SCLAJPT-09 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL578-2024 Radicación n.° 95968 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por WILSON RAMIRO ANGULO HINESTROZA en su contra.
AUTO Reconózcase personería para actuar dentro del presente trámite, a la doctora Teresita Ciendúa Tangarife identificada con C.C. 38.238.315 y T.P. No.116.558 del C.S. de la J., como apoderada judicial del convocado, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente. Radicación n.° 95968 SCLAJPT-09 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante solicita invalidar la sentencia judicial referida y, en su lugar, declarar que a Wilson Ramiro Angulo Hinestroza «no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero», por cuanto cumplió la edad requerida el 22 de diciembre de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010).
Peticionó, además, que se declarara que al actor no le asiste derecho a la mesada 14 por la misma razón. Como consecuencia, solicitó que se ordenara al demandado a restituir la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en «exceso», según la orden impartida en la sentencia objeto de revisión, de manera indexada, así como, los intereses moratorios.
Como sustento fáctico, sostuvo que: Wilson Ramiro Angulo Hinestroza nació el 22 de diciembre de 1955 y prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 17 de noviembre de 1978 al 27 de junio de 1999; el último cargo desempeñado fue el de Contador, en el municipio de Caucasia-Antioquia; por Resolución n.° 1899 del 22 de julio de 2011, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó la pensión consignada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; a través de la Resolución GNR 258466 del 15 de octubre de 2013, Colpensiones negó Radicación n.° 95968 SCLAJPT-09 V.00 3 el reconocimiento de una pensión de vejez, decisión confirmada en el acto administrativo GNR 73866 del 5 de marzo de 2013; en forma posterior, por Resolución n.° VPB 17217 del 3 de octubre de 2014, la precitada entidad de previsión reconoce pensión de vejez al actor en cuantía igual a $994.547, a partir del 22 de diciembre de 2010; mediante Resolución RDP 004179 del 12 de febrero de 2019, la UGPP niega el reconocimiento de una pensión convencional al no acreditarse los requisitos en forma previa al 31 de julio de 2010.
Señaló que, posteriormente, el señor Angulo Hinestroza promovió proceso ordinario laboral, el cual correspondió en primera instancia, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el que, mediante sentencia de 20 de junio de 2019, absolvió a la hoy convocante. Sin embargo, en virtud de la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de decisión del 26 de febrero de 2021, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el día 20 de junio de 2019 y en su lugar se CONDENA a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP al reconocimiento y pago a favor de WILSON RAMIRO ANGULO HINESTROZA de la pensión convencional de jubilación a partir del 22 de octubre de 2015 en cuantía de $2.019.471 pesos o el mayor valor a cargo, producto de la compartibilidad entre la pensión convencional de jubilación reconocida y la de vejez que eventualmente reconozca Colpensiones, momento desde el cual deberá cancelar únicamente las diferencias que resulten entre el mayor valor de la pensión convencional de jubilación y el monto de la pensión de vejez, en 14 mesadas pensiónales al año, retroactivo pensional que se deberá indexar al momento del pago[…] Y, en cumplimiento de lo anterior, la entidad convocante dispuso, por Resolución RDP 026501 de octubre Radicación n.° 95968 SCLAJPT-09 V.00 4 5 de 2021, reconocer «una pensión restringida de jubilación[sic] a favor del señor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza, en cuantía de $1.743.229 m/cte [sic], efectiva a partir del 22 de diciembre de 2010, con efectos fiscales por prescripción trienal a partir del 22 de octubre de 2015 fecha para la cual la suma corresponderá a $2.019.47», la que consintió como compartible con aquella prestación de vejez asumida por Colpensiones.
Así, acudió a la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, al configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, solicitó:
PRIMERO: Invalidar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Superior[sic[ del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral en providencia del 26 de febrero de 2021 que revocó la del Juzgado 29 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá del 20 de junio de 2019 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con radicado No.1100131050292019001200.
SEGUNDA: Declarar que al señor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por cuanto el citado cumplió la edad requerida con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010), es decir, el 22 de diciembre de 2010.
TERCERA: Declarar que al señor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza no le asiste el derecho al pago de la mesada catorce, en la medida que no es legítimamente acreedor de la prestación convencional; y ante el improbable cumplimiento de requisitos pensionales, tampoco sería acreedor de la misma, por cuanto la consolidación de su derecho pensional no se causó con anterioridad al 25 de julio de 2005, esto ocurrió hasta el 22 de diciembre de 2010.
Radicación n.° 95968 SCLAJPT-09 V.00 5 CUARTA: Ordénese al señor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante.
SEXTA: Ordénese al señor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional.
SEPTIMA: Condénese en costas procesales […]. (Negrilla del texto). El fundamento de las pretensiones radica, principalmente, en la afirmación relativa a la no vocación de reconocimiento de la pensión convencional a favor del señor Wilson Ramiro Angulo, por cuanto tal hecho contraviene lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Luego de citar el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998-1999, adujo que, el convocado […] no alcanzó a consolidar su derecho a la pensión de jubilación acordada convencionalmente; se reitera dado que el requisito de edad para la causación tan solo lo alcanzó el 22 de diciembre de 2010, sin que ello vulnere «derechos fundamentales y mucho menos se pueda afirmar que son adquiridos», pues para la entrada en vigor del acto legislativo, ni siquiera contaba con una mera expectativa de adquirir la prestación convencional, contrario a lo afirmado en la sentencias materia de esta acción, incluso en virtud a las prórrogas automáticas que se hubiesen presentado con la [C]onvención [C]olectiva 1998-1999.
Radicación n.° 95968 SCLAJPT-09 V.00 6 En ese mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la accionante y sobre la vigencia del precitado acuerdo colectivo, en particular, su cláusula 41, «no se encontraba vigente para el momento en que el ciudadano cumplió la edad exigida, toda vez que con la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso expresamente que esta clase de convenciones perderían toda vigencia después del 31 de julio de 2010».
Concluyó que, «Wilson Ramiro Angulo Hinestroza no cumple con los requisitos para acceder a la pensión en virtud de la [C]onvención [C]olectiva de [T]rabajo de la Caja de Crédito Agrario Industrial 1998 – 1999 en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencia SU 555 de 2014». Finalmente, sobre la viabilidad de la mesada 14 pregonó, igualmente, su improcedencia, por cuanto la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando reconoce el derecho a la pensión convencional, lo hace a partir del 22 de diciembre de 2010; de manera que, a las claras, si el salario mínimo legal mensual vigente para aquél entonces ascendía a la suma de $515.000 y la primera mesada convencional reporta el valor de $1.743.229, se supera el límite previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En sus palabras, el derecho del convocado «no se causó antes del 29 de julio de 2005, este se causó[sic] al cumplir los 55 años de edad, es decir, el 22 de diciembre de 2010, fecha en la cual cumplió todos los requisitos para acceder a la prestación, razón por la cual no tendría derecho Radicación n.° 95968 SCLAJPT-09 V.00 7 a la mesada 14».
Agregó la afectación al principio de la sostenibilidad financiera y la existencia de un abuso del derecho. El señor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza fue debidamente notificado y dentro del término de traslado, presentó oposición. En su escrito, luego de referirse al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, indicó las diferentes interpretaciones que pueden extractarse de su texto, las que lo llevan a afirmar que su derecho pensional fue adquirido antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 por lo que, la revisión no se encuentra llamada a prosperar.
Citó reiterados pronunciamientos de esta Sala, donde se ha abordado la intelección del precitado aparte convencional, entre ellos, los que identificó como «SL526- 2018, SL4550-2018, SL289-2018, SL3197-2018, SL5640- 2018, SL820-2019, SL1046-2020, SL4138-2020» y concluyó que existe un derecho adquirido a su favor, pues había reunido los requisitos para la prestación discutida y, ante ello, la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 no podía cercenarlo.
Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 95968 SCLAJPT-09 V.00 8 Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión; este aspecto ha sido insistentemente advertido por esta Corporación, entre otras en la Sentencia CSJ SL3117- 2023 donde se reiteró lo expuesto en la CSJ SL12910-2017, en la cual se estableció: La Sala ha insistido, no obstante, en la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y, por dicha vía, ha establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefinidamente los extremos de un proceso resuelto a través de una decisión ejecutoriada, o suplir los medios de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.
Por lo mismo, la Corte ha dicho que, […] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales…(CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;
CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras). Radicación n.° 95968 SCLAJPT-09 V.00 9 También ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal medida, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Conforme a la línea expuesta, uno de los propósitos del legislador para la revisión creada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como mecanismo excepcional, fue cubrir omisiones en la defensa judicial para evitar perjuicios sobre Radicación n.° 95968 SCLAJPT-09 V.00 10 el erario, de allí que, como se indicó, constituya una excepción al principio de cosa juzgada, todo a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y, a la vez, proteger el bien común (CSJ SL2599-2021); por ello, para su procedencia no requiere de la existencia de una sentencia penal (CSJ SL12910-2017).
Debe precisarse, que el hecho de que la UGPP no hubiese interpuesto el recurso de casación, no impide acudir a la revisión pues ello no es un requisito de procedibilidad y, además, se exhibe insoslayable el bien jurídico que se protege con el mencionado mecanismo procesal. La entidad accionante en revisión se duele de la condena impuesta a su cargo por cuanto la pensión de jubilación convencional reconocida por la Sala Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la decisión confutada transgrede el ordenamiento jurídico dado que la edad para acceder a dicha prestación se cumplió el 22 de diciembre de 2010, esto es, con posterioridad al límite previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante, menester resulta memorar que los siguientes soportes fácticos están incólumes: (i) que Wilson Ramiro Angulo Hinestroza laboró al servicio de la Caja Agraria del 17 de noviembre de 1978 al 27 de junio de 1999, esto es, más de 20 años; (ii) que nació el 22 de diciembre de 1955, luego cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010 por lo que, al momento de su retiro de la entidad, no contaba Radicación n.° 95968 SCLAJPT-09 V.00 11 con la edad requerida en la norma convencional;
(iii) que ante la negativa del reconocimiento pensional inició proceso ordinario que culminó con la sentencia aquí confutada en la que se ordenó a la UGPP proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a su favor, a partir del 22 de octubre de 2015, en cuantía inicial de $2.019.471 compartible con la asumida por Colpensiones y en 14 mensualidades.
Entonces, se itera, a la Corte le corresponde dilucidar si el señor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza, al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas, las que aquí se tratan, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido.
Para dar respuesta, es necesario precisar que esta Corporación ya resolvió el problema planteado en pronunciamiento CSJ SL526-2018, reiterado, entre otros, mediante fallos CSJ SL4550-2018, CSJ SL527-2022 y CSJ SL4232-2022, en las que la Sala tuvo oportunidad de analizar el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, para establecer cuáles son los requisitos para acceder a la pensión allí estatuida decisión que, por su importancia, será transcrita en extenso: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en Radicación n.° 95968 SCLAJPT-09 V.00 12 estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.
En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
Radicación n.° 95968 SCLAJPT-09 V.00 13 No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de Radicación n.° 95968 SCLAJPT-09 V.00 14 estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.
Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del Radicación n.° 95968 SCLAJPT-09 V.00 15 cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional. […] De suerte que, trasladando los anteriores argumentos fácticos y jurídicos al asunto bajo escrutinio, cambiando lo que haya que cambiar, se tiene que el señor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, la que sin discusión cumplió el 22 de diciembre de 2010.
Aun cuando lo señalado de manera antecedente es suficiente para responder el cuestionamiento de la improcedencia de la mesada 14, dado que la prestación se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL2054-2019, la cual expone la postura de esta Sala sobre este tópico y donde se consideró que, […] Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 95968 SCLAJPT-09 V.00 16 y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: […] Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. En línea con lo discurrido, como quiera que la pensión convencional otorgada al actor se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no se vio afectada por dicha reforma constitucional, concretamente en lo atinente a la mesada pensional adicional referida.
En consecuencia, no queda otro camino que declarar infundada la revisión incoada por la UNIDAD Radicación n.° 95968 SCLAJPT-09 V.00 17 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor, se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos m/cte.
($11.800.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, promovida en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por WILSON RAMIRO ANGULO HINESTROZA, con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la accionante a pagar las Radicación n.° 95968 SCLAJPT-09 V.00 18 costas. En la liquidación se incluirán como agencias en derecho, la suma de once millones ochocientos mil pesos m/cte. ($11.800.000.00).
TERCERO: Por Secretaría archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia.
CUARTO: Remítase copia de esta providencia al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que sea integrada al expediente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Aclaración de voto FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1E08B492F9759B91DB888CCD99673C4C16413127EA050D0A77943E43ABA85DB Documento generado en 2024-04-05 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Demanda de Revisión Radicación nº 95968 Acta 03 Referencia. Demanda de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por WILSON RAMIRO ANGULO HINESTROZA en su contra.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso declarar infundada la revisión interpuesta por la UGPP, en contra de las precitadas providencias, dentro del proceso que en su Rad. 95968 Aclaración de Voto 2 contra adelantó el señor WILSON RAMIRO ANGULO HINESTROZA, me aparto de la consideración que se hizo en cuanto a que las convenciones colectivas de trabajo perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, al compás de lo previsto por el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, por las siguientes razones: En la presente sentencia de revisión se dijo: […] se tiene que el señor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3.o del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculacio ́n laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, la que sin discusión cumplio ́ el 22 de diciembre de 2010 Planteamiento sobre el cual he venido sosteniendo que, la Sala debería determinar que las reglas convencionales de carácter pensional que se encontraban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, rigen aun con posterioridad al 31 de julio de 2010.
En relación con lo anterior, importa señalar que si bien la Sala avanzó al considerar que las reglas pensionales de carácter convencional mantendrían su efecto por el término inicialmente pactado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue el plazo acordado, lo cierto es que en mi sentir aquellas conservan su vigencia incluso Rad. 95968 Aclaración de Voto 3 luego del término pactado, dado que el acuerdo convencional no ha sido objeto de denuncia. Lo anterior encuentra su sustento en los siguientes argumentos: El artículo 1º del CST, señala que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», para lo cual, ha previsto diferentes mecanismos, herramientas jurídicas y derechos, como el de asociación, institución plasmada en la Constitución Política en su artículo 39, en virtud de la cual, «los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí».
En ese sentido, se tiene que nuestro ordenamiento jurídico del trabajo prevé un sistema que regula las relaciones laborales, con sustento en el cual, es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente a través del artículo 55 de la Constitución y, además, reglada por la ley respecto de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual, en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada las partes pueden fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando, Rad. 95968 Aclaración de Voto 4 no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes.
En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdo suscritos en el marco de un conflicto colectivo, las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, las que reiteradamente se ha sostenido que, solo es posible variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; por lo que su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo, mediante informe GB.301/8, señaló que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 01 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, permite una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical por un lado y lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005, además de una mayor sujeción del Estado Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta sunt servanda.
Rad. 95968 Aclaración de Voto 5 Es evidente, que en casos como el presente se configura un antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente, a fin de lograr la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un problema hermenéutico y no por la jurisdicción Constitucional.
De manera que, una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la negociación colectiva menoscabando el ejercicio de la libertad sindical, al impedir que a pesar de que aquellos no hayan sido denunciados o revisados mantenga su vigor, olvidando que las convenciones colectivas tienen una doble protección –legal y constitucional- y, que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, más aun, cuando, los derechos que estarían dejando de tener vigencia, son de naturaleza fundamental, al tratarse de prerrogativas pensionales, los que tienen pleno impacto con la materialización de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario.
Así las cosas, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Rad. 95968 Aclaración de Voto 6 Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», debe entenderse que, ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se debe acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia. En otras palabras, cuando el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, hizo referencia a que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no debe limitarse al 31 de julio de 2010, sino que debe permitirse su prórroga automática establecida por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces normativos previsto para ello.
En los anteriores términos, dejo consignada la aclaración de voto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3CD732CEBF86FF7DDA42B4E8B743FE07DD9FD5633C2DB983930D0C2936D20C2D Documento generado en 2024-04-11