CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL578-2021 Radicación n.° 80398 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA SONIA CASTAÑEDA ORTIZ, LUZ STELLA TORO MONTOYA y GLORIA PATRICIA TORO MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauraron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Blanca Sonia Castañeda Ortiz, Luz Stella Toro Montoya y Gloria Patricia Montoya llamaron a juicio a la Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara inaplicable la Circular n.º 001 de 2012 expedida por la demandada, que no confería efectos a los acuerdos o conciliaciones entre cónyuge y compañera permanente de un causante, respecto del porcentaje de la pensión de sobreviviente; se ordenara reconocer, pagar y aceptar el acuerdo entre las beneficiarias de la prestación de la sustitución pensional, Libia Montoya de Toro y Blanca Sonia Castañeda Ortiz, en los porcentajes, para la primera en el 40 %, desde el 12 de junio de 2003 (data en que murió Gildardo Toro Robledo) hasta la fecha de su fallecimiento, el cual deberá ser cancelado a sus hijas Luz y Gloria Toro Montoya y, para la segunda, en un 60 % y posteriormente en un 100 %, la cual será en forma vitalicia y costas (f.° 1 a 9 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentaron sus peticiones, en que el señor Giraldo Toro Robledo le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución n.º 1222 del 27 de febrero de 1995; que falleció el 12 de junio de 2003 en la ciudad de Cartago – Valle, por causas de origen común; que el pensionado estaba casado con la señora Libia Montoya de Toro, la cual falleció el 13 de junio de 2011; que de dicha unión nacieron sus hijas Luz Stella y Gloria Patricia Toro Montoya; que el de cujus hizo vida marital con la actora, durante un tiempo aproximado de 35 años; que procrearon a Mirian, Lorenzo y Gladys Toro Castañeda, hoy todos mayores de edad; que tanto la cónyuge como la compañera solicitaron la pensión de sobrevivientes, las cuales se les negó a través de Acuerdo Administrativo n.º 201268003140506 y confirmado por el n.º 20137532283 del Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 3 29 de enero de 2015; que entre ellas se acordó la distribución de la mesada pensional en un 60 % para la compañera permanente y 40 % para la cónyuge, el cual está consignado en un documento privado con reconocimiento y autenticación notarial; que el acuerdo no fue avalado por la demandada al dar cumpliendo a la Circular 01 de 2012 expedida por su vicepresidencia jurídica y doctrinal; que Blanca Sonia Castañeda y Libia Montoya de Toro cumplen los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, inciso final.
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el estado de pensionado, la fecha de defunción del señor Giraldo Toro Robledo, su matrimonio con la señora Libia Montoya de Toro, la solicitud de la pensión de la sobreviviente y su negativa; de las demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada; cumplimiento de un deber legal; ausencia de causación de intereses moratorios; imposibilidad de condena en costas procesales; prescripción y buena fe (f.º 45 a 51 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 30 de marzo de 2017 (f.° 299 Cd del cuaderno del Juzgado), decidió: Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR oficiosamente la excepción de COSA JUZGADA dentro de este proceso que se adelantó por la señora BLANCA SONIA CASTAÑEDA ORTIZ y la señora LIBIA MONTOYA DE TORO a través de sus hijas LUZ STELLA TORO MONTOYA y GLORIA PATRICIA TORO MONTOYA frente a COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del pensionado, el señor GILDARDO TORO ROBLEDO, como se explicó precedentemente.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad, como consecuencia de la anterior declaración, de todas y cada una de las pretensiones planteadas por las demandantes frente a la entidad COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante a favor de la parte demandada.
CUARTO: ORDENAR la remisión de copias de la presente actuación y de otras piezas procesales que se consideren pertinentes para ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a efectos de que se investigue la posible conducta equivocada en que pudo haber incurrido, el profesional del derecho GERMAN BOTERO GALLEGO, conforme a 1o que se indicó precedentemente en las consideraciones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 11 de octubre de 2017 (f.º 8 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO: condenar en costas en esta instancia a la parte actora en un 100 %. En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico, determinar si se daban los presupuestos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, para declarar Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 5 probada la excepción de cosa juzgada y de conformidad con la respuesta que se dé a ese interrogante, precisar si resultaba procedente acceder a las pretensiones de la parte actora.
Analizó dos temas jurídicos: la cosa juzgada y la declaración oficiosa de la excepción de la misma. Señaló, que la primera representa una institución jurídico-procesal tendiente a obtener la inmutabilidad, estabilidad y respeto de las decisiones judiciales que de acuerdo a las disposiciones de la legislación adjetiva han quedado en firme; que dicho medio exceptivo constituye el pilar fundamental del principio superior del debido proceso, al impedir a los funcionarios encargados de administrar justicia, reabran litigios que ya han sido resueltos con anterioridad, garantizando la estabilidad jurídica, seriedad y seguridad al sistema, ello por disposición del artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, aplicable en los procesos laborales según autoriza el artículo 145 del CPTSS.
Indicó, que para que en un proceso pueda pregonarse la ocurrencia de cosa juzgada, es necesario que se presente identidad de objeto, de causa y de las partes, puesto que la valoración de esta en relación a los tres elementos que la conforman, no debe ser interpretados a tal punto de considerar que el juicio primigenio debe ser una fiel copia del segundo. Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó, que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 18 ag.1998, rad. 10819, buscó explicar, […] que el núcleo de la causa petendi del objeto y de las pretensiones de ambos procesos, evidencian tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Precisó, que la declaración oficiosa de la excepción de cosa juzgada, se encuentra en el artículo 282 del CGP y consiste en que cuando el Juez halle probados los hechos que constituyeron una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad sustancial relativa, las cuales deberán ser alegadas por el interesado en la contestación de la demanda; que también puede realizarse en el curso de la segunda instancia, como indicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 23 de oct. 2012, rad. 39366 Enfatizó, que con la contestación de la demanda, Colpensiones allegó el expediente administrativo del señor Gildardo Toro Robledo Julio (f.° 52 a 241 del cuaderno del Juzgado) y al revisarlo encontró un Oficio del 28 de marzo de 2007, en el que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia interpuesto por la señora Libia Montoya de Toro y Blanca Sonia Castañeda Ortiz, en contra del Instituto de Seguros Sociales, le solicitaron remitir copia auténtica de la hoja de vida laboral del causante, información que de acuerdo con la actuación de 18 de octubre de 2007 que obra a folios 162 fue remitida a este despacho judicial.
Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 7 Con base en lo anterior y ante la información suministrada en esos documentos, dijo que la funcionaria de primera instancia, en la audiencia llevada a cabo el 7 de marzo del año 2017, ordenó oficiar al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali para que remitiera copia de las piezas procesales pertinentes del proceso radicado bajo el número 2005-00608, siendo aportadas al plenario las providencias emitidas el 30 de mayo de 2008 y el 16 de octubre de 2009 (f.° 253 a 274 ibídem), la primera por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la segunda por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, evidenció que en ese proceso radicado bajo el número 2005-00608 la señora Libia Montoya de Toro y Blanca Sonia Castañeda Ortiz, en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstites del señor Gildardo Toro Robledo, solicitaban que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado, no obstante luego de concluirse que las accionantes no demostraron el requisito de convivencia exigido en la ley para reconocerles el derecho, el despacho que conoció ese proceso en primera instancia negó el derecho y en consecuencia absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de las demandantes, decisión que fue confirmada por su superior mediante sentencia de 16 de octubre de 2009.
Concluyó, que se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil hoy 303 del Código General del Proceso para declarar Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 8 probada de oficio la excepción de cosa juzgada; que aunque se tratara de derechos que recaen sobre personas de la tercera edad, no significa que no le sean aplicable la legislación vigente para tales efectos, pues no existe norma que los excluya de su aplicación y, de esa manera, le corresponde al operador judicial dictar los fallos dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 230 de la CP, pues los jueces están sometidos al imperio de la ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia, para que, en sede de instancia, acoja todas y cada una de las pretensiones de la demanda, previa revocación del fallo de primer grado (f.º 11 a 12 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa, Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 9 […] De conformidad con el art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por decreto extraordinario 528 de 1964 Art. 60 y el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral, numeral 1º literal a), me permito invocar la causal Primera de Casación, por ser la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira-Risaralda-Sala de Decisión Laboral No. 2 de fecha 11 de Octubre de 2017, VIOLATORIA DE LAS NORMAS LEGALES SUSTANTIVAS, contenidas en los arts. 46 de la ley 100 de 1993, numeral 1º, modificado por el art. 12 de la ley 797 de 2003; art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 en el literal a) y el inciso 3º de la misma norma, el concordancia con los arts. 1494, 1495, 1602 y 1603 del Código Civil, por INFRACCIÓN DIRECTA de dicha normas, por cuanto no fueron aplicadas al caso concreto y en su lugar y con ocasión de su inaplicación, la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Pereira-Risaralda Sala Laboral No. 2 de fecha 11 de Octubre de 2017 realizó INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las normas jurídicas sustantivas que definen el instituto de la Cosa Juzgada, consignado en los arts. 332 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy art. 303 de Código General del Proceso, aplicable en los procedimientos laborales por autorización del art. 145 de Código de Procedimiento Laboral.
Arguye, que el quebranto de la normativa mencionada se dio gracias a que el Tribunal ignoró los siguientes preceptos: artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1494, 1495, 1602 y 1603 del Código Civil. Dice, que de acuerdo a la normatividad establecida en la acusación, […] los requisitos básicos y exclusivos para reconocer y otorgar la pensión de sobrevivientes o sustitutiva, de acuerdo con la estructura de las normas, se señalan así: Norma número 1-.
HECHOS JURÍDICOS: a) Un pensionado por vejez muerto. b) Miembros del grupo familiar CONSECUENCIA JURIDICA: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes. Norma número 2-.
HECHOS JURÍDICOS: a) Inexistencia de convivencia simultánea (Cónyuge-Compañera permanente); b) Vigencia unión conyugal; Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 10 c) Separación de hecho Conyugal; d) Convivencia de la compañera superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del pensionado. CONSECUENCIA JURÍDICA: a) Cónyuge y compañera son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia; b) Proporciones en la pensión: la compañera permanente un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante;
La cónyuge le corresponde la otra cuota parte. Norma número 3-.
HECHOS JURÍDICOS: a) Concurso real de Voluntades. b) 2 o más personas. CONSECUENCIA JURÍDICA: Nacen obligaciones. Norma número 4-.
HECHOS JURÍDICOS: a) Contrato o Convención. CONSECUENCIA JURÍDICA: Nacen obligaciones de dar, hacer o no hacer. Norma número 5-.
HECHOS JURÍDICOS: a) Todo contrato. b) Legalmente celebrado. CONSECUENCIA JURÍDICA: Es ley para los contratantes. Norma número 6-.
HECHOS JURÍDICOS: a) Contrato celebrado. CONSECUENCIA JURÍDICA: Se ejecuta de buena fe. Manifiesta, que para otorgar las consecuencias jurídicas de las normas, es requerimiento que los hechos se den en su conjunto de manera integral y completa; que el operador debe, en forma razonable, examinar y subsumir los hechos en el precepto creado de antemano por el legislador.
Plantea, que a Gildardo Toro Robledo, le fue reconocida la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 001222 del 27 de febrero de 1995, por parte del Instituto del Seguro Social; que falleció el día 12 de junio de 2003 en la ciudad de Cartago-Valle, por causas de origen no profesional; que la unión conyugal Toro Robledo - Montoya estaba vigente pero se encontraban separados de hecho.
Así mismo, que la compañera permanente Blanca Castañeda Ortiz hizo Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 11 convivencia con el pensionado, por tiempo superior a los cinco años anterior al fallecimiento de éste. Da a conocer que la cónyuge, Libia Montoya de Toro y la compañera permanente Blanca Castañeda Ortiz, acordaron, a través de convenio o contrato, vertido en documento privado auténtico y con reconocimiento notarial de fecha 29 de octubre de 2010, la forma de distribuir el monto de la pensión sustitutiva en un 40 % para la cónyuge y un 60 % para la compañera permanente.
Enfatiza, que el acuerdo de voluntades en el sentido establecido por la cónyuge y compañera permanente tiene respaldo en fuente de jurisprudencia constitucional que específicamente sostiene: […] 6. Posibilidad de conciliación extrajudicial en los casos de discusión de la pensión de sobreviviente…cuando el Juez decide sobre derechos que no son intangibles, le está prohibido negar validez de manera a priori a los actos de disposición que los particulares realicen sobre los mismos se aprecia que el acuerdo conciliatorio realizado entre las señoras II.
No priva a ninguno de los posibles beneficiarios del disfrute de dicha pensión y III. Adicionalmente se trata de un acuerdo que no anula ni limita en exceso, el derecho a la seguridad social Por esta razón otorgar eficacia al acuerdo conciliatorio resulta un mecanismo legítimo y efectivo para impedir una vulneración irreparable al derecho de la actora, en cuanto le permitiría disfrutar de un porcentaje de la pensión de sobreviviente con el cual, de acuerdo con lo que manifiesta, sería posible proveerse de los elementos materiales esenciales para continuar con su proyecto de vida.
De lo anterior, concluye la Sala, que mediando las condiciones fácticas precisas del caso analizado, el otorgar validez al acuerdo conciliatorio, resulta acorde con los derechos fundamentales a la seguridad social, a recibir la pensión de sobreviviente y al mínimo vital. Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica, que la sentencia en discusión centra sus argumentos única y específicamente en la presencia de la institución de la cosa juzgada, para calificar su participación en el debate y respaldar la viabilidad de su examen por la vía de la excepción oficiosa; que en modo alguno, ni tangencialmente, menciona las reglas de la seguridad social deprecadas en las pretensiones de la demanda, por ello la falta de aplicación es la infracción directa que causa violación a los derechos sustantivos reclamados y por resultado enfatiza que el cargo debe prosperar.
Agrega, que es tanta la suficiencia de la argumentación en el reclamo de la sustitución pensional, que la decisión de primera instancia no pudo desconocer la existencia de los derechos que asisten a las accionantes y así lo expresó en su parte motiva, y cuyos apartes pertinentes fueron claros, diáfanos, contundentes para indicar la demostración plena de todos y cada uno de los elementos probatorios, que sustenta los hechos jurídicos; por consiguiente, la infracción directa a las normas sustantivas, múltiples veces referenciadas, condujo equivocadamente al Tribunal para incurrir en el caso en la interpretación errónea de las normas procesales, pero de naturaleza sustantiva, que reglan la figura de la cosa juzgada en los términos del artículo 303 del CGP, en consideración a que aisló dichas reglas del contexto general del ordenamiento jurídico, que contiene principios mayores y jerárquicos en el orden de la seguridad social.
Menciona, que al hacer una exegesis de los artículos 332 del CPC y 302 del CGP, hubo un entendimiento Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 13 equivocado de parte del Tribunal al otorgar viabilidad llana de las reglas sustantivas procesales, sin colacionar, a través de comparaciones razonadas, con otras normas. Cita autores como Luis Recasens Siches, para examinar la modalidad de interpretación sistemática, la cual expresa: «sucede que los varios preceptos jurídicos, regulativos de una situación, no se dan inconexos entre sí, antes bien se engranan los unos con los otros, de modo que integran la silueta de una institución»; asimismo, a Manuel Atienza, que reconoce las temáticas de la principialística, que sostiene «que un sistema de derecho positivo no está integrado únicamente por normas y definiciones, sino también por principios» y al jurista Robert Alexy que indica que en presencia de casos difíciles es necesario la ponderación de principios que tienen el carácter de optimización. Destaca, que la Corte Constitucional en sentencia CC T-425-1995 ha hecho uso del principio de ponderación, cuando se presenta colisión de derechos constitucionales; que la sentencia de segunda instancia, al despachar el caso, con la aplicación y efectividad de la institución de la cosa juzgada, hace manifiesta su protección y se fundamenta en los tradicionales principios de la cosa juzgada «obtener la inmutabilidad, estabilidad, y respeto de las decisiones judiciales garantiza estabilidad jurídica y le otorga seriedad y seguridad, el fin de garantizar la estabilidad jurídica adicionalmente otorgarlos seriedad y seguridad al sistema» (CC T-404-2009); que la pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social, pues busca proteger a las Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 14 personas que a causa de la muerte de aquel de quien de pendían entren en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado (f.° 6 a 11 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el cargo adolece de varios errores de orden técnico, pues si bien está enfocado por la vía directa, en la demostración de este se hizo alusión a situaciones que necesariamente requieren de una valoración probatoria, razón por la que se puede establecer que en un solo cargo se utilizaron simultáneamente el sendero de los hechos con el de puro derecho, lo que es inadecuado en la medida en que son independientes, autónomos y excluyentes entre sí. Precisa, que el impugnante en su demanda de casación no ataca con exactitud los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia, la «cosa juzgada», ante lo cual se debe recordar que el recurso extraordinario como su nombre lo indica, es excepcional y por tanto no corresponde a una tercera instancia procesal en la cual se sigan argumentando las diferencias jurídicas de las partes.
Acota, que el proceder del Tribunal fue atinado, ya que en el presente asunto operó la cosa juzgada, pues en un proceso anterior, la justicia ordinaria laboral ya había Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 15 decidido el mismo asunto que hoy se discute, puesto que, se concluyó que ninguna de las reclamantes, que hacen parte del presente proceso, contaba con las exigencias de ley para ser acreedora de una pensión de sobrevivientes (f.° 20 a 23 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente para con la providencia del Tribunal, suficiente es con señalar que lo planteado en el cargo es extemporáneo, en la medida en que el sustento del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia (f.° 298 Cd del cuaderno del Juzgado), se centró en establecer En nombre de la parte que represento de manera respetuosa interpongo el recurso de apelación en contra de su sentencia de fondo, de segunda instancia y baso mi inconformidad en los siguientes hechos: El depacho considera que el haberse adelantado proceso similar en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, conlleva a declarar la cosa juzgada y por lo tanto a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Con el mayor respeto considera este representante legal de las demandantes que por tratarse de derechos laborales, mas concretamente de derechos relativos a la seguridad social, estos son imprescriptibles y más que todo cuando se vulneran derechos de personas de la tercera edad y en estado de total vulnerabilidad, como se pudo evidenciar en este proceso, una de las demandantes falleció sin haber tenido el derecho a la seguridad social que conllevaria al reconocimiento de esa pensión, ni al mínimo vital.
Reitero respetuosamente este recurso de apelación indicando, como el despacho a bien lo tuvo, al revisar el material probatorio aportado en este proceso, pues ambas demandantes tienen o demostraron tener el derecho al reconocimiento de dicha sustitución de la pensional. Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 16 Entre tanto el Tribunal, a pesar de que la parte apelante no contradijo nada sobre la cosa juzgada declarada por el a quo, se pronunció sobre ella, inicialmente explicando en qué consiste dicha figura, para luego, en el caso concreto, precisar que existía identidad de partes, causa y objeto de este proceso con el anterior adelantado en Cali.
El censor, al referirse a la confirmación de declaración de cosa juzgada, presenta argumentos relacionados con la ponderación en la aplicación de las normas, la principialística y la interpretación sistemática, lo cual no fue materia de pronunciamiento por parte de Tribunal. Lo previamente señalado impide a la Corte examinar esos tópico, máxime si se tiene en cuenta que el ad quem nada dijo, pues que como con anterioridad se anotó, la alzada no se pronunció sobre si era posible o no la ponderación del principio de la cosa juzgada y de la seguridad social, planteamiento que pudo ser expuesto en el recurso de apelación, en la medida que la decisión de primera instancia, de oficio, declaró probada la excepción de cosa juzgada, de ahí que lo traído a colación en casación es un hecho nuevo del cual no pudo el juzgador emitir algún pronunciamiento al respecto.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del Juez de segunda instancia, se limita únicamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 17 el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese sentido, en la sustentación del recurso de impugnación, el apelante, con claridad, debe exponer las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la sentencias CC C-968- 2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el artículo 66A del CPTSS.
En reciente pronunciamiento CSJ SL5107-2020 manifestó la Corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 18 se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del Juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento, pero si no existiera este defecto, lo cierto es que no es el único presenta el cargo, pues como bien lo manifestó la oposición, la demostración hecha por la censura es desacertada, como pasa a explicarse.
La impugnación endereza el ataque por violación de las normas legales sustantivas enunciadas, en la modalidad de infracción directa, que es propia de la vía directa, en la que se está por completo de acuerdo con las conclusiones fácticas del sentenciador de segundo grado, sin embargo le cuestiona que no hubiese tenido en cuenta que la compañera y la cónyuge habían convivido con el pensionado fallecido por más de cinco años y que por medio de acuerdo se habían distribuido el monto de la pensión; que además el Juez de primera instancia había encontrado acreditado los supuestos de hechos de la norma que consagra el derecho reclamado, argumento que se escapa de la senda de puro derecho.
La Corte respecto de este punto, en la sentencia CSJ SL1141-2020, manifestó lo siguiente: Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 19 Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.
Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede adelantar trámite de mora patronal».
Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y sudemostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por otra parte, cuestionan las recurrentes la interpretación errónea de una norma adjetiva, relacionadas con el instituto de la cosa juzgada, olvidando que cuando se acude a este tipo de acusaciones, debe señalarse dicho precepto como violación de medio, indicando cómo la infracción de esa norma no sustancial produjo el quebrantamiento de la contentiva del derecho pretendido.
Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 memorada en la CSJ SL11153-2017, señaló: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.
Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. En suma, señala las impugnantes que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 303 del Código General del Proceso, sin embargo omite explicarle a la Corte en que consistió el error interpretativo de la norma en comento y solo se dedica a exponer unos argumentos que no enseñan el verdadero entendimiento de la normativa, sino unas afirmaciones del por qué no debió aplicarse, lo que no corresponde a la modalidad seleccionada.
En lo que atañe a la forma como debe plantearse ante la Corte el sub motivo de trasgresión legal conocido como interpretación errónea, se pronunció en sentencias como las CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986 y CSJ SL3788-2019, en el sentido que: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el Juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 21 Vale decir que lo manifestado en el recurso de casación parece más un alegato formulado en sede de instancia, pues no se endereza a enjuiciar la sentencia respecto de la ley, como correspondería, sino en exponer argumentos que no fueron conocidos por los jueces de instancia. Por lo anterior, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de las demandantes y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA SONIA CASTAÑEDA ORTIZ, LUZ STELLA TORO MONTOYA Y GLORIA PATRICIA TORO MONTOYA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 80398 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.