CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL579-2022 Radicación n.° 78480 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA VARGAS TOVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS LIQUIDADO, quien actúa a través de su vocera la sociedad FIDUAGRARIA S. A., trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Nohora Vargas Tovar demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que le reconociera la pensión de jubilación prevista en los artículos 98 y 101 de la CCT 2001-2004, suscrita entre esa entidad y Sintraseguridadsocial, a partir del 1° de noviembre de 2008. En consecuencia, reclamó el pago de la diferencia o mayor valor generado entre la prestación extralegal y la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, más las costas.
Relató que laboró para el ISS del 8 de junio de 1992 al «30 de septiembre de 2008», desempeñando el cargo de médica especialista en el departamento de mercadeo y calidad en la seccional Cundinamarca y Distrito Capital, en la ciudad de Bogotá; que promovió proceso ordinario laboral contra su empleadora, tendiente a que se declarara el contrato realidad.
Contó que en sentencia del 28 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá acogió parcialmente sus reclamos, declarando el vínculo de trabajo subordinado entre el 8 de junio de 1992 y el 31 de octubre de 2008 y ordenó a cargo de la convocada, el pago de diversos créditos de naturaleza salarial y prestacional; que por medio de fallo del 28 de febrero de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá modificó el primer proveído, reconociéndole acreencias adicionales y la indemnización moratoria pedida; que esa decisión quedó Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 3 debidamente ejecutoriada.
Indicó que en el trámite mencionado, se le reconoció como beneficiaria de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual estaba vigente para la época de finalización de su contrato; que en los artículos 98 y 101 de ese acuerdo colectivo, se consagró un régimen pensional extralegal para los trabajadores oficiales del ISS que cumplieran 20 años de servicio y llegaran a la edad de 50 años, los cuales podían ser calculados con servicios prestados sucesiva o alternativamente en otras entidades de derecho público.
Narró que laboró para las siguientes entidades públicas: Expuso que por medio de la Resolución n.° 00019811 de 2008, Colpensiones le concedió la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1° de noviembre de 2007, en cuantía inicial de $1.548.839; que el 15 de agosto de 2013, solicitó el reconocimiento de La prestación de orden convencional, sin obtener respuesta.
Manifestó que satisfacía las exigencias de la norma Entidad Extremo inicial Extremo final Hospital San Francisco 16-nov-79 9-ene-81 Ministerio de Protección Social 27-may-81 31-ene-83 Hospital Universitario 9-abr-81 31-ene-83 Hospital Universitario 1-abr-89 24-jun-92 Instituto Nacional de Medicina Legal 20-sep-90 7-jun-92 Instituto de Seguros Sociales 8-jun-92 31-oct-08 Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 4 contractual, porque nació el 26 de octubre de 1952; que el ISS le pagó durante el último año de servicio $3.046.249 por concepto de remuneración mensual; que tenía derecho a las primas de servicio y de vacaciones reconocidas judicialmente, factores que eran integrantes del salario base de liquidación de aquella prestación (f.° 107 a 112, cuaderno n.° 1).
El ISS en liquidación, se resistió a las pretensiones. Aceptó: i) que la convocante promovió proceso anterior en su contra, en el que se concedieron las pretensiones referidas en la primera pieza; ii) que es beneficiaria de la CCT 2001- 2004, suscrita con Sintraseguridadsocial; iii) que en dicho acuerdo colectivo se previó un régimen pensional no legal y, iv) que la ex trabajadora nació el 26 de octubre de 1952.
Aseguró que no le constaban los demás supuestos fácticos, por serle ajenos y no allegarse a tiempo el expediente administrativo necesario para su verificación. Añadió que no existía prueba sobre el carácter mayoritario de la organización sindical y que el acuerdo colectivo sobre el que se fundan los reclamos no estaba vigente. Formuló la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, como de mérito, las de prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y buena fe (f.° 120 a 124, ibidem).
Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 5 Por auto del 19 de agosto de 2014, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por parte de Fiduprevisora S. A. (f.° 128, ib). En audiencia del 23 de septiembre de 2014, el juez de primer grado ordenó la integración del contradictorio con la UGPP y Colpensiones, en calidad de litisconsortes necesarios (f.° 131 en relación con el CD de f.° 129, ibidem).
La administradora del régimen de prima media con prestación definida, se opuso a los reclamos e indicó que ninguno de los hechos le constaba, no obstante considerar que no era viable el otorgamiento de la pensión convencional, pues a la actora «[ ] se le paga […] la diferencia del mayor valor existente entre la pensión convencional y la de vejez».
Planteó como excepciones las de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación (f.° 134 a 136, ib). La UGPP replicó las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que, conforme a la documental anexada, era cierta la edad de la señora Vargas Tovar, la relación laboral que sostuvo con el ISS, la declaratoria judicial del contrato realidad, las condenas que fueron impuestas, la calidad de beneficiaria de la CCT 2011-2004 y el contenido de las cláusulas 98 y 101, ib.
Afirmó que era falso que el citado acuerdo obrero – Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 6 patronal estuviera vigente, puesto que finalizó el 31 de octubre de 2004, sin que haya sido objeto de prorrogas automáticas; que las vacaciones fueran factor salarial y que fuera procedente el reconocimiento de la prestación demandada, porque la actora tenía la calidad de pensionada.
Propuso las excepciones de legalidad de las actuaciones y buena fe patronal, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y la genérica de reconocimiento de excepciones (f.° 163 a 166, en relación con el f.° 171, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de septiembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: Por las razones expuestas en extenso en la parte considerativa de esta sentencia, ABSOLVER al de Seguros Sociales en Liquidación, Fiduprevisora, Colpensiones y la UGPP, de todas y cada una de las súplicas de la demanda, formuladas en su contra, por la señora Nohora Vargas Tovar SEGUNDO: Condenar en costas a la activa por las resultas del juicio (acta de f.º 187, ib, en relación con el audio 13 del CD f.° 180, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2016, al decidir la apelación interpuesta por la demandante, confirmó el primer fallo y condenó en costas a la recurrente. Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que debía determinar si el artículo 101 de la CCT 2003-2004, violaba preceptos legales y constitucionales que condujeran a su inaplicación y, de haber lugar a ello, si la demandante cumplía las exigencias para que se le otorgara la pensión convencional allí prevista.
Adujo que no era objeto de debate, la relación laboral que existió entre la señora Vargas Tovar y el ISS, del 8 de julio de 1992 al 4 de noviembre de 2004, pues así fue aceptado por las convocadas al replicar la demanda; que el artículo 101 de la CCT 2003-2004, suscrita entre esa entidad y Sintraseguridadsocial, autorizó la acumulación del tiempo de servicios prestados sucesiva o alternativamente en las otras entidades de derecho público, para completar los 20 años requeridos para acceder a la pensión de jubilación extralegal.
Expuso que, sin embargo, dicho precepto dispuso que «el monto correspondiente se [distribuiría] en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades»; que la cuantía de esa acreencia sería del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicio. Puntualizó que la distribución del monto pensional era el elemento problemático en la norma extralegal, pues en su tenor literal, le imponía obligaciones a otras entidades oficiales en las que laboró el trabajador, quienes no hicieron parte del acuerdo colectivo.
Afirmó que, por ende, para determinar «el concepto de Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 8 esa obligación», debía remitirse a lo señalado en la sentencia CC C809-2009. Recordó que la figura de las cuotas partes pensionales surgió a la vida jurídica con el artículo 29 de la Ley 6° de 1945, que dispuso que, […] los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.
Indicó que esa acumulación de tiempos, se reiteró en el artículo 1° de la Ley 24 de 1947, que expresamente previó el derecho del servidor a exigir el pago total de su pensión a la caja en la que se encontrara afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicio necesario para acceder al derecho, entidad que podría repetir contra las demás obligadas en la contribución del pago pensional.
Denotó que esa norma fue reglamentada por el artículo 2° del Decreto 2927 de 1948, que impuso a la caja de previsión social que recibiera la solicitud de pago de una pensión compartida, la elaboración del proyecto de resolución y su puesta en conocimiento frente aquellas que participarían en su cancelación, a fin de que realizaran las observaciones y objeciones que hubiere lugar; que dichas obligaciones fueron reiteradas en el artículo 28 de la Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 y, posteriormente, en el 2° de la Ley 33 de 1985.
Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 […] estableció en iguales condiciones el derecho a la acumulación de tiempos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y atribuyó al gobierno la reglamentación de las condiciones para el pago de las cuotas partes correspondientes, obligación que se materializó en el Decreto 1160 de 1989, que señaló y reglamentó la obligación de las entidades donde el trabajador efectuó aportes, de contribuir a la entidad pagadora con su cuota parte respectiva.
Añadió que la Ley 100 de 1993, tampoco fue ajena al instituto analizado, pues con el Decreto Ley 1299 de 1994, reguló algunos aspectos relacionados con el pago y la reserva presupuestal destinada al cubrimiento de cuotas partes pensionales a cargo de las entidades del orden nacional y territorial; que, además, los artículos 10° y 11 el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, señalaron que todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión, tenían la obligación de contribuir a la entidad pagadora de la misma.
Razonó que, conforme a ese recuento normativo, las cuotas partes eran obligación de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar una pensión, las cuales tenían como características, las siguientes: […] 1. Se determinan en virtud de la Ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago. 2.
Se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional. 3. Se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador; en otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 10 sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.
Refirió que, en consecuencia, la imperatividad en su reconocimiento sólo es legal y, por tanto, la imposición de esa carga por los suscriptores de un acuerdo colectivo de trabajo, a cargo de terceros, «desbordan los parámetros […] que fueron impuestos por el legislador». Lo anterior, en razón a que, conforme al artículo 467 del CST, la CCT rige las condiciones de los contratos de trabajo dentro de la empresa suscriptora, con la precisión de que, si el sindicato agrupaba más de la tercera parte de la misma, como ocurría en el caso, según se probó en la cláusula 3° del acuerdo colectivo suscrito, se extendía a quienes no fueran sindicalizados.
Puntualizó que, en ese contexto, la extensión de las obligaciones a otros empleadores de los trabajadores del ISS, violaba el ámbito de aplicación de la CCT; que, además, trasgredía el artículo 48 de la Constitución Política, según el cual era obligación del Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues gravaba a entidades públicas que no tuvieron injerencia en el pacto convencional y que no están llamadas por la ley a asegurar el sostenimiento de prestaciones extralegales.
Planteó que, en ese escenario, había acertado el primer juez en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 4° Superior, pues la CCT no podía contrariar los postulados superiores; que, aceptar la Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 11 participación de otras entidades públicas en el pago de la pensión reclamada, vulneraría artículo 48 ib, toda vez que implicaría un doble pago y participación en la prestación de jubilación de la convocante.
Lo último, teniendo en cuenta que, conforme a la Resolución n.° 00019811 del 6 de mayo de 2008, desde el 1° de noviembre de 2007, aquella disfrutaba de la pensión de jubilación por aportes, que estaba siendo cofinanciada por Cajanal, en razón a los servicios que prestó en el Hospital San Francisco, en el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Nacional de Medicina Legal, según la documental de folios 28 a 30, ib (acta de f.º 242, en relación con el CD de f.° 279, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y acoja las pretensiones de la demanda (f.° 14 a 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados individualmente por la UGPP y de manera conjunta por el PAR ISS, a través Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 12 de la Fiduagraría S. A. Por razones estrictamente metodológicas, la Corporación inicialmente se pronunciará sobre el segundo cargo.
VI. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 467 del CST, «en relación con los artículos 1602 y 1620 del Código Civil, los artículos 7° y 8° de la Ley 71 de 1988, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 48 de la Constitución Nacional y el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Refiere que el segundo fallador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL le impone obligaciones pensionales a terceros diferentes a las que establece la Ley. 2. No dar por demostrado estándolo que el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL es susceptible de ser aplicado sin imponer a terceros obligaciones diferentes a las que legalmente se les imponen. 3.
No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL prevé en materia pensional la compartibilidad de las pensiones convencionales. 4. No dar por demostrado estándolo que la demandante no está reclamando el reconocimiento de la pensión de orden convencional en adición a la pensión legal que percibe, sino el mayor valor entre la pensión convencional y la pensión legal (mayúscula del texto original).
Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 13 Acota que el juez de la alzada apreció equivocadamente los artículos 98 y 101 de la CCT 2001-2004 (f.° 61, cuaderno n.° 1) y las pretensiones de la demanda (f.° 5, ibidem). Afirma que el acuerdo colectivo de trabajo previó un régimen pensional extralegal para los trabajadores oficiales del ISS, el cual les permite acceder a la pensión de jubilación extralegal, una vez cumplan 20 años de servicio y 50 de edad en el caso de las mujeres; que el artículo 101, ibidem, autorizó que para la satisfacción del primer requisito, se acumulen tiempos de servicios prestados a otras entidades de derecho público, «prescribiendo que: el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades».
Dice que el último apartado no permite colegir que: […] i) se le esté imponiendo a terceros una obligación pensional diferente a la legal; ii) que el régimen pensional de orden convencional citado vulnere la Constitución o la Ley; iii) dicho régimen pensional sea inaplicable; y iv) que el reconocimiento de la pensión de orden convencional conlleve a un reconocimiento doble de la pensión, teniendo en consideración que la demandante se encuentra pensionada (pensión por aportes reconocida por el sistema de seguridad social).
Lo anterior, porque la cláusula radica en cabeza del ISS la obligación pensional; que, aunque su interpretación textual podría conducir a que se está imponiendo una a terceros, […] tal valoración es manifiestamente equivocada, pues es claro que las partes lo que pretendieron y podían pretender, fue que esos terceros contribuyeran al pago de la pensión convencional Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 14 en la proporción que les corresponde asumir cuando se está frente a una pensión por aportes de orden legal (cuya reseña normativa fue planteada de manera suficiente por el Tribunal).
En otras palabras, «la obligación de los terceros a la que se refiere el artículo 101 de la Convención es la misma obligación legal», por tanto, «el ISS paga al trabajador la pensión (es el obligado a ello) y tiene derecho a que las otras entidades públicas asuman la cuota parte que legalmente les corresponde, sin que la pretensión de la Convención hubiera sido la de agravar su carga pensional (pues es claro que tal pacto les sería inoponible)».
Reflexiona que la anterior intelección: i) descarta la imposición de una obligación contractual a un tercero; ii) no vulnera ningún principio legal o constitucional, ya que quien estaría asumiendo una mayor carga es la entidad empleadora suscriptora de la convención; iii) tampoco afecta el principio de sostenibilidad del artículo 48 Superior y, iv) desarrolla la regla interpretativa del artículo 1620 del CC, según la cual «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno».
Añade que el juzgador de alzada también erró al considerar que la prestación reclamada implicaría un doble pago de la pensión, puesto que la demanda giró en torno al reconocimiento de una prestación extralegal, con el fin de que le sea pagado el mayor valor entre ambas. Concluye que si el Tribunal hubiese valorado Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 15 correctamente el acuerdo colectivo de trabajo y sus reclamos, hubiese revocado el primer fallo, accediendo a las pretensiones, puesto que acredita las condiciones contractuales para acceder al derecho litigado (f.° 23 a 34, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La UGPP dice que el Tribunal no incurrió en error alguno, puesto que el otorgamiento de la prestación reclamada, constituye «un doble pago por igual concepto»; que, además, compromete recursos de quienes no hicieron parte de la convención, vulnerando principios constitucionales y legales, debido a que, aunque la empleadora cancelara la prestación de manera directa, tendría que repetir contra otras entidades de derecho público (f.° 78, ib).
El PAR ISS liquidado, actuando a través de su vocera y administradora, Fiduagraria S. A., dijo que los cargos no podían prosperar, toda vez que la CCT impuso obligaciones a otros empleadores públicos, relacionadas con el financiamiento de la prestación pedida; que, por ende, existe una «imposibilidad legal de imponer dicha erogación, […] dado que las de orden convencional, no pueden desbordar los parámetros y el ámbito de aplicación de sus normas» (f.° 80 a 83, ibidem).
Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en violación indirecta del artículo 467 del CST, en armonía con, entre otros, el 1602 y el 1620 del CC, al considerar que la cláusula 101 de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, impuso obligaciones pensionales de carácter extralegal a terceros, así como al entender la prestación allí prevista constituye un doble pago de la pensión legal que actualmente disfruta la recurrente, trasgrediendo el artículo 48 de la CP.
Para el efecto, resulta importante advertir que, al leer el primer precepto, el juez de segunda instancia indicó que, de su tenor literal se infería, que las partes firmantes «impusieron el financiamiento de la pensión convencional en otras entidades donde laboró el trabajador», a través del pago de cuotas partes, por lo que, desde lo jurídico, debía declararse su inconstitucionalidad, argumento que se cuestiona en el cargo subsiguiente.
En relación con lo primero, esto es, el análisis fáctico – probatorio del Tribunal en punto de la CCT 2001-2004, cumple recordar que al tenor de las cláusulas 98 y 101, ibidem, entre el ISS y Sintraseguridadsocial se acordó un régimen pensional extralegal para los trabajadores oficiales de esa entidad, que dispone:
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 17 continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrá en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual. b. Prima de servicios y vacaciones. c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados.
No obstante, lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. [ ].
ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.
En este caso, la cuantía de la pensión será del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario (f.° 61 a 62, cuaderno n.° 1). Así las cosas, conforme al texto transcrito, las partes acordaron que los trabajadores oficiales de la entidad, Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 18 tendrían derecho a una pensión de jubilación no legal, cuando cumplieran 20 años de servicios exclusivos a la entidad y acreditaran la edad de 50 las mujeres o 55 los hombres, la cual se liquidaría conforme a las reglas descritas en el artículo 98, ibidem.
Igualmente, que en caso de que ese tiempo no pudiese alcanzarse en la calidad antes indicada, los beneficiarios del acuerdo podrían acumular para tales fines, «los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público», hipótesis en la cual: i) «[…] el monto correspondiente se [distribuiría] en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades» y ii) la prestación tendría por cuantía «el 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario».
En ese estado de cosas, aplicadas las reglas de interpretación convencional expuestas, entre otras, en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, según las cuales como fuente formal del derecho, el acuerdo colectivo de trabajo debe ser leído con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exégesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad, el Tribunal no erró en la lectura de las cláusulas transcritas.
Lo anterior porque, como lo aceptó tácitamente en su Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 19 fallo la segunda instancia, la norma prevé una pensión extralegal de jubilación en favor de los trabajadores oficiales del ISS que, alcanzando el requisito de la edad (el cual, denota la Sala, es de simple exigibilidad, según se expuso, entre otras, en la sentencia CSJ SL5116-2020), cumplieran 20 años de servicios a esa entidad o los completaran con tiempo de labor a otros empleadores oficiales, hipótesis última, respecto de la cual se establecieron reglas diferenciales para su financiación y liquidación. En efecto, conforme al texto del artículo 101, ibidem, causada dicha prestación y, por tanto, se resalta, adquirido el derecho por parte del servidor, «[su monto] se [distribuiría] en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades [para referirse a aquellas en las que se prestó el servicio público]», afirmación que no deja margen de duda en que la intención de las partes fue acordar la coparticipación de otros empleadores en la financiación de la pensión de marras, cuyo pago estaría a cargo del ISS.
Así, incluso ha sido admitido en la sentencia CSJ SL5116-2020, reiterada entre otras, en los fallos CSJ SL3083-2021 y CSJ SL1783-2021, en las que, previa verificación de la causación del derecho, la Sala hizo propios los términos de la norma contractual, para imponer a entidad (UGPP) la obligación de adelantar las gestiones pertinentes (de hacer), a fin de obtener la cuota parte a cargo de los demás empleadores, pero sin entrar a determinar el carácter obligacional en su contra, ni imponer su pago.
Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 20 Por otro lado, no encuentra la Corporación ajustado a los términos, contexto e intención de los interlocutores sociales que suscribieron el acuerdo, la lectura que propone la recurrente en el cargo, relativa a que la contribución de los terceros «al pago de la pensión convencional, en la proporción que le corresponde asumir, [lo sea únicamente] cuando se está frente a una pensión por aportes de orden legal».
Lo indicado, porque admitir esa hermenéutica implicaría el desconocimiento del origen contractual de la citada prestación, unificando un régimen pensional que claramente fue diferenciado por los contratantes en el inciso 3° del artículo 98, ibidem, según el cual, causada la pensión patronal y la de vejez, procedería su compartibilidad. En otras palabras, la convención diferenció los requisitos de causación, liquidación y financiación de la pensión extralegal a favor de los trabajadores oficiales del ISS y, por ende, su naturaleza de la prestación por vejez del sistema de seguridad social, imponiendo, frente a la primera y al margen de la segunda, la obligación de realizar las gestiones administrativas tendientes a obtener la coparticipación de otros empleadores para su financiación. Así se dice, porque la Sala tiene adoctrinado que aun cuando exista coincidencia en los presupuestos del derecho de las prerrogativas convencionales y legales (para el caso relacionadas con la participación de otros empleadores en la financiación de la pensión), ello no implica el desconocimiento del origen contractual de la primera, dado Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 21 que como se puntualizó en fallo CSJ SL4934-2017, […] la simple coincidencia de requisitos entre una pensión convencional y una legal, no implica ni puede conducir a la negación de la primera, porque cada una de estas fuentes normativas es autónoma para gobernar las condiciones de empleo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se defiende el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación de las condiciones de trabajo y empleo, a través de acuerdos colectivos.
En otras palabras, la similitud de los términos sobre los cuales se acordó la participación de pago de la prestación a cargo del empleador (teniendo en cuenta que no se sujetó la causación del derecho a la obtención de esa garantía), con algunas de las pensiones legales vigentes para el momento de su suscripción, no modifica ni altera su origen y carácter contractual - bilateral, pues, como se explicó, entre otras, en los fallos CSJ SL15606-2016, que rememora la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947, así como la atrás citadas, el derecho incorporado en la CCT, debe analizarse en su carácter extralegal, pues fue producto de la negociación colectiva y de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales y no del actuar del poder legislativo, mediante la expedición de una norma general, impersonal y abstracta.
De donde, atendiendo el postulado de autonomía contractual en las relaciones obrero - patronales, conforme a los artículos 39, 53, 55 y 93 de la CP, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, las partes podría acordar, como lo hicieron, la inclusión de apartados legales en la estipulación de la prestación extralegal, a efectos de que la empleadora gestionara, bajo la Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 22 figura de cuotas partes pensionales, una cofinanciación del derecho, en términos similares a los previstos en las normas vigentes (las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, conforme al régimen de transición y la Ley 100 de 1993).
Lo anterior, sin que ello necesariamente implicara la imperatividad ni ejecutividad de esa obligación para los terceros involucrados, según el texto contractual. Por consiguiente, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en error de hecho en la lectura de la cláusula 101 de la CCT 2001-2004, lo que no es óbice para que el cargo prospere en forma parcial, pues, como a continuación se analizará, si se equivocó en la calificación que dio a la obligación de cofinanciamiento de los otros empleadores de la recurrente.
En efecto, conforme se denotó en precedencia, la prestación objeto de litigio es extralegal y, por tanto, se diferencia de la pensión de jubilación legal que, no se discute, disfruta la recurrente, por tanto, su reconocimiento bajo ninguna circunstancia, podría considerarse como «un doble pago por el mismo concepto [prestacional]». En consecuencia, se insiste, al margen del carácter obligacional u oponible del acuerdo suscrito, respecto de los terceros frente a los cuales se pretendió la extensión de sus efectos (aspecto que analizará en el cargo jurídico), la obligación de cofinanciamiento pensional resulta ser autónoma e independiente de la concurrencia prevista en el Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 23 inciso 2° del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues se trata de prerrogativas diferentes, aunque compartibles.
Así las cosas, no resulta un obstáculo en la causación del derecho pensional convencional, la oponibilidad de la regla de participación económica por parte de otros empleadores, lo que conduce a que el Tribunal haya cometido, por lo menos, el segundo error de hecho que se le increpó. Finalmente, no le asiste razón a la censura en la crítica que hace al fallo, en lo que tiene que ver con la tergiversación de las pretensiones de la demanda, puesto que el segundo juez no analizó la causación del derecho en el caso concreto, ni la solicitud de compartibilidad de la prestación, ya que circunscribió su análisis a la lectura de la norma contractual y su inaplicabilidad por trasgresión del ordenamiento constitucional.
Por lo previamente señalado, el cargo es parcialmente próspero. IX. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 467 del CST, «en relación con los artículos 1602 del Código Civil, los artículos 7° y 8° de la Ley 71 de 1988, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 48 de la Constitución Nacional y el artículo 1° del Acto Legislativo 01 Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 24 de 2005».
Señala que el colegiado incurrió en error jurídico, al considerar invalida e inaplicable la CCT, en razón a que extendió su ámbito de aplicación a terceros, pues con ello desconoció que la consecuencia para ese supuesto de hecho es la inoponibilidad. Afirma que es equivocado el razonamiento según el cual «la cláusula convencional contentiva del régimen pensional extralegal invocado por la demandante contraviene la Constitución y la Ley por haberle impuesto obligaciones a terceros […], puesto que el pacto celebrado no tiene [tal] aptitud […]», toda vez que dicha obligación se radicó en la empleadora y, cualquier obligación por fuera de la ley frente a terceros, sería inoponible.
Expresa que el apartado según el cual «el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades», no impone la asunción de obligaciones a otros empleadores oficiales; que, en tal contexto, «la cláusula no contraviene la Constitución, ni la Ley, ni afecta el principio de sostenibilidad invocado por el Tribunal, ya que […] no vincula a terceros desde el punto de vista contractual».
Indica que, aunque es inobjetable el recuento normativo que hizo el colegiado respecto a la figura de las cuotas partes pensionales, su conclusión fue errónea, pues, Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 25 […] Si una norma convencional se construye asumiendo una obligación legal preexistente, o si en ella se retorna una obligación legal en cabeza de un tercero, ello no vulnera una norma superior, ni el principio de relatividad de los contratos, como tampoco el principio de sostenibilidad fiscal, ya que no se está agravando, ni se podría agravar (por los motivos expuestos en la primera parte del cargo) las obligaciones en cabeza del tercero. Plantea que el Tribunal interpretó con error el artículo 467 del CST, al entender que el acuerdo contractual vulnera la constitución y la ley, por lo que debía ser inaplicado, pues, por el contrario, cumplió con sus objetivos, al permitir a los trabajadores beneficiarios de la convención, estar cobijados por un régimen prestacionales mejor al legal, el cual es eficaz.
Dice que, en consecuencia, debe concederse la pensión extralegal de los artículos 98 y 101 de la CCT 2001-2004, toda vez que satisface sus presupuestos, antes del 31 de julio de 2010 (f.° 15 a 23, cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA La UGPP insistió en que la CCT 2001-2004 es ilegal e inconstitucional, por contrariar postulados de orden superior.
Indica que las únicas obligadas en el acuerdo colectivo son el ISS y Sintraseguridadsocial, por lo que las cláusulas sobre las cuales se soportan las pretensiones, son vulneradoras del artículo 48 Superior, en tanto comprometen recursos del sistema de seguridad social, los cuales sólo pueden ser afectados por disposición legal (f.° 77 a 78, ib).
Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, tras considerar que el artículo 101 de la CCT 2001-2004, impuso una obligación de cofinanciación de la pensión extralegal a terceros (argumento fáctico, por tratarse de la lectura de la norma contractual), declaró su inconstitucionalidad e inaplicabilidad, arguyendo: i) que conforme a lo establecido en la sentencia CC C809-2009, en relación con los artículos 29 de la Ley 6° de 1945, 1° de la Ley 24 de 1947, 21 de la Ley 72 de 1947, 2° del Decreto 2927 de 1948, 28 de la Ley 3135 de 1968 y «el Decreto 1848 de 1969», 2° de la Ley 33 de 1985, 7° de la Ley 71 de 1988, así como la Ley 100 de 1993, el Decreto 1299 de 1994 y los artículos 10° y 11 del Decreto 2709 de 1994, cuyos contenidos no se discuten en el cargo, el instituto de cuotas partes pensionales, a través del cual se acordó garantizar esa obligación contractual, es de carácter legal y, por tanto, no está sujeto a la discrecionalidad de interlocutores sociales, razón por la cual cualquier acuerdo al respecto, «desborda los parámetros legales que fueron impuestos por el legislador». ii) que el artículo 467 del CST, en armonía con el artículo 271, ibidem, prevén que la convención colectiva de trabajo rige los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa y sus efectos sólo se extienden a los empleados no sindicalizados, cuando la organización sindical es mayoritaria.
Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 27 iii) que la cláusula contractual colectiva trasgrede el artículo 48 de la CP, puesto que afecta la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, al «gravar a otras entidades públicas que no tuvieron injerencia en el reconocimiento pensional de carácter convencional y que no están llamadas por la ley a asegurar el sostenimiento de este tipo de prestaciones», a hacer un pago con recursos del sistema, no obstante haber participado en la financiación de la pensión legal.
Por su parte, la censura critica el efecto jurídico que aplicó el colegiado al artículo 101 de la CCT 2001-2004, toda vez que invalidó y, por ende, declaró la ineficacia de una cláusula que tiene plenos efectos frente a las partes, pero que podría ser inoponible frente a terceros. Al respecto cumple señalar que, como lo tiene adoctrinado la Corte, los acuerdos colectivos de trabajo tiene un componente normativo de especial protección por parte del Estado Democrático y Constitucional, como máxima expresión del derecho de sindicalización y negociación colectiva, garantizados en los artículos 39 y 55 de la CP, en armonía con los artículos 53 y 93 ibídem y los Convenios 087 de 1948 y 154 de 1981 de la OIT, integrantes del bloque de constitucionalidad.
De ahí que la fuerza normativa de la convención colectiva de trabajo no sólo se desprenda del artículo 467 del CST, cuya violación directa se increpa en el ataque, sino de las normas constitucionales antes citadas, las cuales Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 28 garantizan su carácter imperativo dentro de la relación de los interlocutores sociales que la suscriben o, al tenor del artículo 471, ibidem, de todos los trabajadores de la empresa, cuando la organización sindical es mayoritaria.
En efecto, la Constitución Política de 1991, al concebir el Estado colombiano como social y democrático de derecho, incorporó en su preámbulo, así como en los artículos 1°, 25, 39, 53, 55 y 93, el último, en armonía con los convenios 87 y 98 de la OIT, una serie de valores, principios y derechos relacionados con el trabajo y la justicia social, a través de los cuales se garantizan los fines del servicio estatal, la prosperidad general, el respeto por la libertad, la participación política, económica, administrativa de los ciudadanos y el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2°, ibidem).
Es así como los primeros dos preceptos, cimentan el Estado Colombiano en «el trabajo, la justicia, la igualdad, […], dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo […]», y en la dignidad humana, que tiene una de sus máximas expresiones en la protección al trabajo individual y colectivamente considerado, cuya concepción como derecho fundamental, ha implicado obligaciones de protección en los términos del artículo 25, 39 y 55 superiores.
Lo último, pues como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL3597-2020, «la jurisprudencia constitucional ha explicado que el derecho de asociación sindical, como corolario Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 29 esencial de la libertad sindical, es un concepto transversal y amplio que cuenta con las siguientes facetas o variables»: i) una individual, según la cual a los trabajadores se les garantiza plena libertad para «crear las organizaciones que estimen pertinentes, junto con los derechos a afiliarse o retirarse de las mismas y a no ser discriminados por ello», lo cual se resalta, en el marco de los artículos 39 superior, 2°, 3° y 4° del Convenio 87 de 1948 y 1° del 98 de 1948 y, ii) otra colectiva, en la que, los sindicatos, como personas jurídicas, desarrollan las actividades y funciones para las cuales constitucional y legalmente fueron concebidos, sin injerencia del empleador o de las autoridades públicas, esto es, en los términos del artículo 373 numerales 1°, 2° y 3° y 374 del CST, en relación con el artículo 39 y 55 de la CP, 10° del Convenio 087 de 1948 y 2° y 4° del Convenio 098 de 1948 de la OIT, las concernientes con el fomento y defensa de los intereses de los trabajadores, estimulando el dialogo obrero patronal en aras de ejercer mecanismos de negociación voluntaria que regulen las condiciones de empleo, lo que se logra a través de la negociación colectiva, garantizada en el artículo 55 de la CP, pues, como lo previó el artículo 2° de la Ley 524 de 1999, que aprobó el «Convenio Número Ciento Cincuenta y Cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva», comprende todas las negociaciones obrero – patronales que tiene como fin: «(a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 30 varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez».
Objetivos que se alcanzan a través de la convención colectiva de trabajo, la cual se cristaliza, en los términos de la sentencia CC C495-2015, no sólo en […] la presentación de pliegos de peticiones y a la suscripción de convenciones colectivas, sino que incluye todas las expresiones de acuerdo mutuo y recíproco que se dan entre trabajadores y empleadores, cuyo propósito es el de regular mediante la concertación voluntaria las condiciones de trabajo, sobre la base de la existencia de un conflicto económico laboral.
Por ello, al referirse a la finalidad de la negociación colectiva, la Corte, en la sentencia CSJ SL2615-2020, que reitera la CSJ SL14463-2017, señaló: La negociación colectiva es, fundamentalmente, un sistema de creación de reglas y, a la vez, de solución de los conflictos de trabajo que se habilita en el reconocimiento estatal de la facultad normativa creadora que tienen las fuerzas sociales, en este caso las organizaciones de trabajadores.
La finalidad que se le adscribe es la de constituirse en un medio para alcanzar la justicia en las relaciones de trabajo, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; por ello está dotada de aptitud para resolver el conflicto y además se le reconoce su carácter de fuente material de derecho, que es lo que permite que los convenios colectivos de trabajo tengan eficacia automática e imperativa, es decir que sean inderogables por actos procedentes de la autonomía privada individual.
En ese escenario, ha dicho que la fuerza imperativa del acuerdo colectivo de trabajo, tiene una íntima relación con principio, valor y fin de la construcción de un orden social pacífico y justo. Así lo denotó en la sentencia CSJ SL, 6 may. 1997, rad. Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 31 9561, al señalar: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.
Regla que resaltó en fallo posterior, el CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15987, citado entre otras, en las providencias CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 16556 y CSJ SL, 30 oct. 2001, rad. 16944, y CSJ SL4934-2017, al indicar que: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.
Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. De ahí que, en la providencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, insistida en la CSJ SL15605-2016 y CSJ SL4934- 2017, haya enfatizado que el derecho del trabajo tiene «[…] unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo» y «dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley […]».
Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 32 Lo último, porque, como se recordó en la sentencia CSJ SL1502-2020, que reiteró la CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, «[…] cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley […] habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable», en razón a que ambas son fuente objetiva y formal del derecho.
Así, las primeras, «forma (n) parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo», generalmente persiguiendo superar los mínimos legales. De ahí que la Corporación haya explicado que, «mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional».
Bajo ese escenario, la Sala pacíficamente ha adoctrinado que las partes suscriptoras del acuerdo colectivo tienen libertad en la construcción, creación o consolidación de prerrogativas que direccionen su relación jurídica, las cuales están limitadas únicamente por las garantías mínimas irrenunciables, el orden jurídico imperante y la existencia de objeto y causa ilícito.
Lo anterior, porque, como se indicó, entre otras, en la sentencia CC C180-2016, ningún derecho, incluso humano Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 33 y fundamental, es absoluto y su relatividad implica que «pueden sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no se vulnere su núcleo esencial». En ese contexto, en la providencia CSJ SL4904-2021, la Corporación recordó que son inaplicables las cláusulas convencionales que contradigan disposiciones de orden internacional (Convenio 098 OIT, artículo 4°), constitucional o legal o que estén al margen de las facultades que legalmente le fueron otorgadas a los sindicatos, que no son otras que la capacidad de representación y negociación, con el «propósito de mejorar las condiciones de los trabajadores (negociación in mejus), no de perjudicarlos (negociación in pejus)».
Para el efecto, en esa providencia, rememoró las reglas de los fallos CSJ SL2105-2015 y CSJ SL5108-2020, en las que se dijo que […] las partes suscriptoras de una convención pueden estipular este tipo de obligaciones siempre que estas no supongan objeto y causas ilícitas, no desconozcan derechos irrenunciables ni el orden jurídico imperante, y ninguno de estos supuestos se verifica en el sub judice.
Al respecto, es importante recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL2105 -2015: Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15 %», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15 % conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
(Subrayas de la Sala). Bajo ese postulado, en la citada providencia CSJ SL4904-2021, la Sala afirmó: […] Un entendimiento de esta naturaleza, que conlleva la inaplicación de preceptos de orden convencional en muy específicas condiciones como aquí ocurre, no es extraño para la Sala, pues ya en sentencia CSJ SL1901-2021, referida a la convención colectiva de otra entidad, se esbozó un argumento de esta naturaleza: Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 35 condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.
(Subrayas de la Sala) Rememora la Corte lo anterior, porque de ello se colige que, en las relaciones obrero – patronales, el principio de libertad contractual es una máxima que garantiza las prerrogativas constitucionales de los 39 y 55 de la CP, en armonía con los artículos 53 y 93, ibidem y los Convenios 087 de 1948 y 154 de 1981 de la OIT.
Sin embargo, aquél no es absoluto, pues encuentra su límite «orden legal y a los principios democráticos», es decir, entre otros, en la causa y el objeto ilícito, en los derechos adquiridos, los mínimos irrenunciables, las libertades públicas y el orden jurídico imperante. Premisas que fijan el derrotero para hallar si erró el colegiado al considerar que el acuerdo colectivo de trabajo que impone la participación de otras entidades que no hicieron parte de él, en el caso, relacionadas con «el financiamiento de la pensión de jubilación [extralegal] […], es decir, el pago de cuotas partes pensionales», trasgrede «orden legal y a los principios democráticos».
Para el efecto, es importante resaltar que el convenio colectivo de trabajo, como fuente objetiva y formal del derecho, tienen un efecto obligacional restringido, circunscrito a quienes fueron parte de él y/o los que legalmente estaban representados por sus suscriptores, lo que, se precisa, no es óbice para que la legislación Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 36 internacional haya previsto la posibilidad de que, con intervención legislativa, según las circunstancias propias de cada país, puedan extenderse beneficios contractuales a determinados trabajadores o un sector de la economía que no hayan hecho parte del mismo.
En otras palabras, a pesar de que las prerrogativas sociales de carácter contractual, tienen origen en la comunicación de sujetos particulares y específicos y, por tanto, sólo obliga a sus firmantes, nada obsta para que, por excepción - autorización legal o reglamentaria, se extiendan a sujetos no contractuales, siempre que se haga a través de su incorporación en normas generales, impersonales y abstractas.
Así se colige de la Recomendación n.° 91 de la Organización Internacional del Trabajo, en cuyo título III1, se expuso: 1) Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato. Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo; 2) Las disposiciones en tales contratos de trabajo contrarias al contrato colectivo deberían ser consideradas como nulas y sustituirse de oficio por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo; y 3) Las disposiciones de los contratos de trabajo que sean más favorables para los trabajadores que aquellas previstas por el contrato colectivo no deberían considerarse contrarias al contrato colectivo. 1 Efectos de los Contratos Colectivos Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 37 4) Si la aplicación efectiva de las disposiciones de los contratos colectivos estuviese garantizada por las partes en dichos contratos, las disposiciones previstas en los apartados precedentes no deberían interpretarse en el sentido de requerir medidas legislativas. […].2 Precisando en el título subsiguiente3, en lo referente a la extensión del convenio colectivo, que: • (1) Cuando ello fuere pertinente --y habida cuenta a este respecto del sistema de contratos colectivos en vigor--, se deberían adoptar las medidas que determine la legislación nacional y que se adapten a las circunstancias propias de cada país, para extender la aplicación de todas o ciertas disposiciones de un contrato colectivo a todos los empleadores y trabajadores comprendidos en el campo de aplicación profesional y territorial del contrato. • 2) La legislación nacional podrá supeditar la extensión de un contrato colectivo, entre otras, a las condiciones siguientes: • (a) el contrato colectivo debería comprender desde un principio un número de empleadores y de trabajadores interesados que, según la opinión de la autoridad competente, sea suficientemente representativo; • (b) la solicitud de extensión del contrato colectivo debería, por regla general, formularse por una o varias organizaciones de trabajadores o de empleadores que sean parte en el contrato colectivo; • (c) debería darse una oportunidad a los empleadores y a los trabajadores a quienes vaya a aplicarse el contrato colectivo para que presenten previamente sus observaciones.
Por su parte, el artículo 7°, titulo VI, sobre el control en la aplicación los citados acuerdos, señala que: «El control de la aplicación de los contratos colectivos debería estar garantizado por las organizaciones de empleadores y de trabajadores que sean parte en los contratos colectivos, por los organismos de control existentes, o por organismos 2 Recomendación R091 - Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91) (ilo.org).
R091 - Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91). 3 Extensión de los Contratos Colectivos. https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:R091 Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 38 constituidos a estos efectos». Por consiguiente, conforme a lo expuesto, los interlocutores sociales en el conflicto colectivo de trabajo, se rigen por el principio de autonomía de la voluntad, pues como se indicó en el proveído CS SL5108-2020, el sindicato tiene «un poder de negociación derivado de la unión o suma de trabajadores, del cual carecen los trabajadores individualmente», el cual se asimila al del empleador.
Por ende, su acuerdo, por excepción (atendiendo las garantías constitucionales que a través de él se materializan), puede derivar en la aplicación de los diferentes efectos jurídicos que comprenden las obligaciones contractuales pues, como se desprende del artículo 467 del CST, la CCT también es una manifestación del principio de relatividad de los contratos de los contratos del artículo 1602 del CC, sólo que es especialmente protegido por la Constitución, debido a los principios, valores y fines del Estado Social y Democrático de Derecho, que garantiza.
De ahí que las cláusulas de un acuerdo colectivo de trabajo puedan llegar a ser objeto de declaración de inexistencia, nulidad absoluta, relativa, ineficacia de pleno derecho o inoponibilidad, institutos que tienen origen y efecto jurídico diferente pues, como se explicó en la sentencia CC C345-2017: […] La inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo, cuando Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 39 falta completamente la voluntad, cuando no concurre un elemento de la esencia de determinado acto, o cuando no se cumple un requisito o formalidad previsto (ad substantiam actus) en el ordenamiento para la existencia del acto o contrato.
La nulidad, en cualquiera de sus variantes, es una sanción aplicable al negocio jurídico cuando se configura un defecto en las denominadas condiciones de validez, por ejemplo, la capacidad de los sujetos, el consentimiento exento de vicios (error, fuerza y dolo) o la licitud de la causa y del objeto. La inoponibilidad comprende aquellas hipótesis en las que el acto o contrato es existente y válido entre quienes intervinieron en su celebración, pero no tiene la aptitud de producir sus efectos frente a terceros dado que, por ejemplo, no se agotaron determinados requisitos de publicidad previstos en la ley.
Finalmente, la ineficacia en sentido estricto se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido. De donde, la imposición de obligaciones a terceros a través de la convención colectiva de trabajo, no conduce, como con error lo concluyó el Tribunal, a su ineficacia, puesto que, de acuerdo con el artículo 467 del CST, en armonía con los artículos 39, 53, 55 y 93 de la CP, los Convenios 87 y 98 de la OIT y la Recomendación 091 de 1951, su fuerza normativa está circunscrita, en principio, a la auto - regulación de las condiciones de trabajo y empleo entre sus suscriptores y, por tanto, su carácter obligacional se limita a los mismos, salvo la excepción prevista en el título IV de la citada Recomendación, que no es el caso que se examina.
Así se expuso, por ejemplo, en la providencia CSJ SL 4934-2017, en el que la Corte afirmó: Desde luego, el contrato colectivo tiene un efecto restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa (art. 471 CST); sin embargo, tal circunstancia no ocluye su fuerza normativa ni le resta a sus disposiciones el carácter de normas Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 40 jurídicas autónomas de la ley o de otras fuentes formales del derecho Por consiguiente, como lo aduce la censura, cualquier discusión en torno al poder imperativo del acuerdo extralegal respecto de terceros, es discutible a través de la institución de la inoponibilidad, como fue aceptado por la Sala en decisión CSJ SL10179-2015, en la que señaló que la imposición de obligaciones no legales a los no contratantes «mediante un acto que les es ajeno y, por ende, inoponible, [desconoce] la relatividad propia de este tipo de actos jurídicos y su excepcional extensión a terceros».
Así las cosas, en el caso analizado, la obligación de cofinanciación del artículo 101 de la CCT 2001-2004, podría ser considerada inoponible frente a los otros empleadores del trabajador oficial respecto de los cuales el ISS, como obligado directo del pago de la prestación, podía reclamar su participación, situación que es ajena a la pretensa beneficiaria de la prestación, pues como se indicó al decidir el cargo inicial, la causación de la pensión no está condicionada a ese hecho, pues lo está únicamente a la acreditación del tiempo de servicios, según se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL5116-2020, reiterada en las CSJ SL3083-2021 y CSJ SL1783-2021.
Por lo que, sólo en la hipótesis de que esa carga fuera oponible a otras entidades públicas (discusión que no compete al presente asunto, pues no hacen parte del contradictorio), podría analizarse su trasgresión con el ordenamiento constitucional y legal, a efectos de declararse Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 41 su ineficacia, lo que, con relevancia en el asunto, no tendría incidencia en el derecho que autónomamente quedó convenido para los trabajadores oficiales del ISS.
Por lo expuso, el primer ataque también prospera. Sin costas procesales en sede extraordinaria, porque el recurso salió airoso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia absolvió de las pretensiones de demanda, tras considerar que el artículo 101 de la CCT 2011-2004, debía ser inaplicado, en razón a que impuso obligaciones a terceros ajenos a las partes contratantes, lo que trasgrede el ordenamiento constitucional y legal.
Inconforme con esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, diciendo que el acuerdo colectivo de trabajo obligaba a los sujetos que lo suscribieron y, por tanto, demostrados los presupuestos de tiempo de servicios y edad del artículo 98, ibidem, que podían ser computados con los servidos a otras entidades públicas, según la cláusula 101, ibidem, procedía el reconocimiento del derecho a cargo de la UGPP, por así preverlo los artículo 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012; que, además, la concurrencia en el pago de esa prestación derivaba de la ley (audio 15 del CD de f.° 180, ibidem).
Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 42 La Sala decidirá la alzada con estricta sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS. Al respecto, resulta suficiente lo expuesto en casación para revocar la primera decisión, toda vez que, como allí se explicó con suficiencia, la CCT 2001-2004 es fuente normativa de carácter objetivo y de estricto cumplimiento por las partes que las suscribieron, de manera que las obligaciones que impusieron a terceros no están afectadas por el instituto de la ineficacia, sino, eventualmente, del de inoponiblidad.
Lo anterior, con relevancia en el asunto, puesto que, conforme a los artículos 98 y 101, ibidem, el derecho pensional extralegal que se reclama a favor de los trabajadores oficiales del ISS, no quedó condicionado en su causación, a la coparticipación de su pago, no empece a que se señaló tal aspecto, como un mecanismo de financiamiento únicamente imputable a la entidad.
Así se dice, porque, como se explicó al decidir el segundo ataque, el ISS se comprometió al otorgamiento de ese crédito en favor de los trabajadores oficiales que acreditaran 20 años de servicios, los cuales podían ser acumulados en los ejecutados a favor de otras entidades públicas, una vez alcanzada la edad de 50 años en el caso de las mujeres o 55 en el de los hombres (requisito de exigibilidad), caso en el cual dicha prestación se liquidaría Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 43 conforme a las reglas allí previstas.
Dicho derecho, se insiste, no quedó condicionado a la aprobación de los mecanismos de participación financiera que previeron las partes, por lo que cualquier discusión en torno a ese supuesto debe ser asumida por la entidad obligada al pago de las mesadas pensionales, conforme se ha dispuesto en las sentencias CSJ SL5116-2020, reiterada entre otras, en los fallos CSJ SL3083-2021 y CSJ SL1783- 2021.
De ahí que el primer fallo será revocado. Ahora, en lo que respecta a la titularidad del derecho de la demandante, cumple señalar que en su caso no es aplicable el artículo 98 de la CCT, sino el artículo 101, ibidem, toda vez que no cuenta con 20 años de servicios exclusivos al ISS, pero sí acredita ese tiempo de labores como servidora oficial entre esa entidad y otras de naturaleza pública.
En efecto, según la documental de folios 13 a 14, 17, 18 a 20, 25 a 27, en relación con la Resolución n.° 00019811 del 6 de mayo de 2008 (f.° 28 a 30, ib) y las sentencias proferidas por el Juzgador Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de mayo de 2010 (f.° 659 a 674 del archivo 1, del CD de f.° 286, ib) y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2011, (f.° 22 a 45 del archivo 2, del CD de f.° 286, ibidem), la convocante laboró para las siguientes autoridades: Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 44 Así las cosas, la señora Vargas Tovar cuenta con 25 años de servicio al sector público, siendo su último empleador el ISS, entidad en la que tuvo la calidad de trabajadora oficial y, por ende, de beneficiaria de la CCT suscrita entre esa entidad y Sintraseguridadsocial, hasta el 31 de octubre de 2008, calenda en que cesó su contrato de trabajo, conforme a las providencias arriba mencionadas (CD de f.° 286, ibidem).
Por tanto, como se explicó en el fallo CSJ 5116-2020, la actora causó el derecho a la prestación extralegal del artículo 101 de la CCT 2001-2004, el 3 de enero de 2004, puesto que en esa fecha satisfizo los 20 años de labores entre el ISS y otras entidades oficiales, según el siguiente cuadro: Además, para esa calenda tenía cumplida la edad pensional (requisito de exigibilidad), toda vez que nació el 26 de octubre de 1952, según registro civil de folio 11, ib, por lo que satisfizo 50 años en igual fecha de 2002.
Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 45 Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de desvinculación de la trabajadora y la primera pretensión de su demanda (f.° 108 a 109, ibidem), se ordenará el pago de la acreencia a partir del 1° de noviembre de 2008, la cual estará a cargo de la UGPP, conforme lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012.
Ahora, para determinar el valor de la prestación, la Sala se remite al numeral segundo del artículo 101, ibidem, que establece que «la cuantía de la pensión será del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario», factores establecidos en el párrafo 5° del artículo 98 convencional.
Por consiguiente, la primera mesada de la accionante corresponderá al 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios, para el cual se debe tener en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos.
De donde, advirtiendo que la relación de trabajo subordinado de la accionante con el ISS, fue declarada judicialmente, la Sala calculará esa acreencia, según la información consignada en las providencias proferidas por el Juzgador Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de mayo de 2010 (f.° 659 a 674 del archivo 1, del CD de f.° 286, Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 46 ib) y del 28 de febrero de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá (f.° 22 a 45 del archivo 2, del CD de f.° 286, ibidem), que están debidamente ejecutoriadas.
Así, según se declaró en el primer fallo, sin que haya sido objeto de modificación por el segundo juez, el salario básico de la trabajadora entre los años 2007 y 2008 correspondió a $3.046.249.oo (f.° 669, archivo 1 y f.° 39, archivo 2 del CD 286, ibidem). Además, causó primas legales y de vacaciones (f.° 669, archivo 1 y f.° 39, archivo 2 del CD 286, ib), en las siguientes cuantías: Año Salario Prima de servicios convencional Prima de vacaciones convencional 2007 $3.046.249.oo $3.046.249.00 3.553.957.17 2008 $3.046.249.oo $2.538.540.83 $3.553.957.17 No existe prueba de que haya devengado los demás factores que constituyen el salario base de liquidación, ni que los mismos hayan sido objeto de reconocimiento judicial.
Por tanto, realizadas las operaciones matemáticas de rigor, la primera mesada pensional de la convocante corresponde a $2.760.663,18, según el siguiente cuadro. Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 47 Precisa la Sala que en el caso no es procedente la indexación de la base salarial, puesto que la pensión se reconocerá desde el día siguiente de la cesación del vínculo contractual de la trabajadora; así mismo, que se reconocerá con 14 mesadas anuales, pues como se advirtió antes, la señora Vargas Tovar causó el derecho pensional el 3 de enero de 2004, es decir, antes del 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por otro lado, siguiendo la regla de la sentencia CSJ SL5116-2020, reiterada entre otras, en los fallos CSJ SL3083-2021 y CSJ SL1783-2021, como lo dispone el artículo 101 ibidem, se dispondrá que la UGPP adelante las gestiones pertinentes para reclamar la cuota parte a cargo los empleadores públicos de la trabajadora, en proporción al tiempo que laboró para cada uno de ellos.
De otra parte, teniendo en cuenta que a folios 28 a 30, ibidem, obra resolución de reconocimiento pensional de carácter legal por parte de Colpensiones y, conforme al artículo 98 convencional, la prestación extralegal es compartible, la demandante tendrá derecho únicamente al n.° días Asignación básica mensual Prima de servicios convencional Prima de vacaiones convencional 1-nov-07 30-nov-07 30 3.046.249,00$ 1-dic-07 31-dic-07 30 3.046.249,00$ 1.523.124,50$ 1-ene-08 31-ene-08 30 3.046.249,00$ 1-feb-08 28-feb-08 30 3.046.249,00$ 1-mar-08 31-mar-08 30 3.046.249,00$ 1-abr-08 30-abr-08 30 3.046.249,00$ 1-may-08 31-may-08 30 3.046.249,00$ 1-jun-08 30-jun-08 30 3.046.249,00$ 1.523.124,50$ 1-jul-08 31-jul-08 30 3.046.249,00$ 1-ago-08 31-ago-08 30 3.046.249,00$ 1-sep-08 30-sep-08 30 3.046.249,00$ 1-oct-08 31-oct-08 30 3.046.249,00$ 1.015.416,67$ 3.553.957,170$ 360 36.554.988,00$ 4.061.665,67$ 3.553.957,170$ Promedio de lo percibido 3.680.884,24$ Porcentaje de pensión 75% Valor de la pensión 2.760.663,18$ Promedio de lo percibido en el último año de servicios fechas Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 48 mayor valor entre una y otra prestación. Así mismo, dado que el ISS en liquidación propuso la excepción de prescripción y que la UGPP se vinculó al trámite ordinario en calidad de litisconsorte necesario, la Sala declarará parcialmente probada esa excepción, por cuanto la interesada interrumpió el termino trienal del artículo 151 del CPTSS, el 13 de agosto de 2015, cuando elevó reclamación administrativa (f.° 8, ib), pues radicó la demanda el 25 de abril de 2014 (f.° 104, ibidem), la cual fue admitida en auto del 22 de mayo de ese mismo mes y año (f.° 113 a 114, ib), que se notificó el 12 de junio subsiguiente (f.° 115 a 116, ibidem), esto es, dentro del año siguiente que prevé el artículo 94 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS.
Por tanto, las mesadas anteriores al 16 de agosto de 2010, se encuentran prescritas. Conforme al cuadro que se anexa, el retroactivo pensional a que tiene derecho la demandante, calculado a 28 de febrero de 2022, corresponde a la suma de $ 246.549.560,74, a saber: fechas valor mesada extralegal n.° de pagos valor mesada legal diferencia a pagar Total diferencia mesada al 28/02/2022 7,67% 1-nov-08 31-dic-08 2.760.663,18$ 3 1.636.968,00$ 1.123.695,18$ Prescrito 2,00% 1-ene-09 31-dic-09 2.972.406,05$ 14 1.762.523,45$ 1.209.882,60$ Prescrito 3,17% 1-ene-10 15-ago-10 3.031.854,17$ 9,5 1.797.773,91$ 1.234.080,25$ Prescrito 3,17% 16-ago-10 31-dic-10 3.031.854,17$ 4,5 1.797.773,91$ 1.234.080,25$ 5.553.361,14$ 3,73% 1-ene-11 31-dic-11 3.127.963,94$ 14 1.854.763,35$ 1.273.200,60$ 17.824.808,35$ 2,44% 1-ene-12 31-dic-12 3.244.637,00$ 14 1.923.946,02$ 1.320.690,98$ 18.489.673,70$ 1,94% 1-ene-13 31-dic-13 3.323.806,14$ 14 1.970.890,30$ 1.352.915,84$ 18.940.821,74$ 3,66% 1-ene-14 31-dic-14 3.388.287,98$ 14 2.009.125,58$ 1.379.162,41$ 19.308.273,68$ 6,77% 1-ene-15 31-dic-15 3.512.299,32$ 14 2.082.659,57$ 1.429.639,75$ 20.014.956,50$ 5,75% 1-ene-16 31-dic-16 3.750.081,99$ 14 2.223.655,62$ 1.526.426,36$ 21.369.969,05$ 4,09% 1-ene-17 31-dic-17 3.965.711,70$ 14 2.351.515,82$ 1.614.195,88$ 22.598.742,27$ 3,18% 1-ene-18 31-dic-18 4.127.909,31$ 14 2.447.692,82$ 1.680.216,49$ 23.523.030,83$ 3,80% 1-ene-19 31-dic-19 4.259.176,82$ 14 2.525.529,45$ 1.733.647,37$ 24.271.063,21$ 1,61% 1-ene-20 31-dic-20 4.421.025,54$ 14 2.621.499,57$ 1.799.525,97$ 25.193.363,61$ 5,62% 1-ene-21 31-dic-21 4.492.204,05$ 14 2.663.705,71$ 1.828.498,34$ 25.598.976,77$ 1-ene-22 28-feb-22 4.744.665,92$ 2 2.813.405,97$ 1.931.259,95$ 3.862.519,89$ 246.549.560,74$ variación IPC Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 49 Dicho monto debe ser indexado a la fecha del pago, toda vez que, según se explicó en la providencia CSJ SL815-2021, […] tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral (SL359-2021).
Para la actualización de las diferencias pensionales a la fecha de cumplimiento, la accionada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional.
Lo indicado, teniendo en cuenta que, entre varias, en la sentencia CSJ SL5045-2018, la Corporación ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Las demás excepciones que propuso la demandada quedan implícitamente resueltas. Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 50 Sin costas en segunda instancia; las de primera estarán a cargo de las convocadas. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que le instauró NOHORA VARGAS TOVAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS LIQUIDADO, quien actúa a través de su vocera la sociedad FIDUAGRARIA S. A., trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de septiembre de 2015 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la señora NOHORA VARGAS TOVAR, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 51 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reconozca la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 101 de la CCT 2001- 2004, suscrita entre el ISS y su sindicato, en cuantía inicial de dos millones setecientos sesenta mil seiscientos sesenta y tres pesos con dieciocho centavos ($2.760.663,18), la cual fue causada el 3 de enero de 2004, con dos mesadas adicionales al año y en su carácter compartible.
Por tanto, su pago deberá hacerse únicamente en el mayor valor que tuviese respecto de la pensión de jubilación por aportes que disfruta, en el equivalente a un millón ciento veintitrés mil seiscientos noventa y cinco pesos, con dieciocho centavos ($1.123.695.18), para el 1° de noviembre de 2008 (día siguiente a su desvinculación laboral).
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer a la señora NOHORA VARGAS TOVAR, de manera retroactiva, las diferencias pensionales causadas desde el 16 de agosto de 2010 y las que en lo sucesivo se causen, las cuales, al 28 de febrero de 2022, equivalen a doscientos cuarenta y seis millones quinientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta pesos con setenta y cuatro centavos ($ 246.549.560,74).
Dicho crédito deberá ser indexado, conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia. Radicación n.° 78480 SCLAJPT-10 V.00 52 TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás que fueron propuestas por las demandadas.
CUARTO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.