CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75921 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL579-2020 Radicación n.° 75921 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte 2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEGUROS COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra ÁNGEL ANTONIO CABALLERO TORRES.
I.
ANTECEDENTES Ángel Antonio Caballero Torres, llamó a juicio a la aseguradora Seguros de Vida Colpatria S.A. hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., para que se declarara que le asiste la obligación de reconocerle la pensión de invalidez, equivalente al 100% del salario mensual devengado; como consecuencia de lo anterior, se le condenara al reconocimiento de la prestación reclamada, a partir del 17 de julio de 2007, fecha de estructuración de la invalidez, las mesadas causadas y las adicionales con los reajustes legales; la devolución de la suma equivalente a dos salarios mínimos legales para el año 2013, que sufragó a la Junta Especial de Calificación, para obtener la calificación de su estado; indexación de las condenas; se condenara a « cualquier derecho que resulte de la aplicación de los principios extra y ultra petita »; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 17 de julio de 2007, fecha para la cual prestaba sus servicios como capitán de vuelo a la empresa Aero República S.A., durante el itinerario « Cartagena, Panamá, Cali, Santa Marta », sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó « lesiones en su humanidad »; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 13 diciembre de 2007, mediante dictamen n.° 9072873, determinó una incapacidad permanente parcial del 27.10%.
Manifestó que contra el mencionado dictamen, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 31 de enero de 2008, radicado el 1 de febrero de ese año, al considerar que la Junta Regional, carecía de competencia para tal efecto, pero su calificación, fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin pronunciarse sobre la incompetencia de aquella.
Afirmó que su profesión de aviador civil está regulada por los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y que artículo 3 del Decreto 1302 de 1994, consagra lo relacionado con su estado de invalidez, la creación de la Junta Especial de Calificación de Invalidez y el 100% de la incapacidad laboral, por lo que las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, no tenían competencia para calificar su estado, como aviador civil.
Indicó que para la fecha de ocurrencia del accidente, tenía más de 40 años de edad y más de 10 al servicio de la empresa « AEROREPÚBLICA S.A.» como piloto; que en virtud de la negativa de la demandada para la valoración de su estado de salud y así determinar su incapacidad, instauró proceso judicial en su contra, cuyo conocimiento correspondió al « Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado n.° 2009-035 », el cual, mediante sentencia de 28 de febrero de 2011, declaró nulo el dictamen n.° 9072873 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 13 de diciembre de 2007.
Adicionó que con fundamento en la decisión judicial, promovió acción de tutela contra la accionada, con el objeto de que se convocara a la Junta Especial de Calificación, pero al no obtener respuesta de aquella, solicitó la valoración, previa cancelación de la suma equivalente a 2 SMLV para el año 2013; que la Junta, el 8 de noviembre de ese año, emitió el Acta n.° 023-13 con el dictamen de que « padece efectos sobre su salud derivados del accidente de trabajo » de origen profesional, con una invalidez del 100%, a partir del 17 de julio de 2007, cuya notificación recibió el 20 de noviembre de 2013.
Por último, señaló que la anterior decisión le fue notificada a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., el 8 del mismo mes y año; que le solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero obtuvo respuesta negativa el 24 de diciembre de 2013; y, que « El derecho a ser calificado por la Junta Especial […] es porque la Licencia Médica de Piloto le fue cancelada mediante Resolución No. 02549 del 04 de junio de 2013 por cuenta de la Aeronáutica Civil que es la que respalda la Licencia de Vuelo » (f.° 45 a 61).
La demandada al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones. En su defensa aseveró que no estaba obligada a reconocer la prestación de invalidez impetrada por el actor; que el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, aplicables al presente caso, establecen las obligaciones del Sistema General de Riesgos Laborales y los beneficiarios de sus prestaciones, que «resulta contrario a la realidad », la pretensión del actor de darle aplicación, dentro de este sistema general, al régimen de excepción previsto para los aviadores civiles, en el artículo 3 del Decreto 1302 de 1994 y 11 del Decreto 1282 de 1994.
En cuanto a los hechos, admitió la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, dictaminó una incapacidad laboral permanente parcial del actor en el 27.10%; su confirmación por la Junta Nacional, el proceso judicial adelantado en su contra por el demandante que declaró nulo el referido dictamen, la sentencia de tutela que le ordenó convocar a la Junta Especial de Calificación y la solicitud elevada por el promotor el juicio para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; los demás supuestos de hecho los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago de las prestaciones del sistema generales de riesgos laborales por parte la ARL COLPATRIA, inexistencia de calificación de pérdida de capacidad laboral con fundamento en las normas del Sistema General de Riesgos Laborales que otorguen el derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez; prescripción; buena fe; y la « genérica » (f.° 120 a 128).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 4 mayo de 2015 (f.° CD 167), profirió sentencia absolutoria y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., dictó sentencia el 27 de julio de 2016 (f.° CD 175), mediante la cual resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 04 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer la pensión de invalidez de origen profesional al demandante a partir del 17 de julio de 2007, con los reajustes de Ley y por 13 mesadas y ordenar su pago desde el 24 de diciembre de 2010 en cuantía de $5.973.083 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, debidamente indexado el retroactivo correspondiente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de diciembre de 2010.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS de ambas instancias a la parte demandada.
QUINTO: en lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. (Lo resaltado del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho a la aplicación del Decreto 1282 de 1984 modificado por el 1302 de 1994, para que la Administradora Riesgos Laborales Seguros Colpatria S.A. le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen profesional.
Recordó que para la demandada, no era posible acudir a un régimen diferente al previsto en el Decreto 1295 de 1994 y en la Ley 776 de 2002, por lo que el dictamen rendido por la Junta Especial de Invalidez, no le era oponible. Aludió al artículo 12 Decreto 1282 de 1994 por el cual se estableció el régimen de los aviadores civiles y que el estado de invalidez de estos sería el determinado en única instancia por la Junta Especial de Calificación de Invalidez, conforme a las disposiciones contenidas en el Manual Único para calificación, de que tratan los artículos 11 y 41 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver, invocó la sentencia de esta Corte, CSJ SL658-2015, de la cual copió un segmento relativo al régimen jurídico del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 al que pertenecen los aviadores civiles y de acuerdo al artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, la competencia de la Junta Especializada de Calificación para evaluar la pérdida de capacidad laboral de los pilotos de aviación. Reflexionó que no era paralelo al Sistema Integral de Seguridad Social y Riesgos Laborales la creación de un « modelo especial » de riesgos para los aviadores civiles, sino el establecimiento de una entidad especializada en ingeniería aeronáutica, que por sus competencias podría realizar las evaluaciones médicas a los aviadores « si el trabajador pierde la licencia para volar », caso en el que debe acudirse al Decreto 1282 de 1994, modificado por el 1302 de la misma anualidad.
Precisó respecto a lo señalado por el a quo, en cuanto a que el demandante no estaba afiliado a « CAXDAC » a 1 de abril de 1994, esta entidad no era la llamada a reconocer la pensión de invalidez reclamada, que el accionante, a esta fecha, estaba vinculado laboralmente a la empresa Copa Airlines Colombia, esto es, desde el 9 de agosto de 1993 hasta el 2 de septiembre de 2012, de acuerdo a la certificación adosada al expediente a folios 62 y 63.
Indicó que las normas aplicables en este caso son las relacionadas con antelación, que la accionada era la llamada a responder por « una eventual condena», pues no era objeto de discusión en el proceso, la no afiliación del actor a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC -« CAXDAC » y especificó que la normatividad que regula la situación jurídica, era la vigente a la fecha de estructuración de invalidez; en respaldo de este argumento, citó la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 2 sep. 2015, rad. 52560.
Examinó el dictamen emitido el 8 de noviembre de 2013 por la Junta Especial de Calificación de Invalidez (f.° 33 a 35) en el que se determinó como fecha de estructuración del estado de incapacidad del demandante, el 17 de julio de 2007; acto seguido reprodujo el literal b) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, anotó que este precepto consagra que todo « afiliado al que se le defina una invalidez, tendrá derecho desde ese mismo día a las prestaciones económicas, según sea el caso » y mencionó que Ángel Caballero Torres, tuvo un accidente de origen profesional con una invalidez absoluta, -100%- desde el 17 de julio de 2007 y por tanto, debía dar aplicación a esta norma (f.° 8 a 16, 22 a 35 y 43 a 44).
Concluyó que el accionante reunía los requisitos para ser beneficiario de la prestación de invalidez de origen profesional demandada, compatible con la de jubilación reconocida por « CAXDAC » (f.° 159), por lo que la administradora de riesgos laborales debía reconocer la pensión a partir del 17 de julio de 2007, con sus reajustes legales y 13 mesadas, con fundamento en el numeral b) del artículo 10 ibídem, equivalente al 75% del salario base de liquidación (f.° 35, 129 a 134), lo que arrojó la suma de $6.861.333, que con aplicación del anterior porcentaje como tasa de reemplazo, dio como resultado, una mesada inicial de $5.146.000, que debidamente indexada, la que para el año 2010, ascendía a $5.973.083; en cuanto a la pretensión del actor de que se le ordenara la devolución de la suma equivalente a dos salarios mínimos legales que canceló por concepto de honorarios a la Junta Especial de Calificación de Invalidez, la negó, por estimar que carecía de fundamento legal.
En lo referente a la excepción de prescripción, manifestó que de acuerdo con la fecha en que se causó el derecho pensional -17 de julio de 2007-, el actor contaba con tres años para reclamar la prestación, hasta el 16 de julio de 2010, lo que no aconteció, por lo que teniendo en cuenta la fecha de la respuesta negativa de la demandada -24 de diciembre de 2013- y la fecha de presentación de la demanda introductoria -21 de enero de 2014-, dijo que la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar parcialmente en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 24 de diciembre de 2010.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, « en cuanto revocó la absolución impartida por el A quo y condenó al pago de la pensión de invalidez solicitada incluyendo su retroactivo.
En la subsiguiente actuación como Tribunal de Instancia, solicito la confirmación de lo resuelto por el juez A quo» y resolver sobre costas, de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Denuncia que el fallo acusado es violatorio de la ley, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 1 a 8 de la Ley 32 de 1961; artículos 1, 3, 7, 11 del Decreto 60 de 1973; artículo 2 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1557 de 1995; aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 11, 12 del Decreto 1282 de 1994; artículos 36, 41, 42, 43 de la Ley 100 de 1993; y, 46, 47, 48 del Decreto 1295 de 1994.
Para su demostración, afirma que el punto de partida es el « sentido lógico » con el cual se deben aplicar las disposiciones legales; que no es posible que una persona esté simultáneamente en dos sistemas excluyentes, uno general y otro que constituye la excepción. Explica que si el demandante se encuentra en el régimen de transición, « diseñado para el caso de los aviadores civiles », debe regirse por las normas de excepción que se crearon para estos trabajadores, las cuales imponían a los empleadores la vinculación de los pilotos a « CAXDAC »; en tales condiciones, resultaban aplicables todas las regulaciones sobre pensiones, tomando como eje a la mencionada Caja, « lo cual involucra la intervención de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, con facultades de dictaminar la pérdida de capacidad laboral de estos especiales trabajadores, y si es del caso, se genera la pensión de invalidez, […] a cargo de CAXDAC ».
Las razones del disentimiento las hace consistir en primer lugar, en que se desconocieron los principios de integralidad y unidad (Ley 100, art.2º), pues el accionante se afilió y cotizó al sistema general y, sin embargo, acudió a un organismo especial, que no pertenece al sistema general y utiliza unos parámetros distintos a los previstos en aquél. Aclara que si el piloto no fue afiliado a la referida Caja de Auxilios de los Aviadores Civiles, pero sí a una ARL del Sistema General de Riesgos Laborales, « claramente quedó excluido por acción de su empleador o por iniciativa propia, del régimen especial en su integridad », lo que significa que si solicita la pensión de invalidez a la ARL, lo hace con aceptación de las reglas que rigen para esta administradoras de riesgos, lo cual incluye la calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, caso en el cual es imperativo atenerse a su dictamen.
Asegura que el actor se afilió a la demandada y con ello se marginó de las reglas del régimen especial de los aviadores civiles, para adoptar integralmente el sistema de riesgos laborales del Sistema General de Seguridad Social Integral, razón por la que la competencia para la calificación de pérdida de capacidad laboral, corresponde a las Juntas Regional y Nacional que emitieron su dictamen con un porcentaje inferior al 50%, que no da lugar a la causación de la pensión de invalidez reclamada; destaca que los dictámenes expedidos por aquellas entidades, « desaparecieron », dada la nulidad solicitada por el actor a través de proceso judicial, lo que significa que no pueden ser sustituidos por otra junta ajena al sistema al que se acogió el demandante, porque no es competente al pertenecer al régimen especial al que « declinó pertenecer ».
Insiste en que la Junta Especial de Calificación de Invalidez no tiene competencia para definir situaciones propias del sistema general y aduce que al aplicar el principio de especialidad, el Tribunal ignoró el de inescindibilidad, en la medida en que ha debido tener en cuenta «que si iba a discutir el derecho a la pensión de invalidez de una persona afiliada y regida por el Sistema General de Riesgos Profesionales, no se podía permitir que su existencia la definiera, por la vía de la calificación, un órgano ajeno a ese sistema», así se tratara de un piloto que por la razón que fuera, se había marginado de las normas especiales creadas para ese gremio, abandonando las condiciones especiales para ubicarse en la regulación general, por lo cual no es viable la aplicación simultánea de dos regímenes construidos en forma diferente y con órganos distintos e independientes.
Afirma que si se toma el dictamen de las Juntas Regional y Nacional, el accionante no es inválido y no genera el derecho a la pensión de esta naturaleza, pero si se tiene en cuenta el emitido por la Junta Especial de Calificación, que indicó que es inválido, la prestación debe ser reconocida por « CAXDAC », en aplicación al régimen de transición que él mismo solicitó en el libelo introductor.
Agrega que el Tribunal: i) desconoció los principios de unidad e integralidad previstos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993; ii) que no es posible aceptar la afiliación y cotización al sistema general y acudir a un órgano especial para que se aplique la regulación de la graduación de invalidez del sistema especial; iii) aplica al caso de una pensión de invalidez originada en un riesgo laboral, las reglas previstas para el Sistema General de Pensiones; iv) no tuvo en cuenta que cuando se creó el sistema regido por « CAXDAC », se previó que para su aplicación debían darse las contribuciones con aportes y ser afiliado, conforme a los artículos 1, 3, 8 de la Ley 32 de 1961 y 1 y 11 del Decreto 60 de 1973 y el promotor del litigio no aportó a esta Caja; y, v) Aceptó el Tribunal que la Junta Especial de Calificación tenía competencia para emitir una calificación de invalidez, sin tener en cuenta que estuvo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales y no al especial contemplado en la Ley 32 de 1961 y el Decreto 1282 de 1994, que solo observó su condición de piloto, sin advertir que no se ajustaba a la regulación especial propia de los profesionales en esta actividad (f.° 15 a 23).
Anota que propende por la defensa del interés general y la unidad de cada uno de los sistemas, de suerte que, […] las valoraciones que corresponden se hagan por la vía, los órganos y las normas, que se aplican en el sistema general de pensiones, así al final el resultado sea el mismo, pues lo que se pretende es que una potencial pensión, sea construida de acuerdo con la ley y no en una forma que, de paso, desconoce el derecho de defensa de la demandada cuyas vías de ejercicio se encuentran diseñadas en las disposiciones del Sistema General y son muy diferentes a la única instancia prevista para la Junta Especial en el decreto 1557 de 1995.
Inclusive este decreto refrenda que el campo de aplicación de lo consagrado en él se dirige a quienes están cobijados por el régimen de transición previsto en el decreto 1282 de 1994 y ya se vio que en este estatuto la cobertura se limita al Sistema General de Pensiones y no toca con el Sistema General de Riesgos Profesionales, aunque el demandante se escuda en el mismo para algunos efectos.
RÉPLICA Sostiene que no hubo infracción directa del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en la decisión adoptada por el Tribunal se tuvieron en cuenta los principios consagrados en esta, en especial los de integralidad y unidad, en tanto que el reconocimiento y pago de la prestación de invalidez, que el ad quem observó está conforme a lo establecido en la Constitución Política, cuando « se habla de que es un SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL », en donde se tiene en cuenta todo un conjunto de normas y disposiciones.
Asevera que el sentenciador de segunda instancia lo que hizo fue dar aplicación « estricta » al artículo 1 del Decreto 1557 de 1995 en lo referente al campo de aplicación normativo para los aviadores civiles, conforme a lo previsto en el Decreto 1282 y 1302 de 1994; que no cabe duda que la entidad, organismo o autoridad para calificar y determinar la invalidez de un piloto o aviador civil es la Junta Especial de Calificación de Invalidez, por lo que no existió la infracción directa alegada por la censura (f.°44).
CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal que la controversia se centraba en establecer la entidad que debía calificar la pérdida de capacidad laboral del actor, y luego de referirse a los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 3 del Decreto 1302 de 1994, determinó que por ser el reclamante beneficiario del régimen especial de invalidez allí previsto, eran esas las normas aplicables para determinar el grado de invalidez.
En consecuencia, el ente encargado en este caso para dictaminar la pérdida de capacidad laboral era la Junta Especial de Calificación de Invalidez. Dada la vía seleccionada, se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos que: i) el demandante tenía a 1 de abril de 1994, más de 40 años de edad; ii) que se desempeñaba como aviador civil, titular de la respectiva licencia; iii) que en razón del accidente de trabajo sufrido el 17 de julio de 2007, la Junta Especial de Calificación de Invalidez dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un 100%, estructurada a partir de la misma fecha del suceso, lo cual le generó la cancelación de la licencia para volar; y, iv) que no estaba afiliado a la Caja « CAXDAC» (f.° 8 a 16, 22 a 35 y 43 a 44).
Advierte la Corte, que el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, preceptúa que «Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el Artículo siguiente»; y el artículo 3 del Decreto 1302 de la misma anualidad, dispone que «La invalidez de que trata el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerará como incapacidad laboral del 100%», que fue la que dictaminó la Junta Especial de Calificación de Invalidez al demandante.
Tampoco es objeto de discusión, que Ángel Antonio Caballero Torres estaba cobijado por el régimen de transición de los aviadores civiles consagrado en el Decreto 1282 de 1994, cuyo artículo 3 preceptúa: ARTÍCULO 3º REGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS AVIADORES CIVILES. Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que al 1o. de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más. Para el impugnante la anterior normatividad alude es al régimen pensional común y no a riesgos profesionales, sin embargo, como se desprende del texto del artículo 11, allí se prevé que genera invalidez, la pérdida de la licencia para volar por causas de origen «profesional o no profesional», de donde se deriva que se constituye en una regulación especial para los aviadores civiles, beneficiarios del régimen de transición establecido en el Decreto 1282 de 1994, clase de invalidez también extensiva a riesgos laborales, pues está consagrada en consideración a la actividad especial desarrollada por el trabajador.
Explicó esta Corporación, en la sentencia CSJ SL10728-2016: La Corte Constitucional en sentencia CC C-335/16 declaró ajustada a la Carta dicha previsión y estimó que la pérdida de la licencia para volar por cualquier causa profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, es una situación que da lugar a la invalidez del piloto y se acompasa con el peso que tiene la licencia de vuelo en el cumplimiento de esta actividad, que se traduce en la garantía de seguridad que debe brindar el profesional que conduce una aeronave y que reclaman las regulaciones tanto nacionales como internacionales.
Lo que sucede es que como en realidad el Decreto 1282 de 1994 reglamenta en esencia las prestaciones de origen común, lo no previsto en él y en las normas modificatorias sobre el tema en concreto, se regirá no por los preceptos de la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen de prima media, sino por la normatividad de riesgos profesionales, lo cual incluye la entidad a cargo de la cual estará la prestación, es decir, si es de origen profesional será en cabeza de la administradora de riesgos profesionales, y bajo las reglas de este sistema.
De otra parte, esta Corte en sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43658, reiterada en las CSJ SL, 13 jun. 2012 y CSJ SL658-2015, sostuvo que la Junta Especial de Calificación de Invalidez prevista en el artículo 12 del citado Decreto 1282 de 1994, tiene plena competencia para evaluar la pérdida de capacidad laboral de todos los pilotos de aviación que estuvieran en el régimen de transición, independientemente de su origen común o profesional, así no se encuentren vinculados a « CAXDAC ».
En la última sentencia citada, la Corte expresó: […] Huelga decir que el propio numeral 2 del artículo 139 del Estatuto de Seguridad Social, declarado exequible según sentencia C-376/1995, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para ajustar las normas de aviadores civiles y fue por ello que expidió el Decreto 1282 de 1994, en el que se estableció el «régimen pensional de los aviadores civiles» que dispuso en su artículo 1 o que «el sistema general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes están cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente Decreto», de allí que quienes contaron con 40 años o más en el caso de hombres y 35 en el de mujeres, así como haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más, se regían por otras disposiciones.
A su vez, el inciso 2º del referido artículo 1º define a los aviadores civiles como aquellas personas que «sean titulares de una licencia válidamente expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se les haya habilitado para desempeñar las funciones de piloto o copiloto civil, cualquiera que sean las modalidades que contemplen los reglamentos»; sin hacer relación únicamente a los Pilotos Comerciales, como lo indica la censura, de manera que en ese concepto se podían comprender a los que desempeñan esa labor en fumigación, en la medida en que también cuentan con la licencia expedida por la Aeronáutica Civil, habilitante para ejercer dicha profesión. Por su parte, el artículo 12 creó la Junta Especial de Calificación de Invalidez «Para las personas de que trata el presente Decreto», integrada por representantes del Gobierno, del gremio que agrupe a los aviadores civiles y sus empleadores, «de ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, ATAC, quienes deberán ser expertos en medicina aeronáutica», de lo cual, necesariamente, se desprende que las valoraciones que requieran todos los aviadores civiles que posean una licencia expedida por la UAEAC, pueden ser realizadas por dicho organismo especializado en medicina aeronáutica, por la sencilla, pero potísima razón de contar con mayor conocimiento en el área específica de la medicina aeronáutica, sin importar si la causa de la incapacidad es profesional o común, entre otras razones, porque el artículo 11 del Decreto en mención preceptúa que «Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el articulo siguiente.
En todos los demás aspectos las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad, se regirá por lo dispuesto en la ley 100 de 1993» lo que deja sin piso el argumento del censor según el cual esta pensión no estaba prevista en estos eventos y por tanto no existía competencia para su decisión máxime cuando es el propio Decreto el que, atendiendo la especial situación de los aviadores regulo su función. Fluye claro el acierto del juez de la alzada, toda vez que no solo los aviadores civiles pertenecen al sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, sino que además la Junta Especializada de Calificación de que trata el artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, tiene plena competencia para evaluar la pérdida de capacidad laboral de todos los pilotos de aviación, en los eventos descritos de quienes estuvieron en el régimen de transición así no se encuentren vinculados a Caxdac, pues no es esta la condición de que trata el precepto legal, sino que la facultad de dicho ente está supeditada a la existencia de la licencia expedida por la Aeronáutica Civil, requisito al margen de la discusión en esta sede judicial.
En ese orden, el argumento de la impugnante no encuentra de donde asirse, en la medida en que, paralelo al sistema general de riesgos profesionales, el legislador no previó la existencia de un modelo especial de riesgos laborales para el gremio de los aviadores civiles, sino que creó un órgano especializado al que encargó de practicar las evaluaciones médicas de dichas personas, en aras de establecer su pérdida de capacidad laboral, no sólo en punto al porcentaje de la misma, sino de su origen, dado que no se advierte una sola razón que justifique la limitación que propone la censura, sino que más bien se impone que el dictamen sea integralmente emitido por una misma entidad.
Lo discurrido, es suficiente para concluir que no incurrió el sentenciador colegiado en el desacierto jurídico endilgado por la censura y consecuentemente declarar la no prosperidad del cargo formulado. Costas, a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.440.000 que serán liquidados por el Juez de conocimiento conforme a lo previsto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que promovió ÁNGEL ANTONIO CABALLERO TORRES contra SEGUROS COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00