República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 579-2013 Radicación N° 44529 Acta No.26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ANDRÉS FERNANDO ROJAS TABORDA.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que terminó de forma unilateral e injusta; en consecuencia de lo anterior, pidió el reintegro al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir o la indemnización por despido injusto convencional o legal, así como la cesantía y la indemnización moratoria, o en su defecto la indexación; de igual forma reclamó como pretensión principal los intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio legales y extralegales, de navidad, auxilio de transporte y de alimentación, la nivelación salarial, el valor de los aportes que debía efectuar para la seguridad social, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso ( folios 1 al 14).
Adujo que laboró para la demandada a través de sucesivos de contratos de servicios personales, desde el 24 de agosto de 2004 hasta el 31 del mismo mes de 2006, pero que simulaban otro tipo de relación para así evadir el pago de prestaciones sociales; las funciones que cumplía eran propias del cargo de “ Técnico de Servicios Administrativos ”, las cuales ejecutó ininterrumpidamente; recibía órdenes, cumplía horario y se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad demandada, en el lugar asignado, con los elementos que le suministraban y acataba los reglamentos y directrices, por lo que era clara su subordinación; existía personal de planta que ejercía idénticas funciones, pero percibía una asignación básica superior; el 15 de agosto de 2006, en curso de su relación contractual solicitó al ISS el reconocimiento de los derechos de orden legal y convencional en su carácter de trabajador oficial, pero obtuvo como retaliación su despido sin justa causa; el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y su Sindicato de trabajadores, reconoce el principio de igualdad de derechos; nunca le cancelaron las prestaciones legales y convencionales; devengó como salario mensual $1.082.260,oo entre el 24 de agosto de 2004 y el 31 de marzo de 2005 y $1.141.784 del 1º de abril de 2005 al 31 de agosto de 2006; que el ISS reconoce los beneficios convencionalmente establecidos a todos los trabajadores oficiales a su servicio que no renuncien expresamente; fue obligado a pagar la totalidad de los aportes para la seguridad social, sin que la empleadora cancelara la cuota parte que le correspondía. Al contestar el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, aceptó la prestación de los servicios del demandante, pero explicó que lo fue como contratista independiente en virtud de varios convenios de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993 que terminaron por vencimiento del plazo pactado, de los demás dijo no ser ciertos o no aceptarlos.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de reembolso de los aportes a seguridad social y del reintegro (folios 172 a 179). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 26 de marzo de 2009, declaró la existencia del contrato de trabajo del 24 de agosto de 2004 al 31 del mismo mes de 2006; condenó al reintegro del actor al cargo que desempeñaba junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta cuando se haga efectiva su reincorporación; de igual forma, ordenó el reconocimiento de $1.977.374 y $316.380 por auxilio de cesantía y sus intereses, $4.912.985 por aportes al sistema de seguridad social, $986.647 por vacaciones, $1.418.247 por prima de servicios extralegales, $1.977.374 por prima de vacaciones y $1.977.374 por prima legal, todo ello indexado; además le impuso las costas (folio 213 a 220).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 2 de septiembre de 2009, revocó parcialmente la de primera instancia, en cuanto a la condena por concepto de vacaciones; la modificó y adicionó en lo relativo al reintegro, en tanto dispuso tener en cuenta “ la remuneración que en su planta de cargos corresponde al cargo de del ISS.
Y para la liquidación y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales tendrá en cuenta, además, los factores constitutivos de salario conforme a las disposiciones convencionales y legales ”. De igual forma, condenó a la demandada a pagar $1.063.512 por auxilio de transporte, $1.097.856 por auxilio de alimentación, $1.985.762 por aportes para salud y pensión, y fijó la indexación en $1.672.795,07 (folios 273 a 294).
En lo que al recurso extraordinario interesa, consideró que entre las partes existió una verdadera relación de trabajo, independientemente de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, en tanto halló que por expresa disposición del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aquellos no podían suscribirse cuando la labor la ejecutara personal de planta, lo que apoyó con la transcripción de la sentencia de exequibilidad C-154 de 19 de marzo de 1997; se remitió a las decisiones de esta Sala 10153 de 11 de diciembre de 1997, 12960 de 22 de marzo de 2000, y reprodujo un fragmento de la 15838 de 20 de junio de 2001, la cual sirvió de soporte para ratificar que “el demandante laboró al Servicio del Instituto de Seguros Sociales mediante una relación subordinada y dependiente”.
Explicó, una vez copió un aparte del artículo 469 del C.S.T., que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por virtud de lo dispuesto en su cláusula 3ª, que se hizo extensiva a todos los trabajadores oficiales vinculados al ISS y que “en su artículo 1° claramente se infiere que para la fecha en la que se firmó, dicha organización sindical tenía la condición de Sindicato mayoritario tal como lo reconoció la entidad en el texto del precepto aludido”.
Luego transcribió el artículo 5º de la referida convención, relativo a la estabilidad laboral, y precisó que “ como la expiración del plazo fijo pactado en el no es causa legal y justa de terminación del vínculo laboral, necesariamente debe concluirse que la entidad demandada terminó el contrato de trabajo al actor pretermitiendo lo estipulado en la disposición convencional.
Razón por la cual, éste tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba antes de su desvinculación (31 de agosto de 2006); y al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir durante el período en que estuvo cesante ”. “ Para efectos del pago de los salarios la entidad demandada tendrá en cuenta la remuneración que en su planta de cargos corresponde al cargo de del ISS, y para la liquidación y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales tendrá en cuenta, además, los factores constitutivos de salario conforme a las disposiciones convencionales y legales ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que “ se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirma la sentencia de primera instancia, e igualmente la modifica y adiciona condenando al reintegro y pago del auxilio de transporte y alimentación, aportes para pensión y salud e indexación; para que luego en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y en su lugar revoque la sentencia condenatoria del juzgado, y absuelva al Instituto de Seguros Sociales, por todo concepto ”, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado. Acusó la sentencia impugnada “ de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 4, 11, 12, literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 19, 20, 26 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 5, 24, 25, 32, 33 y 40 del decreto ley 1045 de 1978; 43 y 51 del decreto 1848 de 1969; 20 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 ley 80 de 1993”.
Señaló como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, protege a los trabajadores contra decisiones unilaterales del empleador que pongan fin a su vínculo laboral. “2. No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de la demandante, no se puso fin a su vínculo mediante un acto unilateral del empleador.
“3. No dar por demostrado estándolo, que el vínculo de la demandante con el ISS finalizó por voluntad no solo de la entidad, sino también del demandante. “4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que ”. En tal contexto denuncia la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo, vigente entre 2001 – 2004 (folios 96 a 165) y el contrato de prestación de servicios VA – 044402 (folio 25).
En la demostración afirma que el ad quem erró al considerar que la terminación del vínculo fue injusta y unilateral, cuando es evidente que el nexo entre las partes feneció por el vencimiento del plazo fijo pactado en el contrato VA- 04402 (folio 25), según consta en la cláusula tercera, la cual califica de suficientemente clara en punto a que las partes fijaron un término de duración del nexo y “aunque en virtud de la primacía de la realidad se declaró que … fue laboral y no de prestación de servicios, sin embargo en la cláusula antes referida figura que las partes de manera libre y autónoma pactaron un término de duración” y agrega que de existir ese plazo fijo acordado, no era aplicable el artículo 5º del citado acuerdo convencional, toda vez, que el mismo protege al trabajador para que no sea despedido de manera unilateral y mediante un acto arbitrario del empleador, sin previa comprobación de la justa causa; que sin embargo en el presente caso, el vínculo feneció por la voluntad no sólo de la entidad, sino que fue un acto en el que medió el consentimiento del demandante, quien de manera clara sabía que su contrato tenía una duración fija hasta el 31 de agosto de 2006.
LA RÉPLICA Aduce que el cargo no está llamado a prosperar, pues la conclusión contenida en la sentencia acusada relativa a la existencia de un verdadero contrato a término indefinido, se encuentra amparada por el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, lo cual reafirma el 117 de ese acuerdo. Indica que al reconocerse en el proceso que las partes estuvieron ligadas por una relación de trabajo, ella debe entenderse a término indefinido y no fijo.
Al efecto trascribe algunos apartes de la sentencia del 29 de junio de 2009, radicación 32547, la cual ha sido reiterada entre otras, en la del 2 de febrero y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36314 y 37912, respectivamente. SE CONSIDERA El único aspecto que controvierte la censura es la orden de reintegro que impartió el juez de primer grado y que prohijó el Tribunal, pues a su juicio el nexo finalizó por vencimiento del plazo fijo acordado en la cláusula tercera del contrato, y no de manera unilateral e injusta, en los términos descritos en la decisión atacada.
Delimitado el tema puntual que suscita el recurso, conviene destacar que no se cuestiona en el único cargo, la naturaleza jurídica del contrato que unió a las partes, la condición de trabajador oficial que ostentó, ni el hecho de ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que se suscribieron desde el inicio del contrato de trabajo real que se produjo desde el 24 de agosto de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006.
En las anteriores condiciones, si bien es cierto que en el contrato de prestación de servicios que obra a folio 25 del expediente consta que las partes acordaron un plazo fijo de 5 meses y 7 días, esto es, desde el 25 de enero al 31 de agosto de 2006, esa sola circunstancia no suficiente para desvirtuar la apreciación del ad quem respecto del derecho al reintegro, pues al inferirse en virtud del principio de la primacía de la realidad, que el actor laboró para la demandada, en ejecución de un contrato de trabajo, como trabajador oficial, tal situación necesariamente conducía a deducir, como acertadamente se hizo, que la modalidad de ese nexo contractual era indefinida y no fija, como lo quiere hacer ver la recurrente.
En efecto, el mismo artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia entre 2001 – 2004, y que obra a folios 96 a 165, dispone que “ los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen ”; así mismo, esa normativa prevé el derecho a la estabilidad laboral en el empleo de los trabajadores oficiales, prohibiendo la terminación unilateral del contrato de trabajo sino es por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, cuya situación no fue acreditada en el proceso.
Así las cosas, si el vínculo que unió a las partes enfrentadas en la litis, en cuanto a su duración se refiere, no corresponde a la que pretende el censor, esto es, a término fijo, por las razones que ya se dejaron consignadas, surge como conclusión inevitable que mal puede aseverarse que finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado, y por ende, queda sin ningún fundamento la objeción que se hace al reintegro ordenado bajo esa perspectiva.
Refuerza el carácter indefinido del contrato de trabajo que unió al actor con la entidad demandada, lo que dispone el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo, cuando prevé que “ Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido”.
En consecuencia, el Tribunal al conceder los beneficios convencionales a la demandante, entre ellos el reintegro impetrado, bajo el supuesto de que su relación fue a término indefinido, no apreció con error la prueba documental denunciada, y por consiguiente no incurrió en ninguno de los yerros fácticos que le endilgó la entidad recurrente.
En torno al tema que plantea la censura sobre la modalidad en la duración de vínculo de los servidores de la demandada, cuando se deduce la primacía de la realidad del contrato de trabajo y el derecho a la estabilidad laboral consagrada en la misma cláusula convencional, ya la Corte ha fijado su criterio a ese respecto, en sentencia del 24 de junio de 2009, radicación 32547, cuando dijo: “En esencia, el cargo le censura al fallo que impugna que no concluyera que el contrato de trabajo suscrito con la actora terminó unilateralmente y sin justa causa.
Para ello, en primer término le enrostra al Tribunal que, por no apreciar la convención colectiva de trabajo, concluyera que el contrato que existió entre las partes fue a término fijo y no a término indefinido. Y en ese reproche le asiste razón a la impugnante porque si el Tribunal concluyó que la actora durante el tiempo que le prestó servicios al instituto demandado había ostentado la calidad de trabajadora oficial y además confirmó las condenas que con base en ese acuerdo impuso el juzgado de primera instancia, ha debido revisar ese convenio en lo referente a la naturaleza de los contratos de trabajo celebrados por sus beneficiarios.
Y de haberlo hecho, habría encontrado que en efecto la cláusula quinta (Folio 46) establece, en lo que es pertinente: ‘Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección’. ‘Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como Empleados Públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido.
No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1 de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como Trabajadores Oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el período de prueba de dos (2)meses y el plazo presuntivo’. ‘Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido, pues las labores para las que fue contratada no encajan dentro de las que permiten la excepcional celebración de contratos escritos a término fijo, según lo dispuesto en ese precepto convencional” (Sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 29152)”.
Por lo visto, el cargo no prospera Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, en cuantía de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) M/CTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por ANDRÉS FERNANDO ROJAS TABORDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14