal y justas causas, aun cuando son afines, presentan diferencias, toda vez que los primeros hacen referencia a aquellas situaciones que de manera general dan lugar a la terminación de los contratos de trabajo, mientras los segundos contienen los sucesos, a través de los cuales el empleador puede optar por finiquitar el vínculo a través de uno de los modos legales, esto es, la decisión unilateral de finalizar el contrato de trabajo.

Así lo ha asentado esta Corporación entre otras en sentencia CSJ SL, 24 Ene 2012, Rad. 51599, que reitero la CSJ SL, Mar 16 2010, Rad. 38199, donde se dijo: Por demás, huelga decirse que el motivo invocado para la terminación del contrato de trabajo del actor si bien es de orden legal, no significa que sea una justa causa de despido, como acertadamente lo concluyó el Tribunal.

Así lo tiene definido la jurisprudencia, en punto a que si bien la liquidación de algunas entidades, como el IDEMA, tuvo fundamento legal, la desvinculación de sus servidores, por ese motivo, no está prevista dentro de las justas causas para terminar sus contratos de trabajo, estos es, no está contemplada dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como “justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo”; de modo que no hay razón que amerite variar este criterio y conviene rememorar la sentencia de casación del 16 de marzo de 2010, Rad. 38199, dictada en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive, contra la misma demandada; allí se sostuvo: «Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: «En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico. «Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley».

Así, aún cuando el despido de la demandante fue consecuencia de una autorización legal, esto es, la liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA – (decreto 1675 de 1997), la misma no es una justa causa para finiquitar el contrato de trabajo, ya que esa situación no está contemplada en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, tal como lo indicó el ad quem, en consecuencia, no se demuestra alguno de los yerros señalados por el recurrente.

Adicionalmente, en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. De suerte, que los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Señala lo siguiente: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,- Sala de Decisión Laboral, de violar directamente el artículo 55 de la Constitución Nacional, articulo 467, 468,469, 470,477 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 por falta de aplicación, y los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 por indebida aplicación. En sustento de lo anterior, señala que la convención colectiva de trabajo ‹‹es un acto regla, creador de derecho objetivo, a semejanza de la ley, no puede considerarse como producto de la función legislativa del estado desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan en funciones estatales››; cita los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, e indica que la sentencia atacada se limitó a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, por disponerlo de esa manera esta Sala de la Corte; que esta Corporación ha avalado la actualización de la primera mesada, pero en relación a los pensionados del régimen común, mas no para aquellos que lo hacen por convención o pacto colectivo; que en los acuerdos suscritos entre trabajadores y empleadores (convención), deben pactarse ‹‹todas las condiciones que la rigen y en la convención colectiva firmada entre el LIQUIDADO IDEMA, y el sindicato, no existe una condición de esta naturaleza, valga decir; no existe la condición, en el sentido que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le deba indexar la primera mesada, …››; señala que en la Convención Colectiva de Trabajo no se estableció la condición de indexar la primera mesada pensional; que si se hubiera analizado el texto convencional, se habría revocado la sentencia de primera instancia, ‹‹pues si no existió una condición de ésta naturaleza pactada, llámese indexación primera mesada pensional, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la ley o que no se hayan pactado por las partes››, y cita un aparte de la sentencia proferida por esta Sala el 29 de enero de 2003, radicado 19778.

XI. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado por la censura, es suficiente con señalar, que aun cuando esta Corporación, en la sentencia citada en el recurso, esto es la CSJ SL, 29 Ene 2003, Rad 19778, había sostenido que únicamente era permitida la indexación de la primera mesada pensional de fuente convencional, cuando las partes hubieran acordado al respecto, pues si no se había previsto esa figura para la fecha en que la prestación se recibiera, no era posible acudir a criterios de interpretación e integración con la ley del sistema general de pensiones, a efectos de arribar a la pretendida actualización, este criterio fue recogido en sentencia CSJ SL, 31 Jul. 2007, Rad. 29022, donde se aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, la cual se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla.

Es más, en sentencia CSJ SL, 16 Oct. 2013, Rad.47709, se reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991. En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 19 de agosto de 2009, en el proceso que le promovió FANNY MERCEDES GARZON CORAL al LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21