CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL579-2021 Radicación n.° 81307 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por METROTEL REDES S. A., hoy METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y la complementaria emitida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) en el proceso ordinario que le instauró AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA y a TODOTEL LTDA. y en solidaridad contra sus socios LUIS AGUIRRE NÚÑEZ, RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO, CÉSAR AUGUSTO PORTO ANGULO y MARÍA TERESA POSADA DURÁN, al Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 2 que fue llamado en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. I.
ANTECEDENTES Ameth Demetrio Maceneth Acuña llamó a juicio a Todotel Ltda. y, en forma solidaria, a los socios de la misma Luis Aguirre Núñez, Rafael de Jesús Porto Angulo, César Augusto Porto Angulo y María Teresa Posada Durán y a Metrotel Redes S. A. con el fin de que fueran condenados al reconocimiento y pago i) de los salarios insolutos, correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y enero a marzo de 2011; ii) de las cesantías; iii) de los intereses a las mismas; iv) de las primas de servicios; v) de las vacaciones; vi) de los aportes a la seguridad social en pensiones y salud; vii) de la indemnización por despido sin justa causa; viii) de la indemnización moratoria e ix) indexación (f.° 4 y 5 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado el 5 de enero de 1997, por César Augusto Porto Angulo, quien junto con María Teresa Posada Durán constituyeron la sociedad denominada César Porto y Cía. Ltda., que posteriormente cambio su razón social por Todotel Ltda.; que continúo prestando sus servicios para esta compañía; que virtud a una sucesiva reformas a la misma, los socios iniciales se retiraron y dieron paso a unos nuevos, los señores Luis Aguirre Núñez y Rafael Porto Angulo; que la empresa César Porto y Cía. Ltda., contrató los servicios de la firma Metrotel Redes S. A. para la instalación y reparación de Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios telefónicos; que dicho servicio lo siguió prestando para Todotel Ltda., siendo el objeto social de aquella, la instalación, mejoramiento, conservación y operación de servicios y redes de telecomunicaciones y demás actividades conexas y complementarias, mientras que el de Todotel Ltda. era la gestión y distribución de redes y desarrollo de actividades de atención integral de servicio al cliente.
Dijo, que en el contrato civil firmado por Todotel Ltda., y Metrotel Redes S. A. se pactaron cláusulas que obligaban a esta última en vigilar y comprobar el pago de acreencias laborales a los trabajadores; que en la séptima del convenio de obra renovado en el 2008, la beneficiaria condicionó el pago mensual del contrato a que el contratista Todotel Ltda., se encontrara a paz y salvo por concepto de prestaciones sociales a sus empleados; que la contratante podía solicitar la desvinculación de personal no idóneo; que era obligatorio utilizar el carnet con el logo del contratista así como los uniformes entregados por la misma.
Narró, que fue contratado como coordinador de cuadrilla y para instalar o reparar líneas telefónicas, TV y modem de internet; que sus funciones eran las de i) recoger en las bodegas de Metrotel Redes S. A. el material de trabajo que le era entregado por la señora Martha Bohórquez, jefe de bodega de dicha entidad; ii) repartir entre las cuadrillas el material necesario para realizar las labores; iii) despachar al personal de las cuadrillas; iv) entregar a las cuadrillas las ordenes de instalación de líneas telefónicas, TV satelital y módems para la internet; v) entregar todos los días el informe Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 4 personalmente a Metrotel Redes S. A.; vi) recoger diariamente las ordenes de trabajo en Metrotel Redes S. A.; vii) instalar TV satelital, entregadas por una funcionaria de Metrotel Redes S. A.; y viii) intervención, por orden de Metrotel Redes S. A. en los problemas originados por el personal, cuando los citaban por daños, conductas incorrectas y demás ocurridas en los lugares donde se instalaba o reparaba un servicio y que el salario pactado fue de $500.000 pesos como remuneración por los servicios de coordinación y $5.000 pesos, por cada instalación o reparación que hiciera el trabajador.
Expuso, que su jornada laboral era de 8 am a 6 pm; que realizó la labor en forma personal; que recibió órdenes no solo de las compañías mencionadas sino también de César Porto Angulo; que prestó sus servicios hasta el 28 de marzo de 2011; que durante la relación laboral no se le hicieron los aumentos de ley sobre el salario, ni se efectuaron aportes a la seguridad social; que se le adeudan los salarios de diciembre de 2010 y enero a marzo de 2011; así como las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones; y que dio por terminado el contrato de trabajo ante el incumplimiento de sus salarios y acreencias laborales (f.° 1 a 4 ib.).
Metrotel Redes S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió únicamente lo relacionado con el carné, el cual se exigía a los trabajadores del contratista, pero por motivos de seguridad. Sobre los restantes señaló que no eran ciertos o no le constaba. Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló, que el 15 de diciembre 2008 se firmó el Contrato INS-175-1208 entre Metrotel Redes S. A. y Todotel Ltda., en el que se dejó claro que la segunda de las mencionadas, era una contratista independiente con autonomía técnica, administrativa y financiera; que la actividad prestada por Todotel Ltda., no fue del todo satisfactoria, situación que dio lugar a que el contrato comercial finalizara por incumplimiento; que conforme a las cláusulas que se pactaron, los trabajadores eran contratados por Todotel Ltda., siendo su verdadero empleador, sin que existiera vínculo laboral con Metrotel Redes S. A. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción e inexistencia de la obligación. Así mismo, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (f.° 111 a 123 ibídem).
Mediante proveído del 24 de octubre de 2011, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Todotel Ltda. (f.° 211 ib.). Por auto del 9 de noviembre de esa anualidad, se admitió el llamamiento en garantía de dicha compañía (f.° 212 ib.), que en razón a esa convocatoria, dio respuesta a la demanda, respecto de la cual se resistió a las peticiones del actor y, sobre los hechos, adujo que eran ajenos a la entidad, por tanto ni los aceptó ni los negó. Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 6 En relación al llamado que le hizo la demandada, asintió que el 8 de enero de 2009, suscribió con la accionada la Póliza de cumplimiento particular n.° 06CU015503, para amparar los riesgos establecidos en el contrato de instalación n.° MR-INS-175-1208 suscritos entre Todotel Ltda. y Metrotel Redes S. A.; que dicho seguro ampara el cumplimiento del contrato, calidad del servicio, materiales y el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, entre estas, la comprendida en el artículo 64 del CST, que dicho amparo no cubre todas las pretensiones de la demanda y que Metrotel Redes S. A., el 28 de abril de 2011, le comunicó el incumplimiento por parte de Todotel Ltda,, respecto a sus trabajadores.
Excepcionó como de fondo las de inexigibilidad del seguro por hechos ocurridos antes de la vigencia temporal, inexigibilidad de prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, violación por parte de la contratante asegurada a la garantía pactada en el contrato de seguro consecuentemente inexigible, inexigibilidad del seguro por no cobertura de pretensiones tales como indemnizaciones moratorias, intereses, indexaciones, costas y agencias en derecho, prescripción y falta de prueba del siniestro y su real cuantía imputables al garantizado (f.° 219 a 236 ib.).
A través de la providencia del 11 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 28 de mayo de 2012 y ordenó notificar a los demandados como Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 7 personas naturales (f.° 381 a 387 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). En decisión del 29 de septiembre de 2014, el Juzgado de conocimiento designó curador ad litem a los accionados Luis Aguirre Núñez, César Augusto Porto Angulo y a María Teresa Posada, auxiliar de la justicia que dio contestación a la demanda.
Sobre las pretensiones señaló que se atenía a lo que resultará probada; en relación a los hechos adujo que ni aceptada ni negaba los mismos y no propuso excepción alguna (f.° 405 a 406 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 31 de julio de 2015 (f.° 418 a 483 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada METROTEL REDES S. A.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de agosto de 2008. Exceptuando o atinente al pago de las cesantías.
TERCERO: CONDENAR a los demandados TODOTEL LTDA., METROTEL REDES S. A., LUIS AGUIRRE NÚÑEZ, RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., CONFIANZA a pagar al demandante AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA, las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2008 y el 21 de julio de 2011, así, CESANTÍAS $3.271.666,oo INTERESES DE CESANTÍAS $ 392.599,oo Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMA DE SERVICIOS $ 3.380.000,oo VACACIONES $ 1.690.000.oo CUARTO: CONDENAR a los demandados TODOTEL LTDA., METROTEL REDES S. A. LUIS AGUIRRE NÚÑEZ, RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA a pagar al demandante AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA, la suma de tres millones quinientos tres mil quinientos pesos ($ 3.503.500), por concepto de los salarios causados desde el mes de diciembre de 2010 hasta marzo del 2011, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada TODOTEL LTDA., LUIS AGUIRRE NÚÑEZ y RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO a pagar al demandante AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA, los intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas durante el periodo comprendido entre 16 de agosto del 2008 al 14 de diciembre de 2008, así, INTERESES DE CESANTÍAS $ 1.862.899,oo PRIMAS DE SERVICIOS $ 426.111,oo VACACIONES $ 213.055,oo SEXTO: CONDENAR a la demandada TODOTEL LTDA., LUIS AGUIRRE NÚÑEZ y RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO a pagar al demandante AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA las cesantías causadas durante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1997 al 14 de diciembre de 2008, así: CESANTÍAS $15.524.166,oo SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada TODOTEL LTDA., LUIS AGUIRRE NÚÑEZ Y RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO a pagar al demandante AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA, los aportes a pensión correspondiente al periodo comprendido entre el 05 de enero de 1997 y el 30 de octubre de 2003, en el Fondo de Pensiones al cual se halle vinculado el demandante, o al que señale en el evento de no estarlo, previo cálculo actuarial.
SÉPTIMO (sic): CONDENAR a las demandadas TODOTEL LTDA., METROTEL REDES S. A., LUIS AGUIRRE NÚÑEZ, RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA, a pagar al demandante AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA, la suma de treinta y cinco millones treinta y tres mil y cuatrocientos noventa y nueve pesos ($35.033.499), por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
OCTAVO: CONDENAR a las demandadas TODOTEL LTDA., METROTEL REDES S. A., y a los socios LUIS AGUIRRE NÚÑEZ y RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO, a pagar al demandante Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 9 AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, en cuantía igual a un día de salario, a partir del 22 de julio de 2011 hasta el 21 de julio de 2013.
A partir del 22 de julio de 2013, cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria.
NOVENO: ABSOLVER a la demandada METROTEL REDES S. A., de las demás pretensiones de la demanda impetrada por AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA, de las demás pretensiones de la demanda impetrada por AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA, de conformidad con lo expuesto en la parte de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: COSTAS a cargo de la parte vencida (Mayúsculas y resaltado en el texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de septiembre de 2017, complementada con la providencia del 29 de noviembre del mismo año (f.° 591 a 602 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió: Primero: MODIFICAR el numeral 9 ° de la sentencia apelada, para en su lugar: CONDENAR a los demandados TODOTEL LTDA., METROTEL REDES S. A., LUIS AGUIRRE NÚÑEZ, RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO, CESAR AUGUSTO PORTO ANGULO, y MARÍA TERESA POSADA DURÁN, a pagar al demandante la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: Del año 2008, a partir del 15 de febrero de 2009 hasta el 14 de febrero de 2010, lo que asciende a la suma de $ 5'538.000,00.
Del 2009, a partir del 15 de febrero de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011, lo que asciende a $5'962.800,00. Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 10 Del 2010, a partir del 15 de febrero de 2011 hasta la finalización del vínculo, esto es, 156 días, que multiplicados por el salario diario, arroja $ 2'678.000,00. Segundo: Confirmar los demás numerales de la sentencia de primera instancia. Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la demandada METROTEL REDES S. A. y a favor del demandante, por haberse causado (Mayúsculas y resaltado en el texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal y en razón a las inconformidades exhibidas por las partes, estimó que los problemas jurídicos a definir se limitaban a: i) determinar si en el sub examine se acreditó un contrato de trabajo entre el actor y Todotel Ltda., entre el 5 de enero de 1997 y el 28 de marzo de 2011, y ii) de ser así, si existe solidaridad entre dicha entidad y Metrotel Redes S. A., durante dichos extremos.
En aras de resolver el primer cuestionamiento, hizo alusión a lo establecido en los artículos 23 y 24 del CST, y se refirió a la certificación expedida el 21 de julio de 2011, por representante legal de Todotel Ltda., de la que adujo se extrae que el actor laboró como oficial de reparación e instalación de líneas telefónicas desde el 5 de enero de 1997 hasta esa fecha, con un salario de $1.300.000 (f.° 61 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Asimismo, mencionó el contrato de prestación de servicios de «Instalación y Reparación de servicios de telecomunicaciones No. MR-INS-175-1208», celebrado el 15 de diciembre de 2008 con Todotel Ltda., en el que se pactó como objeto: «1) INSTALACIÓN, TRASLADO Y RETIRO DE LÍNEAS Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 11 DE ABONADO, 2) INSTALACIÓN, TRASLADO Y REPARACIÓN A SOLICITUD DE LOS USUARIOS, DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y, 3) INSTALACIÓN Y SOPORTE TÉCNICO DE TELEVISIÓN DIGITAL O SATELITAL» (f.° 23 a 59 y 129 a 161 ib.), para decir que la relación comercial entre dicha empresa con la también demandada Metrotel Redes S. A., se dio bajo la figura de contratista independiente.
Igualmente, acudió a la prueba testimonial, de la cual extrajo que los testigos Julio Roberto Guerra Medina y Orlando Rafael Mendoza Senior, fueron coincidentes en manifestar que el demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa Metrotel Redes S. A., pero a través de Todotel Ltda., encargándose de las instalaciones y reparaciones de redes, funciones que solo eran ejercidas por personal de la empresa contratista.
Por su parte, el señor Julio Roberto Guerra Medina afirmó que los uniformes correspondían a ambas empresas y que los elementos de trabajo eran suministrados por Metrotel Redes S. A. (f.° 263 a 267 ib.). Y, lo propio hizo frente al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Metrotel Redes S. A., quien adujo que el accionante era trabajador directo de Todotel Ltda., y que entre ésta y Metrotel Redes S. A., se celebró un contrato, pero dicho convenio no la obligaba de cara a los trabajadores directos de la contratista.
Concluyó de tales medios de convicción que si bien el actor inició a laborar con la empresa Todotel Ltda., desde el Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 12 5 de enero de 1997, no existía certeza que desde esa misma calenda prestara sus servicios o ejerciera sus funciones para Metrotel Redes S. A., pero sí desde el 15 de diciembre de 2008, fecha en que celebró el contrato de «Instalación y Reparación de servicios de telecomunicaciones No, MR-INS- 175-1208», con Todotel Ltda., con lo cual se contrarresta el dicho del señor Julio Guerra Medina, quien afirmó que el actor ingresó a laborar desde el 12 de marzo de 1997, y además, porque tal testigo inició a prestar sus servicios desde 1999, lo que le resta mérito probatorio.
Agregó, que respecto a la declaración de Orlando Mendoza Senior, tampoco le daba convicción, en tanto laboró desde el año 2002 a 2006, lo que pone de presente que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió la relación laboral del accionante antes de dicha calenda. En punto a la solidaridad de la demandada Metrotel Redes S. A., de cara a las obligaciones laborales del actor, trajo a colación lo establecido en el artículo 34 del CST, el cual reprodujo y frente a esta figura jurídica, citó la sentencia CSJ SL, 12 jun. 2002, rad. 17573, cuya parte pertinente acopió. Luego, se remitió a los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, obrantes en el proceso, y señaló que el objeto social de Metrotel Redes S. A., era «La prestación y operación de todo tipo de servicios, autorizaciones y concesiones de Telecomunicaciones, incluyendo la construcción, montaje, instalación, mejoramiento, arrendamiento, administración y operación de Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios y redes de telecomunicaciones, al estudio, diseño, conservación, como cualquier otra actividad directamente relacionada, conexa y complementaria con el objeto social», en tanto que el de Todotel Ltda., es la de «Ejecutar actividades de compra y venta de productos y servicios de consumo masivo, gestión y administración de redes de distribución y desarrollo de actividades de atención Integral de servicio al cliente.
Contratista de ejecución de obras civiles, servicios generales de instalación y mantenimiento, venta de accesorios de telefonía celular y fija (…)». Del análisis en conjunto de las probanzas mencionadas, precisó: […] que si bien el actor prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa METROTEL REDES S. A., no debe perderse de vista que entre las empresas demandadas se celebró un contrato de instalación y reparación de servicios de telecomunicaciones, y que el actor realiza específicamente las funciones de instalación y reparación de redes, labores que son propias del objeto social de la empresa que se beneficiaba de sus servicios, esto es de METROTEL REDES SA, advirtiéndose conexidad y afinidad entre las labores desarrolladas por uno y otro, por lo que deviene concluir que ésta última debe responder solidariamente por las prestaciones sociales adeudadas al actor.
Añadió, que teniendo en cuenta que quien ostentó la calidad de empleador del demandante fue la demandada Todotel Ltda., que a su vez fungió como contratista en el contrato de instalación y reparación de servicios de telecomunicaciones celebrado con la codemandada Metrotel Redes S. A., en ejercicio del objeto social de ésa última, debe hacer extensiva la responsabilidad solidaria de los créditos sociales a favor del accionante frente a los demandados Todotel Ltda. al igual que a Metrotel Redes S. A., pero frente Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 14 a los causados desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 21 de julio de 2011.
Ahora, respecto a la sanción por no consignación oportuna de cesantías, trascribió el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y lo propio hizo frente a su ordinal 3°. Adujo que se encontraba demostrado que durante la relación laboral al demandante no se le pagaron las cesantías y que no obra prueba alguna que demostrará buena fe por parte del empleador cuando se abstuvo de pagar y depositar en el fondo el auxilio de cesantías.
Recordó, lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 11 jul. 2000 (sin indicar radiación), en cuanto a que: […] el auxilio de cesantía como su nombre lo indica, es un ahorro obligatorio instituido por la ley que se capitaliza a favor del trabajador para servirle de soporte por algún tiempo, una terminado el contrato de trabajo en que se origina, prestación que no se desnaturaliza por el hecho que la ley 50 de 1990 haya autorizado la cancelación anual definitiva durante la vigencia del contrato de trabajo, pues se trata de pagos parciales de la misma prestación, y la falta de consignación de una anualidad origine la mora hasta el momento en que ocurre su satisfacción, de ahí que resulta que el empleador se retardó en el pago de esta obligación. Conforme lo anterior, profirió condena por la no consignación de las cesantías de los años de 2008, 2009 y 2010.
Además, el 29 de noviembre de 2017, emitió providencia complementaria (f.° 612 a 619 ib.) y dispuso, 1.° ADICIONAR el numeral segundo del fallo del 28 de septiembre de 2017, en el sentido de que lo dispuesto respecto a la Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 15 confirmación de los demás numerales, también abarca las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido injusto y moratoria.
Precisó, que igualmente la demandada presentó inconformidad por las condenas emitidas por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria. Expuso, que conforme a los hechos de la demanda el actor invocó el despido indirecto, ante «el incumplimiento en el pago de los salarios obligó al trabajador a renunciar y buscar un nuevo empleo» Resaltó, que el despido indirecto está definido como la actitud o decisión del trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, en los casos que el empleador da lugar por parte de la existencia de una justa causa.
Es decir, está ligado al incumplimiento del empleador en lo pactado o a la modificación de las condiciones de trabajo, cuando corresponda al trabajador. Refirió, asimismo que el trabajador debe manifestar a la otra parte en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, ya que posteriormente no puede alegar válidamente causales o motivos diferentes.
Adujo, que lo anterior obedece a la buena fe y lealtad con que debe desarrollarse el vínculo laboral y por el imperativo legal contenido en el artículo 66 del CST, para quien decida dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 16 Destacó, que sobre esta exigencia la jurisprudencia de esta Sala, desde antaño, ha predicado que: Obliga, en el momento de la extinción, expresar la causa o motivo de la ruptura, a fin de que la parte que termina unilateralmente el contrato no puede sorprender posteriormente a la otra alegando motivos extraños que no adujo o distintos del que manifestó como justificativo de la terminación. El incumplimiento de esa obligación, bien sea por omisión total o manifestación extemporánea o invocación de una causa distinta a la alegada ahora, le quita toda validez a esos motivos y hace posible que la parte que así termina unilateralmente su contrato, deba reconocer a la otra indemnización correspondiente por ruptura ilícita, pues, esta equivale a un incumplimiento del contrato, que da origen a ejercitar la acción resolutoria con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable».
(CSJ SL, 24 may. 1960). Acentúo, que en el sub examine, milita la misiva por medio de la cual el actor presentó su renuncia ante la empresa Todotel Ltda., manifestando que: […] presentó renuncia irrevocable de cargo que venía desempeñando desde el 5 de enero de 1997, debido a los reiterados incumplimientos en el pago de sueldos, prestaciones sociales, seguridad social en pensiones, salud, y riesgos profesionales, así como también la negativa de la empresa en pagar las cesantías y sus intereses, a las primas y vacaciones a que tengo derecho " Reseñó, que dicha documental da cuenta de que fue entregada y que a pesar de que no se tiene certeza de la persona que la recibió, no podía pasar desapercibido que al no contestarse la demanda dicha empresa, existía un indicio grave en su contra al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del CPTSS.
Agregó, además que el demandante, junto con otros trabajadores, pusieron en conocimiento de la demandada Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 17 Metrotel Redes S. A., quejas sobre el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa Todotel Ltda., pues, adujo, así se observa de la misiva fechada 19 de abril de 2011, en la cual solicitaron el pago de los salarios de diciembre de 2010 y de enero a marzo de 2011; reiterada el 24 de junio de 2011.
Expuso, que lo anterior contrario a lo sostenido por el recurrente, en el expediente si existía prueba de que el demandante le manifestó a su empleador la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por hechos atribuibles a él, aduciendo como causal de terminación del contrato el incumplimiento de sus obligaciones laborales. Reforzó, lo precedente con las condenas que le fueron impuestas a la demandada Todotel Ltda., por el no pago al accionante de los sueldos, prestaciones y aportes a seguridad social, por tanto determinó, que «se encuentran acreditados los motivos que tuvo el demandante para dar por terminado el contrato de trabajo», lo que daba lugar al reconocimiento a la indemnización por despido y a la solidaridad de la empresa Metrotel Redes S. A., frente a la misma.
En cuanto a los salarios moratorios, advirtió que se presenta cuando el pago no se hace dentro de la oportunidad que la ley señala, o cuando no comprende todos y cada uno de los conceptos salariales o prestacionales debidos de orden legal, extralegal o convencional. Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 18 Adujo, que en desarrollo de los preceptos normativos que regulan la indemnización moratoria en materia laboral tales como el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha consagrado en varias oportunidades, que la aplicación de esta sanción no es automática, sino que por el contrario se deben observar y analizar las causas del incumplimiento, por parte del empleador y determinar si actuó de buena fe, para ser exonerado de ésta, o si actuó de mala fe, para imponerla.
Sumó que para desvirtuar la presunción de mala fe, el empleador debe aportar al proceso las razones y motivos de los cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe, al momento de la terminación laboral, que lo exonere de la imposición de tal sanción: Señaló que en presente caso la demandada Metrotel Redes S. A., dijo haber actuado de buena fe al considerar que no eran los empleadores del demandante y por ende no tenía la obligación de pagarles los salarios y demás prestaciones sociales.
Rememoró que en el presente caso se encuentra acreditado que a la finalización del contrato de trabajo al actor le adeudaban salarios y acreencias laborales sin que se haya acreditado por Todotel Ltda., las razones atendibles del porqué no se realizaron dichos pagos, como tampoco se cumplía el cometido de las circunstancia que la demandada Metrotel Redes S. A., adujo desde la contestación de la demanda de no ser el verdadero empleador o el haber exigido una póliza de cumplimiento, cuando en el proceso obra Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 19 probanzas de su conocimiento de que la empresa contratista incumplió con aquellas obligaciones.
En tales condiciones confirmó las condenas por despido sin justa y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Metrotel Redes S. A. hoy Metropolitana de Telecomunicaciones S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La formulo, así, Pretende que se case parcialmente la sentencia proferida por la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DE BARRANQUILLA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el numeral primero de la sentencia complementaria que adicionó el numeral segundo de la sentencia principal, pero únicamente en relación con el monto de la condena por prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido injusto y el pago de la indemnización moratoria por falta de pago y no la casé en lo demás, para que a su vez constituida en Tribunal de instancia modifique el numeral tercero y séptimo (bis/repetido) y revoque numeral octavo de la sentencia del a quo y, en consecuencia disminuya el monto de la condena por concepto de prestaciones sociales y vacaciones con ocasión a los extremos temporales en que METROTEL REDES S. A. hoy METROTEL S. A. E.S.P., fue beneficiaria de la obra contrato MR - INS 175 -1208; así como también límite en el tiempo la imposición de la indemnización moratoria y revoque la indemnización por despido injusto, confirmando esa providencia en lo restante, con la correspondiente provisión en materia de costas a cargo del demandante.
Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 20 Como alcance subsidiario, pretende que se case parcialmente la sentencia proferida «por la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DE BARRANQUILLA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el numeral primero de la sentencia complementaria que adicionó el numeral segundo de la principal, pero únicamente en relación con la condena por despido injusto y no la case en lo demás, en lo demás para que una vez constituida en Tribunal de instancia, modifique el numeral octavo de la de la sentencia del juzgado disminuyendo el monto de pago en relación con la indemnización por despido injusto con ocasión a los extremos temporales en qué METROTEL REDES S. A. hoy METROTEL S. A. E.S.P., fue beneficiaria de la obra del contrato MR - INS 175 -1208 y confirme esa providencia en lo restante, con la correspondiente provisión en materia de costas a cargo del demandante (f.° 8 del cuaderno de la Corte).
(Mayúscula y subrayado en el texto). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por cuanto persiguen similar propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial laboral por la vía DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 34 (modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965) 186, 249 y 306 del CST y el numeral 2° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Para la demostración del cargo, refiere que se comparten las conclusiones fácticas del ad quem en relación con la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa Todotel Ltda., desde el 5 de enero de 1997, con una asignación salarial de $1.300.000 pesos, base para la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones; que Metrotel Redes S. A., fue beneficiaria de la Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 21 obra conforme al contrato MR - INS 175 - 1208 suscrito el 15 de diciembre de 2008 y vigente hasta el 25 de abril de 2011, el cual terminó de manera unilateralmente por Metrotel S. A..
ESP, debido al presunto incumplimiento por parte de Todotel Ltda. en sus obligaciones laborales con los trabajadores. Aduce, que conforme al artículo 34 del CST modificado por el Decreto 2351 de 1965, se concluye que el beneficiario o propietario de la obra, responde in solidum por los derechos sociales e insolutos de los trabajadores del contratista independiente, en caso de incumplimiento en su pago, siempre y cuando la labor prestada por estos obedezca al giro ordinario de los negocios del contratante o beneficiario de la fuerza laboral del trabajador, lo cual significa que la solidaridad emerge del contrato de trabajo entre éste y el contratista, arrojando un beneficio en provecho del contratante, es decir, que intervenga un nexo de causalidad entre el contrato comercial y el trabajo subordinado.
Agrega, que estas sencillas reglas de interpretación se encuentran fijadas en la sentencia CSJ SL13686 de 2017. Dice, que ¿cuál sería el alcance y responsabilidad solidaria del contratante frente al trabajador del contratista independiente cuando median extremos temporales en los cuales no se benefició su fuerza de trabajo?, y su respuesta es axiomática, la solidaridad debe cobijar únicamente el período en que el contratante fue beneficiario del trabajo desarrollado por el trabajador del contratista independiente, ya que pensar lo contrario, rompería un orden económico y Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 22 social justo, desincentivando el fomento de empleo y el derecho de empresa, quebrantando el principio de proporcionalidad inherente a la responsabilidad solidaria.
Añade, que sobre el tema se ocupó la jurisprudencia de la Corte en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, cuando adujo: El a quo declaró a las codemandadas solidariamente responsables” respecto de las condenas laborales a que haya lugar a favor del señor …., conforme a la parte motiva de la presente providencia”, por encontrar probado los supuestos fácticos del artículo 34 del CST, decisión que fue apelada por el INVÍAS con el argumento central de que no podía operar la solidaridad en razón a que no existía prueba que acreditara”… la exclusividad del desempeño laboral en las obras contratadas por el Instituto …, así como la proporción del trabajo con destino a las obras contratadas con INVÍAS”.
Refiere que de acuerdo con la situación fáctica establecida en las instancias, a estas alturas no cabe duda de que el actor presto los servicios al empleador, en beneficio de la codemandada con exclusividad, desde septiembre de 1997 al 15 de agosto de 2000. Por tanto los argumentos que le sirvieron a la Sala para casar parcialmente la sentencia conducen igualmente a declarar, en instancia, la solidaridad de la codemandada, máxime que no fue objeto de reproche, en la correspondiente apelación, lo asentado por el a quo sobre que la actividad del INVÍAS se relacionaba directamente con la actividad ejecutada por el contratista.
Pero con la precisión que lo es respecto de las obligaciones causadas en el tiempo que la contratista se benefició de los servicios del trabajador, en razón a que, según lo dispuesto en el artículo 34 del CST, la garantía va de la mano con los servicios prestados por el trabajador en la ejecución de la obra contratada entre el empleador y el contratante beneficiario de la obra, pues la responsabilidad solidaria de la contratante se fundamenta, justamente, por beneficiarse de los servicios del trabajador, por tanto ha de cubrir sólo las obligaciones causadas en el curso de la ejecución de la obra en virtud de la cual se beneficia la contratista de los servicios del trabajador, de esta manera se toman en cuenta los presupuestos requeridos para que operé la solidaridad del citado artículo 34 que ya fueron comentados cuando se hizo el estudio del primer cargo”.
Refiere que conforme con lo anterior, es patente la equivocación del Juez de alzada al imponer «la Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 23 responsabilidad solidaria de Metrotel S. A. E.S.P., con ocasión a la ejecución del contrato MR - INS 175 – 1208, vigente entre el 15 de diciembre de 2008 y el 25 de abril de 2011 y extendiendo indebidamente la responsabilidad de la beneficiaria o dueña de la obra, hasta el día 21 de julio de 2011 frente al pago de cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones».
Agrega que, demostrada la interpretación errónea del conjunto normativo denunciado, estima que la Corte debe casar parcialmente la sentencia impugnada para luego, en sede de instancia, atender los siguientes racionamientos que sintetizó así: El problema jurídico que se extrae de la demanda y su contestación, derivó en establecer si METROTEL S. A. E.S.P. es solidariamente responsable de las tutelas laborales del demandante por todo el tiempo servido al empleador TODOTEL LTDA. entre el 05 de enero de 1997 al 21 de julio de 2011.
A pesar del anterior, quedó plenamente demostrado que METROTEL S. A. y TODOTEL LTDA. suscribieron el contrato de instalación No MR - INS 175 - 1208 vigente entre el 15 diciembre 2008 al 25 abril de 2011 cuyo objeto fue: establecer las condiciones técnicas, económicas y jurídicas por las cuales EL CONTRATISTA ejecutara por su cuenta riesgo y responsabilidad las siguientes activas para METROTEL REDES; 1) instalación traslado y retiro de líneas de abonado 2) instalación, traslado y reparación a solicitud de usuarios, de servicios de valor agregado y 3) instalación y soporte técnico de televisión digital o satelital” Cabe señalar que el contrato ibídem culminó mediante comunicación del 25 de abril de 2011 (folios 162 del cuaderno principal) en lo cual METROTEL S. A. E.S.P. finaliza unilateralmente el contrato a la sociedad TODOTEL LTDA. Por lo tanto es manifiesto que los extremos del contrato de instalación y reparación de servicios MR - INS 175 - 1208 tuvo vigencia entre el 15 de diciembre de 2008 al 25 de abril de 2011.
Así las cosas, resulta abiertamente contradictorio que en la sentencia grabada se indique por el ad quem que “los aspectos a dilucidar por la Sala se circunscriben en determinar si se acreditó un contrato de trabajo entre el actor y TODOTEL LTDA. desde el 5 de enero de 1997 al 28 de marzo de 2011 y de ser así, si Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 24 existe solidaridad de TODOTEL LTDA. y METROTEL REDES S.A. durante dichos extremos temporales”, para luego manifestar: “valorando en conjunto las anteriores pruebas refulge que si bien el actor prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa METROTEL REDES S. A., no debe perderse de vista que entre las empresas demandadas se celebró un contrato de instalación y reparación de servicios de Telecomunicaciones, y que el actor realizaba específicamente las funciones de instalación y reparación de redes, labores que son propias del objeto social de la empresa que se beneficiaba de sus servicios esto es de METROTEL REDES S. A., advirtiéndose conexidad y finalidad entre labores desarrolladas por uno y otro, por lo que deviene concluir que esta última debe responder solidariamente por las prestaciones sociales adeudadas al actor.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que quien ostentó la calidad de empleador del demandante fue la demandada TODO TEL LTDA., que a su vez fungió como contratista en el contrato de instalación y reparación de servicios de Telecomunicaciones celebrado con la demandada METROTEL REDES S.A. en ejercicio del objeto social de esa última, resulta dable hacer extensiva la responsabilidad solidaria de los créditos sociales a favor del actor frente a los demandados TODOTEL LTDA., al igual que la empresa METROTEL REDES S. A., pero frente a los causados desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 21 de julio de 2011” Negrillas y subrayas nuestras.
Por lo anterior es clara la equivocación del Tribunal, quién extendió la solidaridad laboral de qué trata el artículo 34 del CST por extremos temporales diferentes a los que fue beneficiario de la obra METROTEL REDES S.A. entre el 15 diciembre 2008 al 25 de abril de 2011 sobre cesantías, intereses, primas de servicios y el descanso remunerado, y no como indebidamente dictó en la providencia atacada, esto es, hasta el 27 de julio de 2011.
(Mayúsculas, resaltado y subrayado en el texto) Expresa, que de acuerdo con lo anterior, deja soportado el desatino jurídico del ad quem en la sentencia fustigada, y por ende se debe casar la sentencia, en los términos del alcance de la impugnación (f.° 8 a 11 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa, Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 25 […] la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial laboral por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, en relación de los artículos 34, 62, 63 (modificados los dos últimos por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965) y 64 del CST (último modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002).
Manifiesta, que se acepta como hechos acreditados en el sub lite la existencia de un nexo laboral entre el actor y la empresa Todotel Ltda., entre 5 de enero de 1997 y el 27 de julio de 2011. Expone, que acude a esta precisión fáctica de rigor, ya que el beneficiario o dueño de la obra no solamente debe ser un participe pasivo en los juicios del trabajo cuando media a su cargo prestaciones condenatorias derivadas de la responsabilidad solidaridad, a contrario sensu, esta misma garantía, es un resguardo a favor de los trabajadores, legítima a la empresa contratante o beneficiaria, para discutir los asuntos que le atañen al presunto empleador y obligado principal.
Sobre el tema en la sentencia CSJ SL7789-2016, señaló: […] lo anterior sin dejar de advertir, que como de tiempo atrás lo ha admitido la sala, el beneficiario de la obra está legitimado para atacar la existencia del vínculo contractual entre el contratista independiente y el trabajador, en esencia porque es de allí de donde emana la responsabilidad solidaria impuesta.
Arguye, que lo anterior significa que, si el contratante, beneficiario o dueño de la obra, ostenta la legitimidad para atacar la columna vertebral del contrato de trabajo, esto es, su existencia, también se encuentra capacitado para discutir pretensiones dirigidas inicialmente contra el empleador (contratista independiente), por cuando en últimas podrán ser extendidas por la solidaridad.
Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 26 Dice, que la legislación laboral en Colombia habilita para que cualquiera de los sujetos de la relación de trabajo, culminen el contrato, bien sea con o sin justa causa, pero, tratándose de terminación imputable al empleador, el despido indirecto o autodespido, no basta con que el trabajador manifieste de manera elemental razones para dimitir a su trabajo, por el contrario, debe señalar fundada y detalladamente, los motivos y las causales de orden legal que justifican sus razones.
Añade que lo precedente esta soportado en la sentencia CSJ SL4877-2016, la que reprodujo en su parte pertinente. Expone, que además de lo anterior, también es requisito indispensable que la responsabilidad que emerja del artículo 34 del CST en contra del beneficiario o dueño de la obra, derive en que a la fecha de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, exista una vinculación jurídica entre el contratista independiente y el contratante, beneficiario o dueño de la obra, pues de no ser así, se extendería en el tiempo la responsabilidad solidaria de manera indebida.
Adiciona, que si los motivos de la terminación por parte del trabajador a su empleador quien a su vez es contratista, no fueron soportados oportunamente al empresario y de contera, no existe vinculación jurídica que active la garantía de la responsabilidad solidaria, fluye con invencible convicción la ausencia de responsabilidad de quien fuere contratante o dueño de la obra de tiempo atrás. Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 27 Refiere, que por lo anterior está acreditada la exégesis equivocada del elenco normativo denunciado, considera que es dable casar parcialmente la sentencia censurada, para que en sede de instancia atienda los siguientes razonamientos: Uno de los problemas jurídicos que planteó la instancia, fue la procedencia de pago de la indemnización por despido injusto por parte del empleador TODOTEL LTDA. a favor del trabajador AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA, obedeciendo motivos atribuibles al primero, lo cual la doctrina conoce como renuncia imputable al empleador o despido indirecto, cumplido lo anterior y previa existencia de un acuerdo comercial entre el contratante y el contratista independiente, activa la responsabilidad solidaria en contra el beneficiario o dueño de la obra y en favor del trabajador, veamos si está simple regla procedimental se satisfizo en el presente asunto: Se acreditó en el plenario que entre AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA y la sociedad TODOTEL LTDA. existió un contrato de trabajo del 5 de enero de 1997, también está demostrado que METROTEL REDES S. A. y TODOTEL LTDA. suscribieron el contrato de instalación MR - INS 175 - 1208 vigente entre el 15 de diciembre 2008 al 25 de abril de 2011, cuyo objeto fue: establecer las condiciones técnicas económicas y jurídicas por las cuales EL CONTRATISTA ejecutará por su cuenta riesgo y responsabilidad las siguientes actividades para METROTEL REDES: 1) instalación, traslado y retiro de líneas de abonado 2) instalación traslado y reparación a solicitud de usuarios de servicios de valor agregado y 3) instalación y soporte técnico de televisión digital o satelital” la anterior vinculación comercial culmino mediante comunicación del 25 de abril de 2011 (folio 162 del cuaderno principal) EN LA CUAL METROTEL S. A. E.S.P. finaliza unilateralmente el contrato a la sociedad TODOTEL LTDA. Por lo tanto es manifiesto que los extremos del contrato de instalación y reparación de servicios MR - INS 175 - 1208 tuvo vigencia entre el 15 diciembre de 2008 al 25 de abril de 2011.
Mediante comunicación del 27 de julio de 2011 el señor AMETH MACENETH ACUÑA presentó renuncia a su cargo con destino a TODOTEL LTDA. en los siguientes términos: (…) me dirijo a usted para comunicar que presentó renuncia irrevocable del cargo que venía desempeñando desde el 5 de enero de 1997 debido a retirados incumplimientos en el pago de salarios prestaciones sociales seguridad social en pensiones salud y riesgos profesionales así como también, la negativa de la empresa a Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 28 pagar las cesantías y sus intereses, as primas y vacaciones a qué tengo derecho (…) En vista que fue imposible conciliar dichos derechos;” me veo obligado a tomar esta determinación no sin antes agradecerle la por unidad de trabajar en su empresa.
De lo expuesto se tiene que, para que operé la renuncia imputable al empleador debe mediar los motivos, causas y preceptos de orden legal de manera detallada que hacen forzosa la renuncia por parte del trabajador y sumado a ello, la existencia de un contrato comercial vigente a la fecha de la dimisión, entre el contratante y el contratista en su condición de empleador, para que activen la responsabilidad solidaria.
Cómo en el presente asunto, la carta de terminación del contrato de trabajo redactada por el señor AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA expone de manera general algunos derechos sociales que motivan su decisión, pero adolece de precisar los extremos a las cuales corresponden los derechos reclamados que motivaron su determinación y que sean imputables al contratante o beneficiario o dueño de la obra, así como el soporte legal que lo fundamentan y sumado a que en el sub judice, no existe certeza que la citada comunicación haya sido recibida activamente por empleador pues carece de la radicación efectiva ante el mismo, deberá revocarse el punto objeto de alzada.
Destaca que en los términos precedentes deja demostrado el error jurídico del Tribunal (f.° 11 a 13 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Acusa, […] la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial laboral por la vía Indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 65, 186, 249 y 306 del CST (último modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002) en relación con el artículo 83 de la CP.
Sostiene que debido al anterior quebranto normativo, se incurrió en los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 29 1. No dar por demostrado en contra de la evidencia que METROTEL REDES S. A., tuvo razones suficientes o por lo menos discutibles, para negarse a realizar el pago de los derechos laborales del demandante. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que METROTEL REDES S. A., al contratar con la sociedad TODOTEL LTDA. no convino mecanismos jurídicos de protección a favor de los trabajadores del contratista independiente, en relación con sus derechos laborales y que a pesar de esto, la ex contratante se encuentra incursa en la presunción de mala fe que le hace acreedora de la indemnización moratoria por falta de pago. 3.
No dar por demostrado, en contra de la prueba que METROTEL REDES S. A. actuó en vigencia de la relación contractual con TODOTEL LTDA. y en el trámite procesal amparado de bajo el principio de la buena fe. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que METROTEL REDES S. A., no desvirtuó la presunción de mala fe que la exonera de la indemnización moratoria por falta de pago, inclusive limitando su imposición en el tiempo, pues mi representada y la aseguradora CONFIANZA, ya habían satisfecho por su actuar diligente y honesto, los derechos sociales del demandante.
(Mayúsculas en el texto). Menciona como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda como pieza procesal. 2. Respuesta a la demanda por parte de METROTEL REDES SA. 3. Póliza de cumplimiento 06CU015503. 4. Reclamación laboral del 24 de junio de 2011. 5. Reclamación laboral del 19 de 2011. 6. Renuncia presentada por el trabajador fechada del 27 de julio de 2011.
Y, denuncia como pruebas dejadas de apreciar: 1. Certificado de existencia y representación legal de METROTEL REDES Y TODO TEL LTDA. 2. Registro TIC a favor de METROTEL REDES S.A. expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 30 3. Contrato de instalación No MR - INS 175 -1208 celebrado el día 15 de diciembre de 2008. 4.
Acta de no conciliación 3686. 5. Reporte de semanas cotizadas expedidas por el ISS. 6. Respuesta suministrada a los extrabajadores de TODOTEL por parte de METROTEL REDES S A mediante oficio 0831 del 26 de mayo de 2011. 7. Respuesta suministrada a los ex trabajadores de TODOTEL LTDA. por parte de METROTEL REDES S A mediante oficio 1065 del 13 de julio de 2011. 8.
Terminación por incumplimiento del contrato de instalación y reparación de servicios de telecomunicaciones No MR INS 175 - 1208 fecha del 25 de abril de 2011. 9. Aviso de incumplimiento pólizas 06CU015503 y 06Ro00 6764 al contrato NO MR INS 175 -1208. 10. Respuesta a la demanda y el llamamiento en garantía por la aseguradora CONFIANZA como pieza procesal. 11.
Cartilla de condiciones de la póliza CU0155503 expedida por la aseguradora CONFIANZA. 12. Oficio de octubre de 2015 por medio del cual el apoderado de METROTEL S. A. E. S.P., pone en conocimiento la existencia del título judicial a instancia del Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla por concepto de indemnización moratoria. 13. Copia de la consignación realizada ante el Banco Agrario, por la suma de $ 60.868.860 pesos que soporta el pago del título judicial descrito en el numeral anterior. 14.
Copia de la sábana que consta la existencia del título judicial depositado en el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito De Barranquilla en cuantía de $47.271.264 pesos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a través de la aseguradora CONFIANZA. En la demostración del cargo, transcribe la decisión del Tribunal que lo llevó a confirmar la condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Refiere que Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 31 tal desatino fáctico, a la apreciación errada la demanda y su repuesta y a la dejada de estimar la contestación de la Aseguradora Confianza, puesto que el proceso se centró en la declaratoria de un solo contrato de trabajo, entre 5 de enero de 1997 y el 28 de marzo de 201, pretendiendo asimismo la solidaridad de los socios de la empleadora, en los términos del artículo 36 del CST, y de la contratante, beneficiaria o dueña de la obra, frente a los derechos laborales de los trabajadores del contratista independiente.
Refiere que al preceder una demanda con la consecuencia de la responsabilidad solidaria por extremos temporales en que Metrotel Redes S. A., no sostuvo ningún beneficio de la fuerza laboral del demandante, era razonable la oposición a la existencia del contrato de trabajo, en primer lugar, por la ausencia de certeza sobre el vínculo que sostuvo el demandante con Todotel LTDA. (alternativa laboral en discusión) y de otra parte, porque era patente la necesidad de desentrañar probatoriamente que su trabajo la beneficio en todo o en parte durante los años 1997 y 2011, para con ello establecer el grado de responsabilidad, lo que justifica de manera fundada discutirla, en aras de ejercer el derecho de defensa, sin que esta mute o se transforme en mala fe merecedora de la sanción moratoria, pues actuó con la íntima intención de estar actuando conforme a derecho.
Indica que lo previo se ratifica, cuando al conocer el contenido de las pruebas allegadas por el demandante, como fuera la historia laboral del ISS, donde se evidencian periodos cotizados por el demandante en su condición de trabajador Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 32 por cuenta propia, lo cual revalida el debate y discusión de los derechos reclamados, aspectos que en suma no podía ser calificada u observados como conductas distantes del principio de la buena fe.
Respecto a la Póliza de cumplimiento CU015503 y la cartilla sobre las condiciones de su pago, el ad quem las menosprecio al no haber acudido a su contenido y alcance, el que no es otro el garantizar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores de Todotel Ltda., es decir, su vocación jurídica inspiró a Metrotel Redes S. A., bajo los principios tuitivos del trabajo subordinado para salvaguardar las tutelas laborales de los trabajadores ante un eventual impago de estos, entonces ¿Acordar la constitución de una póliza de cumplimiento destinada a salvaguardar los derechos sociales de los trabajadores del contratista, no desvirtúa la presunción de mala fe descrita en la sentencia?, es axiomático que sí, por es patente su apreciación errónea.
En lo que hace con las Reclamaciones del 19 de abril y 24 de junio 2011, presentadas por diferentes personas, incluidas el demandante, en las que solicitan en calidad de extrabajadores de Metrotel Redes S. A., como contratante de Todotel Ltda., el pago de los salarios adeudados, es manifiesto que atender negativamente su solicitud, no es elemento concluyente de mala fe a contrario sensu, Metrotel Redes S. A., al no sostener vinculación laboral con estos incluido el actor, era razonable la oposición a la existencia del contrato de trabajo, como primera medida, por la Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 33 ausencia de certeza sobre la existencia del vínculo con el contratista, y de otra, porque era indispensable la necesidad de desentrañar probatoriamente que el trabajo en caso de ser subordinado, benefició en todo o en parte a mi representada y con ello establecer el grado de responsabilidad, sin que esta situación legítima, mute o se transforme en mala fe merecedora de la sanción moratoria.
Considera, que respecto a la renuncia presentada por el actor se cometió una flagrante equivocación valorativa, ya que de su simple lectura se extrae que para el 27 de julio de 2011 el Contrato MR - INS 175 1208 había finalizado por parte de Metrotel Redes S. A., específicamente para el 25 de abril del mismo año, lo que significa, que la dimisión al empleo por parte del demandante obedeció al incumplimiento exclusivo de su empleador.
Agrega, que dicha documental adolece de enrostrar que los salarios prestaciones y demás acreencias laborales insolutas se originaron única y exclusivamente en el tiempo en que la contratante Metrotel Redes S. A., se benefició de la fuerza de trabajo del accionante, esto es, entre el 15 de diciembre de 2008 al 25 de abril de 2011. Añade, además que es notorio que la citada comunicación adolece de una firma de recibido efectivo por parte del empleador Todotel Ltda., de manera que este documento no aporta elemento de juicio para irrogar una conducta distante del principio de la buena fe, por parte de Metrotel Redes S. A., en contraste, determina la ausencia de intervención en la conducta que desplegó el trabajador para Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 34 dimitir al cargo y que obedeció a una decisión libre y voluntaria dirigida a Todotel Ltda., que Metrotel Redes S. A., para el 27 de julio de 2011 no podía asumir consecuencias lesivas del ex contratista.
Señala, que de los certificados de existencia y representación legal de Metrotel Redes S. A. y Todotel Ltda., que junto con el registro TIC otorgado a la primera de la primera de las mencionadas, si el Tribunal habría determina con facilidad la disparidad en su alcance misional, entre estas dos empresa y de contera, arrojar una conclusión contraria, lo que justifica la conducta Metrotel Redes S. A., quien tuvo razones poderosas o siquiera fundadas para oponerse a las pretensiones deprecadas, pero que en nada se asemejan a quebrantar el principio de la buena fe.
Afirma, que igual omisión se le enrostra al ad quem, frente a la valoración del Contrato de instalación y reparación de servicios de telecomunicaciones MR 1751 208 del 15 diciembre 2008, ya que la celebración del mismo no trajo solamente un desprendimiento parcial del proceso productivo de Metrotel Redes S. A., en cuanto al subproceso de instalación traslado y retiro de servicios de telecomunicaciones o en su defecto una externalización que optimizará el manejo del personal por parte del contratista independiente, pues al margen de esta discusión, este consignó medidas de orden jurídico, en aras de salvaguardar cualquier pretensión del personal contratado, en especial la obtención de pólizas de cumplimiento por salarios prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones ante Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 35 una eventual reclamación, aspectos que afloran el alcance tuitivo en protección del trabajo subordinado, con lo cual se previno cualquier transgresión de los derechos laborales de los trabajadores, incluyendo los actor.
Adiciona, que la exclusión del Tribunal en la evaluación a las respuesta suministradas a los ex trabajadores de Todotel Ltda. por parte de Metrotel Redes S. A., contenida en los Oficios 0831 del 26 de mayo de 2011 y 1065 del 13 de julio de 2011, no reflejan una intención distinta que enrostrar las obligaciones del empleador Todotel Ltda. y propender por mecanismo de orden legal y jurídico para precaver cualquier trasgresión, inclusive porque Metrotel Redes S. A., culminó el contrato del contratista y siniestró la Póliza 06CU01503 aviso de incumplimiento pólizas 06CU015503 y 06RO006764, que también fue omitida por el Colegiado conductas que sea adecúan al principio de la buena fe, las cuales en caso de haber sido evaluadas habrían posicionado a Metrotel Redes S. A., dentro de un marco indisoluble de la diligencia y probidad en el actuar del contratante.
Alude, que en relación con el Oficio de octubre de 2015 y la copia de la constitución del depósito judicial por parte de Metrotel Redes S. A., por valor de $60.868.860 pesos que junto con la reproducción de la sabana del depósito judicial efectuado por la Aseguradora Confianza ante el Juzgado Quinto Laboral por la suma de $47,271.264 pesos, es manifiesto que la empresa beneficiaria sufragó con el patrimonio propio y asistida por la referida aseguradora Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 36 todos los derechos mínimos irrenunciables y sancionatorios impuestos en la sentencia de primera instancia, destinado a satisfacer todas las tutelas laborales del demandante a lo largo del proceso, por lo que se concluye que la recurrente nunca tuvo la intención de lesionar derecho alguno del accionante, que la hiciera merecedora de la indemnización moratoria, pues a pesar de existir una presunta mala fe, está debe estar demostrada en juicio y en el sub judice, distan las conclusiones del fallo fustigado en relación con los medios de prueba calificados, lo cual nos permite colegir que el Tribunal teniendo todos los elementos de juicio para evaluar la conducta probada y responsable de Metrotel Redes S. A., lo que conlleva a la absolver de la sanción moratoria o como se instala en el recurso extraordinario, limitarla en el tiempo.
Estima que lo precedentes demuestra los errores en que incursión el Juez de apelaciones (f.° 13 a 17 del cuaderno de la Corte). IX. CARGO CUARTO Acusa, […] la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial laboral por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 34 (modificado por el artículo 39 del decreto 2351 de 1965) y 64 CST, último precepto modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y el numeral 2 del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Refiere que se comparten las conclusiones fácticas del ad quem en relación con la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa Todotel Ltda., entre Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 37 el 5 de enero de 1997 y el 27 de julio de 2011, data en la cual el actor presentó renuncia atribuible al empleador, con una asignación salarial de $1.300.000 pesos, base para la liquidación de la indemnización por despido injusto; que Metrotel Redes S. A., fue beneficiaria de la obra conforme al Contrato MR - INS 175 - 1208 suscrito el 15 de diciembre de 2008 y vigente hasta el 25 de abril de 2011, el cual terminó de manera unilateralmente por Metrotel S. A. ESP, debido al presunto incumplimiento por parte de Todotel Ltda. en sus obligaciones laborales con los trabajadores.
Expone, los mismos argumentos enunciados en el cargo primero, incluyendo la evocación y transcripción de las sentencias proferidas por la Corte, para darle soporte al embate, pero en dirección a la errada imposición del ad quem «de la responsabilidad solidaria de METROTEL S. A. E.S.P., con ocasión a la ejecución del contrato MR INS 175 1208 vigente entre el 15 diciembre de 2008 al 25 de abril de 2011 y extendiendo indebidamente la responsabilidad de la beneficiaria o dueña de la obra, desde el día 5 enero de 1997 al 27 de julio de 2011» pero esta vez concepto de indemnización por despido injusto.
Asimismo, destaca que con lo precedente queda demostrada la interpretación errónea del conjunto normativo denunciado, por lo que pide a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada para luego, en sede de instancia, se atienda los racionamientos que con similares argumentos a los que aludió en el cargo primero, pero con la diferencia, que Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 38 el tema planteado es la reducción de la condena por indemnización por despido, los cuales sintetizo así: […] el problema jurídico que se extrae de la demanda y su contestación, derivó en establecerse y METROTEL S. A. E.S.P es solidariamente responsable en su totalidad o proporción por el pago de la indemnización por despido injusto, atendiendo todo el tiempo servido al empleador TODOTEL LTDA. entre el 5 de enero de 1997 al 27 de julio de 2011 A pesar de lo anterior, quedó plenamente demostrado que METROTEL REDES S. A. y TODOTEL LTDA. suscribieron el contrato de instalación MR INS 175 1208 vigente entre el 15 diciembre de 2008 al 25 de abril de 2011 cuyo objeto fue establecer las condiciones técnicas económicas y jurídicas por las cuales EL CONTRATISTA ejecutará por su cuenta riesgo y responsabilidad las siguientes actividades para METROTEL RESES 1) instalación traslado y retiro de líneas de abonado.2) instalación traslado y reparación a solicitud de usuarios de servicios de valor agregado y 3) instalación y soporte técnico de televisión digital o satelital Cabe señalar que el contrato ibídem culminó mediante comunicación del 25 de abril de 2011 (folio 162 del cuaderno principal) en la cual METROTEL S. A. E.S.P. finaliza unilateralmente el contrato a la sociedad TODOTEL LTDA., por lo tanto es manifiesto que los extremos del contrato de instalación y reparación de servicios MR INS 175 1208 tuvo vigencia entre el 15 de diciembre de 2008 al 25 de abril de 2011 Por lo anterior es clara la equivocación del Tribunal quién extendió la solidaridad laboral e qué trata el artículo 34 del CST por extremos temporales deferentes a los que fue beneficiario de la obra 5 de enero de 1997 al 27 Julio 2011 por indemnización por despido injustificado y no por el periodo del 15 diciembre 2008 al 25 de abril de 2011, fracción de tiempo en que fue beneficiaria de la obra contenida en el contrato MR IMS 175 1208, por lo que deberá modificarse la condena solidaria por este concepto, en relación con el extremo del cual se benefició METROTEL S. A. E.S.P y con salario acreditado por el a quo, lo que conlleva a modificar decrecientemente la condena en contra de mi representada en relación por la indemnización por despido injustificado (f.° 18 a 20 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 39 X. RÉPLICA Subraya, que la recurrente formula cuatro cargos, tres de ellos por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, que busca la misma finalidad y uno por la vía indirecta. Sostiene, que los tres dirigido por la vía de puro derecho, citan como norma erróneamente interpretada el artículo 34 del CST y en dos de ellos, el primero y el cuarto el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los cuales pretende que se case parcialmente la sentencia del ad quem en el numeral primero de la sentencia complementaria que adicionó el numeral segundo de la sentencia principal.
Aduce, que el alcance de la impugnación es modulado en la pretensión principal, en el sentido que la casación pedida se refiere únicamente en relación con el monto de la condena por prestaciones sociales, vacaciones e indemnización, por despido indemnización moratoria por falta de pago y, la subsidiaria, únicamente en relación con la condena por despido injusto (indemnización).
Agrega, que adicionalmente le enrostra al Tribunal la hermenéutica equivocada de normas legales, que individualizando, en el primer embate, los artículos 64, adicionado en el cargo cuarto, 186, 249, 306 del CST y el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, también incluido en el cuarto y en el segundo los artículos 62, 63 y 64 de dicho ordenamiento y refiere que dice cada una, pero Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 40 advierte que la censura no indicó cual fue el sentido errado que el Colegiado les imprimió. Señala, que la decisión del ad quem se ajusta a las previsiones del artículo 34 del CST, en cuanto estimó que la recurrente como beneficiaria de la obra, es solidariamente responsable por los salarios, indemnizaciones y prestaciones, por el incumplimiento del empleador Todotel Ltda., en tales obligaciones laborales.
Agrega, que la razón exhibida por la recurrente para deslegitimar, la renuncia que presentó el demandante para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa por cuanto no solo es suficiente manifestar las razones de su dimisión sino «que debe señalar fundada y detalladamente los motivos y las causales de orden de legal que justifican su razón», sobrepasa las exigencias por la ley y la interpretación de su alcance, pues basta con indicar los motivos sin que sea necesario citar las disposiciones legales, como ocurrió en el presente asunto, lo que no es permitido es alegar con posterioridad causas diferentes a las invocadas.
Indica, asimismo que los cargos presentan deficiencias técnicas, en tanto, que en el segundo embate no obstante está dirigido por la vía directa incluye aspectos fácticos, relacionados con la renuncia del trabajador, ajenos a la senda escogida, mientras, que en el tercer cargo encaminado por la indirecta, no cumple con las exigencias mínimas que se requiere cuando se encamina por esta vía, se apoya en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, y reproduce la Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 41 parte pertinente.
Añade que los cargos, corresponde más a los alegatos propios de las instancias que a una adecuada formulación de un recurso de casación. Rememora lo dicho por la Corte sobre el carácter manifiesto del error de hecho, para decir, que los denunciados por la recurrente no fueron acreditados. Expone en extensos sus argumentos, para indicar que la decisión del Tribunal estuvo ajusta a derecho y que valoró adecuadamente las pruebas (f.° 39 a 49 del cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 42 desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se hace evocación a lo anterior, por cuanto de entrada observa la Sala, que la demanda de casación en su conjunto y los cargos formulados contienen deficiencias técnicas, como igualmente lo aduce el opositor, que comprometen su prosperidad en consideración al carácter dispositivo de este medio extraordinario que impide a la Corte cualquier actividad oficiosa, como se pasa a explicar. 1.
Sobre el alcance de la impugnación Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 43 La censura pide, en forma principal, casar parcialmente, el numeral 1° de la sentencia complementaria, que adicionó el 2° del fallo principal, pero únicamente en relación con el monto de la condena por prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido e indemnización moratoria.
Para que una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral tercero y séptimo y revoque el octavo, de la decisión del a quo, con el fin de que disminuya el valor de las condenas por concepto de acreencias laborales, vacaciones, en atención a los extremos temporales en que Metrotel Redes S. A., hoy Metrotel S. A. ESP fue beneficiaria de la obra.
Asimismo, limite en el tiempo la imposición de la sanción moratoria y revoque la condena por indemnización por despido sin justa causa. Igualmente, como alcance subsidiario, solicita casar parcialmente, el numeral 1° de la sentencia complementaria, que adicionó el 2° del fallo principal, pero únicamente en relación con la condena por indemnización por despido.
Para que una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral octavo, de la decisión del a quo, en punto a que disminuya el valor de la condena, en atención a los extremos temporales frente a Metrotel Redes S. A., hoy Metrotel S. A. ESP. La inapropiada formulación del alcance de la impugnación, tanto principal como subsidiaria, en cuanto pide la casación parcial de la sentencia acusada en los temas ahí propuestos, y en sede de instancia, menciona la labor que se debe realizar la Corte frente al fallo de a quo, persiguiendo Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 44 en últimas las disminución de las condenas impuestas por los conceptos ahí descritos, en atención a los extremos temporales, en que Metrotel Redes S. A. hoy Metrotel S. A. ESP, fungió como beneficiaria de la obra del contrato MR- INS-175-1208, en este punto, en que se apoya el petitum de la casación, fue un aspecto no abordado por el Tribunal, en tanto no hizo parte del recurso de apelación, por quien hoy recurre en casación, en impide a la Corte incursionar en el mismo.
A efecto, a simple vista, los temas materia de dicha impugnación, se circunscribieron, en la i) la ausencia de solidaridad de Metrotel Redes S. A., en las condenas que le fueron impuestas, bajo el argumento, de inexistencia de nexo laboral del actor con Todotel, de extremos temporales y de salario; ii) la inexistencia de prueba alguna sobre la desvinculación del actor, para que operara la indemnización por despido sin justa causa y iii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y en ese orden fueron definidos por el ad quem, conforme al compendio que se hizo de las decisiones censuradas.
En ilación a lo anterior, los cargos caen igualmente en esa disonancia, pues así lo exhibe en el discurrir de los mismos. Además, las acusaciones persisten en defectos técnicos, como se pasa a explicar: Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 45 2. Cargo primero y cuarto Enfocados por la vía directa, persiguen un mismo fin, la disminución de las condenas impuestas por cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa La proponente, a efecto, denuncian en ambos embates la violación de la ley sustancial, en el sub motivo de interpretación errónea, en entre otros, en el primer ataque, de los artículos 186, 249 y 306 del CST, en tanto que, en el cuarto, del artículo 64 ibídem, empero importa destacar, que el Colegiado no pudo incurrir en dicha infracción de los dispositivos legales enunciados, por cuanto no fueron tenidos en cuenta para definir los temas ahí le fueron propuestos.
En tal sentido, se ha aplicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, última en la que se orientó: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el Fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
De otra parte, y de cara a las restantes normativas que fueron tenidas en cuenta por Colegiado, y de las cuales se predica asimismo su errada exégesis, se evidencia sin dificultad, en primer lugar, que la recurrente no realizó Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 46 ningún esfuerzo en aras de explicar razonadamente la desviación que le atribuye al ad quem en el entendimiento de las preceptivas legales que aluden fueron equivocadamente interpretadas, siendo su obligación, si quería, que sus acusaciones salieron avante en su intento.
En segundo lugar y, en atención a la argumentación vertidas en los embates, que en esencia son similares, se tiene que el sostén de tal quebranto, consiste para la censora en la equivocación del Juez de alzada de «imponer la responsabilidad solidaria de Metrotel S. A. E.S.P. con ocasión a la ejecución del contrato MR-INS-175-1208, vigente entre el 15 de diciembre de 2008 al 25 de abril de 2011 y extendiendo indebidamente la responsabilidad de la beneficiaria o dueña de la obra hasta el día 21 de jul de 2011, frente al pago de cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones» y así lo plantea, pero para la indemnización por despido, sin embargo, este aspecto que como se dijo en precedencia no fue asumido por el Juez de alzada, toda vez, que no fue un asunto planteado en la apelación. En tales condiciones, el esfuerzo que trató de realizar la impugnante en aras de demostrar los posibles yerros jurídicos en que pudo incurrir el Colegiado caen totalmente al vacío. 3.
Cargo segundo También, encaminado por la vía de puro derecho, la recurrente bajo el mismo motivo de transgresión, le enrostra Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 47 al Colegiado, la «interpretación errónea» de los artículos 62, 63 y 64 del CST., pero al igual que los anteriores tal infracción no se dio, porque fueron normas a las cuales no acudió el Tribunal en su determinación para definir el tema de la indemnización por terminación del contrato de trabajo.
Ora, en el evento de que el ad quem las hubiera tenido en cuenta, se observa que la impugnante no explicó en qué consistió la desviación doctrinaria que el Tribunal le dio a las disposiciones legales que dice fueron erróneamente interpretadas, siendo necesaria en razón al carácter dispositivo de la impugnación extraordinaria, puesto que la Corte debe circunscribirse a las razones expresadas por la censura, sin que le sea dable suplir las falencias argumentativas que el embate presenta.
De otra parte, la argumentación exhibida en el ataque está dirigida a cuestionar una decisión diferente a la que realmente se plasmó en el fallo cuestionado; en efecto, ahí se estudió si en el presente asunto se encontraba demostrada la prueba del fenecimiento del nexo laboral, en tanto, el actor invocó un despido indirecto, ya que para la recurrente, allá en apelación tal hecho no estaba acreditado.
Ahora, lo que plantea en el cargo, a fuerza de la argumentación mostrada y en atención a la sentencia CSJ, SL14877-2016, para que surta efectos la renuncia imputable al empleador, es necesario que la dimisión se expresen los motivos, causas y preceptos de orden legal en forma detallada sumado a la existencia de un contrato comercial Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 48 vigente para esa data, entre el contratante y el contratista en su condición de empleador, lo que es patente y manifiesta el extravió de la acusación. Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 24384, dijo: De suerte que las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, ya que para nada tuvo en cuenta el Tribunal la naturaleza jurídica de BANCAFÉ y mucho menos la del Instituto de Seguros Sociales, para arribar a la conclusión de que las pensiones eran compartibles. […] El extravío de los cargos implica su desestimación, como en efecto se declara, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque.
A lo precedente se suma, que incursiona en aspectos fácticos, que son ajenos a la vía que escogió, en tanto invita implícitamente a la Corte analizar la misiva a través de la cual el demandante fenecido el nexo laboral, en aras de mostrar que la misma no se encuentra debidamente soportada. En este contexto, la acusación devela el defecto de mezclar, las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 49 una planteamiento autónomo e independiente, debido a que, por la de puro derecho, se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del sentenciador, mientras que, en la indirecta con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas. 4.
Cargo tercero Esta acusación, enderezada por la vía indirecta, le reprocha al Tribunal la aplicación indebida de los artículos 55, 186, 249 y 306 del CST, sin embargo, no se puede pedir el quebranto de la sentencia acusada de cara a disposiciones legales que el Colegiado en este asunto no empleó. En lo que hace a la falta de apreciación de las documentales ahí enlistadas, prima facie, observa la Sala, que en el discurrir de su discurso la proponente no señala como pudo haber impactado la ausencia de estimación de tales medios de convicción en la decisión censurada, tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acude por esta senda atacando la sentencia, sin embargo, se conformó con decir que es lo que cada una de ellas se desprende.
Así las cosas, en sentir de la Sala, lo que la censura plantea en su ataque, es mostrar a partir desde su juicio y apreciaciones que de los medios de prueba se desprende, alocuciones únicamente admisibles en las instancias en las que es posible aducir libremente razones, pero extrañas al recurso de casación que, por su carácter extraordinario exige Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 50 para su planteamiento y sustentación una técnica.
De manera que, la impugnante paso por alto el acatamiento del requisito contemplado el literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del CPTSS, esto es, además de individualizar las pruebas, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)» (CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en CSJ AL4596- 2018). Es tan evidente la desatención de la técnica, que aun cuando el embate se encamina para demuestra el desacierto del Tribunal desde el punto de vista fáctico de cara a la sanción moratoria impuesta, culmina aduciendo que con la demostración clara de tales yerros enunciados da lugar a la revocatoria de la condena impuesta por indemnización por renuncia imputable al empleador.
Finalmente, corresponde decir que la forma como se desarrollan estos embates corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que dicha impugnación no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 51 planteamiento y desarrollo lógico, que se muestren acordes con lo propuesto en la demanda de casación, lo cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que la recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, requerimientos que en este asunto se omiten por completo.
Al efecto en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026, la Corte puntualizó: Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente.
Por lo precedente, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000,oo que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 52 instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y la complementaria emitida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA contra TODOTEL LTDA. y en solidaridad contra sus socios como personas naturales LUIS AGUIRRE NÚÑEZ, RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO, CESAR AUGUSTO PORTO ANGULO y MARÍA TERESA POSADA DURÁN y METROTEL REDES S. A., hoy METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, al que fue llamado en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81307 SCLAJPT-10 V.00 53