Micelio
SL578-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 72255 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL578-2020 Radicación n.°72255 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ANTONIO BERNAL VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.

I.

ANTECEDENTES Ramón Antonio Bernal Velásquez llamó a juicio a la entidad demandada, para que se declarara la existencia de una relación laboral a partir del 11 de agosto de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012; que fue despedido sin justa causa de forma unilateral y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, solicitó que se le reintegrara y se le pagara los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento del despido como: prima de navidad, extralegales de vacaciones y de servicios; vacaciones; intereses a las cesantías; devolución de las sumas canceladas por aportes a salud y pensión; nivelación salarial; indexación y las costas del proceso.

En subsidio, pretendió que se declarara la relación laboral con los extremos temporales que «resultaran probados» en el trámite del proceso; que el despido ocurrido el 30 de noviembre de 2012 fue sin justa causa; que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto legal o convencional; las cesantías y sus intereses; vacaciones; prima de navidad, extralegales de vacaciones y de servicios; devolución de las sumas canceladas por aportes a salud y pensión; incrementos salariales convencionales; indemnización moratoria; indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al ISS mediante contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad desde el 11 de agosto de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012; que desempeñó el cargo de técnico de servicios administrativos grado II; que cumplió horario, recibió órdenes permanentes del vicepresidente de pensiones del ISS y acató el reglamento de la entidad; que realizó sus labores en las instalaciones del ente accionado con los elementos de oficina que le proporcionaba; que ejecutó las mismas funciones de los servidores de planta; que no le reconocieron las prestaciones legales ni extralegales a las que tenían derecho los trabajadores oficiales; que el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL es de carácter mayoritario y la convención 2001-2004 se encontraba vigente; que presentó reclamación administrativa el 23 de enero de 2013 (f.° 4 a 13).

El Instituto convocado a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, « inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», «acumulación indebida de pretensiones», «inexistencia del contrato de trabajo», pago, inexistencia del derecho y de la obligación, «ausencia del vínculo de carácter laboral», «carencia del derecho reclamado», buena fe, «cobro de lo no debido y pago», «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», compensación, « autonomía de profesión u oficio », innominada e «inexistencia y falta de requisitos de la convención colectiva de trabajo» (f.° 343 a 356).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 4 de febrero de 2014 (f.°404-A cd), resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante […] y el demandado Instituto de Seguros Sociales, se verificó una relación de trabajo entre el 11 de agosto de 2006 y el 30 de noviembre de 2012, para desempeñar las funciones de técnico administrativo, sin solución de continuidad.

SEGUNDO: Condenar al demandado Instituto de Seguros Sociales […], a reintegrar al demandante RAMÓN ANTONIO BERNAL VELÁSQUEZ, al cargo que ocupaba, y que corresponde al de técnico administrativo en las mismas condiciones de empleo que tenía al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir entre el 30 de noviembre de 2012, y la fecha efectiva del reintegro, teniendo como salario la suma de $1.396.866.

TERCERO: Condenar al demandado […] a pagar al demandante […] las siguientes sumas y conceptos. a) $1.406.658 por concepto de vacaciones b) $ 2.326.007 por concepto de prima de vacaciones convencional. c) $ 4.253.539 por concepto de prima de navidad d) $4.151.649 por concepto de prima de servicios convencional e) $487.173 por concepto de intereses a las cesantías. f) A la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador el ISS al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia. Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

CUARTO: Absolver de las demás pretensiones a la demandada.

QUINTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones causadas con antelación al 30 de noviembre de 2009 y declarar no probadas las demás excepciones propuestas conforme a lo decidido.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en decisión de 17 de julio de 2014 (f.° 409 cd), al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, decidió:

PRIMERO: Modificar la sentencia impugnada en el sentido de: a) Revocar íntegramente la condena impuesta en el numeral segundo por concepto de reintegro y sus consecuencias. En su lugar se absuelve a la demandada de tal pretensión. b) Condenar a la demandada al pago de la suma de $8.709.753,61 por concepto de cesantías. c) Modificar el numeral tercero, en el sentido de absolver a la demandada del pago de las cuotas partes de los aportes a seguridad social en pensiones y salud.

Se confirman las condenas impuestas por los restantes conceptos de este numeral. d) Modificar el numeral quinto, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones ordenadas con antelación al 23 de enero de 2010 a excepción de las vacaciones y la prima de vacaciones convencional, que se declaran prescritas las causadas con anterioridad al 23 de enero de 2009.

Se confirma en lo demás. Adiciona la sentencia en el sentido de ordenar que las cesantías a las que resultó condenado el Instituto de los Seguros Sociales en esta instancia, sean indexadas a partir de su exigibilidad hasta el día del pago, aclarando que en primera instancia ya se había ordenado la indexación respecto de los rubros allí determinados.

El Tribunal, para lo que interesa al recurso extraordinario, luego de hacer un análisis de los arts. 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, concluyó que del acervo probatorio se desprendía la prestación personal del servicio del demandante y, en consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral, por cuanto el ISS no aportó ningún medio de prueba que permitiera desvirtuar la presunción prevista en el art. 20 del mencionado Decreto.

En lo que atañe a la indemnización por despido injusto, precisó que el art. 5 de la convención colectiva 2001-2004: […] reintegro opera sólo para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido cuando es terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad más en modo alguno los contratos en donde se pacta un término fijo que es lo que debe entenderse ocurrió en el presente asunto o cuando finiquita por vencimiento del plazo, es así toda vez que la interpretación que debe dársele a lo dispuesto en la cláusula quinta de la convención colectiva 2001: es que se aplica el período de prueba dos meses y el plazo presuntivo para aquellos trabajadores que se vincularon al ISS  a partir de 1996; como el demandante encaja dentro de estos últimos, la inferencia que realiza la sala consistente en que el contrato de trabajo de la accionada con el demandante terminó por vencimiento del plazo pactado resulta razonable y jurídicamente aceptable En cuanto a la indemnización moratoria estableció que, según criterio reiterado de esta Corte, el actuar sistemático del ente enjuiciado en la utilización de contratos de prestación de servicios para vincular personal cuya naturaleza es de trabajador oficial, estaba desprovisto de buena fe; que sin embargo, al entrar en liquidación el instituto demandado el 28 de septiembre de 2012, la administración pasó al liquidador que no intervino en la ejecución de los contratos y, al ser la sanción moratoria una indemnización de carácter subjetivo, no se le podía endilgar responsabilidad por contratación ni por el hecho de contestar de forma desfavorable la reclamación administrativa y negar las pretensiones de la demanda, más cuando la desvinculación del actor se hizo cuando la entidad se encontraba en liquidación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia conceda las indemnizaciones por despido injusto de orden convencional y moratoria, como pretensiones subsidiarias. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, de los cuales los dos primeros se estudiarán de manera conjunta al contener igual elenco normativo y unidad de propósito.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el art. 30 del Decreto 2013 de 2012. Manifiesta que el razonamiento jurídico del Tribunal fue desacertado, al considerar que por encontrarse la entidad en proceso de liquidación, no procedía la indemnización moratoria, así como calificar la conducta del liquidador de la entidad dentro del ámbito de la buena fe, al no haber intervenido en la ejecución del contrato.

Sostiene que la línea jurisprudencial de esta Corporación, no permite afirmar que la liquidación de una entidad exime al empleador de manera automática de la sanción moratoria, ni tampoco por el hecho de que el liquidador sea quien administre el patrimonio de la demandada, pues es esta quien entra a responder por ser la deudora del crédito laboral y no el liquidador.

Señala que el ad quem interpretó de forma equivocada las normas que regulan la indemnización moratoria, al entender que la liquidación de la entidad es constitutiva de buena fe y debía exonerarla de las respectivas consecuencias jurídicas. Como apoyo de sus argumentos cita apartes de las sentencias CSJ SL, 5 oct. 2005, rad. 25456; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656;

CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288. Transcribió parte de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40666, y anunció que lo allí enseñado ha sido reiterado en más de 15 sentencias de esta Corte. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas con idénticos argumentos del cargo anterior.

RÉPLICA El ISS precisa que las acusaciones presentan deficiencias de técnica, en tanto el recurrente afirma la vulneración de normas, pero en su desarrollo no sustenta el desatino en el que incurrió el Tribunal al interpretar o aplicar dichas disposiciones, pues apenas enunció someramente el art. 1 del Decreto 797 de 1949 y no hizo referencia de las demás citadas.

Advierte que la actuación de la entidad al suscribir contratos de prestación de servicios estuvo amparada por los preceptos normativos de la Ley 80 de 1993, por lo que debían tenerse en cuenta el art. 83 de la CN y el principio jurisprudencial y doctrinal de los actos propios, en tanto el tiempo que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios no manifestó inconformidad por este tipo de contratación. CONSIDERACIONES El Tribunal dio por demostrada la existencia de un nexo laboral entre las partes, pero decidió no condenar por concepto de indemnización moratoria bajo el supuesto de que la entidad accionada se encontraba en liquidación, cuando finalizó la relación laboral y el liquidador no había intervenido en la ejecución y desarrollo del contrato de trabajo del demandante.

Así las cosas, es claro el error jurídico cometido por el ad quem en la interpretación del art. 1° del Decreto 797 de 1949, pues de esta norma la Sala de Casación Laboral en reiteradas oportunidades ha sostenido, que tiene un carácter eminentemente sancionatorio, que se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación alguna, del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo, sin que pueda predicarse que el hecho de estar la convocada a juicio en proceso de liquidación o que su liquidador no haya intervenido en la relación laboral, exima a la entidad del pago de la misma.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación para los casos en donde la demandada ha sido el ISS ha impuesto un límite para el reconocimiento de la sanción y es precisamente la liquidación definitiva de la entidad del sector oficial y la terminación de su existencia jurídica-31 de marzo de 2015-, puesto que no sería posible imputarle a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación, más no el simple proceso de liquidación o la falta de conocimiento del liquidador en la ejecución de la relación laboral, pues es la entidad empleadora la que responde frente a dicha sanción. Así se expuso en la decisión CSJ SL986-2019, donde al respecto se dijo: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. En consecuencia, el cargo prospera, y por tanto se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución de la condena por indemnización moratoria.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los arts. 1 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifiesta que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. 2.No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó por vencimiento del plazo pactado. 4. No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido del demandante. Asevera que lo anterior ocurrió por apreciar de forma errónea: « La Convención Colectiva de Trabajo (Fs. 109 a 144); el contrato de prestación de servicios N° 5000028211 con plazo del 03 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012 (F.162); la certificación emitida por la Oficina Nacional de Contratación del ISS sobre el tiempo servido por el demandante (Fs. 16)».

Señala que de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, no se controvirtió que fue beneficiario de la convención colectiva 2001-2004 suscrita por la demandada con Sintraseguridadsocial, por lo que le eran aplicables los arts. 5 y 117 del estatuto convencional, los cuales transcribe; afirma que estos conllevan que el reconocimiento de la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido; para dar sustento a sus argumentos, cita apartes de las sentencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547 y CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019.

Expone que debido a que el contrato ejecutado entre las partes fue a término indefinido, solo podía finiquitarse invocando las causales establecidas en el Decreto 2351 de 1965 y, por tanto, no podría establecerse el vencimiento del plazo pactado como legal y justa causa para dar por terminado el mismo. RÉPLICA Afirma que contiene los mismos errores enunciados para los primeros cargos, por la enumeración de normas vulneradas y pruebas apreciadas de forma incorrecta, sin que en el desarrollo se hubiera sustentado cómo fueron malinterpretadas o valoradas.

CONSIDERACIONES Para el estudio de esta acusación, se debe reiterar que se encuentra fueran de debate el hecho de que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial y que fue beneficiario de la convención colectiva 2001-2004. El recurrente cuestiona que el Tribunal, no haya advertido que de conformidad con el instrumento convencional, los trabajadores oficiales del ISS se vinculaban a través de contrato de trabajo a término indefinido.

Tampoco que al haberse acreditado en el sub lite, que el vínculo contractual con el cual fue contratado, « escondía» uno de trabajo subordinado, y el vencimiento del plazo pactado debía entenderse como un despido injusto, puesto que aquella circunstancia no constituye una justa causa para terminarlo. Del análisis objetivo de las pruebas que la censura denuncia como erróneamente apreciadas, se tiene que en el art. 5º de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadocial, se estableció que los trabajadores oficiales por regla general se vinculaban a la institución a través de un contrato de trabajo a término indefinido y, en particular, aquellos que desarrollaran actividades y funciones de los cargos de planta, aunado a que para garantizar la estabilidad laboral, la entidad solo daría fin a tal vínculo por las justas causas, debidamente comprobadas, establecidas en la ley, previo el trámite contemplado en el art. 108 del mismo acuerdo (f.º 110 vto).

De igual modo, encuentra la Sala que entre las partes se suscribieron sendos contratos de prestación de servicios, a partir del 11 de agosto de 2006, y que el último se extendió hasta el 30 de noviembre de 2012 (f.º 16 y 162). Se debe reiterar por esta Sala Laboral, que la prueba del despido está a cargo del trabajador, y una vez este se acredite, incumbe al empleador probar la justeza del mismo, de manera que si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que dicha decisión fue sin justa causa y deberá asumir la indemnización que se contemple en la ley, la convención colectiva, el contrato de trabajo o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.

En este caso, es claro que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga, cuando concluyó que la terminación del vínculo contractual ocurrió por el vencimiento del plazo pactado, pues, aunque reconoció que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial y que le era aplicable la convención colectiva de trabajo, no determinó que el vínculo que lo unió con el ISS, fue a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó el 30 de noviembre de 2012.

Además, al no demostrar el empleador que existió justa causa para su finalización, tal decisión constituyó un despido injustificado y, en consecuencia, procedía el reconocimiento de la indemnización contemplada en el acuerdo extralegal. Así las cosas, la terminación del contrato de prestación de servicios acredita el despido, tal como se señaló en sentencia CSJ SL986-2019 en la que dijo: « En otros términos, el hecho de la terminación del contrato de prestación de servicios acredita el despido, pues al entenderse que entre las partes hubo un contrato realidad y que el mismo terminó sin motivación alguna, no podía dárse otra connotación a la decisión del ISS de dar por terminado tal vínculo contractual».

Por lo anterior es ostensible el error fáctico en el que incurrió el Tribunal, por lo que el cargo es fundado y se casará la sentencia frente a este punto. Sin costas, por cuanto el recurso salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basten las consideraciones expuestas en casación, por lo que se procede a tasar la condena de indemnización por despido injusto así: Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del actor se desarrolló desde el 11 de agosto de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012 y que era beneficiario del texto extralegal, le correspondería 236 días de salario a título de indemnización, en tanto la convención colectiva establece: […] Cuando el instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: [ ] c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuo y menos de diez (10), se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Así las cosas, dado que el salario de $1.396.866 no fue objeto de discusión (f.° 162), la suma que se debe cancelar por indemnización por despido injusto es $10.988.679, la cual deberá indexarse con el IPC certificado por el DANE, para evitar su deterioro y así preservar su valor real.

Respecto del pago de la indemnización moratoria, la Sala considera oportuno reiterar que en el presente caso quedó demostrada la prestación personal del servicio del demandante al ISS, a través de un contrato de trabajo, que estuvo revestido de la forma de uno de prestación de servicios personales. Sin que ello sea razón suficiente, para entender que la entidad actuó bajo los postulados de la buena fe, en efecto en sentencia CSJ SL986-2019 se dijo: Sin embargo, la sola celebración de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta del demandado para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto a su trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

Por ello es que la jurisprudencia de la Corporación de manera pacífica y reiterada ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma (CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el trabajador ejecutó sus funciones de forma reiterada y permanente por más de cinco años (f.° 16), y que fueron las mismas funciones de técnico administrativo dentro de las cuales se encontraba « hacer seguimiento de relación y archivo de los pagos de salud y pensión del grupo de la vicepresidencia de pensiones; realizar las labores de fotocopiado y escaneado de los documentos que requiera la vicepresidencia de pensiones; supervisión y control del manejo de los activos fijos de la vicepresidencia de pensiones; enviar anualmente a la oficina de archivos inactivos los documentos», para la Sala es claro que el actor no tuvo una relación de trabajo ocasional; por el contrario, quedó acreditado que desarrolló actividades propias y necesarias para el ISS, toda vez que prestó servicios a una dependencia interna de la entidad como fue la vicepresidencia de pensiones, en las mismas labores que también ejecutaba el personal de planta.

En consecuencia, resulta forzoso descartar que el ISS obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley; por el contrario, de la manera en que se ejecutaron las funciones subordinadas, la prolongación de la conducta en el tiempo y el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios improcedentes en una relación en la que solo cabía el vínculo laboral, solo es posible colegir la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo.

Así las cosas, dado que el vínculo contractual terminó el 30 de noviembre de 2012, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986-2019), día tras día, término que se cumplió el 28 de febrero de 2013. Por lo anterior, se condenará al demandado a pagarle al actor la suma de $46. 562 diarios desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $35.433.834.

De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (SL194-2019), por ende, dicho monto deberá actualizarse desde el 1º de abril de 2015 hasta cuando se efectúe el pago.

Por tanto, se revocará el numeral 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá, del 4 de febrero de 2014, y en su lugar, se ordenará pagarle al actor, las sumas de $10.988.679, por indemnización por despido injusto convencional y $46. 562 diarios desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $35.433.834, por indemnización moratoria, las cuales deberán indexarse al momento del pago.

Costas de instancia, a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 17 de julio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN ANTONIO BERNAL VELÁSQUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy liquidado, en cuanto confirmó la absolución por la indemnización por despido injusto convencional y por la sanción moratoria.

Se confirma en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE, revocar el numeral 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá, del 4 de febrero de 2014 y en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado a título de indemnización por despido injusto la suma de $10.988.679, y por sanción moratoria la suma de $46. 562 diarios desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $35.433.834, las cuales deberán indexarse al momento del pago.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00