CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL578-2022 Radicación n.° 87634 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO ALFREDO OSPINO MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
AUTO Téngase como sucesor procesal del Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, a la Unidad Administrativa Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 2 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, conforme a la petición digital elevada por su apoderado judicial.
Así mismo, acéptese la renuncia al poder conferido por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentada por el Dr. Edward Daza Guevara. I.
ANTECEDENTES Mauricio Alfredo Ospino Murillo llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se declarara que el 30 de diciembre de 1997 el extinto Idema le terminó su contrato laboral; que contaba con más de 10 años de trabajo; que causó y consolidó su derecho a la pensión de jubilación conforme el artículo 98 de la CCT (1996 – 1998); que la prestación se hizo exigible el 16 de septiembre de 2010, cuando cumplió los 60 años; que esta podía ser compartible con la que le otorgara el ISS hoy Colpensiones; que dicha cartera tenía a cargo el pasivo pensional de su liquidado empleador.
Solicitó, que como consecuencia se condenara al pago de aquella, junto con las mesadas adicionales; el retroactivo a que hubiera lugar; los intereses moratorios o en subsidio la indexación; lo que resultare probado y las costas. Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que prestó sus servicios al Idema durante más de 10 años hasta el 30 de diciembre de 1997; que fue despedido sin justa causa debido a la liquidación de la entidad; que en razón a ello le fue pagada la suma de $22.246.325 a título de indemnización convencional por despido injusto; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $1.438.557,oo; que como estuvo afiliado a Sintraidema era beneficiario del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998.
Indicó que la prestación allí establecida, solo era exigible cuando cumpliera 60 años, los cuales completó en el 2010, por haber nacido en 1950; que el derecho lo consolidó desde el 30 de diciembre de 1997, cuando le fue terminado su contrato sin justa causa, con más de 10 años de servicios; que solicitó al menos en dos oportunidades su pensión al Ministerio de Agricultura, pero se la negó (f.° 2 a 19, cuaderno del Juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones. No aceptó los hechos y adujo no constarle algunos, por tratarse de servicios prestados a una entidad diferente a ella, aclarando que en todo caso debían ser demostrados. Manifestó que las dos reclamaciones que presentó el actor le fueron respondidas oportunamente y que allí se le indicaban las razones de la negativa.
Propuso como excepciones meritorias las siguientes: «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, inexistencia de la obligación, inexistencia de la Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 4 convención colectiva de trabajo, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, falta de título y causa, y pago de buena fe por presunción de legalidad» (f.° 209 a 232, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de abril de 2017, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar a favor del [demandante] la pensión convencional por despido sin justa causa en cuantía inicial de $1.574.481 a partir del 16 de septiembre de 2010, en 14 mesadas al año […] Pensión que será compartida con la de vejez que eventualmente le llegare a reconocer Colpensiones, momento a partir del cual [el demando] asumirá el [mayor valor].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones […].
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas […].
QUINTO: CONDENAR en costas a la accionada (acta de f.º 254 a 255, en relación con el CD de f.º 256, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2019, al decidir la apelación de ambas partes, revocó la de primer grado para en su lugar absolver y condenó en costas.
Precisó que determinaría si procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendida, Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 5 aplicando una tasa de remplazo del 76 %, dada la supresión y liquidación del Idema, atendiendo lo planteado por las partes en sus recursos; que como quiera que la CCT 1996- 1998 se encontraba vigente, procedería a verificar si el demandante cumplía con los requisitos allí señalados, para pensionarse.
Indicó, tras referirse al parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que en tratándose de pensiones contenidas en convenciones colectivas como la solicitada, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a esa fecha tuvieran un derecho adquirido; que conforme a lo orientado por la jurisprudencia, para adquirir el derecho a la prestación era necesario el cumplimiento de la edad, el tiempo de servicios y las semanas de cotización, así como las demás condiciones que señalara la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las de invalidez y sobrevivientes.
Concluyó que conforme a ello, el actor debió acreditar los requisitos de la norma extralegal; que si bien era cierto con los documentos que aportó (f.° 179 a 181, ibidem), demostró que era trabajador oficial, que prestó servicios al Idema por algo más de 10 años, que la terminación de su contrato fue por mandato legal; también lo era que aquél no satisfizo el requisito de la edad antes de la entrada en vigor del acto legislativo, para pensionarse; que los 60 años que indicaba la norma convencional, los cumplió el 16 de septiembre de 2010 (acta de f.º 280, en relación con el CD adjunto, ibidem).
Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, […] y en sede de instancia se CONFIRME PARCIALMENTE la […] del juzgado en cuanto al reconocimiento de la pensión, y se MODIFIQUE en el monto del 40.9 %, y en su lugar se condene a lo estipulado en la Convención Colectiva elevándolo al 76 % del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicios, o subsidiariamente al 75 % de acuerdo a lo solicitado en la demanda Inicial (f.° 13, del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos «467 y 468 del CST; 53 de la Constitución Política, así como como la CCT (1996-1998) que [lo] cobija; 97 (sic), en relación con la aplicación del AL 01 de 2005».
Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1°) Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva (1996-1998) no contiene derechos adquiridos que deben ser respetados con posterioridad al 31 de julio de 2010. Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 7 2°) No dar por probado, estándolo, que la Convención Colectiva contiene unos derechos adquiridos al reconocimiento de la pensión convencional y que el cumplimiento de la edad es simplemente un requisito de exigibilidad.
Afirma que el sentenciador apreció con error las siguientes probanzas: a) Convención colectiva de Trabajo, artículo 97. b) Convenciones colectivas de Trabajo aportadas, que son anteriores a la que cobijaba al momento del despido, desde 1976 a 1998. c) Liquidación de prestaciones sociales. d) Recibos de pago del salario del último año de servicio.
Manifiesta, luego de recordar el artículo 98 extralegal del cual pretende beneficiarse, que el Tribunal, si bien consideró que se probó la relación laboral y que estuvo amparado por esa norma, aplicó indebidamente el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de concluir que los derechos pensiones allí contenidos no pueden ser reconocidos a quienes cumplen la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Estima, que tal razonamiento va en contravía de lo decantado pacíficamente por la Corte en las sentencias que trae colación, esto es, que el cumplimiento de la edad es un mero requisito de exigibilidad del derecho pensional, el cual se causó en la fecha del despido injusto: 30 de diciembre de 1997, porque en ese momento tenía cumplidos más de 10 años de servicio en la calidad de trabajador oficial.
Asevera que el colegiado, acogiendo ese criterio, debió Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocerle la prestación, con una tasa del 76 % del salario en el monto que reclama y no absolver a la demandada, reproduciendo ampliamente la sentencia CSJ SL19812-2017 (f.° 15 a 25, ibidem). VII. RÉPLICA Solicita no acceder a lo peticionado por la censura, ya que el Tribunal le dio el alcance que corresponde al acuerdo colectivo, al determinar que perdió sus efectos jurídicos el 31 de julio de 2010, gracias a la previsión contenida del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisa que la causa legal de culminación de la relación laboral del recurrente, deviene de las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 309 de la CP y el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, que se concretaron en el Decreto Ley 1675 de 1997; que mediante éste se ordena la supresión y liquidación de Idema y, como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores, no porque de manera caprichosa y arbitraria hubiere decidido extinguirla sin justa causa.
Advierte que el hecho de haberle pagado al señor Ospino Murillo la indemnización por mandato legal como consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, no implica que se esté reconociendo que la desvinculación se produjo sin que mediara una justa causa; que el término de duración estipulado en el acuerdo convencional suscrito con Sintraidema, vigente a la fecha de liquidación de la entidad, Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 9 expiró el 30 de abril de 1998, calenda para la cual ya había desaparecido el Idema de la vida jurídica.
Considera que, sin lugar a creaciones interpretativas, las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones previstas en el artículo 98 extralegal, de ex servidores que cumplieron el requisito de edad después del 31 de julio de 2010, no pueden salir avante, porque alcanzaron a causar su derecho, como el accionante que la completó el 16 de septiembre de 2010, cuando ya el inciso segundo de la cláusula convencional había perdido vigencia por disposición constitucional; que para el caso no es posible acoger la tesis de los derechos adquiridos.
Soporta sus argumentos en sentencias de «diciembre 12 de 1974 y del 17 de marzo de 1977» sin indicar número de radicado y en las CC C529-1994 y CC C126-1995 (f.° 31 a 35, ib). VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que a pesar de constatar que el impugnante no cumple en estricto rigor con la carga demostrativa de la senda de ataque que seleccionó, tal defecto es superable, pues de los argumentos de disenso es posible inferir un conflicto de legalidad específico, en tanto critica al segundo fallador por haber incurrido en error de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva 1996-1998, que regía en el Idema, contenía unos derechos adquiridos en el campo pensional, al Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 10 no haber tenido en cuenta que el cumplimiento de la edad es simplemente un requisito de exigibilidad y al no haberle reconocido la pensión con una tasa del 76 % del salario.
Al respecto, impera recordar que, conforme a lo adoctrinado por esta Sala en la sentencia CSJ SL15605- 2016, reiterada en la decisión CSJ SL2597-2018, frente al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1998, de su examen integral solo emerge una intelección posible, según la cual la pensión de jubilación allí establecida, se causa con el requisito de la prestación de los servicios y el retiro sin justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye, efectivamente, una mera condición para su exigibilidad.
En efecto en la referida providencia así reflexionó la Corte: Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.
Con lo anterior debe destacar la Sala que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogido con Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 11 la nueva postura que ahora se adopta. Así, al ser un hecho indiscutido que, para el 30 de diciembre de 1997, fecha en que el señor Ospino Murillo fue desvinculado sin justa causa del Idema, ya acumulaba más de 10 años de servicios, es claro que las exigencias previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectaron la consolidación de su derecho pensional, ya que cuando entraron a operar, solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, como requisito de exigibilidad.
En consecuencia, como el sentenciador de la alzada incurrió en los yerros que le adjudica la censura, el cargo es fundado y se casará la sentencia en su integridad. Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado, para imponer condena a la demandada a pagar la pensión convencional en un 40,90 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con una mesada inicial de $1.574.481,oo, los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas, estimó: i) que el señor Ospino Murillo era beneficiario de la CCT 1996-1998 y cumplía los requisitos para acceder a la misma, conforme al artículo 98, el cual establecía que, para su causación, solo debía acreditarse que la relación laboral Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 12 hubiera terminado por despido injusto y que hubiera laborado para la entidad un tiempo mínimo, para el caso 10 años, 10 meses y 27 días; ii) que si bien su desvinculación obedeció a un modo legal de terminación del contrato, este no correspondía a una justa causa de despido de los trabajadores oficiales; iii) que sin embargo la prestación era exigible cuando aquél cumpliera 60 años, lo que ocurrió el 16 de septiembre de 2010, ya que, según la jurisprudencia, este era un requisito de exigibilidad, no de causación; iv) que al haberla causado el trabajador el 30 de diciembre de 1997, no le era aplicable la limitación temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, pues contaba con un derecho adquirido; v) que condenaba a la demandada a reconocer la pensión extralegal, a partir del 16 de septiembre de 2010, la cual debía ser compartida con la de vejez que eventualmente le reconociera Colpensiones, momento para el cual la accionada solamente quedaría obligada a asumir el mayor valor; vi) que en cuanto al monto, no se le podía tener en cuenta el 76 % que señalaba el parágrafo II del artículo 97 extralegal, ya que este correspondía a la pensión de jubilación, diferente a la que ordenaba reconocer; que en el canon 98 nada se acordó al respecto y, si bien se señalaba Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 13 un 75 %, este hacía referencia al caso del trabajador que falleciera en forma accidental y que hubiera laborado por más de 15 años sin importar la edad. vii) que como la pensión que otorgaba era por despido sin justa, para su liquidación debería acudirse a las previsiones legales que regulaban este tipo de prestaciones, dado que la convención no señaló la manera de calcularla; viii) que, por tanto, se debía calcular directamente proporcional al tiempo de servicio, respecto de la pensión que hubiese correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para gozar de una pensión plena, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sin que en ningún momento fuera inferior al mínimo, más los reajustes legales y las mesadas adicionales; ix) que como el actor en total laboró 3927 días, le correspondía un equivalente al 40,90 %, con una mesada inicial de $1.574.481,oo con los reajustes anuales de ley y mesadas adicionales; x) que como la accionada incurrió en mora, a partir del 17 de abril de 2011 condenaba al pago de los intereses moratorios a partir esa fecha.
Las partes manifestaron su inconformidad con tal determinación frente a los siguientes puntuales aspectos: 1. El demandado porque las pensiones extralegales Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 14 perdieron vigencia con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005; para que operara el artículo 98 convencional se requería que el entonces trabajador hubiera sido despedido sin justa causa, lo que no ocurrió en este caso, ya que obedeció a una causa legal; que además el requisito esencial para acceder a la prestación era la edad; que no obstante el accionante la completó el 16 de septiembre del 2010, es decir, después de lo establecido en la reforma constitucional; que los intereses de mora no procedían; que en consecuencia las condenas que le fueron impuestas debían ser revocadas. 2.
El reclamante no estuvo de acuerdo en lo que atañe al monto de la pensión, pues considera que el acuerdo colectivo trae todas las reglas para que el juez liquide y establezca su valor, las cuales se encuentran en el artículo 98; además el parágrafo segundo del artículo 97, claramente señala que debe corresponder al 76 % del salario percibido en el último año del servicio del trabajador; por tal razón solicita fallar conforme a las pretensiones de la demanda.
Además de lo considerado en sede de casación, debe agregarse: i) que la supresión de cargos o entidades constituye un modo legal de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales, pero no así una justa causa de ese acto jurídico, que libere a la entidad demandada del cumplimiento de la obligación pensional deprecada, según se ha orientado en las sentencias, CSJ SL14532-2016 y CSJ SL12371-2017, Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 15 criterio reiterado en las CSJ SL021-2018;
CSJ SL2597-2018; CSJ SL2274-2019 y CSJ SL5342-2019. ii) que la calenda del 31 de julio de 2010, fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional, es decir, del acto jurídico creador del derecho, no respecto de aquellos beneficios consolidados con anterioridad, aun cuando hubiesen desaparecido del ordenamiento jurídico (CSJ SL2597-2018).
Lo previo significa, que en nada afecta que el señor Ospino Murillo hubiera cumplido la edad de pensión después de la entrada en vigor de la reforma constitucional, pues como quedó explicado, el beneficio se causó con el despido sin justa causa y la prestación del servicio por más de 10 años, los cuales acaecieron en el año de 1997, fecha para la cual no regía el mencionado acto reformatorio y estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998.
En ese entendido, el juzgador no erró al determinar que se satisfacían las condiciones necesarias para la causación de la prestación de jubilación impetrada por el accionante. Sin embargo, en lo que sí se equivocó, fue al colegir que no otorgaba la prestación con el 76 % que señalaba el parágrafo II del artículo 97, ya que ese correspondía a la «pensión de jubilación», diferente a la que ordenaba reconocer, esto es la «pensión por despido sin justa»; que, por tanto, para su liquidación acudía a las previsiones legales que regulaban la liquidación de este tipo de prestaciones, conforme al Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 16 tiempo de servicio (3927 días), dado que la convención no señaló la manera de calcularla.
Tal la consideración, pues la primera instancia debió atenerse al tenor literal de las normas convencionales 97 y 98, las cuales establecen: Artículo 97: […] el IDEMA pagará a sus trabajadores oficiales las siguientes prestaciones sociales: Pensiones: […]. Parágrafo II: el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será el equivalente al setenta y seis por ciento (76 %) promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicios. […].
Artículo 98 PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
En efecto, tales preceptos, entre sus claros parámetros identificativos establecen, el primero, que la pensión de jubilación será el equivalente al 76 % promedio del salario percibido durante el último año de servicios y, el segundo, que el trabajador que sea despedido sin justa causa (como Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 17 ocurrió en este caso), tendría derecho a la pensión de jubilación. De manera tal que el juzgador no podía mutar su fuente convencional y examinarla como una norma de naturaleza legal, pues la prestación allí estatuida debía analizarse como un beneficio extralegal, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales, es decir, no podía ignorar lo convenido por estos y, mucho menos, acudir a interpretaciones forzadas en detrimento de los intereses del actor.
Al amparo de lo expuesto, se tiene que el último salario promedio devengado por el peticionario a 31 de diciembre de 1997, según se constata en los certificados que obran a f.º 180 a 181 del expediente, corresponde a $1.438.358,oo, el cual, indexado a la fecha del cumplimiento de la edad, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL138-2018 y CSJ SL1001-2018, asciende a $3.857.292,oo, suma que al aplicarle el 76 % de tasa de remplazo, como ya se indicó, totaliza $2.931.542,oo, monto que representa la mesada inicial para el 16 de septiembre de 2010 y no de $1.574.481,oo como equivocadamente lo determinó el primer juez, conforme se grafica a continuación: Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, aunque al tenor del artículo 307 del CPC, hoy 283 del CGP, sería del caso liquidar el retroactivo de las mesadas no prescritas, generadas hasta la presente sentencia, la Sala proferirá condena estableciendo únicamente las condiciones para su liquidación, habida cuenta que del certificado de periodos de vinculación laboral para bonos y pensiones, obrante a folio 179 del expediente, INICIO FIN N° DE DIAS SALARIO MENSUAL CON FACTORES ASIG BÁSICA SOBRESUELDO ANTIGÜEDAD DOCEAVA VACAC.
DOCEAVA PRIMAS DOCEAVA H. EXTRAS AUX. DE ALIMENTACIÓ N 1/01/1997 31/01/1997 30 1.438.358$ 776.250$ 139.726$ 62.594$ 234.527$ 202.327$ 22.934$ 1/02/1997 28/02/1997 30 1.438.358$ 776.250$ 139.726$ 62.594$ 234.527$ 202.327$ 22.934$ 1/03/1997 31/03/1997 30 1.438.358$ 776.250$ 139.726$ 62.594$ 234.527$ 202.327$ 22.934$ 1/04/1997 30/04/1997 30 1.438.358$ 776.250$ 139.726$ 62.594$ 234.527$ 202.327$ 22.934$ 1/05/1997 31/05/1997 30 1.438.358$ 776.250$ 139.726$ 62.594$ 234.527$ 202.327$ 22.934$ 1/06/1997 30/06/1997 30 1.438.358$ 776.250$ 139.726$ 62.594$ 234.527$ 202.327$ 22.934$ 1/07/1997 31/07/1997 30 1.438.358$ 776.250$ 139.726$ 62.594$ 234.527$ 202.327$ 22.934$ 1/08/1997 31/08/1997 30 1.438.358$ 776.250$ 139.726$ 62.594$ 234.527$ 202.327$ 22.934$ 1/09/1997 30/09/1997 30 1.438.358$ 776.250$ 139.726$ 62.594$ 234.527$ 202.327$ 22.934$ 1/10/1997 31/10/1997 30 1.438.358$ 776.250$ 139.726$ 62.594$ 234.527$ 202.327$ 22.934$ 1/11/1997 30/11/1997 30 1.438.358$ 776.250$ 139.726$ 62.594$ 234.527$ 202.327$ 22.934$ 1/12/1997 31/12/1997 30 1.438.358$ 776.250$ 139.726$ 62.594$ 234.527$ 202.327$ 22.934$ 360 PENSIÓN CONVENCIONAL IDEMA - SALARIOS DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO Y FACTORES CONVENCIONALES TOTAL SALARIOS DEVENGADOS ULT.
AÑO = 17.260.296$ SALARIO PROMEDIO ÚLT. AÑO 1.438.358$ FECHA DE RETIRO = 30/12/1997 FECHA DE PENSIÓN = 16/09/2010 ACTUALIZACIÓN VA= SALARIO PROMEDIO ÚLT. AÑO X IPC FINAL: 16/09/2010 IPC INICIAL: 30/12/1997 VA= 1.438.358$ X 71,20 26,55 = 3.857.292$ PORC. DE PENSIÒN = 76% VR. PRIMERA MESADA = 2.931.542$ SALARIO PROM. ÚLT. AÑO ACTUALIZADO Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 19 se advierte que el accionante realizó aportes al ISS, circunstancia que pudo haber generado en su favor el reconocimiento de la pensión legal de vejez, cuya mesada es compartible con la aquí reconocida.
Se realiza la anterior precisión, porque conforme lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2437-2018, al reiterar las sentencias CSJ SL17085-2017 y CSJ SL8768-2015, «[…] la compartibilidad pensional, en el caso de pensiones de carácter convencional, opera por ministerio de la ley, en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure [ ] con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985».
Por tanto, como quiera que el valor retroactivo pensional adeudado se ve alterado por la compartibilidad en comento, en caso de existir, desde el reconocimiento de la prestación legal de vejez, la convocada solo tendría a cargo el mayor valor que resultara entre el valor de una mesada y otra, si lo hubiere. Igualmente, se equivocó el primer juez al imponer condena por intereses moratorios, por cuanto es pacífico el criterio de esta Corte, según el cual no proceden cuando la prestación pensional es de origen extralegal (CSJ SL16949- 2016, CSJ SL9316-2016 y CSJ SL994-2018).
No obstante, en su lugar hay lugar a la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, teniendo en cuenta la fecha Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 20 efectiva de su pago y la fórmula adoptada de antaño por esta Corporación (CSJ SL1511-2018), esto es, VA= Vh * IPC Final/IPC inicial.
Las excepciones propuestas por la convocada a juicio no prosperan, pues quedó demostrada la obligación pensional a su cargo, la cual aún no ha sido satisfecha; no hay lugar a emitir pronunciamiento frente a una eventual prescripción, dado que no fue propuesta por la interesada y, en los términos del artículo 306 del CPC hoy 282 del CGP, no es posible analizarla de oficio.
Por lo expuesto se modificará el numeral primero de la sentencia de primer grado, solo en cuanto al valor inicial de la mesada pensional, para establecer que lo será de $2.931.542,oo, y se revocará el numeral segundo, para en su lugar absolver de los intereses moratorios y condenar al pago de la indexación. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso que MAURICIO Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 21 ALFREDO OSPINO MURILLO le instauró a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de abril de 2017, solo en cuanto al valor inicial de la mesada pensional, para establecer que será de dos millones novecientos treinta y un mil quinientos cuarenta y dos pesos ($2.931.542,oo), la cual deberá debe ser ajustada anualmente.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo, para en su lugar absolver de los intereses moratorios y condenar al pago de la indexación, teniendo en cuenta la fecha efectiva de su pago y la fórmula adoptada de antaño por esta Corporación de: VA= Vh * IPC Final/IPC inicial.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás. Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 87634 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.