Micelio
SL579-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2351 de 1965Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL579-2025 Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que WILBERTO TRUJILLO CANOLES y EDUARD CABARCAS ÁLVAREZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron en contra de CBI COLOMBIANA S. A., ahora en LIQUIDACIÓN JUDICIAL, la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. y ECOPETROL S. A. trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. (CONFIANZA S. A.) y a LIBERTY SEGUROS S. A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Ecopetrol S. A. al abogado Francisco Escobar Henríquez identificado con la cédula de Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ciudadanía 3.226.980 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 19.164 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que reposa en la actuación digital de esta corporación. Así mismo se le reconoce personería adjetiva para actuar como apoderado de HDI Seguros Colombia S. A. antes Liberty Seguros S. A. al abogado Héctor Mauricio Medina Casas quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.795.035 de Bogotá y es portador de la tarjeta profesional 108.945 del C. S. de la J. al tenor del poder allegado al presente proceso.

Por último, sería del caso pronunciarse en torno a la renuncia que al poder que le fue conferido por parte de Ecopetrol S. A. comunica el abogado Charles Chapman López, a través de correo electrónico fechado 3 de febrero de 2025, si no fuera porque la misma no reúne las exigencias a que se refiere el artículo 76 del CGP, pues no anexó el escrito remitido a su mandante en ese sentido.

En todo caso habrá de tenerse en cuenta que su mandato se entiende terminado en consideración a que tal y como se refirió de manera previa, tal sociedad designó un nuevo apoderado para su representación en el trámite del proceso. I.

ANTECEDENTES Wilberto Trujillo Canoles y Eduard Cabarcas Álvarez demandaron a CBI Colombiana S. A., a la Refinería de Cartagena S. A. y a Ecopetrol S. A. con el fin de que se declare Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que se vincularon mediante contrato de trabajo a favor de la primera de las convocadas, durante los extremos temporales y cargos que a continuación se detallan: DEMANDANTE DESDE HASTA CARGO Eduard Cabarcas Álvarez 12/05/2012 30/09/2015 Aparejador A Wilberto Trujillo Canoles 11/07/2012 30/04/2015 Aislador Además, para que se establezca la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en sus contratos de trabajo; de manera que se declare que devengaron un bono de asistencia, incentivo HSE convencional, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, y una prima técnica convencional, todos de naturaleza salarial.

Que a pesar de lo anterior, su empleadora no les consignó los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral conforme correspondía, además en la liquidación de las prestaciones sociales no les tuvo en cuenta los factores salariales ya referidos y por tanto no les cancelaron en debida forma las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, ni las vacaciones disfrutadas en tiempo durante la vigencia de sus relaciones laborales, ni en el cálculo de las horas de trabajo suplementario «lo cual implicó una indebida liquidación de prestaciones sociales».

Suplicaron igualmente se declare que CBI Colombiana S. A. fungió como contratista independiente de Reficar S. A. Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 4 y, que se reúnen los presupuestos para declarar la unidad de empresa entre esa última sociedad y Ecopetrol S. A. Como consecuencia de todo lo anterior solicitaron que CBI Colombiana S. A. y solidariamente Reficar S. A. y Ecopetrol S. A. fueran condenadas al pago de las diferencias generadas por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, de prestaciones sociales causadas en vigencia de sus contratos, horas de trabajo suplementario, vacaciones disfrutadas en tiempo y liquidación final de acreencias laborales, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales realmente devengados, correspondientes a bono de asistencia y HSE, los incentivos HSE convencional, de progreso convencional, de progreso tubería convencional, y la prima técnica convencional.

También pidieron el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la sanción establecida en el artículo 65 del CST; las costas del proceso y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon al servicio de CBI Colombiana S. A. para desempeñar los cargos ya mencionados, en los extremos temporales ya referenciados, percibiendo, Eduard Cabarcas Álvarez,como último salario básico, la suma de $2.023.232, y Wilberto Trujillo Canoles el monto de $1.807.371 así como un bono condicionado de asistencia y HSE, pactado en sus contratos de trabajo, pagadero mes vencido, sin que sus Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 5 inasistencias injustificadas implicaran una variación en el monto de tal emolumento, el cual «podría ascender» a la suma de $876.195 para el primero y de $813.312 para el segundo. Explicaron que de manera adicional se pactó un incentivo de productividad supeditado al cumplimiento de expectativas de trabajo y, que para el mes de septiembre de 2013, se celebró una convención colectiva de trabajo entre la empleadora y la organización sindical USO, de la que se beneficiaron, por lo que recibieron además, el pago de un incentivo de progreso convencional, de manera habitual por la prestación directa de sus servicios; un incentivo HSE convencional debido a una mayor diligencia de cuidado en las normas de seguridad y salud en el trabajo; y una prima técnica convencional que se reducía de acuerdo a la cantidad de días laborados y las horas extras realizadas.

Pusieron de presente que sus prestaciones sociales, vacaciones y trabajo suplementario se liquidaron teniendo en cuenta únicamente el salario básico, con el argumento de que en sus contratos de trabajo se previó un pacto de exclusión salarial conforme al cual, todo aquello que excediera el mencionado salario básico, no sería tenido en cuenta al momento de calcular las mencionadas acreencias.

Precisaron que en la CCT firmada en el mes de septiembre de 2013 se estableció un pacto de exclusión salarial según el cual los incentivos HSE convencional, progreso convencional, productividad tubería y prima técnica convencional, a pesar de que representaban una retribución Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 6 directa del servicio, no se incluirían al liquidar las prestaciones sociales ni las vacaciones, lo que incidió en el valor de las cesantías causadas a favor de cada uno de ellos.

Agregaron que las labores que realizaban para su empleador beneficiaban a Reficar S. A., las que además pertenecían al giro ordinario de los negocios de la última, sociedad de economía mixta en la que Ecopetrol S. A. fungía como accionista mayoritario y, por ende, Reficar S. A. era su dependiente económica. Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió respecto de Eduard Cabarcas Álvarez, el extremo final de la relación laboral que sostuvo con este; el monto al que ascendió el último salario básico percibido; el pago mensual del bono de asistencia a su favor; que extralegalmente se previó el reconocimiento de un incentivo de progreso convencional del cual podía beneficiarse, así como de una prima técnica convencional, con la precisión de que expresamente se pactó que no tenía incidencia salarial.

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Sobre Wilberto Trujillo Canoles aceptó la suma a la que ascendió el último salario básico percibido; el pago mensual del bono de asistencia a su favor; que se previó el reconocimiento de un incentivo de progreso convencional y una prima técnica convencional de los cuales podía Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiarse sin tener connotación salarial.

De los restantes hechos señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa señaló que el 25 de octubre de 2007 fue constituida con la finalidad exclusiva de ejecutar el proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena por lo que el 15 de junio de 2010 suscribió con dicha empresa un contrato mediante el cual se obligó a ello, hasta el 31 de agosto de 2015, cuando completó el 100% del avance global del proyecto.

Puso de presente que contrató a los promotores de la contienda para que contribuyeran con su fuerza de trabajo en la ejecución del contrato suscrito con Reficar S. A. en unas condiciones y con unos objetivos que fueron explicados y aceptados por estos, de manera que los hechos en los que se fundaban sus reclamos de reliquidación, además de que eran vagos, no estaban llamados a prosperar.

Explicó que durante la vigencia de las relaciones de trabajo rigieron distintos estatutos extralegales y se pactaron diferentes reconocimientos, de los que expresamente se reguló su causación previéndose como «elemento común» la ausencia de naturaleza salarial, ya que no se causaban como contraprestación directa de los servicios prestados.

Propuso como excepciones de fondo las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y la innominada o genérica. Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 8 A su turno, Reficar S. A. dio respuesta al escrito inaugural también oponiéndose a sus pretensiones y señalando que los hechos allí relacionados no eran ciertos o no le constaban.

Como defensa manifestó que, desde lo fáctico, su «involucramiento» se sustentaba en la calidad de contratista independiente de CBI Colombiana S. A.; pero que bastaba con analizar el artículo 34 del CST para concluir que no era posible, sin afectar su derecho fundamental al debido proceso, establecer una condena en su contra al no advertirse, en la celebración del negocio jurídico materia de examen, una «idéntica naturaleza factual».

Formuló como excepciones de fondo las que enlistó como inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la solidaridad-falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba, prescripción y la innominada o genérica. Así mismo, efectuó llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (Confianza S. A.) y a Liberty Seguros S. A. como consecuencia de la suscripción, con la primera, de la póliza única de seguro de cumplimiento 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, modificada el 23 de octubre de 2015, por medio de la cual se amparó el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato firmado con CBI Colombiana S. A. en los que se comprendió expresamente el pago de salarios y prestaciones sociales.

Solicitud que se Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 9 admitió por parte del juzgado de conocimiento a través de proveído fechado 5 de noviembre de 2020 (f.os 7 a 9 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113918781). Por su parte, Ecopetrol S. A. contestó la demanda inicial igualmente oponiéndose a las pretensiones y destacando que los hechos no eran ciertos, no le constaban o se trataban de apreciaciones subjetivas.

A su favor adujo que no se reunían los presupuestos para que respondiera solidariamente por las peticiones de los demandantes en consideración a que no existió con CBI Colombiana S. A. ningún contrato; de ahí que no se hubiera beneficiado de servicio o labor alguna desplegada por tal sociedad, de tal forma que no se cumplían las exigencias previstas en el artículo 34 del CST.

Presentó como excepciones de mérito las que relacionó como inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Los promotores de la contienda presentaron reforma de la demanda, la que fue admitida mediante auto proferido el 5 de noviembre de 2020 (f.os 7 a 9 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113918781), incluyendo nuevas pretensiones con la finalidad de que se declare que durante la vigencia de sus contratos de trabajo devengaron un incentivo de hora adicional y que en el pago de su jornada de Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo suplementario y recargos, no se tuvo en cuenta los incentivos de productividad, HSE convencional, progreso convencional, prima técnica convencional, incentivo progreso tubería y hora adicional; tampoco los auxilios de gastos de trasferencia bancaria, de movilización y de lavandería, ni los bonos sodexho y de asistencia. Por lo que se realizó una indebida liquidación. En consecuencia, deprecaron que las demandadas fueran condenadas al pago de la reliquidación de las jornadas de trabajo suplementario y recargos correspondientes, así como al de las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta las horas de trabajo suplementario realmente devengadas; la sanción por el pago deficitario de sus cesantías al tenor del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST.

Fundamentaron sus pedimentos adicionales en que CBI Colombiana S. A. omitió injustificadamente incluir dentro de la liquidación de prestaciones sociales, los valores correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, vacaciones en dinero y las disfrutadas en tiempo, los beneficios extralegales percibidos y antes relacionados, a pesar de su naturaleza salarial, lo que se debió a su mala fe y a la aplicación indebida del pacto de exclusión pactado con cada uno de ellos.

Señalaron que laboraron en jornadas de trabajo suplementario y causaron recargos en ejecución de sus Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 11 contratos sin que en la liquidación de tales acreencias se tuvieran en cuenta todos los factores salariales a que había lugar. Refirieron que recibieron el pago del incentivo hora adicional como parte del trabajo suplementario que ejecutaron y destacaron que la prima técnica convencional «si bien era considerado un pago con cargo fijo mensual, se constata que el monto correspondía individualmente a cada uno de los días laborados por los trabajadores, fuera de los días de vacaciones, incapacidades y/o licencias».

Resaltaron que el contrato de trabajo en su cláusula cuarta consagraba una tabla de porcentajes referentes a la bonificación por asistencia y puntualidad al puesto de trabajo; detallaron las sumas que mes a mes recibieron por este concepto, así como por las demás prebendas convencionales cuya naturaleza salarial era objeto de debate; el número de horas extras laboradas, los recargos nocturnos, por trabajo dominical y festivo percibidos unido al monto recibido por ello.

CBI Colombiana S. A. contestó la reforma de la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que los actores laboraron en jornadas de trabajo suplementario y recargos en ejecución de sus contratos de trabajo, así como el monto que recibió cada uno por concepto de bono de asistencia y demás acreencias extralegales materia de controversia; y se abstuvo de proponer excepciones adicionales.

Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Confianza S. A. respondió la demanda inicial y su reforma oponiéndose a sus pretensiones y señalando que sus hechos no le constaban. Expuso a su favor que no había tenido relación alguna con los demandantes ni legal, ni laboral, ni contractual, de manera que era ajena a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las relaciones laborales objeto de controversia.

Propuso como excepciones las que enlistó como ausencia de solidaridad entre CBI Colombiana S. A. y Reficar S. A. para el pago de las acreencias laborales solicitadas por el demandante (sic) y, por consiguiente, ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda. Frente al llamamiento en garantía se opuso a su prosperidad, pues a pesar de que los hechos en los que se basaba eran ciertos, su responsabilidad se limitaba a lo estipulado en las condiciones generales de la póliza suscrita, la cual no otorgaba cobertura a pagos salariales extralegales, auxilio y/o beneficios pactados extralegalmente entre las partes, ni indemnizaciones ni sanciones moratorias que emanaran de su no pago.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó no cobertura de indemnizaciones moratorias, cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales por expresa exclusión; improcedencia de condena por concepto de Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 13 aportes a salud y riesgos laborales; coaseguro; máximo valor asegurado; no cobertura de vacaciones y la genérica.

Por su parte, Liberty Seguros S. A. dio respuesta a la demanda inicial y a su reforma oponiéndose a sus pretensiones y señalando que sus supuestos fácticos le eran ajenos, de manera que no podían ser objeto de aceptación o negación y por ello sostuvo que no le constaban. En su defensa trascribió los artículos 34, 45, 46, 61, 65 y 128 del CST sin desplegar argumentación alguna de manera adicional.

Presentó como excepciones de fondo las de improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador, exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora; inexistencia de solidaridad; improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del CST; prescripción; improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por conceptos extralegales y/o convencionales; improcedencia de condena a cargo de las llamadas en garantía de las reliquidaciones perseguidas como consecuencia de declaratoria de salario de los conceptos convencionales y/o extralegales; y la genérica.

Frente al llamamiento en garantía, aun cuando aceptó sus hechos se opuso a sus pretensiones. A su favor destacó que Reficar S. A. celebró un contrato con CBI Colombiana S. A. que tenía como objeto la expansión de la Refinería de Cartagena, motivo por el que la segunda tomó la póliza de cumplimiento 01 EX000898 con la aseguradora Confianza S. Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 14 A. en coaseguro con ella, lo que implicaba la distribución entre estas «en mención de derechos y cargas en las proporciones señaladas en la caratula de la póliza» cuyo amparo corresponde al pago de salarios y prestaciones sociales.

Propuso como excepciones de fondo las que relacionó como falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.; improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la póliza expedida por Confianza S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.; responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.

En consideración a que Ecopetrol S. A. no se pronunció sobre la reforma de la demanda inicial, a través de auto proferido el 22 de agosto de 2022, (f.os 287 a 290 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024113932246) el juzgado de conocimiento la tuvo por no contestada por parte de esta entidad. En la audiencia llevada a cabo el 1 de noviembre de 2022 (f.os 372-375 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024113932246) los demandantes desistieron de las pretensiones que en la Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 15 reforma de la demanda presentaron en contra de Reficar S. A., lo que se admitió por parte del juzgado de primer grado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1 de noviembre de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de buena fe y de inexistencia de la obligación, propuesta por CBI COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A., REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. ECOPETROL S.A. y las llamadas en garantía, LIBERTY y CONFIAZA (sic) S. A., de las (sic) cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada, envíese en consulta al Superior.

CUARTO: LAS COSTAS, a cargo del demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma un salario mínimo legal vigente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 29 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió confirmar la providencia de primer grado e imponer las costas de la alzada a cargo de los recurrentes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si había lugar a declarar la incidencia salarial del bono de asistencia «y Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 16 bonificaciones convencionales» para calcular el trabajo suplementario y las prestaciones sociales; en caso afirmativo si era dable ordenar el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias a que se referían los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, por último, si debían extenderse solidariamente las condenas en contra de CBI Colombiana S. A. a Reficar S. A. Sobre la naturaleza salarial del bono de asistencia el Tribunal señaló que de conformidad con el artículo 127 del CST, era salario todo lo que recibía el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, de manera que, por regla general, todos los pagos que se reconocían por su actividad subordinada tenían tal connotación. Lo anterior, a menos que se tratara de: i) prestaciones sociales; ii) sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones; iii) rubros ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; iv) pagos que por disposición legal no eran salario o que no poseían un propósito remunerativo y; v) beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hubieran dispuesto expresamente que no constituían salario al tenor del artículo 128 del CST y de las sentencias CSJ SL12220-2017, SL2088- 2018, SL1798-2018 y SL2067-2019.

Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Manifestó que en los términos de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, los demandantes tenían como remuneración una bonificación mensual cuya causación estaba determinada por dos indicadores, por una parte, el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, de otro lado, el desempeño de este y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la que no integraba la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, esto es, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que dichos conceptos, sí se tomaban para efectos de calcular las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses y primas de servicios, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido y vacaciones compensadas en dinero.

Y que, de llegar a causarse, sería pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Partiendo de lo anterior, advirtió que se encontraba demostrado el carácter retributivo, «de manera directa», del bono de asistencia, en tanto las condiciones de causación estaban ligadas a la asistencia y al cumplimiento del trabajo de los actores, y requerían el despliegue de la fuerza de trabajo de estos, «de donde brota su naturaleza salarial».

Agregó que además se cumplía con «el presupuesto de habitualidad, en vista que, dicho pago era de causación mensual, por así reconocerse en el instrumento que consagró Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 18 la bonificación y desprenderse de los distintos volantes de pago aportados». Puso de presente el colegiado que, aun cuando se venía otorgando validez al pacto de exclusión salarial objeto de examen, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte, debía advertirse que, en consideración a que a partir del año 2023 esta corporación «ha venido casando las decisiones de esta Sala, atendiendo a la imposibilidad de desalarización de pagos con la destinación de retribuir directamente» por medio de las sentencias CSJ SL509-2023, SL843-2023, SL806- 2023 y SL1259-2023, era necesario rectificar su criterio para acoger aquel expuesto específicamente en la última de las decisiones referenciadas.

En consecuencia, coligió que no era dable restar la incidencia salarial del bono de asistencia para el cálculo de trabajo suplementario y recargos dado «su carácter retributivo directamente del servicio», por lo que habría lugar a reliquidar tales emolumentos. Destacó que las demandadas habían propuesto la excepción de prescripción y, atendiendo a las fechas de terminación de los contratos de trabajo y la reclamación realizada por los actores a CBI Colombiana S. A., el 15 de enero de 2018, se evidenciaba que fue en tal data que se interrumpió la prescripción de los derechos aquí reclamados y por ello, tal fenómeno operó frente a las diferencias por reliquidación de trabajo suplementario y horas extras causadas antes del 15 de enero de 2015.

Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Acudió a los volantes de nómina allegados a la actuación y puso de presente que los promotores de la contienda «para estas fechas no causaron horas y trabajo suplementario, o por lo menos, de las documentales allegadas no se extrae constancia de haberse generado durante los tiempos donde no operó la prescripción tales emolumentos», por lo que no era posible ordenar reliquidación alguna frente a este tópico, como tampoco respecto de las prestaciones sociales «teniendo en cuenta tales diferencias sobre trabajo suplementario causadas, ya que como se indicó en líneas atrás, las mismas no se causaron».

Así las cosas, confirmó la sentencia de primera instancia sobre esa materia, pero por las razones anteriormente expuestas. En cuanto a los incentivos convencionales manifestó que, al revisar las pruebas aportadas al plenario, obraba la convención colectiva de trabajo aportada en los términos del artículo 469 del CST, suscrita entre CBI Colombiana S. A. y la USO seccional Cartagena y, que según el artículo 12, a partir de la fecha de suscripción de tal instrumento los salarios y bonificaciones del personal beneficiario se aplicarían conforme a su anexo 1.

Indicó que en dicho anexo se «enlistó» el reconocimiento del incentivo de progreso tubería convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo HSE convencional, y prima técnica convencional, en montos que dependían de la disciplina en la cual prestaban sus servicios e igualmente se Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 20 previó que no tenían incidencia salarial, de manera que resultaba indiscutible la naturaleza convencional de los pagos reclamados.

Partiendo de lo expuesto, sostuvo que surgía evidente «la eficacia de la desalarización acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del CST la jurisprudencia vigente», al tenor de lo enseñado en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y SL, 7 sep. 2010, rad. 37970 de las que reprodujo algunos apartes.

En ese orden de ideas estableció que era totalmente válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acordaran que los beneficios extralegales que en ella se reconocían, no fueran tenidos en cuenta en la base para liquidar determinadas acreencias laborales. Lo anterior, por cuanto «el principal propósito del proceso de negociación colectiva no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad», lo que requería que los intervinientes realizaran concesiones mutuas, dado que «no tendría sentido que el empleador, acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán».

Lo que respaldó en las providencias CSJ SL4518-2020 y SL1546-2018. De esa manera afirmó que el pacto de exclusión contenido en la CCT suscrita entre la USO y CBI Colombiana Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 21 S. A. producto de la negociación colectiva, era válido, de ahí que solo pudiera cuestionarse a través de la denuncia o revisión de aquella, al tenor de los artículos 478 y 480 del CST.

Eventos en los que «el trabajador por su propia cuenta no tiene legitimación para cuestionar su validez, puesto que, solo será posible promover la ineficacia o anulabilidad de la convención por parte del Sindicato o la empresa y en los eventos taxativos señalados por la Jurisprudencia como los vertidos en la sentencia CSJ SL1546-2018». Así las cosas, aseguró que el subordinado beneficiario de la convención sólo podía reclamar su inaplicación, cuando la considerara lesiva a sus derechos y, siempre que ello «no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios», como se dijo en la decisión CSJ SL3974-2021.

Puso de presente que en el asunto en concreto no se observaba que los pagos extralegales convencionales fueran lesivos para los asalariados, o desconocieran sus derechos laborales, «pues si se contrapone su remuneración ordinaria al cargo y perfil no pone en evidencia que con los pagos extralegales el empleador buscara esconder verdadero salario».

Agregó que a pesar de que tenía «conocimiento sobre las múltiples decisiones de las Salas de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia» en donde «en algunas» se reconocía la incidencia salarial de pagos convencionales y en otras se otorgaba validez a su tesis, la que estaba sustentada Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 22 en el precedente «de la Sala permanente de Casación Laboral», se mantenía en lo considerado, sin que fuera necesario «brindar consideraciones adicionales, por no apartarse del criterio de la Sala permanente».

Concluyó que al no haberse accedido a las pretensiones de la demanda confirmaba la sentencia apelada y, de esa manera se hacía inane el estudio de los restantes problemas jurídicos planteados, respecto a las sanciones moratorias y la solidaridad deprecada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que esta corporación case la sentencia fustigada: […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA, BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor de los actores, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno laboral del circuito de Cartagena y acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por parte Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de Ecopetrol S. A., de manera conjunta, y, por Reficar S. A. y HDI Seguros Colombia S. A. en forma independiente, los que se resolverán a continuación en el orden en que fueron propuestos.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta «por evidente error de hecho» de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del «Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo»; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.

Relacionan como errores evidentes de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador (sic) incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que los trabajadores tienen derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.

No tener por demostrado estándolo, que Reficar y Ecopetrol son solidariamente responsables de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Sostienen que los yerros en que incurrió el sentenciador de la alzada fueron el resultado de haber apreciado de manera equivocada: i) los volantes de pago; ii) las planillas de pago de seguridad social; y iii) la convención colectiva de trabajo y sus anexos.

Para dar desarrollo a su reparo afirman que el colegiado valoró con error los volantes de pago, pues, de haberlo hecho de manera correcta, habría advertido la relación directa entre la causación y la cuantía de los factores salariales prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, incentivo de productividad, bono de asistencia e incentivo HSE convencional «lo que da pie a que ha debido tener por demostrado que los mismos constituían en primera medida una causación directa por el servicio prestado».

Manifiestan que aun cuando lo anterior por sí solo da lugar a la prosperidad de lo pretendido: […] dicho argumento de causación directa debe ir unido a la falta de onus probandi por las demandadas para desvirtuar que los mismos no constituían salario y seguido de ello, establecer que se incurrió en un error en la valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el Contrato Individual de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, al establecer que dichos pactos por sí solo constituían prueba suficiente para dar de (sic) validez [a] las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a favor de los actores.

En lo que se refiere a los beneficios convencionales, exponen que, a pesar de que frente a estos se hizo mención en la convención colectiva de trabajo y puntualmente en el anexo 1 se previó que no tenían incidencia salarial, era Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 25 evidente la equivocación del juez plural cuando extrajo «la suficiencia (sic) probatoria necesaria por parte de la demanda (sic) en su no obligación de tener en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos a favor de los actores».

Indican que de la CCT y su anexo junto con los volantes de pago se «ha podido en primera medida establecer que los pagos eran de carácter retributivo del servicio porque como se aprecia en las documentales, el monto de dichos rubros se veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte de los trabajadores», de manera que «a mayor trabajo mayor beneficio, lo que quiere decir es que su causa próxima estaba en la actividad personal de los trabajadores».

A continuación, relacionan los rubros recibidos en vigencia de sus relaciones de trabajo indicando mes, concepto y monto, para luego afirmar que estaba demostrado que aquellos eran emolumentos «de carácter retributivos (sic), el accionado no demostró lo contrario, de ahí que frente a la ausencia del onus probandi que le asistíaha (sic) debido acudirse nuevamente a la regla general, esto, es que todo lo que percibe el trabajador es salario».

Ponen de presente que a pesar de lo anterior, el fallador de la apelación concluyó que la convención colectiva de trabajo era suficiente para dotar de validez la exclusión salarial, pasando por alto que conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Corte, dichos pactos debían contener unos presupuestos mínimos relativos a la claridad de los motivos, Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 26 tanto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la causación y la cuantía, y no exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas y globalizadoras que impidieran adentrarse en un estudio detallado de los beneficios, lo que respaldan en las sentencias CSJ SL3272-2018 y SL4866- 2020.

Agregan que aunque en las dinámicas propias de las relaciones laborales existe «holgura» en cuanto a la posibilidad de que algunos beneficios económicos sean despojados de su incidencia salarial, aspecto que aun cuando no controvierten no implica que compartan las consideraciones de las instancias en torno a que «la presencia documental de un pacto de exclusión salarial en el contrato de trabajo, imposibilite la controversia probatoria frente a la misma en cuanto a su aspecto jurídico», menos cuando ni el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo.

Aseveran que los falladores de las instancias apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para no liquidar adecuadamente las prestaciones incluyendo todos los factores salariales, razón por la que no emergía un actuar legal y correcto de esta para exonerarse de las moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Frente a la solidaridad deprecada, al tenor del artículo 34 del CST, exponen que en el evento de emitirse sentencia de instancia debe tenerse probado que las labores realizadas Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 27 por CBI Colombiana S. A. encajan en aquellas desarrolladas por Reficar S. A. Señalan que, si para «el despacho» era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, al tenor de la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, ha debido tener en cuenta los «volantes de pago durante la relación laboral».

Relacionan nuevamente los valores recibidos indicando mes, concepto y monto, para luego afirmar: De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de octubre de 2014, el trabajador EDUARD CABARCAS ALVAREZ (sic) devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.174.259 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.079.661, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía[n] a la suma de $569.206.

Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada, (sic) al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.

De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente, si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL Y PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.

Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Sostienen que al tratarse de un beneficio de carácter retributivo, pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial era restringida, por ello, dicen que si se verifican las variables que incidían en el pago de la prima técnica convencional, como se expuso en la sentencia proferida dentro del proceso radicado 13001-31-05-001- 2015-00344-04 y se advertía en las fluctuaciones de los meses de octubre a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, y enero a septiembre de 2015 para el caso de Eduard Cabarcas Álvarez, y de los meses de octubre a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, y enero a abril de 2015 para Wilberto Trujillo Canoles; se encontraría que tienen derecho al reajuste pretendido.

Adicionan que, de haberse valorado esa prueba, junto con lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo, se habría concluido que la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio «esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laboradosy (sic) mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo».

Finalizan señalando que «sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL», el Tribunal dio un alcance probatorio «que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 29 aspecto que no se encuentra previsto en la Ley».

VII. RÉPLICA HDI Seguros Colombia S. A., antes Liberty Seguros S. A., se opone a la prosperidad del cargo advirtiendo que en su formulación no se indica el submotivo de violación; la proposición jurídica incluye normas derogadas «sin justificación de la necesaria violación de medio»; además sus argumentos no corresponden al correcto desarrollo del recurso extraordinario.

Agrega que no se evidencia ningún error cometido por el juzgador de segunda instancia y menos protuberante, que tenga la capacidad de dejar sin efectos la sentencia, pues, por el contrario, la valoración de las pruebas siguió los lineamientos de la libre formación del convencimiento, en los términos del artículo 61 del CPTSS. Reficar S. A. igualmente se opone a la prosperidad del cargo manifestando que en lo que a ella respecta, las controversias ligadas al bono de asistencia y su connotación salarial se encuentran cobijadas por los efectos de cosa juzgada, en tanto los demandantes introdujeron tal temática en la reforma de la demanda, de la que se desistió en su contra encontrándose el trámite en primera instancia. De manera que los recurrentes carecen de un interés serio y actual para «redirigir ante esta sede excepcional lo pretendido en torno al “bono de asistencia” contra REFICAR».

Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 30 En cuanto a los beneficios convencionales pone de presente que el colegiado no efectuó ponderación especial respecto de cada uno de ellos, en consideración a que tuvo como suficiente con que la exclusión salarial se haya pactado convencionalmente, razonamiento jurídico que no puede ser controvertido por la senda de los hechos por la que se encauzó el ataque.

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que, conforme al sistema constitucional y legal vigente, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, por ende, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Así las cosas, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación, la demanda que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 31 disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.

De manera que al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica, no podrá cumplirse el cometido legal.

Pues bien, evidencia la Sala, que la sustentación del cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1. Se advierte que pese a que esta acusación se dirige por la senda fáctica, para demostrar la violación a la ley sustancial los recurrentes acuden a discusiones de puro derecho como cuando refieren que, para determinar la naturaleza de los factores discutidos, al Tribunal le correspondía analizar en primera medida, si eran retributivos del servicio o no, pues de ello dependía si las partes tenían total libertad para pactar su exclusión salarial o si tal facultad estaba restringida; cuestionamiento que es ajeno a una discusión fáctica, y no resulta dable acumular.

Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Al respecto esta corporación en forma reiterada ha enseñado que las vías directa e indirecta son excluyentes y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente, en cargos separados, con argumentos propios de cada una de ellas. De manera que cuando se elige la vía del puro derecho, corresponde exponer cuál fue el yerro jurídico del juez plural a fin de precisar el razonamiento equivocado que hizo el cuerpo colegiado, indicando los motivos de su discrepancia de cara a la sentencia impugnada e igualmente expresar la mejor comprensión de esta, ya sea por interpretación errónea, aplicación indebida o por infracción directa.

Y, en el evento en que la senda elegida sea la fáctica, como ya se dijo, el recurrente corre con la carga de indicar los errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador, expresar claramente cuál fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, proponer la correcta apreciación, señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa. 2.

Por otro lado, se avizora que aun cuando para el juez plural los factores convencionales discutidos denominados prima técnica e incentivos de progreso, de progreso tubería, HSE convencional, no tenían incidencia salarial al tenor de lo pactado en el anexo 1 de la CCT al que se remite la cláusula 12 de dicho convenio, el planteamiento que formulan se Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 33 dirige a reprochar que si para el Tribunal era importante efectuar un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, debió acudir a los desprendibles de nómina allegados al plenario.

Ello a pesar de que el fallador de la apelación no acudió al análisis de los medios de prueba con el propósito de establecer la presencia de criterios determinadores de la connotación salarial de los pagos recibidos por los promotores de la contienda en vigencia de sus relaciones laborales diferentes al bono de asistencia; pues respecto de los restantes conceptos se limitó a establecer la validez del pacto de exclusión salarial de orden convencional.

Significa lo anterior que los casacionistas en este cargo no atacan los soportes en los que se edifica la sentencia, circunstancia que impide la confrontación de la providencia, puesto que, al no desarrollarse tal labor por los recurrentes, la expectativa de que prospere el recurso extraordinario se desvanece, en tanto la sentencia se conserva erigida en su doble presunción de acierto y legalidad.

Sobre este puntual tema, la Sala en sentencia CSJ SL13058-2015 enseñó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 34 dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 3.

Lo dicho pone de relieve que el cargo se quedó en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado erró en la valoración de los medios de prueba y ello incidió en la decisión controvertida.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgado para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 35 litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Así las cosas, no es posible para la Corte abordar el examen propuesto dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación. En consecuencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Impugnan la providencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.

Sostienen que el ad quem se equivocó al interpretar los artículos 127 y 128 del CST en tanto consideró que la convención colectiva de trabajo tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconocen. Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Indican que el sentenciador de la alzada incurrió en una incoherencia argumentativa al establecer que la convención colectiva implica «una coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio» para luego señalar que si bien son válidos los pactos de exclusión salarial ello no es posible si atentan contra la remuneración vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo.

Señalan que el fallador de la apelación endilgó una condición de validez a los pactos de exclusión salarial no prevista en el artículo 128 y 127 del CST, pues sostuvo que la presencia de estos en una convención colectiva o en un contrato de trabajo, «per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez» al incidir en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad.

Sin embargo, afirman que ello supondría que el mencionado artículo 128 del CST tuviese «a lo mínimo» un parágrafo que previera que cuando «los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención», lo que no es así y, por ello, el alcance efectuado por el juzgador resulta errado, pues aun cuando la denuncia de la convención «es posible» en la medida en que su discusión verse sobre conflictos económicos, no existe una norma especial que indique que sea el mecanismo a emplear cuando se trate de los reproches Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 37 jurídicos como en el asunto, en el que se persigue que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales.

X. RÉPLICA Ecopetrol S. A. se opone de manera conjunta a los cargos argumentando que aun cuando los recurrentes insisten en el carácter salarial del bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional y prima técnica convencional, estos conceptos fueron excluidos de tal connotación en virtud de los contratos de trabajo y de la convención colectiva de trabajo, como se indicaba desde la demanda inicial.

Sostiene que el sentenciador de segundo grado aceptó la mencionada exclusión salarial en «conclusión que está bien fundada y sin duda es acertada, pero aún en el caso de no compartirse, se descarta que exista un error manifiesto de hecho pues el criterio del Tribunal tiene respaldo plausible en la misma expresión de los demandantes». Manifiesta que, desde el punto de vista jurídico, es muy claro que bajo la égida del artículo 128 del CST bien puede efectuarse por acuerdo individual o colectivo, de manera que «carecen en absoluto de razón los cargos tanto por vía directa como indirecta».

Reficar S. A. se opone a la prosperidad de la acusación Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 38 indicando que existen razones de diversa índole para no quebrar la decisión combatida, tales como que las disposiciones fuente de los derechos a los que los recurrentes atribuyen la condición salarial son la expresión del derecho fundamental de asociación sindical «vía el ejercicio del derecho de huelga», de manera que limitar sus efectos no es jurídicamente viable.

HDI Seguros Colombia S. A. plantea su oposición al éxito del cargo manifestando que la decisión del Tribunal corresponde a una correcta inteligencia sobre la materia del litigio habida consideración que es acorde a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte, según la cual, los pactos de exclusión salarial son válidos dentro de ciertos límites, como se adoctrinó a través de las sentencias CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 37970 y SL, 24 ag. 2000, rad. 13985.

XI. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo no es modelo, la Sala logra advertir que la inconformidad de la censura radica en la interpretación que el Tribunal hizo de los artículos 127 y 128 del CST cuando consideró que la convención colectiva de trabajo podía permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales en ella reconocidos, y que, por tanto, erró al predicar «una condición de validez de los pactos de exclusión salarial».

Lo anterior ya que el colegiado de instancia sostuvo que la presencia de una exclusión salarial en una convención Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 39 colectiva implicaba un análisis diferencial en cuanto a su validez; alcance que, en términos de la censura, la norma no ha hecho. Argumentan igualmente que al tratarse de un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es limitada, por ello si se hubiera verificado las variables que incidían en el pago de las acreencias convencionales, se habría concluido que estas dependían de la prestación directa del servicio.

Ahora bien, en lo que de manera estricta interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión sobre la incidencia salarial del incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional y prima técnica convencional que en los términos de la cláusula 12 de la CCT, no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, lo que consideró totalmente eficaz, bajo la égida del artículo 128 del CST, en tanto era totalmente válido que en el marco de una convención colectiva las partes acordaran que los beneficios extralegales que en ella se reconocían, no fueran tenidos en cuenta en la base para liquidar determinadas prestaciones sociales; además de que tal pacto solo podía ser cuestionado a través de la denuncia de la convención o de su revisión y no, por medio de un proceso ordinario laboral.

Unido a que solo podría reclamar «su inaplicación» cuando la considerara lesiva a sus derechos. Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Por lo expuesto, a la Corte le corresponde determinar si el juez plural se equivocó en la intelección dada a los artículos 127 y 128 del CST, que lo condujo a negar la inclusión de la prima técnica, de los incentivos de progreso, de progreso tubería y HSE, todos, de índole convencional como factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales de los promotores de la contienda; así como al sostener que la única vía para controvertir una cláusula contenida en una convención colectiva de trabajo corresponde a la denuncia o a la revisión de aquella, bajo el supuesto de que solo podría reclamar su inaplicación cuando la considerara lesiva a sus derechos.

Lo primero que debe advertir la Sala es que a pesar de que en el alcance de la impugnación se hace alusión al bono de asistencia, en el desarrollo del cargo el censor omite por completo desplegar un ejercicio argumentativo en torno a este emolumento, al punto de que ni siquiera lo menciona. Al margen de ello vale la pena memorar que cuando el Tribunal estableció su connotación salarial incursionó en el análisis de los desprendibles de nómina del lapso no prescrito; no obstante, evidenció que los promotores del litigio no causaron a su favor reconocimiento alguno por concepto de trabajo suplementario, de ahí que consideró que no era dable ordenar su reliquidación ni el de las prestaciones sociales al tenor de lo pretendido en la demanda inicial, decisión de la que no se solicitó aclaración o adición por parte de los demandantes; y por ello no sea dable efectuar Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 41 pronunciamiento alguno en sede extraordinaria, en relación al bono de asistencia, tema que queda incólume.

Pues bien, en lo que a la materia de inconformidad respecta, vale memorar que los artículos 127 y 128 del CST, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que se acusan y que regulan, el primero de ellos, los elementos integrantes del salario y, el segundo, los pagos que no constituyen salario, son del siguiente tenor:

ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Por otro lado, es preciso destacar que esta corporación en torno a la posibilidad de fijar pactos o cláusulas de exclusión salarial, en la sentencia CSJ SL1798-2018 reiterada en la SL5159-2018, adoctrinó: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 42 general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).

En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Desde este punto de vista, el Tribunal también desacertó al extender el acuerdo a beneficios no incorporados expresamente en él, como en este caso son las bonificaciones, cuya incidencia salarial se reclama.

Así las cosas, se tiene que, por regla general, todo lo que recibe un trabajador por el desempeño de su actividad, al tenor del artículo 127 del CST es salario; a contrario sensu, según el artículo 128 ibidem, no lo serán aquellas sumas de dinero que se le entreguen para el cabal desempeño de las funciones, se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador, entre otras circunstancias, que desdibujen la naturaleza propia de la Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 43 retribución. De manera que el hecho de que el mencionado artículo 128 del CST permita restarles la connotación salarial a algunos beneficios o pagos, no implica, desde el punto de vista jurídico, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, ya sea en dinero o en especie, inexorablemente dejen de constituir factor salarial.

Pues si tales erogaciones, en razón a su estructura, causa y finalidad, efectivamente retribuyen directamente el servicio subordinado, serán salario. En esos términos se dijo en la sentencia CSJ SL403- 2013, así: Al margen de que el cargo fue enfocado por la vía indirecta, no está demás reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST.

Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sublite.

En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el ‘salario’ propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las ‘prestaciones sociales’, las ‘indemnizaciones’ y los ‘descansos’, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 44 predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. […] a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.

El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica --contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios. […] 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento.

Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores”.

(subraya la Sala). De lo transcrito se desprende que el acuerdo de voluntades que le resta naturaleza salarial a un rubro o beneficio que en verdad es salario, resulta insuficiente para desvirtuar su condición remuneratoria directa del servicio, pues tal determinación no está sujeta al arbitrio de las partes. De ahí que, si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá predicándose de él tal condición «aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades.

De esta manera Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 45 lo entendió la corporación en sentencia CSJ SL5481, 12 feb. 1993 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la modificación introducida en la Ley 50 de 1990» (CSJ SL3272-2018). Partiendo de lo anterior se tiene que, si bien en principio, no emerge una equivocada intelección de los artículos 127 y 128 del CST por parte del sentenciador de la alzada, cuando tuvo claro que la última normativa citada, les permite a las partes acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, lo cierto es que, en este caso en particular, si erró cuando sostuvo que era válido que en el marco de la negociación colectiva, al margen de la connotación salarial de los beneficios en ella incorporados, se dispusiera su exclusión de la base para liquidar ciertas prestaciones sociales a favor del trabajador.

Ahora, aun cuando el fallador destacó como mecanismo para controvertir este acuerdo, la denuncia y la revisión de la convención colectiva de trabajo, lo que al tenor de lo enseñado en la providencia CSJ SL3073-2023 es equivocado, lo cierto es que en el asunto en concreto también puso de presente que el trabajador beneficiario de la convención podía reclamar la inaplicación de la misma si la consideraba lesiva a sus derechos, lo que se ajusta al pensamiento de esta corporación, de manera que en ningún yerro incurrió sobre el particular.

Por lo expuesto, el cargo prospera y da lugar a la casación de la sentencia de segunda instancia, en cuanto Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 46 consideró válido el pacto de exclusión salarial contenido en la convención colectiva de trabajo respecto de los incentivos HSE convencional, progreso convencional, progreso tubería convencional y prima técnica convencional, bajo el supuesto de que era dable pactar su exclusión de la base para liquidar ciertas prestaciones sociales a favor del trabajador y, como consecuencia de ello, dejó de establecer el eventual pago de diferencias en la liquidación de prestacionales sociales y vacaciones.

Sin costas en esta sede pues el segundo cargo salió avante. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que hace a la materia que fue objeto de discusión y prosperó en sede extraordinaria, esto es, aquella relativa a la connotación salarial de los incentivos HSE convencional, progreso convencional, progreso tubería convencional y prima técnica convencional, el juez adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI Colombiana S. A. y la USO, con vigencia a partir del 23 de septiembre de 2013 se previó la naturaleza no salarial de tales emolumentos y esa fue la voluntad de las partes.

De manera que no era dable declarar que tales prebendas correspondían a una contraprestación directa de los servicios prestados por los promotores de la contienda. Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 47 Señaló que los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar que se habían hecho acreedores del incentivo de progreso pues afirmar que lo recibieron no era suficiente, ya que correspondía a un valor que se determinaba de manera mensual dependiendo del avance, y progreso que tuviera la disciplina y la cuadrilla en la que el trabajador prestaba sus servicios, de manera que no había lugar a declarar que tales prebendas «constituían parte salarial máxime que la misma convención así lo estipulaba».

Afirmó que al revisar los volantes de pago uno a uno, no se advertía «un pago periódico por dichos conceptos, lo que indica que no era pago constitutivo de salario, razón por la cual tampoco está llamada a prosperar esta pretensión». Inconforme con la anterior decisión la apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación, indicando, que para determinar la naturaleza de un pago se debía «fundamentar siempre la finalidad, porque la causa del pago será siempre el trabajo» de manera que se debía tener en cuenta «lo que haya realmente ocurrido en el marco de la relación laboral».

Destacó que el incentivo HSE buscaba «premiar al trabajador» por el cabal desempeño de las funciones propias de la actividad laboral, como era la asistencia y permanencia en el sitio de labores, así como por el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en el trabajo, obligaciones propias de la naturaleza de los vínculos que existieron entre las partes.

Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 48 Sobre los incentivos de productividad, incentivo de progreso y progreso tubería manifestó que fueron unos pagos establecidos convencionalmente «con el fin del cumplimiento que se tenía de la meta en el proyecto» y que aun cuando, pretendía sostenerse que el cumplimiento era de la disciplina, este se calculaba de manera individual, teniendo en cuenta el número de horas con las que el trabajador había contribuido el cumplimiento de esa meta, lo que lo relacionaba directamente con el servicio prestado.

Frente a la prima técnica convencional refirió que se trató de un emolumento sin ningún condicionamiento, en la medida que solo dependía de la vigencia del contrato, con lo que se rompía el nexo causal para establecer, cuál era la finalidad o estímulo para el pago, el que lo fue por días «y por tanto se descontaba cada día de ausencia, sancionando incluso al trabajador por estar de vacaciones».

Respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, acudió a la sentencia CSJ SL2833-2017 y señaló que la demandada CBI Colombiana S. A. no expuso ni siquiera de manera somera la finalidad en los casos donde existió esta desalarización, de ahí que se encontraba demostrado que su conducta no estuvo regida por el principio de la buena fe.

Aseguró que aun cuando se buscaba un respaldo en la convención colectiva «para el desconocimiento de las disposiciones legales que regulan el trabajo humano» Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 49 específicamente la naturaleza de unos pagos que en realidad eran retributivos, ello no era posible, como quiera que ni en la negociación colectiva ni en el contrato de trabajo, se podían desconocer normas de orden público y de obligatorio cumplimiento dentro del marco de las relaciones de trabajo.

Sobre la responsabilidad solidaria deprecada señaló que esta se fundaba en el artículo 34 del CST y que al reunirse sus presupuestos «Reficar debe ser declarado solidariamente responsable y con este Ecopetrol», pues las labores desarrolladas no eran extrañas a las actividades normales de la empresa, tal y como emergía del certificado de existencia y representación legal de la primera de las referenciadas, en el que se aludía a la construcción y operación de la refinería, la refinación de los hidrocarburos «y demás».

Puso de presente que la demandada solidaria guardaba una estrecha relación con la explotación económica y su proceso productivo, al tratarse de una ampliación de la planta en la cual realizaba la refinación de los hidrocarburos, en donde las labores de aparejador y aislador de los accionantes no podían considerarse como ajenas, al giro ordinario de sus negocios.

Hizo énfasis en que los objetos sociales no se planteaban de manera aleatoria, pues, por el contrario, en ellos se incluían actividades dentro de sus competencias, capacidad e idoneidad jurídica para realizarlas, lo que no fue desvirtuado en la actuación por parte de Reficar S. A. a pesar Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 50 de las manifestaciones efectuadas en el proceso sobre el particular.

Pues bien, bastan las consideraciones expuestas en sede extraordinaria para establecer la equivocación del a quo, en cuanto a la connotación salarial de los citados beneficios convencionales, esto es, los incentivos de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería, incentivo HSE y prima técnica. Ello pues, como se puso de presente a través de la sentencia CSJ SL3073-2023, a la demandada le correspondía demostrar que los pagos efectuados por tales conceptos a favor de los actores, obedecía a una causa distinta a la prestación personal del servicio a efectos de establecer que no tenía el carácter salarial, lo que no ocurrió en el asunto en concreto.

Sobre esta materia es preciso acudir a lo enseñado en la providencia CSJ SL4313-2021 en la que se dijo: […]Siendo así las cosas la demandante probó la suma habitual que de manera fija recibía, a título de bono extralegal, y, por el contrario, no fue desvirtuado que dicha suma fuera directamente contraprestación del servicio, carga de la prueba que le correspondía a la parte demandada, o según el caso, probar que dicha suma correspondía a gastos de representación. De este modo se considera que no le asiste razón al Tribunal al tener como pago no salarial los bonos pactados en el contrato de trabajo, puesto que en estos eventos es al empleador a quien le corresponde probar que dicho pago no remunera o retribuye de manera directa los servicios del trabajador.

El Tribunal en este caso realizó el análisis probatorio tomando en cuenta que debía desvirtuarse el carácter salarial de los denominados gastos de representación que se observa de Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 51 conformidad con el contrato de trabajo no fueron pactados. Luego es al trabajador a quien le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual tal y como se desprende del contrato de trabajo.

En síntesis, al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado (CSJ SL986- 2021), quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la demandada relacionado con que dichos pagos eran en efecto, bonos extralegales o gastos de representación, pues como ya quedó dicho, ni siquiera lo mencionado en el interrogatorio de parte acredita sobre la específica finalidad de los pagos consignados.

Ahora bien, a pesar de lo afirmado por el juez de primer grado, teniendo en consideración los volantes de pago allegados por Eduard Cabarcas con la demanda inicial que reposan del folio 30 al 81 (archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024113844725), así como los aportados respecto de este trabajador, por parte de CBI Colombiana S. A. al momento de dar contestación al escrito inaugural folios 1 a 52 (archivo PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024114232328), las prebendas extralegales de las que se depreca la naturaleza salarial fueron sufragados a su favor de octubre de 2013 a septiembre de 2015 en sumas variables mes a mes.

Por su parte y, en el caso de Wilberto Trujillo, de conformidad con los volantes vistos a folios 101 a 103 del archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024113844725 y los folios 1 a 40 del archivo PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 52 Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024114112639 se cancelaron a su favor entre octubre de 2013 y abril de 2015.

Partiendo de lo anterior y conforme a la doctrina de esta Corte, la carga de probar el origen y destino de los rubros que habitualmente recibieron los actores recaía sobre el empleador, tarea que la convocada no atendió, por lo que el carácter salarial de los citados emolumentos queda en firme, y, por ende, habrán de tenerse en cuenta para reliquidar el trabajo suplementario, las prestaciones sociales y vacaciones canceladas durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo.

Lo afirmado como quiera que del acta final de acuerdo de la convención colectiva de trabajo 2013-2015 suscrita entre la demandada y CBI Colombiana S. A. (Folios 218 a 226 del archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024113844725, y folios 3 a 11 archivo PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024114555316 en los que se aprecian el contenido del artículo 12 y el anexo no. 1) se deriva lo siguiente: Artículo 12.

Salarios y bonificaciones. A partir de la fecha de la firma de la presente convención colectiva de trabajo los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones. […] Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 53 Por su parte, el mencionado anexo evidencia una serie de conceptos, niveles y sumas de dinero y, en lo que corresponde a la materia de escrutinio, se advierte que los salarios, bonificaciones, primas e incentivos de «Otras Disciplinas (No incluye Disciplina de Tubería)» se relacionan así: Salario Básico Bonificación HSE y Asistencia Subtotal Incentivo HSE (hasta 10% Salario Básico) – Sin incidencia salarial Incentivo Progreso (hasta 10% Salario Básico) – Sin incidencia salarial Subtotal Prima técnica Otras disciplinas – Sin incidencia salarial Total Con la anterior información se establece que, aun cuando la cláusula convencional remite al anexo no. 1, este no va más allá de relacionar, como se indicó, una serie de conceptos, niveles y montos, sin precisar la finalidad de los beneficios allí mencionados a efectos de llegar siquiera a considerar que no se preveían como una contraprestación a los servicios prestados por los demandantes.

Ahora, aun cuando en el trámite del proceso se recibió el interrogatorio de parte respecto del demandante Eduard Cabarcas, de su contenido no emerge la demostración de la finalidad de los incentivos de progreso, de progreso tubería, HSE y prima técnica. Ello, pues a pesar de que el mencionado deponente admitió que el incentivo de progreso obedecía al Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 54 cumplimiento de las metas de cada disciplina y que se reunieron las condiciones para el pago del incentivo HSE, correspondiente a la asistencia a su lugar de trabajo y el uso de los elementos de protección personal que le fueron suministrados, no permiten establecer la finalidad de tales reconocimientos.

En cuanto al señor Wilberto Trujillo, debe indicarse que a pesar de su inasistencia a la diligencia a la que fue convocado para rendir el correspondiente interrogatorio de parte, no se le impuso ninguna consecuencia procesal ante tal proceder. De manera que tampoco resulta dable establecer la demostración de la finalidad de los incentivos de progreso, de progreso tubería, HSE y prima técnica.

Así las cosas surge evidente que el pago de los beneficios extralegales cuya connotación salarial se discute, en efecto correspondían a una contraprestación de los servicios prestados por los promotores del litigio, por ende, eran salario, pues todos dependían del trabajo desplegado por estos, en la medida que se causaban por el hecho de atender las obligaciones a su cargo, como asistir a su lugar de trabajo, así como contribuir con la ejecución de sus funciones en el avance de la obra para la que fueron contratados y de contera con el cumplimiento de las metas fijadas para ello; así como por usar de los elementos de protección personal de conformidad con las normas de higiene y seguridad industrial.

En consecuencia, se adentra la Sala a establecer si hay Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 55 MES SALARIO ORDINARIO BONO DE ASISTENCIA PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL INCENTIVO HSE CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCION TOTAL may-12 769.087,00$ 346.095,00$ $ 1.115.182,00 jun-12 1.442.038,00$ 648.928,00$ 2.090.966,00$ jul-12 1.442.038,00$ 648.928,00$ 2.090.966,00$ ago-12 1.442.038,00$ 648.928,00$ $ 2.090.966,00 sep-12 1.442.038,00$ 648.928,00$ 2.090.966,00$ oct-12 1.442.038,00$ 648.928,00$ 2.090.966,00$ nov-12 1.442.038,00$ 648.928,00$ $ 2.090.966,00 dic-12 1.393.970,00$ 648.928,00$ 2.042.898,00$ ene-13 1.442.038,00$ 640.276,00$ 2.082.314,00$ feb-13 1.442.038,00$ 627.297,00$ $ 2.069.335,00 mar-13 1.427.983,00$ 664.762,00$ 2.092.745,00$ abr-13 1.506.064,00$ 677.740,00$ 2.183.804,00$ may-13 1.549.880,00$ 697.455,00$ $ 2.247.335,00 jun-13 1.660.586,00$ 722.364,00$ 2.382.950,00$ jul-13 1.660.586,00$ 722.364,00$ 2.382.950,00$ ago-13 1.660.586,00$ 628.955,00$ $ 2.289.541,00 sep-13 1.605.233,00$ 747.273,00$ 2.352.506,00$ oct-13 1.750.258,00$ 727.834,00$ 208.902,00$ 31.083,00$ 2.718.077,00$ nov-13 1.693.798,00$ 762.209,00$ 169.380,00$ 146.405,00$ 157.217,00$ $ 2.929.009,00 dic-13 1.750.258,00$ 787.616,00$ 163.734,00$ 152.262,00$ 143.703,00$ 10.811,00$ 3.008.384,00$ ene-14 1.797.341,00$ 808.798,00$ 156.998,00$ 172.983,00$ 172.761,00$ 3.108.881,00$ feb-14 1.739.362,00$ 782.708,00$ 144.947,00$ 110.116,00$ 128.412,00$ $ 2.905.545,00 mar-14 2.012.003,00$ 905.402,00$ 219.815,00$ 185.796,00$ 118.226,00$ 3.441.242,00$ abr-14 1.947.100,00$ 850.493,00$ 188.999,00$ 194.710,00$ 224.848,00$ 3.406.150,00$ may-14 2.012.003,00$ 905.402,00$ 194.710,00$ 194.710,00$ 54.892,00$ $ 3.361.717,00 jun-14 1.947.100,00$ 876.195,00$ 194.710,00$ 194.710,00$ 100.120,00$ 3.312.835,00$ jul-14 2.012.003,00$ 905.402,00$ 194.710,00$ 194.710,00$ 137.639,00$ 3.444.464,00$ ago-14 2.012.003,00$ 905.402,00$ 194.710,00$ 194.710,00$ 194.710,00$ $ 3.501.535,00 sep-14 1.947.100,00$ 876.195,00$ 194.710,00$ 194.710,00$ 194.710,00$ 3.407.425,00$ oct-14 2.012.003,00$ 905.402,00$ 194.710,00$ 194.710,00$ 179.786,00$ 3.486.611,00$ nov-14 1.947.100,00$ 876.195,00$ 175.239,00$ 136.711,00$ 71.918,00$ $ 3.207.163,00 dic-14 2.012.003,00$ 905.402,00$ 194.710,00$ 194.710,00$ 204.692,00$ 3.511.517,00$ ene-15 2.090.673,00$ 939.050,00$ 201.934,00$ 194.710,00$ 194.710,00$ 3.621.077,00$ feb-15 2.023.232,00$ 880.106,00$ 195.968,00$ 174.944,00$ 167.949,00$ $ 3.442.199,00 mar-15 2.090.673,00$ 940.802,00$ 202.323,00$ 202.323,00$ 53.648,00$ 3.489.769,00$ abr-15 2.023.232,00$ 897.101,00$ 199.356,00$ 201.462,00$ 37.580,00$ 3.358.731,00$ may-15 2.090.673,00$ 910.454,00$ 195.579,00$ 202.323,00$ 45.734,00$ $ 3.444.763,00 jun-15 2.023.232,00$ 910.454,00$ 202.323,00$ 177.571,00$ 4.062,00$ 3.317.642,00$ jul-15 2.090.673,00$ 924.718,00$ 198.749,00$ 202.323,00$ 93.429,00$ 3.509.892,00$ ago-15 2.090.673,00$ 910.454,00$ 195.579,00$ 201.785,00$ 153.454,00$ $ 3.551.945,00 sep-15 2.023.232,00$ 910.454,00$ 202.323,00$ 197.480,00$ 100.927,00$ 3.434.416,00$ lugar a la reliquidación del trabajo suplementario causado, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones deprecadas por el actor.

Previo a efectuar los cálculos correspondientes, es preciso destacar que de conformidad con la información consignada en los volantes de pago vistos en los folios 30 a 81 (archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024113844725), y los folios 1 a 52 (archivo PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024114232328), así como en la liquidación final de acreencias laborales (fo. 2 archivo PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024114620851); el señor Eduard Cabarcas percibió las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 56 MES SALARIO ORDINARIO BONO DE ASISTENCIA PRIMA TÉCNICA CONVENCION INCENTIVO HSE CONVENCION INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL TOTAL jul-12 961.359,00$ 432.619,00$ 1.393.978,00$ ago-12 1.442.038,00$ 648.928,00$ 2.090.966,00$ sep-12 1.442.038,00$ 648.928,00$ 2.090.966,00$ oct-12 1.442.038,00$ 648.928,00$ 2.090.966,00$ nov-12 1.442.038,00$ 648.928,00$ 2.090.966,00$ dic-12 1.442.038,00$ 648.928,00$ 2.090.966,00$ ene-13 1.442.038,00$ 648.928,00$ 2.090.966,00$ feb-13 1.442.038,00$ 643.520,00$ 2.085.558,00$ mar-13 1.477.224,00$ 664.762,00$ 2.141.986,00$ abr-13 1.506.064,00$ 677.740,00$ 2.183.804,00$ may-13 1.506.064,00$ 677.740,00$ 2.183.804,00$ jun-13 1.506.064,00$ 677.740,00$ 2.183.804,00$ jul-13 1.506.064,00$ 677.740,00$ 2.183.804,00$ ago-13 1.506.064,00$ 655.149,00$ 2.161.213,00$ sep-13 1.506.064,00$ 677.740,00$ 2.183.804,00$ oct-13 1.587.391,00$ 668.693,00$ 189.463,00$ 27.782,00$ 2.473.329,00$ nov-13 1.536.185,00$ 691.284,00$ 153.619,00$ 153.619,00$ 153.619,00$ 2.688.326,00$ dic-13 1.587.931,00$ 714.327,00$ 153.619,00$ 138.910,00$ 138.910,00$ 2.733.697,00$ ene-14 1.630.093,00$ 733.542,00$ 147.510,00$ 168.328,00$ 156.071,00$ 2.835.544,00$ feb-14 1.577.509,00$ 709.879,00$ 157.751,00$ 157.751,00$ 157.751,00$ 2.760.641,00$ mar-14 1.630.093,00$ 733.542,00$ 157.751,00$ 157.751,00$ 157.751,00$ 2.836.888,00$ abr-14 1.577.509,00$ 701.360,00$ 103.274,00$ 87.602,00$ 87.602,00$ 2.557.347,00$ may-14 1.630.093,00$ 733.542,00$ 157.751,00$ 144.325,00$ 141.388,00$ 2.807.099,00$ jun-14 1.577.509,00$ 709.879,00$ 157.751,00$ 157.751,00$ 157.751,00$ 2.760.641,00$ jul-14 1.797.341,00$ 808.798,00$ 206.306,00$ 180.499,00$ 180.499,00$ 3.173.443,00$ ago-14 1.797.341,00$ 808.798,00$ 173.936,00$ 173.936,00$ 173.936,00$ 3.127.947,00$ sep-14 1.739.362,00$ 782.708,00$ 173.936,00$ 173.936,00$ 173.936,00$ 3.043.878,00$ oct-14 1.797.341,00$ 808.798,00$ 173.936,00$ 173.936,00$ 169.310,00$ 3.123.321,00$ nov-14 1.739.632,00$ 782.708,00$ 168.138,00$ 138.779,00$ 138.779,00$ 2.968.036,00$ dic-14 1.797.341,00$ 808.798,00$ 173.936,00$ 173.936,00$ 173.936,00$ 3.127.947,00$ ene-15 1.867.617,00$ 840.422,00$ 180.737,00$ 173.936,00$ 173.936,00$ 3.236.648,00$ feb-15 1.807.371,00$ 799.757,00$ 177.725,00$ 148.588,00$ 50.529,00$ 2.983.970,00$ mar-15 1.867.617,00$ 840.422,00$ 180.737,00$ 180.737,00$ 180.737,00$ 3.250.250,00$ abr-15 1.807.371,00$ 813.312,00$ 180.737,00$ 180.737,00$ 180.737,00$ 3.162.894,00$ LIQ 170.162,00$ 52.875,00$ 223.037,00$ A su turno, Wilberto Trujillo al tenor de los folios 101 a 103 del archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024113844725; 1 a 40 del archivo PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024114112639, y el folio 104 del archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024113844725 recibió los rubros que se relacionan a continuación: En este punto, es preciso advertir que, si bien las demandadas en sus escritos de contestación formularon la excepción de prescripción, su configuración parcial frente a las diferencias por reliquidación de trabajo suplementario y horas extras causadas antes del 15 de enero de 2015, no fue Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 57 MES VALOR HORA EXTRA DIURNA HORAS VALOR PAGADO VALOR CAUSADO RECARGO NOCTURNO HORAS VALOR PAGADO VALOR CAUSADO DOMINICAL HORAS VALOR PAGADO VALOR CAUSADO SUBTOTAL DIFERENCIAS ene-15 15.087,82$ $ 18.859,78 26.403,69$ 16 227.162$ 422.458,98$ 195.296,98$ feb-15 14.342,50$ 17.928,12$ 6 63.228,00$ 107.568,72$ 25.099,37$ 24 354.066$ 602.384,83$ 292.659,54$ mar-15 14.540,70$ 18.175,88$ 14 147.532,00$ 254.462,32$ 25.446,23$ 16 236.044$ 407.139,72$ 278.026,04$ abr-15 13.994,71$ 17.493,39$ 11 115.918,00$ 192.427,30$ 4.898,15$ 0,5 1.475$ 2.449,07$ 77.483,37$ may-15 14.353,18$ 17.941,47$ 7 73.766,00$ 125.590,32$ 25.118,06$ 24 354.066$ 602.833,53$ 300.591,84$ jun-15 13.823,51$ 17.279,39$ 12,5 131.725,00$ 215.992,32$ 24.191,14$ 8 118.022$ 193.529,12$ 75.507,12$ jul-15 14.624,55$ 18.280,69$ 18 189.682,00$ 329.052,38$ 25.592,96$ 23 339.313$ 588.638,14$ 388.695,51$ ago-15 14.799,77$ 18.499,71$ 14 147.532,00$ 258.995,99$ 25.899,60$ 14 206.538$ 362.594,39$ 267.520,38$ sep-15 14.310,07$ 17.887,58$ 7 73.766,00$ 125.213,08$ 25.042,62$ 7 103.269$ 175.298,32$ 123.476,40$ 1.999.257,19$ TOTAL DIFERENCIAS HORAS LABORADAS VALOR PAGADO HORAS LABORADAS VALOR PAGADO HORAS LABORADAS VALOR PAGADO ene-15 16 227.162$ feb-15 6 63.228,00$ 24 354.066$ mar-15 14 147.532,00$ 16 236.044$ abr-15 11 115.918,00$ 0,5 1.475$ may-15 7 73.766,00$ 24 354.066$ jun-15 12,5 131.725,00$ 8 118.022$ jul-15 18 189.682,00$ 23 339.313$ ago-15 14 147.532,00$ 14 206.538$ sep-15 7 73.766,00$ 7 103.269$ MES EXTRA DIURNA HORA DOMINICAL/FESTIVO RECARGO NOCTURNO TRABAJO SUPLEMENTARIO, DOMINICALES Y FESTIVOS controvertida en sede extraordinaria, de manera que, al margen de su acierto, no es dable efectuar ningún pronunciamiento sobre el particular en sede de instancia. Partiendo de lo anterior, se advierte que, en el lapso no prescrito, el señor Eduard Cabarcas Álvarez laboró en jornada suplementaria, dominicales y festivos, percibiendo como remuneración la que se relaciona a continuación: Al confrontar las sumas liquidadas a favor de este demandante, con aquellas que surgen de incluir como factor salarial, el bono de asistencia, como se definió en segunda instancia y quedó incólume, junto con la prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional e incentivo progreso de tubería convencional, en efecto, emergen diferencias causadas a su favor en la liquidación de trabajo suplementario, en dominicales y festivos por la suma total de $1.999.257,19 así: Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 58 MES VALOR HORA EXTRA DIURNA HORAS VALOR PAGADO VALOR CAUSADO RECARGO NOCTURNO HORAS VALOR PAGADO VALOR CAUSADO DOMINICAL HORAS VALOR PAGADO VALOR CAUSADO SUBTOTAL DIFERENCIAS ene-15 13.486,03$ $ 16.857,54 23.600,56$ 16 202.926$ 377.608,93$ 174.682,93$ feb-15 12.433,21$ 15.541,51$ 7 65.893,00$ 108.790,57$ 21.758,11$ 8 105.430$ 174.064,92$ 111.532,49$ mar-15 13.542,71$ 16.928,39$ 7 65.893,00$ 118.498,70$ 23.699,74$ 16 210.860$ 379.195,83$ 220.941,53$ abr-15 13.178,73$ 16.473,41$ 7 65.893,00$ 115.313,84$ 4.612,55$ 0,5 1.318$ 2.306,28$ 23.062,77$ 16 210.860$ 369.004,30$ 208.553,42$ LIQUIDACIÓN 13.178,73$ 23.062,78$ 8 105.430$ 184.502,22$ 79.072,22$ 794.782,59$ TOTAL DIFERENCIAS MES HORAS LABORADAS VALOR PAGADO HORAS LABORADAS VALOR PAGADO HORAS LABORADAS VALOR PAGADO ene-15 16 202.926$ feb-15 7 65.893,00$ 8 105.430$ mar-15 7 65.893,00$ 16 210.860$ abr-15 7 65.893,00$ 16 210.860$ 0,5 1.318$ LIQ 8 105.430,00$ EXTRA DIURNA HORA DOMINICAL/FESTIVO RECARGO NOCTURNO TRABAJO SUPLEMENTARIO, DOMINICALES Y FESTIVOS Por su parte Wilberto Trujillo Canoles, entre enero y abril de 2015 recibió como contraprestación de sus servicios en jornada suplementaria, dominicales y festivos, lo siguiente: Ahora, al integrar como factor salarial, el bono de asistencia, la prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional e incentivo progreso de tubería convencional, en efecto, emergen diferencias causadas a favor de este en la liquidación de trabajo suplementario, en dominicales y festivos la suma total de $ 794.782,59 así: En lo que tiene que ver con la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, no prescritas advierte la Sala que las diferencias a reconocer a Eduard Cabarcas Álvarez son las siguientes: Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 59 VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA 1.105.799,00$ 937.090,00$ 168.709,00$ 44.231,96$ 36.970,00$ 7.261,96$ 1.105.799,00$ 951.355,00$ 154.444,00$ 1.468.520,71$ 1.270.075,00$ 198.445,71$ 528.860,67$ PRIMA DE SERVICIOS LIQUIDACIÓN FINAL VALOR DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES (CONSIDERANDO EL PROMEDIO DEL SALARIO ORDINARIO, BONO DE ASISTENCIA Y PROMEDIO DE LOS DEMÁS FACTORES SALARIALES DE ORIGEN CONVENCIONAL DEVENGADOS) CONCEPTO AUXILIO DE CESANTÍAS LIQUIDACIÓN FINAL INTERESES A LAS CESANTÍAS LIQUIDACIÓN FINAL VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO LIQUIDACIÓN FINAL TOTAL DIFERENCIAS A su turno la reliquidación de las acreencias laborales causadas a favor de Wilberto Trujillo Canoles es la siguiente: En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria cuya absolución también fue materia de reproche por parte de los actores, es preciso señalar que, para la Sala, actuando como Tribunal de instancia, la demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias antes advertidas.

Al punto es preciso señalar que a pesar de que cuando se acude a los pactos previstos en el artículo 128 del CST con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, constituye una conducta de mala fe, en el VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA 2.764.140,93$ 2.422.922,00$ 341.218,93$ 248.772,68$ 217.466,00$ 31.306,68$ 1.824.478,82$ 1.614.355,00$ 210.123,82$ 939.662,10$ 817.530,00$ 122.132,10$ 5.395.603,09$ 4.717.228,00$ 678.375,09$ 1.383.156,62$ TOTAL DIFERENCIAS VALOR DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES (CONSIDERANDO EL PROMEDIO DEL SALARIO ORDINARIO, BONO DE ASISTENCIA Y PROMEDIO DE LOS DEMÁS FACTORES SALARIALES DE ORIGEN CONVENCIONAL DEVENGADOS) CONCEPTO AUXILIO DE CESANTÍAS LIQUIDACIÓN FINAL INTERESES A LAS CESANTÍAS LIQUIDACIÓN FINAL PRIMA DE SERVICIOS JUNIO 2015 PRIMA DE SERVICIOS LIQUIDACIÓN FINAL VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO LIQUIDACIÓN FINAL Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 60 presente asunto ello no se puede pregonar.

En efecto, no se evidencia que la empleadora tuviera el ánimo de defraudar a los asalariados, cuando excluyó de la base para liquidar sus prestaciones sociales, algunas prerrogativas convencionales como lo eran la prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional e incentivo progreso de tubería convencional; en tanto ello obedeció al cumplimiento del pacto contenido en la convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical USO, la que además del pliego de peticiones que le fue presentado, fue el resultado de atender los lineamientos fijados por la política salarial definida por la Refinería de Cartagena S. A. para la cual la convocada prestaba sus servicios como contratista, en lo que hace al bono de asistencia. Así se sostuvo en la providencia CSJ SL1259-2023, reiterada a través de la decisión CSJ SL3073-2023, cuando en la primera se dijo: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 61 componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. En ese orden de ideas, no se impondrá el pago de la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, ni la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero en su lugar se ordenará que las condenas se cancelen debidamente indexadas hasta la fecha en que se realice el pago efectivo, para evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, en los términos enseñados en la sentencia CSJ SL359-2021, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los conceptos adeudados. En cuanto a las excepciones propuestas como se declaran no probadas, excepto la de prescripción, la que, como lo estableció el fallador de segundo grado y no se controvirtió en sede extraordinaria, se configuró de manera parcial. Por otra parte, en lo que hace a la responsabilidad solidaria que se depreca tanto de Reficar S. A. como de Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 62 Ecopetrol S. A. ha de memorarse el artículo 34 del CST que en su tenor literal enseña:

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Conforme a la disposición antes transcrita, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra y efectivamente prestadas a su favor, tengan una relación directa con aquellas propias del giro ordinario de sus negocios.

Sobre este tópico en particular, en la providencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050 se enseñó: Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 63 ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).

Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

(Subrayado Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 64 fuera de texto). Así mismo en la CSJ SL217-2018, se precisó: Al respecto, considera la Sala pertinente acudir al criterio ya establecido por la Corte frente a las disposiciones consagradas en el artículo 34 del CST, en lo atinente a la responsabilidad solidaria existente entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente.

La normatividad referida tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, CSJ SL, 1 marzo 2010, rad. 35864, entre otras, donde sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

(El subrayado es de la Sala). Ahora, es preciso destacar que a folios 246 a 270 del archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113844725 obra el certificado de existencia y representación legal de la Refinería de Cartagena S. A., en el que, como objeto social se consigna el desarrollo de las siguientes actividades: […] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 65 productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos […].

Por otro lado, tal como emerge de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, de los volantes de pago y de la liquidación final de acreencias laborales se advierte que la labor desarrollada por Eduard Cabarcas fue la de aparejador A, y por Wilberto Trujillo, la de aislador, servicios que fueron contratados por Reficar S. A. con CBI Colombiana S. A. quien, dentro de su objeto social, (fos. 227 a 245 del archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113844725) tiene entre otros, el de «b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas».

Lo anterior permite colegir que las labores que desarrollaron los demandantes al servicio de esta sociedad para la ampliación de la Refinería de Cartagena S. A. no Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 66 resultan ajenas o extrañas al giro ordinario de los negocios de esta última, toda vez que la obra contratada con CBI Colombiana S. A. buscaba satisfacer una necesidad propia y fundamental para que aquella cumpliera con su objeto social.

De ahí que se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria de esta empresa. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de Ecopetrol S. A., en tanto no emerge de los medios de prueba allegados al plenario que esta hubiera sostenido relación contractual alguna con CBI Colombiana S. A., para que, al tenor del artículo 34 del CST, como se invoca, pudiera esta Sala adentrarse en la tarea de establecer si se reunieron los presupuestos exigidos para ello.

No está por demás destacar que, aun cuando en la demanda inicial se aludió a la figura de la unidad de empresa, ello no pasó de ser una enunciación, en tanto el debate probatorio no se ocupó de ese tema, tal como se infiere de los argumentos consignados en la apelación interpuesta por los actores, lo que persiguen respecto de Ecopetrol S. A. es que se declare su responsabilidad solidaria, al tenor del artículo 34 del CST, sin que sea posible siquiera ocuparse de verificar la configuración de sus requisitos por no haberse demostrado la existencia de una relación contractual entre esta última sociedad y la empleadora de los demandantes.

Por lo que habrá de absolverse a Ecopetrol S. A. de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando en ese sentido la sentencia apelada. Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 67 Finalmente, ha de advertirse que aun cuando al proceso se vinculó como llamadas en garantía a Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. hoy HDI Seguros Colombia S. A., con fundamento en la existencia de la póliza de seguros EX000898 expedida por la primera, cuyo tomador fue CBI Colombiana S. A. y, el beneficiario o asegurado, Refinería de Cartagena S. A., cuya vigencia se extendió entre el 15 de junio de 2010 y el 29 de noviembre de 2018, en el que se estableció que el amparo sería otorgado por Confianza S. A. en un 80,70% y por Liberty Seguros S. A. en un 19, 30%; no puede pasarse por alto que en el numeral 2.9 del acápite de exclusiones de la aludida póliza se previó lo siguiente:

2. EXCLUSIONES LOS AMPAROS PREVISTOS EN LA PRESENTE PÓLIZA NO SE EXTIENDEN A CUBRIR LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE: […] 2.9 EL INCUMPLIMIENTO DEL GARANTIZADO EN EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES DERIVADAS DE CONVENCIONES COLECTIVAS, PACTOS COLECTIVOS, CONTRATOS SINDICALES Y CUALQUIER OTRA OBLIGACIÓN DE TIPO EXTRALEGAL PACTADA ENTRE EL TRABAJADOR Y EL EMPLEADOR.

De lo anterior puede advertirse que las condenas que se imponen en el presente asunto, en tanto corresponden a la incidencia prestacional de acreencias derivadas de la convención colectiva de trabajo suscrita por CBI Colombiana S. A. no pueden imputarse a las llamadas en garantía por expresa exclusión de las partes. Por lo que en este caso en concreto habrán de absolverse.

Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 68 En ese orden de ideas, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, para declarar la naturaleza salarial de los conceptos incentivo HSE, incentivo de productividad, incentivo progreso tubería y prima técnica convencional.

En consecuencia, se condenará a CBI Colombiana S. A. y solidariamente a Reficar S. A. al reconocimiento y pago a favor de Eduard Cabarcas Álvarez de las diferencias causadas en la liquidación del trabajo suplementario, dominicales y festivos en cuantía de $1.999.957,19; en el auxilio de cesantías, por $659.821,01; intereses a las cesantías en $31.306,68, primas de servicios por $332.255,92, y vacaciones causadas en vigencia y a la terminación de su contrato de trabajo en la suma de $801.093,07.

Y A favor de Wilberto Trujillo Canoles el reconocimiento y pago de las diferencias causadas en la liquidación del trabajo suplementario, dominicales y festivos en la suma de $794.782,59; en el auxilio de cesantías, en cuantía de $511.405,33; intereses a las cesantías, por $7.261,96; primas de servicios en $154.444, y vacaciones compensadas a la terminación de la relación laboral por $198.445,71.

Además, a la cancelación de las diferencias causadas en los aportes al sistema de seguridad social integral teniendo Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 69 en cuenta para el efecto el salario efectivamente percibido por los promotores de la contienda de la siguiente manera: A favor de Eduard Cabarcas Álvarez: MES TOTAL may-12 $ 1.115.182,00 jun-12 $ 2.090.966,00 jul-12 $ 2.090.966,00 ago-12 $ 2.090.966,00 sep-12 $ 2.090.966,00 oct-12 $ 2.090.966,00 nov-12 $ 2.090.966,00 dic-12 $ 2.042.898,00 ene-13 $ 2.082.314,00 feb-13 $ 2.069.335,00 mar-13 $ 2.092.745,00 abr-13 $ 2.183.804,00 may-13 $ 2.247.335,00 jun-13 $ 2.382.950,00 jul-13 $ 2.382.950,00 ago-13 $ 2.289.541,00 sep-13 $ 2.352.506,00 oct-13 $ 2.718.077,00 nov-13 $ 2.929.009,00 dic-13 $ 3.008.384,00 ene-14 $ 3.108.881,00 feb-14 $ 2.905.545,00 mar-14 $ 3.441.242,00 abr-14 $ 3.406.150,00 may-14 $ 3.361.717,00 jun-14 $ 3.312.835,00 jul-14 $ 3.444.464,00 ago-14 $ 3.501.535,00 sep-14 $ 3.407.425,00 oct-14 $ 3.486.611,00 nov-14 $ 3.207.163,00 dic-14 $ 3.511.517,00 ene-15 $ 3.816.373,98 feb-15 $ 3.734.858,54 mar-15 $ 3.767.795,04 abr-15 $ 3.436.214,37 Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 70 may-15 $ 3.745.354,84 jun-15 $ 3.393.149,12 jul-15 $ 3.898.587,51 ago-15 $ 3.819.465,38 sep-15 $ 3.557.892,40 Y para Wilberto Trujillo Canoles: MES TOTAL jul-12 $ 1.393.978,00 ago-12 $ 2.090.966,00 sep-12 $ 2.090.966,00 oct-12 $ 2.090.966,00 nov-12 $ 2.090.966,00 dic-12 $ 2.090.966,00 ene-13 $ 2.090.966,00 feb-13 $ 2.085.558,00 mar-13 $ 2.141.986,00 abr-13 $ 2.183.804,00 may-13 $ 2.183.804,00 jun-13 $ 2.183.804,00 jul-13 $ 2.183.804,00 ago-13 $ 2.161.213,00 sep-13 $ 2.183.804,00 oct-13 $ 2.473.329,00 nov-13 $ 2.688.326,00 dic-13 $ 2.733.697,00 ene-14 $ 2.835.544,00 feb-14 $ 2.760.641,00 mar-14 $ 2.836.888,00 abr-14 $ 2.557.347,00 may-14 $ 2.807.099,00 jun-14 $ 2.760.641,00 jul-14 $ 3.173.443,00 ago-14 $ 3.127.947,00 sep-14 $ 3.043.878,00 oct-14 $ 3.123.321,00 nov-14 $ 2.968.036,00 dic-14 $ 3.127.947,00 ene-15 $ 3.411.330,93 feb-15 $ 3.095.502,49 mar-15 $ 3.471.191,53 abr-15 $ 3.371.447,42 Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 71 Frente a las costas de primera instancia, habrá de revocarse el numeral tercero de la sentencia proferida para imponerlas a cargo de las demandadas CBI Colombiana S. A. y Reficar S. A. y a favor de los actores.

En la alzada no se causan. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que WILBERTO TRUJILLO CANOLES y EDUARD CABARCAS ÁLVAREZ siguieron contra CBI COLOMBIANA S. A., ahora en LIQUIDACIÓN JUDICIAL la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. y ECOPETROL S. A. trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. (CONFIANZA S. A.) y a LIBERTY SEGUROS S. A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A., solo en cuanto le otorgó validez al pacto de exclusión salarial contenido en la convención colectiva de trabajo respecto de la prima técnica convencional, incentivo HSE, incentivo de progreso e incentivo de progreso tubería y por ello no dispuso la reliquidación del trabajo suplementario, dominical y festivo y las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social causados en vigencia del vínculo de trabajo.

NO LA CASA en lo demás. Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 72 En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena el 1 de noviembre de 2022, para DECLARAR la connotación salarial de los beneficios convencionales denominados prima técnica convencional, incentivo HSE, incentivo de progreso e incentivo de progreso tubería percibidos por los actores en vigencia de la relación laboral que sostuvieron con CBI COLOMBIANA S. A. en LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. en LIQUIDACIÓN JUDICIAL y solidariamente a REFICAR S. A. al reconocimiento y pago a favor del demandante señor EDUARD CABARCAS ÁLVAREZ las diferencias adeudadas por los siguientes conceptos: • Trabajo suplementario, dominical y festivo causado entre el 16 de enero y el 30 de septiembre de 2015 UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS M/CTE ($1.999.257,19). • Auxilio de cesantías causadas a la terminación del contrato de trabajo TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($341.218,93). • Intereses a las cesantías causados a la terminación del contrato de trabajo TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 73 ($31.306,68). • Prima de servicios cancelada en junio de 2015 DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($210.123,82). • Prima de servicios cancelada a la terminación del contrato de trabajo CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS CON DIEZ CENTAVOS M/CTE ($122.132,10). • Vacaciones compensadas en dinero en la liquidación final de acreencias laborales SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON CERO NUEVE CENTAVOS M/CTE ($678.375,09).

Así mismo CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. en LIQUIDACIÓN JUDICIAL y solidariamente a REFICAR S. A. al reconocimiento y pago a favor del demandante señor WILBERTO TRUJILLO CANOLES las diferencias adeudadas por los siguientes conceptos: • Trabajo suplementario, dominical y festivo causado entre el 16 de enero y el 30 de abril de 2015 SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($794.782,59). • Auxilio de cesantías causadas a la terminación del contrato de trabajo CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($168.709). • Intereses a las cesantías causados a la terminación del contrato de trabajo SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($7.261,96).

Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 74 • Prima de servicios cancelada a la terminación del contrato de trabajo CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($154.444). • Vacaciones compensadas en dinero en la liquidación final de acreencias laborales CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($198.445,71).

TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. en LIQUIDACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar las diferencias causadas en los aportes al sistema de seguridad social integral efectuados a favor de los señores EDUARD CABARCAS ÁLVAREZ y WILBERTO TRUJILLO CANOLES teniendo en cuenta para el efecto el salario efectivamente percibido por estos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar imponer el pago de las costas a cargo de las demandadas CBI COLOMBIANA S. A. y de REFICAR S. A. y a favor de los actores.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron materia de controversia en sede extraordinaria. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 13001-31-05-008-2018-00048-01 SCLAJPT-10 V.00 75 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5247FF3DF2BAE63E226FB6B9535054349B465665AFB1FA8F0AD5AABC157FAD87 Documento generado en 2025-03-14