CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Rad.45091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL579-2014 Radicación No. 45091 Acta No. 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN.- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.- contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009 por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería en el proceso seguido por la recurrente contra MANUEL GUSTAVO RAMOS ROMERO. l-.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa se precisa referir que el demandante pretende sea condenada la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción en los términos de la Ley 171 de 1961 y del Decreto 1848 de 1969; “es decir, por haber prestado sus servicios a esta entidad por más de 10 años y haber sido despedido injustamente…”;
Así como se ordene el pago del retroactivo pensional “esto es desde que cumplió los 60 años de edad hasta la fecha que le sea reconocida la pensión…”. Todo lo anterior teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional inicial debe ser calculado sobre la base del promedio devengado en el último año de servicio y actualizado conforme al IPC desde la fecha del despido hasta el momento en que cumplió la edad indicada.
En respaldo de sus peticiones afirma haber prestado sus servicios como trabajador oficial, según los estatutos de la demandada, en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT.- Regional Córdoba, en el cargo de Operador de Maquina III, en el período comprendido entre el 7 de enero de 1981 y el 25 de agosto de 1993; fecha esta última en la que fue suprimido el cargo desempeñado en virtud de la reestructuración realizada a través de la Resolución No 009831 de agosto 20 de 1993; que nació el 18 de septiembre de 1936 por lo que cumplió los requisitos de la prestación que demanda en la misma fecha de 1996.
La demandada, al contestar la demanda, admite la vinculación del demandante, dentro de los extremos señalados por éste, mas niega su condición de trabajador oficial en razón a no haber sido la labor desempeñada asociada al sostenimiento y mantenimiento de una obra pública; que la supresión del cargo se produjo como consecuencia del Decreto 1616 del 18 de agosto de 1993 que ordena la liquidación del HIMAT razones éstas que se invocaron al actor al momento de comunicar la extinción de la relación laboral y las que en manera alguna, en tal virtud, pueden constituirse, en una terminación unilateral sin justa causa.
Se opone a las pretensiones planteadas por el actor formulando las excepciones de “ Inexistencia de la obligación”; “Cobro de lo no debido”; “buena fe”; “El no cumplimiento de los requisitos genera exoneración pensional” “prescripción”; “falta de título y causa del demandante”; “la liquidación de una entidad es justa causa para suprimir un cargo.” “El interés general en el evento de políticas de austeridad prima sobre el particular caso del pago de una pensión.” La jueza del conocimiento al declarar probadas las excepciones de “ Inexistencia de la obligación”;
“Cobro de lo no debido”; “El no cumplimiento de los requisitos genera exoneración pensional” y “falta de título y causa del demandante”; Absuelve a la demandada de todas las pretensiones que le fueron opuestas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para revocar la determinación de primera instancia, en razón al recurso que contra ella impetrara el demandante, el tribunal establece que el núcleo de la inconformidad del apelante estriba en la aplicación que en relación a la pensión sanción diera el A quo al artículo 37 de la Ley 50 de 1990 puesto que para la época de la extinción del vínculo, 25 de agosto de 1993, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aún se encontraba vigente para los servidores que ostentaran la condición de trabajadores oficiales, como el demandante; aparte de señalar que el despido del que éste fuera objeto truncó la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación. El ad quem, en el contexto atrás descrito, empieza por encontrar asistido de razón al recurrente en apelación pues la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en afirmar que “…la Ley 50 de 1990 no derogó lo concerniente a la pensión sanción para los trabajadores oficiales, por cuanto modificó lo atinente a ciertos artículos del Código Sustantivo del Trabajo, develando, que es una normatividad aplicable a los particulares, más (sic) no a quienes ostenten la calidad de trabajadores oficiales; …” Respalda esta última afirmación en sentencia de 22 de octubre de 2008 de esta Sala de la que no ofrece radicación, la que a su vez reitera doctrina expresada en el mismo sentido de radicación 21650 de febrero de 2004 que transcribe en lo que considera pertinente.
Le bastan las anteriores reflexiones para, al descender a las circunstancias fácticas del proceso, establecer que la desvinculación del demandante se produjo el 25 de agosto de 1993 de lo que infiere que para ese entonces no regía la Ley 100 de 1993; por lo que y en arreglo a lo referido, la norma aplicable a la controversia que comporta el proceso es, como lo diría el apelante, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que reproduce en su integridad.
Agrega que es preciso determinar si el actor se desempeñó al servicio del instituto demandado en la calidad de Trabajador Oficial por lo que, del certificado obrante en el proceso, expedido por la propia entidad convocada a juicio, encuentra acreditado que aquel laboró en el cargo de OPERADOR MAQUINARIA III, «actividad que funge dentro de las de construcción y sostenimiento, las cuales se definen: «mantenimiento de Obras Públicas: Mantenimiento es el conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias etc., puedan seguir funcionando adecuadamente.» «La construcción consiste en la agregación de materiales cuyo resultado es una edificación” y las actividades de mantenimiento van encaminadas a realizar todos los actos indispensables para evitar la pérdida o deterioro del bien.» «Por Obra Pública entendemos que es aquella integrada por bienes inmuebles y muebles destinados al cumplimiento de los objetivos de la entidad.» «Tenemos entonces que, mantenimiento de obras públicas comprende las labores o actividades tendientes a la conservación y funcionalidad de los bienes que la integran.» De la misma certificación a la que alude líneas atrás también desprende que “la causa que dio origen al despido del actor obedeció a una reestructuración administrativa, causal que no se encuentra estipulada como justa causa en el artículo 64 del CST.” Subraya que, en cuanto al tiempo de servicios prestados a la entidad por el demandante, se encuentra probado en el expediente que éste trabajó en el señalado instituto por el período comprendido entre el 7 de enero de 1981 y el 25 de agosto de 1993, «esto es un total de 12 años, 8 meses y 18 días, es decir cuenta con un tiempo superior a los diez años de servicio y con menos de quince que impone la norma…».
Y, en relación al requisito de edad advierte que por haber nacido, según se deriva de documento de identidad obrante a folio 11, el 18 de septiembre de 1936, para esta misma fecha del año 1996 había cumplido los 60 años de vida requeridos por la norma de 1971 citada e invocada para su aplicación. Las reseñadas reflexiones lo conducen a establecer el derecho del demandante a la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y proceder en consecuencia a su liquidación sobre la base del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
III-. RECURSO DE CASACIÓN «La discrepancia de la demandada con las disposiciones del juez colegiado lo conducen a incoar demandada con la finalidad de que esta Sala de la Corte Case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando…en función de instancia, se confirme el fallo de primera instancia…». Con el propósito indicado estructura su acusación en dos cargos de diferente vía, no replicados, lo que por su común finalidad recibirán un pronunciamiento conjunto así: Primer Cargo: Atribuye a la sentencia la violación por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: « Artículo 20 transitorio de la Constitución nacional, decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992 y artículo 8º de la Ley 171 de 1961.» A su juicio se produce la indicada trasgresión al incurrir el tribunal en los que denomina «Errores Evidentes de Hecho»: · Dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el… HIMAT posteriormente transformado en el… INAT…, del demandante… fue sin justa causa. · No dar por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el… HIMAT posteriormente transformado en el… INAT…, del demandante… medió una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo.
Los desatinos relacionados, dice el recurrente, surgen en razón a la errónea apreciación de la prueba documental, esto es, el Oficio No 009831 del 20 de agosto de 1993 a través del cual el Instituto demandado comunica al actor la terminación del contrato laboral, por supresión de cargo. En la sustentación de la acusación aduce que el quebrantamiento enunciado resulta de asignarle el tribunal al mencionado documento, un alcance que no corresponde en el sentido de «….determinar que con ella (oficio 9831) se efectúa un despido sin justa causa, pro (sic) la supresión del cargo, cuando lo que interrumpió (sic) la relación laboral… fue una causa legal.» Refiere que el carácter de causa legal de la terminación de la relación laboral proviene de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional que para el caso se concreta en el Decreto 2135 de 1992, «por el cual se comunica al actor la supresión de su cargo, y como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación del contrato laboral».
La extinción del contrato, agrega el impugnante, no es el resultado de una caprichosa y arbitraria decisión sino de «expresas prescripciones legales del decreto de supresión proferido con ocasión de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional…». La supresión del cargo, sigue diciendo el censor, «se erige como una causa que per se, justifica la terminación del contrato en los términos indicados, en donde la decisión de supresión obedeció a políticas públicas dirigidas a la racionalización del gasto público, que se enmarcan dentro de presupuestos de razonabilidad y prevalencia del interés general sobre el particular».
Luego, y después de relacionar los requisitos contenidos en el citado artículo 8º de la Ley 171 para acceder a la pensión sanción reclamada; subraya que «el requisito consistente en el despido sin justa causa, el tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo, pues incurre en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión del cargo, cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión PROVINO conforme a un mandato legal… y al adquirir dicho talente (sic) bajo ningún supuesto podrá considerarse como injusto sus mandatos, máxime si consideramos que deviene del órgano de representación popular».
Segundo Cargo: Señala la violación, por vía directa, y en el concepto de interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7 de la CP; artículos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945 y de la ley 6ª de 1945…» Entendió de manera equivocada el ad quem lo previsto en las disposiciones que conforman la proposición jurídica, dice el recurrente, al señalar que y en concreto los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, «…contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas.» Para el superior, subraya el recurrente, en la indicada interpretación «Ningún elemento que no pueda extraerse de su literalidad por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta,…, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral».
No puede aceptarse esta manera de interpretar los textos legales, continúa el impugnante, «pues en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos». Agrega que la exégesis que realizara el tribunal sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Corte, en la eventualidad de la supresión de cargos, en los que se distingue « entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo».
El primero, es decir el modo legal, señala el censor, «es aquella causa legítima en derecho a la supresión del cargo y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su efectividad. Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945».
El segundo, esto es, modo justo, precisa el recurrente, «a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es aquel que coincide con los supuestos establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales».
En tal razón, subraya, la calificación en relación a la justa o injusta causa que soportó la terminación del contrato «debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la específica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes».
En conclusión, dice para finalizar, «el entendimiento que debe hacerse de la normatividad trasgredida atiende a lo1 siguiente: 1. “No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945. 2. “No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como un motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y 3.
“La supresión de cargos realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la constitución y la Ley.» IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.
La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
En sentencia CSJ SL, 16 de marzo de 2010, Rad. 38199, se dijo: Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. El anterior discernimiento fue reiterado, entre muchas otras, en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32106, en los siguientes términos: Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.
Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. “En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. “Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa”.
“No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.
“No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación. “Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que si una entidad pública se cierra con arreglo a los preceptos jurídicos, se está ante una situación de juridicidad, de tal modo que cuando el Estado suprime entidades públicas, por ese solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquiera otra persona.
“En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cierto que la supresión de una entidad pública no puede ser considerada como un hecho antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador.
“Por lo demás, si bien el artículo 90 de la Constitución Política establece una condición de antijuridicidad para que el Estado responda patrimonialmente, ello no significa que solamente esté obligado a hacerlo en casos en que el hecho o acto sea antijurídico, o que no pueda hacerlo en otros eventos, en los que cause un perjuicio, no obstante la legalidad de su actuación. “Con todo, importa precisar que las inquietudes que plantea el cargo han sido ya resueltas, de antiguo, por esta Sala.
En la sentencia del 16 de septiembre de 1958, publicada en Gaceta Judicial No. 2202 Tomo LXXXIX página 238 y 239, se explicó por la Corporación: “12.— La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”.
Existe una diferencia sustancial entre aquél y “modus” extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresan califica de justas. “Podría objetarse que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48; esa manera también será justa.
Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes.
Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. “En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.
(Artículo 18, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5º, Ley 153 de 1887). “Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción móvil determinante.
“El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de justicia resulta difícil sobre manera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.
En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el “modus” o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra”.
Al reiterar lo expuesto, en virtud a no proponerse razones válidas que modifiquen la doctrina transcrita, los cargos no se encuentran fundados. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $6.300.000.oo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por MANUEL GUSTAVO RAMOS ROMERO contra la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.- Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $6.300.000.oo Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 19