Radicación n.° 53736 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL578-2018 Radicación n.° 53736 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO ANTONIO JIMÉNEZ BENAVIDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2010 en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO -EMPOTLAN- y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES Edilberto Antonio Jiménez Benavides promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico -Empotlan- y el Departamento del Atlántico, para que se declare que la primera de las accionadas despidió al actor sin justa causa y que «no liquidó correctamente el tiempo laborado»; la «nulidad absoluta» del acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el contrato y de la transacción mediante la cual se efectuó la liquidación final.
En consecuencia, solicita condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago «de una liquidación por un año, 2 meses y 14 días» dejados de pagar al momento del despido; una indemnización « generalizada» desde el momento del despido que « incluya salarios moratorios»; una liquidación y « reliquidación» de las prestaciones sociales que le correspondería en caso de haber continuado trabajando desde el « despido y hasta la fecha»; la indexación de las sumas anteriores y el reconocimiento y pago de una «pensión vitalicia al trabajador injustamente despedido».
Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico desde el 1° de marzo de 1978 hasta el 15 de mayo de 1989, esto es, un total de 11 años, 2 meses y 14 días, así mismo precisó que la vinculación terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa. Adujo que el último cargo que desempeñó fue el de bombero en el acueducto de Soledad con un salario promedio mensual de $250.916,12; que en el desarrollo de sus funciones cumplió con las órdenes impartidas por su empleador, las contempladas en la convención colectiva y las indicadas en el contrato de trabajo.
Agregó que el 3 de marzo de 2006 cumplió 50 años de edad y que, al momento de su desvinculación, la demandada no liquidó correctamente las prestaciones sociales, pues solamente tuvo en cuenta 10 años de servicios y desconoció un año, 2 meses y 14 días de labores. Expuso que la demandada no le entregó copia del acto administrativo mediante el cual se terminó su contrato, ni de la transacción celebrada por las partes.
Finalmente afirmó que el Departamento del Atlántico asumió el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a Empotlan, según lo establecido en el Decreto 025 del 13 de enero de 1989, expedido por el gobernador del Atlántico, de acuerdo con las ordenanzas 016 de 1988 y 0031 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, de manera conjunta, las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptaron el cargo desempeñado, el último salario, la vigencia de la relación laboral y la fecha de nacimiento del demandante.
En su defensa propusieron las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Aclararon que la terminación del vínculo se dio por orden legal debido a la restructuración de la empresa y que el 15 de diciembre de 1993, las partes celebraron una conciliación ante el inspector de trabajo, en la cual se acordó que la empresa cancelaria la suma de $3´501.238,54 por concepto de negociación de la expectativa del derecho a la pensión que la empresa tendría que reconocer cuando cumpliera la edad prevista en la cláusula 6 parágrafo 4 de la convención colectiva de trabajo.
Además, declaró a la empresa a paz y salvo de las pretensiones de una demanda anterior iniciada ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla por lo que desistió de la misma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico –Empotlan- de las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
No hizo pronunciamiento frente al también demandado Departamento del Atlántico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas en esa instancia. En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si en este caso se configuró la excepción de cosa juzgada, debido a que ése había sido el fundamento de la sentencia de primer grado.
Precisó que, nada se discutía en cuanto a la conciliación celebrada entre las partes, de la cual resaltó que se acordó cancelar $3.501.238,54 al actor, como pago único por concepto de negociación de la expectativa del derecho a la pensión que la empresa tendría que reconocer cuando cumpliera la edad prevista en el parágrafo 4° de la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo.
Por lo anterior, explicó que no tenía asidero jurídico que, a través de un debate judicial, el demandante pretendiera desvirtuar lo que en esa conciliación fue su propio querer, esto es, acordar el pago de la expectativa de una pensión de jubilación y todas las demás pretensiones solicitadas mediante este juicio, más cuando recibió una bonificación por ello.
Manifestó que resultaba extraño que de tal convenio no se hubiese informado en la demanda inicial. Aclaró que la pensión de jubilación es un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador que no se puede conciliar al ser un derecho cierto e indiscutible. No obstante, para la fecha de la conciliación celebrada entre las partes, el derecho pensional convencional era incierto y discutible, en la medida en que el demandante no contaba con la edad requerida por la norma extralegal, es decir, 50 años, como se desprende del registro civil de nacimiento allegado a folio 18.
Por lo tanto, consideró que tal acuerdo fue válido, más cuando, resaltó, se trataba de un derecho convencional y no legal y fue pactado ante la entidad competente. Para sustentar su argumento, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2001, rad. 31028. Señaló que la conciliación es una de las maneras más eficientes y rápidas para prevenir conflictos laborales, y que su fundamento es la necesidad del Estado de conseguir un arreglo amigable, rápido y justo.
Sin embargo, para que sea válido se requiere que no se violen derechos ciertos e indiscutibles y que el consentimiento de las partes no esté viciado. Mencionó que en la sentencia CSJ SC, 20 ag. 1971, se definió que para que un contrato sea válido se requiere que concurran la capacidad de los contratantes, objeto y causa lícita y la falta de vicios en el consentimiento.
Por tanto, concluyó que la empresa demandada cumplió lo acordado en el acta de conciliación, pues no se evidenciaron vicios del consentimiento ni se infringió algún « derecho legal o constitucional de las partes». Así, es válida la conciliación, pues atendió las previsiones del artículo 15 del CST, dado que no violó derechos ciertos e indiscutibles del actor.
También señaló que el reconocimiento de una bonificación, no constituye un acto de coacción para conciliar, sino que un ofrecimiento como éste, es una actuación legítima, pues el trabajador está en la libertad de aceptarla o rechazarla, como se indicó en decisión CSJ SL, 3 dic. 1997, rad. 10169. Finalmente, afirmó que, en virtud de la excepción de cosa juzgada, el asunto ya decidido no puede ser debatido nuevamente en otro proceso entre las mismas partes, por ende, consideró acertada la postura del a quo.
RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que «se revoquen en todas sus partes las providencias objeto de la impugnación y en su defecto se condene a los demandados en la demanda original y en los términos de la misma a reconocer y pagar todos y cada uno de los conceptos allí contemplados» Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 2, 25, 48 y 150 de la Constitución Política y los artículos 150, 467, 193, 259 y 340 del CST. Para demostrar el cargo y luego de transcribir algunos apartes de las normas acusadas y hacer referencia al tema que regulan, sostiene que en este caso el ISS no asumió la obligación pensional del empleador.
Refirió que de acuerdo a las disposiciones legales que relaciona y al carácter irrenunciable « de las prestaciones sociales o sistema de seguridad social », el empleador no puede aprovecharse de las condiciones de necesidad, inferioridad o de cualquier naturaleza ventajosa, para desconocer los principios legales y constitucionales que aseguran los derechos reconocidos y adquiridos por los ciudadanos. En ese sentido, las sentencias de primera y segunda instancia violaron normas de carácter sustantivo y procedimental con pleno desconocimiento de los derechos del trabajador.
CONSIDERACIONES Frente a la acusación formulada por el censor, la Sala debe recordar que, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no verificarse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe precisarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Precisado lo anterior, y revisado el ataque planteado por el censor, se advierte que presenta serias y graves equivocaciones en su formulación, que comprometen su prosperidad, dado que no cumple con las reglas mínimas y necesarias para que la Corte pueda abordar su estudio de fondo. En efecto, se observan las siguientes deficiencias: 1. Alcance de la impugnación. Con el recurso de casación interpuesto, y luego de referirse a las decisiones de primera y segunda instancia, el censor solicita que se revoquen en todas sus partes la sentencias «objeto de impugnación» y en su defecto se condene a los demandados por todos los conceptos solicitados en la demanda inicial.
Petitum que, en estos términos, resulta impreciso, incompleto y equivocado, como quiera que persigue la revocatoria de la providencia de primer y segundo grado, tal como también se advierte en los argumentos presentados como demostración del cargo, y no solicita la casación parcial o total de la decisión del Tribunal. Esta formulación de lo pretendido a través del recurso extraordinario, desconoce el contenido del numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
Además, no es posible pretender el quebrantamiento de la sentencia de primera instancia, dado que la decisión que se recurre de manera extraordinaria es la de segundo grado, salvo que se plantee una casación per saltum, que no es el caso. En ese orden, se omite indicarle a la Corte cómo debe proceder en instancia frente a tal decisión, cómo corresponde a las reglas de este recurso, incurriendo en otra falencia técnica (CSJ SL,9 ago. 2011, rad. 37.336).
En cuanto a la actuación de la Corte en sede de instancia, el censor se limita a afirma que se debe acceder a todas las pretensiones, sin embargo, no ofrece una sustentación de manera individual y concreta frente a las indemnizaciones, liquidaciones, reliquidaciones y pensión reclamadas desde el escrito inicial. Ahora bien, si en amplitud la Corte hiciera abstracción de estas imprecisiones y de la referencia que se hace en la acusación a la sentencia del a quo, y se entendiera que la decisión impugnada es únicamente la de segundo grado, y lo perseguido en sede de instancia es que se revoque la decisión del a quo para acceder a todas las pretensiones, lo cierto es que tampoco lograría prosperidad el reproche del actor, dado que incurre en otras imprecisiones, como pasa a indicarse: 2.
No señala cuál es la vía de ataque. En la confusa formulación de la proposición jurídica y la demostración del cargo, el censor tan solo advierte que las normas acusadas, constitucionales y legales, fueron violadas por infracción directa, que corresponde a una modalidad de la acusación. En efecto, omite precisar si tal ataque se dirige por la vía directa o indirecta, lo cual resulta relevante, puesto que de ello depende cual será la argumentación que deba proponerse en su demostración. Esto, porque la formulación y análisis deben ser diferentes, toda vez que la senda directa conlleva una discusión jurídica concreta, mientras que la vía indirecta, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, derivados de la indebida valoración o falta de apreciación de las pruebas calificadas.
Téngase en cuenta que en el ataque por vía directa la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria. De ahí que resulte indispensable que el censor se ocupe de explicarle a la Sala cuál es la senda escogida para enjuiciar la sentencia impugnada.
Ahora, la Sala podría disculpar tal omisión, si de la demostración del cargo fuese posible derivar cual fue la vía elegida por el censor. Empero, de la exigua sustentación planteada, no encuentra la Sala cómo superar esta equivocación del censor, dado que no resulta claro cuál es el argumento que le pretende plantear a la Corte, para cuestionar la decisión impugnada, entendiendo, como se dijo, que se refiere a la proferida por el juez de apelaciones.
En todo caso, aún si de manera laxa, la Sala abordara el ejercicio de identificar si la discusión que de manera confusa el censor se propuso formular, fue jurídica o fáctica, no se lograría evidenciar el cumplimiento de los presupuestos básicos y elementales, para sustentar cualquiera de las dos sendas de ataque, como se explica: 3. Si al mencionar que la modalidad de la acusación, es la infracción directa, pudiese colegirse que la vía es la directa o eminentemente de derecho, por tratarse de un concepto de violación que, por regla general, debe plantearse por esta senda, tampoco tendría prosperidad el reproche.
Esto, no solo por la falta de claridad de su sustentación, entendiendo que corresponde a un cuestionamiento jurídico, sino porque en todo caso, el soporte principal de la sentencia del Tribunal fue de orden fáctico, el cual no se podría verificar la Corte desde el punto de vista jurídico. En la demostración del cargo, se limita a enunciar apartes de las normas acusadas, o el tema que regulan las mismas, empero, no formula una sustentación dirigida a explicar por qué razón las considera infringidas, por qué debían ser aplicadas al caso bajo estudio y cuál hubiese sido la decisión del Tribunal, de haberlas acatado.
Si el censor quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias jurídicas del juez colegiado que sustentaron su decisión, además, explicar en qué consistió el yerro jurídico, esto es, las razones por las cuales se infringieron los artículos que reprodujo en la demostración del cargo y por qué los hechos demostrados y sobre los cuales no debe existir controversia alguna, generaban una consecuencia jurídica diferente.
Lo anterior, impide a la Sala analizar si se transgredieron o no las normas denunciadas, ya que no hay claridad en cuanto a las razones por las que el recurrente estima que fueron violadas. En su argumentación, el censor se limita a asegurar que, de conformidad con las normas denunciadas, debe tenerse en cuenta «el carácter irrenunciable de las prestaciones sociales o sistema de seguridad social».
Y luego expresa que no le es dable al empleador desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores, aprovechándose de las condiciones de necesidad, inferioridad u otra ventaja que exista. De estas afirmaciones, no resulta claro para la Sala a cuáles de los derechos reclamados en la demanda inicial hace referencia el recurrente, para darles la condición de irrenunciables y adquiridos, pues el recurrente no lo señala de manera explícita, más cuando en el petitum de la demanda de casación, reclama que se acceda a todos y cada uno de los conceptos solicitados en el escrito inicial, en el cual deprecó, entre otros, la liquidación teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, reliquidación de las prestaciones sociales que le corresponderían en caso de haber continuado trabajando desde el « despido y hasta la fecha»; una indemnización « generalizada» desde el momento del despido que « incluya salarios moratorios»; y la pensión vitalicia. Por tanto, la Corte tendría que incurrir en una inferencia para descifrar el derecho invocado.
Si lo anterior le fuese permitido a esta corporación, tampoco tendría vocación de prosperidad un ataque de la sentencia de segundo grado por la senda jurídica, como quiera que el razonamiento de derecho que se pudiera analizar, es correcto, y, además, debe existir plena conformidad con los presupuestos fácticos que se dieron por establecidos por el ad quem.
Siendo ello así, la conclusión probatoria, al margen de su acierto, no conduciría a una equivocación jurídica. 4. Dado que el argumento central de la sentencia de segunda instancia, es fáctico, esto es, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo el derecho a la pensión allí prevista era incierto y discutible para el momento en que se celebró la conciliación, si se pretendía acusar con éxito tal decisión, la senda de reproche ha debido ser la indirecta.
Sin embargo, de la escasa sustentación planteada por el censor, no es dable siquiera colegir o entender que ésta fue la vía escogida, pues no se cumplen los requisitos básicos para ello, esto es, precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, señalar cuáles pruebas no fueron valoradas por el juzgador y en cuales incurrió en errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última.
Además, debe explicar cómo esa falta o defectuosa valoración de la prueba condujo al Tribunal a los yerros que se le endilgan y determinar de manera clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL 23 mar. 2001 rad. 15148). Aunque el recurrente acusa como transgredido el artículo 467 del CST, que constituye la fuente legal de los derechos convencionales, lo cierto es que no se preocupa por acusar como prueba mal apreciada la convención colectiva de trabajo que invocó el Tribunal, ni sustenta qué era lo que en verdad señalaba, cuál fue el error en su valoración y cómo tal equivocación incidió en las resultas del proceso.
Además, si se admitiese que el reparo del recurrente, cuando afirma que se desconocieron los principios de «irrenunciabilidad y derechos adquiridos», hace relación a la conciliación del derecho pensional convencional, era indispensable solicitar a esta Sala la constatación del acta que contiene dicho acuerdo, empero, ni este ni ningún otro medio de prueba fueron objeto de denuncia ni sustentación por parte del censor.
Omisión que no permitiría considerar que la decisión del ad quem, en verdad se cuestiona desde el punto de vista probatorio. 5. De lo hasta aquí expuesto, lo que evidencia la Sala es que el exiguo planteamiento presentado por el actor, no corresponde al raciocinio que debe hacerse al plantear un cargo en recurso de casación, sino que, a lo sumo, corresponde a un alegato de instancia, en el que se limita a invocar el principio de irrenunciabilidad de las « prestaciones sociales y de la seguridad social» y el respeto a los derechos adquiridos, pero sin sustentación ni explicación de la forma como éstas garantías pudieron ser desconocidas por el Tribunal.
En atención a lo aquí expuesto, quedan en evidencia las falencias de orden técnico que conllevan desestimar el recurso y mantener la presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia de segundo grado, al margen de las conclusiones fácticas del ad quem, cuyo estudio no puede abordar la Sala. Sin costas dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDILBERTO ANTONIO JIMENEZ BENAVIDEZ contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO -EMPOTLAN- Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00