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SL5771-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54020 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5771-2017 Radicación n.° 54020 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRELIA DEL SOCORRO OLAYA PALACIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró la RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES La demandante pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de origen común, desde «marzo de 2008», el retroactivo pensional, junto a los intereses moratorios o, subsidiariamente de estos la indexación, así como las costas procesales. Adujo que contrajo matrimonio con Benjamín Serna Ocampo, el 14 de febrero de 1976, momento desde el cual mantuvieron una convivencia estable hasta el fallecimiento de aquel el 6 de febrero de 2008, que pidió la prestación por sobrevivencia porque su cónyuge cotizó 833 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 758 lo fueron antes de la Ley 100 de 1993; no obstante se le negó por no satisfacer las exigencias de la Ley 797 de 2003, pues no tenía cotizaciones en los 3 años anteriores al deceso (folios 1 a 3).

La entidad demandada, al contestar, aceptó la expedición de la Resolución mediante la cual negó el derecho y dijo no constarle los demás hechos; se opuso a lo pretendido. Como excepción previa planteó la de inepta demanda y, como de fondo, las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe, improcedencia de reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas y pago (folios 20 a 22).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, y le impuso costas a la actora (folios 32 a 42).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la demandante, en decisión del 29 de julio de 2011, confirmó la de primer grado, con costas a la recurrente. Se refirió a los argumentos del apelante, para quien era necesario acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir el derecho y en ese sentido el Juzgador estimó que el problema jurídico consistía en establecer si era viable acudir al principio de la condición más beneficiosa.

Tras la remisión a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-120/03 en la que se indicó que la función de unificación de jurisprudencia en materia laboral y de seguridad social correspondía a esta Sala de la Corte, argumento que dijo compartir plenamente, y en tal orden copió la decisión CSJ SL 10, feb, 2009, rad. 34534 en la que se explicó que en vigencia de Ley 797 de 2003 no se podía aplicar una disposición como la del Acuerdo 049 de 1990, pues ello contrariaba el propio sentido del principio.

Advirtió que, en el caso concreto, estaba demostrado que el afiliado Benjamín Serna Ocampo falleció el 6 de febrero de 2008, en vigencia de la reseñada Ley 797 de 2003, y tras copiar su artículo 12, halló insatisfecho el requisito de las 50 semanas en los 3 años anteriores a la contingencia, ni tampoco la densidad de semanas mínima requerida del régimen anterior, según lo explicó esta Corte CSJ SCL 25, ene, 2011 rad. 43218, y discurrió que « aunque el causante es beneficiario del régimen de transición, en vista de que a 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, ya que nació el 22 de diciembre de 1949, no cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 pues no tiene 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo ni 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumpliría la edad mínima, pues según se desprende de la historia laboral folio 9/13, tiene un total de 886 semanas de las cuales solo 162 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumpliría la edad mínima, es decir entre el 22 de diciembre de 1989 y el 22 de diciembre de 2009, por lo que tampoco cumple con los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, y por ende, en sede de instancia se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del mes de marzo de 2008, con los respectivos intereses moratorios y costas».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que tuvo réplica. CARGO ÚNICO Refiere que se violentó la ley, por vía directa, por la infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 y la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Expone que la Carta Política es norma de normas y que en su artículo 53 se estableció el principio de condición más beneficiosa cuya aplicación no está supeditada a que exista consecutividad normativa inmediata y que esta regla ha sido más bien un desarrollo jurisprudencial; que nada obsta para que sea el juzgador el que utilice cualquier disposición jurídica que sea más favorable al trabajador o al afiliado en el caso que este guarde «una situación o nexo tan especial que amerita su aplicación de manera ultractiva»; que el hecho de que se cotizaran 758 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 daba cuenta de una situación consolidada que debía ser equiparada a derecho adquirido, tal como lo estableció la Corte Constitucional en decisión CC C-354/04.

Resalta que en el asunto el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 era el idóneo para regular la controversia pues existía «una situación jurídica que merece protección, una situación jurídica consolidada en vigencia del Acuerdo 049, pues aunque su esposo murió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no cumplía con los requisitos de esta normatividad, ni con los de la Ley 100 de 1993, no es dable desconocer que su situación no proviene de la voluntad de quien la sufre y que la muerte aunque es un plazo, deviene en condición al ser imposible conocer la fecha en la que se producirá».

Acota que negar el derecho por acudir a la Ley 797 de 2003 cuando esta exige un número inferior de semanas que las que exigía en su momento el propio Acuerdo 049 de 1990 es un contrasentido y que así está explicado en la decisión de la Corte Constitucional CC C-428/09 y que en ese sentido debe reconocerse la pensión de sobrevivientes en este evento.

RÉPLICA Resalta que la decisión de segundo grado no pudo contravenir el ordenamiento jurídico pues dio aplicación a la norma vigente al momento de la contingencia, de acuerdo con el propio artículo 230 constitucional. CONSIDERACIONES Al estar dirigido el cargo por la vía directa, y conforme lo acepta expresamente el recurrente, hay total conformidad con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, según los cuales BENJAMÍN SERNA OCAMPO falleció el 6 de febrero de 2008, cotizó 833 semanas en toda su vida laboral, ninguna de ellas en los 3 años anteriores a su deceso y 758 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; así mismo que en los 20 años anteriores a la contingencia solo se contabilizaron 168 semanas.

El fundamento del sentenciador de segundo grado, para negar la prestación, se centró en que la norma aplicable al caso era la vigente en la fecha del deceso, esto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, además, en la imposibilidad de atender el principio de condición más beneficiosa, bajo el amparo de la jurisprudencia decantada por esta Corporación. Frente a la controversia cabe decir que, aunque la regla general es la de que la norma aplicable es la que rige para la fecha de fallecimiento del causante, en determinados casos es posible acudir al precepto inmediatamente anterior, sin que ello conduzca a que, como lo manifiesta la parte recurrente, pueda utilizarse cualquier disposición previa, como la del Acuerdo 049, cuando la contingencia ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.

En efecto, el objeto de ampliar el espectro de protección de los ciudadanos y procurar el respeto por la situación de aquellos que principiaron a cotizar en su vigencia y que vieron modificados los requerimientos normativos, sin que mediara un régimen de transición o cualquier otro tipo de normativa que paliara tales efectos, no puede permitir extrapolar la situación concreta a cualquier norma jurídica, pues ello no se acompasa con el sentido de la seguridad social, ni se aviene a las reglas básicas en las que se establece su modelo de gestión. Por ello es que la Corte ha advertido, entre otros, que no es posible la utilización de dicho principio, con el objeto de acomodar irrestrictamente el caso concreto a la norma que considere que mejor se avenga en cada caso particular, pues ese no es el propósito que se busca, sino por el contrario el de permitir la extraordinaria aplicación, se insiste, de la disposición inmediatamente anterior.

Esta Sala de la Corte ya ha dilucidado el problema jurídico limitando la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en el tiempo. En sentencia CSJ SL 17521-2016 se señaló: Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 y CSJ SL15617-2016. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Por último, cabe destacar que el causante no cotizó el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para causar la pensión de vejez. Por un lado, no tiene la densidad de 1.000 semanas exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Por otro, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición pensional, no acumuló el número mínimo de semanas prescritas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que, dentro de los 20 años anteriores a su muerte tan solo aportó 382 semanas, y en toda su vida laboral cotizó un total de 753,57”.

Lo anterior es suficiente para que no prospere el cargo en la medida en que, no es posible acudir a cualquier disposición anterior que haya estado vigente para reconocer el derecho, menos tratándose de una aplicación plusultractiva de la ley, pero, además, porque no reunió los requisitos exigidos en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para el acceso a la pensión de vejez, los cuales, tratándose del régimen de transición aplicable para el caso particular, esto es el acuerdo 049 de 1990, son o reunir mil semanas de cotización durante toda la vida laboral o 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años o de la muerte, si esta es anterior, dado que el fallecimiento del afiliado habilita el requisito de edad.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 que liquidará el Juzgado de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRELIA OLAYA PALACIOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES-.

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 que liquidará el Juzgado de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00